
C. P. Oscar Jaramillo Toro
Universidad de Manizales Celular No 300 670 2673
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HISTORIAL DE BOLETINES
Boletin Correspondiente a 2018-02-05Regresar | Consejo de Estado La base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestacion del servicio de construccion es el valor total de la operacion, esto es, la remuneracion que perciba el constructor, llamense honorarios o utilidad, segun el caso. | |
Problema jurídico: ¿En la prestación del servicio de construcción, el impuesto sobre
las ventas se liquida sobre la totalidad del ingreso facturado o solo sobre la utilidad?
“La base gravable para liquidar el IVA en los contratos de construcción de
bienes inmuebles, que corresponde a la prestación de un servicio, son los honorarios
del constructor y, en su defecto, la utilidad que este obtenga, que se encuentra
estipulada en tales contratos.
La base gravable para liquidar el IVA en los contratos de
construcción, prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, no modifica la regla
general descrita en el artículo 447 del Estatuto Tributario, sino que la aclara sin exceder
los límites previstos en la mencionada disposición. Así lo precisó esta Sección al
analizar la legalidad de la citada norma. (…)
Por tanto, la base gravable para liquidar el
IVA en la prestación del servicio de construcción es el valor total de la operación, esto
es, la remuneración que perciba el constructor, llámense honorarios o utilidad, según el
caso”.
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( 2018-02-05) Consultar |
| Consejo de Estado No existe autorizacion legal para imponer un tributo por la utilizacion de pesos y medidas. | |
Problema jurídico: ¿Existe autorización legal para que los municipios impongan en su
jurisdicción el impuesto de pesas y medidas?
“La Sección ha manifestado, en múltiples oportunidades, que los municipios y
departamentos se encuentran sometidos al principio de legalidad, esto es, a la
intervención de los órganos de representación popular para el señalamiento de los
tributos y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos.
De igual forma, también ha sido reiterativa la Sala en que en el ordenamiento jurídico no existe
ley alguna que haya tipificado el impuesto de pesas y medidas (…).
Lo anterior, por
cuanto las disposiciones legales que tratan el tema, esto es la Ley 33 de 1905 en sus
artículos 5 y 6 así como el Decreto 956 de 1913 (artículos 63 y 64), solo hacen
referencia a las facultades de control de los entes territoriales a las personas que
implementen instrumentos de peso y medición en sus actividades económicas, sin que
ello implique autorización para gravar tal circunstancia”.
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( 2018-02-05) Consultar |
| Consejo de Estado Las entidades territoriales no estan facultadas para establecer en su jurisdiccion terminos distintos a los previstos en el Estatuto Tributario Nacional para la presentacion y decision de las solicitudes de devolucion de pagos de lo no debido, en exceso y de saldos a favor. |
Problema jurídico: ¿Al regular los términos para la presentación y decisión de las
solicitudes de devolución de pagos de lo no debido y en exceso y de saldos a favor el
Gobernador del Departamento del Atlántico estaba facultado para apartarse de lo
dispuesto para el efecto en el Estatuto Tributario Nacional y establecer plazos
diferentes?
La Sala advierte que en este caso, el Gobernador del Departamento del
Atlántico se apartó de la normativa reseñada y con fundamento en la Ordenanza Nº
000011 de 2003, que le otorgó facultades de modificación del estatuto tributario
departamental, estableció en los artículos 495, 496, 498 y 499 del Decreto Ordenanzal
Nº 823 de 2003, términos de presentación y resolución de las solicitudes de devolución
de pagos de lo no debido, en exceso y saldos a favor, diferentes a los señalados en el
Estatuto Tributario Nacional.
(…) Como la ley ordenó la aplicación del procedimiento
tributario nacional en el ámbito territorial, debe entenderse que, en el proceso de
adecuación de las normas, el Departamento del Atlántico debía atender estrictamente
las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico nacional en materia de
devoluciones de pagos en exceso, de lo no debido y saldos a favor, para armonizar su
aplicación a los procedimientos departamentales, sin introducir modificaciones al marco
legal preexistente.
En suma, el Gobernador del Atlántico no podía establecer un
procedimiento distinto al que la ley consagró para el caso de devoluciones de pago de
lo no debido, en exceso o saldos a favor, ya que las facultades que la Constitución, la
ley y la ordenanza le otorgaron no le permiten establecer, en manifiesta contradicción
de lo que la ley dispone, un término distinto al allí previsto.
