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  • 1 de Julio al 30 de Septiembre de 2010

  • Tasa de usura 22.41 %

    "tasas de usura" con la cual se liquidarían los intereses moratorios de los impuestos nacionales y territoriales. El interés moratorio tributario se liquidará por cada día calendario de retardo

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    Autor:
    Fernando Cortes Martínez

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    Jurisprudencia Laboral

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    En casos como el presente en que es la propia entidad la que hace incurrir al administrado en yerros, como el que ocupa a la Sala, mal podría aceptarse la propia culpa de aquella para exonerarla del pago que por ley le corresponde
    CONSIDERACIONES
    El problema jurídico consiste en dilucidar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas correspondientes al período comprendido entre el 11 de julio de 1983 al 30 de diciembre de 1993, conforme al artículo 13 del Decreto Departamental No. 0337 de 1992.
    Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

    - El Decreto No. 0337 de 1992 proferido por el Gobernador de Santander consagró en su artículo 13 lo siguiente:
    “El derecho a reclamar cesantías definitivas prescribe en tres años.
    El derecho a reclamar cesantías definitivas prescribe en tres años. En todo caso para efectos de acumulación de tiempos de servicios prestados por el empleado oficial al Departamento a o sus entidades descentralizadas afiliadas al IPSS, procederá siempre y cuando no medie un lapso superior a un (1) año del retiro definitivo del cargo anteriormente desempeñado y no se le haya cancelado cesantías definitivas.

    La liquidación de cesantías que comprendan tiempos de servicios prestados por el empleado oficial a entidades del orden distintos al Departamento, procederá siempre y cuando no medie un lapso superior a (6) meses del retiro definitivo del cargo anteriormente desempeñado, no se le haya cancelado cesantías definitivas y opere el mismo régimen de retroactividad.” (Fl. 40).
      (2010-09-03) [Mas Información]
    CONSTITUCION DE SINDICATOS – Derecho constitucional autónomo sin intervención del Estado / DERECHO DE ASOCIACION – Libertad sindical / LIBERTAD SINDICAL – Aspectos que comprende
    La constitución de sindicatos constituye un derecho constitucional autónomo que opera “sin intervención del Estado”, tal y como lo señala de manera expresa el artículo 39 de la Carta Política. Se trata del principio de autonomía sindical, de profundo arraigo democrático, cuyo desarrollo legal se contempla en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones que introdujeron las Leyes 50 de 1990 y 584 de 2000, en los siguientes términos: (…) .

    En la sentencia C-385/2000 la Corte Constitucional precisó la relación entre el derecho de asociación, considerado como derecho fundamental, y la libertad sindical de la siguiente manera: “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento.

    Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”.
      (2010-08-30) [Mas Información]
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    El deber de cotizar no tiene la misma permanencia que la afiliación, pues aquel requiere además del supuesto de la existencia de una vinculación de trabajo; cesa cuando el empleador reporta al ISS la novedad de retiro
    CONSIDERACIONES
    La controversia que propone el censor es la equivocación que surge de la estimación probatoria del ad quem al concluir que los extremos del contrato lo fueron entre el 16 de diciembre de 1986 y el 10 de noviembre de 1991, sin que hubiera estado todo el tiempo afiliado al ISS, cuando lo cierto, según su juicio, es que el trabajador laboró de manera discontinua, y en periodos en los que sí se cumplió con el deber de afiliación y cotización a la seguridad social.

    No encuentra la sala yerro evidente alguno cometido por el ad quem, cuando consideró que con la prueba documental obrante en el proceso se constataba que entre el 16 de diciembre de 1986 y el 10 de noviembre de 1991 (4 años, 10 meses y 25 días), el trabajador no estuvo afiliado al ISS, ni se hizo cotización alguna durante dicho periodo en su nombre; y que, por el contrario, existía prueba suficiente para afirmar que en dicho lapso sí laboró para la empresa ahora recurrente, basándose en la certificación laboral visible al folio 9, en donde se registra que el actor prestó sus servicios para dicha empresa entre octubre de 1985 y agosto de 1994; y en la información de que el actor “trabajó en los años de Octubre (sic) de 1985 a enero de 1987 en Cali Departamento del Valle, de Febrero de 1987 a Mayo de 1994 en Pitalito Departamento del Huila (tiempo de inconsistencia por cotizaciones)”, suministrada por la misma demandada en la contestación de la demanda, en el punto de la solicitud de oficio dirigido al ISS para que allegara la historia laboral del demandante; como también en lo dicho por el representante legal en el interrogatorio de parte.
      (2010-08-23) [Mas Información]
    SE CONSIDERA
    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
    Del análisis objetivo de las pruebas, todas obrantes en el cuaderno de las instancias, denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas unas e inapreciadas otras, siguiendo en lo posible el orden en que aparecen mencionadas en la demostración del cargo, se tiene lo siguiente:

    Los documentos de folios 118 y 124, fechados el 28 de noviembre de 1995 y 6 de diciembre de 1996, en su orden, acreditan, el primero que el demandante solicitó liquidación del 11 de enero al 20 de diciembre de 1995, y el segundo, del 10 de enero al 19 de diciembre de 1996, que son justamente los períodos durante los cuales tuvieron vigencia los dos primeros contratos de trabajo a que se hace alusión en la demanda inicial y que obran a folios 21 y 25; siendo ello así, el Tribunal no incurrió en ningún error evidente en su apreciación al deducir de estos lo que efectivamente dicen y considerar con base en ellos que lo que se estaba solicitando era la terminación de dichos contratos.
      (2010-08-23) [Mas Información]
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    La actuación de la empresa demandada es discriminatoria desde el punto de vista del ordenamiento constitucional, y encuentra que el motivo de la desvinculación del accionante, fueron las incapacidades causadas en la recuperación que adelanta de las lesiones que sufrió en su pierna izquierda, lo cual como ya se indicó, desconoce el derecho fundamental de aquél a la estabilidad laboral reforzada de que goza.
    Sentencia T-118/10
    Problema jurídico
    Vista la situación fáctica, la Sala advierte que le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
    Inicialmente, si la decisión de Eurocasa S.A. de dar por terminado, unilateralmente y por justa causa el contrato laboral del accionante, después de finalizado un período continuo de incapacidades de 180 días, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones.

    Adicionalmente, en la medida en que el accionante pretende que se condene a Eurocasa S.A. al pago de las incapacidades médicas que se causen con posterioridad a los primeros 180 días, debe la Corte establecer si la empresa tiene responsabilidad en el reconocimiento y pago de tales prestaciones, y en caso negativo determinar cual es el sujeto pasivo de esta obligación.
      (2010-08-05) [Mas Información]
    El actor era beneficiario del régimen de transición, se le debían respetar la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas a cotizar y el monto porcentual de la pensión
    Radicación No. 34801
    CONSIDERACIONES DE LA CORTE
    El soporte de la decisión recurrida, según el cual, para efectos de estimar el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes del actor, debía acudirse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no al artículo 7 del Decreto 2709 de 1994, como lo pretendía éste, estibó esencialmente en la sentencia de esta Corporación del 31 de agosto de 2005, radicación 24008, por lo que, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala, la modalidad infracción de la ley que se denuncia por la censura luce equivocada, pues ha debido ser la interpretación errónea, además que no se incluye en la proposición jurídica, precisamente, la norma sustancial que constituyó la base de la decisión, como lo fue el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de cuya interpretación derivó el sentenciador su decisión.

    Ahora bien, tal fundamento de la decisión, de que debían ser respetados al actor, para el reconocimiento de su pensión, la edad, el tiempo de servicio y el monto porcentual de la prestación, previstos en la ley anterior, y no el ingreso base de liquidación, que debía regirse por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que llegó el Tribunal luego de interpretar esta disposición, no luce equivocado, pues él está acorde con la jurisprudencia de esta Sala
      (2010-08-04) [Mas Información]
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    Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
    Dado el sendero escogido por la sociedad recurrente, debe entenderse que no se discuten las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el juez colegiado:
    • que Luis Eduardo Vargas Maldonado, estuvo afiliado como trabajador dependiente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., desde el 17 de octubre de 1997 hasta el momento de su muerte el 24 de diciembre de 1999, por cuenta de la empresa Ladrillos Tejas y Pisos Moore S.A.;
    • que ésta se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones pensionales por ese trabajador, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1999, y solo procedió a cancelarlas cuando aquél ya había fallecido; que durante el último año anterior a su deceso, solo tenía cotizadas 8 semanas; y
    • que no se discute la calidad de compañera permanente de la demandante, ni la condición de hija de la menor Lina María Vargas Castro con el causante.
      (2010-07-27) [Mas Información]
    El documento de folio 31, correspondiente a la “Notificación del presunto accidente de trabajo”, no apreciado por el juez colegiado, muestra que la sociedad demandada informó a la ARP SURATEP, la ocurrencia del accidente en que perdió la vida Rubén Darío David David, y en él puede leerse, en el aspecto que interesa, que éste se encontraba ubicado en ese momento al pie de una pila de bobinas (rollos de papel), cuya cuña fue golpeada por el montacargas, lo que ocasionó que dos de ellas le cayeran encima.

    Tal prueba de haber sido apreciada por el juez colegiado, ninguna incidencia hubiera tenido en su decisión, pues según la motivación de la sentencia, la culpa patronal en el accidente la derivó de otras circunstancias, tales como, que no existía un ambiente laboral idóneo y seguro, ya que el sistema de cuñas dejaba mucho que desear, no se brindaba capacitación suficiente ni se efectuaba la inducción adecuada, existiendo un riesgo considerable para el trabajador, independientemente de la posición que este adoptara.
      (2010-07-27) [Mas Información]
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    Problemas Jurídicos
    La Sala observa que los asuntos acumulados versan sobre la negativa de diversas empresas a prestarle a los reclamantes la atención en salud que demandan.
    Así, en el expediente T-2456155, Comfenalco EPS-S le negó a la Sra. Eva María Guzmán unas terapias físicas, por no estar contempladas dentro del catálogo de beneficios del régimen subsidiado y no haber sido ordenadas por un médico adscrito a su red de servicios. En el expediente T-2456709, Ecopetrol S.A. le negó al Sr. Fredy Navarro Palencia una cita médica de control con un neurocirujano bajo el argumento de que el reclamante, en razón a la terminación de su contrato laboral, había dejado de pertenecer al sistema de salud de la entidad accionada.

    Finalmente, en el expediente T-2466896, Saludcoop EPS le negó al menor Johan Sebastián Araujo Sargent la disponibilidad permanente, 24 horas, de una ambulancia para llevarlo al hospital más cercano, de presentarse cualquier complicación médica, por considerar que no existía orden médica ni concepto de comité técnico científico que lo ameritara y porque todos los servicios médicos que el peticionario pudiera necesitar habían sido suministrados en su propio hogar.
      (2010-07-27) [Mas Información]
    Reconocimiento de dominicales y festivos por trabajo habitual y permanente
    Radicación número: 25000-23-25-000-2005-02342-01(1856-08)
    Conforme al Decreto Ley 1042 de 1978 – articulo 39 , el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.

    Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
    Radicación número: 25000-23-25-000-2005-02342-01(1856-08)
      (2010-07-21) [Mas Información]
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    “El pago de incapacidades laborales sustituye al [referido] salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada…”
    Problema jurídico.
    Determinar si la Empresa Coolitoral Ltda., el ISS, la Nueva EPS, o el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital del actor, al dejar de pagarle las incapacidades expedidas por la NUEVA E.P.S.

    Antes de resolver el problema jurídico la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales y (ii) el marco normativo de las prestaciones por enfermedad no profesional o accidente común.
      (2010-07-10) [Mas Información]
    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tiene facultad para establecer su constitucionalidad o ilegalidad, a partir de 14 de mayo de 2008, sólo garantiza su publicidad ante terceros.
    De conformidad con el artículo 366 y 369 del Código Sustantivo de Trabajo, éste último modificado por por la Ley 50 de 1990, Artículo 48, las facultades del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) al efectuar el depósito de las reformas estatutarias de una organización sindical no se deberían limitar al simple depósito de las mismas sino que, además, debe garantizar que con las modificaciones efectuadas a los estatutos sindicales no se vulneren de ninguna manera los preceptos de orden constitucional ni legal.

    Si ello ocurre, dicha entidad está en la obligación de abstenerse de efectuar el depósito, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en los términos definidos en el parágrafo del artículo 366
      (2010-07-09) [Mas Información]
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    De la procedibilidad formal de la acción de tutela
    Conclusión:
    Pese a que en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo de defensa judicial ordinario que le permite a la accionante discutir la viabilidad del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica del presente caso, la misma no es idónea y eficaz para otorgar la protección constitucional invocada, por cuanto, de una parte, es previsible que el proceso tardaría un tiempo considerable, posiblemente equivalente al término de expectativa de vida de la peticionaria y, de otro, se observa una afectación del mínimo vital de la demandante, que la ubica en una situación especialmente vulnerable debido a la necesidad de sufragar los gastos de su subsistencia y los derivados del cuidado de su enfermedad.
      (2010-06-23) [Mas Información]
    Los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal
    Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.
      (2010-06-23) [Mas Información]
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    El Tribunal en ningún momento desconoció el estado de embarazo en que se encontraba la demandante al momento del despido, sólo que no consideró viable el reintegro pretendido, por imposibilidad física y jurídica, “ante la desaparición del empleo que se pretende ocupar nuevamente”, y que como se le canceló una indemnización, no podía pesar ningún gravamen por ese hecho sobre la demandada, “es decir esta circunstancia impide la procedencia de las pretensiones que de ella pendan, especialmente en lo referente al estado de embarazo en el cual se encontraba la actora, pues la empleadora actuó correctamente y no puede evidenciarse de ninguna manera, ánimo alguno de defraudar los intereses laborales de la misma”, conclusiones fundamentales inatacadas por el impugnante, lo cual conlleva a que siga gravitando la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, soportada en tales argumentos.
      (2010-06-21) [Mas Información]
    Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales
    Conforme a lo anterior, en los eventos en que se presente la ausencia de un servidor al trabajo durante tres días consecutivos, el nominador deberá adelantar un procedimiento breve y sumario en orden a comprobar la ocurrencia de la omisión y proceder a declarar la vacancia del empleo, sin perjuicio de que el empleado pueda allegar oportunamente las pruebas que justifiquen su ausencia. En este caso la conducta descrita enervaría la anunciada declaratoria de vacancia.

    En este orden de ideas al empleado le incumbe la carga de la prueba, sin que pueda abandonar su suerte al procedimiento breve y sumario que debe adelantar el nominador, porque nada indica que éste deba relevar al inculpado de la carga probatoria. Es apenas lógico que la insuficiencia de la prueba justificativa debe soportarla el empleado ausente.
      (2010-06-21) [Mas Información]
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    TUTELA – Procedente para el goce efectivo del derecho al descanso / DERECHO AL TRABAJO – Prerrogativas esenciales / DERECHO AL DESCANSO – Concepto. Alcance. Derecho fundamental del trabajador / VACACIONES - Finalidad
    El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.

    El propósito principal de las vacaciones es permitir el descanso de los trabajadores cuando éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar las fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la Entidad o empresa.
      (2010-06-18) [Mas Información]
    Régimen Jurídico en Caso de Retiro de Empleada Embarazada
    La Ley 53 de 1938, por la cual se protege la maternidad, artículo 3º, modificado por el artículo 2º de la Ley 197 de 1938, cuyo contenido literal, preceptúa:
    “El artículo 3º de la Ley 53 de 1938 quedará así: la mujer que sea despedida sin causa que justifique ampliamente dentro del periodo del embarazo y los tres meses posteriores al parto. Comprobada esta circunstancia mediante certificado de facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar, conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que rigen la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa días”

    Mediante los Decretos 2350 de 1938 y 13 de 1967 se amplió el amparo a la mujer embarazada, en el sentido de que la mujer que sin causa justa sea despedida dentro del periodo de embarazo o los tres meses siguientes al parto, tenía derecho a los salarios y prestaciones de los 90 días, esto sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera haber lugar.
    En el sector público mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 21 y su Reglamentario 1848 de 1969, artículos 39, 40 y 41 se estableció la prohibición de despido de la empleada oficial por motivo de embarazo y lactancia.
      (2010-06-18) [Mas Información]
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    el despido de un trabajador puede producirse después de 180 días de incapacidad por enfermedad no profesional
    Si con posterioridad al retiro del actor, esa enfermedad fue calificada como profesional, ello no puede significar automática y retroactivamente injusto el despido del actor, máxime cuando la empresa demandada, según lo afirmó el Tribunal, “desconocía certeramente el origen de la enfermedad que padecía el trabajador, pues las incapacidades daban cuenta de la existencia de una enfermedad común y, solo hasta mayo 22 de 2001, tiempo después de que la accionada tomó la decisión de finalizar el contrato de trabajo con el señor SILVA MARTÍNEZ (febrero 23 de 2001), la IPS ISS calificó en primera instancia el origen profesional de la enfermedad padecida por el demandante”, presupuesto que dada la vía directa escogida por la censura, debe necesariamente aceptar.
      (2010-06-16) [Mas Información]
    El Despacho no considera admisible el argumento de la entidad demandada, atinente a que en este caso, el actor no puede ser beneficiario de la protección laboral de 30 días que establece la ley por no haber cotizado doce meses continuos
    Problema Jurídico
    Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si existió, por parte de Servicio Occidental de Salud S.A. EPS. SOS, afectación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Héctor de Jesús Chica Duque, al no haberle practicado la cirugía de “catarata y pterigio” que éste requería, argumentando su desafiliación de la EPS, como consecuencia de su desvinculación laboral el 1 de enero de 2009.

    Para abordar el caso concreto, esta Sala realizará un repaso jurisprudencial del (i) derecho a la salud, como derecho fundamental, (ii) el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud y el deber de acompañamiento, (iii) la especial protección del derecho a la salud de las personas de la tercera edad y (iv) características del sistema de seguridad social en salud.
      (2010-06-16) [Mas Información]
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    La simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción.
    CONSIDERACIONES DE LA CORTE
    El recurrente no cuestiona en los cargos la existencia del contrato de trabajo, sino la condena que le impuso el Tribunal por la indemnización moratoria, debido a la negativa de reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales debidos. Para ello, inicialmente denuncia la infracción directa de los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el 24 de ese estatuto.

    Y en ese reproche le asiste razón a la entidad impugnante, pues es lo cierto que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no era pertinente al asunto aquí debatido, como que se halla ubicado en la parte primera del Código Sustantivo del Trabajo, que trata sobre el derecho individual del trabajo, en la que se regula lo concerniente a las relaciones individuales de trabajo del sector privado, mas no las correspondientes al sector público, al que pertenece el instituto demandado. Lo anterior surge del artículo 3 del citado código, que en su artículo 4 excluye de sus regulaciones las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y sus trabajadores.
      (2010-06-09) [Mas Información]
    Insiste en que el espíritu de la ley consiste en que al pensionado no se le disminuya su mesada pensional, sino que por lo menos se mantenga su valor y por eso ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud, que gradualmente se incrementaba y en igual sentido se aplicaba al reajuste pensional hasta llegar al tope legal, y como no hizo descuento alguno a los demandantes para esa cotización, no era procedente reliquidarse la pensión, puesto que sólo hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después), realizó los descuentos para salud, y allí se presenta la compensación de obligaciones, por lo que el Tribunal no tenía razones para impartir condena alguna, porque el reajuste pensional era temporal y entendió con error que era permanente
      (2010-06-01) [Mas Información]
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    erecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, dada la condición de trabajador aforado
    Análisis del caso concreto.
    4.1. Corresponde a esta Sala Sexta de Revisión determinar si las garantías fundamentales invocadas por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo fueron conculcadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el fallo de primera instancia proferido en el proceso por fuero sindical que ante esa jurisdicción cursó, argumentando que no era posible ordenarse el reintegro del aforado al no existir jurídicamente la compañía demandada.

    4.2. Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a reiterar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no de otro mecanismo de defensa de los derechos invocados, frente a una sentencia como la censurada.
    Como ha indicado la Corte Constitucional, en desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior hay lugar a la procedencia de la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
      (2010-06-01) [Mas Información]
    Los pacientes con enfermedades catastróficas están exceptuados del pago de cuotas moderadoras
    La actora se encuentra dentro del grupo de afiliados del régimen contributivo en virtud de una vinculación laboral, y por lo tanto, en aplicación del principio de solidaridad debe pagar cuotas moderadores de acuerdo con el ingreso que perciba.

    No obstante, la demandante se encuentra dentro de la excepción prevista a la regla general anotada, puesto que padece de VIH, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo 30 de 1996, las enfermedades catastróficas o de alto costo, como ésta, se encuentran exceptuadas del pago de la cuota moderadora.
      (2010-05-27) [Mas Información]
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    Establecer si el incumplimiento de la jornada laboral por parte del empleado cuando ha sido modificada unilateralmente por la administración es una conducta justificable.
    La jornada laboral en ejercicio de ius variandi puede ser modificada por la administración, si no afecta aspectos estructurales de la relación laboral ni vulnera la esfera privada del trabajador y la intangibilidad del ocio.

    El ejercicio unilateral del ius variandi, por regla general, sólo es posible cuando se refiere a elementos accidentales de la relación, siempre que la modificación sea funcional y no dañe al trabajador, por ende, si el cambio se refiere a aspectos estructurales de la relación que el empleador (llámese también Administración) en principio no puede proceder unilateralmente a modificarlos, lo único que resulta procedente modificar son los aspectos coyunturales o accidentales de la relación.
      (2010-05-27) [Mas Información]
    El problema jurídico se contrae a establecer si el señor José Alberto Godoy Benavides tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por haber adquirido, durante su tiempo de servicio como Agente Auxiliar de la Policía Nacional, una incapacidad física del 48.85% que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral.
    La Sala no puede pasar por alto que en casos como el presente, cuando los miembros de la Policía al momento de su retiro tienen una disminución en su capacidad sicofísica y no alcanzan el porcentaje para acceder a una pensión de invalidez, tienen derecho a que se les otorgue una indemnización.

    La disminución en la capacidad sicofísica da lugar a que el afectado reciba una indemnización “(…) que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento”. Artículo 115 Decreto 0097 de 1989.

    Como quiera que las lesiones sufridas por el actor llevaron a dictaminar una incapacidad relativa y permanente, que a voces del artículo 15 del Decreto 0094 de 1989 es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptible de recuperación por ningún medio, para la Sala es palpable el derecho que ostenta el Agente Auxiliar retirado al pago de una indemnización en los términos establecidos por el artículo 115 del Decreto 0097 de 1989, letra a). Y como las lesiones que dieron origen a su retiro por disminución en la capacidad laboral del 48.84 por ciento ocurrieron en combate y como consecuencia de la acción del enemigo, dicha indemnización debe ser pagada doblemente, como lo dispone el parágrafo 2º ibídem.
      (2010-05-18) [Mas Información]
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    la Sala concluyó que el aparte normativo acusado del artículo 1º de la Ley 495 de 1999, se encuentra ajustado a la Constitución frente al principio de igualdad, protección de la familia y derecho a una vivienda digna y en consecuencia, debía ser declarado exequible, por los cargos analizados.
    Norma acusada
    LEY 495 DE 1999
    (febrero 11)
    Por medio de la cual se modifican los artículos 3º, 4º, (literales A y B), 8º y 9º de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia

    ARTÍCULO 1º. El artículo 3º de la Ley 70 de 1931 quedará así:
    “Artículo 3º. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

    2. Decisión
    Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, contenida en el artículo 1º de la Ley 495 de 1999, que reforma el artículo 3º de la Ley 70 de 1931.
      (2010-05-18) [Mas Información]
    PENSION ESPECIAL DE RETIRO POR VEJEZ - Carencia de recursos para su congrua existencia / PENSION EN EDAD DE RETIRO FORZOSO - Reconocimiento aunque carezca de requisitos legales ante falta de recursos para su congrua subsistencia
    La actora nació el 29 de marzo de 1936, es decir que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 58 años de edad y por tal razón está cobijada por el régimen de transición que le permite acceder a la pensión consagrada en el régimen anterior.

    Dicho régimen, tratándose de empleados de carácter nacional es el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en el artículo 1º, dispone: (…). Dicha Ley, derogó expresamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968 y las disposiciones que le fueran contrarias, sin que en dicha derogatoria incluyera el artículo 29, según el cual: A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.
      (2010-05-14) [Mas Información]
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    Se entiende que el trabajador discapacitado, no pude quedar desprotegido al interior del Sistema de Seguridad Social, soportando la carga de tener que afrontar una enfermedad, sin posibilidad de subsistir dignamente, en el sentido de no recibir un ingreso transitorio, equivalente a un porcentaje razonable del salario que venía devengando.
    Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le compete a la Sala de Revisión analizar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al no efectuar el pago de las incapacidades laborales expedidas por su médico tratante, superiores a 180 días, y que se generaron con posterioridad al dictamen de invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 36.57%, generada por enfermedad de origen común.
    Concretamente, debe establecer si es jurídicamente posible el pago de incapacidades laborales superiores a 180 días y, dado el caso, quien tiene a cargo la asunción de dicha prestación.



    Tratándose de una incapacidad que excede los 180 días, sin que exista concepto favorable de recuperación, y como quiera que el porcentaje de la primera calificación no fue suficiente para obtener la pensión de invalidez, tiene derecho a recibir de la A.F.P. Protección S.A. una indemnización equivalente a la incapacidad que venía disfrutando por parte de la E.P.S. Ello, hasta que su médico tratante emita un concepto favorable de recuperación que le permita en el corto plazo reincorporarse a sus actividades o se lleve a cabo una nueva evaluación de su capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez.
      (2010-05-13) [Mas Información]
    La norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional
    Problema jurídico planteado.
    De conformidad con la demanda, el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, vulnera el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53), el debido proceso (Art. 29) y el preámbulo de la Constitución, en razón a que autoriza la terminación de los contratos de trabajo una vez sea decretada la apertura del proceso de liquidación judicial, sin autorización judicial ni control previo por parte de las autoridades laborales.

    A juicio del actor, las personas que laboran en la empresa sometida a liquidación, tienen derecho a permanecer vinculadas a la misma hasta tanto se constate que sus funciones no son requeridas para el proceso de liquidación judicial; por virtud de la norma acusada aquellas se convierten “en simples acreedores del proceso de liquidación judicial”.
      (2010-05-12) [Mas Información]
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    La relación civil existente entre las partes del contrato de prestación de servicios, puede asimilarse a una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo.
    El problema de constitucionalidad.
    De los antecedentes, las pruebas obrantes en el expediente y las solicitadas por el Magistrado Sustanciador, la Sala de Revisión considera que el problema jurídico que le corresponde resolver consiste en determinar si a las mujeres embarazadas, que se encontraban vinculadas laboralmente mediante las diferentes modalidades de contrato laboral o a través de contrato civil de prestación de servicios, se les vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la vez su fuero de maternidad, al haber sido despedidas por sus empleadores.

    Para dar solución al anterior problema esta Sala examinará: (i) la naturaleza jurídica del fuero de maternidad y del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada; (ii) la protección especial a la mujer embarazada en los casos de discriminación laboral; (iii) la protección especial a la mujer embarazada en los casos de despido sin justa causa; para finalmente (iv) dar solución a los casos objeto de este fallo.
      (2010-05-12) [Mas Información]
    EMPLEOS DE MEDIO TIEMPO - Definición / CONTRATO REALIDAD - No excluye su configuración en jornada laboral parcial de cuatro horas / JORNADA LABORAL DE MEDIO TIEMPO - Configuración del contrato realidad
    El artículo 21 del Decreto 1042 de 1978 aplicable por remisión expresa del numeral 2° del artículo anteriormente citado, define que se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior a 4 horas cuya remuneración se efectuara en forma proporcional al tiempo laborado, y que proscribe además la existencia de empleos públicos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo; norma que pese a su derogatoria tácita ocurrida con la expedición de la Ley 4ª de 1992, se encuentra vigente en cuanto a la regulación de la jornada parcial se refiere.

    Se colige entonces que en el sub examine, las pretensiones de la actora en cuanto al contrato realidad subsisten plenamente, como quiera que aun cuando la prestación del servicio fue de tiempo parcial o medio tiempo, es decir, durante 4 horas diarias, el empleo público por sí mismo admite dicha modalidad, lo que sumado a la configuración de todos los elementos de la relación laboral desvirtúa el vínculo contractual establecido e impone el amparo de los derecho laborales conculcados pero de manera proporcional al tiempo laborado, tal como lo ordena la norma citada al respecto.
      (2010-05-05) [Mas Información]
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    Pension de sobrevivientes, cotizaciones, mora patronal deber de cobro administradora
    Síntesis:
    La Sala de la Corte varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

    El Tribunal al establecer el incumplimiento en el pago de cotizaciones, debió conforme a la jurisprudencia reseñada, verificar la actuación de la Administradora y no proceder a imponer automáticamente el pago de la prestación al empleador. El afiliado cotizó al Instituto de Seguros Sociales 41 semanas, las cuales deben ser adicionadas a las que se causaron luego del traslado al Fondo Privado, que ascienden a 81 en el lapso que va del 1 de marzo de 1995 al 30 de septiembre de 1996, en el que permaneció vigente la relación laboral, al no haberse demostrado conforme a la jurisprudencia analizada con ocasión del recurso extraordinario, que la demandada cumplió con el deber de cobro que le asistía de las cotizaciones en mora, por lo que de todas maneras tiene a cargo el pago de la prestación de sobrevivientes.
      (2010-05-04) [Mas Información]
    Empresa prestadora de salud deben brindar tratamiento integral y continúo. Debe evitar demoras injustificadas
    De lo anteriormente expuesto, se infiere que al actor se le debe garantizar un tratamiento integral y continuo para atender la enfermedad que padece. Ahora bien, del análisis del expediente se observa que existe una autorización en favor del actor para que reciba un tratamiento en un “paquete integral para patología de alto costo” (Cáncer) para el mes de diciembre. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que al actor, en principio, no le fue autorizado el tratamiento, en razón de que la IPS aseguró no tener cupos para tratar la enfermedad del actor.

    Advierte la Sala que una de las obligaciones de las EPS del régimen contributivo y subsidiado es garantizar la integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime si se trata de una enfermedad de carácter catastrófico como la que padece el actor. Por lo tanto, se le ordenará a la EPS-S Humana Vivir que brinde al señor Aurelio Gómez Sogamoso el tratamiento integral y continuo que necesita. Deberá, en consecuencia, evitar demoras injustificadas en la prestación del servicio de salud.
      (2010-05-04) [Mas Información]
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    Imposibilidad del empleador responsable del accidente de trabajo para descontarse de la indemnización las sumas reconocidas por la ARP
    Mediante la Sentencia referida, proferida el día 26 de enero de 2010, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia se refiere al tema del asunto indicando que no acepta que el empleador pueda descontar del monto de la indemnización lo pagado por la ARP toda vez que no es posible argumentar su propia culpa y menos aún, beneficiarse de ella, en virtud del principio según el cual nadie puede lucrarse del daño ajeno.

    Concluye la Corte que ninguna de las hipótesis consagradas por los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 del acuerdo 155 de 1963, permiten a quien causó el perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones en dinero pagadas por el Sistema de Seguridad Social.
      (2010-04-30) [Mas Información]
    Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión.
    PROBLEMA JURÍDICO.

    El problema jurídico que suscita la controversia consiste en determinar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por el cual se retiró del servicio a la demandante fundamentada tal decisión en el hecho de habérsele reconocido la pensión o, si por el contrario, podía continuar en el ejercicio del cargo hasta la edad de retiro forzoso, atendiendo el régimen de transición y el principio de los derechos adquiridos.
      (2010-04-23) [Mas Información]
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    DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Derecho fundamental / TUTELA – Mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Mientras se hace uso de los mecanismos ordinarios de defensa / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Debe analizarse en cada caso concreto / TUTELA COMO MECANISMO PRINCIPAL Y DEFINITIVO DE DEFENSA – Procedencia cuando el mecanismo ordinario es insuficiente, ineficaz o desproporcionado
    De la evolución jurisprudencial respecto a la naturaleza de derecho a la seguridad social, se resalta que en un primer momento fue amparado por conexidad con los derechos fundamentales tales como el de la vida, la dignidad humana, la integridad física. Ese criterio de la conexidad, posteriormente se vio acompañado por la afectación de sujetos merecedores de especial protección constitucional. Con el transcurrir de los años la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional ha llegado a amparar el derecho a la seguridad social directamente catalogándolo en sí mismo como derecho fundamental, conclusión a la llegó la Corte Constitucional al interpretar de manera conjunta los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
      (2010-04-07) [Mas Información]
    SE CONSIDERA
    En cuanto a la inclusión de la bonificación en la base para calcular cesantías, primas y vacaciones, tuvo por acreditado el Tribunal que, (i) su pago fue trimestral, y (ii) las partes contratantes acordaron que tal rubro “no constituye elemento integrante del salario y por consiguiente no se tendrá en cuenta para efectos de liquidar y cancelar prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”.

    De la premisa inicial, coligió su habitualidad y permanencia, y de la ausencia de un medio de prueba del cual inferir que tenía un carácter diferente, así como de “observar que la referida bonificación representa algo más del 50 % de los ingresos mensuales percibidos por el actor (…) tal como se colige de la documental obrante en el proceso, en particular de la certificación vista a folio 180 del expediente que indudablemente lo beneficiaba y enriquecía su patrimonio económico”.
      (2010-02-25) [Mas Información]
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    SE CONSIDERA
    La aceptación de una renuncia legalmente presentada, salvo que se presente algún vicio en su formación, supone la terminación de la relación laboral de naturaleza contractual o legal y reglamentaria, pues desde ese momento cesa la obligación para el asalariado de prestar el servicio en los términos y condiciones convenidos o impuestos y a su turno, igualmente cesa para el empleador la obligación de pagar los salarios y prestaciones que se causan durante la ejecución de dicha relación, de manera que finalizada ésta, sólo queda pendiente la liquidación de la misma mediante la satisfacción de los derechos sociales que se adeuden y la entrega oportuna del cargo a satisfacción de las partes en todos los casos a que haya lugar.
      (2010-02-25) [Mas Información]
    CONSIDERACIONES JURIDICAS
    El problema jurídico

    De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala Sexta de Revisión determinar si la EPS Servicio Occidental de Salud, podía suspender la atención médica requerida por el señor Víctor Manuel Pinillos García, o si por el contrario está obligada a continuar suministrando el servicio, a pesar de haber sido desafiliado el accionante del servicio de salud.

