CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA. Violación manifiesta de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible y de la autonomía territorial
Decisión
Declarar INEXEQUIBLES desde la fecha de su promulgación, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”.
Fundamentos de la decisión
En primer lugar, la Corte estableció que, no obstante que la disposición acusada estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2010, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, era viable emitir un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, toda vez que la demanda fue presentada y admitida durante el lapso en que estuvo vigente y se encuentra ante una situación de manifiesta inconstitucionalidad. En estos casos, la jurisprudencia ha considerado procedente e incluso necesario, que el juez constitucional emita un fallo de fondo con el propósito de hacer efectivos el derecho ciudadano de intervenir en el control del poder político y presentar acciones contra leyes en defensa de la Constitución (art. 40 de la C.P.), el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) y la función encomendada a esta Corte de ser guardián de la integridad de la Constitución (art. 241 de la C.P.).
Todos estos derechos y la misión constitucional de la Corte podrían verse frustrados ante la imposibilidad de estudiar los problemas planteados por el actor y proferir una decisión de mérito, frente al hecho externo y no atribuible a aquél, de la pérdida de vigencia de la norma. De esta forma, el control constitucional expresa un propósito pedagógico y preventivo, ya que se enfoca de manera particular al rechazo de las actuaciones notoriamente contrarias al orden superior, así como a la prevención de su repetición.
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(2010-09-03) [Mas Información] | SUSPENSION COLECTIVA DE ACTIVIDADES POR ORGANIZACION SINDICAL – Ilegalidad. No debe ser total, sino afectar el normal funcionamiento de la empresa
En el entendimiento del demandante un cese parcial de actividades no es una suspensión colectiva del trabajo, por lo tanto, como el Ministerio sólo tiene competencia para juzgar la legalidad de una “suspensión o paro colectivo de trabajo” y no del “cese parcial” de actividades, obró por fuera de la órbita de sus funciones cuando determinó la ilegalidad del dicho cese parcial de actividades.
En el presente caso, la organización sindical argumentó en el momento en que se levantó el acta de constatación de 7 de febrero de 2006 (folio 6), que la situación a que eran sometidos algunos trabajadores desprovistos de funciones reales, era un evento de acoso laboral a la luz de la Ley 1010 de 2006.
Esta manifestación de la organización sindical como fuente y justificación del cese de actividades así fuera parcial, muestra por sí sola que los trabajadores debieron acudir primero a los mecanismos procesales judiciales expeditos que ofrece dicha ley para tramitar los reclamos individuales de los afectados. Por lo mismo, mientras no fueran agotados los mecanismos judiciales previstos por la Ley 1010 de 2006 para zanjar el conflicto jurídico, no podían los trabajadores acudir a medidas de fuerza como lo hicieron, en contravención de la normatividad que regula la materia.
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(2010-08-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | OBLIGACION ADUANERA EN LA IMPORTACION - Contenido y alcance / DECLARACION DE IMPORTACION - Su presentación hace parte de la obligación aduanera / DECLARACION DE IMPORTACION - Descripción de la mercancía / DECLARACION DE IMPORTACION - Criterios para identificar la mercancía / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Indicación de los elementos que las caracterizan y que permitan su tipificación, individualización o singularización
De conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia, las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaraciones de Importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso correspondan.
Sobre el particular, el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, establece: Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
En consonancia con lo anterior, la Resolución 362 de 1996, cuya vigencia fue ratificada por el artículo 545 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999” (sic), se ocupó de reglamentar la descripción de mercancías que el importador debe hacer en la Declaración de Importación.
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(2010-08-30) [Mas Información] | PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROBATORIA - Se contraría cuando se presentan nuevas pruebas en segunda instancia
Del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo se colige que el período probatorio en la apelación de sentencias sólo tiene lugar cuando aparecen acreditados algunos de los eventos ahí consagrados. Por ende, en esta oportunidad no se les permite a las partes, como sucede en la primera instancia, allegar o aportar medios probatorios adicionales.
En efecto, el hecho que la sentencia apelada negara las pretensiones porque no se acreditó en el proceso algunas situaciones fácticas, no constituye motivo que dé lugar a la presentación de nuevas pruebas en esta instancia; pues dicha actuación, además de no encontrase descrita en alguno de los casos previstos en el artículo 214 del C. C. A., contraría el principio de la oportunidad probatoria.
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(2010-08-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento / RECURSO DE RECONSIDERACION – Agota la vía gubernativa en materia tributaria / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Su contestación permite que se acuda directamente a la jurisdicción contencioso administrativa / VIA GUBERNATIVA - Para eximirse de su agotamiento el contribuyente debe responder adecuadamente el requerimiento especial
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el agotamiento de la vía gubernativa, consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. Este presupuesto se traduce, esencialmente, en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos.
Su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas, es decir, es momento en el cual las autoridades administrativas pueden rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial.
La Sala ha considerado que “la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de la autoridades dentro de las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implica el debido agotamiento de la vía gubernativa que se hace efectivo con la interposición en debida forma que incluye la presentación dentro de la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del C. C. A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
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(2010-08-30) [Mas Información] | COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Debía pronunciarse sobre los egresos y destinación del beneficio neto en el año 1997 / CALIFICACION DE EGRESOS Y BENEFICIO NETO - La efectuada por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro fue derogada por la Ley 488 de 1998
El artículo 154 de la Ley 488 de 1998 derogó el literal b) del artículo 363 del E.T. que establecía como función del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro calificar la procedencia de los egresos realizados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente para las entidades del régimen tributario especial. Además, el artículo 83 de la Ley en mención, incorporó al artículo 363 E.T. un parágrafo según el cual “Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este título. (…)”.
Esta Corporación ha precisado que la Ley 488 entró a regir el 1° de enero de 1999, por lo que es aplicable para las declaraciones que se presentaran respecto del período fiscal 1998, entonces, tal derogatoria no afectó la regulación sustancial ni procedimental que regía respecto de los períodos anteriores, en este caso el de 1997, para el cual aún estaba vigente la norma y era requisito indispensable la mencionada calificación.
Por consiguiente, no obstante que se eliminó la función de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro era competente para pronunciarse sobre la solicitud de la Asociación actora, toda vez que se trataba del año gravable 1997 y fue presentada el 15 de diciembre de 1998 por lo que al momento de entrar en vigencia la nueva ley estaba pendiente de decisión.
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(2010-08-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se profiere antes de la liquidación oficial de revisión / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión / DERECHO DE DEFENSA – No se vulnera cuando hay correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión
Conforme a los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, antes de que la Administración practique la liquidación de revisión debe enviar al contribuyente un requerimiento especial con todos los puntos que se propone modificar y con las explicaciones en que se sustenta. Además, la liquidación de revisión se debe contraer exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación.
En consecuencia, el requerimiento, la ampliación y la declaración tributaria constituyen el marco dentro del cual la administración puede modificar la liquidación privada del contribuyente. Por ello, la explicación de los hechos y razones tanto del requerimiento como de la decisión, así como el principio de correspondencia, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente.
A juicio de la Sala del análisis del planteamiento en el Requerimiento Especial y en la Liquidación de Revisión, no existe la alegada falta de correspondencia, pues, el hecho siempre se refirió al rechazo del costo de ventas declarado. De acuerdo con lo anterior, para la Sala no es cierto que se haya violado el derecho de defensa y el debido proceso o que hubiera falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Por el contrario, en la liquidación de revisión se analizaron las tesis del contribuyente expuestas en la respuesta al requerimiento especial y se mantuvo el rechazo porque los ingresos ya estaban depurados y por deficiencia probatoria. En consecuencia, el hecho propuesto en el requerimiento y ratificado en la liquidación de revisión no varió (la improcedencia del costo de ventas).
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(2010-08-27) [Mas Información] | DEDUCCION POR SALARIOS – Procede cuando se demuestra el pago de los aportes parafiscales / APORTES PARAFISCALES – Corresponden a los que está obligado a pagar el patrono / PAZ Y SALVO – Es requisito sine quanon de la deducción de salarios
A la luz del artículo 26 del Estatuto Tributario, las deducciones son factor de depuración de la renta líquida gravable, en cuanto se restan de éstas para obtener el valor de la renta bruta que, a su vez, resulta de descontar a los ingresos netos, los costos realizados e imputables a los mismos. Estos ingresos resultan de restar del total de ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el periodo gravable, que sean susceptibles de incrementar el patrimonio neto al momento de percibirse, y que no se hayan exceptuado expresamente, las devoluciones, rebajas y descuentos.
Como gastos autorizados legalmente y generados de manera forzosa en la actividad productora de renta, las deducciones se causan cuando nace la obligación de pagarlas, aunque no se haya efectivizado el pago; y se entienden realizadas cuando se pagan efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termina por cualquier otro modo equivalente al pago, excepto en el caso de las deducciones de los contribuyentes que llevan su contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año en que se causan (arts. 104 y 105 ibídem).
Para el reconocimiento fiscal de las deducciones, el legislador tributario previó presupuestos esenciales, así como requisitos de fondo y de forma relacionados con la prueba de aquéllas que autoriza, pues en materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta. Los primeros - presupuestos sustanciales – se encuentran establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, según el cual “son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”.
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(2010-08-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | FACTURA DE VENTA – Requisitos. Su presentación es requisito para que proceda la deducción por costos
FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Los requisitos que se exigen no son meras formalidades / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – No es absoluta / FACTURA – Finalidad como prueba. Tarifa legal probatoria
Pues bien, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del estatuto Tributario, señala que se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario; estos requisitos son:
Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
- […] b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
- c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento.
- d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
- e) Fecha de su expedición.
- f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
- g) Valor total de la operación.
El artículo 618 ibídem modificado por la Ley 488 de 1998 establece la obligación a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Para la Sala los requisitos contenidos en las normas mencionadas no pueden considerarse como unas meras formalidades.
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(2010-08-25) [Mas Información] | IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujetos pasivos / DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Se presumen ciertas
CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR – El contribuyente debe solicitar a la Administración la corrección de la declaración / PAGO DE LO NO DEBIDO – Surge cuando se cancela un valor sin que exista causa legal para ello. No existe cuando hay título que contiene la obligación / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Se presenta si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento especial
Conforme al artículo 11 de la Ley 50 de 1984 están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio, los recursos que provienen de actividades industriales y comerciales que no son propias de las actividades hospitalarias, actividades que acepta desarrollar la demandante al señalar que parte de los ingresos que percibe provienen de la prestación de servicios de salud. Las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante se presumen ciertas, de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, por tanto, no resulta aceptable que el mismo contribuyente alegue que su contenido es equivocado, sin modificarlas.
Para corregir los errores en las declaraciones, que implican disminuir el valor a pagar, como cuando se paga un impuesto de más, el artículo 589 del Estatuto Tributario establece un procedimiento que exige solicitar a la Administración la corrección de la declaración. La entidad está obligada a aceptar la corrección y sólo podrá objetarla por aspectos formales.
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(2010-08-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | COSTOS – Concepto / PERDIDA DE INVENTARIOS – Es diferente a un costo / PERDIDA OPERACIONAL – No siempre debe registrarse como un costo. Tienen un tratamiento fiscal diferente
Para la Sala una partida no puede considerarse que sea un costo por el registro contable que se realice de la misma. Los costos, conforme con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993, representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos. Es decir, para establecer si una partida es un costo o no, se debe analizar cuál es el objeto de la empresa, qué bienes enajena o produce para determinar qué cargos están asociados clara y directamente con la adquisición de bienes para enajenar o con la producción de los bienes, si es una actividad industrial.
Para la Sala, al margen de la conclusión del perito de que el valor cuestionado sea un costo y que deba reconocerse como tal, que es una cuestión ajena al objeto de la prueba y que corresponde determinarlo al juez, el dictamen ofrece elementos probatorios para considerar que en efecto, como lo determinó la DIAN, la partida cuestionada es pérdida de inventarios en cada fase de la producción, que si bien afecta de manera natural el resultado de la actividad, no por ello puede considerarse que sea un costo.
En consecuencia, el hecho de que el registro contable como gastos se hubiera reversado y así mismo se hubiera corregido la declaración de renta para clasificar la partida como “costo” no significa que sea tributariamente un costo o que por tratarse de una pérdida operacional se debía incluir dentro de su estado de costos para determinar la renta bruta, pues la denominada “RENTA BRUTA”, según el artículo 26 del Estatuto Tributario se obtiene de restar de los ingresos netos, los costos realizados imputables a tales ingresos, pero no de restar las pérdidas operacionales, que es en últimas lo que pretende el actor. Éstas tienen un tratamiento fiscal diferente.
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(2010-08-23) [Mas Información] | Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas rechazó la solicitud de devolución de las sumas pagadas por concepto de IVA, elevada por la actora.
Conforme a los argumentos presentados por la apelante, la discusión se centra en determinar si hay lugar a la devolución del IVA que pagó la demandante en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas.
Considera la apelante que tiene derecho a la devolución del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Estatuto Tributario, anterior a la modificación hecha por la Ley 223 de 1995, según lo prevé el artículo 14 ibídem, pues el 9 de diciembre de 1994 se le adjudicó al Consorcio Odebrecht, del cual hace parte la actora, la licitación pública MI – 100 proyecto hidroeléctrico MIEL I.
Para la entidad demandada, el artículo 14 de la Ley 223 de 1995 no puede ser aplicado al caso, en la medida en que, se refiere a la tarifa del impuesto y no a las exclusiones. Por lo que, la actora debió cumplir las condiciones previstas en el artículo 428 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995, para obtener el derecho a la devolución, situación que no se verificó en el presente caso.
El Tribunal negó las súplicas de la demanda al considerar que la norma aplicable era la anterior a la Ley 223 de 1995 y que, en ese orden de ideas, correspondía a la sociedad actora aportar el certificado del INCOMEX al momento del levante de la mercancía, para acreditar que se trataba de maquinaria pesada para industrias básicas.
Planteada la discusión, procede la Sala a analizar cuál es la norma aplicable al caso concreto, el artículo 428 del Estatuto Tributario, con o sin la modificación que introdujo la Ley 223 de 1995.
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(2010-08-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | al haber sido adecuadamente descritas las mercancías en la Declaración de Importación, indicando el serial correspondiente a los juegos de parlantes o altavoces importados por ALMACENES ÉXITO S.A., no era procedente su decomiso.
CONSIDERACIONES
1.- Los actos acusados y sus fundamentos fácticos y jurídicos.
Los actos acusados son las Resoluciones números 212 del 13 de febrero de 2003 y 990 del 20 de mayo del mismo año, mediante las cuales la Administración Aduanera ordenó y confirmó el decomiso de una mercancía de propiedad de ALMACENES ÉXITO S.A..
Los fundamentos fácticos de esa determinación se resumen en que al practicarse la inspección de la mercancía, consistente en 485 juegos o conjuntos de parlantes marca YAMAHA NS-P220, compuestos por un parlante subwoofer SW201 y cinco (5) bocinas satélites, las autoridades consideraron que la mercancía no correspondía a la descrita en la Declaración de Importación N° 0708525140121-8 de fecha 22 de octubre de 2002. La Administración Aduanera indicó que si bien existe correspondencia entre el número de serie anotado en las cajas que sirven de empaque a los juegos de parlantes y los números de serie que quedaron registrados en la Declaración de Importación y en sus anexos, lo cierto es que los parlantes subwoofer tienen adheridos unos números de serial independientes y distintos, situación que a juicio de la DIAN se subsume en las previsiones del artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, en donde se dispone lo siguiente:
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(2010-08-20) [Mas Información] | TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES – Requisitos / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Requisitos para que proceda / BENEFICIO NETO – Es sobre el que se aplica el impuesto sobre la renta para los contribuyentes del Régimen tributario especial / BENEFICIO NETO PARA ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Determinación. El no generado en la no procedencia de los egresos no es ingreso gravable sometido a la tarifa del 20 por ciento / ECOFONDO – Entidad sin ánimo de lucro
El artículo 356 del E.T. establece que las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro son contribuyentes del impuesto sobre la renta y están sometidas a un régimen tributario especial, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:
- Que el objeto social sea la realización de actividades de salud, deporte, educación formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o programas de desarrollo social;
- Que las actividades que realice sean de interés general y,
- Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las actividades enunciadas en el literal a).
Dicho régimen especial consiste en que este tipo de contribuyentes se encuentran sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente, resultante en el respectivo año o período gravable y sobre el que se aplica la tarifa del 20%. El beneficio neto o excedente sobre el que se calcula el impuesto de renta, resulta de restar de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de cualquier naturaleza o denominación, con los egresos por cualquier concepto, siempre y cuando tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, con inclusión de las inversiones realizadas en desarrollo de este y la adquisición de activos fijos.
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(2010-08-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Los ingresos que recibió la actora por la actividad de blindaje en el período objeto de discusión sí están gravados con el Impuesto sobre las Ventas
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decidirá si se ajusta a derecho la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642003000057 del 10 de abril de 2003 y la Resolución 300662003000045 del 23 de diciembre de 2003, por medio de las cuales la DIAN modificó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre de 2001, presentada por la demandante.
Concretamente, la Sala establecerá si el servicio de blindaje prestado por la Fábrica Internacional de Blindajes se encuentra excluido del IVA, o si, por el contrario, es un servicio prestado separadamente del servicio de vigilancia y seguridad y, por tanto, no goza de la exclusión.
Esta Sala, mediante sentencia del 2 de abril de 2009[2] se refirió a otro caso concreto de la demandante, pero respecto a la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del Impuesto sobre las Ventas del quinto bimestre de 2001.
En esa oportunidad, en relación con el servicio de blindaje, la Sala concluyó que los ingresos que recibió la parte actora por la actividad de blindaje, son ingresos que si se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas.
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(2010-08-20) [Mas Información] | IVA EN OPERACIONES DE CAMBIO - Son responsables del impuesto los intermediarios del medio cambiario las compañías de financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas / OPERACIÓN DE CAMBIO – Definición
El artículo 5 del Decreto 1107 de 1992, que reglamentó la Ley 6 de 1992, dispuso en relación con el impuesto sobre las ventas en operaciones cambiarias, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 443-1 del Estatuto Tributario, son responsables del Impuesto sobre las Ventas, en las operaciones cambiarias, los intermediarios del mercado cambiario, las compañías de financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas.
Constituye operación cambiaria, para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, la transacción de venta de divisas que efectúen los responsables del impuesto, señalados en el inciso anterior. Los responsables del impuesto por operaciones cambiarias podrán discriminar en todos los casos el impuesto liquidado y cobrado en la transacción de venta de las divisas o hacerlo sólo cuando el comprador de aquéllas así lo solicite.
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(2010-08-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Los enunciados en el artículo 565 del Estatuto Tributario deben notificarse por correo o personalmente / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Es la informada por el contribuyente en la última declaración de renta o mediante formato oficial de cambio de dirección
Radicacion No 16824
El Estatuto Tributario en el artículo 565 vigente para la época, prescribía que tratándose de “los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas”, debían notificarse por correo o personalmente.
Respecto de la dirección para notificaciones el artículo 7° del Decreto 807 de 1993 preceptúa que “deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección”, y prescribe que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección”.
Además, preceptúa que si no se ha informado una dirección, puede la Administración notificar la actuación a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible ubicar la dirección por tales medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación.
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(2010-08-12) [Mas Información] | CONTRIBUCION ESPECIAL – Superintendencia de Servicios Públicos
Radicacion No 17206
La contribución que se liquidó en los actos demandados fue establecida por la Ley 142 de 1992 “Ley de servicios públicos domiciliarios” artículo 85 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a cargo de las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, con el fin de recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que preste la Entidad. Para la vigencia fiscal de 2006 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución SSPD-20061300018335 del 26 de mayo de 2006, por medio de la cual se estableció la tarifa de la contribución especial de esa vigencia
PLAN DE CONTABILIDAD PARA ENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS – Se aplica lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad Pública
El Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos fue actualizado mediante resoluciones SSPD 006572 de 4 de septiembre de 2001 y SSPD 3064 de 1 de marzo de 2002. Esta última modificó el Parágrafo del artículo 1 de la Resolución 006572 de 2001 en el sentido de ordenar que el marco conceptual y el manual de procedimientos contenidos en el Plan General de Contabilidad Pública, adoptado mediante Resolución número 400 de 2000 de la Contaduría General de la Nación, deberán ser aplicados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtos.
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(2010-08-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Como quiera que los certificados de tradición son documentos públicos a la luz del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Superintendente de Notariado y Registro rebasó lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, al prohibir la expedición exenta de cobro a favor de las empresas de servicios públicos que los solicitaran para el ejercicio de la jurisdicción coactiva, habida cuenta de que una instrucción en tal sentido es manifiestamente contraria al literal d) del citado a
Ref.: Expediente 110010324000200400193 01
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si al expedir la Instrucción Administrativa Nº 17 de 2003 (13 de junio), el Superintendente de Notariado y Registro extralimitó el ejercicio de su función de instrucción al excluir a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de la exención de derechos de registro contenida en el literal d) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000.
Sea lo primero advertir que la instrucciones administrativas expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de la función contenida en los artículos 2º numeral 2º y 9º numeral 3º del Decreto 2158 de 1992, son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que (i) contengan una decisión de la autoridad pública capaz de producir efectos jurídicos, en el sentido de crear, modificar o extinguir determinada situación jurídica y (ii) gocen de fuerza vinculante frente al administrado.
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(2010-08-11) [Mas Información] | NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 78 DEL DECRETO 400 DE 1999
No Interno: 16632
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, le corresponde a la Sala definir si es nula la expresión “en las rifas promocionales y en los concursos”, contenida en el último inciso del artículo 78 el Decreto Distrital 400 de 1999, “Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales”.
Esta Sala, mediante sentencia del 19 de julio del 2007, en un caso en el que adujeron cargos similares a los que se plantean en esta oportunidad, concluyó que la expresión “en las rifas promocionales y en los concursos”, contenida en el último inciso del artículo 78 el Decreto Distrital 400 de 1999, se ajustaba a derecho, y que con la inclusión de las rifas promocionales y los concursos dentro de la base gravable del impuesto de azar y espectáculos, no se vulneraba norma legal alguna. Así mismo, consideró que el Alcalde no se excedió en el ejercicio de las facultades otorgadas por el Acuerdo 26 de 1998.
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(2010-08-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No Interno: 16632
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, procede la Sala a determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos que impusieron al Banco Agrario de Colombia, en calidad de entidad recaudadora, sanción por $223’743.171 “por errores en la calidad de la información y entrega extemporánea de información (…), durante el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001”.
La Sala considera relevantes para decidir los siguientes hechos:
Mediante pliego de cargos No. 022 del 30 de septiembre de 2002[8], la DIAN anunció al Banco Agrario de Colombia que le impondría sanción. En síntesis fueron dos los cargos que fundamentaron la sanción. El primero por presentar documentos con error en la grabación (art. 675 E.T.) y, el otro, por presentar los documentos magnéticos y físicos extemporáneamente (art. 676 E.T.). En los folios 1 a 209 del cuaderno de antecedentes figura el reporte de documentos físicos y magnéticos entregados extemporáneamente. Así mismo, el reporte de inconsistencias en la información remitida (Folios 217 a 296).
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(2010-08-11) [Mas Información] | La devolución de saldos a favor derivados de imputaciones sucesivas se debe presentar a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar
Radicacion No 16958
Son dos los asuntos que debe dilucidar la Sala. El primero, determinar si era extemporánea la
solicitud de devolución, que presentó la actora. El segundo, si la no renovación de la inscripción en
el Registro Nacional de Exportadores era causal de rechazo de la solicitud de devolución presentada
por la parte demandante.
Extracto: Lo que se discute es a partir de qué momento se deben contabilizar los términos para
solicitar la devolución de saldos a favor cuando la declaración que sirve de fundamento a la solicitud
de devolución refleja saldos a favor imputados de manera sucesiva de periodos anteriores.
Para la
Sala, el plazo para solicitar la devolución del saldo a favor imputado de manera sucesiva se debe
contabilizar a partir del vencimiento del plazo previsto para presentar la declaración que sirve de
fundamento a la solicitud de devolución que, para el caso concreto, es la del 6º bimestre de 2001,
pues independientemente de que puedan ser varias las declaraciones en que se vea reflejado el saldo
a favor, para efectos del estudio de devolución, la DIAN debe partir del denuncio en el que se
fundamenta la petición.
Para efectos de establecer la oportunidad en la presentación de la solicitud
basta, entonces con que se precise la declaración que arroja el saldo a favor, el plazo máximo en
que debía presentarse y, a partir de esa fecha, contabilizar dos años.
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(2010-08-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | La codificación de normas no implica que el departamento tenga el monopolio de licores y haya gravado con impuesto a los mismos, es una facultad de la Asamblea
Radicacion No 14858
Se demanda la nulidad de los artículos 48 a 53 de la Ordenanza 014 de 1997 expedida por la
Asamblea del Cauca, transcritos al inicio, por violación del artículo 121 del Decreto Ley 1222 de 1986.
En el recurso de apelación se insiste en que la Asamblea no tenía facultades legales para
implantar el impuesto sobre el consumo de licores, dado que ya había optado por establecer y
regular en su jurisdicción, el monopolio de licores.
En subsidio se pide la nulidad de las expresiones
subrayadas de los artículos 50 y 52 de la misma Ordenanza, porque violan el principio de “trato
nacional en materia de tributación” incorporado al ordenamiento interno por la Ley 170 de 1994.
Extracto: La Asamblea del Cauca mediante la Ordenanza demandada expidió el Estatuto de Rentas
del Departamento, en el que codificó las normas que regulan, entre otras materias, el monopolio de
licores y el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, establecidos previamente
por el legislador a favor de los departamentos. Corresponderá entonces a la Asamblea, en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 121 del D.L. 1222/86, decidir si opta por constituir el
monopolio en la producción, introducción y venta de licores destilados; o, si considera que éste no es
conveniente, gravar esa industria y actividades, todo conforme a lo previsto por el legislador.
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(2010-08-09) [Mas Información] | El emplazamiento para declarar es el acto previo para imponer la sanción por no declarar
Cuando los contribuyentes desarrollan actividades gravadas en varios municipios deben llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios
Radicacion No 14858
Se decide si los actos administrativos demandados violan el artículo 638 del Estatuto Tributario, por
imponer una sanción por no declarar mediante resolución independiente, omitiendo el pliego de
cargos previo exigido por la ley. Si los actos administrativos violan el artículo 642 del Estatuto
Tributario, al imponer una sanción diferente a la aplicable a la situación procesal de COPA. Si hay
violación del artículo 1º del Decreto 3070 de 1983, al desconocer el régimen de territorialidad del
impuesto de industria y comercio.
Extracto: De conformidad con las normas transcritas, el trámite que se adelanta contra los obligados
a declarar, que omitan el cumplimiento del deber de presentar la correspondiente declaración
tributaria, se inicia con el denominado emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la
Administración invita a los que previamente haya comprobado que están obligados, para que
cumplan ese deber dentro del término de un (1) mes y les advierte de las consecuencias en caso de
persistir en su omisión.
La consecuencia de no presentar la declaración respectiva, dentro del
término que otorga el emplazamiento, es la imposición de la sanción por no declarar, prevista en el
ordenamiento jurídico, que para el caso, está señalada en el artículo 345 del Acuerdo 041 de 1998.
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(2010-08-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | La facultad de fiscalización aduanera puede ser posterior a la operación de comercio exterior
El requerimiento especial aduanero concreta el error o la infracción de la propuesta de liquidación oficial o imposición de sanción, y particulariza a los responsables de la misma
Radicacion No 16326
En los términos del recurso de apelación, se examinará si la Administración de Aduanas violó el
debido proceso en cuanto realizó investigaciones previas a los requerimientos especiales que expidió
contra la actora, sin permitir que ésta interviniera en dicha etapa preliminar, ni, por ende, que se
opusiera a las pruebas recaudadas en la misma.
Así mismo, se analiza el quebranto de dicho
precepto constitucional a partir de la responsabilidad de la demandante frente a la clasificación
arancelaria que declaró, habida cuenta de que se fundamentó en los documentos suministrados por
el importador, quien, a su vez, es el único beneficiado con los menores tributos derivados de la
clasificación.
Extracto: Específicamente, la norma señalada otorgó a la autoridad aduanera la atribución de
verificar la exactitud de las declaraciones y sus soportes con el fin de establecer la ocurrencia de
hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera; de ordenar todo tipo de
pruebas dentro o fuera del País (inspecciones contables, dictámenes periciales, testimonios,
interrogatorios, registro de inmuebles, objetos y documentos, etc), y de tomar las medidas
cautelares necesarias para la debida conservación de las mismas.
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(2010-08-09) [Mas Información] | Los entes territoriales pueden fijar los elementos del tributo pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador
Radicacion No 16554
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Empresa de Energía de
Antioquia S.A. E.S.P., a la Sala le corresponde definir si es nulo el Acuerdo No. 029 del 12 de julio de
1998, expedido por el Concejo Municipal de Buriticá - Antioquia, “Por medio del cual se grava con el
impuesto de industria y comercio a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
Extracto: De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, en materia tributaria, la
potestad para crear o modificar impuestos, o sus elementos, radica exclusivamente en el Congreso
de la República, en las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. Inicialmente, la
Sección, en la sentencia del 15 de octubre de 1999, exp. 9456, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo,
con ocasión de la declaratoria de nulidad del acuerdo que creaba el impuesto de telefonía móvil
celular, concluyó la existencia de un poder tributario en cabeza de las entidades territoriales, que
implicaba que el legislador no podía entrar a regular todos los elementos del tributo y que, a lo
sumo, podía dar unos lineamientos para la uniformidad del mismo.
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(2010-08-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | La prima en colocación de acciones es un ingreso no constitutivo de renta siempre que esté en el patrimonio como superavit no distribuible como dividendo a los accionistas
Radicacion No 16731
Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual la
Administración modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios año
gravable 1999, y de la Resolución que decidió el recurso interpuesto contra ella, para determinar si
los enunciados actos se ajustan a derecho, o si, por el contrario, le asiste razón al demandante y es
procedente aceptar las peticiones de la demanda.
Extracto: Es pertinente tener en cuenta que la “prima en colocación de acciones” es un sobreprecio
que se paga cuando estas son colocadas en el mercado por un valor superior al nominal. La “prima”
forma parte del patrimonio de la sociedad pero en calidad de “Superávit”, no como capital social.
La
empresa debe registrar como capital las acciones vendidas por su valor nominal que será el
porcentaje del accionista que las adquiere y el exceso que corresponde a la prima, será
contabilizado como superávit, que no es propiedad del accionista sino de la sociedad.
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(2010-08-06) [Mas Información] | El principio de favorabilidad no tiene aplicación en materia tributaria Los ajustes a los inventarios de obras de construcción en curso deben hacerse contra la cuenta de crédito por corrección monetaria diferida
Radicacion No 16427
Se analiza si deben ajustarse por inflación los inventarios por el año gravable 1998, en virtud de la
eliminación que de éstos hizo el artículo 11 de la Ley 488 de 1998. Así mismo si los ajustes por
inflación a los inventarios de obras de construcción en curso constituyen ingreso o deben registrarse
contra la cuenta crédito por corrección monetaria diferida.
Extracto: Para el caso de los tributos de período, las normas deben regir con anterioridad a la
iniciación del mismo. Los artículos 338 y 363 de la Carta Política proscriben de manera categórica la
retroactividad de las leyes, sin diferenciar si son o no favorables al contribuyente. La ley aplicable
es la vigente al inicio del período. No tiene sustento alguno en el derecho tributario que se aplique el
principio de favorabilidad propio de la legislación penal, pues los impuestos no constituyen un
castigo, ni un agravio al contribuyente, sino que surgen de un deber de solidaridad de los
ciudadanos, para coadyuvar con las cargas públicas. No puede considerarse desfavorable una norma
fiscal que, por principio, pretende el bien común.
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(2010-08-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Para que la inspección tributaria suspenda el término de notificación del requerimiento especial se requiere que los funcionarios realicen al menos una prueba real
Sólo son prueba de los pasivos los documentos de fecha cierta o los documentos idóneos que cumplan los requisitos exigidos en la contabilidad
Radicacion No 16604
Extracto: La Sala ha precisado que, dada la claridad del artículo 706 del Estatuto Tributario, el
término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación
del auto que decreta de oficio la inspección, por un lapso fijo de tres meses, no prorrogable pero
tampoco sujeto a disminución. Así mismo, señaló que la expresión "se practique inspección
tributaria" del artículo 706 ibídem, implica que ésta efectivamente se realice, al punto de no admitir
distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección.
Extracto: De otra parte, procedía el rechazo de pasivos declarados en el renglón OI “otros pasivos”
dado que estos carecen de respaldo probatorio, pues, los documentos que el actor allegó en virtud
del requerimiento ordinario de información de 23 de noviembre de 2001, no son pruebas idóneas
para tal efecto, de acuerdo con el artículo 770 del Estatuto Tributario, según el cual, los
contribuyentes que no están obligados a llevar libros de contabilidad, sólo pueden solicitar pasivos
debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. Y, en los demás casos, los pasivos deben
estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la
contabilidad.
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(2010-08-06) [Mas Información] | Cualquier actividad de los comerciantes, los gastos señalados son considerados como gastos de funcionamiento porque se incurre en ellos dentro del giro normal de la actividad de un ejercicio económico determinado y están directamente relacionados con la gestión administrativa de la entidad
Radicacion No 17159
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación de la demandante la Sala debe decidir si se ajustó a derecho la liquidación de la contribución especial por la vigencia de 2006, practicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la actora. Concretamente se debe establecer si los gastos por pensiones de jubilación, amortización del cálculo actuarial de pensiones actuales y amortización del cálculo actuarial de pensiones futuras hacen parte o no de la base gravable de la mencionada contribución.
Antes de proceder a decidir sobre el problema jurídico planteado, advierte la Sala que sobre los conceptos de gastos extraordinarios y los ajustes de ejercicios anteriores, que según el recurso de apelación también deben ser excluidos de la base de liquidación, la Sala no hará ningún análisis, pues se trata de un tema que no fue aducido en la demanda, de manera que la demandada no tuvo oportunidad de contradecirlo y, por ende, es ajeno al debate contencioso. Observa la Sala que el recurso de apelación no puede incluir nuevos hechos o circunstancias que no fueron invocados en el momento procesal oportuno, pues si lo hace y el Juez los considera habría violación del debido proceso, del derecho de defensa y del deber de lealtad de las partes en el proceso porque no pudieron ser conocidos y controvertidos por la parte demandada en las correspondientes etapas procesales.
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(2010-08-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | ACTO ADMINISTRATIVO – Debe notificarse para que se entienda resuelto el recurso. Efectos / NOTIFICACION POR EDICTO EN MATERIA TRIBUTARIA – Sólo procede cuando el interesado no comparece a notificarse personalmente
Radicacion No 17653
Para que se entienda resuelto el recurso, no basta que la Administración profiera el acto correspondiente, sino que además debe notificarlo al interesado dentro del término previsto en la Ley. Si el acto que resuelve el recurso de reconsideración no se notifica dentro del año siguiente a su interposición, se entiende fallado a favor del recurrente. El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.
Tratándose de los actos de la Administración tributaria del Municipio de Santiago de Cali, el inciso segundo del articulo 11 del Decreto 0523 de 1999, en concordancia con los dispuesto en inciso segundo del articulo 565 del Estatuto Tributario Nacional disponen que “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
” Del texto transcrito, se infiere que la notificación por edicto en materia tributaria está prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden los recursos, cuando el interesado no comparezca a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la citación. La notificación por edicto procede cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación a la dirección de ley, para lograr su comparencia, éste no se hace presente para llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos.
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(2010-08-04) [Mas Información] | EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Es el paso previo a expedir la sanción por no declarar
EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Es el paso previo a expedir la sanción por no declarar / SANCION POR NO DECLARAR – Es la consecuencia por no presentar la declaración. Acto previo a la liquidación de aforo / LIQUIDACION DE AFORO - Procede después de expedir el emplazamiento / PROCEDIMIENTO DE AFORO – Etapas
De conformidad con las normas transcritas, el trámite que se adelanta contra los obligados a declarar, que omitan el cumplimiento del deber de presentar la correspondiente declaración tributaria, se inicia con el denominado emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la Administración invita a los que previamente haya comprobado que están obligados, para que cumplan ese deber dentro del término de un (1) mes y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en su omisión.
La consecuencia de no presentar la declaración respectiva, dentro del término que otorga el emplazamiento, es la imposición de la sanción por no declarar, prevista en el ordenamiento jurídico, que para el caso, está señalada en el artículo 345 del Acuerdo 041 de 1998. Agotado el procedimiento previsto en los citados artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la administración puede determinar mediante liquidación oficial de aforo la obligación tributaria de quien no haya declarado, según lo dispuesto en el artículo 717 íb.
En suma, el procedimiento de aforo comprende 3 etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. El emplazamiento, si bien es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo; así también debe ser previa la sanción por no declarar, a la determinación oficial del tributo. De lo anterior se colige que para la imposición de la sanción por no declarar, el acto previo establecido por la ley es el emplazamiento para declarar, sin que el legislador hubiera previsto que además de dicho acto, debiera formularse pliego de cargos.
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(2010-08-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a esta Corporación determinar la legalidad de los actos acusados, en los que la DIAN rechaza la deducción solicitada por COLPOZOS S.A. en su declaración de renta del año gravable 2001, por concepto de bonificaciones que la demandante pagó a sus trabajadores.
Para la Administración Tributaria, los pagos por bonificaciones y beneficios a los empleados de la demandante constituyen salario y, por tanto, para la procedibilidad de la deducción debieron incluirse en la base del cálculo para liquidar los aportes parafiscales y los de la seguridad social de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 108 E.T.
La demandante, tanto en sede gubernativa como ante esta jurisdicción, ha sostenido que los pagos cuya deducción fue rechazada, corresponden a bonificaciones[12] acordadas en los contratos de trabajo con sus empleados, en los que se estipuló que no constituían salario.
Ahora bien, aunque la actora demostró con los contratos laborales[13] que los pagos por bonificaciones no eran factor salarial, pruebas que no fueron controvertidas por la DIAN, su argumento en los actos acusados para rechazar la deducción tuvo como sustento la sentencia del 3 de julio del 2002[14] de esta Corporación y las siguientes conclusiones:
- (i) Está demostrada la habitualidad de las bonificaciones, porque se contabilizan mensualmente y se pagan trimestralmente.
- (ii) Las bonificaciones están en la primera parte del artículo 128 C.S.T. y, de acuerdo con la norma, para que no sean salario deben ser ocasionales.
- (iii) La mera liberalidad del empleador para reconocer las bonificaciones desvirtúa que sean necesarias para la producción de la renta, presupuesto que impide tenerlas como una expensa deducible.
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(2010-08-03) [Mas Información] | ACTIVIDADES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE ENTIDADES HOSPITALARIAS - Están sujetas al gravamen de industria y comercio / SERVICIO DE SALUD – Están excluídos de la base gravable del impuesto de industria y comercio
Esta Sección, en la sentencia del 29 de enero del 2009, se refirió a otro caso concreto de la demandante, pero frente a la nulidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de otras vigencias. En esa oportunidad la Sala concluyó que la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología hacía parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que de acuerdo con el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 era sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, pero únicamente respecto de los ingresos que percibió por el desarrollo de actividades industriales y comerciales, distintas a la prestación de servicios de salud.
Se reitera que los ingresos que fueron clasificados en el código 8511 y que fueron obtenidos por la prestación directa de servicios de salud por parte de la Fundación no pueden ser objeto de gravamen, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección. Únicamente, los ingresos obtenidos por actividades diferentes a la prestación de servicios de salud, que en este caso corresponden a los clasificados en los códigos 52693, 9309, 74141, 5519, 52311, 7499 y 9301, no se encuentran excluidos del ICA y, en consecuencia, sí hacen parte de la base gravable para calcular el impuesto.
Por lo tanto, la liquidación oficial debe ser modificada en el sentido de excluir de la base gravable del impuesto dichos ingresos, y mantener como gravables los ingresos obtenidos por las demás actividades desarrolladas por la Fundación, distintas a la prestación de servicios de salud.
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(2010-07-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / ACTIVIDAD COMERCIAL – Concepto / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Concepto / ACTIVIDAD DE SERVICIOS – Concepto
El impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, es un impuesto del orden municipal que grava el ejercicio o la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Bogotá, D.C. Las actividades objeto de este gravamen deben ser realizadas de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado y con o sin establecimiento de comercio.