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( 2018-02-05) Consultar |
| Consejo de Estado La designacion de los agentes de retencion puede ser delegada en el organo ejecutivo, toda vez que la retencion en la fuente es un mecanismo de recaudo, no sustancial del tributo. | |
Problema jurídico: ¿La facultad de los municipios para designar agentes de retención
del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros puede ser delegada en la
administración?
Es importante advertir que la fijación de agentes de retención de impuestos
locales no es un aspecto sustancial del tributo, pues, la retención en la fuente es una
herramienta de procedimiento que “se acompasa con la facultad de administración y
recaudo de los tributos según el artículo 287[3] ídem, que implica, entre otros, su
incorporación al presupuesto municipal de la correspondiente renta, la reglamentación
del procedimiento de recaudo, fiscalización, control y ejecución coactiva del impuesto,
así como de todos aquellos aspectos relativos a la determinación individual del tributo”.
(…) Así, dentro de la reglamentación del procedimiento de recaudo a través del
mecanismo de retención en la fuente, se halla la fijación de los sujetos obligados a
practicar retenciones en la fuente y a declararlas y pagarlas a la Administración
Tributaria (…)
[L]a Sala reitera que la retención en la fuente es un mecanismo de
recaudo. Se usa como una mera herramienta de procedimiento, razón por la que bien
puede delegarse la designación de los agentes de retención en el órgano ejecutivo”.
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( 2018-02-05) Consultar |
| Consejo de Estado Se anula el Concepto DIAN 015766 de 2005, por interpretacion erronea del articulo 116 del E.T. | |
Problema jurídico: ¿La interpretación teleológica del artículo 116 del Estatuto Tributario permite arribar a la tesis jurídica sostenida por la DIAN en el Concepto 015766 de 2005, en cuanto a la procedencia de la deducción por regalías sin distinción de la clase de contribuyente? ¿Puede la DIAN, a través de un concepto, definir de manera general la procedibilidad de la deducción por regalías?
De acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, como lo argumentaron los demandantes, lo que hizo el artículo 38 de la Ley 75 de 1986 fue suprimir la alusión a las “participaciones”, pagadas por los organismos descentralizados, y la expresión “personas” del artículo 6 del Decreto 1979 de 1974, pues tales términos generaban diferentes interpretaciones que dificultaban la correcta aplicación del dispositivo legal.
Asimismo, el propósito de la reforma fue corregir un error de redacción que conducía a aplicar la deducción de los pagos de impuestos, regalías y contribuciones, al impuesto liquidado y no a la renta bruta.
En razón de ello, el mencionado artículo 38 dispuso que la deducción afectara directamente la renta bruta de los organismos descentralizados, para así conjurar el trato desigual e inequitativo que propició el artículo 6 del Decreto 1979 de 1974 en cuanto al tratamiento de las deducciones liquidadas por dichos organismos para hacerlo acorde con la normativa que regula el sistema ordinario de depuración (art. 26 del ET).
En esas condiciones, del ejercicio hermenéutico resultante de aplicar el método de interpretación teleológico utilizado por la DIAN para establecer el verdadero sentido y alcance del artículo 116 del ET, la Sala encuentra que no permite llegar a la conclusión que se expone en el acto acusado.
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( 2018-02-05) Consultar |
| Fuente: Ambito Jurídico. Para incapacidades, vinculados a cooperativas no pierden naturaleza de trabajadores independientes. | |
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 4588 del 2006, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras.
De esta manera, las relaciones entre la cooperativa y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y compensaciones, es decir, no se rigen por la normativa laboral.
Así las cosas, indicó la Superintendencia Nacional de Salud, aquellas personas vinculadas a través de una cooperativa ostentan la calidad de asociados y, por ende, no pierden su naturaleza de trabajadores independientes, para efectos del pago de incapacidades.
Un trabajador de Manizales demandó a su EPS a fin de obtener el reconocimiento y pago de una incapacidad expedida a su favor por el término de 10 días. (Lea: La integración cooperativa y el sistema integral de administración de riesgos (SIAR)).
La entidad demandada argumentó que la incapacidad alegada por el peticionario fue cancelada debidamente al empleador.
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( 2018-02-05) Consultar |
| Consejo de Estado La divulgacion de un acto administrativo de caracter general mediante aviso fijado en la cartelera de la personeria municipal no afecta su validez. | |
Problema jurídico: ¿La divulgación de un acto administrativo de carácter general
mediante aviso fijado en la cartelera de la personería municipal genera su nulidad?