    Para resolver el anterior problema jurídico la Sala, analizará (i) el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, (ii) la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de dar continuidad a los tratamientos iniciados a pacientes que por una u otra circunstancia no pueden continuar cotizando y, por último, (iii) se entrará a estudiar el caso concreto.
      (2010-02-25) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES JURIDICAS
    El problema jurídico

    De los hechos narrados y probados en el presente asunto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la EPS COOMEVA, al negarse a cancelarle a la actora la prestación económica correspondiente a las incapacidades laborales, conculcó sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social.

    Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales; ii) la figura del allanamiento a la mora a fin de establecer la obligación prestacional de la accionada. Posteriormente se resolverá el caso concreto.
      (2010-02-25) [Mas Información]
    CONSIDERACIONES DE LA SALA
    Problema jurídico. Se concreta en determinar la legalidad de las siguientes normas:

    - Los artículos 1º y 2º del Decreto 2996 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional que disponen que en los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, se debe consignar la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar.

    - Los artículos 1º y 2º del Decreto 3555 de 2001, que modifican la vigencia de las anteriores normas en relación con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que se inscriban para este propósito ante la Superintendencia de Economía Solidaria durante el mes de noviembre de 2004.
      (2010-02-19) [Mas Información]
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    En el numeral 2.1.3.7., del acta, destinado a la verificación del cumplimiento de las normas sobre jornadas máximas de trabajo se anotó: “En algunos puestos se excede en la jornada ya que se laboran turnos de doce horas diurnas o nocturnas con cuatro descansos al mes”. La misma anotación se hizo al resumir las observaciones relacionadas con el aspecto administrativo.

    El recurso de apelación en estudio pretende desvirtuar el fundamento de los actos acusados con el argumento de que la Resolución No. 0008 de 14-01-95 del Ministerio del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social habría autorizado a la sociedad demandante a asignar jornadas de trabajo que superaran el límite al trabajo suplementario permitido por el Código Sustantivo del Trabajo.
      (2010-02-18) [Mas Información]
    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Como el cargo viene encauzado por el sendero de puro derecho, no controvierte las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem respecto de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, que estuvieron comprendidos “entre el 4 de Abril de 1994 y el 17 de marzo de 1997” (folio 133).

    Por tanto, si ese juzgador tuvo por demostrada la existencia del contrato de trabajo por la prevalencia de la realidad sobre las formas, no podía desconocer, como en efecto desconoció, el derecho de las demandantes a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente y padre, so pretexto de que el trabajador fallecido no cotizó como trabajador independiente.
      (2010-02-18) [Mas Información]
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    Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

    Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.
      (2010-01-28) [Mas Información]
    El caso concreto.
    La actora interpone acción de tutela contra la EPS Coomeva, argumentando que ésta se ha negado a cancelarle la prestación económica correspondiente a las incapacidades laborales que le fueron ordenadas a raíz de la cirugía que se le practicó, para la cual inicialmente se le expidió una incapacidad por 30 días a partir del 2 de septiembre de 2008 (orden No. 2292500). Posteriormente con fecha 2 de octubre de ese mismo año, le dieron otra por 29 días (orden No 2365230).

    La demandada por su parte informa, que el reconocimiento económico de las incapacidades le fueron negadas a la señora Gil Coa, por cuanto el pago de los aportes efectuado por el empleador en los últimos 6 meses anteriores al evento, se efectuaron por fuera de las fechas límites (art. 21, num. 1º del Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 806 de 1998).
      (2010-01-21) [Mas Información]
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    La controversia en este caso se centra en establecer cuál fue el verdadero salario promedio mensual devengado por el actor durante el último año de servicio, aunque su relación laboral fue de un año y 18 días, toda vez que la parte demandante sostiene que estaba conformada por un básico de $2.000.000.oo más una parte variable constituida por comisiones, en tanto que el demandado asevera que la remuneración básica era de $1.500.000.oo, más comisiones, pero que inicialmente se acordó un pago adelantado de comisiones de $500.000.oo, que se deduciría de las sumas que por este rubro se causaran a favor del accionante
      (2010-01-20) [Mas Información]
    Si bien los terceros intervinientes y la entidad demandada pretenden desvirtuar la convivencia efectiva de la demandante al momento de fallecimiento del señor Ibarra Spir, aduciendo la existencia de una carta en la que el causante advierte que no convive con la señora Ochoa Rivera; que días antes de su fallecimiento no se encontraba con el causante y no asistió a las honras fúnebres, para la Sala, dichas argumentaciones no alcanzan la capacidad para negar el derecho que le asiste al reconocimiento pensional.

    En efecto, al observar la carta fechada el 4 de septiembre de 1996, es decir, 18 días antes del fallecimiento, si bien Álvaro Hernán Ibarra Spir expresa que ya no convive con “aquella” señora, no puede esta Sala ligeramente concluir que la relación se había acabado definitivamente, todo lo contrario, lo que advierte es su existencia y los problemas emocionales por los que estaba atravesando en ese momento, y que son comunes en una relación de pareja, máxime cuando de por medio existe una enfermedad terminal como el cáncer
      (2010-01-15) [Mas Información]
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    Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde senalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo:
      (2010-01-06) [Mas Información]
    En el caso de los contratos a término fijo y por obra, la protección debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una prórroga del mismo.

    La madre gestante debe comprobar que quedó embarazada antes del vencimiento del contrato a término fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelación al preaviso.

    Esto último resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protección con el argumento de que desconocían el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.” (Subrayas por fuera del texto original).
      (2009-12-21) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
    Problema jurídico
    • 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos y la pretensión de tutela incoada, corresponde a la Corte determinar si Coomeva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la salud, a la integridad y a la vida digna, al interrumpir el tratamiento médico prescrito por su médico tratante, adscrito a esa E.P.S., como consecuencia de la suspensión en el pago de los aportes al Sistema de Salud y la terminación de su relación laboral con la sociedad Flores Tinzuque S.A.


    • 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud, en los casos en que las E.P.S. niegan la continuidad en la atención médica requerida por sus afiliados, sin que para el efecto exista una justificación constitucional admisible.


    • 2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se deben amparar los derechos fundamentales invocados por María Francelina Castillo Niño y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá y el 23 de abril de 2009 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del presente trámite.
      (2009-12-21) [Mas Información]
    Problema jurídico.
    Corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

    • Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales invocados por el senor Burgos Martínez, al no cancelar las incapacidades a las cuales tiene derecho, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor?


    • Vulnera la EPS accionada los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no continuar con la prestación de los servicios médicos necesarios para la recuperación de la salud del senor Pedro Pablo Burgos Martínez, por considerar que son responsabilidad exclusiva de la ARP a la cual se encuentra afiliado el actor?


      (2009-11-25) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA SALA
    Pretende, en concreto, que se suministren los medicamentos que se le han formulado para contrarrestar la neuralgia intercostal que le fue diagnósticada. Igualmente, solicita que se le practique el procedimiento quirúrgico que requiere, de conformidad con las órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional regional Cauca.

    La Sala considera necesario precisar que, aunque en principio el derecho vulnerado o afectado con la actuación de la accionada al no suministrar a favor de la actora los medicamentos que le fueron formulados y no practicarle el procedimiento quirúrgico requerido -por no estar incluidos en el POS- (sic), es el de la salud, no amparable por vía de tutela (por no ser en sí mismo un derecho fundamental), éste adquiere trascendencia y relevancia en virtud de la conexidad con derechos fundamentales como son el derecho a la vida y a la integridad de la persona.
      (2009-11-25) [Mas Información]
    De acuerdo al contenido de estos dos primeros cargos, el debate gira en torno a la justificación del despido, pues mientras la sociedad demandada sostuvo que el vínculo contractual que ató a las partes finalizó por justas causas, el actor argumentó que la decisión de la empleadora fue injustificada, tesis última acogida por el sentenciador de segundo grado, quien revocó la decisión absolutoria del a quo y ordenó el reintegro del demandante.
      (2009-11-04) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    El censor acusa al Tribunal de no dar por demostrado que en la demanda se solicitó indemnización de perjuicios, devolución de lo descontado por no haber cumplido con las cotizaciones en pensión. Empero, lo que dijo el ad quem sobre las pretensiones de la demanda fue meramente incidental. El argumento central para no reconocer dicha pretensión fue que en la cláusula 19 del acuerdo de reestructuración aparecen las obligaciones a favor de las entidades del sistema de seguridad social en salud y pensión, acordando cancelar en el ano 2007 y 2008 lo adeudado y que las cotizaciones por pensiones se efectuarán por periodos completos.

    Al revisar la carta de despido no se encuentra error notorio en su valoración, toda vez que:
    • (i) No quedó demostrado el incumplimiento en el pago del subsidio familiar, como se dijo antes;


    • (ii) La no consignación de las cesantías en el fondo para los anos 2.002 y 2003 encuentra una justificación, como lo es el sometimiento de la empresa a la Ley 550 de 1999;


    • (iii) En lo que se refiere al retraso en el pago de salarios y primas, el actor lo limita a la segunda quincena de junio, primera quincena de julio, y la prima de junio de 2004, pagos que se hicieron a los pocos días de haber sido exigibles, por lo que no constituye un error protuberante que el Tribunal haya concluido que no era un incumplimiento sistemático de las obligaciones.
      (2009-11-04) [Mas Información]
    La Corte Constitucional ha establecido frente al pago extemporáneo del empleador lo siguiente:

    “(…)que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer misma las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, pero la EPS demandada no haya requerido al obligado para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la mujer.

    Al confrontar esta regla constitucional con el comportamiento desplegado por las partes en el caso concreto, se concluye que Coomeva EPS se allanó a la mora del empleador ya que no lo requirió a efectuar el pago, ni tampoco rechazó el pago de las cuotas realizado por la Asociación Mutual de Trabajadores en Colombia Acción Social. Por ese motivo, entre otros que se expondrán, Coomeva EPS se encuentra obligada a realizar el pago de la licencia de maternidad a la demandante.
      (2009-10-23) [Mas Información]
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    Conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las personas que presten sus servicios a la Nación, a las entidades territoriales y a las descentralizadas de éstas, en lo atinente a la organización y prestación del servicio de salud, tienen en principio la condición de empleados públicos, vinculados por una situación legal y reglamentaria.

    En tanto que, conforme al parágrafo de esta preceptiva, son trabajadores oficiales, por excepción, quienes ocupen en los hospitales oficiales puestos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física, o de servicios generales.
      (2009-10-20) [Mas Información]
    Así entonces, al demostrarse que la demandante, en el primer contrato, no era autónoma, ni independiente en la prestación de sus servicios, pues la labor se debía ejecutar diariamente según programación también diaria, quedando asimismo enteramente sujeta a instrucciones y a supervisión permanente de la demandada, sin margen para la creación personal o para prestar sus servicios en otras empresas, se ha de concluir que la actora estaba sujeta a subordinación laboral.

    De hecho, de las pruebas existentes en el proceso se infiere que la demandante solo desarrolló su labor de vendedora para la empresa demandada, mas no existe prueba alguna que permita concluir que la demandante prestaba los mismos servicios a otras empresas.
      (2009-10-05) [Mas Información]
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    En primer lugar, debe precisar la Sala que el reglamento interno de trabajo según el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo “es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio” , cuyas disposiciones normativas deben contener los puntos que senala el artículo 108 ejusdem, como son entre otras, las condiciones de admisión, horarios de entrada y salida, horas extras, salario mínimo legal o convencional, días de descanso, asuntos relacionados con los riesgos profesionales, obligaciones y prohibiciones para el patrono y trabajadores. Así mismo prevé el artículo 107 que el reglamento formará parte de los contratos de trabajo.

    Es claro entonces que sus efectos se extienden tanto al empleador como a sus trabajadores.
      (2009-09-14) [Mas Información]
    Como se observa, el motivo fundamental y determinante del despido del actor fue la conducta desleal e infiel que tuvo para con la empresa, no solo al manifestarle a una companera suya que si él entregaba alguna información de la entidad lo haría a cambio de dinero, sino también al insinuarle que a ella le quedaba fácil grabar en un disquete la información de distribución de la empresa, cuando el superior inmediato de la misma no estuviera o se fuera temprano para su casa.

    Si se examina de manera desprevenida la motivación de la sentencia, al rompe se evidencia claramente que el Tribunal no tergiversó el contenido de la carta de despido ni alteró su texto ni le hizo decir nada distinto de lo que en ella se consignó, por lo que mal puede imputársele que la hubiera apreciado con error.
      (2009-09-11) [Mas Información]
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    Así las cosas, ésa es la interpretación acertada de la preceptiva en cuestión al tema del “informe por escrito al trabajador…del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad”, que el EMPLEADOR está obligado a remitirle al término del contrato de trabajo en aplicación del artículo 64 del C.S.T., pues tal reporte debe contener no sólo el pago de las cotizaciones de seguridad social, sino el de los “parafiscales”, lo que evidencia que el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la preceptiva denunciada, es el que corresponde al punto tratado. Así, no se acredita la equivocación que argumenta la recurrente.
      (2009-08-31) [Mas Información]
    ANÁLISIS DE LA SALA

    Debe resolverse si se acoge la petición de la entidad apelante referida a que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal, que accedió a las pretensiones de la demanda.

    Para el efecto acomete la Sala el estudio de los argumentos que expresa el recurrente bajo el siguiente esquema de censura:

    i. - De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, para tener derecho al seguro por muerte, no basta la condición de "empleado oficial", sino que además, se esté en "servicio", condición esta última que no cumplía el causante para la fecha de su fallecimiento.

    Pues bien, en primer lugar debe precisar la Sala que, no obstante la entrada en vigencia del Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 1 00 de 1993, el Decreto Legislativo 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, en el caso concreto la muerte del empleado (contingencia de la que deriva el derecho a la prestación), acaeció cuando aún no había sido expedido el nuevo modelo en materia de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19933.
      (2009-08-31) [Mas Información]
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    Las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se senaló, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.
      (2009-08-31) [Mas Información]
    "Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”5
      (2009-08-31) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente:
    a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora el actor con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, los trabajadores apenas gozaban de una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y

    b) Que el demandante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió, y por ende se les debe aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual ano, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, que es la legislación que les da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos allí senalados.
      (2009-08-27) [Mas Información]
    SE CONSIDERA
    No tiene razón la censura en el reparo de orden técnico que le hace al cargo, pues de encontrarse demostrado con prueba calificada alguno de los errores evidentes de hecho relacionados en el ataque, la Corte quedaría habilitada en sede de instancia para abordar el análisis de la prueba testimonial denunciada.

    Según el preámbulo de la motivación del cargo, en lo racionado con la culpa de la demandada en el accidente en que perdió la vida Juan Pablo Ardila Vallejo, la censura sostiene que ella se deriva, de una parte, porque ésta le ordenó trabajar estando incapacitado, y de otra porque no le dio inducción para que observara mediadas de seguridad cuando visitara a sus clientes.
      (2009-08-26) [Mas Información]
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    En primer lugar, debe precisar la Sala que el reglamento interno de trabajo según el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo “es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio” , cuyas disposiciones normativas deben contener los puntos que senala el artículo 108 ejusdem, como son entre otras, las condiciones de admisión, horarios de entrada y salida, horas extras, salario mínimo legal o convencional, días de descanso, asuntos relacionados con los riesgos profesionales, obligaciones y prohibiciones para el patrono y trabajadores.

    Así mismo prevé el artículo 107 que el reglamento formará parte de los contratos de trabajo. Es claro entonces que sus efectos se extienden tanto al empleador como a sus trabajadores.
      (2009-08-24) [Mas Información]
    Análisis del fondo del asunto

    En consecuencia los actos administrativos demandados, en cuanto aprobaron el Reglamento Interno de Trabajo que se estudia, decae parcialmente cuando la norma en que se sustenta desaparece del ordenamiento jurídico por declaratoria de inexequbilidad. En lo que se refiere a esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, la Sala encuentra que en aplicación prevalente de la Carta Política la aprobación del Reglamento Interno de Trabajo que contiene una cláusula que fija un plazo mínimo para el reconocimiento de las vacaciones es contrario a las garantías constitucionales y derechos adquiridos de los trabajadores por ello se anulará su aprobación por este aspecto.
      (2009-08-20) [Mas Información]
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    Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.
      (2009-08-03) [Mas Información]
    Respecto del ingreso base de liquidación de que trata el artículo 3° acusado, que dispone "… sin que en ningún caso el ingreso base de cotización sea inferior a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes", se genera desigualdad y desprotección de éste grupo de trabajadores al que se le establecen requisitos más pesados, pues si se tiene en cuenta lo consagrado en la ley 100 de 1993, los trabajadores dependientes pagan sólo un tercio del valor de cotización, mientras que según la norma acusada, los trabajadores independientes afiliados a través de agremiaciones pagan la totalidad de la afiliación sobre 1.5 salarios mínimos.

    Ahora la reglamentación expedida por el Gobierno debe regirse por los principios de equidad, obligatoriedad y protección social, haciendo que las condiciones para todos los trabajadores, dependientes o independientes, con la obligación de contribuir al sistema, sean equivalentes, brindando con ello protección a todas las personas de acuerdo a sus necesidades.
      (2009-08-03) [Mas Información]
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    Respecto del ingreso base de liquidación de que trata el artículo 3° acusado, que dispone "… sin que en ningún caso el ingreso base de cotización sea inferior a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes", se genera desigualdad y desprotección de éste grupo de trabajadores al que se le establecen requisitos más pesados, pues si se tiene en cuenta lo consagrado en la ley 100 de 1993, los trabajadores dependientes pagan sólo un tercio del valor de cotización, mientras que según la norma acusada, los trabajadores independientes afiliados a través de agremiaciones pagan la totalidad de la afiliación sobre 1.5 salarios mínimos.
      (2009-07-31) [Mas Información]
    “Es de observar, que el punto de discusión en el caso bajo examen, radica en que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo que devino en la muerte del trabajador, la empresa demandada, no lo tenía afiliado a la correspondiente entidad administradora de riesgos profesionales; circunstancia que no puede devenir en una exoneración del empleador por el hecho de que el trabajador no había laborado por el término exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que hace referencia a la pensión de sobrevivientes diferente a la proveniente por riesgos profesionales.

    “Pues en tratándose de una pensión de sobrevivientes por muerte del trabajador en accidente de trabajo, no afiliado por el empleador al sistema general de riesgos profesionales, como bien lo senala el impugnante, el Tribunal debió acudir a las normas pertinentes del Decreto 1295 de 1994, que regulan la materia.
      (2009-07-30) [Mas Información]
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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE ASCENDIENTES. SENTENCIA 36691

    Aunque la dependencia económica es requisito esencial para el eventual derecho de los padres a la pensión de sobrevivientes por la muerte del hijo afiliado a la seguridad social, ella no se desvirtúa por efecto de otros ingresos subsidiarios, pero insuficientes, de los ascendientes.
      (2009-07-23) [Mas Información]
    La circunstancia de que la confirmación de la compra de los artículos de aseo en comento que realizó el accionante, se hubiera obtenido con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, según la carta recibida por la demandada el 16 de diciembre de 2005 de la empresa ZEA Y CIA LTDA. (folio 69), no justifica la determinación de la empleadora tomada el día 14 de ese mes y año (folios 28 a 37), dado que si no había certeza de la procedencia de esos elementos, la empresa debió esperar la certificación de la firma vendedora antes de proceder al despido del trabajador inculpado, máxime que dentro de la litis, es a la demandada a quien le corresponde la carga de demostrar la justicia del despido.

    Del mismo modo, resulta razonada la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el olvido del actor de reportar al momento de ingresar con su vehículo a la empresa, que portaba algunos artículos de aseo que había comprado, "no se constituye en un hecho demostrativo de la supuesta sustracción de elementos", sino en un descuido que no tiene la identidad suficiente para configurar una justa causa de despido; pues es perfectamente posible que se presenten esta clase de olvidos, además que como atrás se dijo, eran implementos que no corresponden a los productos elaborados por la compañía demandada.
      (2009-07-23) [Mas Información]
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    CONTRATO DE APRENDIZAJE- Regulación legal / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Naturaleza. Características. Antecedente jurisprudencial / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Finalidad

    La finalidad del contrato es la de facilitar al aprendiz la formación, en una entidad autorizada, en un oficio, actividad u ocupación que le implique a aquél "desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa". La empresa patrocinadora proporciona "los medios para adquirir formación profesional metódica y completa en el oficio, actividad u ocupación" respectivo.
      (2009-07-22) [Mas Información]
    Problemas Jurídicos que plantea la demanda.

    De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente se colige: (i) que la accionante se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud por el régimen contributivo, desde octubre del año 2007; (ii) que como consecuencia de su estado de embarazo, dio a luz a su menor hija el 14 de junio de 2008, razón por la que solicitó a la EPS, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y, (iii) que la EPS le negó el pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia por no cumplir con lo establecido en el numeral 2, artículo 3 del Decreto 047 de 2002.
      (2009-07-22) [Mas Información]
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    Demanda el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, al considerarlo violatorio de los artículos 1,2,13,15,42 y 53 de la Constitución Política, porque otorga un tratamiento preferencial a las trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y excluye del mismo, a los que tienen una vinculación legal y reglamentaria, sin que exista un criterio diferencial que lo justifique. Asimismo, porque que deja de lado la protección que le corresponde otorgar al Estado a todos los trabajadores y a sus familias, independientemente de la clase de vinculación que tales tengan. Agrega que el duelo como proceso de valoración humana y el manejo familiar del luto, es una situación que debe ser amparada de una manera amplia e igualitaria, porque la manera de sentir de los servidores públicos y sus familias, no es diferente al sentir de los trabajadores particulares.
      (2009-07-21) [Mas Información]
    Lo que debe identificarse es si el empleador ha tenido razones atendibles que expliquen suficientemente su conducta omisiva frente a la obligación legal, lo cual en el presente caso resulta evidente si se tiene en cuenta que se trata de una situación aceptada sin reclamo alguno por el actor durante muchos años y con un beneficio concreto para éste, por lo que nada puede llevar a pensar que el empleador estuvo aprovechando su situación preponderante para obtener una utilidad injustificada o generar un daño al trabajador frente a las situaciones debatidas en este proceso, y en cambio si revela que, ambos, trabajador y empleador, pasaron por alto un requisito legal que ha traído como consecuencia la ineficacia del descuento, o al menos así quedó demostrado.

    Por lo que es evidente que el empleador no actuó con al ánimo torticero de perjudicar al trabajador, por ende habrá de absolverse a la demandada de esta súplica.
      (2009-07-15) [Mas Información]
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    (I) La ley establece mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. Ello obedece a la especial protección que tiene el trabajo en el sistema jurídico colombiano.

    Como forma de contrarrestar los efectos negativos, que en la mayoría de situaciones tiene la separación de un empleo o puesto de trabajo, el legislador quiso establecer un término perentorio dentro del cual la entidad empleadora debe reconocer y pagar las cesantías definitivas al ex servidor público, so pena de generarse una sanción moratoria a su cargo.

    Así lo dispone el texto inicial del artículo 1 de la Ley 244 de 19955 "Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.":
      (2009-07-15) [Mas Información]
    Lo que debe identificarse es si el empleador ha tenido razones atendibles que expliquen suficientemente su conducta omisiva frente a la obligación legal, lo cual en el presente caso resulta evidente si se tiene en cuenta que se trata de una situación aceptada sin reclamo alguno por el actor durante muchos an'os y con un beneficio concreto para éste, por lo que nada puede llevar a pensar que el empleador estuvo aprovechando su situación preponderante para obtener una utilidad injustificada o generar un daño al trabajador frente a las situaciones debatidas en este proceso, y en cambio si revela que, ambos, trabajador y empleador, pasaron por alto un requisito legal que ha traído como consecuencia la ineficacia del descuento, o al menos así quedó demostrado.

    Por lo que es evidente que el empleador no actuó con al ánimo torticero de perjudicar al trabajador, por ende habrá de absolverse a la demandada de esta súplica.
      (2009-06-08) [Mas Información]
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    Problema jurídico

    La Sala debe determinar si se vulnera el derecho al mínimo vital de una trabajadora independiente, de bajos recursos económicos, a quien la EPS a la cual se encuentra afiliada le negó el pago de su licencia de maternidad aduciendo que el periodo de cotización no coincide con el de gestación, a pesar de haber cancelado sus aportes oportunamente.

    Según la información suministrada por Coomeva EPS, la sen'ora Paula Andrea López Vahos para la fecha del parto cotizó solo 32 de las 38 semanas que duró su período de gestación, razón por la cual la falta de coincidencia entre el período de cotización y el de gestación se reduce a seis (6) semanas. Así, la orden de protección tendrá como fundamento la aplicación de la regla conforme a la cual la trabajadora que ha dejado de cotizar hasta diez semanas, tiene derecho al pago completo de la licencia.
      (2009-06-05) [Mas Información]
    PROBLEMA JURÍDICO
    Consiste en decidir si procede anulación, solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA BETANCUR, de los artículos 6 del Decreto 2800 de 2 de octubre de 2003 y 3 del Decreto 516 de 2004, por estar en contra de las normas y preceptos superiores invocados con la demanda.

    En el presente asunto si bien el demandante acusa el artículo 3s,, en su totalidad del Decreto 516 de 2004, lo cierto es que sólo plantea la anulación en lo que se refiere al tope del 1.5 salarios mínimos mensuales a que alude la norma. En ese orden de ideas, es claro que existe identidad de objeto y de causa entre la demanda que se estudia y la sentencia referida. En consecuencia, la Sala, sin más disquisiciones, ordenará estarse a lo resuelto en el fallo antes citado.
      (2009-05-29) [Mas Información]
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    SE CONSIDERA
    La tesis que propone la censura se sintetiza, según lo indica en el numeral 21 de sus alegaciones, que “el incumplimiento reiterado del empleador en el pago de salarios y prestaciones constituye una violación grave de las obligaciones del empleador, que sirve como causa al trabajador parta dar por terminado el contrato de trabajo, con derecho a la indemnización, y sin que sea necesario que tal incumplimiento sea imputable a título de culpa leve”.

    En otras palabras, siguiendo a la acusación, cuando el empleador incumple reiteradamente el pago de salarios y prestaciones, hay una violación grave de sus obligaciones como empleador y ello justifica la terminación del contrato de trabajo por parte del asalariado y en consecuencia, éste necesariamente debe ser indemnizado por tal hecho.
      (2009-05-28) [Mas Información]
    Problemas jurídicos
    De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar si: (i) la empresa de servicios temporales Acción S.A. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, al efectuar la terminación unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud, en razón del cáncer que la aqueja; y (ii) si Susalud E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna y a la salud, al interrumpir el tratamiento médico prescrito por su médico tratante, como consecuencia de la suspensión en el pago de los aportes al Sistema de Salud y la terminación de su relación laboral con la empresa de servicios temporales Acción S.A.

    2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala reiterará el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. En segundo lugar, se referirá a la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en los casos en que las empresas promotoras de salud niegan la continuidad en la atención médica requerida por sus afiliados, sin que para el efecto exista una justificación constitucional admisible.
      (2009-05-22) [Mas Información]
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    A Juicio de la Sala, la labor desarrollada por la actora durante varios an'os, advierte la necesidad de sus servicios y la vulneración del artículo 53 de la Constitución que establece una “estabilidad en el empleo”, que jamás pudo ostentar en igualdad de condiciones a los empleados públicos del establecimiento demandado, configurándose la existencia del contrato realidad, pues se dieron los tres elementos que tipifican la relación laboral como son la subordinación, el salario como retribución y la actividad personal del funcionario.

    En estas condiciones queda desvirtuada la vinculación como contratista para dar lugar a una de carácter laboral, que si bien es cierto no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, no es menos cierto que este tipo de personas laboran en forma similar al empleado público con funciones administrativas.
      (2009-05-21) [Mas Información]
    CONSIDERACIONES DE LA CORTE
    El problema jurídico planteado se centra en determinar, si para ser beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en Ley 33 de 1985, se puede acreditar el cumplimiento del requisito tiempo de servicio, sumando periodos en que el trabajador prestó servicios en calidad de trabajador oficial, con otros en los que los prestó como trabajador particular, por efectos del cambio de la naturaleza jurídica del empleador.

    La presente problemática ha sido resuelta por la Sala Laboral en varias providencias, entre las que se citan la sentencia del 30 de mayo de 2003, radicación 20069, y más recientemente la decisión de radicación 32531 de 2 septiembre de 2008, donde se dijo que:

    “Significa lo anterior que si a partir de esa fecha al banco demandado no se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores no podían ser catalogados como trabajadores oficiales. Y si ello es así, resultaría entonces que toda vez que ingresó a prestar servicios al accionado el 15 de octubre de 1975, el actor no alcanzó a completar veinte an'os de servicio continuos o discontinuos como trabajador oficial, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones legales que invocó en sustento de la pensión de jubilación que demanda, pretensión de la que, en consecuencia, deberá ser absuelto el demandado.”.
      (2009-05-21) [Mas Información]
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    En efecto, no encuentra la Corte que el derecho concedido al trabajador, consistente en no cobrarle intereses por el préstamo de vivienda que le fue otorgado, guarde alguna relación con la prestación de sus servicios que permita inferir que se le estuvieran, de alguna manera, retribuyendo.

    La subvención de la cual gozó el trabajador no tenía ninguna vinculación con lo que, en ejecución de su contrato de trabajo, hiciera o dejara de hacer en sus actividades laborales, de modo que no aparece como una contraprestación por la transmisión que aquel hizo de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición de su empleadora.
      (2009-05-18) [Mas Información]
    Empleados supernumerarios

    En el presente caso la accionante manifiesta que estuvo vinculada como trabajadora supernumeraria con el ISS desde el 6 de enero de 1988, por un lapso de 4 an'os, 6 meses y 2 semanas. Por su parte, en la contestación de la tutela, Fiduagraria S.A., a pesar de aceptar que la sen'ora Pava de Arango estuvo vinculada como supernumeraria, manifiesta que dicho “término laborado como Supernumeraria no se puede acumular para efectos de la Pensión Extralegal del Decreto 1653 de 1993”. Por lo tanto, esta Sala entra a determinar si el período en el que la actora estuvo vinculada como supernumeraria debe ser computado para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación.
      (2009-05-11) [Mas Información]
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    Pago de las incapacidades por enfermedad general.

    3.2.1. El Decreto 806 de 1998 al regular el pago de incapacidades por enfermedad general, en relación con el pago de la incapacidad en caso de mora del empleador, estableció que es éste quien debe asumirla: “Artículo 80. Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.”
      (2009-04-30) [Mas Información]
    Es insuficiente el dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral cuando no se practican evaluaciones físicas y técnicas, en esta sentencia se concluyó que para valorar la disminución de capacidad laboral se requiere que el dictamen pericial tenga en cuenta no solo la historia clínica del paciente, sino también los exámenes clínicos y paraclínicos y las evaluaciones físicas y técnicas que determinen el real estado de salud
      (2009-04-24) [Mas Información]
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    PROBLEMA JURÍDICO
    El problema jurídico de fondo se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de Órdenes de Prestación de Servicios, así como a las prestaciones sociales correspondientes a tales períodos.

    Para desatar el asunto propuesto en el recurso corresponde a la Sala establecer si en efecto, en virtud del Decreto Reglamentario 1465 de 2001, podía la Administración del Departamento del Valle del Cauca vincular al servicio educativo personal docente mediante Órdenes de Prestación de Servicios para cubrir las diferentes situaciones administrativas que se presentaran con los docentes de planta, previo a lo cual se realizarán algunas precisiones jurisprudenciales alrededor del contrato realidad y su configuración en el caso del servicio docente, necesarias para abordar el caso concreto.
      (2009-04-22) [Mas Información]
    Dado que por la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, los asociados no tienen el carácter de trabajadores, ni la cooperativa actúa como patrón o empleador de los mismos, y, que la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta la función que cumple el asociado, su especialidad, rendimiento, cantidad y calidad del trabajo aportado, no se cumplen los presupuestos para que surja la obligación de efectuar los aportes al SENA y al ICBF, como lo prevé la norma acusada. Además, no puede pretenderse que el régimen de compensación de los asociados a estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, toda vez que ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica de tales organizaciones.
      (2009-04-22) [Mas Información]
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    Por consiguiente, la Sala observa que la empresa demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la salud del accionante en atención a que la decisión de dar por terminado el vínculo laboral no fue debidamente autorizada por el inspector de trabajo, lo cual genera, en aplicación de los precedentes citados en esta providencia, la nulidad de dicha decisión y da lugar a la aplicación de la sanción establecida en la Ley 361 de 1997.
      (2009-04-08) [Mas Información]
    Partiendo de allí, estimó que existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral, otorgándole así, un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, ya que al no cumplir las Cooperativas los fines para los cuales fueron creadas actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio.
      (2009-04-07) [Mas Información]
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    Consulta:
    El funcionario le preguntó al Dr. Villate si en estas oficinas se filtraba el olor de los productos pues en ese caso, habría que colocar un sistema de ventilación apropiado, a lo cual el Dr. Carlos Villate respondió que no, pues las oficinas estaban bastante aisladas de la bodega y fue en ese momento en que yo afirmé que los olores si llegaban y que había días en que el olor era insoportable y que a mi personalmente me causaba dolor de cabeza. Ante esta manifestación, el funcionario público no respondió nada y se retiró en companía del Dr. Villate. Lo único que hice fue decir la verdad sobre un hecho real que puede afectar mi salud y la de otras personas.
      (2009-04-06) [Mas Información]
    Así, el Tribunal se equivocó al analizar la buena o mala fe del ACUEDUCTO como obligado solidario, ya que esa buena o mala fe que procede examinar, es la del EMPLEADOR, o sea la del contratista que vinculó laboralmente al actor VEGA CRUZ, pues la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, sólo que por virtud de la ley, el duen'o de la obra pasa ser garante en el pago de la eventual sanción, precisamente por el fenómeno de la solidaridad.
      (2009-04-03) [Mas Información]
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    Problema jurídico
    Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad accionada está vulnerado o amenazando el derecho fundamental a la salud de la menor (i) al negarse a suministrar o autorizar los medicamentos o procedimientos necesarios para tratar la patología que padece y a la vez exigir los copagos o cuotas moderadoras de los servicios prestados; o (ii) al negarse a recibirle a la madre de la menor el pago correspondientes a la seguridad social en salud, argumentando que en virtud la entrada en vigencia de la “planilla unificada” las cotización a la seguridad social tiene que nacerse tanto en salud como en pensiones y, a pesar que la madre de la menor argumentó no tiene recursos económicos para hacer las cotizaciones que corresponden a pensiones, no han recibido el pago al sistema de salud.