Los artículos 34 a 36 de la Ley 14 de 1983 señalan lo que se debe entender por actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios.
- Por actividad comercial, dice la norma, debe entenderse aquella actividad destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y aquellas actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios;
- La actividad industrial, implica actividades como la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y, en general, cualquier proceso de transformación por elemental que sea.
- Por último, la actividad de servicios comprende todas aquellas tareas, labores o trabajos efectuados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho, sin mediar relación laboral con quien lo contrata, generadoras de una contraprestación en dinero o en especie y que se concretan en una obligación de hacer, sin importar el predominio del factor material o intelectual.
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(2010-07-30) [Mas Información] | SOBRETASA A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR RENTA - Elementos esenciales. Tributo de período / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - No lo vulnera la sobretasa al impuesto de renta pues se trata de un abono al impuesto / SOBRETASA AL IMPUESTO DE RENTA - Elemento de la obligación tributaria. Aplicación a partir del período que comience al iniciar su vigencia
Esta sobretasa fue creada por el artículo 29 de la Ley 788 de 2002 a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Se trata en consecuencia de un solo tributo junto con el impuesto de renta, que grava los hechos económicos ocurridos durante un período gravable que va del primero de enero al 31 de diciembre de cada año.
Por ser un tributo de periodo, se sujeta a la previsión constitucional del artículo 338 que dispone que “las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Por ello, cuando el legislador creó la sobretasa del impuesto de renta mediante la Ley 788 de 2002, no afectó la vigencia fiscal de 2002, salvo por el anticipo que debía liquidarse en ese año gravable. Sobre el anticipo de la sobretasa regulado en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 788 de 2002, la Corte precisó que la obligación de pagarlo no era un desconocimiento del principio de irretroactividad tributaria, sino un abono al impuesto establecido con fundamento en el principio constitucional de eficiencia del sistema tributario.
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(2010-07-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Diferencias con nulidad del acto
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01869-01
Se tiene que el decaimiento del acto administrativo tiene efectos ex –nunc y que
por lo mismo no afecta la presunción de legalidad de éste, por lo cual aun después de su
decaimiento es susceptible de control de legalidad por esta jurisdicción, toda vez que
dicha legalidad se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le
sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición, y en el caso del
decaimiento, es sabido que corresponde a situaciones o circunstancias ex post o
sobrevivientes, incluso con posterioridad a la firmeza del acto administrativo.
La nulidad y
el decaimiento del acto administrativo son dos situaciones distintas, para las cuales la
primera tiene acciones contencioso administrativas, mientras que la segunda no tiene una
acción en éste ámbito, sino la excepción anotada.
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(2010-07-28) [Mas Información] | LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Improcedencia al no ser causal de corrección discusión sobre constitucionalidad de TESA
Radicación número: 54000-23-31-000-2004-00233-01
Como quiera que la solicitud de corrección está basada en el artículo 513 del
Decreto 2685 de 1999, es menester traer el texto del mismo, a saber:
“Articulo 513.
Liquidación oficial de corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación
Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones
de importación:
subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación
aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podrá formular
Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de
la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” Asimismo en el
artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, se establece que dicha liquidación oficial de
corrección procede cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros,
en los casos en que se aduzca pago en exceso.
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(2010-07-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | los ajustes por inflación de los inventarios de obras de construcción en curso no constituyen ingreso
Radicación número: 16427
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados,
mediante los cuales se modificó la declaración de renta del año gravable 1998 y
se impuso la correspondiente sanción por inexactitud. Concretamente, debe
analizar si deben ajustarse por inflación los inventarios por el año gravable 1998,
en virtud de la eliminación que de éstos hizo el artículo 11 de la Ley 488 de
1998.
Así mismo si los ajustes por inflación a los inventarios de obras de
construcción en curso constituyen ingreso o deben registrarse contra la cuenta
crédito por corrección monetaria diferida, y si es procedente la sanción por
inexactitud.
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(2010-07-28) [Mas Información] | La factura o documento equivalente en materia impositiva constituye una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y, para evitar o al menos disminuir la evasión y el contrabando
Radicacion No 16791
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante
corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión
que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de
José Gustavo Bustos Villegas por el año gravable 1999. Concretamente, debe
analizar si proceden los costos rechazados por $2.137.332.797 y si proceden las
sanciones por informar erróneamente la actividad económica y por inexactitud.
- Rechazo de costos
- Sanción por inexactitud
- Sanción por actividad económica
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(2010-07-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | No se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración de impuesto sobre las ventas presentada por la demandante.
Radicacion No 17877
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
En los términos del recurso de apelación de la demandada, la Sala debe decidir si
el producto enajenado por la sociedad GRASAS S.A. (891.300.529-4) es Núcleo
Proteico o Torta de Soya, con el fin de establecer si está excluido del impuesto a
las ventas, como lo declaró la sociedad, o si, por el contrario, debe ser gravado,
como lo determinaron los actos acusados.
El resultado del laboratorio de la DIAN no puede
considerarse como plena prueba, pues queda desvirtuado por los demás
elementos probatorios valorados en conjunto. Tal como lo concluyó el Tribunal, el
producto fabricado y enajenado por la actora, y que fue tratado por la DIAN como
torta de soya, es núcleo proteico y, por lo tanto, se encuentra excluido del
impuesto a las ventas.
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(2010-07-23) [Mas Información] | Si bien "COOKIE MEAL" proviene de un producto terminado de galletería y panadería, éste deja de ser el producto inicialmeníe elaborado, es decir, galletas para el consumo humano, para ser más exactamente, "harina de galleta"
Radicacion No 16326
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos por los cuales
se formularon liquidaciones oficiales de corrección a las declaraciones de importación
Nos. 0129302053104-5 de 10 de enero de 2002, 01293020532011 de 24 de enero de
2002 y 0792502019334-1 de 31 de enero del mismo año, presentadas por FM Logística
Ltda. SIA - antes Fronteras Mundiales Ltda. SIA -, a nombre de la sociedad ADM NOVA
S. A.
En los términos del recurso de apelación, se examinará si la Administración de Aduanas
violó el debido proceso en cuanto realizó investigaciones previas a los requerimientos
especiales que expidió contra la actora, sin permitir que ésta interviniera en dicha etapa
preliminar, ni, por ende, que se opusiera a las pruebas recaudadas en la misma.
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(2010-07-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | "Se consideran ciertos ¡os hechos consignados en las declaraciones tributarías, en ¡as correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija."
Radicacion No 17415
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La Sala resolverá el asunto en el orden propuesto por el apelante así:
- Los actos administrativos demandados violan el artículo 638
del Estatuto Tributario, por imponer una sanción por no declarar
mediante resolución independiente, omitiendo el pliego de cargos
previo exigido por la ley.
- Desconocimiento de la sanción aplicable. Los actos
administrativos violan el artículo 642 del Estatuto Tributario, al
imponer una sanción diferente a la aplicable a la situación
procesal de COPA.
- Violación del artículo 1° del Decreto 3070 de 1983, al
desconocer el régimen de territorialidad del impuesto de industria
y comercio. Desconocimiento de la base gravable
(territorialidad).
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(2010-07-23) [Mas Información] | En estos casos no es procedente, porque la glosa se derivó de una disparidad de criterios entre las partes sobre el alcance de las normas que regulan el impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de blindaje y, específicamente, sobre si está o no excluido del gravamen
Radicacion No 16779
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Concretamente, la Sala establecerá si el servicio de blindaje prestado por la
Fábrica Internacional de Blindajes se encuentra excluido del IVA, o si, por el
contrario, es un servicio prestado separadamente del servicio de vigilancia y
seguridad y, por tanto, no goza de la exclusión.
"La contribuyente al tratar como excluidos los
ingresos que se discutían, debió a su vez, tratar como un mayor costo o
gasto el valor de ios impuestos descontables originados en ¡a adquisición de
bienes y servicios destinados a las operaciones excluidas, por tanto, "si
ahora se aceptaran tales impuestos descontables, se estaría reconociendo
doble beneficio en relación con un mismo hecho, lo cual no es procedente en
materia tributaría."
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(2010-07-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, inclusión de costos o deducciones inexistentes y, en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados de ios cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente
Radicacion No 18183
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En términos del recurso de apelación interpuesto por las partes corresponde a la
Sala decidir la legalidad de los actos administrativos que modificaron la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2000 a la
acíora. Específicamente, se debe establecer si es procedente la pérdida en retiro
de bienes, la pérdida por siniestro, la sanción por inexactitud y la reducción de la
sanción por inexactitud por la aceptación del rechazo como deducción de la
provisión de inversiones.
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(2010-07-23) [Mas Información] | Es competencia de la DIAN sentar y unificar la doctrina tributaria
Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00005-00(17174)
- a) Es competencia de la DIAN sentar y unificar la doctrina tributaria
Se decide sobre la legalidad del Concepto DIAN número 080676 de octubre 5 de 2007 que se
pronunció sobre la no deducibilidad en materia fiscal de las reservas técnicas constituidas
obligatoriamente por las EPS.
- b)Los conceptos de la DIAN son demandables cuando son actos administrativos
- c) Las reservas técnicas de las EPS no son deducibles del impuesto sobre la renta, sólo lo son
cuando efectivamente se realice el gasto o se cause el servicio y se expida la correspondiente
factura o cuenta de cobro
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(2010-07-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Aunque los recursos sean administrados a través de una fiduciaria el fiducomitente no pierde la propiedad sobre los mismos
Radicacion No 25000-23-27-000-2004-00533-01_16512
- a) Aunque los recursos sean administrados a través de una fiduciaria el fiducomitente no
pierde la propiedad sobre los mismos
La Sala estudia los siguientes aspectos: Si los recursos que recibió la Corporación ECOFONDO durante
el año 1995, provenientes del Acuerdo Intergubernamental suscrito entre los Gobiernos de Canadá y
Colombia, destinados para la financiación de actividades y proyectos encaminados a la conservación
del medio ambiente y a la promoción del desarrollo sostenible en Colombia, son ingresos gravados
con el impuesto de renta y complementarios para ECOFONDO.
- b) El beneficio neto será exento cuando se destine directa o indirectamente a programas que
desarrollen el objeto social del contribuyente dentro del año siguiente a aquél en el que se
obtuvo
LIBROS DE CONTABILIDAD – En ellos debe reflejarse la realidad de los hechos
económicos / FIDUCIARIA – Solamente administra recursos: el fiducomitente
no deja la propiedad / ACUERDO INTERNACIONAL CON CANADA – Los
recursos entregados son de la sociedad al no demostrarse el cumplimiento de
la condición resolutoria
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(2010-07-22) [Mas Información] | La competencia en cuanto a la delegación de funciones de la administración tributaria son funcionales no personales
Radicación Número: 76001-23-31-000-2003-00127-01(17517)
Corresponde a la Sala determinar si el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de
Impuestos y Aduanas de Cali, era competente para expedir los actos acusados.
Extracto: En materia de competencias de la administración tributaria, las normas no señalan una
competencia personal sino funcional, al establecer las actividades que le corresponde desarrollar a
cada una de las divisiones o dependencias.
Entonces, para efectos de la competencia para expedir el
acto que determina la inversión forzosa y para la época de los hechos que se analizan, el artículo 39
del Decreto 1071 de 1999. Por consiguiente, de acuerdo con el marco normativo antes expuesto, se
observa que en el caso, las Resoluciones acusadas fueron expedidas por el Jefe de la División de
Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, funcionario de la
Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que es competente
para determinar la inversión forzosa, sin que se configure una extralimitación en sus funciones,
pues, aunque su competencia sea en materia tributaria, para efectos de lo dispuesto en el artículo
7° de la Ley 487 de 1998 y en la Resolución 472 de 1999, sus facultades se derivan de una delegación
institucional y por ello, se reitera, las funciones asignadas por el acto de delegación debían
adecuarse a la estructura interna y organizacional de la DIAN, como lo expuso el Ministerio Público
en su concepto.
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(2010-07-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Procede la deducción de inventarios castigados o dados de baja cuando obedece a normas sanitarias por ser expensas necesarias
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00767-01(17037)
La controversia versa sobre la procedencia del costo o deducción solicitado por inventarios
castigados o dados de baja por la suma de $ 1.106.490.299
Extracto: Por expresa disposición del parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario, adicionado
con la Ley 174 de 1994, artículo 2, los contribuyentes que estén obligados a presentar la declaración
de renta firmada por revisor fiscal o contador público, “...deberán establecer el costo de
enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos”, o por
“cualquier otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de
Impuestos Nacionales.
En los términos del artículo 596 ibídem, la sociedad actora está obligada a
presentar su declaración de renta firmada por revisor fiscal y determinar el costo de enajenación de
los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes.
La Sala considera que si el
contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el
sistema de inventarios permanentes, ésta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos
generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tuvo origen en disposiciones de tipo
sanitario, de salubridad pública, prácticas mercantiles usuales, o como resultado de fallas de tipo
técnico que impidan culminar el proceso productivo, tal expensa está autorizada de conformidad con
el artículo 107 del E. T., teniendo en cuenta que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no
pueden ser comercializados y por tanto deben ser dados de baja haciendo parte del costo.
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(2010-07-22) [Mas Información] | En el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de fondo
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00180-01(16817)
Le corresponde definir si era procedente formular liquidación de corrección aritmética como lo hizo
la DIAN. O, si como lo alega la parte actora, el error aducido por la Administración no encaja dentro
de ninguno de los supuestos que consagra el artículo 697 del Estatuto Tributario y, en consecuencia,
la actuación demandada no se ajustó a derecho.
Extracto: Conforme con los hechos probados, precisa la Sala que, de conformidad con el artículo 697
del E.T., la liquidación de corrección aritmética tiene por finalidad corregir los errores aritméticos
que presentan las declaraciones tributarias, que hayan originado un menor valor a pagar por
concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a favor
para compensar o devolver.
Por su parte, el artículo 698 ibídem faculta a la Administración para
corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que se encuadren en los presupuestos
del artículo 697. Adicionalmente, el artículo 701 del E.T. prevé que cuando el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante no hubiere liquidado en la declaración las sanciones a
que estuviere obligado o las hubiere liquidado de manera incorrecta, la administración las liquidará,incrementadas en un 30%.
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(2010-07-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | No es deducible la pérdida originada en venta de bienes recibidos en dación porque no se refiere a bienes usados en el negocio o actividad productora de renta
Radicación número: (16599)
- a) No es deducible la pérdida originada en venta de bienes recibidos en dación porque no se
refiere a bienes usados en el negocio o actividad productora de renta
Se decide sobre el rechazo de la deducción por pérdidas en bienes recibidos en dación en pago, y
sobre la provisión para deudas de difícil recaudo en su modalidad de provisión individual de cartera.
- b) Para que proceda la deducción de provisiones para entidades bancarias deben cumplirse los
mismos requisitos que para las deudas de dudoso o difícil cobro
Extracto: El parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario no consagra una excepción para la
procedencia de la deducción, sino que hace una regulación especial de las provisiones que las
entidades financieras pueden deducir en el impuesto sobre la renta, sin que ello signifique que están
exoneradas del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para este tipo de
deducciones.
- c) No es deducible la provisión de pasivos estimados al no ser una deuda de dudoso o difícil cobro
Extracto: Tales requisitos no se cumplen en el caso en estudio, pero adicionalmente, acorde con lo
señalado en la sentencia de primera instancia: “…la provisión contable para pasivos estimados, a que
se ha hecho referencia, no está consagrada fiscalmente como deducción, aunque se encuentre
cuantificada contablemente”.
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(2010-07-22) [Mas Información] | Cuando no exista la obligación de expedir factura, el documento equivalente debe llenar los requisitos de aquélla para que procedan los costos, deducciones e impuestos descontables
Radicación número: (16889)
- a) Cuando no exista la obligación de expedir factura, el documento equivalente debe llenar los
requisitos de aquélla para que procedan los costos, deducciones e impuestos descontables
Se analiza si son procedentes los costos solicitados en la declaración de renta del actor y la sanción
por inexactitud.
Extracto: Para la Sala, las falencias encontradas por la DIAN no fueron desvirtuadas por el
demandante. Si bien, la Administración citó en algunas partes los requisitos de los artículos 617 y 619
del Estatuto que se refieren a las facturas, también invocó como fundamento del rechazo el artículo
3 del Decreto 3050 de 1997, respecto del cual la Sala verificó que en efecto, en ninguna de las
cuentas de cobro aportadas por el actor como soporte de los costos tenían el NIT de la persona
beneficiaria del pago, no obstante en todas se advierte que el prestador del servicio o proveedor del
bien pertenece al régimen simplificado.
- b) La inscripción en el RUT es un requisito de procedencia de costos, deducciones e impuestos
descontables exigido a partir de la Ley 863 de 2003
Advierte la Sala que sólo hasta el año 2003, la Ley 863 en el artículo 4 adicionó el Estatuto Tributario
con el artículo 177-2 que establece que no se aceptan como costo o deducción, entre otros, los pagos
por concepto de operaciones gravadas con IVA: “c) Los realizados a personas naturales no inscritas en
el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del
respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado”.
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(2010-07-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Una partida no puede considerarse como costo por el registro contable que se realice de la misma
Radicación número: (16564)
- a) Una partida no puede considerarse como costo por el registro contable que se realice de la
misma
Se establece si es procedente la pérdida en retiro de bienes, la pérdida por siniestro, la sanción por
inexactitud y la reducción de la sanción por inexactitud por la aceptación del rechazo como
deducción de la provisión de inversiones
Extracto: Para la Sala una partida no puede considerarse que sea un costo por el registro contable
que se realice de la misma. Los costos, conforme con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993,
representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción
de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos.
- b) Para que proceda la deducción de pérdida por siniestro debe demostrarse la fuerza mayor y/o
el caso fortuito
Para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben darse
concurrentemente estos dos elementos: Irresistibilidad e imprevisibilidad. Para ese efecto, el juez
debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene
en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí
mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon.
Lo cual debe ser probado por quien alega la fuerza mayor, es decir, que el hecho fue intempestivo,
súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue
imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible.
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(2010-07-22) [Mas Información] | Costo de ventas por destrucción de inventarios Otras deducciones.
Referencia: 250002327000200600767-01(17037)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes,
corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión
en virtud de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta
correspondiente al año gravable 2002, presentada por la EMPRESA UNILEVER
ANDINA COLOMBIA LTDA (ANTES S.A.)
La controversia versa sobre la procedencia del costo o deducción solicitado por
inventarios castigados o dados de baja por la suma de $ 1.106.490.299; la
viabilidad de la deducción solicitada por concepto de pagos por afiliaciones y
sostenimiento a asociaciones gremiales por $ 155.619.208; y por cuotas de
sostenimiento a clubes por la suma de $ 87.931.278.
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(2010-07-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Marco normativo / IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Hecho generador / ESPECTACULO PUBLICO – Definición
Radicación Número_25000-23-27-000-2005-00804-01 (17429)
De acuerdo con el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, los impuestos de espectáculos públicos, juegos,
rifas, sorteos, concursos y similares, se cobrarían unificadamente en el Distrito Capital, bajo la
denominación de impuesto de azar y espectáculos.
Según el criterio de la Sala, el marco legal de este
tributo se encuentra, además, en las Leyes 12 de 1932 (art. 7), 69 de 1946 (art. 12) y 33 de 1968
(art. 3), y en el Decreto Extraordinario 1333 de 1986 (arts. 227, 228). Por su parte, el Decreto Distrital
400 de 1999, estableció como hecho generador del impuesto la realización de espectáculos públicos,
apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de
clubes (artículo 72).
El artículo 73 ejusdem, definió el espectáculo público como “la función o
representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros
edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo”. A su vez, el artículo
77 ibídem enlistó los diferentes espectáculos públicos para efecto del impuesto de azar y espectáculos.
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(2010-07-19) [Mas Información] | La renuncia sólo afectó los descuentos que eran procedentes por los años en que la Ley 488 de 1998 estableció el beneficio de auditoría y sin que en el caso se haya discutido por la demandada el cumplimiento o no de los requisitos previstos en el mencionado artículo 228 para acceder a la exención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala
determinar si la actora tiene derecho a la exención establecida en el inciso 2° del
artículo 228 E.T., solicitada en su declaración de renta del periodo gravable
2002.
Para el análisis del asunto planteado, se advierte que la DIAN en el recurso de
apelación no sostiene que la demandante hubiera perdido el derecho al beneficio
del artículo 228 E.T., por el hecho de que esta sociedad haya surgido de una
escisión. Por el contrario, en la sustentación del recurso la demandada acepta
que con motivo de la escisión “se transfirieron los derechos que como accionista
de TECAR S.A. tuviere PUBLICAR S.A. dentro de los cuales no puede
contemplarse el de un beneficio tributario expresamente renunciado”16.
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(2010-07-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Prevención y control al lavado de activos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Circular 170 del 10 de octubre de 2002, que se demanda, expedida por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, se dirige a los depósitos públicos y privados, sociedades de intermediación
aduanera, sociedades portuarias, usuarios operadores, industriales y comerciales de zonas francas,
empresas transportadoras, agentes de carga internacional, intermediarios de tráfico postal y envíos
urgentes, empresas de mensajería, usuarios aduaneros permanentes, usuarios altamente exportadores,
los demás auxiliares de la función aduanera y profesionales del cambio de divisas.
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(2010-07-19) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aparece demostrado en el proceso que la mercancía autorizada para reembarque (motocicletas y partes
para motocicletas), fue reembarcada hacía el país extranjero el 1o de febrero de 2001 (folio 15 del
cuaderno de pruebas).
La controversia en este caso gira en torno de establecer si basta que la actora hubiera reexportado la
mercancía en tiempo o si además tenía la obligación de probar la salida ante la Administración dentro del
término previsto en el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999 y, por lo mismo, si se podía o no hacer
efectiva la garantía prestada para tal fin.
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(2010-07-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Las entidades del regimen tributario especial no requieren de la calificacion del comite para gozar de los beneficios consagrados en el Art 363 del E. T.
Sentencia No 17203
Consideraciones de la sala
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde a la sala decidir en primer lugar si el comité de las entidades sin animo de lucro era competente para pronunciarse respecto de la calificación de procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto de la asociación actora sobre el impuesto de renta para el año gravable de 1997 y, en caso afirmativo, analizar la legalidad de los actos acusados, en los que el mencionado comité decidió no emitir pronunciamiento sobre dicha calificación
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(2010-07-16) [Mas Información] | Principio de congruencia y debido proceso Costo de Ventas
Sentencia No 17241
Consideraciones de la sala
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante la sala debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modifico la declaración de renta de la actora por el año gravable de 1998.
Para el efecto analizara, si los actos administrativos demandados y el requerimiento especial violaron el principio de congruencia y el debido proceso y si procede el costo de ventas declarado por la sociedad correspondiente a su actividad de transporte o si, como lo señala la DIAN , los costos solicitados fueron reconocidos dentro de la declaración de renta en los ingresos declarados o si corresponden a otros costos que no están debidamente soportados.
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(2010-07-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Las bonificaciones estipuladas en los contratos laborales, no constituiran base salarial para calcular los aportes parafiscales, por lo que, para su deduccion no era requisito demostrar el pago de dichos aportes
Sentencia No 17329
Consideraciones de la sala
Corresponde determinar la legalidad de los actos acusados por los que la dian rechaza la deducción solicitada por el contribuyente en la declaración de renta del año 2001, por concepto de bonificaciones que la demandante pago a sus trabajadores.
Para la DIAN los pagos por bonificaciones y beneficios a los empleados de la demandante constituyen salarios y, por tanto para la procedibilidad de la deducción debieron incluirse en la bese del calculo para liquidar los aportes parafiscales y de seguridad social de la ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 108 del E.T.
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(2010-07-16) [Mas Información] | CERTIFICADO DE CAMARA DE COMERCIO - No constituye la única prueba para demostrar la propiedad del establecimiento de comercio
Radicacion No 18536
La situación descrita, no implica que el registro mercantil no cumpla otras finalidades y que no tenga implicaciones en el campo probatorio, toda vez que en varias normas del Código de Comercio se señalan tales efectos, como sucede precisamente en el caso de los establecimientos de comercio, cuando el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Ley 410 de 1971, consagra que se presume "como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro."
Así las cosas, lo que las normas del registro mercantil establecen, en cuanto al aspecto probatorio del registro mercantil en relación con el establecimiento de comercio, es una presunción sobre la propiedad del mismo, sin que ello signifique que tal circunstancia no pueda acreditarse, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba, con los demás medios de prueba que al proceso se allegaron y que permitan identificar que una persona ejerce una actividad comercial con un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de una empresa.
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(2010-07-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | REQUERIMIENTO ESPECIAL – Es un acto de trámite / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial
En varias oportunidades esta Corporación ha precisado que el requerimiento especial es un acto de trámite que no crea una situación jurídica particular. Es un acto que contiene todos los puntos que la Administración Tributaria propone modificar de las liquidaciones privadas, con la explicación de las razones en que se sustenta. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 711 del E.T., el requerimiento especial debe guardar correspondencia con la liquidación oficial, toda vez que constituye el marco en que debe expedirse el acto liquidatorio. Por tanto, para la Sala la liquidación de revisión acusada guarda la debida correspondencia con el requerimiento especial, en cuanto a los hechos y las normas en que se sustentaron las deducciones rechazadas, tal como lo exige el artículo 711 del Estatuto Tributario.
FALTA DE NOTIFICACION – No es causal de nulidad sino de inoponibilidad / CONDUCTA CONCLUYENTE – Forma de notificación
De acuerdo con el artículo 565 del E.T., los actos que decidan los recursos interpuestos en el curso del proceso de determinación del impuesto deben ser notificados al contribuyente, por regla general, de manera personal y, subsidiariamente, por edicto cuando el contribuyente no comparece a notificarse personalmente del acto dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha del aviso de citación.
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(2010-07-15) [Mas Información] | IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Marco normativo / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Es el valor de los premios
Conforme al criterio de la Sala, el marco normativo del impuesto de azar y espectáculos se remite a las leyes 12 de 1932 (art. 7), 69 de 1946 (art. 12) y 33 de 1968 (art. 3) y al Decreto Extraordinario 1333 de 1986 (arts. 227, 228). En sentencia C-537 de 1995, la Corte Constitucional se inhibió de fallar sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y declaró exequibles las demás normas. Lo anterior, porque, no obstante el sujeto pasivo, el hecho generador y la base gravable no estaban claramente determinados, sí eran determinables.
En este sentido, señaló que el hecho gravable o generador del tributo es el medio de acceso o materialización del juego como billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas o apuestas, y que la base gravable es el valor de dichas boletas, billetes, tiquetes o premios. El Consejo de Estado, por su parte, acogió el criterio de la Corte Constitucional y, en tal sentido, ha reiterado que el valor de los premios constituye la base gravable del impuesto. En consecuencia, los premios pagados a los participantes en las rifas promocionales a nivel nacional o territorial generan el impuesto de azar y espectáculos, liquidado con base en el valor de estos.
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(2010-07-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – Procedencia / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR POR PARTE DE LA DIAN – Procedimiento / PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – El procedimiento es igual al de devolución de saldos a favor / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DE SALDOS A FAVOR – Procedencia
De conformidad con el artículo 855 del E. T., la administración de impuestos debe devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Este término también se aplica para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
También está probado que, según la DIAN, el demandante no debió presentar esa declaración, porque para el año gravable en comento no estaba obligado a hacerlo en consideración a que no generó ingresos. En esa medida, la declaración no producía efectos, razón que motivó a la DIAN a conminarlo a presentar otra solicitud de devolución, pero no por saldo a favor sino por pago de lo no debido.
Para la Sala, ese proceder de la DIAN vulneró los principios de economía, celeridad y eficacia de la actuación administrativa, pues, no obstante que teóricamente pueden establecerse diferencias entre el saldo a favor y el pago de lo no debido, lo cierto es que el trámite previsto para la devolución, por los dos conceptos, es el mismo.
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(2010-07-15) [Mas Información] | IMPUESTO DE TIMBRE – Grava el contrato de fletamento / CONTRATO DE TRANSPORTE – Es diferente al de fletamento / IMPUESTO DE TIMBRE – Hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE – Elementos objetivo, subjetivo y espacial
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe decidir la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de retención en la fuente por el 5º periodo de 1999 en el sentido de adicionar la retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre no declarada por $42.380.000.
Para el efecto, la Sala analizara si el contrato de fletamento suscrito por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al impuesto de timbre. Concretamente, la demandante controvierte la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte y por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato de fletamento suscrito por la actora no se da el hecho generador del impuesto de timbre y, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 de 2001 que exceptuó del impuesto de timbre al contrato de fletamento. En ese orden resolverá la Sala:
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(2010-07-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | IMPORTACION TEMPORAL DE MAQUINARIA PESADA – No se grava con el IVA siempre que no se produzca en el país / IMPORTACION ORDINARIA DE MAQUINARIA PESADA – Está gravada con IVA
CONSIDERACIONES
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas rechazó la solicitud de devolución de las sumas pagadas por concepto de IVA, elevada por la actora.
Conforme a los argumentos, presentados por la apelante, la discusión se centra en determinar si hay lugar a la devolución del IVA que pagó la demandante en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas.
Se concluye también que tal disposición reafirma una vez más la obligación de liquidar y pagar el impuesto a las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas y que en el caso particular los hechos sucedieron con posterioridad a la vigencia de la ley en comento. Por lo tanto, la Sala encuentra que las importaciones efectuadas por la sociedad actora no se encontraban exentas del pago del Impuesto a las Ventas, por lo que el IVA cancelado no constituye un pago de lo no debido, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.
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(2010-07-14) [Mas Información] | DEDUCCION POR CONCEPTO DE LA CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Es procedente por ser un aporte parafiscal / CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCARIA – No es un impuesto sino una tasa
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por las partes, la Sala decide la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de renta y complementarios a la Corporación Financiera de Occidente S.A. – En Liquidación, por el año gravable de 1999. Conforme a la apelación de la demandada no son procedentes las deducciones por concepto de la contribución a la Superintendencia Bancaria, por los gastos correspondientes a los inmuebles recibidos en dación en pago y por gastos de administración de los edificios de su propiedad.
Por su parte, la demandante solicita que se revoque la decisión y se acepten la deducción por provisión de cartera y las demás deducciones por concepto de pérdida en la colocación de activos en Todoleasing S.A. gastos de alimentos, bebidas y cafetería, suscripciones, cuotas de sostenimiento, eventos especiales, relaciones públicas y gastos de viaje.
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(2010-07-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | LAVADO DE ACTIVOS - Competencia de la DIAN para impartir instrucciones para prevenirlo
Concluye la Sala que la DIAN estaba legalmente facultada para impartir instrucciones a sus vigilados tendientes a la prevención del lavado de activos, las cuales se complementan con medidas de carácter penal que buscan el mismo propósito que, por demás, constituye un compromiso internacional asumido por el Estado colombiano en la prevención de dicho delito y de otras actividades ilícitas (testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares, etc.), lo cual puede lograrse con el seguimiento del comportamiento de los clientes de los destinatarios del acto demandado, a quienes les es más fácil identificar movimientos inusuales o sospechosos que no corresponden al giro normal de los negocios de aquellos y que pueden traducirse en operaciones delictivas. Al no haber sido desvirtuada la legalidad de la Circular 170 de 0ctubre de 2002, se impone denegar las pretensiones de la demanda.
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(2010-07-13) [Mas Información] | Como no llevaba libros de contabilidad, sólo podía solicitar costos que no superaran el 50%, siempre y cuando estuvieran debidamente soportados.
La DIAN consideró que como los costos declarados por $479.828.000 superaban el 92.37% de los ingresos percibidos, el actor debía llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio de conformidad con el artículo 87 del Estatuto Tributario. Como no llevaba libros de contabilidad, sólo podía solicitar costos que no superaran el 50%, siempre y cuando estuvieran debidamente soportados.
Que si bien con la respuesta al requerimiento especial, el actor acompañó algunas cuentas de cobro, no se tuvieron en cuenta porque fueron pruebas post constituidas y porque no tenían el NIT que corresponde al registro que hace la DIAN cuando la persona se inscribe (artículos 617 literal b) y 619 del Estatuto Tributario). Además, sólo dos personas beneficiarias de los pagos de las cuentas de cobro estaban registradas en la DIAN en el régimen simplificado. Los demás beneficiarios que no estaban inscritos en el régimen simplificado debieron expedir factura o documento equivalente.
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(2010-07-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | La no presentación de éstos será indicio en contra del contribuyente CARGA DE LA PRUEBA – La tiene el contribuyente para desvirtuar el indicio en su contra por la no presentación de los libros de contabilidad
La Sala precisa que el artículo 781 del Estatuto Tributario sanciona con el desconocimiento de los costos, deducciones y pasivos contables, y con la imposibilidad de utilizar posteriormente la contabilidad como prueba, al contribuyente que no presenta los libros y documentos contables cuando son requeridos por la Administración. Frente a la carga de la prueba, esta Sección ha precisado que “el contribuyente infractor de la obligación de presentar los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos, cuando la administración de impuestos lo exige, soporta la carga de la prueba, de una parte, del indicio en contra que pesa sobre él, y de otra, de los costos, deducciones, pasivos, etc. desestimados como consecuencia de la investigación tributaria.
Éstos pueden demostrarse por medio de elementos probatorios diferentes a la contabilidad, o mediante ésta, solo en el evento de justificarse la no presentación, con la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
La no entrega de los soportes contables no constituye hecho sancionable
Del texto de la norma transcrita se evidencia que no le asiste razón a la Administración en cuanto impuso sanción por inexactitud, pues la conducta desplegada por el actor no encaja en las previsiones de la norma transcrita, ni existe prueba dentro del expediente de que los costos solicitados fueran inexistentes.
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(2010-07-13) [Mas Información] | SISTEMA DE AJUSTES POR INFLACION – Finalidad / ACTIVOS NO MOMENTARIOS – Eran susceptibles de ajustarse por inflación
Ahora bien, la intención del sistema de ajustes por inflación, mientras estuvo vigente, fue reexpresar periódicamente aquellos activos, pasivos y en general, los componentes no monetarios de los estados financieros, cuyo valor en libros no concordara con el valor del mercado por efectos de la inflación.
Frente a los ajustes por inflación los activos se distinguían entre monetarios y no monetarios. Si bien algunos activos tuvieron regulación especial en el Estatuto Tributario, la norma general era ajustar los activos no monetarios (el artículo 339 ibídem señalaba que los activos monetarios no eran susceptibles de ajuste). En efecto, los ajustes integrales incluyeron todas las cuentas del balance que fueran no monetarias, activos, pasivos y patrimonio. Debían aplicarlos todos los contribuyentes que estuvieran obligados a llevar libros de contabilidad.
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(2010-07-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / ACIDO HIALURONICO - La determinación de si es un medicamento o un cosmético es objeto de estudio de la sentencia
El artículo 152 del C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional cuando se trata de acciones de simple nulidad, requisitos que se pueden sintetizar así:
- 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
- 2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. La Sala da por acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en escrito separado que contiene el fundamento de la petición de suspensión provisional.
Sin embargo, no se da por acreditado el segundo requisito. En efecto, la Sala considera que no está acreditada la vulneración manifiesta de las normas superiores invocadas, pues de la confrontación directa de los actos acusados y las normas invocadas no se advierte, prima facie, la violación ostensible, que es necesaria para decretar la suspensión provisional.
En otras palabras, de la confrontación de los actos administrativos y las normas de carácter superior invocadas no se desprende la violación flagrante del ordenamiento jurídico. El examen detenido de la legalidad de los actos acusados sólo es posible en la etapa de juicio, después de que se surtan cada una de las etapas del proceso y una vez la parte demandada ejerza el derecho de defensa y contradicción frente a las razones esgrimidas por la demandante. Hasta ahora los actos enjuiciados se predican expedidos conforme al ordenamiento jurídico y, por ende, no se hace necesario el decreto de la medida provisional pedida.
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(2010-07-13) [Mas Información] | DEMANDA – Requisitos / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – No estudia de fondo pretensiones RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede cuando se tramitan dos acciones diferentes contra la misma norma / ACCION POPULAR – Su finalidad es diferente al de la acción de nulidad
Por su parte, la DIAN, después de surtida la notificación del auto admisorio, consideró que dicho oficio no es un acto pasible de demandarse, pues no crea ni extingue ni modifica alguna situación jurídica. Que, por lo tanto, la demanda debía rechazarse, por no cumplir con los requisitos legales.
Para la Sala, contrario a lo dicho por la DIAN, la demanda sí cumplía con los requisitos previstos en los artículos 137, 138, y 139 del C.C.A y, por tanto, era procedente la admisión. En efecto, en la demanda se designaron las partes, se expusieron los fundamentos de hecho de la acción; se formularon claramente las pretensiones; se invocaron las normas presuntamente violadas y se ofreció el concepto de violación, y se pidieron las pruebas que se pretenden hacer valer.
Esto es, la demanda cumplía con los requisitos necesarios para la admisión. Vale la pena recordar que la labor del juez al momento de la admisión es verificar únicamente el cumplimiento de los requisitos formales. En esa etapa inicial el juez no examina cuestiones que constituyen el fondo de las controversias, pues, de lo contrario, anticiparía una decisión sobre aspectos que deben examinarse únicamente en la sentencia.
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(2010-07-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Los miembros del consorcio y de la unión temporal responden por laso obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato
Las uniones temporales, al igual que los consorcios, son formas de compartir riesgos entre personas naturales o jurídicas, que tienen capacidad para contratar con las entidades públicas (artículo 6 de la Ley 80 de 1993). Las dos figuras para la presentación de propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos están definidas en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.
Así pues, tanto los miembros del consorcio como los de la unión temporal responden solidariamente por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. No obstante, en la unión temporal, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en mención deben imponerse según el grado de participación de cada miembro en la ejecución de estas, mientras que los integrantes de los consorcios responden solidariamente frente a las sanciones.
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(2010-07-09) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes corresponde a la Sala decidir si se ajustan a derecho la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000009 de enero 27 de 2005 y la No. 310662005000109 de diciembre 20 de 2005, proferidas por la DIAN.
Para el efecto, precisará si se vulneró el artículo 711 del E.T. y, en el evento de que este cargo no prospere, analizará si son procedentes los impuestos descontables solicitados por la actora en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2002. Concretamente, se analizará si para la procedencia del descuento del IVA generado en operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia se requiere necesariamente del contrato celebrado entre las partes y que en ese contrato se discrimine el impuesto sobre las ventas. También deberá determinar si procede la sanción por inexactitud.
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(2010-07-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | De manera que no se pueden aceptar las pruebas practicadas cuatro años después de realizada la inspección, como lo hizo el Tribunal. La prueba tenida en cuenta en la sentencia es extraproceso y viola el derecho de defensa de la DIAN.
De acuerdo con lo anterior, el resultado del laboratorio de la DIAN del producto analizado, no puede considerarse como plena prueba, pues queda desvirtuada con los demás elementos probatorios valorados en conjunto, como lo concluyó el Tribunal para definir que el producto fabricado y enajenado por la actora, y que fue tratado por la DIAN como torta de soya, es núcleo proteico y, por tanto, se encuentra excluido del impuesto a las ventas, como lo declaró la sociedad.
La Sala advierte que si bien el dictamen pericial fue practicado ante el Tribunal en el año 2007, no significa que se trate de una prueba post constituida a favor de la actora, pues su resultado se basa en la investigación y comparación con los análisis realizados por Nutrianálisis y por el ICA, que sí fueron elementos probatorios presentados ante la DIAN y que, aunque tuvo oportunidad de valorarlos, no lo hizo so pretexto de apoyarse en una única prueba practicada por ella. En consecuencia, no puede alegar en este momento la violación a su derecho de defensa.
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(2010-07-09) [Mas Información] | BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Es el valor de los premios pagados a los participantes en las rifas y sorteos promocionales a nivel nacional o territorial
No obstante el sujeto pasivo, el hecho generador y la base gravable no estaban claramente determinados, si eran determinables. En este sentido, señaló que el hecho gravable o generador del tributo es el medio de acceso o materialización del juego como billetes y boletas de rifas y apuestas, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas o apuestas y que la base gravable es el valor de dichas boletas, billetes, tiquetes o premios”.
El Consejo de Estado comparte el criterio expresado por la Corte Constitucional y, por tanto, ha reiterado que el valor de los premios constituye la base gravable del impuesto. Por tanto, el valor de los premios pagados a los participantes en las rifas y sorteos promocionales a nivel nacional o territorial constituyen la base para liquidar dicho tributo.