“La Sala considera que no hay lugar a anular el Acuerdo 009 de 2006, por las
razones que pasan a exponerse: (…) Como se puede apreciar, las normas citadas [art.
1 Ley 57 de 1985, art. 43 Decreto 01 de 1984 y art. 379 Decreto Ley 1333 de 1986] dan
cuenta de que la publicación de los actos administrativos de carácter general es un
presupuesto de eficacia, que no de validez.
(…) La Sala también ha precisado que la
obligatoria publicación de los actos administrativos de carácter general sirve “para efectos de su vigencia y oponibilidad” (Ley 489/1998 Art. 119 par.). Es decir, que su
eficacia o fuerza vinculante respecto de terceros depende de que se publiquen en ese
medio oficial de difusión, lo que de llegarse a omitir no afecta la validez de esos actos
administrativos de carácter general, pues se trata de una circunstancia posterior a la
formación del acto, que simplemente lo hace inoponible respecto de terceros (…)
Por lo
dicho, para la Sala, no genera la nulidad del acuerdo demandado, el hecho que el
municipio de Candelaria lo haya divulgado mediante aviso fijado en la cartelera de la
personería municipal del municipio”.
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( 2018-02-05) Consultar |
| Fuente: Ambito Jurídico. ¿Que ocurre con la sancion moratoria cuando hay diferentes periodos de cesantias sin consignar? | |
La Sección Segunda del Consejo de Estado abordó recientemente su jurisprudencia unificada sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a los empleados públicos territoriales. Es bueno informar que este auxilio, principalmente, es un mes de salario o jornal por cada año de servicio.
Vale la pena recordar que el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1994.
De acuerdo con este contexto, la Sala empezó explicando que de forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el mismo momento en que se produce hasta que se hace efectivo el pago.
No obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Ello en tanto a partir de esta última sanción surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas.
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( 2018-02-05) Consultar |
| Fuente: Ambito Jurídico. ¿Cual es la vigencia de las autorizaciones de servicios medicos? | |
Sobre una consulta acerca de qué norma prevé la vigencia de las autorizaciones de servicios médicos contenidos en el plan de beneficios en salud, el Ministerio de Salud indicó, en virtud del artículo 10 de la Resolución 4331 del 2012, que no podrá ser menor de dos meses, contados a partir de su emisión.
No obstante, aclaró, la disposición contiene las siguientes reglas especiales:
- Las fórmulas de medicamentos tendrán una vigencia no inferior a un mes, contado a partir de la fecha de su expedición, y no requiere autorización adicional, excepto aquellos que no hacen parte del plan obligatorio de salud.
- Para pacientes con patologías crónicas con manejo farmacológico, las entidades responsables del pago garantizarán la continuidad en el suministro de medicamentos, mediante la prescripción por periodos no menores a 90 días con entregas no inferiores a un mes.
- Las autorizaciones asociadas a quimioterapia o radioterapia de pacientes con cáncer que sigan guías o protocolos acordados se harán una única vez para todos los ciclos incluidos en la respectiva guía o protocolo.
Para aquellos casos en que el oncólogo tratante prescriba la quimioterapia o radioterapia por fuera de las guías o protocolos acordados, la autorización deberá cubrir como mínimo los ciclos a realizar durante los siguientes seis meses, contados a partir de la fecha de la solicitud de autorización.
- La autorización de oxígeno domiciliario para pacientes con patologías crónicas será expedida una única vez y solo podrá ser desautorizada cuando el médico tratante disponga que este no se requiere.
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( 2018-02-05) Consultar |
| Fuente: Ambito Jurídico. Suspenden provisionalmente apartes de una resolucion de la Dian sobre el formulario del CREE. | |
Un auto de la Sección Cuarta, publicado recientemente, decreta la suspensión provisional de los efectos de las expresiones “para hacer efectiva su compensación a partir del año gravable 2016 y por pérdidas”, del artículo 2° de la Resolución 029 del 2016 de la Dian.
Es necesario aclarar que el mencionado artículo modifica la etiqueta de la casilla 38 del formulario 140 (declaración impuesto sobre la renta para la equidad, CREE), con base en la Sentencia C-291 del 2015 de la Corte Constitucional.
Según el concepto del despacho, se debía acceder a la medida cautelar, pues, reitera, “las pérdidas fiscales líquidas en los años gravables del 2013 y 2014 pueden compensarse con las rentas liquidas en el año gravable 2015”.
Finalmente, se negó la suspensión de los apartes atacados del artículo 6° de la Resolución 004 del 2016.
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( 2018-02-05) Consultar |
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