    Para resolver los problemas jurídicos la Sala estudiará los siguientes asuntos: (i) los ninos como sujetos de especial protección; (ii) las subreglas jurisprudenciales para conceder tratamientos y procedimientos no POS; (iii) las excepciones a las exigencias de pagos de cuotas recuperadoras o pagos moderadores para acceder a los servicios médicos de salud; (iv) la no obligatoriedad de cotizar para el Sistema General de Social en Pensiones para los cotizantes independientes que tengan ingresos mensuales inferiores o iguales a un salario mínimo; y finamente, (v) resolverá el caso concreto.
      (2009-04-01) [Mas Información]
    El empleador y el trabajador no pueden pactar dentro del contrato de trabajo los pagos que no constituyen salario, pues la ley ya tiene definido que toda remuneración concedida al asalariado como causa inmediata de su servicio prestado siempre será parte del salario.
      (2009-03-01) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    La supresión de la expresión “y serán responsables por la totalidad de la cotización”, referente al porcentaje del pago de la cotización en pensiones que asumen los trabajadores independientes, contenida en el reformado artículo 19 de la Ley 100 de 1993, no afectó la regla general que los responsabiliza del pago total del aporte.

    El demandante dice que la supresión de la expresión “y serán responsables por la totalidad de la cotización”, contenida en el reformado artículo 19 de la Ley 100 de 1993, decidida finalmente por el artículo 6s, de la Ley 797 de 2003, constituye una omisión legislativa relativa porque deja sin regular el monto de la cotización que debe asumir el trabajador independiente.
      (2009-03-01) [Mas Información]
    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Corresponde determinar, si hay lugar a que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante por parte del Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta para ello el ingreso certificado por el último empleador, quien al amparo de la Ley 550 de 1999, celebró un acuerdo de reestructuración de créditos, en el que se incluyeron los dineros adeudos por aportes a pensión.

    Para la Sala, en ningún desacierto incurrió el Tribunal al negarse a ordenar la reliquidación pretendida, pues sin estar demostrado el cumplimiento del acuerdo de pago respecto de los aportes adeudados al ISS, no es posible obligar a dicha entidad de Seguridad Social, que tenga en cuenta aquellas cotizaciones impagadas y, menos aún, obtener un ingreso base de liquidación que aún no se ha determinado por la especial situación del empleador frente al acuerdo de pago de la Ley 550 de 1999.
      (2009-03-01) [Mas Información]
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    Problema jurídico
    Se ha demandado el inciso primero del artículo 7° de la Ley 776 de 2002, el cual establece que los afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales a quienes se les defina una incapacidad permanente parcial, tendrán derecho a indemnización proporcional al dan'o sufrido, no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces dicha base, por vulnerar presuntamente los Convenios 17 y 18 de la O.I.T, y los artículos 48 y 53 de la Constitución.

    Dicha vulneración radica, en opinión del demandante, en que la norma acusada establece una indemnización para el evento de la incapacidad permanente parcial, cuando los Convenios 17 y 18 en mención, disponen para dichos eventos indemnizaciones en forma de renta o prestación periódica. Ahora bien, como quiera que se considera incapacitado permanente parcial el afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminución definitiva de su capacidad laboral en relación con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50% (art 5° L.776/02), en opinión del demandante la protección debería consistir en una pensión o renta y no en una indemnización.
      (2009-02-26) [Mas Información]
    La liquidación se realizará con fundamento en los siguientes parámetros:
    - Para determinar la renta, se tendrá en cuenta el salario que la víctima percibía, esto es, la suma de $496.900[7], incrementado en el 25% de prestaciones sociales, lo que arroja la suma de $621.125

    Como quiera que la disminución en la capacidad laboral de Alexander Viera fue del 16.8% de acuerdo con el concepto médico legal expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la indemnización se liquidará por éste porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, por $104.349

    -El periodo a indemnizar lo será la vida probable del lesionado, calculada a la fecha de la lesión (4 de noviembre de 1995), de acuerdo con la resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se adopta la tabla de mortalidad de los asegurados, esto es, por 53.94 an'os (647.28 meses), pues a la fecha de los hechos tenía 22 an'os de edad, por haber nacido el 8 de diciembre de 1973 (fl. 16 C. 1).
      (2009-02-25) [Mas Información]
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    No es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que sen'ala como (nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso)”.

    “(…..) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.
      (2009-02-25) [Mas Información]
    30 Problemas jurídicos
    La acción de tutela y las decisiones de instancia, le plantean a ésta Corte los siguientes problemas jurídicos.
    • En primer lugar, ¿es procedente la acción de tutela para solicitar la reliquidación de pensiones de vejez?
    • En segundo lugar, ¿violó, la entidad accionada, los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social en conexión con el derecho al trabajo del actor, al tomar como base de liquidación pensional la dispuesta en la Ley 33 de 1985, y no el salario promedio de los últimos diez años de servicio previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por considerar que no es posible aplicar de manera parcial lo más favorable de cada régimen?
    • En tercer lugar, ¿violó la entidad accionada los derechos a recibir una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y a la igualdad de un pensionado, por no tener en cuenta para la liquidación de su pensión los viáticos permanentes pagados para sufragar los gastos de manutención y alojamiento?
      (2009-02-23) [Mas Información]
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    30 Problema jurídico
    Le corresponde resolver a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, si el Consorcio Autosur, conformado por las sociedades Construcciones Civiles S.A. y Construcciones el Cóndor S.A., despidió sin justa causa al accionante, estando en condiciones de salud precarias al momento de terminar su contrato de trabajo y por tanto, fue objeto de discriminación.

    Para resolver el anterior problema jurídico la Sala se pronunciará sobre:
    1. La procedencia de la acción de tutela frente a particulares;
    2. La procedencia de la acción de tutela frente a particulares;
    3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad;
    4. A aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos de obra o labor determinada;
    5. y finalmente, resolverá el caso concreto.
      (2009-02-20) [Mas Información]
    30 Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo.

    “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
      (2009-02-19) [Mas Información]
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    30 Problema jurídico

    Considera la Corte Constitucional que debe resolver en el presente proceso si se ha vulnerado el derecho de petición del señor Pedro Alcántara Patiño Castillo por parte de la gobernación del Cesar, por no haber dado respuesta de fondo a las solicitudes formuladas para que se le expidiera certificación sobre el tiempo laborado como gerente de la Promotora de Salud y Administradora del Régimen Subsidiado ARS del Cesar, en el período comprendido entre el 4 de septiembre de 1998 y el 20 de enero de 2000.
      (2009-02-16) [Mas Información]
    30 Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    La accionante manifiesta que es madre soltera de un menor, y por tanto, madre cabeza de familia. Asevera que se encontraba prestando sus servicios a la entidad demandada de manera continua, sin que el último de los contratos celebrados hubiere sido “renovado”, cuando las funciones que desempeñó aún subsisten. Además pone de presente que se le diagnosticó una enfermedad en sus caderas, razón por la cual presentó una petición en marzo 14 de 2008, en la que solicitó su “reintegro”, sin que la entidad demandada otorgare respuesta habiendo transcurrido el término legal para tal efecto.
      (2009-02-16) [Mas Información]
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    Problema jurídico

    En atención a que las solicitudes de amparo interpuestas por los accionantes consisten en obtener aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -el cual fue objeto de modificación por la Ley 860 de 2003- para el reconocimiento de la pensión de invalidez; la Sala de Revisión encuentra necesario dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) zProcede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez? Y (ii) zLa aplicación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contenidos en la Ley 860 de 2003 vulnera el contenido específico del principio de progresividad?

    Para tal efecto, en esta providencia se abordarán los siguientes temas: (i) Protección constitucional a la seguridad social; (ii) El principio de progresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y (iii) Aplicación del principio de progresividad en sede de tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensión de invalidez.
      (2009-02-05) [Mas Información]
    “En tanto exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relajón laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condición de mujer en estado de embarazo, toda vez que al margen del tipo de relación laboral que este operando, durante el período de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal"
      (2009-01-29) [Mas Información]
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    Problema jurídico planteado
    Le corresponde a la Corte determinar

  • Si establecer a cargo de los trabajadores independientes el pago de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en materia de salud y pensiones, configura una vulneración de la igualdad por establecer una clara ventaja a favor de los trabajadores dependientes o empleados, que sólo deben pagar una parte de dichas cotizaciones, pues la otra la asume el empleador;

  • Si el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 adolece de una omisión legislativa por haberse abstenido de regular el porcentaje de cotización en salud que debe asumir el trabajador.
  •   (2009-01-29) [Mas Información]
    La falta parcial de cotizaciones no puede ser un obstáculo para que las mujeres reciban la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad.

    De igual forma, cuando se efectúan pagos extemporáneos y la EPS recibe el pago, se produce el allanamiento a la mora; por lo que dicha empresa debe asumir la carga de la mencionada prestación económica.

    Por último como fue indicado en la Sentencia T-999 de 2003 el plazo para reclamar la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad por vía de acción de tutela es de un año.
      (2009-01-27) [Mas Información]
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    De acuerdo con el principio de protección a la maternidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y el criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación en los pronunciamientos transcritos, la demandante al momento del retiro del servicio estaba amparada por el fuero de maternidad, bien porque el nominador conocía el hecho, según la declaración de la senora Oliva Parra Trujillo, la que no fue controvertida ni redargüida de falsa o de sospechosa, o bien porque informó sobre su estado de embarazo al momento en que se le comunicó la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento o unos instantes antes o después del recibo de la comunicación.
      (2009-01-21) [Mas Información]
    La Corte Suprema de Justicia precisó que cuando se interponen exigencias formales que no son propias del título ejecutivo presentado se crea una prevalencia del derecho formal sobre el sustancial, lo que desconoce el debido proceso. La Sala Civil ordenó a un juzgado laboral que falle un caso en el que se le exigía al demandante aportar pruebas que eran de manejo exclusivo de la empresa demandada

    Además, cuando el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, derecho este que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la ley, está suponiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal. Sin embargo, esa garantía no se cumple cuando median exigencias formales que no se acompasan con las condiciones especiales del título ejecutivo presentado y del órgano que lo profirió, situación que es la que acontece en el asunto bajo examen.
      (2009-01-06) [Mas Información]
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    La Corte Constitucional puntualizó que una vez agotados los recursos que cubre el SOAT, quien preste atención médica adicional podrá repetir contra la EPS, la empresa de medicina prepagada o la administradora de riesgos profesionales, en los casos que aplique, o contra el conductor o propietario del vehículo si su responsabilidad ha sido declarada judicialmente. Igualmente, la Corte aclaró que, en virtud del principio de atención integral del paciente, en ningún caso podrá interrumpirse el servicio médico que el paciente requiere como resultado del accidente. La Corte ordenó a una IPS de Cartagena que continúe prestando los servicios médicos a una accidentada, con recobro a su EPS-S
      (2008-12-31) [Mas Información]
    Consideraciones

    Así las cosas, sí tiene sentido que en un estatuto dedicado a regular íntegramente el régimen del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, se contemple el asunto de la seguridad social de un gremio vulnerable que forma parte de la cadena económica a través de la cual se explota dicho monopolio.

    Desde un punto de vista práctico, los ciudadanos que consulten la ley acusada a fin de saber cuál es el régimen propio de este monopolio conocerán con más facilidad estas disposiciones especiales cuando las vean incluidas dentro del texto de la correspondiente ley, que si las mismas aparecieran recogidas dentro de las normas generales relativas al régimen de seguridad social en salud.

    Por lo anterior, la inclusión de las normas acusadas dentro del texto de la Ley 643 de 2001 sí resulta adecuada desde el punto de vista de un criterio sistemático, que responde a criterios de especialidad, integralidad, coherencia y armonía en la técnica de producción legislativa.
      (2008-12-30) [Mas Información]
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    La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que cuando un contrato de trabajo mantiene su vigencia por cualquier causa, y el trabajador no prestó sus servicios por culpa o disposición del empleador, el trabajador tiene derecho a todos los emolumentos que recibe normalmente y que son derivados del contrato de trabajo.

    La sala no casó la sentencia que obliga a un empleador a restituir al empleado despedido en desconocimiento de lo establecido en la convención colectiva por él suscrita y, en consecuencia, ordenó que se le pagara todo lo dejado de percibir
      (2008-12-30) [Mas Información]
    La Corte Constitucional precisó que independientemente del régimen pensional al que se pertenezca, las pensiones que superen el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) deben ser reajustadas de conformidad con la variación del IPC, y las inferiores deben ser actualizadas al SMLMV en cada anualidad. El alto tribunal puntualizó que en el caso de las primeras, y tratándose del régimen de ahorro individual, el reajuste debe hacerse sin consideración e independientemente de los rendimientos de la cuenta
      (2008-12-29) [Mas Información]
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    La facultad de dar por terminado el contrato de forma unilateral, cuando el trabajador tiene una incapacidad superior a 180 días, no es absoluta, ni puede ejercerse de manera indiscriminada. Agregó el alto tribunal que el empleador y las entidades del sistema de seguridad social deben obrar en conjunto con el trabajador a fin de no desprotegerlo en el acceso a la atención médica ni a los medios de subsistencia (salarios o pensión de invalidez). Bajo este entendido se ordenó el reintegro de una persona a su antiguo puesto de trabajo o a uno acorde con su nueva capacidad física
      (2008-12-22) [Mas Información]
    Problema jurídico

    Corresponde al Ministerio Público establecer si frente a la obligación de cotizar proporcionalmente a la seguridad social, la exigencia legal establecida en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, según la cual las cotizaciones realizadas para los efectos pensionales que hagan los trabajadores que cuentan con dos o más empleadores o los independientes o contratistas que realizan dos o más actividades o ejecutan dos o más contratos en un mismo periodo de tiempo, deben coincidir con los aportes hechos para la salud, a efectos de que la suma de tales cotizaciones sirva como base para fijar el monto de la pensión, afecta derechos de los trabajadores protegidos por la Carta Política.
      (2008-12-16) [Mas Información]
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    Problema jurídico planteado
    Corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si las compan'ías Fritolay S.A. y/o Expertos Temporal Ltda. vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada, y el mínimo vital del sen'or Óscar Fermín Maldonado Castan'eda, quien alega encontrarse en situación de debilidad manifiesta debido a un accidente de trabajo del cual no se ha recuperado, al dar por terminado su contrato de trabajo por duración de obra, sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, alegando que el despido no fue discriminatorio pues (i) se originó en la terminación del vínculo contractual entre Fritolay S.A. y Expertos Temporal Ltda.; y (ii) al momento del despido, el peticionario ya había recuperado su capacidad laboral.

    Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con
    • (i) el alcance de la tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral frente a grupos vulnerables;
    • (ii) la estabilidad laboral reforzada para las personas discapacitadas en el caso de las agencias temporales de empleo. Dentro de ese marco, la Sala
    • (iii) analizará el caso concreto.
      (2008-12-16) [Mas Información]
    El Problema Jurídico.
    La Sala definirá si la no inclusión en el Decreto 610 de 1998 de jueces y empleados judiciales como sujetos de la nivelación salarial allí dispuesta, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, así como los principios de equidad y justicia de la accionante.

    La Sala de Revisión se referirá
    • (i) al carácter excepcional de la acción de tutela contra actos de la administración,
    • (ii) a la procedencia de acción de tutela como instrumento idóneo para reclamar la nivelación salarial,
    • (iii) al alcance del principio según el cual “a trabajo igual, salario igual”,
    • (iv) así como al principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela.
    Luego proceder a decidir el caso concreto.
      (2008-12-16) [Mas Información]
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    El Consejo de Estado señaló que un trámite administrativo, como el pago de los aportes en salud mediante la PILA, mecanismo que exige simultáneamente cotizaciones para pensión, no puede desconocer la relevancia del derecho a la salud, por cuanto no resulta ajustado a la Constitución que a una trabajadora independiente de bajos ingresos se le imponga una carga adicional, que restringe el acceso al mencionado derecho y, en razón de ello, pone en riesgo la vida.

    En reciente decisión, la Sección Cuarta le ordenó a una EPS que garantice el servicio de salud para una de sus afiliadas y su grupo familiar mediante habilitarle como sistema de pago de aportes la planilla de autoliquidación, tal como lo hacía anteriormente y no a través de la PILA, que exige el aporte a pensión
      (2008-12-12) [Mas Información]
    La Corte Constitucional afirmó, frente a los recurrentes casos de falta de coincidencia entre el periodo de gestación y el de cotización, que son usados como presupuesto para no reconocer la licencia de maternidad, que el juez de tutela debe valorar las condiciones particulares del accionante, su familia, actividad económica, razones objetivas del no pago y en general todos los aspectos que le ayuden a determinar la procedencia o no de ese reconocimiento y si el mismo debe hacerse de manera total o proporcional. Puntualizó igualmente la corporación que bajo esta corriente, incluso en los casos en que la diferencia en el tiempo de cotización y el de gestación supere los dos meses, podría reconocerse el 100% de la licencia
      (2008-12-04) [Mas Información]
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    Problema jurídico
    La Sala debe determinar si en el presente caso se viola el derecho al mínimo vital del accionante a quien su EPS le niega el pago de una incapacidad laboral por enfermedad general que supera los 180 días, a pesar de que continúa incapacitado y no tiene los recursos para procurarle una digna subsistencia a su familia.

    Por lo anterior, el fallo de instancia habrá de revocarse en aras de garantizar el derecho a la seguridad social del peticionario y en consecuencia, se ordenará a SaludCoop EPS que remita directamente la información sobre las incapacidades insolutas a las entidades del Sistema de Seguridad Social que correspondan y al empleador, a efectos de que estos brinden una respuesta a la solicitud de pago que efectuó el actor, en un plazo no superior a 10 días hábiles.
      (2008-12-03) [Mas Información]
    Problema jurídico
    Corresponde a la Sala determinar si el Seguro Social, Seccional Boyacá, ha vulnerado los derechos a la seguridad social, a una vida digna y al mínimo vital de la senora Nelly Cecilia Siabato Pérez como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que el accionante no cumple con las semanas de cotización exigidas por el Decreto 232 de 1984 “por el cual se aprueba el Acuerdo Número 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios”.

    Para tal fin, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional, en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones; (ii) la naturaleza de la pensión de invalidez y (iii) estado de invalidez de origen no profesional y la interpretación flexible del requisito de los períodos de cotización, para luego, finalmente, resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
      (2008-12-02) [Mas Información]
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    La corte protegió la estabilidad laboral de una mujer embarazada que fue desvinculada de su trabajo bajo el argumento de que su contrato de prestación de servicios había terminado

    Problema jurídico y esquema de resolución
    Pasa esta Sala a analizar si en los casos de la referencia el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada es conculcado por el empleador que dispone la desvinculación de la relación laboral o despido.

    Previamente a resolver el problema jurídico puesto a consideración, esta Sala definirá los aspectos generales en que se cimienta el
    • i) derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y reiterará
    • ii) los elementos, definidos jurisprudencialmente, que se deben satisfacer para el amparo en sede de tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
      (2008-12-02) [Mas Información]
    El asunto en discusión
    Corresponde en esta oportunidad a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la progenitora del senor Charles Alberto Soto Espinosa han sido vulnerados por las empresas IC Cobres de Colombia Ltda. y Gentes S.A., al dar por terminado el contrato de trabajo cuando en ese momento se encontraba bajo incapacidad laboral por padecer leucemia linfoide, y con concepto favorable sobre reubicación laboral.

    Con el fin de despejar ese interrogante, será necesario establecer previamente si en el asunto en revisión se cumplen los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción de tutela. Abordado este punto, la Sala se referirá
    • (i) a la procedencia excepcional del amparo constitucional para reclamar reintegro laboral, por parte del trabajador limitado o discapacitado y
    • (ii) a las relaciones jurídicas y efectos que surgen en desarrollo de los contratos celebrados con empresas de servicios temporales. Efectuadas estas consideraciones, entrará a decidir de fondo en relación con la demanda en referencia.
      (2008-11-27) [Mas Información]
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    En síntesis, en el presente caso es procedente el amparo solicitado porque la persona que requiere la atención domiciliaria, como se pudo establecer, padece un grave diagnostico y es evidente que por su avanzada edad (95 anos), debe ser considerada como una paciente crónica, caso en el cual la atención a nivel domiciliario pertenece al POS.

    Por todo lo anterior y ponderando la especial protección que la constitución y la jurisprudencia de esta Corporación le otorga a los adultos mayores, se concederá el amparo solicitado y se ordenará el suministro de la atención domiciliaria e integral que requiere la paciente de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, para lo cual, la entidad accionada deberá autorizar la programación de “evaluaciones médicas domiciliarias periódicas de control” a favor de la peticionaria, según el criterio de los médicos tratantes y la necesidad de las afecciones de la senora Jiménez.
      (2008-11-25) [Mas Información]
    CONSIDERACIONES DE LA CORTE
    En esencia, el cargo está dirigido a demostrar que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que en relación con la omisión de la demandante en el cumplimiento de órdenes de embargo provenientes de autoridades jurisdiccionales, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa fue oportuna, porque “los meses que transcurrieron entre la ocurrencia de los hechos y la efectividad del despido configuran un término razonable para la investigación que requerían los hechos y la toma de una decisión correcta, más en tratándose de situaciones enmarcadas dentro de una investigación plena de la oficina y de una trabajadora con tantos anos de experiencia”.

    Discute la recurrente esa conclusión, en tanto estima que no existió inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la efectividad del despido, pues entre el 23 de junio de 1997 y el 27 de noviembre de ese ano no hubo ninguna investigación con respecto al tema de la omisión del registro de unos embargos.
      (2008-11-24) [Mas Información]
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    Problema jurídico
    En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Dirección Territorial de Salud de Caldas vulneró el derecho constitucional fundamental a la salud de Luz Marina Castano Pérez al condicionar la realización de los exámenes prescritos por su médico tratante a la cancelación de las cuotas de recuperación. Así mismo debe establecer si es procedente ordenar en este caso la exoneración integral de las cuotas de recuperación que se deriven del tratamiento de la patología sufrida por la accionante cuando sean ordenados por el médico tratante adscrito a la ESE que la atiende.

    A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre:
    • (i) la protección del derecho a la salud mediante acción de tutela;
    • (ii) los casos en los cuales la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que se debe exonerar a la población vinculada al sistema de seguridad social en salud de las cuotas de recuperación;
    • (iii) el principio de integridad o integralidad en el derecho a la salud y la procedencia de la orden de tratamiento integral y la exoneración total de los pagos moderadores; y
    • (iv) la resolución del caso concreto.
      (2008-11-24) [Mas Información]
    CONSIDERACIONES DE LA CORTE
    A pesar de que los cargos se orientan por vías distintas, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta, en atención a que persiguen el mismo fin, se acusan básicamente las mismas normas y tienen igual fundamento: que la empresa no cumplió con sus obligaciones laborales en atención a que el Icetex no le canceló los valores adeudados porque no tenía presupuesto para contratar el software que instaló.

    En cuanto a los aspectos fácticos, basta senalar que el hecho de reconocer el actor que prestó los servicios dentro de la ejecución de un contrato suscrito por su empleador con un tercero, no significa que el pago de sus salarios y prestaciones sociales esté sujeto o supeditado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de ese tercero. O que por el simple hecho de reconocer la deuda y manifestar que su no pago se debe al incumplimiento por parte de un determinado contratista justifique la mora y en consecuencia se le exonere de la indemnización respectiva.
      (2008-11-24) [Mas Información]
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    La Corte Constitucional reiteró que la falta de capacidad económica para realizar un copago no se puede convertir en un impedimento para acceder al adecuado servicio de salud. Dijo el alto tribunal que la norma que impone esta carga debe ser inaplicada cada vez que con esta se vulneren derechos fundamentales. Esta corporación tuteló los derechos de una afiliada al régimen subsidiado a la que le exigían cancelar los copagos del tratamiento que recibe por una grave enfermedad, a pesar de estar en el nivel 1 del Sisbén (M.P. Jaime Araujo Rentería).
      (2008-11-21) [Mas Información]
    El Consejo de Estado confirmó una sentencia en la que se condena a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento de una pensión gracia con inclusión de otros factores salariales. Puntualizó la Sección Segunda que la pensión gracia se debe calcular sobre el 75% del promedio mensual del último año con todos los factores salariales devengados. Recordó además que está a cargo del Tesoro Nacional y queda sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni que haga aportes para el efecto (C.P. Gerardo Arenas Monsalve).

      (2008-11-19) [Mas Información]
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    La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que no hay texto legal que consagre un método de indexación o corrección monetaria de las acreencias laborales distinto del ingreso base de liquidación de las pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, estimó que la corrección monetaria que permite mantener el valor de un crédito tiene cabida frente a la mora o retardo en el pago de una prestación. (M.P. Isaura Vargas Díaz).

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      (2008-11-14) [Mas Información]
    Problema jurídico
    Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo con el fin de que se reconozca y pague la licencia de paternidad de un accionante porque el no pago vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija recién nacida.

    Con el fin de dar solución al problema jurídico, se analizará la naturaleza jurídica de la licencia de paternidad y la legitimidad que tiene el padre de un menor recién nacido para solicitar por medio de la acción de tutela el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad. Finalmente, se estudiará el caso concreto.

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      (2008-11-11) [Mas Información]
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    Se concluye entonces que la extemporaneidad que pretexta la parte accionada se traduce en un día de retraso en el pago de los aportes de riesgos profesionales, sin que se evidencie que la ARP hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la mora al recibir los aportes un día después al fijado como fecha límite de pago, de modo que se predica la configuración del allanamiento a la mora y, en consecuencia, dicho argumento no resulta válido para negarse al reconocimiento de la prestación económica pretendida.

    Entonces, dado que existió un allanamiento a la mora y que el accidente padecido por la parte actora fue efectivamente calificado como de origen profesional por Salud Total EPS, esta Sala accederá a las pretensiones del señor Ruiz Parra y, en consecuencia, ordenará al ISS (hoy Previsora Vida S.A. ARP) que proceda a desembolsar el valor del subsidio por incapacidad temporal a que tiene derecho el accionante, cancelando los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002(12).

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      (2008-11-11) [Mas Información]
    El Consejo de Estado confirmó una condena contra el Ministerio de Defensa Nacional que ordenó reconocerle al padre de crianza de un soldado la respectiva pensión de sobreviviente.

    La relación familiar de hecho equiparable a la de una familia por consanguinidad y la dependencia económica del padre fueron los elementos que fundamentaron este fallo (C.P. Ligia López Díaz).
      (2008-10-31) [Mas Información]
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    De manera específica, la Corte precisó que el aparte normativo demandado del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula un fenómeno social que no se contemplaba en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cual es la posibilidad de que un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones conviva simultáneamente con un cónyuge y una companera o companero permanente.

    En esta hipótesis, al fallecer el afiliado, la norma favorece a la unión matrimonial, en la medida que la pensión de sobrevivientes se entrega a la esposa o esposo del causante. Para la Corte, aunque ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la situación preferencial que se deriva de la expresión demandada, establece un trato discriminatorio de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional de la pensión de sobrevivientes.

    De ahí que se haya considerado que el beneficio establecido en la norma deba extenderse a la companera o companero permanente, de manera que la pensión de sobrevivientes se divida entre el (la) esposo (a) y el (la) companero (a) permanente, según lo establecido en el mismo literal b) del artículo 13, esto es, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    En este sentido, se condicionó la exequibilidad de la expresión demandada del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En todo caso, la Corte aclaró que la norma no se aplica a vínculos que carecen de la vocación de permanencia y estabilidad que caracteriza a la unión marital de hecho, que la disposición legal debe proteger. Igualmente, precisó que este pronunciamiento se circunscribe al beneficiario de la sustitución pensional en la hipótesis prevista en el párrafo del literal b) acusado, sin que cobije otros elementos y aspectos regulados en la disposición acusada en esta oportunidad.
      (2008-10-27) [Mas Información]
    Terminación de plazo fijo pactado no es razón suficiente para finalizar un vínculo laboral
    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
    • Son aplicables para la accionante, las medidas afirmativas previstas en la Ley 361 de 1997, no obstante que para el momento de la terminación de la relación laboral, no había sido determinada la condición de discapacitada, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral?
    • Fueron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso de María Casilda Moncada Quintana, por la empresa de plásticos Formosa Ltda., con la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, bajo la consideración de que en virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el plazo fijo pactado ha expirado, sin tener en consideración que la accionante había tenido una disminución sensible en su estado de salud y sin haber obtenido la autorización ante la oficina del trabajo que exige la Ley?
      (2008-10-21) [Mas Información]
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    Problema jurídico
    Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva, con aplicación del Decreto 1444 de 1992, al considerar que debió hacerse con base en la remuneración que devengaba al momento de su liquidación parcial.

    Para la Sala conforme a la jurisprudencia transcrita, es claro que una vez producido el acto de reconocimiento de la cesantía definitiva, en cuanto no satisfaga los intereses del beneficiario es pasible de ser demandado ante esta jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, para el ejercicio oportuno de la acción.

    En este orden de ideas, como es evidente que al actor le fue reconocida su cesantía definitiva a través de la Resolución 2499 de 10 de diciembre de 1997, que le fue notificada personalmente el 12 del mismo mes y ano (fl. 18), ha debido demandar dentro de los 4 meses siguientes a ella conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y no, como lo hizo hasta el 3 de noviembre de 1999, pues operó la caducidad de la acción.
      (2008-10-17) [Mas Información]
    Desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, en 1951, es ilegal la celebración de acuerdos conciliatorios mediante los cuales se pretenda que el trabajador renuncie a su derecho pensional.

    Esa irrenunciabilidad se aplica también al derecho que tienen las viudas de recibir la pensión de sus cónyuges fallecidos, indicó la Corte Constitucional. (M. P. Manuel José Cepeda)
      (2008-10-15) [Mas Información]
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    La regla prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que consagra el reintegro para los trabajadores que a 1º de enero de 1991 tuvieran 10 o más años de servicios y sean despedidos sin que medie justa causa no se aplica de forma automática, porque pueden ocurrir circunstancias que afecten la armonía entre el trabajador y el empleador.
    En esos casos, el juez debe ordenar el reconocimiento de la indemnización como forma de reparar los perjuicios, explicó la Corte Suprema de Justicia (M.P. Isaura Vargas Díaz).
      (2008-10-09) [Mas Información]
    A juicio de la Sala, tampoco incurrió el sentenciador de segundo grado, en una interpretación equivocada de tal disposición, pues de acuerdo con la jurisprudencia inveterada de esta corporación, la legislación nacional ha optado por el sistema de la estabilidad relativa como regla general, en donde se restringe, mas no se elimina, la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, mediante el pago de una indemnización que compense al trabajador los perjuicios ocasionados con el rompimiento, y, solo excepcionalmente, en los casos expresamente previstos por el legislador, resulta ineficaz el despido que no se base en una de las justas causas establecidas en la ley para el rompimiento del vínculo contractual, con la consecuente restitución del trabajador en su empleo y el pago de salarios dejados de percibir, como, por ejemplo, los despidos ocurridos con violación a las normas sobre protección a la maternidad o del fuero sindical, por cierre intempestivo de empresas, efectuados colectivamente o durante el trámite de un conflicto colectivo, y a partir de la vigencia del Decreto 2351 de 1965, para los casos de trabajadores con 10 o más anos continuos de servicios, como medida de protección a su antigüedad en el empleo, que desapareció con la Ley 50 de 1990, que solo conservó transitoriamente el derecho para aquellos que a la fecha de su promulgación, tuvieren cumplido el tiempo de servicios exigido por la legislación anterior.
      (2008-10-06) [Mas Información]
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    Protección del derecho a la salud por medio del ejercicio de la acción de tutela

    Dado el carácter prestacional y asistencial del derecho a la salud, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para procurar su protección. Sin embargo, la Corte ha estimado, que a la seguridad social en salud, y en general los derechos de contenido prestacional, les puede ser reconocido el carácter de derecho fundamental cuando se (i) trate de un sujeto de especial protección constitucional, como en el caso de menores o de personas de la tercera edad entre otros; o por (ii) que se esté en presencia de una situación en la que es posible identificar argumentos validos y suficientes de relevancia constitucional, que lleven a concluir que la amenaza o violación del derecho a la salud en el caso concreto, implique la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la vida, la dignidad humana o el trabajo entre otros
      (2008-10-03) [Mas Información]
    Problemas jurídicos que plantean las demandas
    De los hechos expuestos en las solicitudes de tutela y de las pruebas que reposan en los expedientes se colige:
    • (i) que las accionantes se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el régimen contributivo;
      • (ii) que las peticionarias quedaron en estado de embarazo;
        • (iii) como consecuencia de su estado de gravidez dieron a luz a sus hijos, razón por la que solicitaron a las entidades promotoras de salud, el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad;
          • (iv) que las EPS negaron la autorización y el pago de las prestaciones económicas derivadas de las licencias por falta de cotizaciones al sistema por tiempo igual o superior al período de gestación.