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(2010-07-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No grava las actividades primarias agrícolas o ganaderas / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Está gravada con el impuesto de industria y comercio
Es claro que quienes desarrollen actividades primarias agrícolas o ganaderas quedan exoneradas del impuesto de industria y comercio. Frente a esta disposición la Sala ha precisado, como lo señaló el a quo, que la prohibición no impide que si se demuestra que el contribuyente desarrolla una actividad industrial, es decir donde exista un proceso de transformación, sea considerado sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en relación con los ingresos obtenidos por tal actividad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la sociedad actora es sujeto del impuesto de industria y comercio por la actividad que desarrolla.
La parte recurrente sostiene que la sociedad actora realiza un proceso de levante, engorde, sacrificio y, en general, de preparación de aves para posteriormente ser distribuidas en canal y, aunque no sea ella quien realice directamente alguna de las etapas, es en la demandante en quien recae el desarrollo de la actividad industrial que consiste en la transformación que sufren las aves desde que se levantan hasta su distribución en canal.
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(2010-07-09) [Mas Información] |
La Sala advierte que en el caso concreto hay varios hechos relevantes, que si bien están interrelacionados, conviene precisarlos, a efectos de delimitar la litis.
- 1. Actuación administrativa de compensación y devolución que inició la demandante con ocasión de la petición que formuló el 26 de mayo de 1995 ante la DIAN para que se compensara el saldo a favor de la declaración de renta del año 1994 con ciertas obligaciones pendientes por saldar a favor de la DIAN, vigentes a ese año.
- 2. Actuación administrativa iniciada de oficio por la DIAN para revisar la declaración privada que presentó el demandante por el impuesto de renta del año 1994, y que inició la DIAN a instancia de la solicitud de compensación y devolución del saldo a favor reseñado en esa declaración.
- 3. Actuación administrativa que, en ejercicio del derecho de petición presentado el 9 de julio de 1997, inició la demandante para que la DIAN culminara la actuación administrativa de compensación. Esta actuación se gestó a raíz de la firmeza de la declaración de renta del año 1994 que reconoció la DIAN. Adicionalmente, en esa petición la demandante solicitó que le reconocieran intereses de mora sobre el saldo a favor de la declaración de renta del año 1994, y la terminación del proceso de cobro coactivo que inició la DIAN contra la demandante por las obligaciones pendientes de pago del año 1994.
- 4. Actuación administrativa de cobro coactivo que inició la DIAN para recuperar las sumas debidas por las obligaciones pendientes de pago que tenía la demandante al año 1994, y que eran las mismas con las que se solicitó compensar el saldo a favor reseñado en la declaración de renta de ese año.
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(2010-07-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 (parcial) de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Los problemas jurídicos planteados.
Para resolver sobre los cargos formulados en la demanda, la Corte debería abordar, entre otros aspectos, los siguientes: i) los principios de unidad de materia e identidad flexible en el trámite legislativo; ii) la evidencia disponible sobre el cumplimiento de los pasos previstos en el artículo 157 superior como necesarios para la aprobación de una ley; iii) los alcances de la autonomía territorial, y si ella podría verse lesionada como resultado de las disposiciones aquí demandadas; iv) el efecto que las disposiciones acusadas pudieran tener frente a preceptos constitucionales tales como el derecho a la igualdad (art. 13), la contribución al financiamiento de los gastos del Estado dentro de criterios de justicia y equidad (art. 95) y el libre acceso a la administración de justicia (art. 230).
Sin embargo, como acertadamente lo hicieron notar el accionante, uno de los intervinientes y el Procurador General, es necesario resolver primero si esta corporación puede en realidad pronunciarse de fondo sobre lo demandado, en vista de que, al menos en principio, es cierto que a la fecha de la presente sentencia las disposiciones acusadas han dejado de regir, circunstancia que conforme a reiterada jurisprudencia, impediría un pronunciamiento de fondo sobre la materia traída a su conocimiento.
Así las cosas, la Corte precisará en primer lugar, lo relativo a la actual vigencia de la preceptiva cuestionada, y a partir de ello definirá los efectos que ese aspecto está llamado a tener sobre el contenido de su decisión.
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(2010-07-09) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) por los cuales ordenó regularizar la contabilidad que la sociedad fiduciaria Lloyds Trust S.A. llevaba en relación con el Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Administración Garantía y Fuente de Pago de la Unión Temporal Impsa-Foster.Eiffel.
Los actos demandados son los Oficios 2002006091-1 del 4 de marzo de 2002, 2002006091-4 del 2 de mayo y 2002006091-6 del 17 de junio del mismo año, expedidos por el Director Técnico para Sociedades Fiduciarias de la Superintendencia Bancaria y el Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías mediante los cuales se ordenó regularizar la contabilidad del Patrimonio Autónomo (P.A.) y se abstuvo de pronunciarse sobre los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2001 por no ajustarse a las normas contables generalmente aceptadas y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia. El punto concreto se refiere al manejo contable que dio la fiduciaria a la diferencia en cambio y los intereses por financiación pagados después de recibir ingresos por arrendamiento de la estación de gas licuado que luego se entregaría en venta a ECOPETROL.
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(2010-06-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Un Activo Fijo se define como un bien de propiedad de la empresa, que, de acuerdo con su actividad comercial, ésta no enajena dentro del giro ordinario de sus negocios
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de Renta y complementarios por la vigencia fiscal 1999, a cargo de la sociedad PROLECHE S.A.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe precisar si se ajustan a derecho la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que desató el recurso de reconsideración; o, en su defecto si se debe dar curso positivo a las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
La Administración Tributaria practicó a la actora liquidación de revisión en la que además de adicionarle ingresos por $1.945.882.000, le desconoció “Ingresos no constitutivos de renta” y varios costos y deducciones, de los que la sociedad acepta dos glosas que incluye en la declaración de corrección allegada con ocasión del recurso de reconsideración, corrección que no es incorporada al proceso por el ente fiscal habida cuenta que el contribuyente no incluyó la sanción por inexactitud reducida a la mitad ni canceló su importe, incumpliendo lo estipulado en el artículo 713 del Estatuto Tributario.
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(2010-06-22) [Mas Información] | Dada la actuación ilegal de la DIAN, en cuanto violó el debido proceso y el principio de la presunción de buena fe de la demandante, declarará la nulidad de los actos acusados
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala considera que el asunto por definir en esta instancia se centra en establecer si podía la DIAN imponerle a JEANS & JACKETS S.A. la multa de que tratan los actos acusados por valor de mil ciento sesenta y siete millones setecientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y ocho pesos ($1167’759.278.00), equivalente al 200% del valor de la mercancía que la actora no puso a su disposición, debido a que se trataba de textiles que ya habían sido utilizados en la confección de prendas de vestir.
Los antecedentes administrativos dan cuenta de que la demandante importó una mercancía amparada en 21 declaraciones de importación, operaciones que realizó por conducto de INTERMEDIARIOS ADUANEROS S.I.A. LTDA., sociedad que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba autorizada por la DIAN para ejercer la actividad de intermediaria aduanera.
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(2010-06-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | La actividad primaria avícola es una labor integral que la ley expresamente ha indicado que no está sujeta al impuesto de industria y comercio y, por ello, sus diferentes etapas cuyo resultado es la venta de pollo en las condiciones anotadas, no pueden clasificarse como industriales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la sociedad actora es sujeto del impuesto de industria y comercio por la actividad que desarrolla.
La parte recurrente sostiene que la sociedad actora realiza un proceso de levante, engorde, sacrificio y, en general, de preparación de aves para posteriormente ser distribuidas en canal y, aunque no sea ella quien realice directamente alguna de las etapas, es en la demandante en quien recae el desarrollo de la actividad industrial que consiste en la transformación que sufren las aves desde que se levantan hasta su distribución en canal.
Para la Sala, es claro que la actividad de la demandante consiste en la cría de pollo desde su etapa inicial hasta su sacrificio, faenamiento y venta de su carne en canal, es decir, limpia y lista para ser consumida.
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(2010-06-16) [Mas Información] | El hecho de que el pescado deba ser entregado por el armador en una zona geográfica delimitada para efectos aduaneros, no significa que sea entregado fuera del territorio colombiano, pues como se mencionó, la zona franca pertenece al territorio colombiano y, en tal sentido, se concluye que el contrato de fletamento sí generó obligaciones en el país.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe decidir la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de retención en la fuente por el 5o periodo de 1999 en el sentido de adicionar la retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre no declarada por $42.380.000.
Para el efecto, la Sala analizara si el contrato de fletamento suscrito por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al impuesto de timbre. Concretamente, la demandante controvierte la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte y por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato de fletamento suscrito por la actora no se da el hecho generador del impuesto de timbre y, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 de 2001 que exceptuó del impuesto de timbre al contrato de fletamento.
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(2010-06-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Alcance / POTESTAD IMPOSITIVA DE ENTIDADES TERRITORIALES – Las Asambleas y los concejos pueden fijar directamente los elementos esenciales de los tributos locales
Pues bien, el artículo 338 de la Constitución Política prevé que en tiempo de paz, solo el Congreso, las asambleas y los concejos pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. También dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La norma en mención debe interpretarse en armonía con los artículos 1, 150 [num. 12], 287 [num. 3], 300 [num. 4] y 313 [num. 4] de la Carta Política.
Lo anterior significa que el poder tributario del Congreso se encuentra sujeto a la Constitución y que la potestad tributaria de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales se encuentra subordinada tanto a la Constitución como a la ley, por lo que su autonomía en materia tributaria es limitada.
En reciente decisión, la Sala rectificó su criterio y precisó que las asambleas y los concejos pueden fijar directamente los elementos esenciales de los tributos locales, siempre que los tributos hayan sido creados por el legislador o autorizados por él, pues, se insiste, su autonomía tributaria no es ilimitada, dado que, en todo caso, debe mediar la intervención del legislador. Así, retomó los planteamientos generales expuestos por la Sección sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales
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(2010-06-09) [Mas Información] | La norma exime de la sanción por inexactitud cuando se presentan errores de apreciación o diferencias de criterios entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
En términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante corresponde a la Sala decidir la legalidad de la liquidación oficial de revisión 3106420004000173 de 9 de diciembre de 2004 que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2001. Concretamente, se debe establecer si operó la firmeza de la declaración tributaria en virtud del beneficio de auditoría. En caso negativo, se deberá determinar si proceden las deducciones por pagos al exterior por concepto de pérdidas en operaciones forward y otros gastos vía intercompany y si procede la sanción por inexactitud.
Artículo 689-1. Beneficio de Auditoría. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. [...]"
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(2010-06-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | El transportador debe responder por la finalización del régimen de tránsito aduanero, en tanto que el declarante debe responder por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que no llegue a la aduana de destino; obligaciones que como se dijo anteriormente, se garantizan con pólizas diferentes.
La controversia se contrae a determinar si la DIAN podía ordenar la efectividad de la póliza 002692 expedida por la Compañía de Seguros ALFA S.A., constituida para garantizar «el cumplimiento de las disposiciones legales derivadas de la actividad de intermediación aduanera, el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar», pues los recurrentes consideran en primer lugar, que es el transportador y no el declarante, el responsable de finalizar el tránsito aduanero autorizado y, en segundo lugar, que la DIAN debió exonerarlos de responsabilidad por el incumplimiento de dicho tránsito, toda vez que éste ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito (hurto de la mercancía), lo cual se probó con copia simple de la denuncia interpuesta por el transportador.
La solución de la controversia planteada implica, entonces, establecer el alcance o contenido de la obligación que adquirió la actora en su calidad de declarante de la mercancía sujeta al mencionado régimen. Para ello es necesario entender las disposiciones aplicadas al caso concreto.
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(2010-06-04) [Mas Información] | Es indudable que como mediante la norma demandada la Superintendencia modificó la base gravable de la tasa de vigilancia, en cuanto dispuso que los ingresos brutos se calcularán con base en las toneladas de carga movilizada, elemento este último extraño a la Ley 1ª de 1991, es procedente declarar su nulidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se solicita la nulidad del parágrafo 4 del artículo 2º de la Resolución 1793 del 8 de julio del 2004, “Por la cual se fija la fecha límite de pago de la tasa de vigilancia correspondiente a ingresos brutos obtenidos durante la vigencia del año 2002 y se adopta el formulario para la declaración y pago de esta Contribución”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transportes, en virtud de las facultades conferidas en la Ley 1ª de 1991 y los Decretos 1016 de 2000, 2741 de 2001 y 2091 de 1992.
Preceptúa la norma acusada:
“Artículo Segundo.- Adóptese como documento para la declaración y el pago de autoliquidación de la tasa de vigilancia el formulario que hace parte integral de la presente resolución y que deberá ser diligenciado y pagado por los entes vigilados en estricto acuerdo a las instrucciones contenidas en el mismo para la correspondiente vigencia.
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(2010-06-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | SANCION – Es competencia de la Jurisdicción determinar si la administración graduó correctamente la sanción / GRADUALIDAD DE LA SANCION - Procede ya que la norma sancionatoria señala que es hasta el 5 por ciento / PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD - Criterios para imponer sanción reducida por no enviar información
La gradualidad de la sanción no es competencia exclusiva de la Administración, la jurisdicción al pronunciarse sobre la legalidad de los actos sancionatorios (atendiendo en todo caso la naturaleza rogada de la jurisdicción) está facultada para determinar si la Administración graduó correctamente la sanción y, en caso contrario, proceder a efectuar una nueva liquidación ajustada a los parámetros legalmente establecidos.
La Sala reitera que cuando una norma, al establecer el monto de la sanción tributaria, utiliza la expresión “hasta”, significa que la multa puede imponerse teniendo en cuenta un margen de flexibilidad que permita a la Administración graduar la sanción, sin que pueda entenderse que el porcentaje o valor que consagre, deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo.
En consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de justicia y equidad previstos en el artículo 230 de la Constitución Política, puede graduar la sanción impuesta por las autoridades tributarias, siempre y cuando esto haya sido materia de discusión en las instancias administrativa y jurisdiccional.
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(2010-06-03) [Mas Información] | Desde el punto de vista formal podría afirmarse que hubo una verdadera inspección contable, pero está viciada de nulidad toda vez que no aparece firmada por el funcionario con calidad de contador público.
Para la Sala, el acta de Inspección por sí misma no produce efectos legales distintos de los probatorios, por lo que era un medio de prueba que podía ser utilizado por la Administración, en cuanto lo estimara legalmente procedente, para producir el requerimiento especial, que debía contener "todos los puntos" que la Administración de Impuestos se proponía modificar, "con explicación de las razones en que se sustenta", como lo exige el artículo 703 del Estatuto Tributario. En principio, pues, la declaración de IVA presentada por la demandante está amparada por una presunción de veracidad, (Art. 746 E.T.) pero simplemente legal, que podía desvirtuarse por la Administración Tributarla con pruebas idóneas para el efecto, producidas en uso de las facultades de investigación otorgadas por la ley.
Por lo anterior, el cargo de la apelación no prospera al quedar demostrado que el acta de inspección contable no fue firmada por funcionario de la DIAN que tuviera la calidad de contador público, ni por las partes intervinientes, es decir, los inspeccionados. Así mismo, tampoco se concluye, como la manifiesta la DIAN, que las actas sean la una réplica de la otra.
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(2010-06-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | REQUERIMIENTO ESPECIAL - No es el procedimiento para solicitarle a la DIAN que modifique puntos declarados / CORRECCION A LA DECLARACION TRIBUTARIA - No es procedente efectuarla a través de la respuesta al requerimiento especial / DEDUCCION POR PERDIDAS FISCALES - No puede pretenderse que se aumente el valor declarado mediante la Liquidación de Revisión
Previamente a la liquidación de revisión debe notificarse el requerimiento especial donde se le comunican al contribuyente las modificaciones que se propone realizar, para que ejerza su derecho de defensa. La liquidación oficial de revisión debe ser coherente con el requerimiento especial en el sentido de que no puede la Administración modificar rubros que no fueron anunciados en el requerimiento, pues de hacerlo afectaría el derecho de defensa del contribuyente.
De otra parte la ley ha establecido la forma y el término dentro del cual pueden los contribuyentes corregir sus declaraciones tributarias y la respuesta al requerimiento especial no es el procedimiento legal para que el contribuyente solicite a la administración que modifique puntos que fueron consignados por él en su denuncio del impuesto y que no fueron incluidos en la propuesta de modificación que contiene el requerimiento, porque no se consideraron inexactos. Luego no puede afirmarse que la Liquidación Oficial de Revisión vulnera el articulo 147 del Estatuto Tributario por no aumentar la deducción por pérdidas modificando el valor declarado por el contribuyente y aceptado por la Administración.
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(2010-05-28) [Mas Información] | SANCIÓN POR FACTURAR SIN REQUISITOS Sólo constituye infracción cuando no sea posible la plena identificación del obligado a expedirla
En el caso bajo análisis, consta en los actos acusados y demás antecedentes administrativos, que la sociedad Distribuidora Los Coches S.A., omitió incluir en las facturas las letras S.A., que hacen parte de su razón social, omisión que para la Administración, se traduce en el incumplimiento al requisito que hace referencia a la identificación del responsable vendedor, importador o de quien presta el servicio, porque allí se indican la razón social y el número de identificación tributaria NIT, y de acuerdo con la legislación comercial (art. 373 C. de Co.), “La sociedad anónima... tendrá una denominación seguida de las palabras “sociedad anónima” o de la letras “S..A.”. En relación con el requisito establecido en el literal b) del artículo 617, “Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio”, esta Sala ha considerado que lo que se pretende es la individualización del obligado a expedir factura, por lo que su omisión o presencia incompleta sólo es sancionable cuando pueda dar lugar a dudas sobre su identidad.
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(2010-05-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | NOTIFICACION POR CORREO - Se tiene en cuenta la fecha en que el contribuyente recibe el acto administrativo / AUTO INADMISORIO DE DEVOLUCION - Al notificarse extemporáneamente al contribuyente no surte ningún efecto / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Procede su aceptación al notificarse el auto inadmisorio extemporáneamente
El 7 de febrero de 2001, la DIAN inadmitió la solicitud de devolución. Copia del auto inadmisorio se introdujo al correo el 9 de febrero de 2001, a la dirección informada por la actora en la última declaración de renta. Sin embargo, el auto inadmisorio no fue conocido por la demandante en la fecha de introducción al correo, pues aparece constancia de ADPOSTAL de que el certificado a nombre de la actora, apareció el 27 de febrero de 2001, “devuelto por cerrado; pero el envío no aparece entregado ni devuelto por el cartero, al cual se le inició investigación disciplinaria”.
Además, en oficio de 15 de diciembre de 2003, ADPOSTAL aclaró que el correo se entregó a la demandante el 25 de abril de 2001, según consta en la planilla de entrega de certificados a domicilio (fl. 186 y 187, c. 1). Así pues, está probado que la actora conoció el auto inadmisorio sólo hasta el 25 de abril de 2001.
Por tanto, la nueva solicitud de compensación de 18 de mayo de 2001, fue oportuna, como quiera que se presentó dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio, motivo por el cual no debió rechazarse por extemporánea (artículo 857 parágrafo [inciso 2] del Estatuto Tributario). En consecuencia, los actos acusados fueron ilegales, por lo que procedía su nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la compensación solicitada, pues, se insiste, no procedía el rechazo de la solicitud de devolución por extemporaneidad, siendo éste el único motivo que tuvo la Administración para proferir los actos acusados.
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(2010-05-28) [Mas Información] | SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No satisface el derecho de petición / DERECHO DE PETICION – No se satisface con el silencio administrativo negativo
En el presente caso se tiene que la entidad demandada violó el derecho de petición del actor cuando en el trámite de la vía gubernativa se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo. Ahora bien, esta Sala no admite la tesis del Tribunal según la cual el amparo constitucional no es procedente puesto que existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos invocados, como lo es la acción contencioso administrativa contra el acto ficto o presunto en aplicación del silencio administrativo negativo.
Tal afirmación desconoce una consolidada doctrina constitucional, que establece que el silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado. La obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo.
Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.
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(2010-05-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Los premios pagados a los participantes en todo tipo de rifas, inclusive en las promocionales, generan el impuesto de azar y espectáculos, porque lo que la ley grava en las últimas no es el ingreso proveniente del pago de la boleta para participar en la rifa promocional, sino el premio entregado en virtud de ésta, al momento en que la rifa se realiza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala establece si se ajustan a derecho los actos por los cuales el Distrito Capital impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos durante los periodos gravables 5 y 6 de 1999.
En los términos del recurso de apelación, analiza si para los periodos en discusión COOPDESARROLLO debía declarar el mencionado tributo, respecto de los sorteos de suerte y azar promocionales y publicitarios que realizó. Y, por tanto, si era procedente la sanción por no declarar que le impuso el demandado.
Así pues, todas las rifas están sujetas al impuesto de azar y espectáculos, cualquiera que sea el mecanismo utilizado para éstas, es decir, mediante la expedición de “billetes” o “boletas” vendidas previamente a los interesados en participar en ellas, o de documentos o facturas entregados a quienes adquieren determinados productos o servicios, motivados por la oferta de participar en rifas posteriores, que son precisamente las “rifas promocionales”.
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(2010-05-28) [Mas Información] | Agente oficioso procesal no está legitimado para sustentar recurso de apelación contra sentencia
En sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones
de la demanda, dirigidas a que se anularan unas decisiones de la DIAN que ordenaron el decomiso de
una mercancía. Dicho fallo es apelado, pero la sustentación del recurso la realiza por medio de un
agente oficioso procesal.
En razón de lo expuesto, resulta pertinente entrar a determinar si bajo los cánones de nuestro
derecho procesal era o no viable jurídicamente que la representación del señor OVIEDO HERNANDEZ
al momento de descorrer el traslado para la sustentación del recurso, fuese asumida por un AGENTE
OFICIOSO, a pesar de contar con un apoderado debidamente constituido y reconocido en el proceso y
quien, en tal condición, era realmente el llamado a sustentar la impugnación.
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(2010-05-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | La comisión de Sodexho Pass no es una expensa necesaria al no tener relación de causalidad porque no se trata de un pago por concepto de alimentación sino de una comisión que no es un gasto necesario
Se decide si para el descuento del IVA generado en operaciones con no residentes o no domiciliados
en Colombia se requiere el contrato celebrado entre las partes y, si los impuestos descontables por
conceptos de cuotas de afiliación y sostenimiento a clubes, alojamiento de ejecutivos, etc.,
constituyen costo o gasto para la actora.
En materia tributaria las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de
manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede
obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige el
artículo 107 citado, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”,
lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o
meramente útiles o convenientes.
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(2010-05-27) [Mas Información] | El acuerdo conciliatorio deja sin efectos la liquidación oficial de revisión en las partes que se haya conciliado
Se determina si conforme alega la sociedad apelante no es posible en este caso imponer a la
demandante una sanción por improcedencia de la compensación del saldo a favor que pretendió
modificar la Administración, puesto que a su juicio, finalmente la disputa en torno a la legalidad del
acto administrativo culminó por conciliación y no mediante confirmación sobre la legalidad o
ilegalidad del acto administrativo que modificó el saldo a favor, requisito esencial para que pueda
imponerse la sanción por devolución improcedente.
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(2010-05-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | La certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior no es sustento para clasificar arancelariamente un producto
Se observa que la certificación no puede servir de sustento para clasificar el producto
“COOKIE MEAL” en la partida arancelaria que allí se indica, por cuanto lo que certificó dicha entidad
fue que no existía “Producción Nacional”, es decir que en el país no se producía ningún elemento de
nombre “Cookie Meal – Alimento para cerdos” que estuviera ubicado, o pudiera ubicarse en la
posición arancelaria 19.05.90.00.00.
La enunciada constancia no podía propiciar un error en su
interpretación ya que su único objeto era certificar la no producción nacional de un producto con
esas características, pero no estaba suministrando ninguna subpartida para el producto que fue
importado.
En criterio de la Sala, la DIAN es la única autoridad competente para definir la
clasificación arancelaria de un producto, razón por la cual y en este caso, no puede el administrado
sustentar su actuación en un pronunciamiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues
además de no ser la entidad competente, no tenía por finalidad definir la clasificación arancelaria
del producto, por lo que, en tales condiciones, carece de sustento jurídico alegar la vulneración de
la confianza legítima.
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(2010-05-27) [Mas Información] | El oficio mediante el cual la entidad pública informa que no es competente para conocer de la solicitud de devolución no es un acto administrativo
La Sala observa, al igual que lo hizo el Tribunal, que en los
actos administrativos demandados la DIAN no se pronunció en relación con la procedibilidad o no de
la devolución del impuesto de timbre solicitado por la demandante.
La Administración Tributaria se
limitó a señalar que no era competente para conocer de la solicitud de devolución de pagos en
exceso del impuesto de timbre, pues en su criterio, ello correspondía al agente retenedor que era el
Ministerio de Comunicaciones.
Precisado lo anterior, se observa que en el sub examine, los actos
demandados no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica particular de la demandante,
como tampoco, ponen fin a la actuación administrativa iniciada por la actora con ocasión de su
solicitud de devolución, que sea susceptible de ser demandada ante esta jurisdicción.
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(2010-05-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | RECLASIFICACION AL REGIMEN COMUN - La DIAN previamente debe adelantar labores de fiscalización e investigación / MOTIVACION DEL ACTO DE RECLASIFICACION - Se requiere para garantizar los derechos de audiencia y defensa / RESPONSABLE DEL REGIMEN SIMPLIFICADO - Debe mantenerse en tal régimen mientras permanezcan las condiciones legales para ello
“En conclusión, a pesar de que la ley autorice a la Administración para actuar oficiosamente, eso no significa que su decisión pueda ser arbitraria, ya que en su actuar, aún con fines de control, debe adelantar un procedimiento aunque sea sumario, pero que permita al administrado el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, porque la facultad que le otorga la ley a la Administración por amplia que sea, es esencialmente reglada y controvertible.
“Más aún si se tiene en cuenta que existen en la ley ciertos requisitos que deben cumplirse para pertenecer a uno u otro régimen en el impuesto a las ventas, por lo que es claro que la reclasificación debe estar precedida de investigación de cuyos resultados se establezcan tales circunstancias, que deben ser las que den soporte fáctico, probatorio y motivación al acto administrativo que plasme la decisión”.
De acuerdo con las razones expuestas, la Sala concluye que el acto demandado violó las normas en que se fundamentaron y las indicadas por la actora, ya que como se precisó anteriormente, el acto administrativo acusado no se ajustó a la ley, por lo que consecuencialmente se decretará su nulidad y como restablecimiento del derecho se declarará que mientras respecto de demandante permanezcan circunstancias como las que aparecen demostradas en el proceso, el accionante habrá de ser clasificado como responsable del impuesto a las ventas perteneciente al Régimen Simplificado.
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(2010-05-27) [Mas Información] | Si una descripción dada en la declaración inicial y, por ende, tenida como la válida, se sustituye o modifica por una descripción no válida en la declaración de corrección, en sana crítica se ha de asumir que se mantiene la inicial o, lo que es igual, la válida para los efectos de la valoración y examen de la situación jurídica de la mercancía.
Consideraciones de la sala
Así las cosas, el problema jurídico se centra, entonces, en dilucidar si la declaración de corrección que presentó la intermediaria ADUANAS AVIA LTDA SIA, debió o no ser aceptada por la DIAN como amparo de la mercancía importada.
Atendiendo el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, es cierto que no tiene validez la declaración de corrección que se haga para subsanar la falta parcial o total de descripción de la mercancía o para modificarla amparando mercancías diferentes, según se lee a continuación:
“ARTICULO 132. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO.
No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando:
a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;
b) La Declaración Anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto o,
c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.”
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(2010-05-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260-10 del Estatuto Tributario literal B (modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y por los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006).
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
El problema jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional en esta ocasión resolver si los numerales 1 y 2, el inciso 1 del numeral 3, los incisos 1 y 4 del numeral 4 del literal B, del artículo 260.10 del Estatuto Tributario, tal como fue reformado por los artículos 46 de la Ley 863 de 2003 y 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006, son contrarios a los artículos 13, 34, 95-9 y 363 Superiores porque no establecen parámetros suficientes para garantizar la graduación y proporcionalidad de la sanción imponible, de conformidad con los principios de igualdad, justicia, equidad y progresividad, y teniendo en cuenta el daño producido por la presentación tardía o errónea de la declaración informativa.
Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará los principios constitucionales que orientan el derecho administrativo sancionatorio, así como las reglas jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador. No obstante lo anterior, dado que recientemente la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, examinará previamente si se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
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(2010-05-26) [Mas Información] | INSPECCION TRIBUTARIA - Suspende el término para notificar el requerimiento especial por tres meses / INSPECCION TRIBUTARIA - Hace parte del requerimiento de información que practique la DIAN / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se amplia el término para su notificación en tres meses cuando se practica inspección tributaria
La Administración notificó auto de inspección tributaria, el 6 de mayo de 1999, diligencia que se inició con la práctica del requerimiento ordinario del 10 de mayo del mismo año. Por lo tanto, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses contados a partir de la fecha de notificación, según el artículo 706 ib., que dispone: “El termino para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”.
Lo anterior implica que la Administración podía notificar válidamente el requerimiento especial hasta el 16 de agosto de 1999. En consecuencia, si éste fue notificado el 10 de agosto del mismo año, no es válido afirmar su extemporaneidad.
Es así como del acta de inspección tributaria hace parte el requerimiento de información formulado a la actora el 10 de mayo de 1999, en el cual se le solicitó adjuntar relación de costos y deducciones, indicando nombre, Nit, fecha, concepto, valor pagado y retenciones efectuadas (fl. 102), al cual dio respuesta con oficio de 21 de mayo del mismo año (fl 103), aportando la información requerida. Frente a la práctica de la inspección tributaria, como lo ha sostenido la Sala, para que ésta se entienda realizada, basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspección.
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(2010-05-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | FACTURA - La omisión de la clase de sociedad en la razón social no amerita sanción de clausura / RAZON SOCIAL O NIT - La omisión de la especificación de la clase de sociedad no amerita sanción / SANCION DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - Es improcedente cuando se origina en la falta de especificación de la clase de sociedad / CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL COMO PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS - Eficacia cuando no se controvierte / PRUEBA DE DAÑOS O PERJUICIOS - Eficacia de la certificación del re
En materia tributaria, cuando se exige que en la facturas se indique el nombre, la razón social y el NIT del vendedor o de quien presta el servicio, se debe entender en el contexto mencionado, esto es, de tal forma que se individualice al obligado a expedir factura, para lo cual tanto la razón o denominación social, como el NIT, constituyen un factor primordial que permite la diferenciación de las personas, pero para estos efectos la ausencia de la expresión “sociedad anónima” o la sigla “S.A.” no impiden dicho objetivo.
Para el caso en examen, no era posible para la Administración Tributaria derivar de la ausencia de las expresiones “sociedad anónima” o “S.A.”, una infracción sancionable a la sociedad actora. Si atendiéramos la interpretación administrativa, se podría llegar al absurdo de sancionar a personas naturales por colocar en las facturas la inicial de su segundo nombre o su segundo apellido o de omitirlos; cuando la expresión de su nombre y su NIT permiten su inequívoca identificación.
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(2010-05-26) [Mas Información] | IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / ACTIVIDAD COMERCIAL – Concepto / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Concepto / ACTIVIDAD DE SERVICIOS – Concepto
El impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, es un impuesto del orden municipal que grava el ejercicio o la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Bogotá, D.C. Las actividades objeto de este gravamen deben ser realizadas de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado y con o sin establecimiento de comercio.
Los artículos 34 a 36 de la Ley 14 de 1983 señalan lo que se debe entender por actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios. Por actividad comercial, dice la norma, debe entenderse aquella actividad destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y aquellas actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios; La actividad industrial, implica actividades como la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y, en general, cualquier proceso de transformación por elemental que sea.
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(2010-05-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | El principio de la distribución equitativa de las cargas y los beneficios no es el fundamento que permita al Concejo de Bogotá establecer una disposición como la demandada que reprodujo en esencia y con los mismos vicios de ilegalidad unas disposiciones que fueron anuladas, teniendo en cuenta que los fundamentos legales de la anulación no desaparecieron.
La Sala debe decidir sobre la legalidad del literal "b" del parágrafo 2 del artículo 1 del acuerdo 105 de 2003 que dispone:
Acuerdo 105 de 2003
Por el cual se adecúan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan desordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos".
EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.
ACUERDA
Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.
Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas).
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(2010-05-24) [Mas Información] | COMUNICADO No. 26 12-05-2010
I. EXPEDIENTE RE-161 - SENTENCIA C-332/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES SOBRE MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
1. Norma revisada
DECRETO LEGISLATIVO 130 DE 2010. Adopta medidas en desarrollo del estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009. Regula la destinación y flujo de recursos provenientes de premios no cobrados, giro directo de derechos de explotación de apuestas permanentes, gastos de administración; condiciones de operación de las concesiones, explotación y administración de las loterías y juegos localizados, conectividad y control a la ilegalidad de los juegos de suerte y azar, además de crear la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar.
2. Decisión
Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 130 de 2010, “Por medio del cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009”.
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(2010-05-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Aunque el contrato determina la existencia del hecho generador de IVA (para el caso prestación de servicios), las facturas y los certificados de retención son los que prueban la retención en la fuente por dicho impuesto. Así, las operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia que originen el derecho a reclamar impuestos descontables pueden soportarse en facturas que den certeza de dichas operaciones y estén debidamente contabilizadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante corresponde a la Sala decidir si son procedentes los impuestos descontables solicitados por la actora en la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 2003. Concretamente, se debe establecer si para la procedencia del descuento del IVA generado en operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia se requiere necesariamente del contrato celebrado entre las partes. También deberá determinar la Sala si existe incongruencia entre la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y si procede la sanción por inexactitud.
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(2010-05-19) [Mas Información] | Cuando el Distrito le formula a un contribuyente liquidación oficial por este impuesto debe motivar su decisión y precisar, además de la liquidación del impuesto, las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, a efectos de que el contribuyente pueda controvertir tales razones.
Tratándose del impuesto de avisos y tableros, como se precisó es indispensable que se encuentre probado que el contribuyente fijó vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.” O por colocó “avisos en cualquier clase de vehículos
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con el recurso de apelación que presentó el Distrito Capital, le corresponde a la Sala definir si son nulos los actos administrativos demandados, mediante los cuales, el Distrito Capital formuló liquidación oficial a la demandante por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes al bimestre 6 del año gravable 2003.
Para el efecto, la Sala debe analizar si la demandante era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por los servicios que prestó en calidad de gremio a sus asociados. Así mismo, si era sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros. En caso de ser afirmativa la respuesta, analizará si, en el caso concreto, procedía la sanción de inexactitud.
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(2010-05-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO, CONSERVACION, EXPLOTACION Y OPERACION DE OBRAS PUBLICAS - Cuando se ejecutan dentro de un contrato de concesión de obra pública son actividades de servicio que pueden gravarse con el impuesto de industria y comercio
En sentencia del 9 de julio de 2009, reiterada en fallo de 24 de septiembre de 2009, Exp. 16494, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, proferidas en asuntos similares al que aquí se analiza, la Sala precisó que las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de obras públicas ejecutadas en desarrollo de un contrato de concesión de obra pública, en estricto sentido y en su conjunto, son actividades de servicios gravadas con el impuesto de industria y comercio.
El artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993 definió los contratos de concesión como aquellos que celebran “las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.”
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(2010-05-18) [Mas Información] | PROCESO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables / COBRO COACTIVO - También son demandables actos diferentes a las resoluciones que deciden las excepciones / / LIQUIDACION DEL CREDITO O COSTAS – También son demandables en cobro coactivo
Lo primero que conviene aclarar es que, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
Por su parte, el artículo 833-1 ibídem prevé que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este proceso son de mero trámite y que, por ende, contra éstas no procede ningún recurso, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 citado, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, que bien pueden crear una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Con ello, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones.
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(2010-05-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
SISTEMA DE CAUSACION - La deducción se realiza cuando nace la obligación de pagarla CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD POR CAUSACION – La deducción se realiza cuando nace la obligación de pagarla
En la sentencia de 12 de marzo de 2009 se reiteró que el tratamiento es diferente cuando se trata de contribuyentes que lleven contabilidad de causación, pues para éstos se realiza la deducción cuando nace la obligación de pagarla aunque no se haya hecho efectivo el pago (art. 105 del E.T.). Para quienes están obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación implica que se reconozca el ingreso, el costo o la deducción cuando se realiza; esto es, al comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, la empresa tiene o tendrá un resultado económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en todo caso cuantificables (art. 12 del D.R. 2649 de 1993).
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(2010-05-14) [Mas Información] | RECURSO DE RECONSIDERACION – El primer día del plazo es el de la notificación del acto recurrido / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Surte el mismo efecto de no haberlo interpuesto
No es de recibo el planteamiento de la actora, acogido por el Tribunal, de que los dos meses para interponer el recurso de reconsideración iniciaron el día hábil siguiente al de la notificación, porque como se dijo no se trata de un plazo fijado en días y la norma expresamente dispone que inicia el día de su notificación.
Como tiene dicho la Sala, la presentación extemporánea del recurso de reconsideración surte el mismo efecto de no haberlo interpuesto, de manera que no puede considerarse agotada la vía gubernativa, que, según se vio, ocurre cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, o cuando éste se haya decidido; y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los de reposición y queja.
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(2010-05-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONCORDATO Y ACUERDO DE REESTRUCTURACION – Finalidad / ACUERDO DE REESTRUCTURACION – la sociedades que se encuentren en este trámite concursal no estarían obligadas a invertir en bonos de solidaridad para la paz / TRAMITE CONCURSAL – Incluye los acuerdos de reestructuración
Si bien el acuerdo de reestructuración es un mecanismo más expedito en comparación con el trámite concordatario, lo cierto es que ambos buscan la misma finalidad, recuperar a la empresa que se encuentra en una coyuntura económica, evitando su liquidación mediante un acuerdo entre los distintos acreedores, y, teniendo en cuenta la similitud de estas dos figuras, la excepción consagrada en el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 487 de 1.998, respecto de la sociedades que se encuentren en éste último, aplicaría perfectamente para las que se encuentren en un acuerdo de reestructuración, por la misma teleología a que atañen la Ley 222 de 1995 y la Ley 550 de 1998 en el trámite concursal y el acuerdo de reestructuración, respectivamente. Como se puede apreciar, la excepción establecida en el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley 487 de 1998 acoge a las sociedades que se encuentren en un acuerdo de reestructuración equiparable al trámite concordatario; toda vez que la Ley no hace distinción a partir de cuando o hasta cuando es aplicable la mentada excepción.
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(2010-05-14) [Mas Información] | FACULTAD IMPOSITIVA – Sólo la tienen el Congreso, la asambleas y los concejos / FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Pueden fijar directamente los elementos esenciales de los tributos locales siempre que hayan sido creados por el legislador
El artículo 338 de la Constitución Política prevé que en tiempo de paz, solo el Congreso, las asambleas y los concejos pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. También dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La norma en mención debe interpretarse en armonía con los artículos 1, 150 num 12, 287 num 3, 300 num 4 y 313 num 4 de la Carta Política. Lo anterior significa que el poder tributario del Congreso se encuentra sujeto a la Constitución y que la potestad tributaria de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales se encuentra subordinada tanto a la Constitución como a la ley, por lo que su autonomía en materia tributaria es limitada.
En reciente decisión, la Sala rectificó su criterio y precisó que las asambleas y los concejos pueden fijar directamente los elementos esenciales de los tributos locales, siempre que los tributos hayan sido creados por el legislador o autorizados por él, pues, se insiste, su autonomía tributaria no es ilimitada, dado que, en todo caso, debe mediar la intervención del legislador.
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(2010-05-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR DE IVA – Sólo puede ser solicitada por los responsables de bienes y servicios señalados en el artículo 481 del Estatuto Tributario
El artículo 850 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. El parágrafo dispone que cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
Por su parte, el artículo 481 señala, entre otros, que únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: “a. Los bienes corporales muebles que se exporten”. El artículo 2 del Decreto 1000 de 1997 establece quiénes son exportadores para efectos de la devolución o compensación en el impuesto sobre las ventas y señala como tales a: “a) Quienes vendan al exterior desde el territorio nacional bienes corporales muebles.
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(2010-05-12) [Mas Información] | SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando se incluyen datos equivocados
Conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente.
Como en este caso la sociedad solicitó como deducción la pérdida en la enajenación de cartera, que si bien, puede ser cierta y existente, fue un factor equivocado que dio lugar a un mayor saldo a favor. Esta conducta es sancionable con inexactitud. De acuerdo con lo anterior y por cuanto la sanción por inexactitud calculada por el a quo refleja las consideraciones que se acaban de exponer, se confirmará la cuantía determinada por el Tribunal.
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(2010-05-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIO – Presupuestos / TERMINACION POR MUTUO ACUERDO – No procede cuando no se acreditan los requisitos
SANCION REDUCIDA – Procede siempre que se acredite su pago antes de que se notifique la imposición de la sanción
Respecto al alegado derecho de aplicar la sanción reducida al 10% conforme lo dispone el artículo 651 del Estatuto Tributario, anota la Sala que el contribuyente debió subsanar la omisión detectada por las autoridades tributarias antes de que se notificara la imposición de la sanción y acreditar el pago de la suma de $29.664.000, (10% DE LA SANCIÓN PROPUESTA EN EL PLIEGO DE CARGOS) debiendo presentar ante la oficina que está conociendo la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma, requisitos que no se encuentran acreditados dentro del expediente y que en todo caso constituye un asunto ajeno a la decisión adoptada en los actos acusados.
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(2010-05-05) [Mas Información] | DEDUCCIONES – No se le debe trasladar al contribuyente la carga de cumplir un requisito que no está previsto en la ley / PRUEBA DE LAS DEDUCCIONES – El contribuyente no debe cumplir un requisito no previsto en la ley
A juicio de la Sala, el argumento expuesto por la DIAN para rechazar la deducción no tiene fundamento jurídico. En primer lugar, la DIAN sólo aduce para efectos de establecer la obligación de la actora de exigir factura a quien le prestó el servicio, la declaración de renta de esta persona y no el documento que realmente demostrase que en el período discutido pertenecía al régimen común.
Este único elemento de juicio no es la prueba para establecer en qué régimen está inscrito un responsable del impuesto a las ventas ni es suficiente para trasladar al contribuyente la carga de cumplir un requisito que no está previsto en la ley para la procedencia de las deducciones. En efecto, las autoridades sólo pueden exigir a los contribuyentes los requisitos previamente establecidos en la ley. Para la Sala, además de la presunción de buena fe del actor, no obra en el expediente prueba de que el prestador del servicio estuviera inscrito o perteneciera al régimen común.
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(2010-05-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Expensas necesarias - Deducibilidad: requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad / Actividad productora de renta - Expensas necesarias deducibles: requisitos / Estampillas municipales y departamentales – Gravámenes que debe soportar quien contrate con aquellas
Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta. Sin estos no se puede obtener la renta. Son indispensables, aunque no sean permanentes sino esporádicos. Lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”. Entonces, se excluyen los gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos y los puramente útiles o convenientes.
Por su parte, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o salida de recursos del contribuyente guarden relación de causa-efecto, con la actividad generadora de renta de este. El vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que se desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es la que produce la renta del contribuyente, de tal manera que sin la expensa no es posible obtenerla.
Y, la proporcionalidad del gasto atiende a la magnitud que las erogaciones representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta). Debe medirse en cada caso, según la actividad económica que se lleve a cabo y la costumbre comercial para el sector.
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(2010-05-04) [Mas Información] | MERCANCIA APREHENDIDA - Correspondencia con mercancía declarada. Pruebas / PRUEBA MERCEOLOGICA - Objeto / IDENTIFICACION DE MERCANCIA APREHENDIDA - Pruebas idóneas. Pruebas irrelevantes / DOCUMENTACION CONTABLE - Impertinencia en asunto aduanero. No ampara mercancía importada / ACTUACION ADMINISTRATIVA ADUANERA - Práctica de pruebas
Conviene advertir que la prueba merceológica era la relevante y conducente, pues era la forma idónea de resolver el meollo del asunto en ese momento, es decir, que la mercancía aprehendida estuviese o no amparada en las declaraciones de importación exhibidas por la actora, que no era otra cosa que establecer que coincidiera con las características descritas en tales declaraciones.
En ese orden, las declaraciones del aforador que intervino en el asunto que solicitó el apoderado de la actora era irrelevante, más cuando su testimonio estaba plasmado en sus informes producidos con ocasión de su intervención oficial en el asunto, y la circunstancia de que se hubiera tomado o no muestras al momento de la aprehensión no tiene incidencia en los exámenes o análisis que se hicieron sobre muestras tomadas por el profesional designado para ello en las dos ocasiones atrás reseñadas, según consta en autos.
En cuanto a la inspección contable que solicitó la actora, también carece de pertinencia frente a la cuestión dilucidada, puesto que la información contable no es documentación aduanera y por lo tanto no sirve para amparar la importación de mercancías extranjera.
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(2010-05-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | ACTO ADMINISTRATIVO - Formas de notificación. Notificación personal. Notificación por edicto / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Modalidades / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Hace referencia a los de carácter particular y concreto / NOTIFICACION PERSONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedimiento
Entonces, armonizando los artículos 43 y 44 del C.C.A, la “notificación” hace referencia a los actos administrativos de carácter particular y concreto, esto es, los que crean, modifican o extinguen un derecho en cabeza de una persona, natural o jurídica, bien por la actuación oficiosa de la administración o como resultado de una petición en interés particular, previo el procedimiento regulado en el C.C.A. La persona, natural o jurídica, afectada positiva o negativamente por la decisión de la Administración, es la destinataria de tal decisión y debe ser informada en forma directa y oportuna, para garantizar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; el modo de hacerlo, por disposición legal, es la diligencia de notificación personal revestida de unos requisitos formales que tienen un efecto jurídico especial pues su incumplimiento o su cumplimiento defectuoso hace ineficaz la notificación y, de contera, también hace ineficaz la decisión administrativa respecto del interesado. Vale decir que es la eficacia del acto administrativo, en últimas, el bien jurídico tutelado con el conjunto de exigencias formales que integran, por disposición legal, su notificación.
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(2010-05-03) [Mas Información] | LEY MARCO DE COMERCIO EXTERIOR - Contiene disposiciones tributarias relacionadas con el comercio exterior / GOBIERNO NACIONAL - Al regular el comercio exterior está facultado para establecer disposiciones tributarias / DEVOLUCION DEL IVA EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR - Lo puede regular el Gobierno Nacional al estar autorizado por las Leyes 48 de 1983 y 7A de 1991 / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - La inscripción puede ser objeto de regulación por el Gobierno al tratarse de temas de come
El Decreto 2681 de 1999 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política para regular el comercio exterior. Y, desarrolla las Leyes Marco de Comercio Exterior 48 de 1983 y 7 de 1991, que fijan los criterios y objetivos a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional en dicha materia. El artículo 5 de La Ley 48 de 1983 consagró la exención del impuesto sobre las ventas para las operaciones de exportación “sin perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas especiales de importación-exportación, con el propósito de fortalecer el comercio exterior”. A su vez, el artículo 8 ibídem autorizó al Gobierno Nacional “para establecer el Registro Nacional de Comercio Exterior como instrumento para el trámite, información y vigilancia de la actividad importadora y exportadora.”
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(2010-05-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | AJUSTE DEL VALOR COMERCIAL DE BIENES RAICES – Según la Ley 223 de 1985 sólo es aplicable para el año 1995 / IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Únicamente sobre este impuesto tiene aplicación el saneamiento por ajuste del valor comercial de bienes raíces
El artículo 80 la Ley 223 de 1985 autorizó a los contribuyentes de renta y complementarios, sólo para el año gravable 1995, ajustar al valor comercial de los bienes raíces que poseían al concluir dicha anualidad, haciendo la salvedad de que la diferencia obtenida por este saneamiento “no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo”.
Naturalmente estos beneficios se refieren sólo a la misma anualidad gravable en la cual se incrementa el patrimonio declarado por efecto del ajuste autorizado, ya que una vez quede incorporado el ajuste al patrimonio del declarante, no pueden hacerse extensivos a vigencias posteriores.
La previsión anterior atañe únicamente al impuesto sobre la renta y sus complementarios, razón por la cual, el inciso 6° de la norma enunciada advierte que “El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá en ningún caso efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios”.
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(2010-05-03) [Mas Información] | AUTO DE APERTURA – Es un acto que no da inicio a la actuación administrativa. Acto de trámite / DERECHO DE DEFENSA – No se afecta si no se expide o notifica el auto de apertura INSPECCION CONTABLE – Cuando se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta deberá formar parte de dicha actuación / CONTADORA PUBLICA – Debe suscribir el acta de inspección contable
La expedición de un auto de apertura no es requisito para la posterior modificación de las declaraciones tributarias, como si lo es el requerimiento especial, por lo que la omisión de notificación del auto de apertura no genera efecto alguno. Esto significa, que si no se profiere el auto de apertura, ello no impide que se adelante el proceso de determinación oficial del tributo. En ese sentido, el artículo 565 del Estatuto Tributario no menciona al auto de apertura, como aquellas actuaciones que deben ser notificadas por correo o personalmente, ni tampoco puede inferirse que hace parte de las “demás actuaciones administrativas” a las que se refiere la norma, pues las actuaciones administrativas que deben ser conocidas por el contribuyente, son aquellas que lo afectan, como son los requerimientos, los emplazamientos, las citaciones, los traslados de cargos, los autos que ordenen inspecciones tributarias y en general las actuaciones que dispongan la práctica de pruebas puesto que son medidas preparatorias de los actos definitivos de determinación oficial del impuesto.
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(2010-05-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Terminación del contrato de trabajo por no utilización de los elementos de protección personal por parte del trabajador.
Mediante la Sentencia referida, proferida el día 2 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia se refirió al tema del asunto. Para la Sala es claro que en el caso bajo estudio el trabajador incumplió gravemente con el deber que tenía de cuidar su integridad física a pesar de que el empleador le suministró los elementos de protección necesarios para evitar accidentes de trabajo, en cumplimiento de las obligaciones legales que le imponen el deber de cuidar su vida y la integridad física del trabajador.
Con base en lo planteado, considera la Corte que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa.
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(2010-04-30) [Mas Información] | la Administración no indica el motivo o la razón por la cual pretende modificar el denuncio privado, pues si bien afirma que existe inexactitud en el valor declarado, no explica en qué consiste, impidiéndole al contribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa.
La demandada insiste, en que los actos acusados se ajustan a derecho, fueron expedidos por funcionario competente y están debidamente motivados; además, que por tratarse de productor oficial, el IVA descontable es sólo el pagado por los elementos que tengan "homogeneidad" con la línea de producción de los licores.
Dado que la decisión del Tribunal se fundamenta en la falta de motivación de los actos administrativos acusados, debe la Sala en primer lugar analizar si el acto liquidatario contiene una motivación y de existir, si ésta es suficiente para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la demandante.
De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión.
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(2010-04-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Declaracion de importacion - Diligenciamiento inexacto o incompleto. Sanción / Principio de favoralidad - Inaplicación por no estar vigente norma favorable
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De los actos acusados se infiere que a la actora se le sancionó con la suma de $11’700.525 por la falta administrativa consagrada en el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 1220 de 1996, por la inexactitud en que incurrió en el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor, respecto de las casillas 18, 59, 69 y 70.
Básicamente la demanda descansa en dos premisas, a saber: Que la actora no podía ser sancionada por cuanto los errores no conllevaron reducción de la base gravable; y porque ha debido aplicarse el principio de favorabilidad.
Al respecto, la Sala tiene en cuenta lo siguiente:
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(2010-04-26) [Mas Información] | Costos y deducciones,– Se comprueban aportando la factura o documento equivalente / FACTURA – Obligados a expedirla
La obligación a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Existe una tarifa legal para la comprobación de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, que implica que quien los pretenda hacer valer sólo podrá probarlos aportando la factura o el documento equivalente, sin que sea admisible otro medio de prueba.
De conformidad con el artículo 615 del Estatuto Tributario, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales, o presten servicios inherentes a estas o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera deben expedir factura, salvo que se encuentren dentro de las excepciones establecidas en el artículo 616-2 ib. o en los decretos reglamentarios correspondientes.
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(2010-04-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – La obligación de liquidarlo y pagarlo surge por ministerio de la ley y no desaparece la obligación para el contribuyente por el hecho de que no resulte impuesto a cargo en el año siguiente
De otra parte, es importante precisar que, conforme al artículo 807 del Estatuto Tributario, la obligación de liquidar y pagar el anticipo en el impuesto de renta, surge por ministerio de la ley y no desaparece la obligación para el contribuyente por el hecho de que no resulte impuesto a cargo en el año siguiente. El cálculo del anticipo en la liquidación privada sumado al impuesto a cargo y previa sustracción de retenciones en la fuente, entre otros valores, da lugar a un saldo a pagar por el año gravable que se está declarando el cual es independiente del período siguiente, que en caso de no haber impuesto a cargo en éste, será el anticipo que se liquidó en el año anterior junto con las retenciones, si las hay, el valor que constituya el saldo a favor del período.
Se trata entonces, de dos períodos gravables y anualidades diferentes. Como el anticipo se debe pagar en los mismos términos que la liquidación privada, para la Sala, su inclusión en la facilidad de pago por la deuda del impuesto de renta de 1998 en el que se calculó ese anticipo y que hacía parte del total saldo a pagar, no fue un error de la DIAN.
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(2010-04-26) [Mas Información] | Expensas necesarias / Relacion de causalidad – Concepto / Proporcionalidad
Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes.
Por su parte, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen – efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es el que le produce la renta, de manera que sin aquélla no es posible obtenerla.
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(2010-04-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Entidades de vigilancia y control – La contribuciones pagadas a éstas son deducibles.- Las cuotas pagadas a ésta son deducibles por tener relación con la actividad que desarrolla la sociedad
En la sentencia del 27 de octubre de 2005 la Corporación decidió en un caso similar, que los pagos realizados a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente del mismo departamento constituyen un costo o erogación directamente relacionado con la actividad que desarrolla la sociedad (generación y comercialización de energía) y, por tanto, también cumplen los supuestos del artículo 107 del E.T. para ser considerados como expensas necesarias.
Lo anterior porque tales contribuciones tienen origen en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, reglamentado por el Decreto 1933 de agosto 4 de 1994, cuyos presupuestos normativos cumple la sociedad y, por lo tanto, tiene el deber de pagarlas. En este caso, los pagos corresponden a las tasas retributivas y compensatorias consagradas en los artículos 42 y 66 de la Ley 99 de 1993, que a juicio de la Sala, para su procedencia como deducción se sigue el criterio expuesto.
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(2010-04-26) [Mas Información] | Deduccion por cartera morosa o perdida - Formas de realizarla Cuando se castiga contra la provisión no se pierde el beneficio de la deducción por deudas de dudoso o difícil cobro
Se advierte de los argumentos en que se sustenta la glosa en sede administrativa, es que en parte, el cuestionamiento de la DIAN radica en el hecho que la actora haya castigado la cartera contra la provisión y no contra el gasto. De lo anterior se advierte que los artículos antes transcritos constituyen dos formas diferentes de realizar la deducción por cartera morosa o perdida, pero de ninguno de los dos preceptos puede establecerse que el hecho de que el contribuyente adopte en primera instancia la provisión por deudas de dudoso o difícil cobro, luego no pueda castigar esas mismas acreencias con fundamento en el artículo 146 E.T., pues no existe prohibición legal ni reglamentaria en ese sentido.
los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario constituyen dos formas diferentes de realizar la deducción por cartera morosa o perdida, pero de ninguno de los dos preceptos puede establecerse que el hecho de que el contribuyente adopte en primera instancia la provisión por deudas de dudoso o difícil cobro, luego no pueda castigar esas mismas acreencias con fundamento en el artículo 146 E.T., pues no existe prohibición legal ni reglamentaria en ese sentido.
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(2010-04-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Imputacion – Conforme al artículo 815 del Estatuto Tributario ésta se asimila a la compensación
El actor insiste en considerar vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política que otorga el derecho a no ser sancionado sino por el hecho tipificado en la ley como sancionable, dado que no se pueden equiparar devolución o compensación improcedentes a la imputación no viable, que no está prevista en el artículo 670 E.T. como hecho sancionable. Contrario a dicho argumento, y si bien el encabezado del artículo 670 del Estatuto Tributario se refiere a: “Sanción por improcedencia de las devoluciones y compensaciones”, la misma norma en su inciso cuarto se refiere a la figura de la imputación.
Ahora, la razón evidente para que el inicio del artículo cuyo aparte se transcribe no contenga taxativamente el término “Imputaciones” al referirse en general a la improcedencia de la aplicación de saldos a favor, se deriva de que el artículo 815 de la misma compilación fiscal asimila para todos los efectos dicho término a la “Compensación”, cuando expone bajo el título “Compensación de las deudas fiscales” y subtitulado como “Compensación con saldos a favor”.
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(2010-04-26) [Mas Información] | Proceso sancionatorio – A pesar de ser independiente del de determinación es consecuencia del mismo / REDUCCION DE INTERESES – Este beneficio sólo se imputa a impuestos, tasas y contribuciones no a sanciones / INTERESES DE MORA EN SANCIONES – Se liquidan en el momento de hacer efectiva la ejecución de los actos acusados
No puede el actor pretender que la obligación se encuentra cancelada en su totalidad y que haya operado la reducción al 30% de los intereses, por cuanto la misma ley exige que el pago con beneficio sea imputado exclusivamente a impuestos, tasas y contribuciones, no a sanciones.
Además la DIAN con fecha 11 de febrero de 2008 expidió la Circular 0012 donde aclaró que “Las condiciones especiales de pago no se aplican a las deudas que correspondan exclusivamente a sanciones e intereses, a las sanciones independientes, ni a las devoluciones improcedentes”, de donde no es viable el argumento del actor, menos en este evento donde mal se podría ajustar la partida correspondiente a intereses cuando en ningún momento fue fijado el monto de los mismos ni en vía gubernativa ni por parte de la jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que los intereses deben ser liquidados fuera de estas instancias, en el momento de hacer efectiva la ejecución de los actos acusados.
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(2010-04-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Mercancia - Definición de situación jurídica a través de decomiso / Resolucion que ordena decomiso - Firmeza al no recurrirse oportunamente / Devolucion de tributos aduaneros - Oportunidad de la solicitud / Decomiso de vehiculos - La oportunidad para controvertirlo es a partir de la notificación de la decisión
Para la Sala, pese a que mediante Oficios Nº 57117 y 59360 de 2001 la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se pronunció sobre la imposibilidad de devolver al demandante las automóviles decomisados así como del dinero pagado por concepto de tributos aduaneros, la situación jurídica de la mercancía quedó definida en el año 1996 cuando, mediante Resolución N° 662-0126 de 29 de agosto de 1996 se ordenó su decomiso, poniéndose fin a la actuación administrativa, pues dicha decisión no fue oportunamente recurrida ni controvertida por vía contencioso administrativa.
En cuanto a la devolución de los tributos pagados por el demandante al obtener la declaración de importación, el artículo 83 del Decreto 1909 de 1992 establecía la procedencia de la devolución de los tributos aduaneros cuando se presentaba la declaración de importación y no se realizaba el levante total de la mercancía, empero el artículo 84 del mismo decreto fijaba un término de 6 meses, contados a partir de la fecha de pago, para elevar la solicitud de devolución, solicitud que no hizo el demandante.
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(2010-04-26) [Mas Información] | Contrabando - No constituye hecho punible sino infracción administrativa / Contrabando - Prescripción. Contabilización del término
Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique. No se contempló interrupción de la prescripción.
En consecuencia, la acción sancionatoria, cuyas etapas, a saber, pliego de cargos, descargos y decisión, están reguladas en el artículo 2° del Decreto 1800 de 1994, debía surtirse dentro de los dos años siguientes a la identificación de la falta, que tuvo lugar al quedar en firme la Resolución 03694 de 1995 (29 de junio) mediante la cual se declaró la mercancía como de contrabando y que alcanzó ejecutoria al decidirse el recurso de reconsideración mediante Resolución 06569 de 10 de noviembre de 1995.
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(2010-04-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | los cobros persuasivos no son “una ejecución”, ni comportan por ende el ejercicio de un “poder coactivo” por parte de la Administración. Se trata simplemente de una instancia previa en la cual se intenta hacer efectivo el recaudo de las acreencias a favor del erario, poniendo de presente al deudor la existencia de las obligaciones insolutas, a efectos de que proceda a su pago en forma voluntaria
EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:
Se trata de establecer en este proceso la legalidad del concepto 3076 del 21 de enero de 2004 emitido por el Jefe de la División de Normativa y Doctrina de la Oficina Jurídica de la DIAN, en el cual se hace referencia a la viabilidad de que se adelante el cobro persuasivo de obligaciones tributarias y se dicten medidas cautelares previas, sin necesidad de que obre físicamente en el expediente el original del respectivo título ejecutivo.
El texto del acto demandado es del siguiente tenor literal:
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(2010-04-23) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico a resolver
Pretende el actor que se declare la nulidad de las Resoluciones 03-064-191-636-1000-00-2335 de 22 de agosto de 2003 y 03-072-193-601-0857 de fecha 27 de noviembre del mismo año, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, respectivamente, y como consecuencia de ello, que se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados.
Las aludidas pretensiones fueron denegadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con las razones que quedaron expuestas en páginas anteriores. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación en procura de lograr su revocatoria y la adopción de las decisiones deprecadas en la demanda. En concreto, las objeciones planteadas en el recurso se reducen básicamente a lo siguiente:
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(2010-04-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Como la sentencia de 11 de marzo de 2010 violó el debido proceso porque revivió un trámite legalmente concluido y desconoció el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la Sala la anulará.
El desconocimiento rampante del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, torna en ilegal el fallo de 11 de marzo de 2010, puesto que, se reitera, en virtud de los efectos de la sentencia de nulidad de las expresiones "exclusivamente" y "estos servicios" de los incisos 1 y 2, respectivamente, del artículo 1 del Decreto 4650 de 2006, la Sala estaba imposibilitada para emitir un nuevo pronunciamiento judicial, dado que aquellas ya habían sido retiradas del ordenamiento jurídico.
Y, aunque la providencia de 11 de marzo de 2010 se encuentra en firme, no liga al juez ni a las partes, ni lo obliga a persistir en el error. Al contrario, al advertir el yerro, el juez queda legitimado para que provea conforme a derecho y puede, por ende, dejar sin efectos los pronunciamientos ilegales, esto es, aquellos que se emiten con desconocimiento de las formas propias de cada proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
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(2010-04-21) [Mas Información] | Para que el contribuyente pueda utilizar una vida útil distinta a la que fe corresponde a los activos depreciables según el reglamento, debe pedir autorización a la DIAN, con un plazo de tres meses de anticipación al ejercicio en que se vaya a adoptar la nueva vida útil
En efecto, el artículo 138 del Estatuto Tributario dispone:
"Artículo 138 Posibilidad de utilizar una vida útil diferente. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del director general de impuestos nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.
Sí la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.
Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva."
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(2010-04-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 030 de 2007 Cámara, "por medio de la cual se amplía la vigencia de la ley quimbaya (Ley 608 de 2000)”.
Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo
2. Mediante Auto de 1 de junio de 2009, se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara, "por medio de la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000)".
3. Con el Auto de 17 de junio de 2009, se suspendió la revisión del expediente de la referencia, por la falta de varias Gacetas del Congreso en las que se acreditaba el cumplimiento del trámite legislativo correspondiente y se apremió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió de las pruebas faltantes.
4. Mediante escritos del 4, 7 y 8 de julio y 10 de septiembre de 2009, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes enviaron a la Corte Constitucional algunas de las pruebas solicitadas, a medida que fueron publicadas las Gacetas requeridas.
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(2010-04-21) [Mas Información] | Corte declaró inexequible la Emergencia Social
La Corte Constitucional declaró, este viernes inconstitucional el decreto de la Emergencia social y dejó sin piso la reforma a la salud que buscaba el Gobierno Nacional.
Este viernes se vencía el plazo para que la Corte fallara el decreto 4975, sin embargo, el fallo oficial será conocido en las próximas horas.
El alto tribunal acogió la tesis del magistrado ponente Jorge Iván Palacio, quien sostuvo que tenóa problemas de carácter estructural insalvables. No obstante, la ponencia, de la que se conocieron detalles en marzo pasado, se cuidaba de dejar caminos abiertos para buscar soluciones.
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(2010-04-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Emergencia social es inconstitucional
La Corte Constitucional declaró inexequible la emergencia social convocada por el Gobierno Nacional en diciembre de 2009, mediante el decreto 945 del año anterior. De esta manera, quedó sin sustento jurídico la reforma a la salud impulsada por el Ejecutivo.
El Alto Tribunal consideró que no había amenaza al orden económico, social o ecológico que consagra la Carta Política de 1991 como requisitos para decretar el estado de excepción, que le permite al Gobierno asumir la labor legislativa que le corresponde al Congreso.
De esta manera, la Corte Constitucional determinó el carácter de inexequebildad que tienen todos los decretos que con fuerza de ley emitió la Presidencia, toda vez que la plataforma jurídica a través de la cual los redactó carecía de sustento constitucional.
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(2010-04-19) [Mas Información] | POSICION ARANCELARIA DE MERCANCIA - Corresponde de acuerdo a la subpartida respectiva / SUBPARTIDA ARANCELARIA ESPECIFICA - Tiene prioridad frente a las mas generales / CONFLICTO POR PLURALIDAD DE POSICIONES ARANCELARIAS APLICABLES - Se define de acuerdo a la mas especifica /PLURALIDAD DE PARTIDAS ARANCELARIAS ESPECIFICAS - Se clasifica en la ultima partida por orden de numeracion / APRESTO UTILIZADO EN LA INDUSTRIA DE PAPEL - Clasificacion arancelaria / CATO SIZE 52 A - Clasificacion arancelari
La cuestión a resolver en la presente instancia es establecer si la posición arancelaria que corresponde a la mercancía objeto del acto acusado, CATO SIZE 52 A, es la subpartida 35.05.10.00.00, aplicada por la Administración, o la del Código 38.09.92.00.00 utilizada por la actora en la liquidación corregida (…). Tal cuestión ya fue resuelta por la Sala en sentencia donde se dirimió un caso similar, y reiterada en providencias posteriores, en virtud también de situaciones iguales a la del sub lite, de modo que no le queda más que reiterar lo concluido al respecto, en el sentido de que “existiendo una subpartida específica para los aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel ‘Del tipo de utilización en la industria del papel o industria similares’ como es la 38.09.10.92, y no estando comprendidos en otra parte, puesto que incluso están excluidos expresamente de la partida 35.05, y siendo la mercancía objeto de la litis un apresto preparado a base almidón de maíz modificado, para ser utilizado en la industria del papel, fuerza concluir que dicha mercancía debe clasificarse en la mencionada subpartida 38.09.10.00, tal como lo hizo la actora.
” Además, la Sala, en posterior sentencia a la precitada y respecto del producto objeto de la presente controversia, CATO SIZE 52 A, llegó a la misma conclusión, al decir que “…colige la Sala que la DIAN no le dio el alcance correcto a la regla 3 de interpretación de la nomenclatura arancelaria, pues de su texto se infiere con claridad que si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, como podría ocurrir en este caso en que las propiedades químicas de los productos permiten encajarlos en la partida 35.05 ó 38.09, debe darse prioridad a la más específica, que en el evento sub examine es la 38.09, ya que de acuerdo con el dicho de los expertos, los aditivos contenidos en los productos los hacen distintos de los almidones modificados de los que provienen.” Seguidamente se agregó que “…aceptando, en gracia de discusión, que en este caso las dos partidas arancelarias son específicas, de acuerdo con las reglas antes reseñadas, cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, de donde resulta que la partida 38.09, referida a aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel, es de posterior numeración a la 35.05.” (…).
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(2010-04-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | FACULTAD IMPOSITIVA - Los concejos municipales pueden determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la ley
Mediante sentencia del 9 de julio de 2009, la Sala modificó la jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva. Tal providencia se expidió con ocasión del análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”.
En esa sentencia se determinó la legalidad del acuerdo demandado con fundamento, principalmente, en la sentencia C-504 de 2002, mediante la que, la Corte Constitucional determinó la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y declaró que son exequibles bajo el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. También se acogió, de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva de los concejos municipales se reiteran sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 9 de julio de 2009, Rad. 16544, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 15 de octubre de 1999, Rad. 9456, M.P. Julio E. Correa Restrepo
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(2010-04-16) [Mas Información] | ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es de cuatro meses siguientes al dia en que se produzca la publicacion, notificacion, comunicacion o ejecucion del acto definitivo, segun sea el caso / SEGURIDAD JURIDICA – Es uno de los fundamentos de la caducidad
Lo primero que conviene precisar es que, de conformidad con el artículo 136-2 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia.
Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Pero también porque los actos administrativos que definen situaciones o reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden ser indefinidamente susceptibles de cuestionamiento en sede administrativa o jurisdiccional.
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(2010-04-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | DICTAMEN PERICIAL - Objetivo. Designacion del perito / PERITO - Forma de rendir el dictamen / DICTAMEN - Concepto. Requisitos
Procede la Sala a indicar, en primer lugar que, según el régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contencioso administrativos, el dictamen pericial es un medio de prueba cuyo objetivo es verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos. (arts. 175 y 233 C.P.C.). Las partes dentro del término probatorio podrán solicitar la práctica del dictamen pericial y determinar los puntos a resolver (cuestionario). A continuación el juez de conocimiento, mediante auto, deberá pronunciarse sobre la procedencia del dictamen y las cuestiones que tratara. En la misma providencia designará a los peritos, que deben ser escogidos de la lista oficial de auxiliares de la justicia.
Una vez posesionados los peritos el juez señala el plazo para presentar el dictamen. (arts. 236 [1 y 2] y 9 [1. a] C.P.C) Los peritos designados por el juez deben rendir formalmente y por escrito su dictamen, entendido como un concepto, informe u opinión según su experiencia, con el cual dan respuesta a los interrogantes formulados por las partes y el juez. El dictamen o prueba pericial a que hacen referencia los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil se rige por estas normas, de manera que para que sea decretado y valorado como prueba debe cumplir todos y cada uno de los requisitos contenidos en ellas, entre otros, su práctica en legal forma y que se le dé a la parte contraria la posibilidad de contradecirlo, en aras de garantizar el derecho de defensa.
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(2010-04-16) [Mas Información] | RECURSO DE APELACION – Finalidad. Debe sustentarse / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO DE APELACION – Limitan la decisión judicial de segunda instancia / NULIDAD PROCESAL – Si no fue alegada en la demanda el recurso de apelación no es la etapa procesal para solicitarla
Según el artÃculo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahà la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.
El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia. El escrito de apelación se dirigió a solicitar la declaratoria de una nulidad procesal, la cual, fue negada mediante auto del 21 de agosto de 2009 por considerar que todas las solicitudes de acumulación que obraban en el expediente fueron decididas por el Tribunal. Que aunque en ambas solicitudes de acumulación se citó el expediente 99-0874 y el Tribunal no lo mencionó, lo cierto es que la acumulación de este proceso era improcedente porque se habÃa declarado la perención y el expediente estaba archivado.
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(2010-04-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | IMPUESTO PREDIAL – Las tarifas diferenciales y progresivas deben operar con sujeción a la Ley 44 de 1990 / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Se vulnera al establecer una discriminación que no estaba prevista legalmente
De acuerdo con lo anterior, los parágrafos primero de los artÃculos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 fueron anulados, en sÃntesis, porque violaron el principio de legalidad tributaria al establecer una discriminación porcentual para predios urbanizados no edificados que no estaba prevista legalmente. A juicio de la Sección, la administración del tributo y la graduación de las tarifas diferenciales y progresivas en el impuesto predial deben operar con sujeción a los presupuestos de la Ley 44 de 1990 y normas concordantes y, por el contrario, las disposiciones acusadas desvirtuaban estos presupuestos, no sólo por su interpretación sistemática sino por la evidente implicación sobre la determinación del hecho imponible, la base gravable y la tarifa.
Además, porque las normas legales que regulan el impuesto predial se refieren a terrenos “urbanizados no edificadosâ€, concepto suficientemente claro para rechazar cualquier hipótesis de construcción o edificación, pues esa expresión debÃa entenderse en su sentido natural y obvio ya que el legislador no distinguió.
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(2010-04-15) [Mas Información] | IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Es diferente al impuesto sobre espectáculos públicos con destino al fomento del deporte. Evolución normativa Exención. Requiere de la certificación del Ministerio de la Cultura / CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE LA CULTURA – Tiene efectos frente al impuesto de azar y espectáculos
Esta afirmación parte del análisis efectuado sobre la diferencia entre el Impuesto de Azar y Espectáculos que administra la Dirección Distrital de Impuestos y el Impuesto sobre Espectáculos Públicos con Destino al Fomento del Deporte que maneja el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (I.D.R.D.). El primero, creado por la Ley 12 de 1932, estableció un impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. Este impuesto fue cedido a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por medio de la Ley 33 de 1968, con la facultad de organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos cedidos.
El Decreto 057 de 1969 reglamentario de la Ley 33 de 1968, señaló que el recaudo lo harÃa la TesorerÃa Distrital y las tesorerÃas Municipales. Esta cesión fue ratificada por el artÃculo 223 del Decreto 1333 de 1986. Posteriormente el artÃculo 8 del Acuerdo 28 de 1995, por el cual se adoptó el plan de racionalización tributaria de Bogotá D.C. para la vigencia fiscal 1996, fusionó bajo la denominación de impuestos de azar y espectáculos, con una tarifa del 10% sobre el valor de los ingresos brutos. Por su parte, el impuesto de espectáculos públicos del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase con destino a las Juntas Administradoras de Deportes fue creado por el artÃculo 8 de la Ley 1 de 1967 por un término de cuatro (4) meses “pro reconstrucción de la Ciudad de Quibdóâ€.
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(2010-04-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | REQUERIMIENTO ESPECIAL - Acto de trámite. Acto administrativo que carece de control jurisdiccional / ACTO ADMINISTRATIVO DECISORIO - Debe ser motivado al menos de forma sumaria / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al motivar el requerimiento especial y la liquidación de revisión / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al expedirse sin motivación afecta la validez del proceso tributario / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Implica que la liquidación de revisión debe contraerse a los hechos
La Sala reitera que el requerimiento especial es un acto de trámite, previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión, que constituye el acto definitivo por el cual la Administración modifica la liquidación privada del contribuyente. Por lo tanto, el requerimiento no es objeto de control judicial toda vez que de conformidad con los artÃculos 50 in fine y 135 del Código Contencioso Administrativo, sólo los actos definitivos son demandables ante esta jurisdicción.
Ha sido jurisprudencia constante de la Sala considerar que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción.
En efecto, de conformidad con el artÃculo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artÃculo 84 ibÃdem.
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(2010-04-15) [Mas Información] | REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido / CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACION DE REVISION – Alcance ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Su valor comercial corresponde al valor pactado por las partes libremente limitado en materia tributaria por el inciso 4 del artÃculo 90 del Estatuto Tributario / DETERMINACION DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – Cuando el valor del bien difiere del valor comercial el funcionario de fiscalización puede señalar
Según el artÃculo 703 del Estatuto Tributario para expedir la liquidación de revisión es necesario que la Administración, previamente, envÃe un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con las explicaciones de las razones en que se sustenta; es decir, se trata de una actuación imprescindible para la determinación oficial del impuesto y se erige junto con la declaración y la ampliación al requerimiento, en el marco dentro del cual la administración puede modificar la liquidación privada del contribuyente, por ello, el artÃculo 711 ibÃdem establece que el acto liquidatorio debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación.
Para la Sala, tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial deben ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción. La explicación de los hechos y razones de la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Junto a estas garantÃas, es importante respetar el principio de correspondencia consagrado en el artÃculo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial.
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(2010-04-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Acción pública de nulidad del concepto 928 de 13 de septiembre de 2001 Impuesto de azar y espectáculos
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación del demandado, la Sala debe decidir si se ajusta a la legalidad el concepto 0928 del 13 de septiembre de 2001 de la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección Jurídico Tributaria, en cuanto considera:
Que la competencia del Ministerio de la Cultura se limita a certificar la calidad de artístico y cultural de un evento "sólo" para efectos de la concesión de la exención al Impuesto de espectáculos Públicos con destino al Deporte y no para las correspondientes al impuesto de azar y espectáculos.
Que la exención prevista en el artículo 7 del Decreto Distrital 130 de 1994 carece de vigencia porque el Acuerdo 26 de 1998 reguló íntegramente la materia respecto de los tratamientos preferenciales del Impuesto de Azar y Espectáculos, modificó la categoría de exenciones a no sujeciones e incorporó en ella la totalidad de los tratamientos preferenciales que según el parecer del Concejo Distrital deberían existir para la ciudad capital.
Que si bien el Ministerio de Educación tenía la obligación de certificar actos culturales a precios populares, en la actualidad la entidad que certifica es el Ministerio de la Cultura, pero lo hace sólo para efectos del Impuesto de Espectáculos Públicos para el Fomento del Deporte y no para el Impuesto de Azar y Espectáculos. Por tal razón la no sujeción prevista en el literal f) del artículo 82 del Decreto 400 de 1999 no tiene aplicación efectiva en el Distrito Capital.
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(2010-04-13) [Mas Información] | Con fundamento en el artículo 580 del Estatuto Tributario, la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure, pues con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente, se requiere de un acto administrativo que así lo declare
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados.
La discusión se centra en determinar si el procedimiento seguido por el municipio para determinar el tributo se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico de tal manera que se haya respetado el debido proceso del contribuyente. En caso de que la actuación de la administración se encuentre ajustada a la ley, se deberá estudiar cuál es la norma que debía ser aplicada a la declaración de ICA de la sociedad EMGESA S.A. ESP.
Para la administración municipal el procedimiento aplicable a este caso es el que termina con la Liquidación Oficial de Aforo, pues, en su criterio, las declaraciones privadas del contribuyente por los períodos gravables 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, deben ser tenidas como “no presentadas” en la medida en que no contienen los factores necesarios para establecer la base gravable respecto de la actividad industrial que desarrolla la empresa en Ubalá.
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(2010-04-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Sanción por reincidencia. Sanción por inexactitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme el recurso de apelación interpuesto por el demandado corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la liquidación de revisión del impuesto de industria y comercio practicada a la actora por los períodos de junio de 2003 a diciembre de 2004, concretamente si la actora realizó en la jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Cabal la actividad de servicios que se aduce en el acto acusado y si procede la modificación en relación con la actividad comercial.
Cabe resaltar que en una liquidación de aforo, que procede cuando el contribuyente no ha presentado la declaración tributaria, no se impone sanción por inexactitud, pues, ésta sólo se predica respecto de inexactitudes cometidas en las declaraciones tributarias, es decir, presupone la existencia del denuncio, de manera que es inexplicable que el municipio hubiese aumentado en un 100% el valor de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación de revisión a título de reincidencia, con fundamento en una liquidación de aforo.
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(2010-04-13) [Mas Información] | Sanción por imputación improcedente
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a esta Corporación decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales impuso a la sociedad DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A. sanción por haber imputado en forma improcedente el saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 2002 al 1° período de 2003.
En los términos del recurso de apelación instaurado por la parte demandante se debe precisar si se ajustan a derecho los actos administrativos impugnados o en su defecto si debe subsistir la sentencia apelada que negó las pretensiones expuestas en la demanda, según las siguientes consideraciones:
Se tienen como antecedentes que la sociedad DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A. incluyó en su declaración de IVA correspondiente al 6° bimestre de 2002 un saldo a su favor en cuantía de $478.990.000 que posteriormente imputó en la declaración por el 1° período del año 2003.
Sobre el período citado inicialmente se adelantó proceso de determinación del tributo, el que culminó con la notificación de la liquidación de revisión que sustituyó el citado saldo a favor por un valor a pagar, de donde deviene en improcedente la imputación aludida, circunstancia que origina la imposición de la sanción que en el presente proceso se debate.
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(2010-04-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS – Es la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo / PRODUCTOR DE CIGARRILLO Y TABACO – Al entregar el producto a los expendedores el consumo va implícito / CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO – Actividades que comprende
Para la Sala, es claro que el legislador quiso establecer como objeto del impuesto “el consumo” de cigarrillos y tabaco elaborado, pero el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación para el pago del impuesto no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras hacia el consumo, en los términos ya explicados. Para el caso de los productos extranjeros, el hecho de donde surge la obligación tributaria (causación) es la introducción al territorio nacional de los productos extranjeros.