          Finalmente, es de resaltar que no existe prueba de que Saludcoop EPS rechazara el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de salud, razón por la que, con el recibo se saneó la mora, lo que impide que se rechace el pago de la prestación por licencia de maternidad.
      (2008-10-02) [Mas Información]
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    Problema jurídico
    El presente asunto versa sobre la acción de tutela promovida en contra de las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad en su Sala Civil-Laboral, que decidieron no seguir adelante un proceso ejecutivo laboral que pretendía el cobro de cesantías parciales. En los fallos objeto de tutela, se adujo que existía en la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, una condición suspensiva, relativa a la existencia de disponibilidad presupuestal, que impedía el pago de las mismas y que convertía el título en no exigible.

    La accionante senala que existió violación a su derecho a la igualdad, por cuanto el Tribunal de Popayán mantenía otra jurisprudencia al interior de su Sala Civil-Laboral y en esta ocasión no se aplicaron los mismos criterios. Igualmente estima que se configuraron varias vías de hecho, al interpretar equivocadamente algunos fallos de la Corte Constitucional y al ignorar para su caso, la aplicación de una ley que le resultaba más favorable.

    Debe resolver la Sala, si el desconocimiento de los precedente horizontales y del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley laboral, constituyen una vía de hecho y un desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.
      (2008-10-02) [Mas Información]
    Pero aún si se admitiera por cierto el estado de alicoramiento y el haber bailado con una subalterna de manera impropia, dejan de tener peso justificatorio para dar por terminada la relación laboral, y si bien en el mismo sitio de labores, este fue habilitado por autorización de la entidad demandada –se dice que el gerente lo permitió hasta la 1.00 a.m.- para que se realizaran las celebraciones navidenas. Y en cuanto a la impropiedad del baile, esta es una apreciación que no puede ser calificada objetivamente por la Sala en el sub lite, al no contar el proceso más que con ese juicio de valor, sin elementos que refieran la realidad de lo acontencido. En otras palabras, esa acusación específica no se refiere a unos hechos, sino a una estimación personal, que carece de referente objetivo, y que versa sobre una materia que como el baile, de la que los observadores no se desprenden fácil y concientemente de sus patrones culturales y convicciones morales.
      (2008-10-01) [Mas Información]
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    “Si bien el tribunal dedujo la existencia de un contrato de trabajo, de ello no se sigue inexorablemente la mala fe de la demandada, ya que por todo lo anteriormente expuesto podía abrigar la convicción sincera y legal de que las cuentas de cobro que mensualmente le reclamaba la profesional demandante, aunado a su afiliación y pago de cotizaciones como trabajadora independiente, eran fruto de una relación distinta al contrato de trabajo.”

    La posición jurisprudencial sobre las sanciones al empleador por el no pago oportuno, a la terminación de la relación de trabajo, de los salarios y prestaciones sociales debidos, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el juzgador, la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación.
      (2008-09-30) [Mas Información]
    Problema jurídico que plantea la demanda
    En el presente caso, se verificará si la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y Naturcol Ltda. vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en el régimen de riesgos profesionales del senor Javier Huertas Vega, al suspender su relación laboral con la cooperativa, cuando por un accidente de trabajo se encontraba en incapacidad médica de asumir sus funciones. De igual forma se estudiará si entre la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife y Naturcol Ltda. existe alguna relación distinta a ser un tercero beneficiario de los servicios de la cooperativa.

    Para resolver la controversia la Sala empezará por analizar
    1. La procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
    2. Que se entiende por la estabilidad laboral reforzada en los casos de incapacidad médica,
    3. El derecho fundamental a la seguridad social en la relación jurídica entre un cooperado y una cooperativa de asociación de trabajo, y
    4. Lo referente a las prohibiciones de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado para ejercer actividades de intermediación laboral establecidas en el Decreto 4588 de 2006.
    Los argumentos del juez de instancia no son de recibo para esta Sala, ya que incurrió en un error al considerar que por tratarse de una cooperativa de trabajo, las normas laborales no la cobijaban; pues el Sistema de Riesgos Profesionales como parte del Sistema de Seguridad Social rige para cualquier tipo de relación laboral con fundamento en el principio constitucional de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
      (2008-09-29) [Mas Información]
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    Teoría del allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia.
    El cubrimiento total y oportuno por concepto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto para el empleador como para los trabajadores independientes, se erige como una obligación frente a la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador, a favor de quien se presentan esas cotizaciones para el reconocimiento de las prestaciones económicas a que tiene derecho. De tal suerte, en los eventos de incumplimiento total o parcial en el abono de esos aportes no existiría, en principio, posibilidad de acceder a las mismas.

    Sin embargo, la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría del “allanamiento a la mora”, según la cual aunque el empleador sufrague los pagos por concepto de cotizaciones al SGSSS de sus trabajadoras (concretado el tema a la licencia de maternidad) de forma extemporánea o incompleta, si la EPS a la cual se encuentran afiliadas no adelanta un requerimiento previo o se abstiene de rechazar las cotizaciones subsiguientes y continúa prestando sus servicios, se entiende que zanjó la morosidad en la cual se haya incurrido y no puede negarse a reconocer la respectiva prestación aduciendo la mora, pues tal aquiescencia la obliga a sufragar el pago exigido[7], para garantizar los derechos de la madre y su bebé.
      (2008-09-19) [Mas Información]
    El derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el status de fundamental y se hace exigible su respeto por vía de tutela.

    "El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal."
      (2008-09-18) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA CORTE
    El Tribunal, en cuanto al punto objeto del ataque en este cargo sostuvo que la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, no solo está autorizado por la ley sustantiva del trabajo, sino que por ningún motivo puede ser catalogada como un despido, pues esa calificación solo puede darse cuando la terminación provenga de la decisión unilateral a que se refiere el literal h) del artículo 62 del CST, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional.

    En realidad, se trata del artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990 en cuyo ordinal h), efectivamente se establece que el contrato de trabajo termina Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7° del decreto –Ley 2351 de 1965 y 6° de esta ley, que son los casos de terminación del contrato de trabajo por justa causa y sin justa causa (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), situaciones distintas a la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del termino fijado de común acuerdo por las partes.
      (2008-09-18) [Mas Información]
    La Corte Suprema de Justicia recordó que la mora en el pago de las mesadas pensionales no genera intereses remuneratorios, si la pensión fue reconocida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, a menos que se trate de las pensiones de transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales que se concedieron en el régimen de prima media con prestación definida.
      (2008-09-18) [Mas Información]
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    El Consejo de Estado reiteró, en un reciente fallo, que la contratación con empresas de servicios temporales solamente se puede realizar para el desarrollo de labores ocasionales, accidentales o transitorias, distintas de las que normalmente desarrolla el usuario. El consejo confirmó una multa que el Ministerio de la Protección Social le impuso al Centro Colombo Americano, por contratar a los docentes que se encargan de la enseñanza del idioma inglés a través de una empresa de servicios temporales.
      (2008-09-16) [Mas Información]
    La discapacidad de una persona no puede obstaculizar su vinculación laboral. Por el contrario, esa circunstancia debe ser causal de preferencia en los procesos de selección de aspirantes para el ingreso a los cargos y funciones públicas por méritos y calidades, siempre que la minusvalía no resulte incompatible con el trabajo ofrecido,

    Las limitaciones físicas, mentales o sensoriales no pueden ser óbice para la vinculación laboral
    3.2.1. Los artículos 40 y 125 de la Carta Política disponen que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político, mediante el acceso al desempeno de funciones y cargos públicos, atendiendo a sus méritos y calidades y los artículos 47 y 54 del mismo ordenamiento imponen al Estado el deber de adelantar políticas de previsión y rehabilitación social, propiciando la ubicación laboral de las personas discapacitadas, de acuerdo con sus condiciones de salud.
      (2008-09-16) [Mas Información]
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    Si el empleado oficial no indica a qué fondo de cesantías debe consignarse la respectiva prestación, el empleador queda habilitado para escoger la entidad que estime conveniente, recordó el Consejo de Estado.

    Lo anterior teniendo en cuenta que el régimen de cesantías para los empleados del nivel territorial establece que la liquidación debe hacerse el 31 de diciembre de cada año y que el plazo para la consignación vence el 15 de febrero del año siguiente.
      (2008-09-15) [Mas Información]
    La Corte Constitucional recordó que la prestación de los servicios de salud se debe garantizar siempre, aunque el afiliado requiera el tratamiento integral antes de cumplir el periodo de cotización exigido.

    En esos casos, el afiliado debe pagar el porcentaje correspondiente a las semanas faltantes.
    En todo caso, si no tiene capacidad de pago para asumir el costo de los servicios adicionales, debe ser atendido con cargo a la oferta.
      (2008-09-15) [Mas Información]
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    Problema Jurídico
    2. En el presente asunto, la Corte debe establecer si la disposición contenida en el segundo inciso del artículo 111 de la Ley 1123 de 2007 resulta contraria a la Constitución, por desconocer el principio según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.” Lo anterior en virtud de que la aplicación del procedimiento contemplado en el Código Disciplinario del Abogado, a los procesos en los que no se haya proferido auto de apertura de investigación, conlleva que algunas conductas sean juzgadas conforme a normas que no estaban vigentes al momento de su ocurrencia.

    Ligado a lo anterior, se debe analizar si la aplicación inmediata del procedimiento previsto en el Código Disciplinario del Abogado resulta contraria a los principios de legalidad y favorabilidad, consagrados en el artículo 29 de la Constitución.
      (2008-09-09) [Mas Información]
    El artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que establecía que los conductores debían estar afiliados al sistema de seguridad social integral, no distinguía entre el transporte de pasajeros y el transporte de carga.

    Esa disposición fue modificada por el Decreto 1122 de 1999 y el Decreto 266 del 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
      (2008-09-05) [Mas Información]
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    La declaración de ineficacia del despido de la trabajadora por motivo de su estado de embarazo o lactancia no procede cuando el contrato finalizó por la expiración del término.

    El magistrado Eduardo López, cuya ponencia fue derrotada, aclaró que las mujeres embarazadas contratadas a término fijo no quedan desprotegidas, porque existen otros institutos, como el derecho a la igualdad, que permiten que el juez adopte las medidas necesarias para restablecer sus derechos.
      (2008-09-05) [Mas Información]
    Imposibilidad de reintegro del trabajador se justifica, si la decisión no es arbitraria

    La imposibilidad de reintegro del trabajador por la supresión de cargos en procesos de reestructuración se justifica, siempre y cuando la medida no sea fruto de una decisión arbitraria de la administración, sino de la prevalencia del interés general sobre el particular, recordó la Corte Suprema de Justicia.
      (2008-09-04) [Mas Información]
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    Ahora bien, lo que sí viene afirmando la jurisprudencia de la Corporación, es que la aplicación de una sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones, como la contemplada en el artículo 65 del C. S. T., para los trabajadores particulares, o la que implica el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para los servidores públicos, no es automática ni inexorable cada vez que se presenta la falta de pago o el cumplimiento tardío, contrario a lo que plantea el censor, en cuanto afirma que si se condenó al pago del auxilio de cesantía e intereses es lógica la procedencia de la indemnización, sino que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no quede duda que su conducta estuvo revestida de buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.
      (2008-09-03) [Mas Información]
    En los casos de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social, las administradoras de pensiones pueden ser responsables. Según la Corte Suprema de Justicia, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es necesario examinar si las administradoras han cumplido su deber de llevar a cabo las acciones de cobro de las cotizaciones.
      (2008-08-29) [Mas Información]
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    Problema jurídico
    Corresponde a esta Sala determinar si Cruz Blanca EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del senor Helbert Acosta al exigirle copagos por la prestación de servicios de salud ordenados por su médico tratante.

    Sobre el asunto, se estudiará jurisprudencia constitucional y normatividad relacionada con copagos, cuotas moderadoras, régimen contributivo de seguridad social en salud y derecho a la salud en conexidad con la vida.

    Es así como el actor ha puesto de presente en escritos remitidos a esta Sala de Revisión, que actualmente no está en condiciones de cancelar los pagos moderadores que se desprenden de los servicios médicos que le han prescrito, dados los limitados recursos con los que cuentan él y su esposa para sostener el hogar. Para esta Sala, tal información es consecuente, toda vez que si bien el costo de los copagos resultaría razonable tratándose de patologías temporales, en un caso como el del senor Acosta que presenta distintas enfermedades que comprometen la totalidad de sus sistemas y requieren tratamiento y manejo continuo, el deber de cancelación de pagos compartidos se convierte en una carga gravosa para el afiliado.
      (2008-08-25) [Mas Información]
    CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
    En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) ordenó la permanencia en el cálculo actuarial del Banco Popular con corte a 31 de diciembre de 2000, de 1008 trabajadores retirados porque existía la eventualidad de completar el tiempo de servicio con el Estado, por tanto, se abstuvo de aprobar el cálculo actuarial de pensiones a 31 de diciembre de 2000 presentado el 17 de noviembre de 2000.
      (2008-08-11) [Mas Información]
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    La Corte Constitucional publicó el fallo mediante el cual confirmó la exequibilidad de los artículos 25, 26, 28 y 51 de la reforma laboral (L. 789/02), que aumentaron la jornada diurna; disminuyeron los recargos por trabajo nocturno, dominical, en festivos y horas extras; redujeron el monto de las indemnizaciones por despido injusto e introdujeron la jornada laboral flexible. La corte declaró la cosa juzgada, porque las normas ya habían sido revisadas en el 2004.
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      (2008-07-29) [Mas Información]
    Las prótesis están incluidas en el POS: Corte Constitucional

    Las prótesis, órtesis y los aparatos que tengan como función mejorar o complementar la capacidad física del paciente están expresamente incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), advirtió la Corte Constitucional. Por eso, las entidades prestadoras de salud deben suministrarlos, cuando sean necesarios para garantizar la salud del paciente.
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      (2008-07-28) [Mas Información]
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    El problema jurídico
    De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el municipio de Yolombó, al contratar al accionante como celador de la Casa de la Cultura entre el 1° de julio y el 21 de agosto de 2007, a través de una cooperativa de trabajo asociado, que no le canceló los ingresos percibidos, le vulneró o no sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

    Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) Naturaleza, definición y características de las cooperativas de trabajo asociado, (ii) Protección de los derechos laborales cuando se contrata a las cooperativas de trabajo asociado para fines distintos para los cuales están autorizadas, (iii) La acción de tutela como mecanismo excepcional para reclamar los salarios y prestaciones sociales que se adeudan a un trabajador.
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      (2008-07-28) [Mas Información]
    EPS debe pagar licencia de maternidad proporcionalmente, si madre gestante no cotizó todo el periodo de gestación
    La Corte Constitucional recordó que las empresas promotoras de salud (EPS) tienen la obligación de pagar la licencia de maternidad en proporción al tiempo cotizado por la mujer gestante, cuando esta deja de cotizar al sistema por un periodo mayor a dos meses, durante la gestación. Si dejó de cotizar por un tiempo inferior a dos meses, la EPS debe pagar la totalidad de la licencia, advirtió la corte.
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      (2008-07-04) [Mas Información]
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    El Consejo de Estado declaró nulo el aparte final del inciso segundo del artículo 23 del Decreto 1703 del 2002, que impide que los trabajadores independientes paguen sus aportes a salud sobre una base inferior a dos salarios mínimos. Para el consejo, el Gobierno excedió su potestad reglamentaria, porque la ley no lo había facultado para fijar una base de cotización, sino para fijar un sistema de presunciones sobre el ingreso percibido por estos trabajadores. Además, la Ley 100 determinó, como base de cotización para todos los afiliados al sistema, una suma que no puede ser inferior de mínimo legal.
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      (2008-07-02) [Mas Información]
    Mora del patrono en el pago de aportes no debe ser soportada por las personas de la tercera edad
    Las personas que alcanzan la edad para acceder a la pensión de vejez no tienen porque soportar las dificultades administrativas que afronta su empleador, ni cargar con la ineficiencia de las entidades administradoras de pensiones, ni asumir las diferencias que existan entre las entidades públicas obligadas a satisfacer sus derechos prestacionales, recordó la Corte Constitucional.
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      (2008-07-02) [Mas Información]
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    El empleador beneficiario de un servicio debe asumir las obligaciones laborales y de seguridad social de las personas que ejecutan una labor que contribuye a cumplir su objeto social, aunque no haya contratado la prestación. Con esta tesis, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de dos trabajadores del puerto de Buenaventura a quienes la sociedad portuaria les negó el ingreso a desarrollar su labor, porque no comprobaron la afiliación a la seguridad social.
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      (2008-06-27) [Mas Información]
    La Corte Constitucional recordó que el beneficio de la protección laboral reforzada no solo opera a favor de los empleados discapacitados, sino de todos aquellos que padecen deterioros en su estado de salud que comprometan su desenvolvimiento funcional. Según la Corte Constitucional, despedir a un empleado por razón de la enfermedad que padece es discriminatorio. Por lo tanto, si esto ocurre, procede la acción de tutela como mecanismo de protección.
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      (2008-06-27) [Mas Información]
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    Controversias sobre traslados pueden examinarse por tutela, si el cambio supone una amenaza para el trabajador

    La intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales depende de las circunstancias que rodean cada situación. El trabajador que pretenda el amparo debe acreditar que su caso es excepcional y que el traslado amenaza sus derechos fundamentales o los de su familia, advirtió la Corte Constitucional.
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      (2008-06-26) [Mas Información]
    Afiliado tiene derecho al diagnóstico, aunque el médico que indica la necesidad de una prestación no esté adscrito a su EPS

    La Corte Constitucional recordó que los afiliados tienen derecho a que su entidad prestadora de salud (EPS) les practique un diagnóstico, cuando un médico que no está adscrito a esta emite una valoración que indica la necesidad de practicarle un examen, prueba o tratamiento.
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      (2008-06-23) [Mas Información]
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    Problema jurídico
    Corresponde a la Sala establecer si al negarse a efectuar el pago de la licencia de maternidad por no encontrar acreditada la cotización ininterrumpida durante el periodo de gestación, Sanitas EPS vulneró los derechos fundamentales de la señora Yeymmy Urrea Fuentes y de su hijo.

    Así, para dar solución al problema jurídico es preciso reiterar la jurisprudencia de esta corporación en relación con (i) la protección de la mujer durante el embarazo y el periodo posterior al parto como obligación del Estado, (ii) el régimen legal de la licencia de maternidad, (iii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de licencias de maternidad y la presunción de vulneración del derecho al mínimo vital, (iv) la inaplicación del periodo mínimo de cotización como mecanismo de protección constitucional. Consideraciones con fundamento en las cuales, esta Sala abordará el estudio del caso concreto.
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      (2008-06-23) [Mas Información]
    La mora en el pago de las cotizaciones no exime a la entidad promotora de salud (EPS) de reconocer y pagar la incapacidad general, ya que ella es responsable por no adelantar las acciones de cobro ni oponerse al pago extemporáneo. La Corte Constitucional recordó que el pago de incapacidades laborales permite garantizar la debida recuperación de la salud del afiliado. Este derecho puede tutelarse, cuando se afecta el mínimo vital.
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      (2008-06-19) [Mas Información]
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    Consideraciones y fundamentos
    1. Competencia


    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
    2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala Segunda de Revisión analizar los siguientes problemas jurídicos:
    ¿Se vulneran los derechos invocados al no recibir, por parte de la ARP, el tutelante el pago del subsidio por incapacidad laboral superior a 180 días, teniendo en cuenta que hay un dictamen que establece el origen de la enfermedad?

    ¿Vulneró la empresa accionada, Acrecer Temporal Ltda., los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del accionante, quien trabajaba como empleado en misión ante la Cruz Roja Colombiana, al despedirlo con fundamento en la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965?
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      (2008-06-18) [Mas Información]
    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
    La actora, Rosa Matilde Sandoval Varela, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada. La peticionaria laboró con la entidad demandada durante más de cuatro años en la modalidad de contratos por obra o labor contratada y alega que en vista de que en el último año se incapacitó de manera continua e ininterrumpida por presentar diagnóstico de artritis reumatoide severa —que le afecta tanto las extremidades superiores como las inferiores y le ocasiona fuertes dolores—, la entidad demandada resolvió no renovarle el contrato dejándola en situación grave de indefensión por cuanto al no estar vinculada laboralmente no podía ser atendida por la EPS que le venía prestando servicios de salud. La suspensión de la atención médica unida a la falta de ingresos, la colocan en una situación especial de indefensión por cuanto si bien es cierto acudió al Seguro Social para que le calificaran el grado de pérdida de capacidad laboral y la calificaron con un 56.30% y está en curso la solicitud de pensión de invalidez, no lo es menos, que en el momento carece de los medios necesarios para la subsistencia y requiere protección especial.
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      (2008-06-18) [Mas Información]
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    Despido de discapacitado no hace procedente la acción de tutela de manera inmediata

    El despido de un discapacitado no hace procedente la acción de tutela de manera inmediata, ya que el grado de afectación del peticionario puede darse en grados diferentes y las actitudes asumidas por el empleador pueden ser razonables, aclaró la Corte Constitucional.

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      (2008-06-16) [Mas Información]
    Para que la protección del fuero de maternidad proceda, la mujer debe notificar su estado de gravidez oportunamente, pues si el empleador no lo conocía, no procede la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. La Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, aclaró que la trabajadora debe informar y probar que el embarazo fue la causa del despido, para reclamar la protección vía tutela. El fallo se produjo una semana después de que la Sala Octava de revisión de ese tribunal señaló que el beneficio procede por el hecho de que el embarazo ocurra durante la vigencia del contrato, aunque la trabajadora no le comunique su estado al empleador.

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      (2008-06-09) [Mas Información]
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    Cooperativas de trabajo asociado deben hacer aportes a la seguridad social

    El Consejo de Estado reiteró que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado deben cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, para promover el bienestar de sus asociados. Así lo hizo, al negar la nulidad del Decreto 2996 del 2004, que consagra la obligatoriedad de dichos aportes.

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      (2008-06-03) [Mas Información]
    5 Las entidades promotoras de salud (EPS) no pueden suspender la prestación de tratamientos médicos sin que medie una justificación constitucional admisible, advirtió la Corte Constitucional.

    Según el alto tribunal, la desvinculación laboral del paciente y su consecuente desafiliación no es una razón legítima para interrumpir abruptamente la atención médica.

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      (2008-05-27) [Mas Información]
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    5 Cuando un juez establece que el despido de un empleado discapacitado se produjo sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, debe presumir que la terminación del contrato se debió a la invalidez.

    En este caso, el juez protegerá los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido y obligando al empleador a reintegrarlo, recordó la Corte Constitucional.

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      (2008-05-27) [Mas Información]
    Solicitud de exhibición de documentos en procesos laborales no debe ser tramitada en juicio aparte

    La solicitud de exhibición de documentos en un proceso laboral no es una pretensión principal que deba tramitarse mediante la apertura de un nuevo juicio, recordó la Corte Constitucional. El alto tribunal señaló que es improcedente exigirle al trabajador que agote un juicio previo para obtener esos datos, cuando no cuenta con la información y la documentación requerida para iniciar una acción laboral.

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      (2008-05-20) [Mas Información]
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    Sanciones moratorias al empleador no se aplican automáticamente

    La Corte Suprema de Justicia precisó que las sanciones moratorias por el retardo en el pago de prestaciones laborales como cesantías, primas e indemnizaciones no son de aplicación automática ni inexorable, sino que, en cada caso, el juez debe analizar las circunstancias aducidas por el empleador. Si este actuó de buena fe, no procede la sanción, indicó el alto tribunal.

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      (2008-05-19) [Mas Información]
    EPS no puede suspender prestación del servicio de salud por traslado de sus afiliados

    El traslado de una entidad promotora de salud (EPS) a otra no genera la interrupción o suspensión de la prestación del servicio médico. Las EPS deben asegurar la continuidad del servicio, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la nueva relación contractual

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      (2008-05-14) [Mas Información]
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    El Estado debe garantizar la protección de las mujeres embarazadas durante y después del parto, aunque no hayan cotizado durante el periodo de gestación, recordó la Corte Constitucional. Con base en esta tesis, el alto tribunal ha ordenado el pago de la totalidad o de una proporción de la licencia de maternidad, dependiendo de las circunstancias del caso.

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      (2008-05-14) [Mas Información]
    Diferencias salariales entre empleados con igual trabajo deben estar justificadas objetivamente
    Las diferencias salariales que un empleador establezca entre sus empleados sometidos a unas mismas condiciones de trabajo deben respaldarse en criterios razonables y objetivos, recordó la Corte Constitucional.

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      (2008-05-12) [Mas Información]
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    La suma de varios despidos simultáneos de trabajadores oficiales de un mismo establecimiento no convierte a los despidos individuales en uno colectivo. La Corte Suprema de Justicia recordó que la figura del despido colectivo no se aplica a los trabajadores oficiales, porque estos no se someten al Código Sustantivo del Trabajo, en su parte de derecho individual. Por lo tanto, en estos casos, no se requiere el permiso del Ministerio de la Protección Social.

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      (2008-04-23) [Mas Información]
    BENEFICIO PARA LOS APORTES VOLUNTARIOS EN FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES.
    Mediante este Auto se confirma la suspensión provisional de los efectos de la frase “sin financiación” contenida en el literal c) del artículo 8° del Decreto Reglamentario 379 de 2007.

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      (2008-04-02) [Mas Información]
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    Reiteran requisitos para ordenar tratamiento médico no incluido en el POS
    Para ordenar un servicio médico o medicamento no incluido en el POS, el juez de tutela debe verificar que la falta del tratamiento vulnere o amenace el derecho a la vida, que el medicamento o servicio no pueda sustituirse por otro incluido en el POS, que el interesado no pueda costear directamente el tratamiento y que el servicio haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS. Así lo recordó la Corte Constitucional, en fallo reciente.

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      (2008-04-02) [Mas Información]
    Principio de estabilidad se aplica a contratos a término fijo o por obra o labor contratada
    El principio de estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, es aplicable a los contratos a término fijo o por obra o labor contratada, sobre todo cuando el empleado es una mujer en estado de gestación, recordó la Corte Constitucional.

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      (2008-04-02) [Mas Información]
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    Consejo de Estado precisa acción para exigir pago de sanción por mora en cesantías La acción idónea para exigir el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que exista certeza en la sanción. En este caso, procede la ejecución ante la justicia laboral, indicó el Consejo de Estado, el pasado 7 de febrero.
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      (2008-04-01) [Mas Información]
    Cuando no se reconocen las prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud (POS), se debe agotar el trámite previsto en la Ley 1122 del 2007, que le otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver este tipo de controversias, señaló la Corte Constitucional. Sin embargo, se debe analizar si dicho procedimiento es eficaz o puede derivar en un perjuicio irremediable que haga viable la interposición de la tutela, aclaró la corporación.

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      (2008-03-25) [Mas Información]
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    La vinculación de personal supernumerario es una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, a pesar de ser un vínculo de carácter temporal, recordó la Corte Constitucional. Cuando se dé por terminada la relación laboral de una funcionaria supernumeraria en estado de gestación aduciendo el cumplimiento del término, se le reconocerá el derecho a la estabilidad laboral reforzada, recordó la corte.
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      (2008-03-12) [Mas Información]
    Las mujeres embarazadas son sujetos de especial protección, recordó la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta esa condición, el Estado y los particulares que actúan en su nombre tienen la obligación de brindarles protección y asistencia, así como garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos. cuentale a un amigo
      (2008-03-10) [Mas Información]
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    Cuando en virtud de la escisión de una compañía existe un cambio de empleador que mantiene el vínculo laboral, sin solución de continuidad, no hay derecho a la indemnización por despido sin justa causa.- El caso fallado se refiere a los empleados que fueron reasignados a las siete empresas sociales del Estado creadas tras la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
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      (2008-02-19) [Mas Información]
    El Consejo de Estado recordó que los usuarios de servicios de salud tienen derecho a escoger libremente la institución prestadora de salud (IPS) de su preferencia. Las entidades descentralizadas del orden territorial no pueden imponerles a sus afiliados y beneficiarios la remisión a una entidad prestadora específica, advirtió la corporación.
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      (2008-02-15) [Mas Información]
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    Las EPS están en la obligación de determinar si una cirugía plástica ordenada por el médico tratante tiene un fin estético o, por el contrario, cumple fines reconstructivos funcionales, caso en el que deberá ser cubierta por el POS. Así lo reiteró la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de enero.
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      (2008-02-15) [Mas Información]
    En este sentido se declaran exequibles los apartes demandados de los Arts. 3, 7 y 8 de la Ley 1122 de 2007. Se condicionó la exeaquibilidad del Num. 7 del Art.7 a entender que la competencia de la CRES es para "establecer un sistema tarifario relativo a los pagos que las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud deben hacer a las instituciones que prestan servicios de salud, y relativo a los honorarios de los profesionales de la salud.
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      (2008-02-08) [Mas Información]
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    Las empresas promotoras de salud (EPS) no pueden negarles a sus afiliados los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud por el hecho de que estos, por sus escasos recursos, no puedan cancelar los copagos exigidos por esas entidades. De esta forma se pronunció recientemente la Corte Constitucional.

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      (2008-01-30) [Mas Información]
    Los hijos mayores de edad que cursan estudios de educación no formal también tienen derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, recordó la Corte Constitucional. Para otorgar este derecho, los fondos de pensiones no pueden exigir que el beneficiario esté matriculado en un programa de educación formal, indicó la corporación.
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      (2008-01-25) [Mas Información]
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    Las entidades promotoras de salud (EPS) deben darle al usuario la posibilidad de que se defienda y expliqué por qué se presenta una situación de múltiples afiliaciones a su nombre, antes de cancelarle la vinculación, señaló la Corte Constitucional. El alto tribunal agregó que la desvinculación no se puede dar, si el afiliado no tiene asegurado a qué EPS pertenece.

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      (2008-01-24) [Mas Información]
    El despido de un trabajador infectado con Sida es justo, si se prueba que el empleador no conocía esta condición y que la desvinculación no obedeció a una conducta discriminatoria, recordó la Corte Constitucional.

    Si el retiro del empleado obedeció a causas objetivas, como el incumplimiento reiterado de sus obligaciones laborales, el despido es legítimo, puntualizó el alto tribunal.

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      (2008-01-18) [Mas Información]
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    El trabajador que obtiene una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puede recibir la pensión de invalidez por riesgo común, indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un reciente fallo. Nada se opone a que el afiliado que no reunió los requisitos para obtener la pensión de vejez pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, precisó la corporación.

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      (2008-01-04) [Mas Información]
    Aunque el trabajador no haya hecho aportes al sistema de pensiones durante el año anterior al fallecimiento, como lo exige la Ley 100 de 1993, el cónyuge supérstite tiene derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, si las normas anteriores a esa ley le concedían el derecho, en aplicación de la ley laboral más favorable.
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      (2008-01-03) [Mas Información]
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    La Corte Suprema de Justicia recordó que el pago de las prestaciones de invalidez dentro del sistema de riesgos profesionales, a diferencia del sistema de salud, no requiere un número mínimo de semanas cotizadas, ya que la obligación de pagar surge desde el día siguiente a la afiliación.
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      (2007-12-28) [Mas Información]
    La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1010 del 2006 (Ley de Acoso Laboral), que excluye de su ámbito de aplicación a las relaciones civiles y comerciales derivadas de contratos de prestación de servicios en los que no se presente una relación de jerarquía o subordinación. Según la corte, esta ley se aplica cuando exista una relación laboral real, independientemente del nombre que tenga.
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      (2007-12-28) [Mas Información]
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    Las EPS deben pagar las incapacidades laborales, en los casos en los que el empleador incurre en mora en el pago de las cotizaciones, cuando no hubo requerimiento para el pago y se entiende que la entidad se allanó a la mora.

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      (2007-12-26) [Mas Información]
    la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos anos para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familla, por cuanto el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas.

    Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone la obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión permanente es inferior a dos años
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      (2007-12-21) [Mas Información]
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    El vencimiento del plazo pactado en el contrato laboral a término fijo o la terminación de la obra contratada no son causales para el despido de la trabajadora embarazada. El empleador debe tramitar la autorización del despido ante el Ministerio de la Protección Social y demostrar que existen causas objetivas, diferentes al embarazo, para terminar la relación laboral.
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      (2007-12-20) [Mas Información]
    La Corte Constitucional reiteró que las empresas promotoras de salud (EPS) deben reconocer y pagar la incapacidad por enfermedad general, aunque el empleado haya realizado los aportes en forma extemporánea. La mora en el pago de las cotizaciones no traslada la responsabilidad al empleador o trabajador independiente, cuando la EPS incumplió su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes

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      (2007-12-20) [Mas Información]
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    Cuando se demanda a una entidad pública ante la justicia laboral para exigir las acreencias de un presunto contrato de trabajo, el demandante debe acreditar su condición de trabajador oficial
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      (2007-12-19) [Mas Información]
    La Corte Constitucional publicó el texto de la Sentencia C-1002 del pasado 21 de noviembre, que declaró exequibles las normas que regulan el otorgamiento del subsidio familiar a los hijos de los empleados civiles de las Fuerzas Armadas. En el fallo, la corte indicó que la disolución del vínculo matrimonial o de hecho de estos empleados no extingue el derecho que tienen los hijos a recibir el subsidio.
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      (2007-12-18) [Mas Información]
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    La prohibición de pactar intereses sobre préstamos prevista en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo opera cuando el empleador le impone al trabajador condiciones más gravosas de las que le exigiría una persona dedicada a la actividad crediticia. Los acuerdos sobre el cobro de intereses que benefician al trabajador y no evidencian ninguna clase de abuso son eficaces
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      (2007-12-18) [Mas Información]
    Las personas con limitaciones que laboren en talleres especiales para su condición pueden ser remuneradas con menos del salario mínimo, siempre que el trabajo esté destinado a su rehabilitación,
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      (2007-12-18) [Mas Información]
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    Problema jurídico
    De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si se vulneran los derechos fundamentales de las mujeres, tanto en estado de embarazo como en su condición de madres, y de sus hijos recién nacidos, cuando se niega el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, bajo el argumento de que (i) no se ha cotizado durante la totalidad del período de gestación, y/o (ii) se han hecho aportes durante el período de gestación de manera extemporánea, y/o (iii) no se ha hecho la solicitud relativa al reconocimiento en mención dentro de los tres (3) meses siguiente al parto.