En uno y otro caso, esos hechos se concretan antes de que efectivamente se “consuman los productos”, lo que de ninguna manera deviene ilegal ni arbitrario. Lo anterior indica que para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores de cigarrillo y tabaco elaborado basta que el productor entregue el producto y que ese producto tenga el precio al que se factura a los expendedores de la capital del departamento donde esté situada la fábrica puesto que, una vez entregado, tal como lo afirmó la demandada, la finalidad de consumo va implícita en la entrega.
No es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación tributaria. Una interpretación en sentido contrario dejaría a discreción del contribuyente el nacimiento de la misma.
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(2010-04-08) [Mas Información] | IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Materia imponible, sujetos pasivos y base gravable / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO – En servicios temporales son los ingresos brutos menos los costos directos / SERVICIOS TEMPORALES – Determinación de la base gravable de industria y comercio en Cali
De acuerdo con la Ley 14 de 1983, el artículo 1 del Acuerdo 035 de 1985, “Por el cual se dictan disposiciones sobre el Impuesto Municipal de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros en el Municipio de Cali”, dispuso que el impuesto de industria y comercio, en cuanto a materia imponible, recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realicen directa o indirectamente, en el municipio de Santiago de Cali, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, independientemente de que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Dicho impuesto se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de devoluciones; ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones; subsidios; impuesto a las ventas; y recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el estado, siempre y cuando el contribuyente demuestre que incluyó dichos impuestos en sus ingresos brutos.
La base gravable para liquidar el tributo es la resultante de dividir el valor de los ingresos brutos percibidos durante el año inmediatamente anterior, por el número de meses en que se haya realizado la actividad que genera el tributo [21, 24]. Y, para el caso de las empresas que ejercen actividades de servicios temporales, el Acuerdo 57 de 1999 previó que dicha base se obtiene de deducir de los ingresos brutos, los costos directos, o sea, el valor de los salarios y prestaciones sociales por los empleos temporales (artículo 4).
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(2010-04-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | DEDUCCION EN EL IMPUESTO DE RENTA – Debe tener una relación directa con la actividad productora de renta – DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO DE RENTA – Requieren que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad / NECESIDAD DE LAS DEDUCCIONES – Está ligada directamente con el ingreso / PROPORCIONALIDAD DE LAS DEDUCCIONES – Es la proporción del gasto frente al beneficio que aquél genera
Se hace pertinente reiterar el marco general de las deducciones contenido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, el que desde su inicio sujeta el término “deducción” a una relación directa con que se genere “en desarrollo de una actividad productora de renta” Es pues, por expreso mandato de la Ley, que para que una erogación se convierta en deducción, no es dable que se desembolse porque el contribuyente así lo disponga, sino porque haya tenido verdadera necesidad de efectuarla, y que sin su realización sea imposible obtener la renta declarada, vale decir que sea indispensable para la obtención de la renta bruta.
Se resalta entonces, que en materia tributaria, sólo son aceptables como deducción las expensas que tengan relación de causalidad y que sean necesarias y proporcionadas respecto del ingreso percibido; de lo contrario, sólo son admitidas las deducciones expresamente reconocidas por la ley, siendo la aplicación de estas últimas de carácter restrictivo, como quiera que responden a una excepción fiscal.
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(2010-04-07) [Mas Información] | DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – No requiere presentar solicitud de corrección de la declaración tributaria – CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA – No es necesario para obtener la devolución del pago de lo no debido / PAGO DE LO NO DEBIDO – Concepto
El demandante discrepó de la decisión del a quo por cuanto consideró que el pago que hizo fue no debido y, como tal, su devolución podía formularse dentro de los términos de prescripción de la acción ejecutiva previstos en el artículo 2536 del Código Civil y sin adelantar el procedimiento previo de la corrección de la declaración. La Sala considera que le asiste razón a la demandante, en cuanto a que no era necesario que siguiera el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 y en cuanto a que, el término para solicitar la devolución es el establecido para la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil.
Esta Sala en sentencia que ahora se reitera, al referirse a si es procedente la corrección previa de la declaración privada para obtener la devolución de lo que se pagó de manera indebida por concepto del impuesto de industria y comercio liquidado sobre la UPC, precisó que no por cuanto, precisamente, el pago de lo no debido es el que se efectúa “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. En consecuencia, si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 que remite al artículo 589 del E.T. y que limita la petición de devolución a tan sólo dos años.
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(2010-04-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - El saldo de la cuenta corrección monetaria constituye utilidad o pérdida por exposición a la inflación / ACCIONES, APORTES Y DERECHOS EN SOCIEDADES - Regla para determinar su valor patrimonial
El sistema de ajustes por inflación, mientras estuvo vigente, produjo efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes (artículo 330 del Estatuto Tributario). El artículo 350 ibídem, señala que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos del impuesto de renta. Ahora bien, el artículo 272 citado contiene dos reglas para establecer el valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades.
La primera regla es general, señala que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. La segunda regla está dirigida a los contribuyentes que están obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, caso en el cual el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación.
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(2010-04-07) [Mas Información] | NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO – Es personal pero en caso que no pueda hacerse es por edicto / CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO – Su envío no puede tenerse como notificación por correo / CONTEO DE TERMINO PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO – Es de 10 días contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación / ACTO ADMINISTRATIVO – No lo es la citación para notificar la decisión del recurso
Del artículo 565 del Estatuto Tributario se establece que la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente y sólo en caso de que ésta no pueda hacerse se debe fijar un edicto, es decir, que no existe la posibilidad de aplicar para este tipo de acto la notificación por correo prevista en el artículo 566 E.T. Entonces, debe diferenciarse en este punto la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, del envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración.
En efecto, el envío de la citación no puede tenerse como una notificación por correo, esta última aplicable a los casos previstos en el inciso primero del artículo 565 E.T., pues el envío de la citación corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso que es la forma que prevé la normativa fiscal para ello. En tales condiciones, el plazo de 10 días que tiene el administrado para notificarse personalmente de la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, debe contarse según lo dispuesto en el artículo 565 E.T. antes transcrito, es decir, a partir de la fecha de introducción al correo, para lo cual no aplica la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional respecto del artículo 566 E.T.
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(2010-04-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | RECURSO DE APELACION - Objeto / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia
De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión de nulidad de los actos acusados.
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(2010-04-07) [Mas Información] | ADICION DE INGRESOS - Procede cuando se comprueba la existencia de ingresos no contabilizados ni declarados / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE - Al desvirtuarse y no ofrecer confiabilidad no puede tenerse como prueba a su favor / CERTIFICADO DE CONTADOR O REVISOR FISCAL - Es prueba documental condicionada a que la contabilidad se lleve en debida forma
En el Informe de Policía Judicial N°188 del 22 de agosto de 2002 y en el Dictamen Contable Final N°249 del 4 de diciembre de 2002, documentos según los cuales en la contabilidad de la sociedad Cable Unión de Occidente S.A., de los años 2000 y 2001, se registraron transacciones irreales de compra de bienes y servicios. Este análisis fue efectuado sobre los registros contables aportados por la misma sociedad “a través del disco de un computador”, el cual contenía la contabilidad de los períodos mencionados, al no contarse con los libros auxiliares impresos que en su momento la autoridad requirió pero no fueron exhibidos, hecho que a la luz del artículo 781 del E.T., constituye indicio en contra del contribuyente.
En el cruce de información con terceros en el que constató diferencia en el valor de los ingresos reportados por la contribuyente a la Comisión Nacional de Televisión y los suministrados a la autoridad tributaria. Finalmente, en el cruce de información con las entidades bancarias en el que estableció la existencia de consignaciones en cuentas que no figuran en la contabilidad de la sociedad actora, cuyo total ascendió a $722.746.938. Hechos suficientes para considerar, como lo hizo la Administración y lo decidió el Tribunal, que la contabilidad de la sociedad no se ajusta a la normativa que rige la materia, ni ofrece confiabilidad alguna para tenerla como prueba a favor de la contribuyente, al no reflejar la situación económica real de la entidad. Desvirtuada la eficacia probatoria de la contabilidad, igual suerte corren las certificaciones del contador público o del revisor fiscal, pues ésta es una prueba documental condicionada a que la contabilidad se lleve en debida forma, de conformidad con lo previsto en los artículos 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario.
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(2010-04-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | DECLARACION DE IMPORTACION - Liquidación oficial de corrección de la declaración / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - Eventos en los que procede / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Régimen legal / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Tarifa legal / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Inexequibilidad de norma que la creó. Efectos de esa declaratoria / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Improcedencia por pago de tarifa legal vigente de la TESA / SENTENC
De acuerdo con las normas trascritas, es evidente que la autoridad aduanera puede expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las declaraciones de importación referentes a la subpartida arancelaria, a las tarifas, a la tasa de cambio, a las sanciones, a la operación aritmética, a la modalidad, a los tratamientos preferenciales, al igual que cuando se trata de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso.
No obstante, la situación de la actora no encuadra en ninguna de las anteriores causales, pues pese a que en su demanda aduce que en su caso se trata de corregir una tarifa y de obtener lo pagado en exceso por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, lo cierto es que dicho pago correspondió a la tarifa establecida por el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, vigente para la época de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación relacionadas en los actos acusados, como lo exige el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, esto es, al 1.2% del valor FOB de la mercancía amparada con tales declaraciones, luego sólo en el evento de que la actora hubiera liquidado dicha tasa teniendo en cuenta una tarifa superior, por ejemplo, el 1.3% del valor FOB de la mercancía podría hablarse de exceso en el pago, caso en el cual, independientemente de la declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia el futuro de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 la DIAN estaría obligada a devolver lo pagado en exceso, esto es, la suma que superara el porcentaje del 1.2% del valor FOB de la mercancía, pero no así lo pagado acorde con dicha tarifa (porcentaje), por cuanto la Corte Constitucional dispuso hacia el futuro los efectos de la inexequibilidad de los artículos citados y, por tanto, quedaron consolidadas las situaciones anteriores referentes al pago de la tasa especial aduanera efectuado con base en la tarifa legal vigente para la fecha de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación
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(2010-04-07) [Mas Información] | La Sala decide si se ajusta a derecho la expresión "previamente al reintegro de las divisas" del artículo 6 del Decreto 2681 de 1999 "por medio del cual se reglamenta el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios".
El aparte acusado del artículo 6 del Decreto 2681 de 1999 es el que se subraya a continuación:
"Decreto 2681 de 1999
"por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios”
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de fas que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991 con las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior,
(...)
DECRETA:
Artículo 6.- Los exhortadores de servicios, con el fin de obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario codificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios vigente, deberán radicar en la Dirección General de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.
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(2010-04-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | La pretensión de nulidad recae sobre la expresión “sin financiación” contenida en el literal c) del artículo 16 del Decreto 841 de 1998 adicionado por el artículo 8 del Decreto 379 de 2007
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La Sala debe decidir sobre la legalidad de la expresión “sin financiación” contenida en el literal c) del artículo 16 del Decreto 841 de 1998 adicionado por el artículo 8 del Decreto 379 de 2007[2][2], expedido por el Gobierno Nacional “Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”.
La norma de la que hace parte la expresión demandada dispone que los retiros de aportes voluntarios en fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la amortización de capital de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda otorgados a partir del 1° de enero de 2007 por entidades sujetas a !a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o cuando se destinen a la adquisición de vivienda sin financiación, siempre que en este último caso se cumplan unas condiciones que la norma señala.
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(2010-04-06) [Mas Información] | Causales de suspensión de la Resolución mediante la cual se concede autorización para actuar como autorretenedor
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para resolver el presente caso en única instancia, por tratarse de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto sin cuantía expedido por una autoridad del orden nacional, relacionado con impuestos.
En los términos de la demanda interpuesta corresponde a la Sala determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN suspendió a la sociedad LLOREDA S.A. la autorización para actuar como autorretenedora, o por el contrario, si le asiste razón al actor y es viable dar curso positivo a las súplicas de la demanda.
La sociedad actora considera arbitraria la decisión de la DIAN por medio de la cual resolvió suspenderle la facultad de autorretener, basada en el hecho de haber suscrito acuerdo de reestructuración conforme lo estipulado por la Ley 550 de 1999, sin efectuar una investigación previa que determinara la falta de garantías para cumplir las obligaciones derivadas de tal calidad.
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(2010-04-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde a la Sala establecer si son nulos los actos administrativos demandados.
A pesar de que los argumentos del recurso de apelación son poco sólidos y escasos de argumentación jurídica, la Sala considera que el problema jurídico que se plantea en esta instancia se encamina a establecer si para obtener el levantamiento de una medida de embargo y secuestro de un bien inmueble, es suficiente acreditar la tenencia del mismo en calidad de arrendataria.
De igual manera, se analizará si es procedente pronunciarse frente al cargo relacionado con la obligación de la actora de pagar a favor de la DIAN los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la medida de embargo y secuestro.
Para el análisis del caso, la Sala parte de los siguientes hechos probados no controvertidos:
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(2010-04-06) [Mas Información] | UNION TEMPORAL - Es responsable del IVA cuando realiza en forma directa las actividades gravadas / INTEGRANTE DE UNION TEMPORAL - Cada uno responde solidariamente por las obligaciones del contrato
Aclarado que, quienes presten servicios gravados en el territorio nacional, son en principio, responsables del IVA, es pertinente recordar que si bien el artículo 18 del Estatuto Tributario excluye a las uniones temporales como contribuyentes del impuesto sobre la renta, no sucede lo mismo con el impuesto sobre las ventas, toda vez que el artículo 66 de la ley 488 de 1998 adicionó el artículo 437 del Estatuto Tributario con el aparte que ordena “Son responsables del impuesto (a las ventas): Los Consorcios y Uniones Temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas” .
Como se desprende de lo transcrito, al formar la Unión Temporal, cada parte contractual, se compromete a responder solidariamente por las obligaciones del contrato cuya adjudicación persiguen “como integrantes de la unión temporal”, no individualmente considerados.
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(2010-04-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CONTRIBUYENTE – Es válido que se les emplace mediante edicto de las liquidaciones oficiales / LIQUIDACION OFICIAL – Al notificarse a los herederos es oponible a ellos / EMPLAZAMIENTO POR EDICTO A HEREDEROS – Es válido para enterarlos de los actos oficiales de liquidación de impuestos / DEUDOR SOLIDARIO – Se le vincula al proceso únicamente mediante notificación del mandamiento de pago / COBRO COACTIVO PARA HEREDEROS – No requiere que la DIAN expida acto administrati
De los hechos probados advierte la Sala que las liquidaciones oficiales que se formularon contra el señor Luis Felipe Velásquez Arango se encuentran debidamente ejecutoriadas y son oponibles a sus herederos representados por la demandante por las siguientes razones: En el proceso se encuentra probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó a la DIAN que el 20 de agosto de 2003, la cédula del contribuyente se canceló por muerte, hecho que motivó a la entidad a proferir, el 7 de enero de 2004, el auto No. 400001 en el que ordenó emplazar por edicto a los herederos indeterminados del contribuyente Luis Felipe Velásquez Arango para que se notificaran de las liquidaciones oficiales y ordenó enviar copia del auto al Juzgado 2 de Familia de Manizales para que obrara dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia.
En efecto, de los hechos probados se aprecia que la DIAN no tuvo la posibilidad de enterarse del fallecimiento del contribuyente sino hasta el momento en que se registró el acta de defunción en la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho que ocurrió con posterioridad a la expedición de las liquidaciones oficiales.
Una vez que se enteró del deceso del señor Velásquez Arango, la DIAN procedió a emplazar por edicto a los herederos para efectos de que se surtiera la notificación, emplazamiento al que los herederos hicieron caso omiso, no obstante que la DIAN envió copia del auto que ordenó el emplazamiento al Juzgado 2 de Familia de Manizales. No obstante que con el emplazamiento era suficiente, la DIAN indagó sobre los nombres de los herederos determinados y procedió a notificarles las liquidaciones oficiales por correo certificado a través de los apoderados dentro del proceso de sucesión y filiación natural.
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(2010-04-06) [Mas Información] | SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Es una actuación oficial diferente a la determinación del impuesto / SALDO A FAVOR EN DECLARACION TRIBUTARIA – Debe existir una decisión definitiva para hacer efectivo el reintegro por devolución improcedente / LIQUIDACION DE REVISION – Debe existir pronunciamiento definitivo de su legalidad para establecer el monto del saldo a favor a reintegrar / REINTEGRO DE SALDO A FAVOR DEVUELTO – Se confirma su monto cuando la liquidación oficial es
Así pues, la devolución de saldos a favor declarados en renta y ventas tiene carácter provisional, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede iniciarse respecto de dichos tributos y dentro del cual es posible que tales saldos se modifiquen o rechacen. Los actos sancionatorios, como la resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del impuesto. La actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, son dos trámites distintos y autónomos aun cuando la orden de reintegro se apoye en la actuación de revisión.
Para la procedencia de la sanción, el artículo 670 del Estatuto Tributario sólo exige la preexistencia de devolución o compensación de un saldo a favor, el rechazo o la modificación del mismo a través de liquidación oficial de revisión y la notificación de ésta. Aunque la firmeza de la liquidación oficial de revisión no se consagró como requisito de la sanción, la Sala ha señalado que del artículo 670 del E. T. se deduce que para imponerla debe existir una decisión definitiva en vía gubernativa, que rechace o modifique el saldo a favor. De ello se infiere que si se declara la nulidad parcial de un acto y se fija un nuevo saldo a favor, la diferencia entre lo efectivamente devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo determinado como consecuencia de la declaratoria de nulidad, debe devolverse a la Administración.
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(2010-04-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA TRANSFERENCIA AL SECTOR ELECTRICO
Síntesis
Sujetos activos: En el caso de las centrales hidroeléctricas: Las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse. Los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica que surte el embalse y los municipios y distritos donde se encuentre el embalse.
En el caso de las centrales térmicas: La corporación autónoma regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. El municipio donde está situada la planta generadora.
Sujetos pasivos: Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica. Las centrales térmicas. Los autogeneradores. Las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica. Las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan. En todos los casos, la potencia nominal instalada total debe superar los 10.000 kilovatios.
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(2010-04-03) [Mas Información] |
El beneficio de auditoría consiste en la firmeza anticipada de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente siempre que se incremente el impuesto neto de renta en un porcentaje y dentro del término de firmeza no se notifique emplazamiento para corregir la declaración de renta. Por tanto, sin perjuicio de la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, según el artículo 706 del Estatuto Tributario, si se notifica el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro de los doce (12) meses a que se refiere el artículo 689-1 ibídem, se pierde el beneficio de auditoría por lo que el término de revisión de las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente se amplia, y pasa a regirse por las normas generales de los artículos 705, 705-1, 706 y 714 ejusdem.
Igualmente, conforme al artículo 8 del Decreto 406 de 2001 el emplazamiento para corregir y los demás actos de determinación que se profieran dentro del término de firmeza del mencionado artículo 689-1, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, sólo afectan la declaración por la cual se adelanta el proceso. En tal evento, la firmeza de la declaración de IVA o retenciones se determina de acuerdo con las normas generales ya referidas, siempre y cuando no se hubiere notificado emplazamiento para corregir la declaración de renta, pues, se insiste, si dentro de los doce meses se notifica el emplazamiento para la declaración de renta, se pierde el beneficio para todas las declaraciones.
En consecuencia, la pérdida del beneficio de auditoría de la declaración de renta conduce a que también se pierda para las declaraciones de ventas y retención en la fuente correspondientes al mismo año.
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(2010-03-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Según el a quo, procede la devolución de lo pagado por impuesto al consumo, conforme al artículo 207 de la Ley 223 de 1995, dado que no se realizó el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos importados, esto es, el “consumo del producto”, porque se demostró que se destruyeron 248 cajas de cigarrillos que por lo mismo no fueron consumidos, razón por la cual no hay lugar al pago del impuesto.
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, la Sala estudiará si se configuró el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco cuestionado y en consecuencia, si procede la figura del pago de lo no debido, alegada por el demandante.
En consecuencia, no puede quedar supeditado el pago del tributo a circunstancias ocurridas con posterioridad a la ocurrencia del hecho generador como la dificultad en la venta de la mercancía o su destrucción.
Por tanto, no había lugar a corregir las declaraciones presentadas, pues no hubo error alguno en ellas que justificara su modificación. Tampoco se produjo un pago indebido que pueda ser devuelto.
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(2010-03-26) [Mas Información] |
El criterio actual de la Sala, expuesto en la sentencia del 9 de diciembre de 2009, exp. 16527, es que el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional se causa instantáneamente en el momento en que el productor entrega el producto para su distribución, venta o permuta en el país y en general cuando la mercancía sale de la fábrica para el consumo.
En consecuencia, el impuesto se causa cuando la mercancía sale de la fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del mismo fabricante, ubicada en otro departamento, porque en ese evento, el productor entregó en planta los cigarrillos para su distribución o venta en el país, es decir, para fines de consumo.
En el presente caso, el departamento de Nariño modificó la declaración de impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado presentada por la actora por la primera quincena de enero de 2000, porque el valor declarado por los productos movilizados desde Medellín y amparados con tornaguía, no correspondía con el valor declarado por ventas en el departamento.
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(2010-03-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Sobre el particular se precisa que el demandante interpreta de manera errónea los artículos 720 y 835 del E.T. porque, en efecto, uno es el proceso de determinación de impuestos y otro el proceso de cobro coactivo. Para que se inicie el proceso de cobro, es indispensable que se surta el proceso de determinación del impuesto porque de este proceso deviene el título ejecutivo objeto de cobro. Y, si bien la autoridad tributaria puede iniciar el proceso de cobro coactivo una vez que queda en firme la liquidación oficial, esa circunstancia no constituye obstáculo para presentar la demanda ante la jurisdicción.
Es más, presentada la demanda, el artículo 835 del E.T. dispone que su admisión, no suspende el proceso de cobro, pero sí el remate.
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(2010-03-26) [Mas Información] |
La declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 fue la que consolidó la situación jurídica de la actora, en la medida en que no dispuso que sus efectos fueran retroactivos. Es decir, que si la Corte Constitucional hubiera considerado que los efectos de la sentencia eran retroactivos, así lo tendría que haber dispuesto expresamente, caso en el cual, sin lugar a dudas, la DIAN estaría obligada a devolver lo recibido por concepto de la tasa; de aceptarse lo contrario, se estaría desconociendo por parte de esta jurisdicción contencioso administrativa el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al igual que la cosa juzgada constitucional y, entonces, daría lo mismo que la Corte Constitucional no manifestara expresamente, como lo exige el citado artículo 45, que los efectos del fallo son retroactivos, pues de todas maneras se le darían dichos efectos, cuestión a todas luces inconstitucional, en cuanto el artículo 243 de la Carta Política establece que ‘Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’, fallos que tienen los efectos que determine la Corte Constitucional, efectos respecto de los cuales también se predica la cosa juzgada.
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(2010-03-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Aunque jurídicamente resulta procedente y además frecuente que en el contrato social se incluya una cláusula compromisoria para dirimir las disputas y controversias de la sociedad y sus socios con ocasión del desarrollo de su actividad y de las relaciones entre ellos surgidas, esta regla general del arbitraje tiene limitaciones o prohibiciones tanto de carácter contractual como legal, que impiden en ciertos asuntos la aplicación de la cláusula compromisoria y, por ende, acudir a la justicia arbitral para resolver determinados conflictos.
Una de esas materias excluidas del conocimiento de los árbitros por virtud expresa de la ley, y por tal motivo intransigible e indisponible, es precisamente aquella relacionada con la acción de impugnación de las decisiones tomadas por una asamblea de accionistas o junta de socios, cuya competencia corresponde únicamente a la justicia ordinaria o contencioso administrativa (arts. 194 C.co.; 408-6 y 421 del C.P.C.) o a la Superintendencia de Sociedades (art. 137 de la Ley 446 de 1998).
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(2010-03-25) [Mas Información] |
El Consejo de Estado declaro la nulidad del los siguientes apartes contenidos en el Oficio 026618 del 9 de abril de 2007:
“Pues bien, como quiera que el beneficio de auditoria reduce el término de revisión según el incremento del impuesto de renta, es evidente que se trata de una disposición de naturaleza procedimental o instrumental, la cual acorde con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es de aplicación inmediata, es decir que la Ley aplica a partir de la vigencia de la misma”.
Y,
“De esta manera, las declaraciones que se presenten por el año 2006, en vigencia de la Ley 1111 del mencionado año, para acogerse al beneficio de auditoria consagrado en el inciso tercero del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, deben cumplir las formas y requisitos propios consagrados en la nueva ley para aplicación del beneficio, como es que el impuesto neto de renta sea al menos de cinco veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, para que la declaración de renta quede en firme si dentro de los seis meses siguientes a su presentación no se notifica emplazamiento para corregir, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna la declaración y el pago se realice en los plazos que fije el Gobierno Nacional.”
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(2010-03-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Aclara el consejo de estado al establecer que no se sanciona dos veces al contribuyente por el mismo hecho, toda vez que mientras la sanción por inexactitud se impone como consecuencia de un proceso de determinación del impuesto y obedece al hecho de haber omitido ingresos, solicitado descuentos improcedentes o detraído partidas no deducibles o sin el correspondiente soporte su denuncio tributario, la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones deviene del hecho de haber solicitado y obtenido un saldo a favor el que a la postre resulta que no tenía derecho, además de existir, para su aplicación, dos procedimientos puntuales establecidos en normas independientes.
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(2010-03-25) [Mas Información] |
Lo primero que debe precisar la Sala es que, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 636 de 1984, las exportaciones “legal y efectivamente realizadas”, dan derecho a que el exportador solicite el reintegro de las divisas correspondientes y, en esos casos, la solicitud formalmente presentada obliga al Banco de la República, hoy al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a expedir y entregar al exportador los Certificados de Reembolso Tributario.
En efecto, sólo las exportaciones legal y efectivamente realizadas dan lugar al reconocimiento de los CERT. Esto es, cuando las solicitudes cumplen con los requisitos previstos en el Decreto 636 de 1984 surge la obligación de expedir los certificados de reembolso tributario.
Empero, de conformidad con el parágrafo 2º del citado artículo 11, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo le compete verificar la realidad de la exportación y para ello puede solicitar la guía aérea o marítima refrendada por la empresa transportadora; el conocimiento de embarque; la planilla única de transporte; la factura comercial; la certificación y factura del proveedor; el certificado sobre dirección del proveedor y del destinatario de la mercancía; la constancia de recibo del importador, el registro de cámara de comercio, etcétera. Lo anterior, tiene razón de ser por el hecho de que si bien el CERT se convierte en un sacrificio fiscal también representa un estímulo para los exportadores y promueve, además, aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones.
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(2010-03-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La Sala no comparte la decisión del Tribunal que pretende dar prevalencia al derecho sustancial frente al meramente formal, pues, se recuerda, los procedimientos están previstos para hacer efectivos los derechos sustanciales y en este caso no se había configurado un derecho para la actora que le permitiera incumplir la facilidad de pago u obviar un procedimiento. El saldo a favor que arrojó la declaración de 1999 y que arrastró en las declaraciones de los años siguientes era una simple expectativa a su favor y no podía entenderse, como se analizó, que parte de la deuda contenida en la facilidad de pago quedaba automáticamente cancelada con ese saldo a favor. La sociedad debió adelantar el procedimiento previsto en la ley para efectuar la compensación pretendida con las consecuencias a que hubiere lugar y no optar por incumplir unilateralmente y sin justificación legal el acuerdo de pago, como en efecto lo hizo.
La obligación de liquidarlo y pagarlo surge por ministerio de la ley y no desaparece la obligación para el contribuyente por el hecho de que no resulte impuesto a cargo en el año siguiente
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(2010-03-25) [Mas Información] |
En los términos de la apelación de la demandada se decide la legalidad de determinación oficial del impuesto de renta de TERMOFLORES S.A. E.S.P. por el año gravable de 2001. Concretamente se debe analizar si proceden los costos declarados por $685.129.000 por pagos de las contribuciones a la CRA, al DADIMA y al FAZNI; al igual que las deducciones por $95.605.000 por concepto del pago de las contribuciones a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El Tribunal reconoció la procedencia de los conceptos declarados porque las contribuciones que efectuó la sociedad a las entidades mencionadas cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado son aportes parafiscales deducibles del impuesto de renta.
En el recurso de apelación, la DIAN controvierte la decisión porque las sentencias del Consejo de Estado citadas por el Tribunal son posteriores al año gravable discutido y a la expedición de los actos acusados, de manera que el fallo no puede fundamentarse en ellas.
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(2010-03-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha precisado que una de las características del impuesto de industria, comercio y avisos en su carácter local, que restringe su ámbito de aplicación y sus alcances a los límites territoriales del respectivo municipio. No se pueden gravar así las actividades realizadas en un determinado municipio, sujetas allí a gravamen, en cualquiera otra localidad aduciendo que es en esta última a donde se destina, o consume el producto, pues por una parte el hecho generador no es el consumo de bienes y servicios sino la prestación de actividades industriales, comerciales y de servicios y por la otra, el sujeto pasivo del gravamen no se sitúa en el lugar de consumo sino en el lugar en donde se realice la actividad gravada.
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(2010-03-23) [Mas Información] |
Cosa distinta ocurre cuando la actividad desarrollada por el sujeto pasivo corresponde a la industrial, y la comercialización de la producción se realiza desde su sede fabril a distintos municipios. En este evento la base gravable estará conformada por la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción y dada la característica de territorialidad del impuesto de industria, comercio y avisos, es el municipio donde se desarrolla la actividad industrial, la entidad legitimada para exigir la liquidación y pago del impuesto, así como el registro del responsable.
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(2010-03-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Para que una actividad se considere desarrollada en una determinada jurisdicción, no se requiere la existencia física de establecimiento de comercio alguno; que no es requisito indispensable el que la actividad se desarrolle de forma periódica y permanente en el tiempo; expresa que también están gravadas las actividades ocasionales y así lo establecen expresamente las normas transcritas, distinta es la forma como se determina la base gravable
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(2010-03-23) [Mas Información] |
Respecto al argumento de la demandada, según el cual la actora ejerce la actividad comercial ( gravada con el Impuesto de Industria y comercio) en la ciudad de Medellín, independientemente que la ejerza directamente o en virtud de un contrato de consignación, la Sala reitera que sin importar la forma en que se comercialice la producción, para efectos del ICA, conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto se cancela en la sede fabril y la base del impuesto es la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio o la forma en que ésta se realice.
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(2010-03-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En consecuencia, no es de recibo alegar que en este caso no se pretenden desconocer los efectos hacia el futuro que la Corte Constitucional otorgó a la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sino aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una situación no consolidada por cuanto la actora en sede administrativa solicitó la liquidación oficial de corrección por haberle sido aplicada una norma inconstitucional, pues, se reitera, por virtud de los efectos del fallo de inexequibilidad la situación de la actora quedó consolidada cuando pagó por concepto de la TESA el 1.2% del valor FOB de la mercancía establecido en el artículo 56, vigente para el momento de dicho pago.
Además, es impreciso sostener en el asunto examinado que la situación jurídica de la actora no estaba consolidada por existir la posibilidad de solicitar la corrección oficial, pues no existe una causal que diga que se puede solicitar la corrección cuando un tributo fue pagado con fundamento en una norma que con posterioridad fue declarada inexequible; las causales que dan lugar a solicitar liquidación oficial de corrección son, entre otras, el pago de lo no debido o el exceso en el pago, cuestiones una y otra que no se presentaron en el caso de la actora por estar vigente el artículo 56 al momento del pago.
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(2010-03-19) [Mas Información] |
En consecuencia, no es de recibo alegar que en este caso no se pretenden desconocer los efectos hacia el futuro que la Corte Constitucional otorgó a la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sino aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una situación no consolidada por cuanto la actora en sede administrativa solicitó la liquidación oficial de corrección por haberle sido aplicada una norma inconstitucional, pues, se reitera, por virtud de los efectos del fallo de inexequibilidad la situación de la actora quedó consolidada cuando pagó por concepto de la TESA el 1.2% del valor FOB de la mercancía establecido en el artículo 56, vigente para el momento de dicho pago.
Además, es impreciso sostener en el asunto examinado que la situación jurídica de la actora no estaba consolidada por existir la posibilidad de solicitar la corrección oficial, pues no existe una causal que diga que se puede solicitar la corrección cuando un tributo fue pagado con fundamento en una norma que con posterioridad fue declarada inexequible; las causales que dan lugar a solicitar liquidación oficial de corrección son, entre otras, el pago de lo no debido o el exceso en el pago, cuestiones una y otra que no se presentaron en el caso de la actora por estar vigente el artículo 56 al momento del pago.
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(2010-03-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Conforme a la Ley 14 de 1983 Artículo 31 el impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal cuyo hecho generador es la actividad comercial, industrial o de servicios que debe tener ocurrencia dentro de la respectiva jurisdicción municipal y cuya base gravable, consecuencialmente está constituida por los ingresos generados por tal actividad, también dentro del municipio respectivo.
Estos elementos del tributo hecho generador y base gravable tienen, a su vez, el elemento territorial que contrae la ocurrencia de aquellos al ámbito de cada municipio, todo lo cual ha sido fijado por la ley y no puede ser modificado por los acuerdos o normas locales que lo regulan en cada jurisdicción, y menos por los funcionarios administrativos encargados de aplicarlas. Ya en reiteradas oportunidades se ha precisado que una de las características del impuesto de industria y comercio y avisos en su carácter local, que restringe su ámbito de aplicación y sus alcances a los límites territoriales del respectivo municipio.
No se pueden gravar así las actividades realizadas en un determinado municipio, sujetas allí a gravamen en cualquiera otra localidad aduciendo que es en ésta última a donde se destina, o consume el producto, pues por una parte el hecho generador no es el consumo de bienes y servicios sino la prestación de actividades industriales, comerciales y de servicios y por la otra, el sujeto pasivo del gravamen no se sitúa en el lugar de consumo sino en el lugar en donde se realice la actividad gravada.
Así las cosas, no podía la Administración de Medellín imponer gravámenes sobre ventas efectuadas en otros municipios distintos a su jurisdicción pues la Ley 14 de 1983 compilada en el Decreto Ley 1333 de 1986, lo que señala es el hecho generador y la base gravable y no puede un municipio incluir en ésta ingresos percibidos por la comercialización de los bienes producidos, cuanto ésta se efectúa en otros municipios.
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(2010-03-19) [Mas Información] |
No es de recibo el argumento de la recurrente según el cual la Ley 143 de 1994 no es aplicable a las autogeneradoras porque no hacen parte del servicio público de energía eléctrica, pues, en primer término la mencionada ley establece el régimen de las actividades de generación (dentro de la cual están los autogeneradores), interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que se denominan actividades del sector (artículo 1ib.), y en segundo lugar, la transferencia del sector eléctrico prevista en el artículo 54 ibídem, no distingue si el sujeto pasivo hace parte del servicio público domiciliario de energía o no, que es al que se refiere el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, citada por la actora.
Además, conforme al artículo 15,2 ibídem, entre las personas que prestan servicios públicos, están las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, como en el primer evento lo hacen los autogeneradores. Así las cosas, en el presente caso, BP Exploration Company – Colombia – Limited es un autogenerador de energía sometido a la transferencia del sector eléctrico sobre la generación propia de energía multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto, según lo definió el artículo 54 de la Ley 143 de 1994. Razón por la cual, los actos administrativos que liquidaron la contribución y lo declararon deudor moroso de la misma, se ajustaron a derecho.
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(2010-03-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En los artículos 207 a 221 de la Ley 223 de 1995 se encuentra la regulación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Ahí figuran los elementos del tributo. El artículo 207 dispuso que el hecho generador del impuesto está constituido por el consumo en la jurisdicción de los departamentos de cigarrillo y tabaco elaborado. Conforme con el artículo 208, son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores de esos productos.
Dispuso también que son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. Concordante con la anterior disposición, el artículo 209 reguló la causación del impuesto tanto para el caso de los productos nacionales como para los productos extranjeros.
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(2010-03-17) [Mas Información] |
El demandante discrepó de la decisión del a quo por cuanto consideró que el pago que hizo fue no debido y, como tal, su devolución podía formularse dentro de los términos de prescripción de la acción ejecutiva previstos en el artículo 2536 del Código Civil y sin adelantar el procedimiento previo de la corrección de la declaración. La Sala considera que le asiste razón a la demandante, en cuanto a que no era necesario que siguiera el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 y en cuanto a que, el término para solicitar la devolución es el establecido para la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil.
Esta Sala en sentencia que ahora se reitera, al referirse a si es procedente la corrección previa de la declaración privada para obtener la devolución de lo que se pagó de manera indebida por concepto del impuesto de industria y comercio liquidado sobre la UPC, precisó que no por cuanto, precisamente, el pago de lo no debido es el que se efectúa “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.
En consecuencia, si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 que remite al artículo 589 del E.T. y que limita la petición de devolución a tan sólo dos años.
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(2010-03-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El sistema de ajustes por inflación, mientras estuvo vigente, produjo efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes (artículo 330 del Estatuto Tributario). El artículo 350 ibídem, señala que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos del impuesto de renta.
Ahora bien, el artículo 272 citado contiene dos reglas para establecer el valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades.
- La primera regla es general, señala que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.
- La segunda regla está dirigida a los contribuyentes que están obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, caso en el cual el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación.
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(2010-03-16) [Mas Información] |
- CONTEO DE TERMINO PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO – Es de 10 días contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación
- ACTO ADMINISTRATIVO – No lo es la citación para notificar la decisión del recurso
Del artículo 565 del Estatuto Tributario se establece que la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente y sólo en caso de que ésta no pueda hacerse se debe fijar un edicto, es decir, que no existe la posibilidad de aplicar para este tipo de acto la notificación por correo prevista en el artículo 566 E.T. Entonces, debe diferenciarse en este punto la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, del envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración.
En efecto, el envío de la citación no puede tenerse como una notificación por correo, esta última aplicable a los casos previstos en el inciso primero del artículo 565 E.T., pues el envío de la citación corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso que es la forma que prevé la normativa fiscal para ello. En tales condiciones, el plazo de 10 días que tiene el administrado para notificarse personalmente de la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, debe contarse según lo dispuesto en el artículo 565 E.T.
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(2010-03-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión de nulidad de los actos acusados.
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(2010-03-16) [Mas Información] |
LIQUIDACION DE REVISION – Debe existir pronunciamiento definitivo de su legalidad para establecer el monto del saldo a favor a reintegrar REINTEGRO DE SALDO A FAVOR DEVUELTO – Se confirma su monto cuando la liquidación oficial es encontrada legal
Así pues, la devolución de saldos a favor declarados en renta y ventas tiene carácter provisional, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede iniciarse respecto de dichos tributos y dentro del cual es posible que tales saldos se modifiquen o rechacen. Los actos sancionatorios, como la resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del impuesto.
La actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, son dos trámites distintos y autónomos aun cuando la orden de reintegro se apoye en la actuación de revisión. Para la procedencia de la sanción, el artículo 670 del Estatuto Tributario sólo exige la preexistencia de devolución o compensación de un saldo a favor, el rechazo o la modificación del mismo a través de liquidación oficial de revisión y la notificación de ésta.
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(2010-03-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO DE RENTA – Requieren que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad NECESIDAD DE LAS DEDUCCIONES – Está ligada directamente con el ingreso PROPORCIONALIDAD DE LAS DEDUCCIONES – Es la proporción del gasto frente al beneficio que aquél genera
Se hace pertinente reiterar el marco general de las deducciones contenido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, el que desde su inicio sujeta el término “deducción” a una relación directa con que se genere “en desarrollo de una actividad productora de renta” Es pues, por expreso mandato de la Ley, que para que una erogación se convierta en deducción, no es dable que se desembolse porque el contribuyente así lo disponga, sino porque haya tenido verdadera necesidad de efectuarla, y que sin su realización sea imposible obtener la renta declarada, vale decir que sea indispensable para la obtención de la renta bruta. Se resalta entonces, que en materia tributaria, sólo son aceptables como deducción las expensas que tengan relación de causalidad y que sean necesarias y proporcionadas respecto del ingreso percibido; de lo contrario, sólo son admitidas las deducciones expresamente reconocidas por la ley, siendo la aplicación de estas últimas de carácter restrictivo, como quiera que responden a una excepción fiscal.
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(2010-03-15) [Mas Información] |
SÍNTESIS: Aplicación de la sanción por falta de registro de libros de contabilidad conforme al artículo 654 del Estatuto Tributario. Asuntos efectuados con anterioridad al registro.
«Se controvierte en esta oportunidad la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de la actuación administrativa que impuso sanción por libros de contabilidad, con fundamento en el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario, en atención a que en visita de inspección se determinó que la sociedad efectuó asientos contables en su libro diario de operación realizadas con anterioridad al registro.
Toda vez que la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo, así como el concepto de la Procuraduría en el mismo sentido, la sentencia apelada será confirmada por las razones que se pasan a exponer:
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(2010-03-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
SÍNTESIS: Deber de reconstruir los libros de contabilidad destruidos. Existencia de disposición legal previa que consagre o tipifique la conducta sancionable.
«Se debate en el presente juicio la legalidad de la actuación administrativa que impuso a la actora sanción por irregularidades en la contabilidad mediante los actos administrativos demandados proferidos por (...), concretándose en determinar si ésta fue expedida con aplicación retroactiva de la ley tributaria o si por el contrario con fundamento en disposiciones que se encontraban vigentes.
Vistos los antecedentes administrativos del presente proceso, se observa que la sanción impuesta a la actora tuvo como fundamento el Acta de Libros de Contabilidad levantada el 10 de mayo de 1995 y en la cual se dejaron anotadas las siguientes observaciones:
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(2010-03-12) [Mas Información] |
El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, cuando su propósito sea dejarlas sin efecto por presentarse alguna circunstancia que implica su inefectividad. El numeral octavo del artículo 687 del E.T.(sic) establece uno de los eventos en que se puede solicitar el levantamiento de la medida.
El Código de Procedimiento Civil artículo 687 establece la posibilidad que tiene un tercero, que no se opuso a la práctica de las diligencias de embargo y secuestro, de defender sus intereses a través de la solicitud de la declaración de que él tenía la posesión material del bien al momento de la diligencia. Para que sea procedente la anterior opción, es necesario que la persona que no se opuso a la diligencia por cualquiera de las razones que el artículo señala, presente la solicitud dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la misma y que, además, aporte las pruebas necesarias para acreditar la calidad de poseedor del bien sobre el cual recae la medida.
El derecho real de posesión está definido por el Código Civil. De la anterior definición se desprende que la figura de la posesión implica la existencia de dos elementos esenciales: el animus y el corpus. El elemento material, denominado corpus, implica tomar la cosa, tenerla u ocuparla y el elemento sicológico, denominados animus, comprende específicamente la voluntad de tener la cosa.
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(2010-03-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Aclarado que, quienes presten servicios gravados en el territorio nacional, son en principio, responsables del IVA, es pertinente recordar que si bien el artículo 18 del Estatuto Tributario excluye a las uniones temporales como contribuyentes del impuesto sobre la renta, no sucede lo mismo con el impuesto sobre las ventas, toda vez que el artículo 66 de la ley 488 de 1998 adicionó el artículo 437 del Estatuto Tributario con el aparte que ordena “Son responsables del impuesto (a las ventas):
Los Consorcios y Uniones Temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas” .Como se desprende de lo transcrito, al formar la Unión Temporal, cada parte contractual, se compromete a responder solidariamente por las obligaciones del contrato cuya adjudicación persiguen “como integrantes de la unión temporal”, no individualmente considerados.
Ahora, cuando el parágrafo de la misma cláusula observa que “sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, cada miembro se obliga frente al otro a cumplir con la totalidad de prestaciones…” hace referencia, desde luego, al compromiso que adquiere con la constitución de la unión temporal frente al otro miembro de la misma, respecto de la obligación común de prestar servicios de radiodifusión en A.M. y F.M, responsabilidad que no sería común si cada uno se obligara en forma individual y no como parte de la unión temporal como lo hacen.
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(2010-03-12) [Mas Información] |
De los hechos probados advierte la Sala que las liquidaciones oficiales que se formularon contra el señor Luis Felipe Velásquez Arango se encuentran debidamente ejecutoriadas y son oponibles a sus herederos representados por la demandante por las siguientes razones:
En el proceso se encuentra probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó a la DIAN que el 20 de agosto de 2003, la cédula del contribuyente se canceló por muerte, hecho que motivó a la entidad a proferir, el 7 de enero de 2004, el auto No. 400001 en el que ordenó emplazar por edicto a los herederos indeterminados del contribuyente Luis Felipe Velásquez Arango para que se notificaran de las liquidaciones oficiales y ordenó enviar copia del auto al Juzgado 2 de Familia de Manizales para que obrara dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia.
En efecto, de los hechos probados se aprecia que la DIAN no tuvo la posibilidad de enterarse del fallecimiento del contribuyente sino hasta el momento en que se registró el acta de defunción en la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho que ocurrió con posterioridad a la expedición de las liquidaciones oficiales.
Una vez que se enteró del deceso del señor Velásquez Arango, la DIAN procedió a emplazar por edicto a los herederos para efectos de que se surtiera la notificación, emplazamiento al que los herederos hicieron caso omiso, no obstante que la DIAN envió copia del auto que ordenó el emplazamiento al Juzgado 2 de Familia de Manizales.
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(2010-03-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De conformidad con lo que ha dicho la Sala, la excepción de pago no se configura con la simple solicitud de devolución o compensación, pues la solicitud no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, toda vez que, en desarrollo de la facultad de determinación oficial, la Administración puede rechazar o modificar los saldos a favor propuestos.
En este sentido se reitera lo manifestado en la sentencia del 26 de noviembre de 2009, dictada en el expediente No. 16873, que estableció:
- La solicitud de compensación no implica su aprobación, mucho menos la extinción parcial o total de la obligación del contribuyente, dado que, como lo dice el acto acusado, sólo constituye una expectativa. Lo anterior, por cuanto es probable que la petición no cumpla con los requisitos de los artículos 856 y 857 del Estatuto Tributario.
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(2010-03-11) [Mas Información] |
El artículo 481 del Estatuto Tributario, vigente a la fecha de publicación de la norma demandada, esto es, con la modificación del artículo 20 de la Ley 223 de 1995, prevé que conservan la calidad de bienes exentos de IVA con derecho a devolución, tanto los bienes corporales muebles que se exporten (lit a), como los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados (literal b). Y, el artículo 479 ibídem también vigente para la fecha del Decreto acusado, señala que se encuentran exentos de IVA, entre otros, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados.
Por su parte, los artículos 815 [par] y 850 [par] ibídem, disponen que la compensación y devolución de saldos a favor de IVA sólo puede ser solicitada por los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del mismo ordenamiento y por quienes han sido objeto de retención.
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(2010-03-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De lo anterior se tiene que los aportes que hacen los trabajadores a fondos privados de pensiones no hacen parte de la base de retención en la fuente y son considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en una suma que adicionada a los aportes obligatorios del trabajador no exceda del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, siempre y cuando tales aportes tengan una permanencia mínima de 5 años en los mencionados fondos, de manera que si se retiran antes del período de permanencia mínima se someten a las retenciones que no se practicaron, es decir, pierden el beneficio.
Sin embargo, la Ley 1111 de 2006 estableció una excepción al gravamen y es que el beneficio se mantiene aunque los retiros se efectúen antes de los 5 años, cuando los recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
De acuerdo con la norma hay un hecho común para que se mantenga el beneficio: que se destinen los recursos a la adquisición de vivienda. Y las modalidades son: Que sea financiada por entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Que sea financiada por personas o entidades que no están sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Que no sea financiada o, lo que las partes han llamado, de contado.
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(2010-03-10) [Mas Información] |
Las anteriores disposiciones consagran el principio de irretroactividad de la ley tributaria, respecto del cual esta Corporación ha señalado: “En primer lugar, debe advertirse que de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, las normas tributarias no se aplican con retroactividad, y tratándose de impuestos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, sólo se aplican a partir del periodo que comience después de la vigencia de la ley..” De lo anterior, la Constitución Política artículos 338 y 363 establecen la prohibición de hacer efectiva de manera inmediata la norma reguladora de tributos de período y de aplicar retroactivamente los preceptos fiscales, limitaciones que constituyen garantías para el contribuyente.
Esta Corporación precisa, que aunque la norma en cuestión no modifica un elemento del tributo, el principio de irretroactividad se aplica independientemente de que la norma posterior consagre un beneficio para el contribuyente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la disposición acusada reglamenta el artículo 5° de la Ley 1111 de 2006, su vigencia para efectos del impuesto de renta corresponde a la de la citada Ley, la cual fue promulgada el 27 de diciembre de 2006, es decir que es aplicable a partir del año gravable 2007.
Por consiguiente, a la luz de los principios constitucionales antes analizados y en especial de la prohibición de retroactividad de las normas tributarias, el artículo 5° de la Ley 1111 de 2006 y la norma acusada que lo reglamenta, no puede tener efectos en años gravables anteriores a su expedición.
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(2010-03-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Respecto a la procedencia de la acción de nulidad simple en relación con los actos administrativos de carácter particular, la línea jurisprudencial de esta Corporación ha adoptado la teoría de los móviles y las finalidades, según la cual, independientemente de la acción interpuesta por el demandante, contra un acto particular y concreto, lo que debe tenerse en cuenta en cada caso es si, de la declaración de nulidad del acto, surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado.
En tal caso, la acción que se debe ejercer es la de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto deberán verificarse los requisitos propios de la acción. Pero si la decisión de anulación no apareja el restablecimiento del derecho, puede tramitarse contra el acto la acción de simple nulidad. Si como consecuencia de la acción de nulidad, deviene un restablecimiento del derecho, es claro que el demandante debe ajustarse a los requisitos y presupuestos de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., como acreditar un interés para actuar, el agotamiento de la vía gubernativa y que la demanda se interponga dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.
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(2010-03-10) [Mas Información] |
Se precisa que el demandante interpreta de manera errónea los artículos 720 y 835 del E.T. Tal como lo precisó el a quo, uno es el proceso de determinación de impuestos y otro el proceso de cobro coactivo.
Para que se inicie el proceso de cobro, es indispensable que se surta el proceso de determinación del impuesto porque de este proceso deviene el título ejecutivo objeto de cobro. Y, si bien la autoridad tributaria puede iniciar el proceso de cobro coactivo una vez que queda en firme la liquidación oficial, esa circunstancia no constituye obstáculo para presentar la demanda ante la jurisdicción.
Es más, presentada la demanda, el artículo 835 del E.T. dispone que su admisión, no suspende el proceso de cobro, pero sí el remate. En consecuencia, no prospera la excepción de inepta demanda.
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(2010-03-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Debe imponerse dentro de los dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión / DEMANDA CONTENCIOSA CONTRA EL ACTO QUE ORDENO LA DEVOLUCION - Su admisión impide que se inicie proceso de cobro coactivo / PROCESO DE FISCALIZACION - La DIAN puede modificar los actos mediante los cuales ordenó la devolución
El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen reconocimiento definitivo a favor de los declarantes. También prevé que si dentro del proceso de determinación, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%.
La sanción debe imponerse dentro de los dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Así mismo, la norma señala que cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolverse en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de la devolución, la Administración no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso [par. 2 ibídem].
Así pues, la devolución de saldos a favor declarados en renta y ventas tiene carácter provisional, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede iniciarse respecto de dichos tributos y dentro del cual es posible que tales saldos se modifiquen o rechacen.
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(2010-03-08) [Mas Información] |
Sobre el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, la Sala en anterior oportunidad se pronunció, en los términos que aquí se reiteran, señalando que se encuentra vigente. Se indicó en aquella providencia que, en la sentencia C-537 de 1998, de la Corte Constitucional, no analizó la vigencia del artículo en mención, de su lectura es posible concluir que se mantiene en vigor, pues, hizo un estudio sobre la naturaleza jurídica del Decreto y lo confronta con la actual Constitución, para establecer su competencia revisora.
Igual criterio se mantiene en las providencias de la Sección Cuarta de la Corporación cuando, se señala que la exención respecto de toda clase de impuestos directos o indirectos, de los niveles departamental y municipal, consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se encuentra vigente y no ha sido derogada expresa ni tácitamente, y por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
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(2010-03-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El pago de lo no debido surge cuando se efectúan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. En el caso concreto no se discute que el demandante pagó sin causa legal unos valores que liquidó por concepto de impuesto de industria y comercio sobre los ingresos percibidos por concepto de la unidad de pago por capitación.
La Sala considera que le asiste razón al demandante, en cuanto a que no era necesario que siguiera el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 y en cuanto a que, el término para solicitar la devolución es el establecido para la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil.
Esta Sala en sentencia que ahora se reitera, al referirse a si es procedente la corrección previa de la declaración privada para obtener la devolución de lo que se pagó de manera indebida por concepto del impuesto de industria y comercio liquidado sobre la UPC, precisó que no por cuanto, precisamente, el pago de lo no debido es el que se efectúa “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.
En consecuencia, si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 que remite al artículo 589 del E.T. y que limita la petición de devolución a tan sólo dos años.
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(2010-03-08) [Mas Información] |
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No puede permitir legalizar mercancías que presenten restricciones legales y administrativas /
RESTRICCION DE IMPORTACION DE VEHICULOS - Circular Externa S-01-091 de 1993 de la Junta del Acuerdo de Cartagena /
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Procedimiento para invocarlo según Código Contencioso Administrativo /
FALTA DE PROTOCOLIZACION DE CONSTANCIA O DECLARACION - Imposibilidad de invocar válidamente silencio administrativo positivo
El Artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, parcialmente subrogado por el Decreto 1198 de 2000, regula el silencio administrativo positivo (…) Aunque la norma trascrita establece que el silencio administrativo positivo se configura al término de doce (12) meses contados desde la iniciación de los trámites aduaneros respectivos y si bien se atribuye al mutismo de la administración un efecto favorable a los intereses del administrado, no puede perderse de vista que la misma norma consagra la imposibilidad de legalizar mercancías cuya importación se encuentre sujeta a restricciones legales o administrativas.
En otras palabras, el silencio de la administración no puede convertir lo restringido en permitido, pues ese no es un efecto posible de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma textualmente trascrita.
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(2010-03-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La incongruencia que se observa en este proceso entre el recurso de apelación y la demanda y la sentencia del Tribunal, también se ha presentado en otros procesos donde se discuten similares pretensiones. En efecto, mediante sentencia de 13 de julio de 2006, la Sección Primera de esta Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Amazonas contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el documento CONPES 056 de 2001 por el situado fiscal de la vigencia 2001.
“En esas circunstancias de notoria y ostensible falta de pertinencia o relación con las cuestiones debatidas y decididas en la sentencia apelada, para la Sala es improcedente hacer cualquier consideración de fondo sobre el recurso, toda vez que se estaría pretermitiendo la instancia al ocuparse de cuestiones que no fueron objeto de la etapa procesal anteriormente concluida, ni corresponden al objeto del poder otorgado al memorialista para iniciar la acción, como quiera que el mismo se otorgó para que se tratara de obtener la reliquidación y/o lucro cesante del situado fiscal y las participaciones no reconocidas ni pagadas, de los años 2000 y 2001, de los ingresos corrientes de la Nación, como en efecto se buscó en al demanda respecto del departamento poderdante intentando la nulidad del documento CONPES SOCIAL 56 atrás citado, y de lo cual se ocupó el fallo apelado, como atrás se reseñó, y de nada de ello se ocupa el impugnante en las razones en que funda el recurso”.
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(2010-03-08) [Mas Información] |
El demandante discrepó de la decisión del a quo por cuanto consideró que el pago que hizo fue no debido y, como tal, su devolución podía formularse dentro de los términos de prescripción de la acción ejecutiva previstos en el artículo 2536 del Código Civil y sin adelantar el procedimiento previo de la corrección de la declaración. La Sala considera que le asiste razón a la demandante, en cuanto a que no era necesario que siguiera el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 y en cuanto a que, el término para solicitar la devolución es el establecido para la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil.
Esta Sala en sentencia que ahora se reitera, al referirse a si es procedente la corrección previa de la declaración privada para obtener la devolución de lo que se pagó de manera indebida por concepto del impuesto de industria y comercio liquidado sobre la UPC, precisó que no por cuanto, precisamente, el pago de lo no debido es el que se efectúa “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. En consecuencia, si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 que remite al artículo 589 del E.T. y que limita la petición de devolución a tan sólo dos años.
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(2010-03-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El sistema de ajustes por inflación, mientras estuvo vigente, produjo efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes (artículo 330 del Estatuto Tributario). El artículo 350 ibídem, señala que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos del impuesto de renta.
Ahora bien, el artículo 272 citado contiene dos reglas para establecer el valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades. La primera regla es general, señala que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. La segunda regla está dirigida a los contribuyentes que están obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, caso en el cual el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación.
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(2010-03-03) [Mas Información] |
Del artículo 565 del Estatuto Tributario se establece que la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente y sólo en caso de que ésta no pueda hacerse se debe fijar un edicto, es decir, que no existe la posibilidad de aplicar para este tipo de acto la notificación por correo prevista en el artículo 566 E.T. Entonces, debe diferenciarse en este punto la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, del envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración.
En efecto, el envío de la citación no puede tenerse como una notificación por correo, esta última aplicable a los casos previstos en el inciso primero del artículo 565 E.T., pues el envío de la citación corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso que es la forma que prevé la normativa fiscal para ello.
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(2010-03-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
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(2010-03-03) [Mas Información] |
En el Informe de Policía Judicial N°188 del 22 de agosto de 2002 y en el Dictamen Contable Final N°249 del 4 de diciembre de 2002, documentos según los cuales en la contabilidad de la sociedad Cable Unión de Occidente S.A., de los años 2000 y 2001, se registraron transacciones irreales de compra de bienes y servicios. Este análisis fue efectuado sobre los registros contables aportados por la misma sociedad “a través del disco de un computador”, el cual contenía la contabilidad de los períodos mencionados, al no contarse con los libros auxiliares impresos que en su momento la autoridad requirió pero no fueron exhibidos, hecho que a la luz del artículo 781 del E.T., constituye indicio en contra del contribuyente.
En el cruce de información con terceros en el que constató diferencia en el valor de los ingresos reportados por la contribuyente a la Comisión Nacional de Televisión y los suministrados a la autoridad tributaria. Finalmente, en el cruce de información con las entidades bancarias en el que estableció la existencia de consignaciones en cuentas que no figuran en la contabilidad de la sociedad actora, cuyo total ascendió a $722.746.938. Hechos suficientes para considerar, como lo hizo la Administración y lo decidió el Tribunal, que la contabilidad de la sociedad no se ajusta a la normativa que rige la materia, ni ofrece confiabilidad alguna para tenerla como prueba a favor de la contribuyente, al no reflejar la situación económica real de la entidad.
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(2010-03-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En los artículos 207 a 221 de la Ley 223 de 1995 se encuentra la regulación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Ahí figuran los elementos del tributo. El artículo 207 dispuso que el hecho generador del impuesto está constituido por el consumo en la jurisdicción de los departamentos de cigarrillo y tabaco elaborado. Conforme con el artículo 208, son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores de esos productos.
Dispuso también que son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. Concordante con la anterior disposición, el artículo 209 reguló la causación del impuesto tanto para el caso de los productos nacionales como para los productos extranjeros. Respecto de los productos nacionales y frente a la causación del impuesto, la norma dispuso que “el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo”.
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(2010-03-03) [Mas Información] |
De acuerdo con la Ley 14 de 1983 [32, 33], el artículo 1 del Acuerdo 035 de 1985, “Por el cual se dictan disposiciones sobre el Impuesto Municipal de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros en el Municipio de Cali”, dispuso que el impuesto de industria y comercio, en cuanto a materia imponible, recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realicen directa o indirectamente, en el municipio de Santiago de Cali, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, independientemente de que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Dicho impuesto se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de devoluciones; ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones; subsidios; impuesto a las ventas; y recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el estado, siempre y cuando el contribuyente demuestre que incluyó dichos impuestos en sus ingresos brutos. La base gravable para liquidar el tributo es la resultante de dividir el valor de los ingresos brutos percibidos durante el año inmediatamente anterior, por el número de meses en que se haya realizado la actividad que genera el tributo [21, 24]. Y, para el caso de las empresas que ejercen actividades de servicios temporales, el Acuerdo 57 de 1999 previó que dicha base se obtiene de deducir de los ingresos brutos, los costos directos, o sea, el valor de los salarios y prestaciones sociales por los empleos temporales (artículo 4).
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(2010-03-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No es de recibo el argumento de la recurrente según el cual la Ley 143 de 1994 no es aplicable a las autogeneradoras porque no hacen parte del servicio público de energía eléctrica, pues, en primer término la mencionada ley establece el régimen de las actividades de generación (dentro de la cual están los autogeneradores), interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que se denominan actividades del sector (artículo 1ib.), y en segundo lugar, la transferencia del sector eléctrico prevista en el artículo 54 ibídem, no distingue si el sujeto pasivo hace parte del servicio público domiciliario de energía o no, que es al que se refiere el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, citada por la actora.
Además, conforme al artículo 15,2 ibídem, entre las personas que prestan servicios públicos, están las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, como en el primer evento lo hacen los autogeneradores. Así las cosas, en el presente caso, BP Exploration Company – Colombia – Limited es un autogenerador de energía sometido a la transferencia del sector eléctrico sobre la generación propia de energía multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto, según lo definió el artículo 54 de la Ley 143 de 1994. Razón por la cual, los actos administrativos que liquidaron la contribución y lo declararon deudor moroso de la misma, se ajustaron a derecho.
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(2010-03-03) [Mas Información] |
De los hechos probados advierte la Sala que las liquidaciones oficiales que se formularon contra el señor Luis Felipe Velásquez Arango se encuentran debidamente ejecutoriadas y son oponibles a sus herederos representados por la demandante por las siguientes razones:
En el proceso se encuentra probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó a la DIAN que el 20 de agosto de 2003, la cédula del contribuyente se canceló por muerte, hecho que motivó a la entidad a proferir, el 7 de enero de 2004, el auto No. 400001 en el que ordenó emplazar por edicto a los herederos indeterminados del contribuyente Luis Felipe Velásquez Arango para que se notificaran de las liquidaciones oficiales y ordenó enviar copia del auto al Juzgado 2 de Familia de Manizales para que obrara dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia. (....)
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(2010-03-02) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Así pues, la devolución de saldos a favor declarados en renta y ventas tiene carácter provisional, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede iniciarse respecto de dichos tributos y dentro del cual es posible que tales saldos se modifiquen o rechacen.
Los actos sancionatorios, como la resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del impuesto. La actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, son dos trámites distintos y autónomos aun cuando la orden de reintegro se apoye en la actuación de revisión.
Para la procedencia de la sanción, el artículo 670 del Estatuto Tributario sólo exige la preexistencia de devolución o compensación de un saldo a favor, el rechazo o la modificación del mismo a través de liquidación oficial de revisión y la notificación de ésta.
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(2010-03-02) [Mas Información] |
Se hace pertinente reiterar el marco general de las deducciones contenido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, el que desde su inicio sujeta el término “deducción” a una relación directa con que se genere “en desarrollo de una actividad productora de renta” Es pues, por expreso mandato de la Ley, que para que una erogación se convierta en deducción, no es dable que se desembolse porque el contribuyente así lo disponga, sino porque haya tenido verdadera necesidad de efectuarla, y que sin su realización sea imposible obtener la renta declarada, vale decir que sea indispensable para la obtención de la renta bruta.
Se resalta entonces, que en materia tributaria, sólo son aceptables como deducción las expensas que tengan relación de causalidad y que sean necesarias y proporcionadas respecto del ingreso percibido; de lo contrario, sólo son admitidas las deducciones expresamente reconocidas por la ley, siendo la aplicación de estas últimas de carácter restrictivo, como quiera que responden a una excepción fiscal.
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(2010-03-02) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Respecto a la procedencia de la acción de nulidad simple en relación con los actos administrativos de carácter particular, la línea jurisprudencial de esta Corporación ha adoptado la teoría de los móviles y las finalidades, según la cual, independientemente de la acción interpuesta por el demandante, contra un acto particular y concreto, lo que debe tenerse en cuenta en cada caso es si, de la declaración de nulidad del acto, surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado.
En tal caso, la acción que se debe ejercer es la de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto deberán verificarse los requisitos propios de la acción. Pero si la decisión de anulación no apareja el restablecimiento del derecho, puede tramitarse contra el acto la acción de simple nulidad. Si como consecuencia de la acción de nulidad, deviene un restablecimiento del derecho, es claro que el demandante debe ajustarse a los requisitos y presupuestos de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., como acreditar un interés para actuar, el agotamiento de la vía gubernativa y que la demanda se interponga dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.
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(2010-03-01) [Mas Información] |
El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, cuando su propósito sea dejarlas sin efecto por presentarse alguna circunstancia que implica su inefectividad. El numeral octavo del artículo 687 del E.T.(sic) establece uno de los eventos en que se puede solicitar el levantamiento de la medida.
El Código de Procedimiento Civil artículo 687 establece la posibilidad que tiene un tercero, que no se opuso a la práctica de las diligencias de embargo y secuestro, de defender sus intereses a través de la solicitud de la declaración de que él tenía la posesión material del bien al momento de la diligencia. Para que sea procedente la anterior opción, es necesario que la persona que no se opuso a la diligencia por cualquiera de las razones que el artículo señala, presente la solicitud dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la misma y que, además, aporte las pruebas necesarias para acreditar la calidad de poseedor del bien sobre el cual recae la medida.
El derecho real de posesión está definido por el Código Civil. De la anterior definición se desprende que la figura de la posesión implica la existencia de dos elementos esenciales: el animus y el corpus. El elemento material, denominado corpus, implica tomar la cosa, tenerla u ocuparla y el elemento sicológico, denominados animus, comprende específicamente la voluntad de tener la cosa.
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(2010-03-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Aclarado que, quienes presten servicios gravados en el territorio nacional, son en principio, responsables del IVA, es pertinente recordar que si bien el artículo 18 del Estatuto Tributario excluye a las uniones temporales como contribuyentes del impuesto sobre la renta, no sucede lo mismo con el impuesto sobre las ventas, toda vez que el artículo 66 de la ley 488 de 1998 adicionó el artículo 437 del Estatuto Tributario con el aparte que ordena “Son responsables del impuesto a las ventas: Los Consorcios y Uniones Temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas”.
Como se desprende de lo transcrito, al formar la Unión Temporal, cada parte contractual, se compromete a responder solidariamente por las obligaciones del contrato cuya adjudicación persiguen “como integrantes de la unión temporal”, no individualmente considerados. Ahora, cuando el parágrafo de la misma cláusula observa que “sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, cada miembro se obliga frente al otro a cumplir con la totalidad de prestaciones…” hace referencia, desde luego, al compromiso que adquiere con la constitución de la unión temporal frente al otro miembro de la misma, respecto de la obligación común de prestar servicios de radiodifusión en A.M. y F.M, responsabilidad que no sería común si cada uno se obligara en forma individual y no como parte de la unión temporal como lo hacen.
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(2010-03-01) [Mas Información] |
El artículo 481 del Estatuto Tributario, vigente a la fecha de publicación de la norma demandada, esto es, con la modificación del artículo 20 de la Ley 223 de 1995, prevé que conservan la calidad de bienes exentos de IVA con derecho a devolución, tanto los bienes corporales muebles que se exporten (lit a), como los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados (literal b).
Y, el artículo 479 ibídem también vigente para la fecha del Decreto acusado, señala que se encuentran exentos de IVA, entre otros, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados.
Por su parte, los artículos 815 [par] y 850 [par] ibídem, disponen que la compensación y devolución de saldos a favor de IVA sólo puede ser solicitada por los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del mismo ordenamiento y por quienes han sido objeto de retención.
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(2010-02-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De lo anterior se tiene que los aportes que hacen los trabajadores a fondos privados de pensiones no hacen parte de la base de retención en la fuente y son considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en una suma que adicionada a los aportes obligatorios del trabajador no exceda del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, siempre y cuando tales aportes tengan una permanencia mínima de 5 años en los mencionados fondos, de manera que si se retiran antes del período de permanencia mínima se someten a las retenciones que no se practicaron, es decir, pierden el beneficio.
Sin embargo, la Ley 1111 de 2006 estableció una excepción al gravamen y es que el beneficio se mantiene aunque los retiros se efectúen antes de los 5 años, cuando los recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
De acuerdo con la norma hay un hecho común para que se mantenga el beneficio: que se destinen los recursos a la adquisición de vivienda. Y las modalidades son: Que sea financiada por entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Que sea financiada por personas o entidades que no están sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Que no sea financiada o, lo que las partes han llamado, de contado.
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(2010-02-26) [Mas Información] |
Las anteriores disposiciones consagran el principio de irretroactividad de la ley tributaria, respecto del cual esta Corporación ha señalado: “En primer lugar, debe advertirse que de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, las normas tributarias no se aplican con retroactividad, y tratándose de impuestos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, sólo se aplican a partir del periodo que comience después de la vigencia de la ley..” De lo anterior, la Constitución Política artículos 338 y 363 establecen la prohibición de hacer efectiva de manera inmediata la norma reguladora de tributos de período y de aplicar retroactivamente los preceptos fiscales, limitaciones que constituyen garantías para el contribuyente.
Esta Corporación precisa, que aunque la norma en cuestión no modifica un elemento del tributo, el principio de irretroactividad se aplica independientemente de que la norma posterior consagre un beneficio para el contribuyente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la disposición acusada reglamenta el artículo 5° de la Ley 1111 de 2006, su vigencia para efectos del impuesto de renta corresponde a la de la citada Ley, la cual fue promulgada el 27 de diciembre de 2006, es decir que es aplicable a partir del año gravable 2007.
Por consiguiente, a la luz de los principios constitucionales antes analizados y en especial de la prohibición de retroactividad de las normas tributarias, el artículo 5° de la Ley 1111 de 2006 y la norma acusada que lo reglamenta, no puede tener efectos en años gravables anteriores a su expedición.
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(2010-02-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los términos de la apelación presentada por la parte actora, debe decidir la Sala sobre la legalidad de los actos que liquidaron oficialmente el impuesto sobre las ventas de la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A. por el tercer bimestre del año 2002.
Los cargos los concreta el demandante en que hubo indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración; que deben reconocerse los descuentos realizados por la compañía, como excluidos de la base gravable de IVA; que no prestó servicios dentro del territorio nacional, y que no hay lugar a la sanción por inexactitud.
A continuación, la Sala analizará cada uno de los planteamientos de la impugnación:
1. Notificación del acto que agotó la vía gubernativa
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(2010-02-24) [Mas Información] |
Presentación del caso y problemas jurídicos a resolver
El demandante considera que la expresión “o de revisor fiscal” del artículo 48 de la Ley 43 de 1990 vulnera los artículos 25, 26 y 333 de la Carta Política. En su sentir, la inhabilidad al contador público durante un año, para prestar sus servicios profesionales a una persona natural o jurídica en la que ha actuado como revisor fiscal, restringe desproporcionadamente sus derechos al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la libertad de empresa .
Uno de los intervinientes comparte la posición del demandante con argumentos similares.
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(2010-02-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Conclusiones.
Los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 1233 de 2008, por medio de los cuales se crean y regulan las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, no vulneran el principio de igualdad (art. 13 y 53 C.P.), por cuanto protegen y promueven el derecho fundamental al trabajo de los trabajadores asociados a dichas organizaciones solidarias, permitiéndoles disfrutar a ellos y a sus familias de beneficios de los cuales estaban anteriormente excluidos, y al hacerlo, se fortalece también el sector solidario al que pertenecen dichos trabajadores, en los términos ordenados por el artículo 333 de la Carta.
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(2010-02-24) [Mas Información] |
De la lectura del artículo 804 del Estatuto Tributario y 6 del Decreto 425 de 2004 se infiere que la Administración de Impuestos cuenta con la facultad legal inmediata de dejar sin efecto las facilidades de pago otorgadas a los contribuyentes, agentes de retención y responsables, ante el eventual incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas allí estipuladas. Debe, además, como consecuencia del incumplimiento, adelantar el cobro coactivo del saldo total pendiente de pago.
En el caso concreto, observa la Sala que a la sociedad demandante le correspondía efectuar el pago de la primera cuota establecida en la facilidad de pago, a más tardar el día 22 de diciembre del 2004. No obstante lo hizo extemporáneamente el día 28 de enero del 2005. Es decir que no cabe duda de que al haber efectuado el pago por fuera del término a que se acogió la demandante con la facilidad de pago, se configura ipso facto la causal de incumplimiento de dicho beneficio, en los términos del artículo 804 del E.T. y de los artículos 6 y 7 del Decreto 425 del 2004. Configurada entonces la causal, la demandada, en virtud de autorización legal, bien hizo en dar por finalizada la facilidad de pago otorgada a la demandante y adelantar el consecuente proceso administrativo de cobro coactivo.
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(2010-02-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La Ley 14 de 1983 artículo 39, prohíbe a los municipios imponer gravámenes a la producción primaria agrícola, ganadera y avícola y a la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trata de producción agropecuaria. Igualmente los literales señalan excepciones a la anterior regla y que se concretan en excluir de tal prohibición, las fábricas de productos alimenticios y toda industria en donde haya cualquier tipo de transformación por elemental que ésta sea.
En relación con las prohibiciones legales en mención esta Corporación ha considerado: No determina la ley la forma en que debe efectuarse la producción primaria como tal, ni impone límites en consideración a la infraestructura o tecnología utilizada; pero previene sí, que cuando se trate de fábricas de productos alimenticios o de una industria donde haya un proceso de transformación del producto primario llevado a cabo, bien sea a través de medios artesanales, rudimentarios, o elementales, no se estará cobijado por la prohibición.
Lo anterior, en atención a que de conformidad con la naturaleza del impuesto, la transformación de cualquier clase de materiales o bienes constituye actividad industrial, de acuerdo con lo definido en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983”
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(2010-02-22) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados.
La discusión se centra en determinar si el procedimiento seguido por el municipio para determinar el tributo se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico de tal manera que se haya respetado el debido proceso del contribuyente. En caso de que la actuación de la administración se encuentre ajustada a la ley, se deberá estudiar cuál es la norma que debía ser aplicada a la declaración de ICA de la sociedad EMGESA S.A. ESP.
Para la administración municipal el procedimiento aplicable a este caso es el que termina con la Liquidación Oficial de Aforo, pues, en su criterio, las declaraciones privadas del contribuyente por los períodos gravables 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, deben ser tenidas como “no presentadas” en la medida en que no contienen los factores necesarios para establecer la base gravable respecto de la actividad industrial que desarrolla la empresa en Ubalá.
La sociedad actora considera que el procedimiento que se debió seguir fue el de la Liquidación Oficial de Revisión, pues no incluir en las declaraciones tributarias presentadas determinados ingresos que para la administración son necesarios, no legitima al municipio para expedir una liquidación de aforo.
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(2010-02-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En el caso concreto, como la sentencia de nulidad se notificó el 21 de noviembre de 2001, en relación con el asunto en discusión, la situación jurídica se consolidó con la presentación misma de las declaraciones bimestrales de industria y comercio hasta la fecha en mención.
En consecuencia, la sentencia en comentario no podía tener efectos frente a las declaraciones que la actora presentó por los bimestres uno a cinco de 2001, dado que la presentación de dichas declaraciones se produjo entre el 13 de marzo y el 19 de noviembre de 2001, y, por lo mismo, la situación jurídica de la demandante respecto de los citados períodos, se consolidó antes de la notificación de la referida providencia. Y, si bien frente al bimestre 6 de 2001, cuya declaración se presentó el 17 de enero de 2002, la sentencia de nulidad podía tener efectos, porque a la fecha de su notificación, la situación respecto del formulario no se había consolidado, es violatorio de los principios de justicia (artículo 683 del Estatuto Tributario) y equidad (artículo 363 de la Constitución Política), obligar a la actora a presentar una declaración anual del impuesto.
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(2010-02-19) [Mas Información] |
La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo).
La forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes.
Conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario entre las actuaciones de la Administración que deben notificarse por correo o personalmente se encuentran las resoluciones que imponen sanciones. El artículo 566 ibídem, indica que la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada por el contribuyente a la Administración.
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(2010-02-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No obstante, por mandato de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, que consagran el principio de irretroactividad en materia tributaria, tanto el Acuerdo 88 de 2001 como el Decreto 125 reglamentario de aquél, sólo resultan aplicables a partir del período gravable 2002, dado que el impuesto de industria y comercio para los municipios y distritos distintos al Distrito Capital, es un tributo de período anual (artículo 33 de la Ley 14 de 1983) y por lo mismo, el Acuerdo 88 de 2001 sólo podía entrar a regir desde el período gravable siguiente (año 2002). En consecuencia, para el año 2001 no podían aplicarse las normas en mención.
Pues bien, la sanción impuesta debe ser anulada por falsa motivación y violación del debido proceso y del principio de irretroactividad en materia tributaria, dado que según el análisis precedente, las normas que fijaron la periodicidad anual del impuesto de industria y comercio (Acuerdo 88 de 2001 y su reglamento), no podían aplicarse para el período gravable 2001 sino a partir del año 2002. En consecuencia, el Municipio no podía sancionar a la actora por no presentar declaración anual de 2001 con base en normas que no eran aplicables a esa vigencia fiscal
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(2010-02-11) [Mas Información] |
En el Informe de Policía Judicial N°188 del 22 de agosto de 2002 y en el Dictamen Contable Final N°249 del 4 de diciembre de 2002, documentos según los cuales en la contabilidad de la sociedad Cable Unión de Occidente S.A., de los años 2000 y 2001, se registraron transacciones irreales de compra de bienes y servicios. Este análisis fue efectuado sobre los registros contables aportados por la misma sociedad “a través del disco de un computador”, el cual contenía la contabilidad de los períodos mencionados, al no contarse con los libros auxiliares impresos que en su momento la autoridad requirió pero no fueron exhibidos, hecho que a la luz del artículo 781 del E.T., constituye indicio en contra del contribuyente.
En el cruce de información con terceros en el que constató diferencia en el valor de los ingresos reportados por la contribuyente a la Comisión Nacional de Televisión y los suministrados a la autoridad tributaria. Finalmente, en el cruce de información con las entidades bancarias en el que estableció la existencia de consignaciones en cuentas que no figuran en la contabilidad de la sociedad actora, cuyo total ascendió a $722.746.938. Hechos suficientes para considerar, como lo hizo la Administración y lo decidió el Tribunal, que la contabilidad de la sociedad no se ajusta a la normativa que rige la materia, ni ofrece confiabilidad alguna para tenerla como prueba a favor de la contribuyente, al no reflejar la situación económica real de la entidad.
Desvirtuada la eficacia probatoria de la contabilidad, igual suerte corren las certificaciones del contador público o del revisor fiscal, pues ésta es una prueba documental condicionada a que la contabilidad se lleve en debida forma, de conformidad con lo previsto en los artículos 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario.
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(2010-02-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión de nulidad de los actos acusados.
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(2010-02-11) [Mas Información] |
El sistema de ajustes por inflación, mientras estuvo vigente, produjo efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes (artículo 330 del Estatuto Tributario). El artículo 350 ibídem, señala que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos del impuesto de renta.
Ahora bien, el artículo 272 citado contiene dos reglas para establecer el valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades. La primera regla es general, señala que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.
La segunda regla está dirigida a los contribuyentes que están obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, caso en el cual el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación.
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(2010-02-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Aclarado que, quienes presten servicios gravados en el territorio nacional, son en principio, responsables del IVA, es pertinente recordar que si bien el artículo 18 del Estatuto Tributario excluye a las uniones temporales como contribuyentes del impuesto sobre la renta, no sucede lo mismo con el impuesto sobre las ventas, toda vez que el artículo 66 de la ley 488 de 1998 adicionó el artículo 437 del Estatuto Tributario con el aparte que ordena “Son responsables del impuesto (a las ventas): Los Consorcios y Uniones Temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas” .
Como se desprende de lo transcrito, al formar la Unión Temporal, cada parte contractual, se compromete a responder solidariamente por las obligaciones del contrato cuya adjudicación persiguen “como integrantes de la unión temporal”, no individualmente considerados. Ahora, cuando el parágrafo de la misma cláusula observa que “sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, cada miembro se obliga frente al otro a cumplir con la totalidad de prestaciones…” hace referencia, desde luego, al compromiso que adquiere con la constitución de la unión temporal frente al otro miembro de la misma, respecto de la obligación común de prestar servicios de radiodifusión en A.M. y F.M, responsabilidad que no sería común si cada uno se obligara en forma individual y no como parte de la unión temporal como lo hacen.