    Para resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia a continuación a las líneas jurisprudenciales relacionadas con cada uno de los tres aspectos expuestos. Previamente se hará una breve referencia a los criterios desarrollados por esta Corte en relación con la protección constitucional de la maternidad, y el carácter de la licencia de maternidad como herramienta determinante para el logro efectivo de dicha protección.
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      (2007-12-12) [Mas Información]
    El asunto objeto de estudio
    Esta Sala de Revisión determinará si desde la fecha de presentación del derecho de petición para el reconocimiento de la pensión de vejez ha trascurrido el plazo legal para ser resuelto, y de haber omisión, si esta conculca el referido derecho fundamental, u otro, del accionante. Además, se definirá si procede el reconocimiento de la pensión solicitada por vía de tutela.

    las entidades administradoras de fondos de pensiones deben antes de resolver la petición de reconocimiento de pensión, realizar todo lo pertinente para obtener una respuesta(4) definitiva por parte de los entes con los cuales el peticionario ha laborado, sin importar si son del sector privado o del público, y una vez realizado esto, pronunciarse de fondo.
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      (2007-12-12) [Mas Información]
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    Los empleados que se encuentran en periodo de prueba en una entidad en reestructuración pueden ser reincorporados a la planta de personal de la nueva entidad, aunque no alcancen a terminar dicho periodo por la supresión del cargo, precisó el Consejo de Estado. El alto tribunal indicó el orden de prelación que debe seguirse para reincorporar a los antiguos funcionarios, que concluye con las personas nombradas en periodo de prueba que no alcanzaron a ser calificadas.
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      (2007-12-12) [Mas Información]
    El En un mismo sector laboral pueden existir sistemas de seguridad social diferentes, sin que esto afecte el derecho a la igualdad, si se protege a las personas que trabajan en actividades riesgosas. De esta forma se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia del pasado 12 de octubre.

    "Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años".

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      (2007-12-05) [Mas Información]
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    La Corte Constitucional publicó la Sentencia C- 780 del 2007, que declaró exequible el artículo 7° de la Ley 1010 del 2006. La norma establece la presunción de acoso laboral, cuando la conducta es pública y reiterada. Independientemente de las condiciones en las que se dé la conducta, el que alega su ocurrencia debe probarla

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      (2007-12-05) [Mas Información]
    Problemas jurídicos y esquema de resolución
    Tras analizar los hechos narrados y probados dentro de la presente causa, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el no pago de las incapacidades temporales al señor Jesús María Yepes Álvarez por parte de la Alcaldía y de la Administradora de Riesgos Profesionales, sustentadas en un conflicto administrativo, así como la desafiliación del accionante a la EPS Salud Colombia, vulneraron derechos fundamentales del actor.

    Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (i) la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) la protección constitucional en materia de accidentes de trabajo, (iii) el papel que cumplen las ARP dentro del sistema de seguridad social, (iv) la presunción de afectación al mínimo vital. Por último se entrará a analizar el caso en concreto.

    El sistema general de riesgos profesionales hace parte del sistema integral de seguridad social. Además de ser un servicio público, es un derecho irrenunciable, que se encuentra a cargo de las administradoras de riesgos profesionales

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      (2007-12-03) [Mas Información]
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    La pensión de sobrevivientes le corresponde al compañero permanente que haya convivido los últimos años con el pensionado fallecido y no al cónyuge, aunque el vínculo matrimonial no se haya disuelto. Así lo determinó la Corte Constitucional, en sentencia del pasado 18 de octubre.

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      (2007-12-03) [Mas Información]
    El peticionario, afiliado al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud como cotizante activo, interpuso acción de tutela contra SALUD COOP E. P. S. porque considera que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al negarse a afiliar a su compañero permanente –quien al momento de interponer la acción de tutela estaba desempleado- como beneficiario suyo. Alega, además de otros derechos fundamentales, específicamente la vulneración del derecho a la igualdad pues sostiene que la entidad promotora permite la afiliación como beneficiario de los compañeros permanentes heterosexuales.

    La entidad demandada negó la solicitud de afiliación pues consideró que de acuerdo a la normatividad vigente no podía afiliar como beneficiario de un cotizante del régimen contributivo a un compañero permanente del mismo sexo. Los jueces de instancia coincidieron con esta postura y argumentaron que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 limita esta modalidad de afiliación a los integrantes del grupo familiar dentro del cual están incluidos los compañeros permanentes sin cobijar a los miembros de las parejas homosexuales, debido a que éstos no tiene cabida dentro del concepto de familia señalado por el artículo 42 constitucional.

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      (2007-12-03) [Mas Información]
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    Problema jurídico
    Trata este caso de una mujer de treinta y uno (31) años de edad que se encuentra afiliada a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud –S.O.S.- quien presenta un cuadro clínico de obesidad e cual viene siendo tratado, presentando mejoría y disminución de peso, pero padece hipertrofia mamaria, que le genera problemas en su espalda y columna, además de afectar su autoestima y condiciones normales de vida.

    Así, frente a este caso, la Sala de Revisión entrará a determinar si la negativa de la E.P.S. accionada en realizar la cirugía denominada mastectomia reductora bilateral con reconstrucción mamaria con colgajo, y que fuera recomendada por la médica tratante de la señora Guerrero Sánchez, en efecto vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

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      (2007-12-03) [Mas Información]
    Problema jurídico planteado

    Le corresponde a la Corte establecer, si la extinción del subsidio familiar por causa de la cesación de la vida conyugal, vulnera o no la igualdad (arts. 13 y 43 C.P.), la autonomía personal (art. 16 C.P.) y la protección debida a la familia y los hijos (arts. 4º y 42 C.P.), por cuanto a juicio del demandante, obligaría a permanecer en una relación de pareja para evitar la extinción de tal subsidio.

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      (2007-11-29) [Mas Información]
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    La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que los empleadores pueden denunciar las convenciones colectivas. Igualmente, reiteró que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre la denuncia hecha por el patrono, cunado el sindicato se abstiene de discutir los puntos denunciados.

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      (2007-11-20) [Mas Información]
    La Corte Suprema de Justicia precisó qué asuntos no se pueden negociar en una convención colectiva. La imposición de una sola modalidad de contratación, ya sea a término fijo o indefinido; los requisitos para la sustitución pensional; fijar la coadministración de la empresa con el sindicato y el régimen disciplinario de los servidores públicos, entre otros, son temas que no pueden ser negociados colectivamente.

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      (2007-11-20) [Mas Información]
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    La facultad que tiene el trabajador independiente de cotizar una suma distinta a la liquidada sobre el ingreso base de liquidación declarado inicialmente debe ser entendida en un marco de razonabilidad. Por eso, la cotización no puede ser desmesurada, sino que debe guardar consonancia con los ingresos realmente percibidos por el trabajador.

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      (2007-11-20) [Mas Información]
    Las EPS no pueden suspenderle el servicio de salud al cotizante que tiene múltiple afiliación, mientras se define la entidad encargada de atenderlo, señaló la Corte Constitucional.

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      (2007-11-13) [Mas Información]
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    La Corte Constitucional recordó que las EPS no pueden negar la práctica de intervenciones quirúrgicas con el argumento de que los insumos no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).

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      (2007-11-09) [Mas Información]
    En concepto autorizado recientemente, el Consejo de Estado señaló que la prima de dirección y la prima técnica deben ser tenidas en cuenta al calcular el auxilio de maternidad que pagan las empresas prestadoras de salud con cargo al Fosyga. Según la Sala de Consulta y Servicio Civil, al empleador sólo le corresponde otorgar el permiso de ausencia.

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      (2007-11-08) [Mas Información]
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    Las obligaciones salariales y pensionales deben pagarse de manera prioritaria. Así lo señaló la Corte Constitucional, al tutelar el derecho al debido proceso de los pensionados de la liquidada aerolínea ACES. Según el alto tribunal, estos pagos no deben considerarse aportes parafiscales, como lo aseguraba la Superintendencia de Sociedades.

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      (2007-11-08) [Mas Información]
    Las empresas de servicios temporales no pueden finalizar el contrato de las empleadas embarazadas argumentando la finalización de la obra o labor contratada. Así lo señaló la Corte Constitucional, al decidir que la terminación de la obra no conduce al fin del vínculo laboral, pues existen mecanismos para garantizar la estabilidad de la mujer gestante, como la vinculación a otra empresa usuaria.

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      (2007-11-02) [Mas Información]
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    Las entidades promotoras de salud (EPS) deben asumir los costos del transporte, cuando el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios y su familia no cuente con recursos suficientes para facilitar el traslado. Los costos deben incluir el transporte del acompañante, si el médico tratante lo considera necesario

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      (2007-10-31) [Mas Información]
    Las entidades promotoras de salud (EPS) del régimen subsidiado deben practicarles todos los exámenes necesarios a los pacientes con cáncer, sin que se puedan dilatar, mientras se define si es la EPS o la entidad territorial quien asume su costo. Así lo recordó la Corte Constitucional, en sentencia del pasado 28 de septiembre.

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      (2007-10-29) [Mas Información]
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    Cuando se amenace o vulnere el derecho fundamental a la salud de una persona por falta de reconocimiento de una prestación incluida en los planes obligatorios, es necesario agotar el mecanismo establecido por la Ley 1122 del 2007, que corresponde al trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud). No obstante, se puede acudir directamente a la tutela, si ese trámite resulta ineficaz, teniendo en cuenta la situación del ciudadano.

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      (2007-10-25) [Mas Información]
    La pensión sanción se causa en el momento en que es despedido injustamente el trabajador con más de 10 o 15 años de servicio y menos de 20, recordó la Corte Suprema de Justicia. El alto tribunal añadió que la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación más no de causación.

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      (2007-10-24) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA SALA
    Si al momento de la muerte del trabajador el empleador se encontraba en mora en los aportes al fondo de pensiones, debe pagar la pensión de sobrevivientes. Así lo recordó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del pasado 9 de agosto.

    la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el número de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que la entidad de seguridad social respectiva pueda reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y tal situación sea imputable a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, es a éste último a quien corresponde el reconocimiento y pago de tal prestación.

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      (2007-10-19) [Mas Información]
    Asunto a tratar
    Para dar solución a la controversia que ahora se plantea a esta Sala de Revisión es preciso resolver el siguiente problema jurídico:
    ¿Resulta viable la petición de amparo de los derechos fundamentales de una mujer embarazada que solicita del juez de tutela la expedición de una orden de reintegro y de pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta que venía desempeñando un cargo en la Rama Judicial a título provisional y, adicionalmente, que la razón de oposición alegada por la autoridad demandada consiste en la terminación del término de vigencia del cargo transitorio?



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      (2007-10-18) [Mas Información]
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    La fecha de la muerte del afiliado o del pensionado determina la norma que regula la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, indicó la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, si el afiliado cumplió con las cotizaciones exigidas y se desafilió del sistema o dejó de cotizar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el caso se rige por las leyes aplicables cuando se consolidó el derecho a trasmitir la pensión.

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      (2007-10-17) [Mas Información]
    La Corte Constitucional publicó el texto de la Sentencia C-521 del 2007, por medio de la cual se dispuso que para afiliar al compañero permanente al plan obligatorio de salud (POS) en calidad de beneficiario no se requiere demostrar una convivencia superior a dos años, pues basta la simple declaración de la unión de hecho ante notario.

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      (2007-10-12) [Mas Información]
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    El tema de fondo que trae a la palestra el impugnante alude a la facultad que tenía la empresa demandada para modificar unilateralmente el horario de trabajo del demandante, pese a la existencia de un convenio entre esas partes. Como puede apreciarse, ese tema involucra la utilización del denominado por la doctrina y por la jurisprudencia como ius variandi, que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, consiste en que el empleador “puede modificar las condiciones y el lugar de trabajo siempre y cuando ello no signifique un cambio esencial en la materia objeto del contrato, ni una lesión en su honor, dignidad, seguridad y derechos mínimos.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 12 de junio de 1985, radicación No. 8230).

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      (2007-10-04) [Mas Información]
    La Corte Constitucional le ordenó a un colegio restituir a su empleo a una docente embarazada que fue retirada del cargo por la terminación del año escolar. Para la corte, la decisión del tribunal de instancia, que aseguraba que no se requería permiso del Ministerio de la Protección Social porque el retiro se produjo por la finalización de la labor contratada, es inadmisible, ya que el estado de la empleada obligaba a solicitar la autorización respectiva.

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      (2007-09-28) [Mas Información]
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    La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la jurisdicción administrativa es la competente para resolver los litigios laborales y de seguridad social iniciados por empleados públicos cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

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      (2007-09-26) [Mas Información]
    Para determinar la procedencia de la acción de tutela en materia de cirugías bariátricas no incluidas en el POS, es necesario probar que el tratamiento no puede sustituirse por otro, recordó la Corte Constitucional. Esto se garantiza con una valoración interdisciplinaria del paciente, que compruebe la necesidad imperiosa de la intervención quirúrgica, aclaró el alto tribunal.

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      (2007-09-26) [Mas Información]
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    La privatización de una entidad pública no la releva de su obligación de pagarles las pensiones a los trabajadores que cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley. Así lo advirtió, en reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia.

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      (2007-09-24) [Mas Información]
    Las comisiones por ventas que se pacten en los contratos de trabajo a favor de los trabajadores se pagan con base en las utilidades operacionales de la empresa y no en sus ganancias brutas, señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

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      (2007-09-18) [Mas Información]
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    Las empresas privadas deben garantizarles a sus empleados un proceso disciplinario en el que se garanticen el debido proceso y el derecho de defensa, antes de expulsarlos. Así lo sostuvo, en reciente fallo, la Corte Constitucional.

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      (2007-09-18) [Mas Información]
    A los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas no se les pueden exigir periodos mínimos de cotización, recordó la Corte Constitucional. En reciente fallo, la corte tuteló los derechos a la vida y a la salud de un joven que padecía cáncer, al que no se le autorizaron las quimioterapias por falta de tiempo cotizado.

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      (2007-09-03) [Mas Información]
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    Para el reconocimiento de derechos laborales simulados a través de contratos de prestación de servicios del sector público, el afectado puede elegir entre la acción contractual o la de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló el Consejo de Estado.

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      (2007-08-30) [Mas Información]
    Aunque la Ley 860 del 2003 exige un periodo mínimo de cotización de 50 semanas para obtener la pensión de invalidez, esta prestación se puede adquirir, si se cotizó por un periodo inferior, si quien la exige es una persona en estado vulnerable y si la invalidez se estructuró en vigencia de una norma más favorable.

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      (2007-08-30) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA SALA
    El empleador que no cumpla con el deber de darle una dotación en calzado y vestido al trabajador deberá compensar ese gasto en dinero, recordó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.
    En relación con esta prestación social es criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada(...) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).

    Del folio 133 a 135 aparece dictamen pericial practicado dentro del proceso, en donde se establece el valor del calzado y vestido de labor, de acuerdo con el cual, en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1998 y el 30 de marzo de 2000, al trabajador le hubiere correspondido por este rubro en dinero equivalente, teniendo en cuenta que es necesario que haya cumplido más de tres meses al servicio del empleador en las fechas de entrega (art. 7 Ley 11 de 1984) o sea, 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre (art. 8 Ley 11 de 1984), la suma de $229.500.00 a título de indemnización, pues no aparece acreditado que el empleador hubiere suministrado calzado y vestido de labor al trabajador a pesar de tener derecho a ello.

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      (2007-08-02) [Mas Información]
    La Corte Constitucional recordó que las entidades promotoras de salud deben pagar las incapacidades laborales, a pesar de que el empleador haya incurrido en mora en el pago de los aportes, si la entidad se allanó a ese incumplimiento.

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      (2007-07-31) [Mas Información]
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    Prestaciones reconocidas por error no deben devolverse, si el beneficiario actuó de buena fe

    La persona a quien se le haya reconocido una prestación a la que no tenía derecho no está obligada a devolver el dinero, si no se le comprueba que incurrió en actos dolosos o de mala fe para obtener ese beneficio,

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      (2007-07-26) [Mas Información]
    La diferencia monetaria entre el pago de incapacidades laborales y no profesionales no viola el principio de igualdad, indicó la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo. Para el alto tribunal, se trata de prestaciones diferentes que no necesariamente deben tener un tratamiento idéntico. Sin embargo, la corte condicionó la exequibilidad a que el auxilio por enfermedad no profesional no sea inferior al salario mínimo legal vigente.

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      (2007-07-25) [Mas Información]
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    Prescindir del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de laborar por retrasos o faltas injustificadas no tiene carácter punitivo. Por lo tanto, no se trata de un doble enjuiciamiento, precisó la Corte Constitucional.

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      (2007-07-19) [Mas Información]
    La Corte Suprema de Justicia recordó que el empleador no puede ser condenado automáticamente a pagar indemnización moratoria por incumplimiento en el pago de alguna prestación, si la empresa o entidad está en proceso de disolución y liquidación.

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      (2007-07-18) [Mas Información]
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    Para que opere la muerte presunta por desaparecimiento en materia de seguridad social, debe transcurrir el tiempo necesario para desvirtuar que se está frente a un hecho transitorio.

    La muerte se considera ocurrida desde que se tuvo la última noticia sobre la existencia de la persona, precisó la Corte Suprema de Justicia.

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      (2007-07-06) [Mas Información]
    La carta de despido no prueba por sí sola los motivos invocados para justificar la terminación unilateral del contrato de trabajo, que, en casi todos los casos, constituye el objeto de debate en el proceso. Así lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

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      (2007-07-05) [Mas Información]
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    Los centros educativos privados deben hacer los aportes al sistema de seguridad social de sus docentes por todo el periodo escolar y no solo por la duración del contrato laboral, señaló la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 284 de la Ley 100 de 1993.

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      (2007-06-29) [Mas Información]
    Cuando la normatividad establecida en el Plan Obligatorio de Salud (POS) atente contra los derechos fundamentales de los usuarios del servicio, deberá inaplicarse. Así lo reiteró la Corte Constitucional, en una sentencia proferida recientemente.

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      (2007-06-28) [Mas Información]
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    Cuando un empleador constate el estado de embarazo de una trabajadora porque la gestación está avanzada o porque la empleada se ausenta continuamente por incapacidad o citas médicas, no puede argumentar la falta de notificación por escrito del estado de gravidez como causal de justificación del despido, recordó la Corte Constitucional.

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      (2007-06-28) [Mas Información]
    La Corte Constitucional reiteró que cuando la licencia de maternidad es el único recurso económico con el que cuentan la madre y su hijo para su sustento, procede la acción de tutela para pedir su pago.

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      (2007-06-27) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Aunque la cirugía de bypass gástrico para reducir la obesidad no está incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS), las entidades promotoras de salud deben autorizarla, si el paciente no cuenta con los recursos para sufragarla. Así lo reiteró recientemente la Corte Constitucional.



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      (2007-06-26) [Mas Información]
    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    El reintegro de un trabajador aforado a una empresa que ha terminado su proceso de liquidación no es procedente, por imposibilidad material y jurídica. Según la Corte Constitucional, el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir se cuenta desde la fecha de retiro del servicio, hasta la de culminación del trámite liquidatorio.



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      (2007-06-26) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Declarar la vacancia del cargo de un trabajador que después de mucho tiempo de servicio y de demostrar una conducta intachable tomó la decisión de ejercer su derecho a vacaciones sin autorización formal es injusto. Así lo precisó el Consejo de Estado, en reciente sentencia.

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      (2007-06-26) [Mas Información]
    "Declarar EXEQUIBLE la expresión “en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, que hace parte del numeral 9º del artículo 206 del Decreto 624 de 1989."

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      (2007-06-22) [Mas Información]
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    La posibilidad de implementar jornadas de trabajo que superen las ocho horas diarias o las 48 horas semanales, establecida en el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede sobrepasar las 144 horas de trabajo, que equivalen a tres semanas. Las horas que excedan ese límite son tiempo complementario y deben pagarse.

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      (2007-05-18) [Mas Información]
    El salario en especie hace parte de la base de liquidación de las cesantías de los trabajadores del servicio doméstico, Según el alto tribunal, las circunstancias particulares del empleador no pueden perjudicar al trabajador.

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      (2007-05-14) [Mas Información]
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    Si un trabajador no cotiza 26 semanas en el último año para obtener la pensión de invalidez, pero acumula durante toda su vida laboral las cotizaciones que le otorgan este derecho, se le debe conceder la pensión.

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      (2007-05-09) [Mas Información]
    La jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer las controversias de los empleados públicos que reclamen la pensión de jubilación bajo las condiciones del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 ni para aquellos que se hayan acogido al régimen de transición del artículo 36 de esa misma norma

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      (2007-05-09) [Mas Información]
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    Si el empleador no cumple con su obligación de aportar a la seguridad social y pagar las contribuciones parafiscales dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, el despido se considera ineficaz. Sin embargo, la sanción no opera automáticamente, ya que es necesario evaluar la buena fe del empleador.

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      (2007-05-07) [Mas Información]
    Las administradoras de riegos profesionales (ARP) están obligadas a pagar el subsidio por incapacidad temporal del afiliado, hasta que se establezca el grado de incapacidad o invalidez

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      (2007-05-04) [Mas Información]
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    La liquidación de la pensión según los factores que sirvieron de base para calcular los aportes no excluye los casos en que no se hayan efectuado los descuentos, en estos casos, la entidad de previsión debe efectuar los descuentos respectivos, al reconocer la prestación

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      (2007-05-04) [Mas Información]
    El término para reclamar la licencia de maternidad mediante acción de tutela es de un año, cuando su falta de pago afecta la vida, la salud y el mínimo vital de la madre y del recién nacido.

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      (2007-05-04) [Mas Información]
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    Para determinar cuándo un docente vinculado mediante contrato de prestación de servicios está en realidad sujeto a un contrato de trabajo, los jueces deben analizar si las condiciones de subordinación y dependencia son iguales a las de los profesores de planta. De ser así, se estaría hablando de una relación laboral,

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      (2007-05-03) [Mas Información]
    La estabilidad laboral a la que tienen derecho las mujeres en estado de embarazo se extiende a aquellas que están vinculadas por un contrato de trabajo a término fijo, recordó la Corte Constitucional.

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      (2007-04-25) [Mas Información]
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    El empleador puede pagar las cotizaciones pensionales en mora, siempre y cuando el siniestro que da a lugar al pago de las prestaciones por invalidez o sobrevivencia no haya ocurrido. Si el riesgo ocurre antes de que se pague lo que se debe, el empleador deberá responder.

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      (2007-04-25) [Mas Información]
    La suspensión del contrato por un tiempo determinado o el hecho de permitir que la obligación de un contratante sea satisfecha por otra persona no son figuras propias del contrato de trabajo

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      (2007-04-25) [Mas Información]
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    El servicio de salud debe estar garantizado durante el proceso de identificación, selección y afiliación al régimen subsidiado La falta del carné correspondiente no es excusa para que una entidad se niegue a prestar el servicio

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      (2007-04-18) [Mas Información]
    el funcionario que fue suspendido por una orden judicial, pero no fue condenado tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones.

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      (2007-04-10) [Mas Información]
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    Las personas jurídicas no pueden ser sujeto de vulneración del derecho a la seguridad social, pues este solo se aplica a las personas humanas, a quienes se les garantiza una vida digna.

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      (2007-03-27) [Mas Información]
    Consideraciones :

    Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

    Se debate en el presente caso la legalidad de los oficios expedidos el 12 de junio y 10 de septiembre de 2001 por el alcalde municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, mediante los cuales se le niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

    Como restablecimiento del derecho pide que se declare que desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad tiene una relación laboral con el demandado.

    Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: prima de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones, calzado y vestido de labor, o una indemnización equivalente al pago de todas las prestaciones sociales.

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      (2007-03-26) [Mas Información]
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    Consideraciones

    Problema jurídico y esquema de resolución


    1. De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida digna, de una madre y su hija menor cuando la EPS a la que aquella se encuentra afiliada se niega a hacer efectivo el pago correspondiente a la licencia de maternidad, aduciendo que no se cumplió con el requisito de continuidad en la cotización durante tod o el periodo de gestación?

    Para resolver el asunto, este tribunal determinará en primer lugar, cuál es el alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la población recién nacida; en segundo lugar, se observarán los requisitos que ha determinado la ley para que una madre pueda acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y la interpretación jurisprudencial que a estos se ha dado; en tercer lugar, se reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a la proced encia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad y, por último, resolverá el caso concreto.

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      (2007-03-26) [Mas Información]
    La reclamación de un derecho en el curso de una conciliación suple el reclamo escrito del trabajador que exige el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo para interrumpir la prescripción. Según el alto tribunal, aunque la redacción corresponda a la autoridad administrativa, la formalidad de escritura no se desvirtúa, si se trata del mismo derecho disputado posteriormente en juicio.

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      (2007-03-23) [Mas Información]
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      CONSIDERACIONES DE LA SALA :

    Del contenido de la demanda se puede establecer que el punto en discusión radica en establecer si los pagos realizados por la demandante permiten tener como probada la excepción de pago de las obligaciones a cargo de la sociedad demandante y a favor del ISS.

    Está establecido y no se discute por las partes que la sociedad demandante si realizó el pago de los aportes al ISS, pero de manera extemporánea y sin embargo no liquidó, ni pagó los intereses de mora correspondientes por los días de retardo.

    Debe entonces darse aplicación al artículo 804 del Estatuto Tributario, que establece la prelación que debe darse a los pagos realizados por los contribuyentes, indicando que se aplicarán primero a sanciones, segundo a intereses y por último a impuestos o anticipos.

    Así se puede afirmar que como en el presente caso la demandante pagó fuera del término establecido, desde la fecha en que debía realizar el pago, se causaron intereses de mora, por tanto cuando la sociedad realizaba el pago, se aplicaban primero a éstos, quedando pendiente de pago capital correspondiente a aportes.

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      (2007-03-08) [Mas Información]
      Asunto a tratar:

    Con el objetivo de dar solución al problema jurídico que ahora se plantea a esta Sala de revisión, se debe establecer si la solicitud de amparo de los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de un trabajador que ha sido separado de su cargo por no lograr la recuperación de su salud, afectada por un accidente de trabajo, en un término de 180 días se puede conceder por medio de acción de tutela.

    En tal sentido, es preciso adelantar un estudio preliminar sobre la protección que el texto constitucional ofrece al trabajador que, en desarrollo de sus labores como empleado, ha sufrido un accidente que hace mella en su salud y, bien sea de manera temporal, definitiva o parcial, genera una reducción de su capacidad laboral; para luego llevar a cabo una revisión constitucional de la facultad conferida por el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 1295 de 1994 a los empleadores, la cual permite alegar como justa causa de despido el padecimiento de una enfermedad contagiosa o crónica por parte del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como la dolencia de cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuando su recuperación no haya sido posible durante ciento ochenta días

      (2007-03-07) [Mas Información]
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    Consideraciones:

    Una de las características esenciales del contrato de agencia comercial es la atinente a que el representante efectúa negocios jurídicos en nombre del representado y en virtud de un encargo que ha sido pactado, conforme al artículo 1317 del Código de Comercio, luego el primero, debe actuar dentro de los límites de los poderes conferidos según lo preceptúan los artículos 833 y 1320 ibídem.

      (2007-03-02) [Mas Información]
    Consideraciones de la Corte:

    El eje medular de la inconformidad del recurrente con la sentencia acusa estriba, en estricto rigor, en que para él la conciliación es nula debido al cobro de intereses por parte de la demandada.

    La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

    “ART. 152.—Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

    ART. 153.—Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses”.

    Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

      (2007-03-01) [Mas Información]
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      En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ”

      (2007-02-19) [Mas Información]
    Consideraciones de la Sala :

    El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si la demandante tiene derecho al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados, en virtud de la prestación personal de sus servicios al municipio de Bahía Solano, Chocó. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se le negó el reconocimiento de los mencionados derechos.

      (2007-02-16) [Mas Información]
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    “De todos modos, no está por demás señalar aunque sin ninguna incidencia en el caso, que cuando con ocasión de la supresión del cargo se le ha reconocido al trabajador oficial la bonificación consagrada en el artículo 9° del Decreto-Ley 1065 de 1999, la condena que por indemnización por despido se fulmine, deberá ser compensada con dicha bonificación, pues el pago de ambos conceptos resultaría ostensiblemente inequitativo ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto”.

      (2007-02-16) [Mas Información]
    Caso concreto

    De acuerdo con los hechos y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la EPS Susalud seccional Medellín al negarse a autorizar y practicar un examen denominado “ Tac (20) de cráneo contrastado previa creatitina normal ”, ordenado a un niño menor de un año, bajo el argumento que el “El medio de contraste está excluido del plan obligatorio de salud” y porque si bien la “ tomografía ” si está incluida en el POS “el menor no tiene derecho a la cobertura de gastos hospitalarios. Solo a la atención inicial de urgencias”, pues sus padres cuentan con menos de un mes de afiliación a la EPS Susalud, vulneró o no los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del niño Jhonatan Grisales Hoyos.

      (2007-02-16) [Mas Información]
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    Consideraciones de la Sala :

    Se dejará claro que, en caso de no presentarse actualmente ninguna opción laboral en la citada empresa, ésta deberá reintegrar a la peticionaria al presentarse la primera opción laboral que surja en desarrollo de su objeto social, a través de las personas o entidades usuarias de sus servicios, y en el entretanto seguirán dando cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones sociales ordenado. Se dispondrá igualmente que, lo anteriormente ordenado, excluye el derecho al reconocimiento y pago de la indemn ización por despido injusto contemplada en la ley laboral.

    Finalmente, se exhortará al Ministerio de Protección Social, para que a través de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo adelante la investigación a que hubiere lugar, y, si fuere el caso, imponga las sanciones correspondientes por las posibles irregularidades cometidas por la empresa “EFICACIA SERVICIOS INTEGRALES”, en relación con los contratos de prestación de servicios temporales y en perjuicio de los derechos de los trabajadores, especialmente en lo atinente a la protección constituc ional especial de la mujer embarazada.

      (2007-02-09) [Mas Información]
    Resuelve:

    ORDENAR al representante legal de la E.P.S. SANITAS, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, proceda a reembolsar las sumas de dinero que tuvo que asumir el señor Ricardo Sabogal Ospina a partir del día 23 de junio de 2006, fecha de la sentencia de primera instancia en la tutela, para acceder al tratamiento prescrito por su médico tratante con las medicinas denominadas “DOCETACEL” y “APREPITANT”. En el caso de que los ciclos del tratamiento aún no se hayan llevado a cabo en su totalidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el representante legal de la E.P.S. SANITAS, o quien haga sus veces, deberá suministrarle al citado ciudadano, los medicamentos aludidos, en la periodicidad, en la cantidad y por el tiempo que considere necesario su médico tratante.

      (2007-02-08) [Mas Información]
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    Consideraciones de la Sala :

    El asunto se contrae a establecer si la Caja Nacional de Previsión Social está llamada a reconocer y pagar a la parte actora, en su carácter de cónyuge supérstite del fallecido José Joaquín Salazar Martínez la pensión post mortem.

    La entidad negó la petición con fundamento en que el causante no laboró en primaria y no cumplió los cincuenta años de edad al momento de su fallecimiento.

    Como se sabe, la Ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos consagrados en el artículo 4° una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. A su vez, las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendieron tal prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista  (2006-12-20) [Mas Información]
    Sentencia de instancia :

    Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, es de agregar que según el libelo demandatorio inicial, las demandantes fundan sus aspiraciones en que el afiliado fallecido durante su vida laboral alcanzó a cotizar “646 semanas”, incluyendo las equivalentes al tiempo servido en el sector público (hecho quinto, fl. 4 del cdno. del juzgado), donde es de destacar que tal como lo estableció el juez de primer grado y lo avaló el tribunal, el lapso laborado en las entidades de dere cho público “no se puede acumular para los efectos perseguidos con este proceso”, y ello es así porque el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que es el ordenamiento que eventualmente le podría dar el derecho a las accionantes, no contempla el computo de períodos servidos en entes públicos, ni permite sumar lo aportado en otras cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como sí lo autoriza la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, en armonía con el lite ral f) de su artículo 13, para la pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella, lo que se traduce a que la densidad de semanas se reduce significativamente.   (2006-12-19) [Mas Información]
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    Consideraciones y fundamentos de la Corte :

    La inconstitucionalidad de la expresión “ excepto a los ocasionales o transitorios ” del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo

    Situación diferente es la de artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo con el que también se excluye de otra prestación, la prima de servicios, que es connatural a la dignidad de los trabajadores. La Corte considera que esta norma se encuentra vigente, al no haber sido cobijada por la reforma integral a que se hizo referencia en puntos anteriores. Por tanto en relación con ella procede el juicio de validez constitucional, a saber:   (2006-12-19) [Mas Información]
    Problemas jurídicos :

    Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si procede la acción de tutela frente a conductas de superiores jerárquicos que constituyen acoso laboral, que generan grave perjuicio en la salud mental de un trabajador (estrés laboral), e igualmente, si mediante aquella se pueden ordenar, ante tales situaciones, traslados de personal, al igual que la práctica de exámenes médicos y psicológicos por una ARP.

    Para tales efectos, la Sala (i) examinará las principales líneas jurisprudenciales sentadas por la Corte en relación con el derecho fundamenta] a un trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) estudiará el tema del acoso laboral en cuanto violación al mencionado derecho; (iii) analizará la procedencia de la acción de tutela, dada la entrada en vigor de la Ley 1010 de 2006; (iv) resolverá el caso concreto.   (2006-12-12) [Mas Información]
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    Análisis de la Sala :

    Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. Por lo tanto, una ordenanza no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho.