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(2010-02-11) [Mas Información] |
El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, cuando su propósito sea dejarlas sin efecto por presentarse alguna circunstancia que implica su inefectividad. El numeral octavo del artículo 687 del E.T.(sic) establece uno de los eventos en que se puede solicitar el levantamiento de la medida.
El Código de Procedimiento Civil artículo 687 establece la posibilidad que tiene un tercero, que no se opuso a la práctica de las diligencias de embargo y secuestro, de defender sus intereses a través de la solicitud de la declaración de que él tenía la posesión material del bien al momento de la diligencia. Para que sea procedente la anterior opción, es necesario que la persona que no se opuso a la diligencia por cualquiera de las razones que el artículo señala, presente la solicitud dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la misma y que, además, aporte las pruebas necesarias para acreditar la calidad de poseedor del bien sobre el cual recae la medida.
El derecho real de posesión está definido por el Código Civil. De la anterior definición se desprende que la figura de la posesión implica la existencia de dos elementos esenciales: el animus y el corpus. El elemento material, denominado corpus, implica tomar la cosa, tenerla u ocuparla y el elemento sicológico, denominados animus, comprende específicamente la voluntad de tener la cosa.
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(2010-02-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Respecto a la procedencia de la acción de nulidad simple en relación con los actos administrativos de carácter particular, la línea jurisprudencial de esta Corporación ha adoptado la teoría de los móviles y las finalidades, según la cual, independientemente de la acción interpuesta por el demandante, contra un acto particular y concreto, lo que debe tenerse en cuenta en cada caso es si, de la declaración de nulidad del acto, surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado.
En tal caso, la acción que se debe ejercer es la de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto deberán verificarse los requisitos propios de la acción. Pero si la decisión de anulación no apareja el restablecimiento del derecho, puede tramitarse contra el acto la acción de simple nulidad. Si como consecuencia de la acción de nulidad, deviene un restablecimiento del derecho, es claro que el demandante debe ajustarse a los requisitos y presupuestos de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., como acreditar un interés para actuar, el agotamiento de la vía gubernativa y que la demanda se interponga dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.
Este argumento no tiene cabida en este caso, pues la liquidación oficial que se demanda contiene una decisión de carácter particular y concreto entre la DIAN y la sociedad ATUNES DE COLOMBIA S.A., que sólo vincula los intereses de estos sujetos, por lo que los efectos de la decisión que se adopte en este caso, no sería erga omnes sino inter partes.
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(2010-02-11) [Mas Información] |
Las anteriores disposiciones consagran el principio de irretroactividad de la ley tributaria, respecto del cual esta Corporación ha señalado: “En primer lugar, debe advertirse que de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, las normas tributarias no se aplican con retroactividad, y tratándose de impuestos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, sólo se aplican a partir del periodo que comience después de la vigencia de la ley..” De lo anterior, la Constitución Política artículos 338 y 363 establecen la prohibición de hacer efectiva de manera inmediata la norma reguladora de tributos de período y de aplicar retroactivamente los preceptos fiscales, limitaciones que constituyen garantías para el contribuyente.
Esta Corporación precisa, que aunque la norma en cuestión no modifica un elemento del tributo, el principio de irretroactividad se aplica independientemente de que la norma posterior consagre un beneficio para el contribuyente.
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(2010-02-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De lo anterior se tiene que los aportes que hacen los trabajadores a fondos privados de pensiones no hacen parte de la base de retención en la fuente y son considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en una suma que adicionada a los aportes obligatorios del trabajador no exceda del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, siempre y cuando tales aportes tengan una permanencia mínima de 5 años en los mencionados fondos, de manera que si se retiran antes del período de permanencia mínima se someten a las retenciones que no se practicaron, es decir, pierden el beneficio.
Sin embargo, la Ley 1111 de 2006 estableció una excepción al gravamen y es que el beneficio se mantiene aunque los retiros se efectúen antes de los 5 años, cuando los recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. De acuerdo con la norma hay un hecho común para que se mantenga el beneficio: que se destinen los recursos a la adquisición de vivienda. Y las modalidades son: Que sea financiada por entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Que sea financiada por personas o entidades que no están sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Que no sea financiada o, lo que las partes han llamado, de contado.
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(2010-02-11) [Mas Información] |
BIENES EXENTOS DEL IVA - Son los que se exportan y los que se venden en el país a sociedades de comercialización Internacional / BIENES VENDIDOS A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL - Son exentos siempre que sean efectivamente exportados / COMPENSACION Y DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR EN EL IVA - Responsables del IVA que pueden solicitarlas
El artículo 479 ibídem también vigente para la fecha del Decreto acusado, señala que se encuentran exentos de IVA, entre otros, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados. Por su parte, los artículos 815 [par] y 850 [par] ibídem, disponen que la compensación y devolución de saldos a favor de IVA sólo puede ser solicitada por los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del mismo ordenamiento y por quienes han sido objeto de retención.
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(2010-02-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad planteada por el Ministerio Público, observa la Sala que el proceso 25000232700020030033501 (15839) concluyó con la sentencia del 10 de octubre de 2007,[3] declarando la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales de revisión y sus actos confirmatorios, mediante los cuales se modificaron las declaraciones de IVA de los bimestres 1° y 6° de 1999 y que sirvieron de fundamento para imponer las sanciones que se discuten en el presente caso. En consecuencia, no hay razón para acceder a la suspensión del proceso.
La Sala determinará la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, impuso sanción por imputación improcedente en relación con los saldos a favor registrados en las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres I y VI de 1999.
Según el apelante el artículo 670 del Estatuto Tributario sanciona el hecho de obtener la recuperación de saldos a favor que se modifiquen mediante liquidación de revisión, por vía de la devolución o la de compensación, pero no en la imputación de saldos por cuanto la norma a lo que obliga es a reintegrar lo imputado.
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(2010-02-08) [Mas Información] |
Conforme al artículo 108 del Estatuto Tributario los salarios son deducibles siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales; es decir, se requiere que el contribuyente haya pagado los aportes al subsidio familiar, SENA, ISS y al I.C.B.F., como requisito ineludible para su deducibilidad, para lo cual el contribuyente deberá estar a paz y salvo por tales conceptos del respectivo año gravable.
A su vez el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 señala que por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.
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(2010-02-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide en esta instancia la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, impuso a la actora, sanción por no suministrar información en medios magnéticos por el año gravable 2000.
En los términos de los recursos de apelación propuestos, se debe determinar si la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario para acceder a la reducción de la sanción y si es procedente la solicitud del demandante relativa a que ésta se fije en $1.270.520.
Adicionalmente se debe dilucidar si conforme lo señala la sociedad apelante, el Tribunal no debió declarar la nulidad del acto administrativo sancionatorio, toda vez que la Administración quedaría sin titulo ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario.
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(2010-02-04) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En los términos del recurso de apelación de la demandada la Sala debe determinar si es nula la liquidación de revisión que determinó oficialmente el impuesto de renta de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., por el impuesto de renta de 2000.
Para el efecto, la Sala destaca los siguientes
- 1. Renta líquida por recuperación de cartera
- 2. Pagos laborales
- 3. Gastos sindicales
- 4. Aportes con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- 5. Gastos médicos
- 6. Deducción de provisión de cartera por deudas de difícil cobro o incobrables
- 7. Costo en venta de activos fijos
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(2010-02-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de la actora de 2001, en cuanto rechazó la exención del beneficio neto correspondiente a los años 1999 y 2000, por $1.127.670.000.
En concreto, analiza si dichos beneficios se ejecutaron en el año siguiente a su obtención, y si para el año 2001 podían declararse como exentos de renta.
Para efecto del impuesto sobre la renta, el Estatuto Tributario consagró un régimen tributario especial a favor de las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, entre otras entidades, con excepción de las señaladas en el artículo 23 ibídem, cuyo objeto social corresponda a actividades de interés general en las áreas de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, y protección ambiental, o a programas de desarrollo social (artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario).
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(2010-02-04) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Sala determinará la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, impuso sanción por imputación improcedente en relación con los saldos a favor registrados en las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres I y VI de 1999.
Según el apelante el artículo 670 del Estatuto Tributario sanciona el hecho de obtener la recuperación de saldos a favor que se modifiquen mediante liquidación de revisión, por vía de la devolución o la de compensación, pero no en la imputación de saldos por cuanto la norma a lo que obliga es a reintegrar lo imputado.
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(2010-02-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debe la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la actora, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, para garantizar la solicitud de devolución del saldo a favor de la sociedad Fantasías y Cueros de Colombia Ltda. correspondiente al IVA del primer bimestre de 1991.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala analiza si para integrar el título ejecutivo es obligatoria o no la notificación de la sanción por devolución improcedente, para lo cual reitera su criterio, expuesto en anteriores oportunidades al resolver asuntos similares al aquí planteado
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(2010-02-03) [Mas Información] |
Pues bien, conforme a la Ley 14 de 1983, que reguló el gravamen de industria y comercio, no existe ninguna exención o no sujeción para entidades como la actora, pues, son sujetos pasivos del impuesto todas las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho que ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicio en los municipios (artículo 32).
A su vez, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 dispone que todas las entidades prestadoras de servicios públicos, están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, motivo por el cual dichas entidades son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y las actividades de servicios que éstas prestan se hallan sometidas, en general, al citado tributo.
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(2010-02-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, debe la Sala precisar si los ingresos por la venta de comidas rápidas, en especial tacos, por mostrador y eventualmente a domicilio, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas por hacer parte del servicio de restaurante, o si, por el contrario, están excluidos, con base en el artículo 424 del Estatuto Tributario, vigente para el año de 1999.
Además, si procedía o no la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a la actora en los actos oficiales de determinación del IVA por el tercer bimestre de 1999.
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(2010-02-02) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandante se decide si es deducible del impuesto de renta la pérdida obtenida en la inversión que poseía la actora en la sociedad Compañía Agropecuaria Villahermosa S.A., como consecuencia de su liquidación.
La demandante considera que las pérdidas solicitadas son una pérdida ocasional, pues si el exceso sobre el capital invertido es ganancia, a contrario sensu, la pérdida es deducible. Y si la ganancia ocasional era renta ordinaria, las pérdidas ocasionales eran deducibles de esa misma renta ordinaria; o, una pérdida operacional de acuerdo con la actividad social de la actora.
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(2010-02-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala denegará las pretensiones del demandante, toda vez que el inciso acusado, se ajusta a la norma reglamentada.
La accionante en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del inciso 2° del numeral 3 del artículo 8 del Decreto 449 del 27 de febrero de 2003, expedido por el Gobierno Nacional. Decreto que reglamenta parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Libro VI del Estatuto Tributario.
La demandante sostiene que el ejecutivo excedió la facultad reglamentaria al restringir la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros [GMF], de transacciones efectuadas con recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales, a operaciones distintas a las realizadas para cubrir los gastos administrativos de la Administradora de Riesgos Profesionales.
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(2010-01-22) [Mas Información] |
Así pues, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador tiene como bien jurídico tutelado la Administración Pública, pues, los recursos que el retenedor, autorretenedor o responsable de IVA no entregan al Estado, son públicos y con los mismos se pretende la satisfacción de necesidades generales.
De modo que dejar de iniciar un proceso penal por el delito en mención por el hecho de que el contribuyente presente solicitud de compensación, sin que legalmente tal posibilidad esté permitida, no sólo implica la violación del deber que tiene toda persona de denunciar los delitos de que tenga conocimiento (artículo 67 del Código de Procedimiento Penal), sino permitir que los recursos públicos, provenientes de los tributos, no sean recibidos por su legítimo administrador, y, por lo mismo, se insiste, deja de garantizarse el principio de eficiencia en el aspecto del recaudo.
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(2010-01-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para resolver el presente caso en única instancia, por tratarse de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto sin cuantía expedido por una autoridad del orden nacional, relacionado con impuestos.
En los términos de la demanda interpuesta corresponde a la Sala determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN suspendió a la sociedad LLOREDA S.A. la autorización para actuar como autorretenedora, o por el contrario, si le asiste razón al actor y es viable dar curso positivo a las súplicas de la demanda.
La sociedad actora considera arbitraria la decisión de la DIAN por medio de la cual resolvió suspenderle la facultad de autorretener, basada en el hecho de haber suscrito acuerdo de reestructuración conforme lo estipulado por la Ley 550 de 1999, sin efectuar una investigación previa que determinara la falta de garantías para cumplir las obligaciones derivadas de tal calidad.
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(2010-01-22) [Mas Información] |
Lo anterior, porque sin dicho pago es totalmente viable producir la renta, pues, no es la causa del ingreso por el desarrollo de la actividad. Además, no es un gasto normal o usual para producir o facilitar la generación de la renta, pues, las indemnizaciones por despido injusto no intervienen, se insiste, en la producción de la renta ni ayudan a generarla. Sencillamente son pagos que tienen el carácter indemnizatorio y en ellos debe incurrir el empleador cuando desvincula al trabajador en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
El hecho de que legalmente se deba la indemnización no la convierte en indispensable para facilitar la generación de renta, como no lo es el pago de cualquier sanción que deba sufragar el contribuyente por sus acciones u omisiones en los diferentes aspectos del desarrollo de su actividad económica.
Finalmente, aceptar la deducibilidad del pago laboral que tiene un carácter sancionatorio como el que se discute, implicaría la concesión de un beneficio tributario a quien por su causa da lugar al pago de la indemnización.
En consecuencia y por no cumplirse los requisitos de causalidad y necesidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, procedía el rechazo de la deducción por pagos laborales como lo dispuso la DIAN.
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(2010-01-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe determinar si es procedente el egreso solicitado por COOMEVA por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, para la determinación del impuesto de renta a su cargo por el año gravable de 2001.
El Tribunal consideró que no era procedente el egreso porque si bien las cooperativas pertenecen al régimen tributario especial, el artículo 872 del Estatuto Tributario fue una norma posterior y regula de manera especial la no deducibilidad del GMF en la renta de los contribuyentes, y aunque el concepto de renta bruta no se encuentra dentro de la actividad cooperativa, en todo caso, predomina la norma especial.
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(2010-01-22) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se hace necesario pronunciarse sobre la procedibilidad de la conciliación prejudicial en los asuntos que conoce la jurisdicción del lo contencioso administrativo, en particular para los conflictos de carácter tributario.
Para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son conciliables los aspectos económicos que suelen contener los actos administrativos. Quedan excluidos expresamente de la conciliación prejudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, lo que significa que para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se discutan actos sobre impuestos, no hay que agotar dicha conciliación.
En el caso particular, la sociedad actora demandó los actos administrativos con los que la Administración resolvió la solicitud de compensación presentada por la demandante respecto del saldo a favor determinado en la retención en la fuente del año gravable 2007, periodo 2. Es decir, se trata de un asunto tributario frente al que no se ha previsto el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito previo para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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(2010-01-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN dejó sin efectos jurídicos las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por la sociedad RICHARDSON ELECTRONICS S.A. de C.V. por los períodos 5° y 6° de 2001 y 1° y 2° de 2002.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe precisar si se ajustan a derecho los Autos de Archivo que dejaron sin piso legal las declaraciones del IVA por los bimestres aludidos y las Resoluciones que los confirmaron al decidir los recursos de reposición y apelación instaurados en su contra.
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(2010-01-20) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandante la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de las rentas exentas por concepto de seguros voluntarios de pensiones y si procede la deducción por pérdidas en los contratos Forward.
1. Rentas exentas
La demandante señala que como la DIAN inició el proceso con el fin de establecer las bases gravables y determinar la existencia de hechos tanto gravados como no gravados, no puede dejar de revisar lo favorable al contribuyente. Aduce que si bien se equivocó y declaró los rendimientos de las reservas matemáticas como “otros ingresos distintos de los anteriores”, la DIAN en el proceso de determinación debe modificar la declaración en el sentido de reclasificar este concepto como rentas exentas de acuerdo con los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998.
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(2010-01-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Las anteriores disposiciones consagran el principio de irretroactividad de la ley tributaria, respecto del cual esta Corporación ha señalado: “En primer lugar, debe advertirse que de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, las normas tributarias no se aplican con retroactividad, y tratándose de impuestos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, sólo se aplican a partir del periodo que comience después de la vigencia de la ley..”
De lo anterior, la Constitución Política artículos 338 y 363 establecen la prohibición de hacer efectiva de manera inmediata la norma reguladora de tributos de período y de aplicar retroactivamente los preceptos fiscales, limitaciones que constituyen garantías para el contribuyente. Esta Corporación precisa, que aunque la norma en cuestión no modifica un elemento del tributo, el principio de irretroactividad se aplica independientemente de que la norma posterior consagre un beneficio para el contribuyente.
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(2010-01-15) [Mas Información] |
El Código de Procedimiento Civil artículo 687 establece la posibilidad que tiene un tercero, que no se opuso a la práctica de las diligencias de embargo y secuestro, de defender sus intereses a través de la solicitud de la declaración de que él tenía la posesión material del bien al momento de la diligencia.
Para que sea procedente la anterior opción, es necesario que la persona que no se opuso a la diligencia por cualquiera de las razones que el artículo señala, presente la solicitud dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la misma y que, además, aporte las pruebas necesarias para acreditar la calidad de poseedor del bien sobre el cual recae la medida.
El derecho real de posesión está definido por el Código Civil. De la anterior definición se desprende que la figura de la posesión implica la existencia de dos elementos esenciales: el animus y el corpus. El elemento material, denominado corpus, implica tomar la cosa, tenerla u ocuparla y el elemento sicológico, denominados animus, comprende específicamente la voluntad de tener la cosa.
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(2010-01-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Aclarado que, quienes presten servicios gravados en el territorio nacional, son en principio, responsables del IVA, es pertinente recordar que si bien el artículo 18 del Estatuto Tributario excluye a las uniones temporales como contribuyentes del impuesto sobre la renta, no sucede lo mismo con el impuesto sobre las ventas, toda vez que el artículo 66 de la ley 488 de 1998 adicionó el artículo 437 del Estatuto Tributario con el aparte que ordena “Son responsables del impuesto (a las ventas): Los Consorcios y Uniones Temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas” .
Como se desprende de lo transcrito, al formar la Unión Temporal, cada parte contractual, se compromete a responder solidariamente por las obligaciones del contrato cuya adjudicación persiguen “como integrantes de la unión temporal”, no individualmente considerados.
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(2010-01-15) [Mas Información] |
El sistema de ajustes por inflación, mientras estuvo vigente, produjo efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes (artículo 330 del Estatuto Tributario). El artículo 350 ibídem, señala que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos del impuesto de renta.
Ahora bien, el artículo 272 citado contiene dos reglas para establecer el valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades.
- La primera regla es general, señala que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.
- La segunda regla está dirigida a los contribuyentes que están obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, caso en el cual el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación.
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(2010-01-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia.
Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
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(2010-01-15) [Mas Información] |
En el Informe de Policía Judicial N°188 del 22 de agosto de 2002 y en el Dictamen Contable Final N°249 del 4 de diciembre de 2002, documentos según los cuales en la contabilidad de la sociedad Cable Unión de Occidente S.A., de los años 2000 y 2001, se registraron transacciones irreales de compra de bienes y servicios.
Este análisis fue efectuado sobre los registros contables aportados por la misma sociedad “a través del disco de un computador”, el cual contenía la contabilidad de los períodos mencionados, al no contarse con los libros auxiliares impresos que en su momento la autoridad requirió pero no fueron exhibidos, hecho que a la luz del artículo 781 del E.T., constituye indicio en contra del contribuyente.
Desvirtuada la eficacia probatoria de la contabilidad, igual suerte corren las certificaciones del contador público o del revisor fiscal, pues ésta es una prueba documental condicionada a que la contabilidad se lleve en debida forma, de conformidad con lo previsto en los artículos 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario.
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(2010-01-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No obstante, por mandato de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, que consagran el principio de irretroactividad en materia tributaria, tanto el Acuerdo 88 de 2001 como el Decreto 125 reglamentario de aquél, sólo resultan aplicables a partir del período gravable 2002, dado que el impuesto de industria y comercio para los municipios y distritos distintos al Distrito Capital, es un tributo de período anual (artículo 33 de la Ley 14 de 1983) y por lo mismo, el Acuerdo 88 de 2001 sólo podía entrar a regir desde el período gravable siguiente (año 2002).
En consecuencia, para el año 2001 no podían aplicarse las normas en mención. Pues bien, la sanción impuesta debe ser anulada por falsa motivación y violación del debido proceso y del principio de irretroactividad en materia tributaria, dado que según el análisis precedente, las normas que fijaron la periodicidad anual del impuesto de industria y comercio (Acuerdo 88 de 2001 y su reglamento), no podían aplicarse para el período gravable 2001 sino a partir del año 2002. En consecuencia, el Municipio no podía sancionar a la actora por no presentar declaración anual de 2001 con base en normas que no eran aplicables a esa vigencia fiscal.
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(2010-01-15) [Mas Información] |
El artículo 481 del Estatuto Tributario, vigente a la fecha de publicación de la norma demandada, esto es, con la modificación del artículo 20 de la Ley 223 de 1995, prevé que conservan la calidad de bienes exentos de IVA con derecho a devolución, tanto los bienes corporales muebles que se exporten (lit a), como los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados (literal b). Y, el artículo 479 ibídem también vigente para la fecha del Decreto acusado, señala que se encuentran exentos de IVA, entre otros, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados.
Por su parte, los artículos 815 [par] y 850 [par] ibídem, disponen que la compensación y devolución de saldos a favor de IVA sólo puede ser solicitada por los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del mismo ordenamiento y por quienes han sido objeto de retención.
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(2010-01-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De lo anterior se tiene que los aportes que hacen los trabajadores a fondos privados de pensiones no hacen parte de la base de retención en la fuente y son considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en una suma que adicionada a los aportes obligatorios del trabajador no exceda del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, siempre y cuando tales aportes tengan una permanencia mínima de 5 años en los mencionados fondos, de manera que si se retiran antes del período de permanencia mínima se someten a las retenciones que no se practicaron, es decir, pierden el beneficio.
Sin embargo, la Ley 1111 de 2006 estableció una excepción al gravamen y es que el beneficio se mantiene aunque los retiros se efectúen antes de los 5 años, cuando los recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
De acuerdo con la norma hay un hecho común para que se mantenga el beneficio: que se destinen los recursos a la adquisición de vivienda. Y las modalidades son: Que sea financiada por entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Que sea financiada por personas o entidades que no están sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Que no sea financiada o, lo que las partes han llamado, de contado.
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(2010-01-14) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
La Sala revocará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse.
Para ilustrar el sentido de la decisión que adoptará la Sala, se hace necesario pronunciarse sobre la procedibilidad de la conciliación prejudicial en los asuntos que conoce la jurisdicción del lo contencioso administrativo, en particular para los conflictos de carácter tributario.
El artículo 37 de la Ley 640 de 2001 consagra la conciliación en materia administrativa, así: "( ......)"
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(2010-01-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
De acuerdo con los términos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si la forma en que el contribuyente liquidó los intereses moratorios de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario fue correcta.
El texto de la norma era el siguiente, antes de ser modificada por la Ley 788 de 2002:
“Artículo 634.—Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
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(2010-01-06) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Conforme al recurso de apelación de la demandada la Sala debe decidir si en el ano gravable 2000 la actora cumplió con la ejecución y destino del excedente o beneficio neto obtenido en el ano gravable de 1999, conforme al artículo 5 del Decreto 124 de 1997 en concordancia con el 358 del Estatuto Tributario, como lo decidió el Tribunal o si, como lo alega la recurrente, no cumplió con dicha ejecución y por lo tanto constituye ingreso gravable en el ano gravable discutido.
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(2010-01-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino, porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción.
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(2010-01-06) [Mas Información] |
El artículo 48 del C.C.A. precisamente establece las consecuencias de la falta o irregularidad de las notificaciones.
Dispone la norma. “Artículo 4. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. Se infiere de la norma que, cuando la parte interesada utiliza en tiempo los recursos, cualquier irregularidad que se haya cometido en la notificación queda saneada.
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(2009-12-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
Decide la Sala sobre la legalidad del numeral 3 del acápite “Tasa de interés moratorio” de la Circular DIAN 00069 de 11 de agosto de 2006, “Por la cual se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera”.
Los apartes acusados de la norma en mención son los que se subrayan:
“Circular Número 00069
“Por la cual se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera”
[…]
Tasa de interés moratorio
[…]
“3. La nueva tasa de interés moratorio se calculará dentro del contexto del interés compuesto, utilizando como referencia la Tasa de Usura, la cual es certificada como una Tasa Efectiva Anual (E.A.), por lo que se hace necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el resultado esperado. La tasa de usura a que hace referencia la Ley, es aquella máxima permitida por la Ley y certificada en forma mensual por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
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(2009-12-30) [Mas Información] |
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, la Sala, al decidir la legalidad del concepto jurídico 71050 de 31 de octubre de 2002 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya tesis jurídica precisó que “No son deducibles las pérdidas de las mercancías que conforman el activo movible cuando se utiliza el Sistema de Inventarios Permanentes o Continuos”, analizó los mismos cargos de inconformidad que se aducen en el presente proceso.
En consecuencia, teniendo en cuenta que según el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 (estatuto contable), una forma de contabilizar las pérdidas es la de crear la “provisión” respectiva, el contribuyente puede registrar en su contabilidad la disminución del valor de sus inventarios, producida por la destrucción o pérdida de los mismos, tal como se precisa en el concepto acusado.
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(2009-12-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La depreciación es un gasto en que incurre una compañía por el desgaste o deterioro normal por el uso de los activos fijos tangibles en actividades productoras de renta.
La depreciación atiende a la necesidad de reconocer racionalmente y en forma sistemática el costo del activo y con ella se logra distribuir el costo del bien durante el tiempo de vida útil con un valor proporcional en el cual se reconoce su desgaste.
Conforme al artículo 137 del Estatuto Tributario, la vida útil de los bienes depreciables se determina de acuerdo con las normas que señale el reglamento, las cuales contemplan vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.
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(2009-12-30) [Mas Información] |
Es entonces del caso precisar que la calidad o no de sujeto pasivo del tributo recae en la persona, ya sea natural o jurídica que realice actividades contempladas en la ley como gravadas, y que, por tanto el hecho mismo de ser reconocida como actividad prestadora de salud no la excluye de la posibilidad de ser calificada como sujeto pasivo, toda vez que esto no le impide llevar a cabo otras actividades que generen ingresos gravados; luego, no son las Clínicas en sí mismas como personas o entidades las que están excluidas del tributo de industria y comercio, sino el ingreso que deviene directamente de la prestación del servicio mediante el plan obligatorio de salud que por orden legal no se grava con el mismo.
Por tanto, la Clínica de Marly S.A. en sí misma es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, pero los ingresos por salud no deben pagar dicho impuesto y, habiéndolo hecho, se origina un pago de lo no debido.
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(2009-12-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El hecho de que la sociedad subordinada se encuentre en estado de liquidación implica que desaparece el Grupo Empresarial, porque no hay unidad de propósito y dirección, pues, no puede perseguirse un objetivo común determinado por la subordinante (artículo 28 de la Ley 222 de 1995), dado que, por disposición legal y no para cumplir el propósito fijado por la matriz, lo único que puede hacer la subordinada en liquidación es concluir las operaciones pendientes y no emprender nuevas actividades (artículo 222 del Código de Comercio).
Para la Sala, al no existir un grupo empresarial, el actor no estaba obligado a suministrar información consolidada.
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(2009-12-30) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
Conforme al recurso de apelación de la demandada la Sala debe decidir si en el año gravable 2000 la actora cumplió con la ejecución y destino del excedente o beneficio neto obtenido en el año gravable de 1999, conforme al artículo 5 del Decreto 124 de 1997 en concordancia con el 358 del Estatuto Tributario, como lo decidió el Tribunal o si, como lo alega la recurrente, no cumplió con dicha ejecución y por lo tanto constituye ingreso gravable en el año gravable discutido.
Conforme al artículo 358 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357 ibídem, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
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(2009-12-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El Acuerdo 25 de 1995 autorizó el cobro de Valorización por Beneficio Local para un conjunto de obras viales, dentro de las cuales están incluidas las comprendidas en la Zona Eje 5. Determinó el monto distribuible, la zona de influencia y los factores de beneficio para la distribución de la contribución, a saber:
- uso o destino económico,
- estrato o condiciones socioeconómicas,
- densidad o número de pisos,
- grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de obras y el área del terreno.
Por su parte, el Acuerdo 7 de 1987 expedido por el Concejo de Bogotá, que contiene el Estatuto de Valorización de Bogotá, señala en su artículo 1 que la contribución de valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeto a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras.
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(2009-12-17) [Mas Información] |
El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen reconocimiento definitivo a favor de los declarantes.
También prevé que si dentro del proceso de determinación, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%.
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(2009-12-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Descuento del impuesto a las ventas por la adquisición de activos fijos. El artículo 20 de la Ley 6ª de 1992 adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 258-1 estableciendo la posibilidad de descontar del impuesto sobre la renta el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de activos fijos.
Este beneficio era aplicable a las operaciones realizadas a partir del año 1993 y debía hacerse efectivo en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se realizó la adquisición o nacionalización.
Este beneficio estaba sujeto a la limitante general para los descuentos señalados en el artículo 259 del Estatuto Tributario, vigentes en ese momento, y según la cual en ningún caso los descuentos tributarios podían superar el impuesto básico de renta.
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(2009-12-17) [Mas Información] |
De acuerdo con el Estatuto Tributario artículo 670, para imponer la sanción se requiere que la administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una Liquidación oficial, de tal forma que si se define la procedencia del saldo por la nulidad del acto de determinación del impuesto, no hay lugar a imponer la sanción.
El artículo 670 del Estatuto Tributario fijó un límite de dos años para imponer la sanción, el cual se cuenta a partir de su notificación. Como ha señalado la Sala, los actos sancionatorios hacen parte de un proceso diferente al de determinación oficial del impuesto, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión.
En todo caso, debe advertirse que si la liquidación oficial que modificó el saldo a favor es anulada por la jurisdicción, no habrá lugar a imponer la sanción por improcedencia de las devoluciones, pues significa que dicho saldo era procedente.
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(2009-12-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De la interpretación de los artículos 824-4 y 860 del Estatuto Tributario, para el caso de las devoluciones con garantía, el acto determinante de la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo, está conformado por la resolución que declara la improcedencia de la devolución y que ordena el reintegro de las sumas indebidamente devueltas, y por la póliza o garantía constituida. Ahora bien, para que la resolución que declara la improcedencia de la devolución pueda servir de fundamento para adelantar el proceso de cobro coactivo, ésta debe estar debidamente ejecutoriada, es decir, que se cumpla respecto de ella alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 829 del estatuto tributario.
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(2009-12-16) [Mas Información] |
Pues bien, conforme a la Ley 14 de 1983, que reguló el gravamen de industria y comercio, no existe ninguna exención o no sujeción para entidades como la actora, pues, son sujetos pasivos del impuesto todas las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho que ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicio en los municipios (artículo 32). A su vez, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 dispone que todas las entidades prestadoras de servicios públicos, están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, motivo por el cual dichas entidades son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y las actividades de servicios que éstas prestan se hallan sometidas, en general, al citado tributo.
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(2009-12-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La Sala observa que la Ley 487 de 1998 estableció a cargo de las personas naturales y jurídicas que reunieran las condiciones prescritas en el artículo 3º íb., una inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz durante los años 1999 y 2000, la cual se calculaba con base en el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, en los términos previstos en el artículo 4° íb. Ahora bien, aunque la citada Ley establece facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario contra quienes no realicen la citada inversión, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la que corresponda, tales facultades se contraen únicamente a la determinación del monto de la base de liquidación y a cuantificar el valor total de la inversión, es decir, que ello no implica la revisión de los factores que hacen parte de declaración de renta de los obligados a invertir en bonos de solidaridad, máxime cuando la base para su determinación únicamente se realiza con fundamento en el patrimonio líquido del contribuyente sin observar cualquier otro dato consignado o liquidado en la declaración privada, como sí ocurre con la liquidación oficial de revisión establecida en el artículo 702 E.T., que le permite a la Administración verificar de fondo todos los valores consignados en el denuncio rentístico.
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(2009-12-16) [Mas Información] |
El artículo 121 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes pueden deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.
Esta norma incorporó el artículo 64 del Decreto 2053 de 1974 que consagraba la deducción en idénticos términos. En cumplimiento a esta disposición, el Ministerio de Hacienda expidió la Resolución 02996 de 1976, cuyo artículo 1 estableció que son deducibles, sin que sea necesaria la retención, los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas, u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del cinco por ciento (5%) del valor de la operación en el ejercicio impositivo de 1975, o del diez por ciento (10%) si se trata de exportación de manufacturas, siempre y cuando los pagos estén debidamente registrados en la Oficina de cambios.
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(2009-12-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación, la Sala precisa si se ajustan a derecho los actos por los cuales LA DIAN modificó la declaración de IVA del bimestre 3 de 1999. En concreto, precisa si la actora realizó compraventa de divisas y si dejó de incluir como operaciones gravadas los ingresos obtenidos, así como los recibidos por concepto de comisiones percibidas por el giro de divisas efectuado al país.
Sobre el asunto en estudio, la Sala se pronunció en oportunidad anterior, criterio que ahora reitera conforme a la liquidación de revisión acusada, La DIAN adicionó a la demandante ingresos por operaciones gravadas con el argumento de que aquélla compraba y vendía divisas en desarrollo del contrato de agencia para giros del exterior, según el siguiente análisis:
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(2009-12-02) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandada se decide si se ajustó a derecho la determinación oficial del impuesto de renta de QUEBECOR WORLD BOGOTÁ S.A., de 1997, concretamente si procede la adición de ingresos, el rechazo de las deducciones por intereses financieros pagados y por ajuste por inflación a las pérdidas fiscales.
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(2009-11-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto de renta de 1999 de la sociedad actora. Concretamente se debe determinar si es procedente el costo por depreciación del sistema oleoducto por $40.653.425.000, si procede la deducción por pagos a la fuerza pública por $343.599.000, si se debe aceptar la retención en la fuente por remesas y pagos al exterior por $1.853.000 y si es viable la sanción por inexactitud impuesta por $2.965.000.
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(2009-11-25) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
Se deciden los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión que determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del ano gravable 1999.
La Sala debe establecer, en primer lugar, si para el ano gravable 1999, que se discute, procede el descuento del IVA pagado por activos fijos adquiridos durante los anos 1996 a 1998, sin tener en cuenta el límite establecido en el artículo 29 de la Ley 383 de 1997, que modificó el artículo 259 del Estatuto Tributario. Una vez resuelto el primer problema jurídico debe abordar la procedencia o no de la sanción por inexactitud.
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(2009-11-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por la actora, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales EL DISTRITO CAPITAL modificó las declaraciones de industria y comercio de aquélla, para adicionar ingresos por la venta de acciones poseídas en INVERSORA ANAGRAMA S.A., (bimestre 4 de 2001) y por la obtención de dividendos en especie provenientes de la cuenta de revalorización de patrimonio (bimestre 2 de 2001), junto con la sanción por inexactitud correspondiente a ambas glosas. En concreto, la Sala precisa si los ingresos adicionados hacen parte o no de la base gravable del impuesto de industria y comercio y si es viable o no la sanción en comentario.
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(2009-11-24) [Mas Información] |
Encuentra la Sala que el Decreto 1092 de 1996 establecía como sanción pecuniaria para «las infracciones derivadas del cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el régimen de cambios, cuando se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la república», una multa del cinco por ciento (5%) del valor del depósito constituido por fuera del término legal, por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del ochenta por ciento (80%) del monto del depósito en mención
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(2009-11-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen reconocimiento definitivo a favor de los declarantes. También prevé que si dentro del proceso de determinación, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. La sanción debe imponerse dentro de los dos anos, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
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(2009-11-04) [Mas Información] |
El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen reconocimiento definitivo a favor de los declarantes. También prevé que si dentro del proceso de determinación, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. La sanción debe imponerse dentro de los dos anos, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
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(2009-11-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen reconocimiento definitivo a favor de los declarantes. También prevé que si dentro del proceso de determinación, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. La sanción debe imponerse dentro de los dos anos, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
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(2009-11-04) [Mas Información] |
Los problemas jurídicos
En el asunto de la referencia, la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos, empezando primero por los problemas de trámite legislativo planteados por el demandante y posteriormente por los cuestionamientos por violación de los derechos a la igualdad y a la libertad de empresa:
- Resulta contrario a los principios de identidad relativa y consecutividad (art. 157 CP), que el legislador haya introducido en el último debate el artículo cuestionado?
- Es contrario al principio de unidad de materia (art. 158 CP), que en una ley que regula la materia tributaria se consagre un mecanismo de contratación para la provisión de mecanismos tecnológicos que faciliten el control fiscal?
- Resulta contrario al principio de igualdad (art. 13 CP) que la norma cuestionada restrinja el tipo de entidades que pueden participar en la provisión de mecanismos tecnológicos de senalización, al de las universidades públicas colombianas que posean certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que además posean una calificación de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+?
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(2009-10-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Nótese que el demandado no se pronunció sobre solicitud de pago alguna, pues, no la hubo, o por lo menos no fue clara. La respuesta que dio el oficio 4621 de 5 de julio fue la ratificación de una interpretación jurídica, no el rechazo de una solicitud de pago o transferencia de recaudo. En consecuencia, el oficio 4621 no es un acto administrativo, dado que no creó, modificó ni extinguió situación jurídica alguna al demandante.
Como el oficio en mención no es acto administrativo, pues, se insiste, se limitó a expresar el criterio del Departamento sobre un punto de derecho, sin constituir manifestación de voluntad alguna del demandado con efectos particulares y concretos respecto del demandante, no es objeto de control judicial (artículos 83 y 85 del Código Contencioso Administrativo), motivo por el cual se impone proferir fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto es imposible efectuar un pronunciamiento de fondo.
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(2009-10-23) [Mas Información] |
El artículo 3 del Decreto 519 de 2007 dispone que en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito, “únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario”.
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(2009-10-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La liquidación de aforo es el medio a través del cual, previo el agotamiento de una serie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resolución sanción, se determina oficialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario.
En consecuencia, y de conformidad con lo anterior, no se puede calificar la “Liquidación Oficial de Aforo” como un acto expedido dentro del trámite administrativo de cobro, toda vez que como lo ha sostenido la Sala, el “procedimiento de cobro coactivo” no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino hacer efectiva mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, previamente definidas a favor de la entidad territorial y a cargo de los contribuyentes en el respectivo título ejecutivo.
Por lo tanto, la Liquidación de Aforo es una actuación previa e independiente a los actos que se susciten en el proceso tendiente a ejecutar su cobro y, por lo mismo, es susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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(2009-10-22) [Mas Información] |
Es entonces del caso precisar que la calidad o no de sujeto pasivo del tributo recae en la persona, ya sea natural o jurídica que realice actividades contempladas en la ley como gravadas, y que, por tanto el hecho mismo de ser reconocida como actividad prestadora de salud no la excluye de la posibilidad de ser calificada como sujeto pasivo, toda vez que esto no le impide llevar a cabo otras actividades que generen ingresos gravados, luego no son las Clínicas en si mismas como personas o entidades las que están excluidas del tributo de Industria y Comercio, sino el ingreso que deviene directamente de la prestación del servicio mediante el plan obligatorio de salud que por orden legal no se grava con el mismo.
Por tanto, la Clínica del Country en si misma considerada es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, pero los ingresos por salud no deben pagar dicho impuesto y, habiéndolo hecho, se origina un pago de lo no debido.
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(2009-10-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Como lo advirtió el Tribunal, la Sala en sentencia de 24 de mayo de 2007, se pronunció sobre un caso similar, en dicha ocasión concluyó que quienes no reúnan las condiciones del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, no están obligados a enviar la información de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y por ende no podría endilgárseles la conducta sancionable que la misma norma contiene.
Se observa que el artículo está integrado por los siguientes supuestos:
- Obligación tributaria: Informar a la DIAN, los estados financieros consolidados y los respectivos anexos.
- Forma de cumplirla: En medios magnéticos y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.
- Plazo: Hasta el 30 de junio de cada ano.