    Por mandato expreso del artículo 76, numeral 9°, de la Constitución de 1886, correspondía al Congreso determinar la estructura de la administración nacional y fijar las distintas categorías de empleo, así como el régimen de prestaciones sociales.

    La Sala también ha aclarado que las asambleas no tenían ni tienen facultad para regular prestaciones sociales. Conforme a lo expuesto, si la reliquidación pensional a la que aspira la demandante tiene su fundamento en lo establecido por la asamblea de Cundinamarca y tal acto es contrario a la Constitución, es menester concluir que no le asiste el derecho reclamado porque, como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar.   (2006-12-11) [Mas Información]
    CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    Si la administración es condenada judicialmente a reintegrar empleados con fuero sindical luego de haber suprimido los cargos en un proceso de reestructuración, debe acudir a un proceso laboral ordinario en el que se demuestre la imposibilidad del reintegro y se les reconozca a los funcionarios la respectiva indemnización. Así lo afirmó la Corte Constitucional, en sentencia del pasado 28 de agosto.   (2006-12-05) [Mas Información]
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    Consideraciones de la Sala

    Problema jurídico

    Consiste en determinar si la adora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida por Cajanal, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

    La pensión gracia

    La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1° de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio.   (2006-12-04) [Mas Información]
    Consideraciones de la Sala

    Por consiguiente, de la correcta apreciación de las pruebas mencionadas, queda al descubierto que la accionada a la terminación de las relaciones laborales de los actores, no hizo cosa distinta que proceder a liquidar sus prestaciones sociales, considerando la perdida del derecho a la prima de servicios que consagraba la misma ley, por obedecer a la finalización de los vínculos a despidos donde se arguyó una justa causa, bajo la convicción de que estaba obrando de manera legal, lo que indudablemente no solo justifica la falta de pago de ese preciso concepto sino que además lleva a la Sala a concluir que en el asunto a juzgar no hubo la intención de desconocer los derechos de los demandantes, a quienes se les canceló oportunamente la liquidación final de sus derechos sociales.   (2006-12-01) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Le corresponde a la Sala resolver si el accionante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez de conformidad con los presupuestos de la Ley 923 de 2004, y en caso contrario, si de todas maneras tiene derecho a recibir atención en salud de parte de la institución militar, aun cuando no pertenezca a la Armada Nacional, ni sea pensionado por ella.   (2006-11-29) [Mas Información]
    Consideraciones de la Sala :

    Por Resolución 1011 de 1999 (dic. 19) la directora del SENA, regional Valle del Cauca, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 26 de la Resolución 00434 de 1998 (may. 11), impuso a la actora una multa de $ 11.598.750, por haber incumplido la obligación de contratar dos (2) aprendices, cuota fijada para los años de 1997, 1998 y 1999.

    Alega la demandante que como previamente a la sanción la entidad estaba obligada a adelantar un procedimiento administrativo y a brindarle la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas y de ejercer su derecho de defensa, al expedir el acto acusado quebrantó los artículos 10 y 29 C.P. y 50 del Código Contencioso Administrativo.

    Sostiene que se desconoció la garantía del debido proceso, pues la actora no tuvo conocimiento de que en su contra se adelantaba una actuación administrativa por el incumplimiento del deber de contratar los aprendices fijados en la Resolución 1341 de 1996 (nov. 26); además la privó del derecho de interponer el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.   (2006-11-29) [Mas Información]
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    Se considera :

    Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora el actor con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el banco era de naturaleza pública, el trabajador apenas gozaba de una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que el demandante por haber estado af iliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió y por ende se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, los decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vej ez, una vez reúna los requisitos allí señalados.

    Teniendo en cuenta lo anterior, es de advertir, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado esta corporación en numerosas ocasiones, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador. Sobre el tema, fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, rad icado 10876, reiterada, entre otras muchas, en sentencias del 4 de abril y 5 de mayo de 2006, radicaciones 26028 y 27596, respectivamente, y en esa oportunidad puntualizó:   (2006-11-28) [Mas Información]
    La demanda :

    Los ciudadanos demandantes consideran que las expresiones “a los trabajadores accidentales o transitorios” contenida en el literal b) del artículo 223, y en el literal b) del artículo 229: “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios”, del artículo 247; “a los trabajadores accidentales o transitorios”, del literal b) del artículo 251; y “excepto de los ocasionales o transitorios”, del artículo 289, todas del Código Sustantivo del Trabajo, vulneran los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución.

    Aducen que las disposiciones legales mediante las cuales se excluyen a los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio funerario, auxilio de cesantías, así como del seguro de vida colectivo obligatorio, violan el derecho a la igualdad en la medida que el legislador establece un trato discriminatorio en relación con los trabajadores vinculados mediante otras modalidades contractuale s; vulneran el derecho a la seguridad social por cuanto dejan desprotegido a ese grupo profesional frente a los riesgos derivados del trabajo; lesionan el derecho al trabajo en razón a que si bien esta clase de trabajadores realizan actividades de carácter no permanente, son titulares de unos derechos mínimos irrenunciables. En relación con el auxilio de cesantía, argumentan además que se presenta una desprotección de los trabajadores más pobres, colocando en peligro su subsistencia y la de sus familias, lo que vulnera el artículo 53 superior, que consagra derechos laborales irrenunciables.

    Consideran los demandantes que los trabajadores ocasionales deben acceder a las prestaciones señaladas, en los mismos términos que los trabajadores vinculados mediante otras modalidades de contratación.   (2006-11-27) [Mas Información]
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    La demanda :

    Los ciudadanos demandantes consideran que las expresiones “a los trabajadores accidentales o transitorios” contenida en el literal b) del artículo 223, y en el literal b) del artículo 229: “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios”, del artículo 247; “a los trabajadores accidentales o transitorios”, del literal b) del artículo 251; y “excepto de los ocasionales o transitorios”, del artículo 289, todas del Código Sustantivo del Trabajo, vulneran los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución.

    Aducen que las disposiciones legales mediante las cuales se excluyen a los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio funerario, auxilio de cesantías, así como del seguro de vida colectivo obligatorio, violan el derecho a la igualdad en la medida que el legislador establece un trato discriminatorio en relación con los trabajadores vinculados mediante otras modalidades contractuale s; vulneran el derecho a la seguridad social por cuanto dejan desprotegido a ese grupo profesional frente a los riesgos derivados del trabajo; lesionan el derecho al trabajo en razón a que si bien esta clase de trabajadores realizan actividades de carácter no permanente, son titulares de unos derechos mínimos irrenunciables. En relación con el auxilio de cesantía, argumentan además que se presenta una desprotección de los trabajadores más pobres, colocando en peligro su subsistencia y la de sus familias, lo que vulnera el artículo 53 superior, que consagra derechos laborales irrenunciables.

    Consideran los demandantes que los trabajadores ocasionales deben acceder a las prestaciones señaladas, en los mismos términos que los trabajadores vinculados mediante otras modalidades de contratación.   (2006-11-27) [Mas Información]
    Consideraciones de la Corte :

    “Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión utilizada por la convención de Viena... no debe ser entendida como excluyente de las controversias que se originen en relaciones de trabajo, considera pertinente destacar que... la Convención... no excluyó del campo de su regulación los conflictos jurídicos surgidos por razón de los vínculos de naturaleza laboral que lleguen a surgir con miembros de la misión empleados en el servicio administr ativo y técnico de ella, de los empleados en el servicio doméstico de la misión, e inclusive de las personas integrantes del servicio del servicio doméstico de un miembro de la misión, a quienes la propia convención... define como ‘criados particulares’, sino que englobó dichas controversias dentro de las ‘acciones civiles’”.   (2006-11-27) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA SALA :

    Los hechos en que funda sus pretensiones indican que Javier Hernando Valenzuela Vargas fue contratado por la Sociedad Superlaborales S.A., a partir del 22 de marzo de 1994, para prestar servicios por su cuenta y riesgo en “Iberplast”, donde laboró hasta el 30 de marzo del mismo año, habiéndosele efectuado descuentos por aportes para el ISS; a partir del 16 de abril de 1994, fue remitido por la sociedad demandada a la Empresa Colombiana de Curtidos S.A., donde laboró como operario hasta el 10 de octubre de 1 994, cuando sufrió un accidente de trabajo que a la postre le ocasionó la muerte el 22 de octubre siguiente; el empleador no reportó al ISS la ocurrencia de tal eventualidad como era su obligación; la demandante en su condición de madre del causante solicita la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por el ISS, mediante Resolución 2458 de 1996, por considerar que el afiliado fallecido solo había cotizado 22 semanas; en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva; no obstante habérsele practica do los descuentos al trabajador “al parecer no fue inscrito en el ISS desde el momento mismo de su vinculación laboral”, el fallecido laboró por espacio superior a las 26 semanas, suficientes para que el derecho se hubiera reconocido; agotó la vía gubernativa.   (2006-11-27) [Mas Información]
    Consideraciones de la Corte :

    Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en Sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005:

    “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.   (2006-11-22) [Mas Información]
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    Se considera :

    Dos razones exhibió el tribunal para concluir que de la vinculación entre las partes, no podía predicarse “la consolidación de un solo contrato de trabajo con sus consecuencias legales”, la falta de subordinación y la solución de continuidad entre los varios contratos celebrados. Con respecto a la primera de ellas, aceptó que el demandante estaba sometido al cumplimiento de un horario, cuando dijo: “Ahora bien, el hecho que el demandante tuviera para cumplir las obligaciones acordadas destinar un horario de terminado, con el fin de lograr su eficaz y ejecución (sic), ...”; y estimó que de ello no podía deducirse una subordinación laboral, por cuanto “... la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de ordenes (sic) laborales impartidas a la contratista. Mucho menos los informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados. Por otro lado las documentales portadas, solo (sic) constituyen informes de la accionante a la accionada, pero de los cuales no se puede deducir una subordinación, si no (sic) por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos”. Y en relación con la segunda razón, esto dijo el ad quem: “... como quiera que del análisis que entre una y otra relación administrativa laboral... existió solución de continuidad... no puede verse como una relación única laboral ...”.   (2006-11-17) [Mas Información]
    Consideraciones de la Corte :

    En este asunto el recurrente pretende que la Corte aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 1433 de 1983, para lo cual considera que aquel no tiene la virtualidad de modificar los artículos 1°, 5|, 1° (sic) y 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1°, 3°, 5°, 4°, 8°, 19 y 20 de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y tampoco el 5° del Decreto 3135 de 1968, 122, 123, 305-7 y 315-6 de la Constitución Política.

    Argumenta en esencia, que a las entidades estatales les está vedado utilizar trabajadores a través de empresas de servicios temporales, pues los particulares no pueden desempeñarse como trabajadores en misión en las empresas o entidades públicas porque quienes presten sus servicios al Estado son trabajadores públicos o trabajadores oficiales.

    En relación con esa parte de la argumentación, cabe advertir que la Corte en la sentencia del 27 de mayo de 2004, Radicación 22475, reiterada en la de 19 de mayo de 2005, Radicación 24671, en donde fungió como demandada la Electrificadora del Atlántico S.A., explicó que al estar prevista en el mundo formativo del país la figura contractual de servicios personales con empresas de servicios temporales, la Nación o sus entidades descentralizadas, estaban autorizadas para acudir a esta modalidad, en las mismas condiciones que lo hicieran los particulares.   (2006-11-16) [Mas Información]
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    Demanda:

    Expresa como hechos de la demanda, que fue vinculada mediante órdenes de prestación de servicios como docente y sin solución de continuidad, desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que las labores encomendadas fueron ejecutadas por ella de manera personal entre otros, en el Instituto Docente Fe y Alegría, atendiendo instrucciones del empleador en días ordinarios y cumpliendo un horario de tiempo completo.

    Narra que a pesar de lo anterior, nunca estuvo afiliada a una EPS o a un fondo de cesantías, de pensiones o a una ARP, y hasta la fecha no se le han cancelado ninguna de las acreencias laborales adeudadas, y antes por el contrario, se le venía descontando el 10% de retención en la fuente como si se tratara de honorarios, desconociendo claras directrices sobre el tema por parte de la DIAN.   (2006-11-16) [Mas Información]
    Problema jurídico planteado :

    En el presente caso, corresponde a la Corte determinar si vulnera o no el derecho a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad y aun trabajo en condiciones dignas y justas, el que los vínculos familiares y afectivos sean una circunstancia de atenuación del acoso laboral, conforme lo establece el literal f) del artículo 3º de la Ley 1010 de 2006.   (2006-11-09) [Mas Información]
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    Consideraciones de la Corte:

    El tribunal como acertadamente lo señala el recurrente, se equivoca al estimar como mala práctica, indicativa de estar frente a una utilización anormal de la contratación temporal, el que a los trabajadores en misión se les reconozcan prestaciones de carácter extralegal.

    Por el contrario, lo que la ley manda es que el salario ordinario del trabajador en misión deba ser equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, y que gocen de los beneficios establecidos por la usuaria para sus trabajadores en similares condiciones (L. 50/90, art. 79).

    Pero resulta, que el tribunal también llega a la conclusión de que aquí no hay una contratación de trabajadores temporales, por cuanto la vinculación se hizo para desplazar a los trabajadores permanentes de la empresa recurrente y violar la estabilidad laboral, habiéndose desatendido la regulación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Este, que es un argumento autónomo y suficiente por sí para dar peso a la decisión gravada, no fue atacado en el recurso; y ciertamente, no puede controvertirse que el persona l de dirección de una compañía, —no se discute que el actor ocupaba el cargo de jefe de relaciones industriales—, no encuadra en el concepto de empleados temporales a la luz de la citada disposición.   (2006-11-03) [Mas Información]
    Consideraciones de la Corte :

    El tribunal para no acceder a la petición del despido indirecto o “auto despido”, sostuvo con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y por ello la parte que quiera darlo por terminado unilateralmente, debe manifestarle a la otra en el momento mismo de la terminación los motivos de su determinación. Y si es el trabajador, quien toma la decisión por modificación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, lo debe hacer valer como jus ta de su retiro tan pronto ocurra.

    Y en consonancia con la realidad procesal concluyó:

    “Así, pues, la ex trabajadora cuando presentó su renuncia, no invocó causales imputables al empleador haciéndolo posteriormente en la presentación de la demanda, momento que es del todo extemporáneo, pues como quedo evidenciado anteriormente, el momento indicado para dicho pronunciamiento era el instante mismo de la presentación de la renuncia, así las cosas comparte esta Sala la decisión adoptada por el a quo con respecto a este tema” (fl. 260).

    De lo anterior, se desprende, que el tribunal en ninguna parte se refiere a los hechos que el recurrente señala como violatorios de la dignidad de la trabajadora y en consecuencia fueron los que la llevaron a presentar la carta de renuncia, y por lo tanto no conduce a nada el estudio de los documentos en los cuales pretende el recurrente fundar su ataque.   (2006-11-01) [Mas Información]
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    Problema jurídico planteado :

    Corresponde a la Corte determinar, si el Presidente de la República se excedió en el uso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador a través del artículo 139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993, al definir en los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, que constituye y que no, un accidente de trabajo y en el artículo 13, al distinguir entre regímenes de carácter obligatorio y voluntario de afiliación para el trabajador.   (2006-10-27) [Mas Información]
    La materia sujeta a examen

    Teniendo en cuenta que, tal como quedo expuesto, por la naturaleza misma de las Cooperativas de trabajo asociado, los asociados no tienen el carácter de trabajadores asalariados, ni la cooperativa actúa como patrón o empleador de los mismos, y que la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta la función que cumple el asociado, su especialidad, rendimiento, cantidad y calidad del trabajo aportado, está claro que no se cumplen lo s presupuestos previstos en la ley, para que surja la obligación impuesta en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, objeto de la demanda, referida los aportes al SENA y al ICBF, pues no se puede pretender que el régimen de compensación de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, dado que ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica de tales organizaciones.   (2006-10-26) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    “...la exigencia de cotizar al sistema de seguridad social en salud sobre la misma base que se cotiza para el sistema general de pensiones, a fin de que los afiliados que durante un mismo período ostentan la doble condición de asalariados y trabajadores independientes, puedan acumular las cotizaciones de los dos ingresos de distinta fuente, constituye además un mecanismo de control a la evasión de los aportes debidos al sistema de seguridad social en salud, puesto que impide que dichos afiliados coticen sobre una base superior para el sistema de pensiones y sobre una base inferior o mínima a la seguridad social en salud, con lo cual se preserva la integridad y sostenibilidad de todo el sistema de seguridad social integral”   (2006-10-26) [Mas Información]
    Antecedentes :

    Afirmó que el señor Adelmo Ramos Caicedo, su cónyuge y padre de sus hijos, “laboró y cotizo (sic) para el Fondo Pensiones y Cesantía (sic), como trabajador de Incauca Refinería de Colombia S.A. desde el 28 de mayo de 1997, hasta su fallecimiento acaecido el 2 de mayo de 2000”, Que “el Fondo Horizonte pensiones y Cesantías” les negó la pensión de sobrevivientes, aduciendo que el señor Ramos Caicedo “al momento de su fallecimiento no era cotizante al sistema general de pensiones, debido a que el empleador rea lizo (sic) el pago de los períodos correspondientes a los meses de enero a mayo extemporáneamente. Por lo tanto, para poder optar por el reconocimiento de pensión debía haber efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte, tal como lo establece el literal B del artículo 46 de la Ley 100/93, lo cual tampoco ocurrió, puesto que los períodos correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, el empleador los efectuó e l 23 de mayo de 2000, después del fallecimiento del señor Ramos Caicedo es decir de manera extemporánea”.   (2006-10-26) [Mas Información]
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    Consideraciones :

    Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el señor agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2005 por la Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales percibidas por los docentes vinculados a la planta de personal del municipio.

    El acto cuya nulidad fue declarada es el oficio sin número de 8 de octubre de 2002, mediante el cual el alcalde del municipio de Lebrija niega la solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos salariales.

    El argumento de los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el señor agente del Ministerio Público, se refiere a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, según la cual la inexistencia de los actos de nombramiento y posesión en el cargo, impide el reconocimiento de suma alguna a título de prestaciones sociales.   (2006-10-26) [Mas Información]
    Consideraciones de la Corte :

    El debate que trae a casación la censura en los cuatro cargos que se examinan se contrae, en esencia, a que la superación del término de la contratación de trabajadores en misión de seis meses prorrogables hasta por seis más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo del trabajador y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, apoyado en razonamientos coi ncidentes expuestos en sentencia de 24 de abril de 1997, Radicación 9435, correspondiéndole al IFI, por consiguiente, cancelar al accionante las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales.   (2006-10-25) [Mas Información]
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    En lo que tiene que ver con la causa del despido, estimó que los errores evidentes de hecho que se le imputan a la sentencia, corresponden básicamente a conjeturas o hipótesis del recurrente, que no desvirtúan los argumentos que llevaron al tribunal a concluir sobre la injusticia de aquél. Respecto a la procedencia del reintegro, anotó que ninguno de los planteamientos expuestos por la censura, demuestra que existan motivos serios que lo hagan desaconsejable.   (2006-10-24) [Mas Información]
    CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    Ahora bien, en ninguna de las circunstancias anteriores se exhibe como supuesto expreso o tácito, que para autorizar el cierre de la empresa en forma total o parcial o para el despido colectivo, el Ministerio de la Protección Social o el juez del trabajo, deban tener en cuenta la situación específica de algunos trabajadores que por razones de antigüedad o de beneficio extralegal tengan una relativa garantía de estabilidad. En el trámite administrativo, el ministerio examinará las situaciones aducidas por el empleador de modo que si las encuentra satisfechas, impartirá la correspondiente autorización, la cual producida no le es dable al operador judicial desconocerla o limitar sus efectos frente a algunos asalariados que se encuentren en las situaciones descritas.   (2006-10-24) [Mas Información]
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    Consideraciones especiales :

    “(...)”
    “De acuerdo con la información suministrada tanto por la organización sindical como por la Empresa encontramos que existe un pacto colectivo en la Empresa con prerrogativas tales como (incrementos salariales, beneficios extralegales, etc.) que se ha venido aplicando a los trabajadores que se encuentran adheridos al pacto colectivo, y que por vía de tutela y en virtud del derecho a la IGUALDAD se ha ordenado transitoriamente y de manera retroactiva el incremento de salarios y pago de beneficios del pacto col ectivo a todos los trabajadores de la Empresa Texpinal S.A., razón por la cual la corporación considera que dichos pagos se deben imputar al resultado del laudo”.   (2006-10-24) [Mas Información]
    Consideraciones de la Corte :

    El asunto de fondo y materia del debate está relacionado con la calificación de la terminación de la relación contractual entre las partes, pues mientras el demandante alega, y así lo halló demostrado el ad quem, que su desvinculación del empleo fue consecuencia de un despido injusto, la demandada sostiene que sí hubo despido pero con justa causa, radicada en la actitud del accionante de desconocer reiteradamente la orden impartida de trasladarse a laborar de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Bogotá, con lo cual, a su juicio, infringió el régimen de sus obligaciones, tal como lo dejó consignado en el documento de folio 20 del expediente.   (2006-10-19) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    A juicio del demandante la expresión “ por año cumplido ” contenida en el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, excluye a quienes generan sus vacaciones por períodos inferiores a un año, como sucede, de manera específica, con los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis y a la aplicación de rayos X, los cuales tienen quince días de vacaciones por cada seis meses de servicios prestados.

    El actor señala que si bien la generalidad de los trabajadores causan sus vacaciones por períodos anuales, existen otros que tienen un régimen de causación semestral —profesionales y ayudantes que laboran en la lucha contra la tuberculosis y la aplicación de rayos X (CST, art. 186, num. 2° y D. 1848/69, num. 2°)—, de forma que, cuando el artículo 1° de la Ley 995 de 2005 solo se refiere a los primeros, trata de manera injustificada y discriminatoria a los segundos, quienes, por tanto, no tendrán derecho a l a compensación proporcional de sus vacaciones en caso de terminación del contrato de trabajo.   (2006-10-06) [Mas Información]
    Problema jurídico:

    Corresponde a esta Sala determinar si procede la acción de tutela para reclamar el pago de una licencia de maternidad cuando se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido a pesar de no haber cotizado durante todo el periodo de la gestación. En caso que la Corte estime procedente la acción debe establecer quién debe pagar la licencia y cuáles son las facultades que en esta materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulne rados.

    Reiteración de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia excepcional de la acción de tutela siempre que se afecte el mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido dentro del año siguiente al parto. Excepcionalidad del reconocimiento al pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado durante todo el periodo de gestación.   (2006-10-03) [Mas Información]
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    Problemas jurídicos

    En la presente ocasión corresponde a la Sala determinar: (i) Si la imposición de la multa por temeridad en la presentación de queja de acoso laboral en la forma establecida en el artículo 14 no reúne los elementos necesarios para el respeto al debido proceso y, por tanto, vulnera tal derecho fundamental. (ii) Si la imposición de la mencionada multa, al descontarse de manera automática del salario y no tener límite prefijado respecto del monto del descuento, es desproporcionada y llega a vulnerar el mínimo vital del sancionado   (2006-10-03) [Mas Información]
    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    2. La señora Casallas Ramírez presentó acción de tutela contra la propietaria del establecimiento de comercio Peluquería José José, tras considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la dignidad, al mínimo vital y a la protección especial a la maternidad, toda vez que, según la demandante, no le permitió continuar laborando una vez notificada de su estado de embarazo.

    3. La demandada sostiene que nunca ha tenido vinculo laboral con la señora Casallas Ramírez y que desconoce las razones por las cuales no ha continuado con sus laborales.

    4. Los jueces de instancia decidieron negar la protección de los derechos fundamentales de la demandante, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar si entre la señora Casallas Ramírez y la señora Luz Stella Arroyave existió una relación laboral.

    5. En consideración a los hechos y a las pruebas aportadas al proceso, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si existen una relación laboral de dependencia entre la señora Casallas Ramírez y la señora Luz Stella Arroyave Holguin en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Peluquería José José.   (2006-10-02) [Mas Información]
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    Problema Jurídico.

    En el presente caso, debe dilucidar la Corte si se vulneró a la accionante la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada, en razón a que no se le reincorporó a la nueva planta de personal establecida para la Secretaría de Salud de Boyacá luego de la supresión del cargo que desempeñaba, dispuesta en el proceso de reestructuración administrativa del Instituto Seccional de Salud de ese departamento.

    Para el efecto, previamente se reiterará la jurisprudencia relativa al carácter fundamental del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada y su protección en los procesos de reestructuración de la administración.   (2006-09-26) [Mas Información]
    Materia sometida a revisión En esta oportunidad, la Sala debe establecer si la conducta desplegada por Colmédica Medicina Prepagada S.A. en el sentido dar por terminado, inicialmente, y de modificar, posteriormente, las condiciones del contrato familiar de medicina prepagada suscrito con el accionante, lesiona los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física de él, de su señora esposa y de su menor hijo, teniendo en cuenta que i.) la vinculación del actor y de su familia con la entidad demanda da se inició en calidad de beneficiarios de un contrato colectivo de medicina prepagada, adquirido mediante la empresa en la cual está empleado el actor, y continuó cuando el actor suscribió un nuevo contrato de carácter familiar con la misma entidad, dada la terminación del contrato inicial y ii.) que el menor hijo del demandante sufre una serie de patologías, derivadas de su nacimiento prematuro, cuya atención fue prestada permanente e integralmente por la entidad accionada, durante la ejecución del contr ato colectivo, y que fue suspendida a partir de la suscripción del contrato familiar. Para resolver el asunto planteado la Sala reiterará su jurisprudencia sobre; i.) el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y la procedencia de la acción de tutela para su protección; ii.) la procedencia de la acción de tutela contra entidades de medicina prepagada; íii.) la naturaleza de los contratos de medicina prepagada y sus límites en razón a la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales entre particulares; iv.) los límites al ejercicio de la libertad contractual de las e ntidades de medicina prepagada y v.) la taxatividad de las preexistencias en salud y la necesidad de practicar exámenes previos a la suscripción del contrato de medicina prepagada para poder establecerlas en el mismo.   (2006-09-26) [Mas Información]
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    Consulta:

    Manifestó que la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1889 de 1994 consagran como primer beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge del pensionado fallecido y solo a falta de éste el compañero o compañera permanente, lo que significa que el legislador quiso beneficiar en primera instancia al cónyuge y solo cuando existiere controversia entre éste y el compañero o compañera, deberá demostrar quien pretenda el derecho, una convivencia efectiva en la forma exigida por tales preceptos.

    Que en este caso, no solo se comprobó que el vínculo matrimonial entre los esposos Bernal - Uribe se encontraba vigente sino que además, convivían bajo el mismo techo y que su cónyuge acompañó al causante durante su estancia en el centro hospitalario donde pasó los últimos instantes de su vida, así como que fue ella quien sufragó los gastos del sepelio.   (2006-09-26) [Mas Información]
    Problema jurídico:

    Corresponde a esta Sala establecer si se cumple con los requisitos mínimos establecidos por al jurisprudencia de esta Corte con el fin de que se proceda el amparo transitorio de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.

    En consecuencia, la Sala procederá a estudiar si el despido de la señora Amanda Bojacá Mendieta de la empresa Stanton & Cía. S.A. resulta constitucional por haberse realizado en circunstancias inciertas acerca del conocimiento o no del estado de embarazo de la trabajadora por parte del empleador, e igualmente si con la conducta de la empresa se vulneraron los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora.

    Para desarrollar el problema jurídico, en primer lugar, se analizará el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a la mujer en estado de embarazo; en segundo lugar, se analizará si la estabilidad reforzada resulta aplicable a las mujeres en embarazo que hayan suscrito un contrato a término fijo y, finalmente, la Sala se adentrará en el análisis del caso concreto.   (2006-09-11) [Mas Información]
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    Problema jurídico :

    Compete a esta Corporación determinar si la negativa en la realización de la cirugía de implante coclear bilateral y del suministro de las correspondientes prótesis por parte de Colmédica EPS y Colmédica Medicina Prepagada vulnera los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la integridad personal del accionante.  (2006-09-06) [Mas Información]
    Problema jurídico planteado :

    La Corte debe determinar (i) si la imposición de la multa por temeridad en la presentación de queja por acoso laboral en la forma establecida en el artículo acusado, no reúne los elementos necesarios que garanticen el respeto al debido proceso; (ii) si la imposición de la mencionada multa, al descontarse automáticamente del salario y no tener límite prefijado respecto del monto del descuento, es desproporcionada y llega a vulnerar el mínimo votal del sancionado.   (2006-09-05) [Mas Información]
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    Problema jurídico:

    Debe la Sala de Revisión entrar a determinar si se han violado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social del señor Danis de Jesús García Jaramillo. Se advierte que el actor viene padeciendo de una fuerte dolencia en su hombro derecho, que se originó en noviembre del año 2004, y que aún persiste, a pesar de las varias consultas médicas, procedimientos e incapacidades que se le han dado. Además, ha de indicarse, que el posible tratamiento que se le pueda dar al act or, está supeditado a la realización de un examen de diagnóstico, el cual la A.R.P. del Seguro Social se niega a autorizar, por cuanto alega que la patología que afecta al accionante corresponde a una enfermedad común y no a una enfermedad profesional o accidente de trabajo.   (2006-09-05) [Mas Información]
    La Sala responde:

    1.- Los empleados públicos desplazados por la violencia y desaparecidos tienen derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta consulta. 2. Para el caso del empleado víctima de desplazamiento forzoso de libre nombramiento y remoción, el pago debe efectuarse hasta tanto las garantías brindadas por el Estado le permitan reincorporarse a sus funciones. Quien sea separado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia tendrá derecho a la protección prevista en el artículo 18 de la ley 387 de 1997, hasta que opere su consolidación y estabilización socioeconómica. Las empleados públicos víctimas de desaparición forzada tienen derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones hasta por el término de dos (2) años de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 10 de la ley 589 de 2000.  (2006-08-23) [Mas Información]
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    Problema jurídico planteado :

    La Corte debe determinar en este caso (i) si la norma acusada excluye de la compensación en dinero de las vacaciones a quienes las generan por períodos inferiores a un año, como sucede con los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis y a la aplicación de los rayos x, los cuales tienen derecho a quince días de vacaciones por cada seis meses de servicios prestados; y (ii) de ser así, si dicha exclusión implica un trato discriminatorio de los trabajadores que no tendrían derecho a esa compensac ión en caso de terminación del contrato de trabajo.

    Decisión

    Declarar exequible la expresión “por año cumplido”, contenida en el artículo 1º de la Ley 995 de 2005, en el entendido que no excluye a los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicación de rayos x, que conforme a las normas vigentes, causen sus vacaciones por cada seis meses de servicio.  (2006-08-23) [Mas Información]
    Problemas jurídicos

    Corresponde a esta Sala estudiar si es posible ordenar a una EPS en un fallo de tutela la cancelación del valor de licencias de incapacidad a una persona cuyo empleador realizo los aportes de manera extemporánea.

    Para resolver lo anterior, la Corte: (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales; y (ii) resolverá el caso concreto.   (2006-08-10) [Mas Información]
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    Solución del caso concreto :

    Para resolver el caso encuentra la Sala que el demandante, quien trabajó al servicio de la compañía demandada desde el 24 de marzo de 1992 hasta el 10 de enero de 2006, considera que la entidad vulneró sus derechos fundamentales ante la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, aduciendo como justa causa faltas de su parte al reglamento interno de trabajo, lo cual a su juicio resulta falso, dado que no cometió ninguna falta, y no tuvo la posibilidad de ser escuchado en descargos. Adicionalmente, indica que padece de cáncer gástrico, enfermedad que perdería la continuidad del tratamiento con ocasión a la terminación del contrato. Por su parte, la empresa accionada advierte que la forma utilizada para dar por terminado el contrato de trabajo fue correcta, y con la determinación no se violó el debido proceso, puesto que fue tomada con absoluta sujeción a la ley y al reglamento interno de trabajo. Explica también que el despido no es una sanción disciplinaria, ni exige un procedimiento de descargos, de contradicción, de discusiones o de otra clase de formalidades.   (2006-08-03) [Mas Información]
    Problema jurídico:

    De acuerdo a la situación fáctica que ha dado lugar a la presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si el principio de dignidad humana y los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida del señor Rúa Gutiérrez han sido vulnerados por parte de las entidades aquí accionadas.

    Responsabilidad de las entidades territoriales en la atención en salud de las personas vinculadas al sistema general de seguridad social.- Tal y como lo dispone el mismo artículo 49 de la Carta Política, el servicio público de salud se organizará y funcionará a partir de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, Así, en desarrollo de tales principios, la misma Ley 100 de 1993, dispone en su artículo 157 la participación de todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud.   (2006-08-01) [Mas Información]
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    Problema jurídico:

    La Cooperativa Participemos le informó a la señora Celina del Carmen Bedoya Ortiz sobre la cancelación del contrato de asociación a partir del 24 de octubre de 2005 con base en la causal de abandono del cargo, al no haberse presentado a laborar durante 14 días, entre el 11 de octubre y el 25 de octubre de 2005 sin informar sobre su situación de detención. Posteriormente la tutelante, en dos ocasiones, solicitó a la aquí accionada su reintegro a la cooperativa tras considerar que al haberse debido su ausenci a a su detención preventiva por parte de la Fiscalía 68, desde el 11 de octubre hasta el 25 de octubre de 2005, no estaba debidamente justificada su expulsión de la cooperativa.

    En primer término, la Corte analizará si en este caso es procedente la acción de tutela. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que para resolver sobre la procedibilidad de esta acción es necesario

    (i) definir si procede la acción de tutela contra particulares cuando la accionada es una cooperativa de trabajo asociado con la cual la señora Bedoya celebró contrato de asociación; (ii) se estudiará si existe otro medio de defensa mediante el cual sea posible resolver las controversias que se al egan en esta oportunidad.

    En caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente, la Sala entrará a resolver las siguientes preguntas:

    (i) ¿Podía la Cooperativa Participemos, sin desconocer el debido proceso, dar por terminado el contrato de asociación celebrado con la accionante, con base en la causal de abandono del cargo?

    (ii) En caso de darse una respuesta afirmativa al interior interrogante, la segunda pregunta que se formula la Sala es si una vez informada la cooperativa de las razones por las cuales la accionante no acudió a su lugar de trabajo, ¿tenía esta la obligación constitucional de volver a celebrar un contrato de asociación con la tutelante?   (2006-07-26) [Mas Información]
    Problema Juridico:

    De suerte que si las compañías que propiciaron la sustitución patronal pactaron que la pensión que una de las sustituidas venía pagando al demandante, quedaba a su cargo y por fuera de la negociación, tal acuerdo no produce ningún efecto jurídico frente al pensionado, quien puede reclamarla válidamente al nuevo empleador, pues este aspecto fue regulado de manera imperativa por el legislador, el cual atendiendo fines superiores y protectores dispuso que en todo caso las mesadas causadas con posterioridad a la sustitución quedan a cargo del nuevo patrono, con la única salvedad de que este puede repetir contra el anterior.   (2006-07-25) [Mas Información]
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    Problema jurídico planteado :

    Corresponde a la Corte establecer si al prever las normas demandadas la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador como elemento esencial del contrato de trabajo vulnera los derechos al trabajo, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la dignidad humana y los tratados y convenios internacionales sobre la materia laboral y sobre los derechos humanos.

    Para tal efecto esta corporación: i) hará una consideración preliminar sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional; ii) hará unas consideraciones sobre la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo, y iii) examinará los cargos formulados.   (2006-07-18) [Mas Información]
    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio :

    La actora, mujer de 37 años de edad, padece cáncer y epilepsia local desde hace siete años. El médico tratante le recetó un conjunto de medicamentos indispensables para poder llevar su vida con un mínimo de calidad. Relata la peticionaria, que tales medicamentos le habían sido suministrados de manera oportuna por la sanidad de la Policía Nacional en virtud de ser ella beneficiaria de su marido, sargento retirado de la Policía. Manifiesta, que de un momento para otro, la entidad suspendió el suministro de los medicamentos.

    Ante esta situación, elevó un derecho de petición. En respuesta al derecho de petición, la entidad le comunicó que había sido desplazada en sus derechos de beneficiaria por la compañera permanente de su cónyuge, el señor Gutiérrez, y le recordó que la regulación vigente para el sistema de salud de las Fuerzas Armadas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (D. 1795/2000)(1) establecía que en el caso en que por alguna razón no existiese ya más un vínculo matrimonial vigente o en el evento en que se constatara que el cónyuge afiliado convivía con otra persona, se estaba ante una de las causales de desvinculación al sistema de salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.   (2006-07-12) [Mas Información]
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    Materia sometida a revisión :

    El presente asunto plantea la vulneración de los derechos invocados por el actor con ocasión de la omisión por parte de su empleador, empresa Construcciones e Inversiones Beta Ltda., de contestar el derecho de petición en el que solicitaba su remisión para evaluación por parte de la Junta Regional de Calificación del Atlántico, a fin de establecer el grado de pérdida de su capacidad laboral e invalidez, así como el pago de las prestaciones laborales e incapacidades, debido a que al momento de sufrir el acci dente de trabajo que afecta su estado salud, el empleador no lo tenía afiliado a una ARP.   (2006-07-12) [Mas Información]
    Problema Jurídico:

    La insolvencia económica del empleador no justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores, toda vez que sin importar la causa que generó dicha situación, prevalecen los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital, como consecuencia del referido incumplimiento   (2006-07-11) [Mas Información]
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    Consideraciones y fundamentos:

    1. Competencia Esta Sala es competente para revisar los fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la decisión de la Sala de Selección Número Once de esta corporación, conforme al auto de 15 de diciembre de 2005. 2. Problema jurídico planteado Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por las Salas Penal del honorable Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia que niegan al señor Luis Fernando Valencia Taborda la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, dentro de la acción de tutela promovida por él mismo, con la coadyuvancia de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, contra el Ba nco Cafetero Bancafé S.A. en liquidación, el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Granbanco S.A. Los jueces de instancia, niegan la protección por improcedente i) habida cuenta que la inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 610 de 2005, que prohíbe al gerente liquidador del Banco Cafetero, Bancafé S.A., negociar con la organización que agrupa a los trabajadores sindicalizados de la entidad, debe controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) como quiera que la aplicación de las previsiones del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 requiere de parte del actor la demostrac ión de los requisitos que exige la disposición sin desmedro del derecho de la entidad demandada de controvertirlos, y iii) toda vez que es el juez laboral el competente para evaluar las condiciones en que el actor fue despedido y decidir sobre su derecho al reintegro.   (2006-07-11) [Mas Información]
      (2006-07-10) [Mas Información]
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    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico:

    En el caso objeto de revisión, el ciudadano Álvaro Bedoya Urresta estima que su derecho fundamental al debido proceso, fue vulnerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al proferir el auto del 5 de abril de 2005, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

    A juicio del actor, las autoridades judiciales de instancia incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al negarse a tramitar el recurso de apelación presentado oportunamente por falta de sustentación. Además de lo anterior, considera, que al ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y, teniendo en cuenta, que no se tramitó el recurso apelación era procedente la consulta, la cual también fue negada.   (2006-07-07) [Mas Información]
    El asunto bajo revisión. :

    En el caso sub examine la señora Mary Luz Peña García alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y al buen nombre, porque, supuestamente, la Secretaría de Educación de Boyacá le impuso una sanción consistente en la deducción de unos días de salario sin la observancia del debido proceso administrativo. Así mismo, alega la vulneración de su derecho a la igualdad porque a otros profesores no se les ha efectuado descuento alguno sobre sus salarios, pese a que han pr estado los mismos servicios que la accionante.

    Para resolver este asunto la Corte se referirá a la jurisprudencia establecida por esta Corporación en torno al descuento sobre los salarios cuando hay cese colectivo de labores y, posteriormente, abordará el caso concreto.   (2006-07-05) [Mas Información]
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    Problema jurídico:

    El demandante considera que sus derechos al deebido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social están siendo vulnerados, porque el Seguro Social liquidó su pensión de vejez, sin tener en cuenta como ingreso base de liquidación los aportes del último año de servicios, como le correspondía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en armonía con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   (2006-07-04) [Mas Información]
    Consideraciones de la Corte

    Problemas jurídicos
    El análisis hecho por los jueces de instancia en el proceso de esta referencia omitió, como primera medida, estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto. Ciertamente, los jueces de instancia se adentraron en la evaluación de la vulneración del derecho fundamental invocado sin haber profundizado en el primer análisis que el juez de tutela está llamado a hacer: la procedencia de la acción constitucional.

    Así las cosas, el primer problema que la Corte estudiará será el de la procedencia de la demanda presentada por María Gertrudis Coronel de Bolaño.

    En segundo término, si la tutela resulta procedente, la Sala se adentrará en el estudio del conflicto jurídico de fondo, que consiste en determinar si los derechos fundamentales de la tutelante se han visto conculcados por la decisión de la entidad de mandada en liquidación de dejar por fuera de la masa liquidatoria el crédito judicialmente reconocido que la hace titular de una pensión de jubilación.   (2006-06-30) [Mas Información]
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    Problemas jurídicos Corresponde a esta Sala determinar, si el Seguro Social, Seccional Antioquia le ha vulnerado el derecho a la seguridad social a la señora María Cecilia Cataño Saldarriaga, al negarse a realizarle la calificación de invalidez con el fin de incluirla como beneficiaria de los servicios de salud de su padre pensionado Jesús Horacio Cataño Osorio, con el argumento de que debe cancelar los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez.   (2006-06-08) [Mas Información]
    Consideraciones de la Corte

    El recurso tiene como punto central, y preliminar como es natural, el debate sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las controversias surgidas entre los demandantes, y el Fondo Territorial de Pensión del departamento del Putumayo, dependencia de ese ente territorial que carece de personería jurídica, lo cual no viene cuestionado por el censor. Por esta razón la Corte debe dilucidar ese aspecto previamente, porque de no existir esa competencia, contrario a como lo plantea e l censor, es obvio que también carecería de ella la Sala para decidir cualquier discusión de fondo, como sería ya en este caso lo atinente al error denunciado en el último cargo.   (2006-06-08) [Mas Información]
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    Problemas jurídicos Si como es verdad, todo proceso cumple una función garantizadora de los derechos de los administrados, la acción de tutela no puede servir como instrumento para sustituir decisiones proferidas por los jueces, como consecuencia de procedimientos y competencias que para cada caso han previsto la Constitución y la Ley. Como en el asunto que aquí se examina la solicitud está dirigida contra una decisión judicial, la pretensión no tiene vocación de prosperidad a través de la acción de tutela, razón por la cual se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se rechazará la acción por improcedente.   (2006-06-07) [Mas Información]
    El tema objeto de controversia tiene que ver con el efecto que tiene el pago tardío de las cotizaciones al sistema general de pensiones, realizado después de la ocurrencia del riesgo protegido, tardanza cuya magnitud impide que se reúna el número mínimo de semanas cotizadas estipuladas en la ley para el otorgamiento del derecho, y respecto del cual la respectiva administradora no ejerció las acciones de cobro consagradas en la ley, pues mientras para el tribunal ese evento implica que la prestación está a cargo del empleador incumplido quedando liberada la entidad de seguridad social, la sociedad demandada sostiene justamente lo contrario.   (2006-06-07) [Mas Información]
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    Problemas jurídicos

    Si como es verdad, todo proceso cumple una función garantizadora de los derechos de los administrados, la acción de tutela no puede servir como instrumento para sustituir decisiones proferidas por los jueces, como consecuencia de procedimientos y competencias que para cada caso han previsto la Constitución y la Ley.

    Como en el asunto que aquí se examina la solicitud está dirigida contra una decisión judicial, la pretensión no tiene vocación de prosperidad a través de la acción de tutela, razón por la cual se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se rechazará la acción por improcedente.   (2006-06-06) [Mas Información]
    Problema juridico

    Debe la Sala determinar si la actora tiene derecho a que Cajanal le reconozca y pague la reliquidación pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de la causación del derecho, esto es, horas extras, primas académica, vacacional, de población, alimentación y de primero y segundo semestre   (2006-06-05) [Mas Información]
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    Problemas jurídicos

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar (i) el tipo de relación que tenía la señora Yenny Leandra Orozco Cano con la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO; (ii) si hubo despido o desvinculación voluntaria de la Cooperativa MAXCO; y por último, (iii) si en el presente caso se cumplen los lineamientos dados por esta Corporación para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará el asunto atinente a las relaciones que pueden surgir entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, el principio constitucional de la primacía de la realidad en las relaciones laborales y la procedencia del amparo al derecho a la estabilidad en el empleo de una mujer en embarazo. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la señora Yenny Leandra Orozco Cano tiene o no derecho al amparo solicitado.   (2006-06-02) [Mas Información]
    En conclusión, no siendo apropiada la aplicación al caso sub exámine del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, la cual el Tribunal concluyó por errónea interpretación de la norma, y debiéndose aplicar en integridad la convención colectiva de trabajo suscrita entre la agremiación sindical ‘SINTRABANCOL’ y el antiguo BANCO DE COLOMBIA a la demandante hasta tanto no se hubiere producido una convención colectiva de trabajo que incluyera a todas las partes que suscribieron ésta, como la que regía las relaciones d e los trabajadores del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, que suscribió con la agremiación ‘UNEB’, al ordenar el Tribunal que se le continuara aplicando la propia más lo que le fuere ‘más favorable’ de la segunda, creó un inaceptable tercer estatuto convencional. En consecuencia, se casará el fallo por haber ordenado el Tribunal al demandado el pago a la actora de las diferenciales salariales y prestacionales anunciadas y deducidas de la aplicación simultánea de las citadas convenciones colectivas de trabajo, sin que en instancia sea menester agregar otras acotaciones para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, al no ser discutible, que a ésta se le aplicaba única y exclusivamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO DE COLOMBIA S.A. y el sindicato de sus trabajadores ‘SINTRABANCO’.   (2006-05-25) [Mas Información]
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    Problema jurídico

    Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos a la vida, a la salud y al trabajo por parte de las entidades demandadas, conforme a los hechos reseñados.

    Para tal efecto, es pertinente que la corporación aborde en primer lugar la situación jurídica de la accionante frente a su empleador, y en segunda instancia, la relación frente a la administradora de fondos de pensiones.

    En cuanto al primer asunto objeto de análisis la Corte debe determinar la forma en que se ha entendido el principio de estabilidad en los contratos a término fijo, para establecer si a la accionante se le ha vulnerado el derecho al trabajo.

    De otra parte, en materia de pensiones, deberá la Corte establecer los principios que irradian el sistema general de seguridad social y concretamente al sistema de pensiones, para determinar si la negación en el otorgamiento de la pensión de invalidez constituye una violación a los principios legales y constitucionales que sirven de sustrato a la seguridad social en Colombia.   (2006-05-08) [Mas Información]
    Como en los fallos de instancia no se tuvo en cuenta que el presente caso no solo se trataba de una reclamación de índole laboral, sino que, como se evidenció en la revisión, con la interrupción o suspensión en la prestación de los servicios de salud al accionante se le están vulnerando los derechos fundamentales a la integridad personal y a llevar una vida en condiciones dignas al accionante, si bien la negación que sentenciaron en lo atinente a la relación laboral con el empleador por tal motivo fue acert ada, su pronunciamiento fue insuficiente porque debió prodigarse el amparo constitucional al derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales mencionados, para que, no obstante el estado de desafiliación, se garantizara la continuidad en la atención a la salud del demandante por parte de la EPS que lo venía atendiendo, de acuerdo con lo que ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre el tema y la cual están en la obligación de acatar. Por tanto, dichos pronunciamientos deben ser modi ficados para conceder la protección anunciada, ordenando la continuidad en la prestación del servicio de salud a cargo de la EPS Saludcoop, en la forma y condiciones que se indicaron en el punto que precede, quedando esa entidad facultada para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías, el reembolso de los gastos en que incurra por la atención del accionante, desde su desafiliación hasta que la nueva entidad de salud contratada por las entidad territorial respectiva, se haga cargo de ella, pues es a l Estado a quien a través de la subcuenta respectiva, corresponde financiar los servicios asistenciales prestados a la población vinculada, no amparada por los beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. No se accederá al reintegro de los valores que el demandante reclama de la EPS Saludcoop, por compra de medicamentos, por las razones esgrimidas en el punto respectivo.   (2006-03-06) [Mas Información]
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    “En consecuencia, la Corte mantiene su jurisprudencia según la cual no se exige como requisito para protección constitucional del derecho a la maternidad, que la notificación del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas formalidades”. En virtud de lo anterior, se infiere que la accionante se encontraba embarazada para el 25 de mayo de 2004 y con posterioridad notificó verbalmente a la Cooperativa de Trabajo Maxco su maternidad, lo cual es válido si se tiene en cuenta que la comunicación del estado de embarazo no requiere de formalidades especiales, luego, el representante legal de la cooperativa accionada debía aportar pruebas que desmintieran dicha afirmación.   (2006-03-06) [Mas Información]
    “En consecuencia, la Corte mantiene su jurisprudencia según la cual no se exige como requisito para protección constitucional del derecho a la maternidad, que la notificación del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas formalidades”. En virtud de lo anterior, se infiere que la accionante se encontraba embarazada para el 25 de mayo de 2004 y con posterioridad notificó verbalmente a la Cooperativa de Trabajo Maxco su maternidad, lo cual es válido si se tiene en cuenta que la comunicación del estado de embarazo no requiere de formalidades especiales, luego, el representante legal de la cooperativa accionada debía aportar pruebas que desmintieran dicha afirmación.   (2006-03-03) [Mas Información]
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    La EPS Coomeva me manifestó que me suspendían el servicio y me sacaban del sistema por doble afiliación con la EPS Seguro Social. Yo a la entidad accionada Seguro Social, en repetidas ocasiones solicité que me sacaran del sistema para poder continuar como beneficiario de mi esposa, pero no me resolvían nada, hasta que me dijeron que interpusiera un derecho de petición el cual efectivamente lo presenté el 31 de marzo de 2005, donde manifesté que no tenía empleo para continuar cotizando, que en Coomeva me habían diagnosticado una enfermedad coronaria, lo que me imposibilitaba de por vida para laborar, hasta que no se realizara una inter vención quirúrgica por tal razón solicité sea retirado de dicha entidad para volverme a afiliar a la EPS Coomeva como beneficiario de mi esposa.   (2006-02-21) [Mas Información]
    El actor alega que sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la vida digna están siendo vulnerados por la EPS SANITAS debido a la negativa de la entidad demandada de costar el tratamiento denominado trasplante de mucosa olfatoria a la médula espinal, sostiene que carece de los recursos necesarios para sufragarlo debido a su alto costo, pues cuesta cuarenta millones de pesos ($40.000.000). La entidad demandada afirma que el procedimiento requerido está excluido del POS y que por tal razón no le corresponde suministrarlo, pues sus deberes prestacionales se reducen a las actividades, intervenciones y procedimientos señalados en las normas legales y reglamentarias. Afirma también que la intervención quirúrgica solicitada es un tratamiento de carácter experimental, cuya cobertura con recursos del Sistema General de Salud está expresamente prohibida por el artículo 10 del Decreto 806 de 1998.

    Los jueces de instancia concedieron el amparo solicitado, bajo el argumento que se trataba de un procedimiento necesario para garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida del peticionario, y en virtud de los precedentes sentados por la jurisprudencia constitucional, en estos casos se deben inaplicar las normas reglamentarias que regulan la materia y conceder el amparo solicitado. No obstante, omiten pronunciarse sobre el carácter experimental del procedimiento solicitado.   (2006-02-17) [Mas Información]
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    LA SENTENCIA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.- Dijo que teniendo en cuenta que sólo el parágrafo del artículo 4° del Decreto 106 de 1994, cuando remite al Decreto 57 de 1993. realizó la distinción entre remuneración y asignación básica, al expresar que los incrementos se harían teniendo en cuenta esta última, y que los demás decretos se refirieron a remuneración simple y llanamente, para la Sala es suficiente la precisión hecha por la norma citada y por ello entiende que esa es la interpretación que debe hacerse.

    Agregó que es evidente que los decretos aludidos por la parte actora establecen los aumentos a que tenían derecho los empleados de la Rama Judicial en la remuneración mensual que venían percibiendo, entendiendo por remuneración para efectos del incremento la asignación básica solamente, lo que determina que dentro del aumento establecido para cada año ya se encuentra incluido el incremento del 2.5% discutido.

    Concluyó, que liquidar el salario como lo pretende la actora equivaldría a aceptar que ésta tiene derecho a que su asignación mensual se incremente con dos clases de porcentaje, lo que pondría en desventaja a los demás servidores de la rama judicial.   (2006-02-16) [Mas Información]
    En lo que interesa a la solución del recurso el actor fundamentó las pretensiones afirmando que trabajó al servicio del banco desde el 10 de junio de 1990 hasta el 4 de junio de 2002, cuando fue despedido de manera ilegal e injusta; que durante el último año de servicios desempeñó el cargo de gerente de banca de Empresas Palacé; que el 4 de junio de 2002 el banco le imputó la comisión de faltas graves por hechos ocurridos en noviembre y diciembre de 2001; que los motivos invocados en la carta de despido no ocurrieron ni corresponden a los descargos que rindió el 22 de mayo de 2002, pues a pesar de que mediante comunicación de esa fecha se le pidió que informara sobre la inadecuada formalización de contratos de cesión de garantías por parte de la firma Ingelel, ese hecho no se consignó en la carta de despido; que la certificación que expidió a la sociedad Corfinsura S.A. no comprometió al banco, porque al emitirla no actuó como su representante legal, ni constituyó un aval de las operaciones crediticias de Ing elel ante Corfinsura S.A. ni el banco tuvo que cancelar suma alguna a esta entidad; que las relaciones obrero patronales se regían por una convención colectiva de trabajo que en el literal d) de su artículo 14 consagra una indemnización por despido superior a la legal y el derecho al reintegro de los trabajadores con diez años o más de servicios; que posteriormente la convención actualizó la tabla indemnizatoria en consonancia con lo previsto en la Ley 50 de 1990, preceptuando que los trabajadores con más d e 10 años de servicios al banco tendrían derecho a una indemnización de 40 días adicionales de salario por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcional por fracción; que es beneficiario del régimen convencional no sólo porque el sindicato es mayoritario sino también porque de su salario se le deducían las respectivas cuotas sindicales; y que su hoja de vida no registra antecedentes disciplinarios y por su excelente comportamiento siempre mereció el reconocimiento de sus superiores.   (2006-02-16) [Mas Información]
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    NORMA DEMANDADA.

    A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada del Código Sustantivo del Trabajo. Se subraya lo demandado.

    “Artículo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.”

    III. LA DEMANDA.

    Los demandantes señalan que esta disposición, en lo acusado, desconoce el preámbulo y los artículos 4, 13, 53 y 55 de la Constitución. El concepto se resume así :

    La frase demandada al establecer que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas está desconociendo y quebrantando los fines esenciales del Estado, a la igualdad, la libertad y a la paz, entre otros, dentro de un marco jurídico y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo.

    Es un derecho de todos los trabajadores negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación laboral, lo que constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirva de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de los empleados públicos afiliados a una organización sindical.

    Señalan que si bien la sentencia C-110 de 1993 declaró exequible el artículo 416 acusado, también es cierto que en esa sentencia se afirmó que la negociación colectiva para los empleados públicos es una de las excepciones previstas en el artículo 55 de la Constitución Política.

    Ahora, con la aprobación de los Convenios 151 y 154 de la OIT y su incorporación a la legislación laboral por medio de las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, debe entenderse derogada la prohibición, y, por consiguiente, se debe declarar inexequible la frase demandada del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.   (2006-02-16) [Mas Información]
    Respuesta de la Corporación Educativa Los Alcaparros

    A través de la representante legal, la corporación demandada aseguró no haber negado permisos a la peticionaria y que ésta no comunicó por “ningún medio idóneo ni no idóneo a las directivas del colegio su estado de embarazo, antes de la terminación del contrato de trabajo “. Afirmó que sólo hasta el 10 de mayo de 2005, cuando se le entregó la liquidación, dejó constancia sobre su estado. Adujo que el hecho de que la accionante haya comentado con sus compañeras sobre su embarazo, no significa que la noticia haya llegado a las instancias directivas.

    Manifestó que a la accionante se le dio por terminado su contrato de trabajo por una justa causa, de acuerdo con el informe rendido por sujete inmediata, debido a que cometió una falta grave “al haber incurrido en malos tratamientos verbales y grave indisciplina con su jefe inmediato”.

    Expresó que el colegio protege y respeta la maternidad, y aportó algunos documentos donde consta que a pesar del vencimiento de algunos contratos de trabajo a término fijo, los mismos fueron prorrogados en atención al estado de las trabajadoras(1).   (2006-02-16) [Mas Información]
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    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Previamente, debe precisar la Sala que en el alcance de la impugnación la recurrente incurre en dos errores de orden técnico, el primero, al solicitar que “se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a la entidad”, cuando sabido es que en el recurso extraordinario de casación se debe aspirar es a que la Corte revise la legalidad de la sentencia acusada y proceda a anularla disponiendo técnicamente casarla o no, porque no es función de la Corporación la revocatoria de los fallos dictados por los Tribunales Superiores, porque el recurso de casación no es una tercera instancia; y, en segundo lugar, no señala de manera precisa qué se debe hacer con la decisión del juzgado, sino que se limita a pedir como ya se anotó, se absuelva.   (2006-02-13) [Mas Información]
    En el sub judice el recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo de segunda instancia sin ningún fundamento serio y basado en sus propias conjeturas y suposiciones sobre la prueba que dice fue equivocadamente apreciada, como tal ajeno a lo que directamente acredita el referido medio de convicción del proceso, tal como surge objetivamente de su análisis, toda vez que respecto al documento de folio 9, única prueba reprochada, observa la Corte que el impugnante lo anuncia como erradamente apreciado por el Ad quem, pero lo cierto es que no explica para nada cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita respecto de los derechos reclamados y en contraposición con lo concluido por el Tribunal y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, razón por la cual no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio.   (2006-02-13) [Mas Información]
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    Por lo anterior solicita se ordene al ente accionado que pague los salarios dejados de percibir desde el 3 de abril de 2005 y la afiliación respectiva a la seguridad social, con el fin de no perder los beneficios adquiridos por el tiempo cotizado.

    Mediante escrito allegado el 23 de junio de 2005 al juzgado de primera instancia, la accionante precisa que la petición de que se ordene el pago de los salarios, se hace para salvaguardar su derecho al mínimo vital, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que mediante otro procedimiento judicial, se ventilará lo relacionado con la forma de vinculación que deben tener, bien sea con las Juntas Administradores Locales o con la Alcaldía Municipal.   (2006-02-13) [Mas Información]
    La apoderada judicial de Colmédica E.P.S. S.A. - Agencia Santa Marta, mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, dio respuesta a la acción de tutela indicando que las razones para el rechazo de la licencia solicitada, obedecen a que el periodo de cotización no coincide con el de la gestación y adicionalmente el empleador realizó los pagos de las cotizaciones en forma extemporánea y en mora, razón por la que considera que tal negativa se encuentra ajustada a la normatividad legal vigente.

    Al respecto, afirma que la señora Karen Margarita Rico Varela, no cumple con el requisito previsto en el artículo 63 del decreto 806 de 1998, que exige que la afiliada haya cotizado como mínimo un periodo igual al de la gestación, en tanto que inició su vigencia con la E.P.S. el 16 de septiembre de 2004, con lo cual “...solamente cotizó aproximadamente 23 semanas (5.3 meses) de las 37 (9 meses) requeridas para el pago de la misma”.   (2006-02-13) [Mas Información]
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    Mediante Resolución de diciembre 11 de 2003, el ISS le negó el reconocimiento de la prestación, en razón a que en concordancia con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 artículo 1º, sólo era posible tener en cuenta el tiempo de servicio en el sector público y hasta ese momento contaba con 19 años, 8 meses y cuatro días. En este mismo acto administrativo, la entidad estudió la solicitud elevada por el demandante de conformidad con el artículo 12 del Decreto 0758 de 1990 y en aplicación del Régimen General de Prima Media con Prestación Definida contemplada en la Ley 100 de 1993, concluyendo en los dos casos que no era viable conceder la pensión solicitada en razón a que el señor Salas Toro no cumplía con el requisito de edad requerido en las dos normas que es de sesenta años.   (2006-02-09) [Mas Información]
    La entidad convocada al proceso INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones; con relación a los hechos, dijo ser cierto que el causante era pensionado de dicho Instituto y que el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se había suspendido, por la presencia de dos beneficiarias que reclamaban, según resoluciones Nos. 04338 del 24 de noviembre de 1989 y 000442 del 12 de febrero de 2003 del ISS, respectivamente, al igual aceptó la existencia de la sentencia de la Corte Constitucional que evocó la parte actora, y respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban y debían probarse; propuso como excepción la que denominó falta del lleno de requisitos para pedir la pensión de sobrevivientes.   (2006-02-09) [Mas Información]
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    Finalmente y en torno a la inspección judicial adelantada en las instalaciones de la empresa y en las oficinas del señor Moris Schuster, que al decir de la censura estas últimas correspondían a las de la firma demandada, de su análisis tampoco se evidencia que el vínculo que regulaba las relaciones contractuales entre las partes, fuese de índole laboral, sencillamente porque en esta diligencia, el juez del conocimiento lo que hizo fue recaudar las pruebas anteriormente estudiadas por esta Sala, las cuales, se reitera, no permiten concluir la existencia de un contrato de trabajo.   (2006-02-08) [Mas Información]
    La carta de despido (folio 9 a 11) no fue erradamente apreciada, habida cuenta que lo que acredita este documento, como lo entendió el Tribunal es que el empleador dio ruptura al contrato de trabajo alegando una justa causa, que se resume en la inobservancia por parte del actor de las instrucciones impartidas por sus superiores sobre el procedimiento que se debía emplear para el cálculo y contabilización de los ajustes por inflación de inventarios, lo cual generó una serie de anomalías en el desempeño de sus funciones, y que solo se vino a evidenciar en la visita de auditoria realizada por la firma Auditamos durante el mes de diciembre de 1996, trayendo consigo consecuencias de tipo fiscal para la empresa, lo que en criterio del empleador se agravaba, por el conocimiento que el trabajador tenía de las normas fiscales que la compañía estaba obligada a cumplir, dada su condición de contador titulado con postgrado en gestión empresarial.   (2006-02-08) [Mas Información]
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    Por eso estima la censura que el tribunal aplicó los artículos 302, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, pero no cumplió con la obligación de pronunciarse claramente sobre las pretensiones y excepciones, tal como lo ordenan los artículos 304 y 305 del citado estatuto, que por eso resultaron aplicados indebidamente, así como las disposiciones sustanciales. El opositor sostiene a su vez que la entidad recurrente no advirtió que la sentencia fue corregida y aclarada y alega que, en todo caso, el asunto ha debido manejarse de conformidad con lo establecido por los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil y no por la vía de la casación.   (2006-02-03) [Mas Información]
    El demandante, inconforme con la decisión, apeló de la sentencia. Manifiesta que no pretende la aplicación indefinida del incremento del 2.5% sobre la asignación básica, sino que se hagan los incrementos en la forma dispuesta en las disposiciones expedidas con posterioridad a 1993, que ordenan pagar sus valores dentro del principio de equidad y respeto a los derechos adquiridos, con fundamento en el incremento al salario básico del régimen ordinario, el que es similar al régimen obligatorio, dependiendo del cargo y grado desempeñado, de manera ponderada al salario recibido el año anterior. Afirma que la interpretación que hace la demandada no corresponde a lo ordenado en cada uno de los parágrafos de las mencionadas normas.   (2006-02-02) [Mas Información]
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    Demanda tendiente a lograr por vía judicial el reconocimiento y pago de dineros por concepto de reliquidación de vacaciones y prima de estas, así como de reajustes salariales convencionales, el cual culminó con sentencia condenatoria del 18 de agosto de 1994, ya ejecutoriada; que los dineros a que fue condenada la empresa en ese fallo, no fueron incluidos por ella en los salarios que devengó durante el último año de servicios, pues para la época en que fue proferido, ya no se encontraba laborando; y de ser tenidos en cuenta, conllevan la modificación del promedio anual y mensual base para liquidar las primas de antigüedad y de servicios proporcional, la cesantía y la pensión de jubilación; que en vista de lo anterior solicito a la demandada le fueran reconocidas y pagadas las correspondientes diferencias, pero hizo caso omiso a su petición, por que se encuentra agotada la vía gubernativa; que estuvo afiliado al sindicato y gozaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su desvinculación.   (2006-02-02) [Mas Información]
    La demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo autorizó el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Cali para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, nunca le fue mostrada y el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad del trabajador para conciliar, incurriendo el juez en un delito contra la fe pública, además que quien actúo en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que se le canceló como suma conciliatoria o indemnización   (2006-02-02) [Mas Información]
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    Por las razones expuestas se confirmará la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de no ordenar el reintegro laboral del señor Néstor Ramírez Prada. Pero, se ordena a la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P que junto con la EPS en la que se encontraba afiliado en el momento del retiro, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento médico prescrito, realizando las gestiones correspondientes ante las distintas autoridades especializadas, como el Instituto Nacional de Nefrología, a fin de que se garantice la prestación de los servicios médicos de Nefrología, tal como lo recomendó el médico tratante.   (2006-02-01) [Mas Información]
    No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada Asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a Protección S.A. la obligación pensional debatida   (2006-01-30) [Mas Información]
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    Como fundamento de estos precisos pedimentos argumentó que laboró para la accionada en forma continua en el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1977 y el 26 de julio de 1999; que no se acogió a ningún plan de retiro, siendo despedido sin razón legal o reglamentaria que justificara tal determinación, dado que el 25 de junio de 1999 cuando se presentó a trabajar le prohibieron a la fuerza el ingreso a su oficina en la ciudad de Pacho (Cundinamarca), y al preguntar el motivo de tal abuso, le informaron que la Caja Agraria se iba a disolver y "le cerraron la puerta en las narices";   (2006-01-30) [Mas Información]
    Para fundar sus pretensiones narró que mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 2 de enero de 1998 y el 13 de junio de 2001; que siendo trabajador se desempeñó como contador público y asesor tributario, bajo la permanente subordinación y dependencia laboral de la accionada; que se le concedieron facultades y se le impusieron obligaciones por estatutos sociales; que su superior inmediato era el señor José Martínez, jefe nacional de contabilidad del grupo empresarial TEAM; que se tenía pactada una jornada ordinaria, debiendo asistir dos veces en la semana a las instalaciones de sociedad a fin de cumplir sus funciones de contabilidad general, tales como la elaboración de las declaraciones tributarias, presentación de estados financieros para la DIAN, Cámara de Comercio, Superintendencia de Sociedades, etc., y que además por exigencia de la demandada trabajaba los domingos y festivos; que por esa relación contractual no se le canceló salarios, ni prestaciones sociales que son irrenunciables y no se pueden ceder, como tampoco trabajo suplementario, por lo que invocó el despido indirecto por causas atribuibles a la empresa, lo cual se constituye en un despido sin justa causa; que la accionada siempre ha tenido un contador público asalariado   (2006-01-30) [Mas Información]
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    “aún bajo el reconocimiento de que el demandante demostró estar dentro de las hipótesis de incidencia de la normativa que entronizó en el país, desde 1988, la pensión por aportes - misma que afianzó la Ley 100 de 1993 a través de su artículo 13 literal f) - no es posible proceder a efectuar la reliquidación pensional que procura, puesto que el régimen de transición del artículo 36 ib. abarca factores como la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, así como el monto de la pensión señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador o la trabajadora, mas no la forma para obtener el ingreso base de la liquidación de la prestación en comento, tal como se infiere del inciso tercero de la última norma citada" Consulte  (2006-01-27) [Mas Información]
    Por último, es menester precisar que del libelo demandatorio y de los documentos que conforman el expediente no se puede inferir, a ciencia cierta, contra cuál de las dos entidades debe dirigirse realmente la demanda ya que ante los derechos de petición que dieron origen a los actos acusados, ninguna de las dos entidades se declaró incompetente, situación ésta que deberá dilucidarse al momento de desatar la controversia y no en esta etapa inicial del proceso.   (2006-01-25) [Mas Información]
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    Solicitó, en subsidio del reintegro, la indemnización por la injusta desvinculación, indexada y previo reajuste del salario integral devengado en el último año, la indemnización moratoria por no pago de la obligación y el reconocimiento de la pensión de vejez por no haber cumplido con las obligaciones de la seguridad social.   (2006-01-24) [Mas Información]
    La jurisprudencia ha sostenido que para que se dé aplicación al principio de “a trabajo igual salario igual”, es menester que confluyan sin exclusión los requisitos de puesto de trabajo igual, jornada de trabajo y eficiencia también iguales   (2006-01-24) [Mas Información]
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    Las normas que establecen como causal de retiro del servicio el reconocimiento de la pensión de vejez solo pueden hacerse efectivas a partir del momento de inclusión en nómina del pensionado, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de quienes cumplen los requisitos para pensionarse.   (2005-12-21) [Mas Información]
    Para despedir a un trabajador que goza de fuero sindical, el empleador debe demostrar que existe una justa causa y debe someter la calificación de la misma a la autorización previa del juez laboral. Si no se cumple ese requisito, el trabajador puede solicitar el reintegro y exigir el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido.   (2005-12-20) [Mas Información]
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    Algunas disposiciones del sistema específico de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desconocen los principios de igualdad de oportunidades y de mérito, pues establecen requisitos de ingreso y ascenso para las personas inscritas diferentes a los exigidos para quienes no lo están. Por esta razón, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunos apartes del Decreto 765 del 2005, que modificó dicho sistema. La decisión se dio a conocer por comunicado de prensa.  (2005-12-15) [Mas Información]
    La presunción de origen común opera para las enfermedades profesionales, señaló la Corte Constitucional, en sentencia del pasado 21 de octubre. Según la corte, esta presunción se desvirtúa, si la dolencia hace parte de las definidas en la ley como de origen profesional o si es posible establecer una relación de causalidad entre la patología y los factores de riesgo ocupacional.   (2005-12-15) [Mas Información]
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    La solución de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993 corresponde a la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, sin importar que la prestación deba ser asumida por una entidad oficial, señaló la Corte Suprema de Justicia. El alto tribunal recordó que el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación que se pretende y no el carácter del sujeto obligado.   (2005-12-15) [Mas Información]
    Los jueces de tutela no pueden exigir que los accionantes hayan acudido a los comités técnico científicos de las empresas promotoras de salud como requisito para ordenar el suministro de medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud.   (2005-12-12) [Mas Información]
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    Aportes al régimen de prima media, después del 1° de octubre de 1999. El Decreto 1406 de 1999 prohibió las cotizaciones simultáneas para fines pensionales como trabajador dependiente e independiente en el régimen de prima medida con prestación definida. Por lo tanto, si un trabajador dependiente realizó aportes simultáneos después del 1° de octubre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la norma, los dineros por las cotizaciones voluntarias hechas como independiente deben ser devueltos a su patrimonio   (2005-12-12) [Mas Información]
    Las empresas de seguridad y vigilancia privada no pueden desconocer los beneficios laborales mínimos de los empleados de este sector, bajo el pretexto de la libertad económica que consagra la Constitución. Sentencia que declaró la legalidad del Decreto 73 del 2002, por medio del cual se fijaron las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada.   (2005-12-07) [Mas Información]
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    El desembolso del dinero de un crédito en una cuenta de ahorros o corriente de una persona diferente al titular del derecho requiere la autorización de la entidad bancaria, el hecho de que la entidad no censure los desembolsos hechos sin su autorización no implica que la conducta deje de estar prohibida, precisó la corte.   (2005-12-07) [Mas Información]
    La carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia económica del empleador no son razones suficientes para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, ya que estos ven afectado su mínimo vital.   (2005-12-05) [Mas Información]
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    Convenios de OIT no derogaron artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.- Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero sí pueden acudir a otros medios que hagan efectivo el derecho de negociación colectiva.   (2005-12-05) [Mas Información]
    Se excedieron las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 con la regulación de la competencia para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional? ¿En virtud del principio de igualdad, se deben equiparar los procedimientos aplicables dentro del régimen de riesgos profesionales y los previstos en los sistemas de seguridad en salud y en pensiones? Las características del sistema de riesgos profesionales y el alcance del artículo donde se contienen los preceptos acusados. Demanda Decreto 1295 de 1994; Art. 12 (parcial) EXEQUIBLE   (2005-12-02) [Mas Información]
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    Constituye un trato discriminatorio violatorio de la igualdad del compañero o compañera permanente del empleado público o trabajador oficial fallecido, al no reconocérseles como beneficiarios del seguro de muerte que otorga la norma demandada?. Demanda: Decreto 3135 de 1968; Art. 34 (parcial) - CONDICIONALMENTE exequible. Aunque se encuentra derogado, continúa produciendo efectos. Decreto 1848 de 1969; Art. 53 (parcial) - Fallo inhibitorio   (2005-12-02) [Mas Información]
    Las normas aplicables a la pensión sanción son las vigentes en la fecha de su causación, es decir, cuando finaliza sin justa causa el contrato por decisión del empleador, luego de que el empleado ha laborado por más de 10 años.   (2005-12-01) [Mas Información]
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    Declarar exequible de manera condicionada el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que éste rige también para aquellos trabajadores mayores de 12 años y menores de 14 años, siempre y cuando trabajen de manera excepcional, en condiciones especiales de protección.   (2005-11-30) [Mas Información]
    La figura de los despidos colectivos no se aplica a los trabajadores oficiales, pues las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las entidades públicas para suprimir empleos no tendrían validez, la entidad debería solicitar autorización del Ministerio de la Protección Social, si el número de trabajadores rebasa el tope previsto en el numeral 4° de la Ley 67 de 1950, lo cual es manifiestamente contrario a la ley.   (2005-11-29) [Mas Información]
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    Aunque en los contratos de prestación de servicios se prevé una terminación cierta, la trabajadora embarazada goza de la misma protección derivada de los contratos típicamente laborales. En estos casos, no basta el vencimiento del plazo inicialmente pactado, para legitimar la decisión de no renovar el contrato, pues debe existir una justa causa y autorización expedida por la autoridad competente, recordó la corporación.   (2005-11-28) [Mas Información]
    El establecimiento de un nuevo régimen pensional más favorable no viola el derecho a la igualdad, si no se aplica a las situaciones ocurridas con anterioridad a la ley que lo establece, señaló la Corte Constitucional, en sentencia del pasado 6 de septiembre. Por esta razón, el alto tribunal declaró exequible la expresión “desde el 7 de agosto del 2002” contenida en el artículo 6° de la Ley 923 del 2004.   (2005-11-25) [Mas Información]
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    El tercero que asume el pago de una obligación laboral no puede alegar razones propias para eludir el cumplimiento de la sanción moratoria, advirtió la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del pasado 29 de septiembre. Según el alto tribunal, al asumir el crédito laboral, al tercero no le corresponde más ni menos de lo que le competía al deudor legal.   (2005-11-25) [Mas Información]
    El contrato de trabajo es la forma contractual típica del derecho del trabajo, de ahí que se encuentre una detallada reglamentación en la legislación laboral a partir de su definición en el artículo 22 del código sustantivo del trabajo, de conformidad con el cual el contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.   (2005-11-24) [Mas Información]
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    El reajuste de las vacaciones y de la prima de vacaciones lo encontró improcedente, habida consideración que para la compensación en dinero de las vacaciones, en caso de retiro definitivo del trabajador, [se] requiere que a éste le falten por lo menos treinta (30) días o menos para completar un año de servicio, para el caso de los actores, ninguno tiene derecho a la compensación, pues laboraron menos del tiempo que exige la ley.  (2005-11-22) [Mas Información]
    Se demandó al iss con el fin de que fuera condenado a pagarle la cesantía por todo el tiempo de servicio; los intereses a la cesantía con las correspondientes sanciones; las vacaciones causadas; las primas semestrales adeudadas de junio y diciembre; los salarios moratorios desde la primera prestación causada y no pagada, esto es, desde la prima de junio de 1995; la indemnización por despido injusto.   (2005-11-21) [Mas Información]
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    Los derechos a la salud y a la seguridad social son de carácter prestacional, excepcionalmente son susceptibles de protección a través de esta acción constitucional cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, etc.   (2005-11-21) [Mas Información]
    Por errónea interpretación de la única prueba recaudada, constituyendo error de hecho la forma en la que se le atiende, error tan manifiesto en autos que sobre la misma, única obrante sobre pago de emolumentos salariales, se concluyó que operaba un reajuste por mayores valores reconocidos y en ningún momento probados.   (2005-11-16) [Mas Información]
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    Las entidades promotoras de salud no pueden alegar razones contractuales para desentenderse de los usuarios a los que les han iniciado un tratamiento para contrarrestar una enfermedad grave.   (2005-11-15) [Mas Información]
    El error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.   (2005-11-10) [Mas Información]
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    En torno al auxilio de alimentación, cabe decir que no es ajeno a la sala que si bien es cierto este concepto no hace parte de los factores que expresamente enlistan las mencionadas leyes para la liquidación de la pensión de jubilación, también lo es que la misma entidad demandada a través de la resolución no. 001479 de 15 de mayo de 1995, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el pensionado en contra de la que negó la reliquidación pensional ahora deprecada, reconoció que sobre dicho pago sí recibió aportes y que los mismos los tuvo en cuenta para esos efectos.   (2005-11-08) [Mas Información]
    Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, pretende el actor que la entidad accionada sea condenada a pagarle las sumas que resulten de la reliquidación de las primas de antiguedad y de servicios en forma proporcional, y de las cesantías definitivas; así mismo a cancelarle la reliquidación de la pensión de invalidez, con los correspondientes reajustes legales; la indemnización moratoria y demás conceptos ultra y extrapetita, y las costas del proceso.   (2005-11-03) [Mas Información]
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    Lo relacionado con la denuncia de la convención colectiva de trabajo, no exige que ésta deba notificársele de manera personal a la otra parte, sino que basta que la misma se presente por triplicado ante el inspector del trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, requisito con el cual se cumplió aquí, como que el 13 de agosto de 2003 la empresa presentó ante el inspector del trabajo la denuncia parcial de la convención colectiva, tal y como se desprende de la constancia que en tal sentido aparece en los documentos anexos a la actuación surtida por el tribunal de arbitramento.   (2005-11-03) [Mas Información]
    La conciliacion es una institucion en virtud de la cual se persigue un interes publico, mediante la solucion negociada de un conflicto juridico entre partes, con la intervencion de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administracion, y excepcionalmente de particulares.  (2005-10-31) [Mas Información]
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    Se da la afectacion clara, grave y directa a los derechos fundamentales o de su nucleo fundamental o de su nucleo familiar, puede darse por diversas circunstancias qie deben aparecer probadas en el correspondiente expediente. Por ejemplo cuando el traslado laboral genera varios problemas de salud, especialmente por que en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado medico requerido. O cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.  (2005-10-31) [Mas Información]
    Habiendo encontrado establecida la legitimidad de la compañera permanente y de los otros demandantes respecto del derecho reclamado, asevero, que la sala acogia a los planteamientos del juzgado, en cuanto a que, como la empleadora no cumplio con la obligacion de afiliar al trabajador oportunamente al sistema general de pensiones, si no que lo hizo una vez tuvo conocimiento de la grave enfermedad que padecia el trabajador, la pension establecida con la ley con el objeto de que la familia no quede sesamparada al momento de faltar la persona que sostiene la familia, quedara a cargo del empleador.   (2005-10-31) [Mas Información]
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    Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto pues, como ya se explicó en esta sentencia, la Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez.   (2005-10-28) [Mas Información]
    Para que el nieto tenga derecho a la atención en la EPS a la cual se encuentra afiliado el abuelo (a), es pertinente tener en cuenta que, toda vez que el nieto, según el artículo 34 del Decreto 806 de 1998 no se encuentra dentro del grupo familiar del afiliado cotizante (es decir del abuelo (a)), que según lo señalado en el artículo 35 (ibídem) el afiliado cotizante debe inscribir en la Entidad Promotora de Salud como beneficiarios a los miembros que conforman su grupo familiar, de conformidad con el artículo 34 ya mencionado, y que el nieto, no tiene esta condición para ser inscrito por su abuelo cotizante.  (2005-10-28) [Mas Información]
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    Se instauró demanda con el fin de que sea condenado a pagarle los salarios retenidos, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, retroactividad por aumento 98, y la mora en el pago de sus acreencias laborales, así como las costas y agencias en derecho.   (2005-10-26) [Mas Información]
    Se demandó con el fin de que, previa declaración de que fue despedida injustamente y en medio de un conflicto colectivo, se condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de iguales condiciones de trabajo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta los incrementos que por cualquier causa hubieren y la nivelación salarial a que tiene derecho; a pagarle la diferencia existente entre el salario devengado y el que percibieron otras trabajadoras que se acogieron al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990.   (2005-10-26) [Mas Información]
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    Dentro del contrato de obra pueden contemplarse, además, dos modalidades: 1. Que la obra o labor sea extraña a las actividades normales de quien encargó la ejecución, y, 2. Que las mismas pertenezcan al giro ordinario de los negocios del beneficiario. Que, en el primer caso, el contrato sólo produce efectos entre los contratantes, y, en el segundo, entre éstos y los trabajadores del contratista.  (2005-10-24) [Mas Información]
    Se llamó a juicio para una vez se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que se trabajó lo necesario para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes; se le condene a favor de los demandantes, al pago de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen profesional, y a la indexación de las sumas condenadas.   (2005-10-21) [Mas Información]
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    El actor demandó para que se declarara que entre ellos existieron dos contratos de trabajo escritos entre el 29 de agosto y el 16 de octubre y el 24 de noviembre y el 31 de diciembre de 1996 y se declare que las demandadas no pagaron las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo.  (2005-10-13) [Mas Información]
    El demandante solicitó las declaraciones referentes a que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, de cinco meses, vigente del 1° de agosto al 30 de diciembre de 1994, el cual se convirtió en indefinido, dado que las partes no celebraron un nuevo contrato a término fijo ni prorrogación el existente por escrito; prestó servicios hasta el 24 de julio de 1995, fecha a partir de la cual el accionante finalizó el convenio por justa causa.  (2005-10-12) [Mas Información]
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    El auxilio por enfermedad no profesional equivalente a un salario completo otorgado a los empleados domésticos es desigual, ya que, por regla general, solo se reconoce una parte del salario. Además, el auxilio al servicio doméstico se confiere hasta por un mes, a pesar de que lo usual es reconocerlo hasta por 180 días. declaro inexequible la expresión “y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes”, del literal d) del artículo 229 del Código Sustantivo del Trabajo.   (2005-10-07) [Mas Información]
    Terminación unilateral e injustificada del contrato laboral.- Para demostrar que la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo es una violación al derecho de asociación sindical imputable a la empresa, es necesario acreditar elementos que prueben la persecución laboral del empleador, la sola manifestación del sindicato sobre el ánimo de persecución no es suficiente como prueba.  (2005-10-06) [Mas Información]
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    La carga del incumplimiento por el no pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan descontado al empleado está en cabeza de los empleadores, Según el fallo, las administradoras de cada subsistema cuentan con mecanismos legales para cobrar los aportes no pagados por los empleadores, a quienes se les pueden imponer las sanciones correspondientes.   (2005-10-04) [Mas Información]
    Es posible acudir a la acción de tutela para exigir el reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical, cuando se demuestra que la terminación del contrato se originó en menoscabo de los derechos de asociación y libertad sindical, advirtió que la creación sucesiva de sindicatos para prolongar de manera indefinida la vigencia del fuero no hace procedente el amparo.  (2005-10-03) [Mas Información]
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    El término de prescripción para que el trabajador que labora 48 horas semanales reclame su derecho a la organización de actividades de recreación, culturales, deportivas o de capacitación por parte del empleador corre desde el momento en que se cumple el año con que cuenta este último para ejecutar la obligación. la interpretación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 1127 de 1991 no debe vulnerar los derechos del trabajador.  (2005-09-30) [Mas Información]
    La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “la cláusula compromisoria solo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo”, contenida en el artículo 51 de la Ley 712 del 2001, que reformó el Código Procesal del Trabajo. Según la corporación, no es cierto que el trabajador no sindicalizado o que no esté cobijado por un pacto colectivo no pueda acceder a la justicia arbitral, pues el artículo cuestionado, en la parte no acusada, establece la posibilidad de acceder a través del compromiso.  (2005-09-28) [Mas Información]
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    Si existe nexo causal entre un tratamiento prescrito por un médico particular no adscrito a una entidad promotora de salud (EPS) y la situación originada en un procedimiento realizado por esta, la EPS a la que está afiliado el solicitante debe llevar a cabo el tratamiento ordenado por el médico.  (2005-09-28) [Mas Información]
    La invocación de las causas o motivos para dar por terminado el vínculo laboral corresponde únicamente a la parte interesada, en el momento de finalizar el contrato. Por lo tanto, el juez no debe verificar la existencia de otras causas ni establecerlas   (2005-09-27) [Mas Información]
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    Para responder la solicitud de reintegro de un trabajador en virtud de la terminación del contrato de trabajo por cambio de empleador, es necesario constatar y declarar la ocurrencia de la sustitución patronal, recordó que la sustitución patronal es un fenómeno jurídico que busca amparar los derechos del trabajador despedido. Por lo tanto, si se presenta un cambio de patrono, pero persiste el objeto de la compañía, la continuidad del trabajador debe asegurarse.  (2005-09-26) [Mas Información]
    Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de trabajo hacen parte de su definición laboral. Por lo tanto, no son elementos adicionales para determinar su ocurrencia, en consecuencia, si se trata de un suceso repentino que ocasiona un daño en la salud del trabajador y existe una relación de causalidad, se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, precisó la corte.   (2005-09-26) [Mas Información]
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    Controversias no pueden afectar de ninguna manera al empleado. Los conflictos jurídicos entre las entidades promotoras de salud (EPS) y las administradoras de riesgos profesionales (ARP) sobre la calificación del origen del accidente o la enfermedad que causa la incapacidad laboral y el suministro de prestaciones asistenciales o económicas deben ser resueltos por una junta integrada por representantes de ambas partes.   (2005-09-21) [Mas Información]
    Si la falta de reconocimiento y pago de las mesadas pensionales derivadas de una pensión de invalidez afectan derechos fundamentales como la vida digna, la igualdad y el trabajo, es viable pedir su protección transitoria mediante la acción de tutela  (2005-09-21) [Mas Información]
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    EPS debe respetar los periodos mínimos de protección laboral. La desafiliación de los servicios de salud de los beneficiarios como consecuencia del fallecimiento del cotizante es compatible con las normas vigentes sobre la materia, En este evento, la entidad promotora de salud (EPS) debe respetar los periodos mínimos de protección fijados por el legislador, que pueden ser de un mes o de tres meses, de acuerdo con el tiempo de afiliación.   (2005-09-20) [Mas Información]
    El hecho de que una trabajadora le informe verbalmente sobre su estado de embarazo a su empleador no es prueba suficiente para acreditar que este tiene conocimiento de la situación. Para que proceda la tutela en estos casos, es necesaria una prueba adicional.  (2005-09-15) [Mas Información]
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    Si un medicamento no incluido en el POS es ordenado por un médico adscrito a la EPS correspondiente y su falta vulnera derechos fundamentales del paciente, la entidad deberá suministrarlo y luego podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).   (2005-09-06) [Mas Información]
    Si un trabajador ha cotizado 24 semanas antes de la fecha de causación de la incapacidad, la EPS deberá pagar la incapacidad por enfermedad general, aunque algunos aportes sean extemporáneos y la entidad no haya requerido al empleador.   (2005-09-06) [Mas Información]
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    Cuando una entidad promotora de salud (EPS) no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, no puede negar el pago de la licencia de maternidad, pues favorecería su propia negligencia en el cobro,  (2005-09-06) [Mas Información]
    Los pagos laborales por concepto de indemnizaciones no hacen parte de la base de liquidación de aportes parafiscales, pues no son elementos integrantes del salario, el hecho de no suministrar la información y las pruebas requeridas por la administración tributaria puede generar, además de multa, el desconocimiento de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones  (2005-09-06) [Mas Información]
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    El traslado del trabajador no varía el contrato de trabajo ni vulnera derecho alguno, si la causa continúa existiendo y no se desmejoran las condiciones laborales y personales del empleado.  (2005-09-02) [Mas Información]
    La falta de inmediatez entre la ejecución de la falta y la desvinculación del trabajador califica el despido como injusto, el no proceder dentro de un término relativamente cercano o dentro de un tiempo razonable implica la condonación de la falta o la conformidad con las explicaciones del inculpado.   (2005-08-31) [Mas Información]
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    Los pagos laborales por concepto de indemnizaciones por retiro no son elementos integrantes del salario y, en consecuencia, no hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales. Sobre la práctica de la inspección tributaria y contable y la modificación de liquidaciones privadas por no acreditar el pago de aportes parafiscales   (2005-08-10) [Mas Información]
    Las EPS y ARS violan el principio de dignidad humana y los derechos fundamentales de los afiliados, cuando aplican de manera estricta las normas de acceso al servicio de salud, al alegar que determinado procedimiento quirúrgico o suministro de medicamentos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).  (2005-08-08) [Mas Información]
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    Consideraciones de la Sala:

    “La normativa que gobierna el principio de a trabajo igual salario igual, comporta una confrontación de circunstancias de índole jurídica y fáctica, a efectos de determinar si dos trabajadores que laboran en similares condiciones, en iguales o similares cargos, de cara a: jornada y eficiencia, deben percibir igual remuneración, o si por el contrario, existen circunstancias que permiten que se les dé un trato desigual desde la perspectiva salarial”.   (2005-07-25) [Mas Información]
    Para pagar la licencia de maternidad, basta que la madre manifieste carecer de medios económicos para proveerse una manutención digna y brindársela a su hijo recién nacido y que la entidad obligada a suministrarla no pruebe lo contrario. Según el fallo, la afirmación de la madre está amparada por el principio de buena fe.   (2005-07-22) [Mas Información]
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    Para pagar la licencia de maternidad, basta que la madre manifieste carecer de medios económicos para proveerse una manutención digna y brindársela a su hijo recién nacido y que la entidad obligada a suministrarla no pruebe lo contrario. Según el fallo, la afirmación de la madre está amparada por el principio de buena fe.   (2005-07-21) [Mas Información]
    La desvinculación laboral de una persona por su estado de salud es una discriminación frente a la cual procede la acción de tutela como mecanismo de protección, precisó que, en estos casos, debe probarse que la desvinculación se debió a esa particular condición.   (2005-07-14) [Mas Información]
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    La acción de tutela por el ejercicio del ius variandi procede cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; pone en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o de algún miembro de su familia, o atenta contra el derecho de los niños a tener una familia.   (2005-07-14) [Mas Información]
    Prueba de falta de capacidad económica no exige formalidades. La prueba de la falta de capacidad económica necesaria para el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de tutela no exige ningún tipo de formalidad, advirtió la Corte Constitucional. En opinión de la corte, las afirmaciones del accionante están amparadas por el principio de buena fe.   (2005-07-12) [Mas Información]
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    Cuando una persona cumple con los requisitos de la pensión legal de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, la base salarial para liquidar aquella debe determinarse según el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de esa norma, en armonía con la Ley 33 de 1985 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969   (2005-07-05) [Mas Información]
    La terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no es una sanción disciplinaria, sino el ejercicio de una facultad que la ley le confiere a este.   (2005-06-28) [Mas Información]
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    Los trabajadores de empresas de servicios temporales que laboran en entidades estatales no se convierten en servidores públicos ni se les aplica el régimen laboral propio de los trabajadores oficiales, la administración pública no ha tenido restricción alguna para celebrar contratos con este tipo de empresas.   (2005-06-28) [Mas Información]
    La acumulación de los aportes hechos a las distintas entidades de previsión social con los realizados al Instituto de Seguros Sociales, prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no es procedente para completar el número mínimo de cotizaciones exigido en el Acuerdo 49 de 1990 para obtener la pensión de vejez.   (2005-06-14) [Mas Información]
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    Cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconoce a un trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial solo está obligado a cubrir el mayor valor o monto de la pensión, ya que carece de sentido continuar con la obligación de satisfacer las prestaciones legales, manifestó la Corte Suprema de Justicia. Según el alto tribunal, una de las finalidades de la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio, fue liberar al empleador de la cobertura de ciertos pagos.   (2005-06-08) [Mas Información]
    El vencimiento del plazo estipulado en el contrato a término fijo no es, por sí solo, justa causa para terminar la relación laboral con la trabajadora que se encuentra en estado de embarazo, recordó la Corte Constitucional. Según el alto tribunal, es necesario establecer si al terminar el vínculo subsisten las causas que dieron origen al contrato y, de ser así, garantizar la estabilidad laboral, haciendo efectivo el fuero de maternidad.   (2005-05-16) [Mas Información]
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    Las entidades promotoras de salud deben adelantar los procesos de desafiliación de usuarios observando los principios del debido proceso, manifestó la Corte Constitucional. Según el alto tribunal, todo ex afiliado tiene derecho a disfrutar de la atención en salud durante los dos meses siguientes a la fecha en que se hizo efectiva la desafiliación.   (2005-05-16) [Mas Información]
    Un comité técnico científico solo puede negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico prescrito por el médico tratante, si consulta la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y la historia clínica del paciente. Así lo reiteró la Corte Constitucional, en sentencia del pasado 31 de marzo. Para la corte, la negativa no puede basarse, entre otras razones, en que el medicamento o tratamiento no está incluido en el POS.   (2005-05-13) [Mas Información]
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    Aunque las obligaciones derivadas de los contratos existentes en el ordenamiento jurídico diferentes al de trabajo representan un grado de subordinación de quien ejecuta el servicio en relación con la persona que lo contrata, el vínculo acordado no se desnaturaliza. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del pasado 10 de marzo.   (2005-05-13) [Mas Información]
    Los créditos laborales causados desde la iniciación de un proceso concordatario deben ser pagados de manera preferencial, pues tienen una especial protección, derivada de su naturaleza y reconocida expresamente por la ley, que los considera como gastos de administración. Así lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia del pasado 31 de marzo.   (2005-04-30) [Mas Información]
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    Si la atención médica solo se ofrece en un lugar diferente a la residencia del paciente y se comprueba que la persona carece de medios económicos para acceder a él, las entidades prestadoras de los servicios de salud deben procurar dichos medios, para asegurar la realización del tratamiento ordenado. Así lo sentenció la Corte Constitucional, en fallo del pasado 10 de marzo.   (2005-04-26) [Mas Información]
    Si la mujer nombrada en un cargo de provisionalidad está embarazada, el principio según el cual el empleado de carrera designado en propiedad cuenta con estabilidad laboral mientras que el provisional carece de ella debe ceder en beneficio del fuero de maternidad, que prevalece y opera con independencia de la relación laboral. Así lo reiteró la Corte Constitucional, en sentencia del pasado 28 de febrero.   (2005-04-25) [Mas Información]
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    El empleador que a pesar de haber afiliado a un trabajador al sistema de seguridad social en pensiones no haya cotizado durante varios años debe responder por su conducta negligente, aunque el empleado pueda acceder a la pensión de vejez. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del pasado 16 de marzo.   (2005-04-22) [Mas Información]
    La carga de la prueba de un accidente de trabajo se traslada a la empresa, cuando se comprueba que la causa fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenirlo de acuerdo con las medidas de seguridad adoptadas por la compañía. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del pasado 10 marzo.   (2005-04-13) [Mas Información]
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    Cuando se prueba que un trabajador es desvinculado de su cargo por motivo de una enfermedad, la decisión se considera arbitraria y, por lo tanto, procede el amparo por vía de tutela, recordó la Corte Constitucional. De acuerdo con el alto tribunal, es necesario que el trabajador pruebe el nexo causal existente entre el despido y la enfermedad.   (2005-04-06) [Mas Información]
    Si el trabajador no está afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales y sufre un accidente de trabajo que le causa la muerte, el empleador incumplido debe cubrir los riesgos que genera la falta de afiliación, incluida la pensión de sobreviviente. Según la Corte Suprema de Justicia, el pago de esta prestación procede, aunque no se hayan cumplido las semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.   (2005-03-30) [Mas Información]
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    El plazo presuntivo establecido en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 sobre la vigencia semestral de los contratos a término indefinido o sin fijación de término sigue vigente para los trabajadores oficiales. Por lo tanto, se entienden celebrados con una duración de seis en seis meses. Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia 24028 del 21 de febrero.   (2005-03-30) [Mas Información]
    Una EPS vulnera el derecho a la vida de un paciente afiliado, cuando, debido a trámites burocráticos o administrativos, demora la prestación de un servicio de salud requerido, advirtió la Corte Constitucional. El alto tribunal recordó que el paciente no debe sufrir las consecuencias de las fallas administrativas de la entidad.   (2005-03-30) [Mas Información]
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    El reintegro de un trabajador a su empleo exige el pago de los aportes a la seguridad social durante el tiempo en el que, por razón de la decisión ilegal de su empleador, no pudo prestar sus servicios, precisó la Corte Suprema de Justicia. La obligación debe cumplirse a través de la entidad que estaba recibiendo los aportes y no por entrega directa al trabajador.   (2005-03-17) [Mas Información]
    Legislador puede exigir periodo mínimo de prestación del servicio La Corte Constitucional dio a conocer el texto de la Sentencia C-035 del 2005, que declaró inexequible la expresión “por año cumplido de servicio” contenida en el artículo 27 de la Ley 789 del 2002. En el fallo, la corte advirtió que en ningún caso pueden existir vacaciones proporcionales compensadas en dinero cuyo periodo mínimo para acreditar su reconocimiento exceda de seis meses de servicio.   (2005-02-24) [Mas Información]
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    Para que se considere que la información certificada o suministrada por el empleador acerca de un trabajador luego de finalizado el vínculo laboral le causó perjuicios al empleado, se requiere un análisis objetivo que demuestre el daño causado y su relación de causalidad con los perjuicios sufridos. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia 23476 del pasado 25 de noviembre.   (2005-02-15) [Mas Información]
    Proteccion especial a la maternidad. Los elementos facticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculacion se ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculacion se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conocia o debia conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el minimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador . Tutelese M.P. Jaime Cordoba Triviño  (2004-11-23) [Mas Información]
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    La demandante efectivamente incumplio el requisito de hacer sus pagos dentro de las fechas limite asignadas. Al tratarse de una trabajadora independiente, es ella misma quien cotiza, de modo que si incurre en mora en el pago de sus aportes, esta mora constituye un hecho propio , de manera que alegar su propia culpa para obtener el pago de una prestacion economica, cuya necesidad no se probo en el caso bajo estudio, no permite concederle el amparo solicitado, comoquiera que no se afecta su minimo vital o el de su hijo, durante la incapacidad por maternidad. Denegada. M.P. Humberto Sierra Porto   (2004-11-23) [Mas Información]
    Las entidades de seguridad social son responsables por negligencia, si no practican en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado, reiteró la Corte Constitucional. El alto tribunal recordó que estas entidades no pueden eludir las consecuencias jurídicas y patrimoniales derivadas por los daños a la salud sufridos por el afiliado o beneficiario.   (2004-11-19) [Mas Información]
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    El empleador debe comprobar la falta de competencias mínimas del trabajador en el desarrollo de la labor encomendada para poder terminar unilateralmente el contrato de trabajo durante la vigencia del período de prueba, señaló la Corte Constitucional. La corporación precisó que el empleador no puede desconocer los derechos fundamentales del trabajador y que, un despido de esta naturaleza, basado en un trato de discriminación injusto, no puede tener los efectos jurídicos fijados en la legislación laboral para esta clase de actuaciones   (2004-11-08) [Mas Información]
    El acto debe surgir de la voluntad libre del trabajador Renuncia debe estar libre de injerencias por parte del empleador La renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, advirtió la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, debe estar libre de toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador.   (2004-10-25) [Mas Información]
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    Si el trabajador fallece y no alcanza a cotizar el número de semanas requeridas para que la entidad de seguridad social le reconozca a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y esta situación se debe a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, es a éste último a quien le corresponde asumir la prestación, recordó la Corte Suprema de Justicia. La corporación señaló que los aportes que se efectúan de manera extemporánea o con posterioridad al evento en que se cause el riesgo asegurado no pueden generar para la entidad de seguridad social la obligación de asumir el pago de las prestaciones.   (2004-10-23) [Mas Información]
    La pensión no deja de ser compartida cuando el empleador omite las cotizaciones Si el empleador oficial que reconoce directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales se abstiene de seguir enviando a esa entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, la pensión no deja de ser compartida y tampoco pasa a ser compatible, advirtió la Corte Suprema de Justicia. El alto tribunal precisó que como consecuencia de la omisión del empleador queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión.   (2004-10-20) [Mas Información]
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    La falta de prórroga por escrito no convierte el término del contrato en indefinido El hecho que la prórroga del contrato celebrado a término fijo no conste por escrito no quiere decir que al vencimiento de éste se convierta en un contrato a término indefinido, manifestó la Corte Suprema de Justicia. Según el alto tribunal, tampoco es válido sostener que el contrato laboral celebrado a término fijo que se prolonga en el tiempo se convierte en una relación de prórrogas indefinidas por su vocación de permanencia, pues este hecho solo opera a falta de estipulación escrita.   (2004-10-20) [Mas Información]
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