- Objeto: Control tributario. Sujetos pasivos: Los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio
- Hecho sancionable: El incumplimiento.
- Sanción: La prevista en el artículo 651 del E.T.
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(2009-10-22) [Mas Información] |
Es entonces del caso precisar que la calidad o no de sujeto pasivo del tributo recae en la persona, ya sea natural o jurídica que realice actividades contempladas en la ley como gravadas, y que, por tanto el hecho mismo de ser reconocida como actividad prestadora de salud no la excluye de la posibilidad de ser calificada como sujeto pasivo, toda vez que esto no le impide llevar a cabo otras actividades que generen ingresos gravados; luego, no son las Clínicas en sí mismas como personas o entidades las que están excluidas del tributo de industria y comercio, sino el ingreso que deviene directamente de la prestación del servicio mediante el plan obligatorio de salud que por orden legal no se grava con el mismo.
Por tanto, la Clínica de Marly S.A. en sí misma es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, pero los ingresos por salud no deben pagar dicho impuesto y, habiéndolo hecho, se origina un pago de lo no debido.
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(2009-10-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE Permite deducir las disminuciones de mercancías de fácil destrucción o pérdida / PERDIDA DE INVENTARIOS - No es una expensa necesaria
La Sala, advierte que este tema fue objeto de una regulación posterior. En efecto, conforme con el artículo 2 de la Ley 111 de 2006, vigente a partir del el ano gravable 2007, cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente se permite deducir “las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras” En el mismo sentido, y en apoyo de la legalidad de los actos acusados, conviene advertir que la parte actora pretendió de forma inapropiada acogerse al artículo 107 del E.T. tal como lo propuso en la demanda.
De hecho, el acto acusado, integrado por ambas resoluciones demandadas, invocó y aplicó el artículo 107 del E.T. en el sentido de decir que no se configuraban ninguna de las situaciones ahí prescritas, menos cuando el contribuyente utilizó el renglón 49 de la declaración de renta para fijar un valor de $1.176.250.000 por concepto de pérdida de inventarios. La parte actora no demostró que la situación de la deducción que liquidó en la declaración del ano 1999, renglón 49, otras deducciones, corresponde a las situaciones reguladas en la norma. Por lo mismo, el acto acusado no violó esa regla y por esta razón también deberá confirmarse la sentencia apelada.
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(2009-10-22) [Mas Información] |
Ahora bien, en el presente caso se discute si para estos contribuyentes y en el lapso otorgado por el legislador para descontar los saldos pendientes de IVA, se aplica la limitación surgida con el artículo 29 de la Ley 383 de 1997, según el cual. Con la norma transcrita se estableció un nuevo límite general para los descuentos, los cuales no podían superar el monto básico del impuesto sobre la renta, pero además, a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, el impuesto a cargo (después de descuentos) no puede ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva.
En conclusión, el descuento del IVA pagado por activos fijos adquiridos durante los anos 1996 a 1998, en el ano gravable 1999 debe atender al límite establecido en el artículo 29 de la Ley 383 de 1997, esto es, que el impuesto a cargo no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.
En ese sentido debe modificarse el criterio expuesto por esta corporación en la Sentencia 15030 del 15 de noviembre de 2007, pues el límite de los descuentos contenido en la Ley 383 de 1997 no afectó el derecho de quienes adquirieron bienes durante los anos 1996 a 1998, ya que en ese último ano estaba permitido el descuento del impuesto sobre las ventas sin límite temporal alguno, y después de la modificación contenida en la Ley 448 de 1998 se respetó la confianza legítima de quienes realizaron dichas inversiones, permitiéndoles el descuento hasta el ano 2003, sin perjuicio de respetar el límite impuesto con anterioridad en la Ley 383 de 1997.
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(2009-10-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La Sala ha senalado que si la liquidación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma se declara nula, desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad.
No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro, pues, aunque dichos procesos son diferentes y autónomos, la Sala siempre ha reconocido el efecto que el primero tiene en el segundo y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones.
De ello se infiere que si se declara la nulidad parcial de un acto y se fija un nuevo saldo a favor, la diferencia entre lo efectivamente devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo determinado como consecuencia de la declaratoria de nulidad, debe devolverse a la Administración.
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(2009-10-22) [Mas Información] |
Se infiere entonces que la facultad otorgada a la administración para corregir los actos que profiere, tiene dos limitantes: Que se trate de errores aritméticos o de transcripción, es decir aquellos errores que no afecten en forma sustancial el contenido del acto que se corrige y. Que contra el acto que se pretende corregir no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa. No obstante, dicha norma no hace afirmación alguna en cuanto a que los términos que estén corriendo se inicien nuevamente, o que la corrección del acto prolongue los mismos, pues tal como se indicó, las correcciones realizadas con base en dicho artículo no son de carácter sustancial, sino que se trata de simples errores de transcripción o aritméticos.
Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se efectúa la corrección de que trata el artículo 866 del Estatuto Tributario, conforma una unidad con el acto administrativo corregido, por lo cual participa de su misma naturaleza para todos los efectos, inclusive para su impugnación, sin que ello implique que se desconozca el derecho de defensa.
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(2009-10-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Las actividades de servicios análogas o similares a las relacionadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 para que generen el impuesto de industria y comercio deben ser precisadas por el Concejo Municipal, pero dentro del límite creado por la ley.
Se advierte que si los Concejos Municipales pueden definir las actividades de servicio similares a las enunciadas en la disposición superior, en el caso el ente demandado al senalar únicamente y de manera general la definición de actividad de servicio sin precisar como lo hace el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 los actos que quedan comprendidos en tal concepto, no puede afirmarse que vulnere la norma legal ni que constituya un desbordamiento de su potestad tributaria.
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(2009-10-21) [Mas Información] |
Conforme al artículo 4 del Decreto 2076 de 1992, para efectos del descuento del IVA por la adquisición o bienes de capital, se entiende por proceso de reconversión industrial, la compra de maquinaria que no ha tenido uso en el país, tendiente a aumentar la productividad de la empresa, caso en el cual el descuento debe solicitarse en la declaración de renta del ano en que los bienes empiezan a ser utilizados.
A su vez, sostuvo que conforme al objeto social de la demandante, las máquinas importadas estaban destinadas a reemplazar las existentes para mejorar la productividad.
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(2009-10-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
- CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - Definición / AGENTE COMERCIAL - Desarrolla una actividad por cuenta ajena pero por medio de una empresa propia
- RETRIBUCION DE LOS USUARIOS POR EL NEGOCIO PROPIO EN EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - No hace parte de la base gravable del impuesto de timbre / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - En éste pueden convenir obligaciones accesorias al contrato y pueden haber pagos directos de los suscriptores al agente comercial
De acuerdo con el artículo 1317 del Código de Comercio en el contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
La persona que recibe dicho encargo se denomina agente, con la que se pacta una remuneración por sus servicios (art. 1322 ib.). Por lo anterior se ha dicho que el agente comercial desarrolla una actividad por cuenta ajena pero mediante una empresa propia existente.
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(2009-10-21) [Mas Información] |
Cuando el contribuyente no ha presentado la declaración tributaria correspondiente, el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario para expedir los actos que constituirán título ejecutivo en el proceso administrativo de cobro coactivo que se adelante con posterioridad. Por disposición del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales deben aplicar los procedimientos administrativos establecidos en el estatuto tributario nacional, cosa que no hizo la entidad demandada.
Conforme con tal procedimiento, la liquidación de aforo es el medio a través del cual, previo el agotamiento de una serie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resolución sanción, se determina oficialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario.
La Liquidación de Aforo es una actuación previa e independiente a los actos que se susciten en el proceso tendiente a ejecutar su cobro y, por lo mismo, es susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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(2009-10-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Pues bien, conforme al artículo 85 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República las operaciones autorizadas para las casas de cambios son: Compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario: Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario; y. Enviar o recibir giros de divisas del exterior para operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1107 de 1992, que reglamentó la Ley 6 de 1992, dispuso en relación con el impuesto sobre las ventas en operaciones cambiarias que, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 443-1 del Estatuto Tributario, son responsables del Impuesto sobre las Ventas en las operaciones cambiarias los intermediarios del mercado cambiario, las companías de financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas.
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(2009-10-21) [Mas Información] |
El Estatuto Tributario para efectos de deducción en el impuesto de renta, distingue tres clases de pérdidas, cada una con consecuencias fiscales particulares, como se senala a continuación:
- Las pérdidas operacionales, que son aquellas que se generan en el periodo gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los periodos gravables posteriores y están reguladas en el artículo 147 del Estatuto Tributario;
- Las pérdidas de capital, que son las que se producen sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el ano o periodo gravable, según regulación del artículo 148 del Estatuto Tributario,
- y. La pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se enajena un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los ajustes integrales por inflación, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario.
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(2009-10-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del asunto debatido en el proceso, se advierte que lo discutido ha sido objeto de estudio por la Sala en múltiples oportunidades, por lo que esta Corporación advierte que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, objeto de apelación, deberá ser confirmada en principio, con la modificación que más adelante se explicará, con base en lo siguiente:
Las actoras solicitan la nulidad de las expresiones ”Servicios de clínicas” y “servicios de clínicas y establecimientos de salud [tarifa] 4 x 1000”, contenidas en los artículos 118 y 119, respectivamente, del Acuerdo 230 de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca.
Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si el Concejo Municipal excedió la Ley al gravar con ICA la actividad de servicios que desarrollan las clínicas.
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(2009-10-20) [Mas Información] |
Al no existir una causa legítima para el pago del Impuesto de Industria y Comercio respecto de los ingresos percibidos por concepto de UPC por parte de la sociedad actora, con fundamento en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 se configura un pago de lo no debido, criterio que, como lo ha manifestado la demandante y lo aceptó el quo, no resulta válido únicamente a partir de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, antes citada, pues la interpretación de la normatividad especial del Sistema de Seguridad Social en Salud, permite llegar a la conclusión que la actividad de servicios de salud de las E.P.S. no se encuentran gravadas con el impuesto de industria y comercio.
- DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO -Trámite. No es requisito previo la corrección de la declaración / PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO -Eventos en los que procede
- DEVOLUCION PAGO DE LO NO DEBIDO -Término de prescripción / PRESCRIPCION - Normas aplicables / PRESCRIBIENTE -En las obligaciones fiscales es el contribuyente
- INTERESES COMERCIALES EN DEVOLUCIONES - Causación. Procedencia / INTERESES CORRIENTES -Causación / INTERESES MORATORIOS -Causación
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(2009-10-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Adicionalmente porque de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC se infiere que el apartamento modelo y la sala de ventas no pueden considerarse para efectos catastrales o bien del impuesto predial como “otras construcciones o edificios”, dado que no cumplen con la condición de permanencia.
El objeto de la construcción del apartamento modelo y de la sala de ventas se circunscribió a promocionar temporalmente la comercialización del proyecto de construcción.
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(2009-10-20) [Mas Información] |
La determinación de la renta parte de los ingresos que se hayan causado, independientemente de que no se haya hecho efectivo el cobro, es decir, basta con que nazca el derecho a exigir su pago, para que, junto a otras circunstancias, el ingreso tenga implicación tributaria y surja para su titular la calidad de sujeto pasivo.
Tampoco se violó el principio de eficacia e imparcialidad de la actuación tributaria, pues, el proceso administrativo se adelantó en relación con el impuesto de renta de la actora por el ano gravable de 2001 y debía adelantarse de manera individual, independientemente y sin perjuicio de que la DIAN pudiera iniciar procesos de fiscalización a las personas jurídicas o naturales que tuvieron algún tipo de relación con la demandante.
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(2009-10-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El fallo de nulidad de un acto de carácter particular produce efectos ex tunc. El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son ex nunc, pero si afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos.
Para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si las declaraciones presentadas se encontraban en firme pues, ha sido criterio de esta Sala, que no lo están mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro.
- FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACION – Es de tres anos contados desde su presentación y aceptación
- DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Plazo
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(2009-10-20) [Mas Información] |
Si se analiza detenidamente la sentencia transcrita, con miras a determinar si es aplicable a los pagos efectuados a la Cámara de Comercio por registro o renovación de matrícula, por reunir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para su deducibilidad, tenemos:
En lo que hace a la relación de causalidad, el registro y la renovación de la matrícula en la Cámara de Comercio forman parte de los egresos realizados en cumplimiento de disposiciones legales de carácter obligatorio para desarrollar el objeto social,
siendo además necesario para dar cumplimiento a lo requerido por los artículos 28 y 33 del Código de Comercio y proporcional por cuanto la tarifa es determinada por autoridad competente y no por el albedrío de los comerciantes, de donde cumple con los presupuestos del citado artículo, ya que al igual que el anterior, si bien no posee relación directa con el ingreso obtenido forma parte de las expensas necesarias, por ser indispensable para el funcionamiento de la sociedad. Lo anterior hace procedente también la deducción de lo pagado a la Cámara de Comercio.
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(2009-10-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del inciso 4 del artículo 6 del Decreto 344 de 2008 el cual dispone:
“ARTICULO 6. Determinación del valor objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo. El mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar en procesos relacionados con el impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la diferencia entre el valor del renglón - Total impuesto a Cargo determinado en el acto administrativo objeto de conciliación o terminación y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.
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(2009-10-09) [Mas Información] |
De acuerdo con la ley, una vez verificado que dentro del proceso de determinación oficial del tributo, mediante liquidación de revisión se modificó o rechazó el saldo a favor imputado por el administrado al período siguiente, la autoridad tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes. De la norma se deduce que para imponer la sanción debe existir una decisión definitiva que rechace o modifique el saldo, por lo que contrario a lo sostenido por el apelante para exigir el reintegro, no es necesario demostrar que el saldo a favor imputado fue amanado o que se originó en datos falsos o desfigurados, ni aspecto diferente al mencionado.
En consecuencia, se configura el supuesto de hecho del artículo 670 inciso cuarto, por lo que procede imponer la consecuencia jurídica prevista en la misma norma, esto es, el reintegro de $410.821.000, incrementado en los intereses moratorios correspondientes, exigido por la Administración mediante los actos demandados en el presente proceso, sin que sea necesario analizar aspecto subjetivo alguno.
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(2009-10-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
- DEDUCCION POR DESTRUCCION DE INVENTARIOS -
Procede por existir normas que obligan a esa destrucción para proteger la salud
- PERDIDAS - Clases / HURTO DE ACTIVOS FIJOS -
Procede su deducción como pérdida por hechos constitutivos de fuerza mayor / HURTO - No es un hecho imprevisible ni irresistible
- SANCION POR INEXACTITUD -
No procede cuando no se genera un menor saldo a favor o de un mayor saldo a pagar
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(2009-10-08) [Mas Información] |
La DIAN debe devolver los saldos a favor o los pagos en exceso o de lo no debido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Si este plazo vence sin que la Administración haya ordenado la devolución, se causan intereses de mora a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación (artículo 863 [3] ibídem).
Se causan intereses corrientes, cuando se presenta la solicitud de devolución y está en discusión el saldo a favor, desde cuando se notifica el requerimiento especial o el acto que niega la devolución, según el caso, hasta cuando se dicte el acto o la providencia que confirme total o parcialmente el saldo (artículo 863 [2] ibídem). Por mandato del citado artículo, la causación de los intereses corrientes y de mora sólo procede en los eventos en mención.
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(2009-10-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El pago en exceso se genera cuando se pagan por impuestos y sumas mayores a las que corresponden legalmente, y el pago de lo no debido surge cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. El procedimiento para solicitar y tramitar las devoluciones de los pagos de lo no debido es el mismo consagrado para reclamar los saldos a favor reflejados en las declaraciones tributarias, el cual está regulado por el Estatuto Tributario.
Por tanto, para ese fin se debe atender a lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes de dicho ordenamiento y su Decreto Reglamentario 1000 de 1997, que son normas especiales. En todos los casos la administración deberá devolver los saldos a favor dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, o de diez días si el contribuyente presenta garantía bancaria o de seguros.
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(2009-10-08) [Mas Información] |
- COBRO COACTIVO -
Actos que sirven de títulos valores / DEUDOR SOLIDARIO - Vinculación / DECLARACIONES PRIVADAS - Las copias de éstas tienen validez siempre que estén autorizadas por el director de oficina de Administración
- MANDAMIENTO DE PAGO -
Acto mediante el cual se vincula al deudor solidario / ACTO DE NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO - No es un acto distinto al acto administrativo mediante el cual se vincula al deudor
- NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y TITULO EJECUTIVO -
Diferencias / COBRO COACTIVO - Competencia para cobrar las deudas fiscales
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(2009-10-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La Sala ha precisado que cuando la información se presenta oportunamente, las conductas sancionables pueden ser, que la misma no corresponda a lo solicitado, o, que, a pesar de corresponder a la información que se debe suministrar, “el contenido” presente errores, entendidos éstos como los relacionados con los datos, cifras o conceptos específicos que por ley se está obligado a reportar, los cuales deben ser exactos.
Así, no se configura la infracción si los errores recaen sobre una información diferente a la que debe suministrarse. De otra parte, el mismo artículo 651 del Estatuto Tributario dispone que la sanción puede reducirse al 10% de su valor, si la omisión que la genera se subsana antes de notificarse el acto sancionatorio, o al 20%, si es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de dicho acto.
Para tal efecto, se requiere que el obligado presente un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
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(2009-10-07) [Mas Información] |
Este silencio es, entonces, una forma de sancionar a la Administración negligente y de garantizar al administrado la posibilidad de demandar la decisión definitiva que le creó, modificó o extinguió alguna situación jurídica, junto con el acto presunto que la confirmó (artículo 135 del Código Contencioso Administrativo). Por tanto, el acto presunto negativo constituye una forma de agotar la vía gubernativa.
En materia tributaria, el silencio administrativo positivo en materia de recursos se encuentra regulado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 732 y 733 de la misma obra. Según tales disposiciones, la Administración tiene un ano para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma, y si transcurrido ese término el recurso no se ha resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente.
Así, la omisión de la Administración que configura el silencio administrativo positivo, consiste en la falta de decisión expresa de los recursos de reposición y reconsideración, dentro del ano siguiente a su debida interposición.
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(2009-10-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Dado que la deducción por amortización de inversiones e intangibles tiene por objeto proteger o reponer el capital destinado a la actividad económica, puesto que distribuye el costo del activo intangible, anticipado o diferido en un determinado lapso tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, porque contribuye a protegerla.
Como la prima de control se adquiere para que continúe la renta que venía generando la sociedad o que se incremente a favor del nuevo inversionista, la amortización del crédito mercantil adquirido busca proteger la inversión efectuada para que siga aportando a la generación de la renta. Comoquiera que en la amortización del crédito mercantil adquirido se cumple el requisito de la relación de causalidad con la actividad productora de renta, se anulará el concepto 23795 en cuanto afirma lo contrario.
Y, por cuanto el crédito mercantil adquirido es un intangible susceptible de demérito, no hace parte del costo fiscal de la inversión en acciones y es amortizable en los términos de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, como lo precisó la Sala al analizar estos aspectos frente al concepto 091432, se anularán los apartes del concepto 23795 conforme a los cuales, el crédito mercantil adquirido hacer parte del costo fiscal de la inversión en acciones de una sociedad, no es susceptible de demérito y no es amortizable fiscalmente.
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(2009-10-07) [Mas Información] |
Para no incurrir en la “falta de motivación”, la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo. Los motivos en que se funda el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
La motivación adecuada de un acto administrativo lo legitima, pues debe suministrar, a su destinatario, ojala hasta convencerlo, las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción del mismo. La motivación idónea del acto administrativo preserva el principio de legalidad y, desde luego, no da paso a la arbitrariedad ni al capricho de los servidores que lo emitan.
En el caso concreto la Sala considera que no hay ausencia de motivación, pues en la resolución demandada se encuentran plasmadas las razones que llevaron a la Administración a proferir el acto, y se hizo un suficiente y adecuado análisis de los elementos fácticos tenidos en cuenta, como quiera que se senaló las características del producto y su composición, así como su forma de utilización.
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(2009-10-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
SERVICIO DE CONTROL DE CALIDAD - Está excluido del Iva
Fue voluntad del legislador regular el impuesto sobre las ventas de los servicios intermedios de la producción conforme con el régimen aplicable al bien que resulte del proceso de producción. Bajo este contexto, no es pertinente interpretar de manera restrictiva el parágrafo del artículo 476, en el entendido de que está referido únicamente a los bienes gravados o bienes exentos, sino que también comprende a los bienes excluidos. Una interpretación en sentido contrario, vulneraría el principio de equidad derivado del artículo 363 de la Constitución Política.
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(2009-10-07) [Mas Información] |
En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha precisado que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario no concedía una facultad discrecional a la DIAN para modificar el término por el cual debían suscribirse los contratos de estabilidad tributaria, así como tampoco los periodos gravables beneficiados con la estabilidad, pero también reiteró que el silencio administrativo positivo no se configuraba por el hecho de que el contribuyente no suscribiera el contrato de estabilidad tributario ofrecido por la DIAN y, por tales razones, ciertas sentencias concedieron las súplicas de la demanda en la medida que se demandaron los oficios mediante los cuales la DIAN explicó las razones de su decisión y otras denegaron las súplicas de la demanda cuando se demandaron los actos administrativos que protocolizaron el silencio administrativo presuntamente configurado bajo la consideración de que el contrato también debía ser suscrito por el contribuyente y no solo por la DIAN.
La Sala no comparte esa interpretación y, por tanto, denegará las súplicas de la demanda por cuanto no es pertinente inferir que el silencio administrativo positivo se configure por la omisión de un sujeto distinto de la administración. El silencio administrativo positivo es una consecuencia clara de la omisión de la Administración y, en consecuencia, no se configura, en el caso concreto, por el hecho de que el particular demandante se negara a suscribir el contrato de estabilidad tributaria y, en este sentido, reitera la doctrina judicial de fallos anteriores.
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(2009-10-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, dispone que cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.
Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de estos predios se debe aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor. Para la Sala es evidente que la disposición consagra la forma de establecer e incrementar el avalúo catastral de los predios estrictamente agropecuarios, para lo cual no se deben tener en cuenta ciertos factores que valorizan el predio como el desarrollo industrial o turístico, o el crecimiento urbanístico.
Pero no quiere decir que tales predios se deban excluir del pago de contribuciones de valorización por beneficio local, pues es un aspecto muy diferente al avalúo catastral y un tributo de naturaleza distinta del impuesto predial, en el cual el avalúo catastral tiene incidencia en su base gravable.
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(2009-10-07) [Mas Información] |
El artículo 26 del Estatuto Tributario ordena que luego de haber determinado la suma resultante del ingreso menos el costo, obteniendo así una Renta Bruta, a esta se le pueden sustraer “las deducciones realizadas”, para lo cual es requisito indispensable que la pérdida legalmente pueda ser tratada como deducible, primero porque haya sido contabilizada dentro de los “Gastos” del período y además en cuanto cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 107 del E.T. para ser tratada como expensa necesaria, vale decir que pertenezca a las erogaciones indispensables para producir renta, o en su defecto que se enmarque dentro de la “Deducción por pérdida de activos” contenida en el artículo 148 ib.
En este orden, no pueden ser deducibles las pérdidas obtenidas en la enajenación de títulos, en cuanto no corresponden a bienes usados en el negocio o actividad productora de renta
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(2009-10-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La DIAN debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los administrados por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, siguiendo el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor. Se presentan tres eventos generadores de saldos a favor, que permiten al particular ejercer el derecho a solicitar su devolución o compensación:
- En las declaraciones,
- en pagos en exceso y
- en pagos de lo no debido.
Los saldos a favor se refieren a una cantidad líquida de dinero en beneficio del contribuyente, resultante de la aplicación en el denuncio fiscal de retenciones, anticipos, descontables, saldos a favor de períodos anteriores, frente a lo cual la Ley otorga la posibilidad de utilizarla para cubrir obligaciones tributarias (compensación) u obtener su reintegro (devolución).
Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución.
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(2009-10-07) [Mas Información] |
En relación con el argumento de la actora en el sentido de que en virtud del artículo 99 de la Ley 788 de 2002, el término para interponer el recurso de reconsideración se extendió temporalmente, la Sala precisa que el inciso tercero de la norma en mención, sólo permitió la ampliación de los términos de corrección de los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario.
Por tanto, el término para interponer el recurso de reconsideración continuaba siendo el del artículo 720 ibídem, esto es, el de dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. A su vez, los requisitos para que la liquidación de revisión quedara ejecutoriada y para que hubiera caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de dicho acto, operaron por mandato legal, no por decisión de la Administración, por lo que no es cierto que la extemporaneidad de la solicitud se debió a la indebida orientación de la DIAN, ni que con su proceder se violaron los principios de eficiencia y economía.
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(2009-10-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Tratándose de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones, esta Corporación ha senalado que se trata de dos actuaciones diferentes e independientes: una es la actuación administrativa relacionada con determinación oficial del tributo y otra la correspondiente a la exigencia del reintegro de la devolución efectuada, aún cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión.
Los artículos 647 y 670 ibídem consagran las sanciones por inexactitud y por improcedencia en las devoluciones de las que se concluye sin dificultad que describen eventos diferentes:
La sanción por inexactitud se impone porque en las declaraciones tributarias se han omitido ingresos, impuestos, bienes, o se han incluido costos gastos, beneficios tributarios y en general datos falsos equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor para el declarante.
La sanción por improcedencia en las devoluciones se produce cuando la Administración tributaria, mediante liquidación oficial modifica o rechaza un saldo a favor que ha sido previamente devuelto o compensado y tiene como fundamento fáctico, el hecho de haber utilizado un dinero que no le pertenecía. La sanción por inexactitud y la de improcedencia de las devoluciones tienen un objeto diferente, porque como se vio, ni su finalidad, ni el pronunciamiento que se pretende es el mismo.
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(2009-10-05) [Mas Información] |
En el caso concreto, la no entrega de la información impidió a la DIAN el ejercicio oportuno de las funciones de fiscalización y cruces de información. No obstante, como finalmente la información se entregó, fue aceptada y se validó, según oficio 05252 de 26 de junio de 1997 (fl. 149), se entiende apta y utilizable para el ejercicio de las mencionadas funciones.
En consecuencia, la Sala graduará la sanción impuesta al 0,5% del valor base de liquidación de la misma, pues, no es razonable imponer la máxima sanción legal, máxime cuando los errores cometidos fueron meramente técnicos y no impedían realizar el control fiscal.
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(2009-10-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De lo anterior se observa, que en el proceso sancionatorio adelantado contra la demandante, la administración cuestiona la falta de requisitos legales para soportar los pasivos declarados, lo que si bien puede dar lugar a su rechazo a la luz de la normatividad tributaria y dentro del proceso de determinación oficial del tributo, tal situación no corresponde a la descripción de la conducta con la que se pretende sancionar al revisor fiscal.
En efecto, la no aceptación de los “recibos de caja” presentados por Auditorías y Asesorías Jurídicas S.A. para demostrar los pasivos declarados en la liquidación privada, no implica per se que la sociedad no haya adquirido tales obligaciones, es decir, que lo que se le imputa en el caso a la demandante, no es la falta de correspondencia entre los datos contables y la realidad económica, sino la carencia de soportes para demostrar tales pasivos, porque los aportados no reúnen los requisitos para acreditarlos.
Por consiguiente, esta Corporación advierte que no se configura la conducta contenida en el artículo 660 del E.T., objeto de la sanción impuesta, razón por la cual no se ajustan a la legalidad los actos administrativos demandados y por ello deberán ser anulados.
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(2009-10-05) [Mas Información] |
La Administración no cumplió con la orden legal impartida por el artículo 826 del Estatuto Tributario de notificar el mandamiento de pago proferido a la demandada, ya que nunca remitió a la dirección que correspondía ni la citación, ni la copia del mismo para que se enterara de su contenido, de donde no es procedente aducir conducta concluyente respecto de su conocimiento.
No es acertado por parte de la Administración, afirmar que con el escrito presentado por CAJANAL EICE dando respuesta a la comunicación recibida, se estén proponiendo excepciones, ni se cumplen las previsiones del artículo 48 del C.C.A. para tenerla por notificada por conducta concluyente, de donde al no vincular en debida forma al proceso al destinatario del mandamiento, es procedente dar curso positivo a las pretensiones de la demanda.
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(2009-09-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Tratándose en el caso, de la devolución de un gravamen pagado, el beneficio tributario debe analizarse, no desde el efecto que la partida haya tenido sobre la base gravable del impuesto sobre la renta, pues es a ésta a la que se aplica la tarifa que permite cuantificar el impuesto a cargo del contribuyente; sino el efecto que sobre éste, tal partida haya causado.
En suma, al llevar el valor del arancel pagado como “costo o deducción” en la declaración de renta del ano 2002, la contribuyente recuperó del gravamen pagado indebidamente, no el 100% como sostiene la administración, sino solo el 35%, como se explicó.
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(2009-09-15) [Mas Información] |
La Sala mediante sentencia del 24 de febrero de 2003, expediente 12972, modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al artículo 676 del Estatuto Tributario, en la que precisó que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega, ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y agregó que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día.
De acuerdo a la interpretación que en dicha providencia se efectuó, la sanción a cargo de las entidades recaudadoras por extemporaneidad en la entrega de información, se calcula sobre la base de la información inoportuna por cada día de recaudo. Para el conteo de los días de extemporaneidad se toman como parámetros, la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información, de acuerdo con la del día de recaudo y la fecha en la cual se completó la información de un determinado día.
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(2009-09-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Las actividades de servicios análogas o similares a las relacionadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 para que generen el impuesto de industria y comercio deben ser precisadas por el Concejo Municipal, pero dentro del límite creado por la ley.
Se advierte que si los Concejos Municipales pueden definir las actividades de servicio similares a las enunciadas en la disposición superior, en el caso el ente demandado al senalar únicamente y de manera general la definición de actividad de servicio sin precisar como lo hace el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 los actos que quedan comprendidos en tal concepto, no puede afirmarse que vulnere la norma legal ni que constituya un desbordamiento de su potestad tributaria.
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(2009-09-15) [Mas Información] |
Cuando el contribuyente no ha presentado la declaración tributaria correspondiente, el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario para expedir los actos que constituirán título ejecutivo en el proceso administrativo de cobro coactivo que se adelante con posterioridad. Por disposición del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales deben aplicar los procedimientos administrativos establecidos en el estatuto tributario nacional, cosa que no hizo la entidad demandada.
Conforme con tal procedimiento, la liquidación de aforo es el medio a través del cual, previo el agotamiento de una serie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resolución sanción, se determina oficialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario.
En consecuencia y de conformidad con lo anterior, no se puede calificar la “Liquidación Oficial de Aforo” como un acto expedido dentro del trámite administrativo de cobro, toda vez que como lo ha sostenido la Sala, el “procedimiento de cobro coactivo” no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino hacer efectiva mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, previamente definidas a favor de la entidad territorial y a cargo de los contribuyentes en el respectivo título ejecutivo. Por lo tanto, la Liquidación de Aforo es una actuación previa e independiente a los actos que se susciten en el proceso tendiente a ejecutar su cobro y, por lo mismo, es susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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(2009-09-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Las personas jurídicas de derecho privado deben acreditar no solo su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores. En síntesis deben demostrar su propia personalidad y la personería de quienes la administran.
De otro lado, las personas jurídicas de derecho privado se dividen en civiles y comerciales, éstas últimas adquieren personería jurídica a través del otorgamiento del instrumento público de constitución, acto por el cual se individualiza y separa de quienes la crearon en razón a que surge como un ente jurídico independiente.
Es necesario distinguir la extinción de la personalidad en sí, es decir, la capacidad jurídica, de la extinción del substrato material (patrimonio social). El término disolución se refiere en forma especial a la extinción de la personalidad, y el vocablo liquidación, a la extinción patrimonio social.
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(2009-09-14) [Mas Información] |
Este silencio es, entonces, una forma de sancionar a la Administración negligente y de garantizar al administrado la posibilidad de demandar la decisión definitiva que le creó, modificó o extinguió alguna situación jurídica, junto con el acto presunto que la confirmó (artículo 135 del Código Contencioso Administrativo).
Por tanto, el acto presunto negativo constituye una forma de agotar la vía gubernativa. En materia tributaria, el silencio administrativo positivo en materia de recursos se encuentra regulado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 732 y 733 de la misma obra. Según tales disposiciones, la Administración tiene un ano para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma, y si transcurrido ese término el recurso no se ha resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente. Así, la omisión de la Administración que configura el silencio administrativo positivo, consiste en la falta de decisión expresa de los recursos de reposición y reconsideración, dentro del año siguiente a su debida interposición.
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(2009-09-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Dado que la deducción por amortización de inversiones e intangibles tiene por objeto proteger o reponer el capital destinado a la actividad económica, puesto que distribuye el costo del activo intangible, anticipado o diferido en un determinado lapso tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, porque contribuye a protegerla.
Como la prima de control se adquiere para que continúe la renta que venía generando la sociedad o que se incremente a favor del nuevo inversionista, la amortización del crédito mercantil adquirido busca proteger la inversión efectuada para que siga aportando a la generación de la renta. Comoquiera que en la amortización del crédito mercantil adquirido se cumple el requisito de la relación de causalidad con la actividad productora de renta, se anulará el concepto 23795 en cuanto afirma lo contrario.
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(2009-09-14) [Mas Información] |
No es pertinente inferir que el silencio administrativo positivo se configure por la omisión de un sujeto distinto de la administración. El silencio administrativo positivo es una consecuencia clara de la omisión de la Administración y, en consecuencia, no se configura, en el caso concreto, por el hecho de que el particular demandante se negara a suscribir el contrato de estabilidad tributaria y, en este sentido, reitera la doctrina judicial de fallos anteriores.
El acto ficto positivo tiene el deber de respetar de forma estricta la constitución y la ley, tanto o más como lo haría el acto expreso. Como el contenido y los efectos del acto ficto o presunto positivo quedan librados a la voluntad del particular, la Constitución le impone a éste el deber de obrar no sólo con base en el principio de la buena fe, sino con sujeción estricta a la ley que regula la respectiva actuación.
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(2009-09-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Ni la Ley 218 de 1995 ni el Decreto 2422 de 1996 previeron como consecuencia concreta para el inversionista, la pérdida del descuento en caso de que la receptora no materializara la inversión. Ello, porque el artículo 11 de la Ley 218 senaló en forma genérica que la institución de empresas con ánimo fraudulento o simulado, daba lugar a la pérdida de las rentas exentas solicitadas y de los costos y deducciones fingidas, junto con las sanciones a que hubiera lugar.
Y, si bien la referida sanción podía ser la pérdida del descuento, la norma no fue explícita en tal sentido, a pesar de que la misma Ley había previsto el descuento como beneficio tributario. De manera coherente, las normas que debían tenerse en cuenta para la presentación de la declaración de 1997 y para la fiscalización y modificación de la misma, eran la Ley 218 de 1995 y el Decreto 2422 de 1996, puesto que resultaban obligatorias para LA DIAN y para el contribuyente.
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(2009-09-14) [Mas Información] |
PROVISION PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO DE ENTIDADES BANCARIAS – Tienen una regulación especial / DEDUCCION POR PROVISION DE CARTERA BANCARIA – Procede cuando se origina en actividades de renta
PROVISION DE CARTERA – Procede su registro en el estado de resultados / DISMINUCION DEL PATRIMONIO CON UNA PROVISION – Procede cuando es en cumplimiento de una disposición legal / CREDITO DE FOGAFIN – Es deducible por tener relación de causalidad con la actividad productora de renta
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(2009-09-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La sanción debe mantenerse, pues la DIAN la impuso respecto de las demás partidas que fueron rechazadas en los actos acusados, confirmadas en la sentencia apelada y sobre las cuales la actora guardó silencio.
La liquidación de la sanción que efectuó la DIAN en la resolución del recurso evidencia que para liquidarla no se tuvieron en cuenta la adición de ingresos por ajustes por inflación ni las retenciones rechazadas, y sin embargo hay una diferencia entre el saldo a pagar determinado y el saldo a favor declarado, lo cual desvirtúa el argumento del Tribunal de que no haya base para liquidarla.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que se configuran los presupuestos para la sanción por inexactitud, como omisión de ingresos e inclusión de deducciones improcedentes, que dieron lugar a un mayor saldo a favor para la contribuyente, de acuerdo con el artículo 647 del E.T., se debe mantener su imposición.
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(2009-09-14) [Mas Información] |
El hecho de que, la actora, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó, hubiera constituido una caución judicial por el 10% de la suma discutida ($39.600.000), no significa que surja entre la contribuyente y la aseguradora una solidaridad para el pago de la obligación.
El fundamento de la póliza, conforme al artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, es impedir que quienes hagan uso del derecho de acción acudan de manera injustificada a la administración de justicia y evadir el cumplimiento de una obligación tributaria.
Sin embargo, tal garantía no remplaza al deudor, a quien en primer término se le debe perseguir para el pago. Es decir, que de no lograrse la satisfacción de la obligación a cargo del deudor, la DIAN podría hacer efectiva la garantía judicial, si se cumplen los requisitos para ello. Con el mismo criterio, ninguna solidaridad surge entre la contribuyente y la companía aseguradora que otorgó la póliza judicial.
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(2009-09-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Si de evitar la controversia jurisdiccional se trata, es de la esencia de la figura jurídica acogida por el legislador, el que la acción correspondiente de nulidad y restablecimiento del derecho que podría iniciarse no se encuentre caducada, pues en tal supuesto, a la viabilidad de “transar” se opone la misma norma superior que acerca de la procedencia de la transacción sobre las obligaciones determinadas mediante liquidación oficial, la condiciona, “siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción”, sentido que lleva explícitamente el entendimiento de que el término respectivo para ejercer el derecho de acción jurisdiccional, no haya caducado y por tanto el contribuyente esté en la posibilidad de ejercerlo.
Si se tiene en cuenta que la disposición legal tiene como objeto autorizar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, vale decir, poner fin a los iniciados, de suyo excluye los eventos en los cuales ya no hay “proceso” administrativo, por haber concluido el procedimiento y hallarse ejecutoriados los actos, evento en el cual solamente es posible exigir su cumplimiento, aún forzado. 
Así las cosas, no comparte la Sala la censura del actor, quien aduce que la previsión de la ley tiene relación al momento de su entrada en vigencia y no a la época en la que el contribuyente hace uso del beneficio, porque en todo caso el plazo para el efecto es hasta “antes del 31 de julio de 2001”, como quiera que la ley dejó por fuera las actuaciones concluidas y definidas al momento de su entrada en vigencia, y porque para que pueda operar la transacción es presupuesto indispensable que el contribuyente esté en posibilidad jurídica de ejercer el derecho de discusión y controversia, sea gubernativa o jurisdiccional.
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(2009-09-14) [Mas Información] |
En sentencia de 24 de marzo de 2000, la Sección precisó que la corrección de sanciones mediante liquidación de corrección aritmética, sólo procede si al liquidarla, el contribuyente incurre en error aritmético. Y, que si el declarante no fija sanción alguna, la formas de hacerlo oficialmente, son la liquidación oficial de revisión, previa expedición de requerimiento especial, o la resolución sanción, precedida del pliego de cargos, pues, la determinación de si la sanción debe liquidarse o no, es un aspecto de fondo, que no puede resolverse por medio de liquidación de corrección aritmética, dado que, además, la misma no requiere la expedición de acto previo alguno.
Con posterioridad, la Sección sostuvo que la corrección de sanciones, sea para determinarlas o para reliquidarlas, es una causal distinta al error aritmético que hace procedente la expedición de una liquidación de corrección aritmética, pues, el artículo 701 del Estatuto Tributario forma parte de las normas que regulan tal liquidación oficial.
Ya en fallo de 2 de agosto de 2006, exp. 14922, la Sección Cuarta precisó que “si se corrigen sanciones o se impone la sanción no liquidada por el contribuyente mediante liquidación de corrección aritmética debe expedirse un requerimiento ordinario previo en el que se expliquen las razones de la Administración para sancionar con base en el artículo 701 del Estatuto Tributario, se permita ejercer el derecho de defensa del declarante y se le prevenga, que de no subsanar los errores procede la sanción equivalente al treinta por ciento (30%) de la sanción correspondiente o de los mayores valores que resulten”.
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(2009-09-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La DIAN debe devolver los saldos a favor o los pagos en exceso o de lo no debido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
Si este plazo vence sin que la Administración haya ordenado la devolución, se causan intereses de mora a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación (artículo 863 [3] ibídem). se causan intereses corrientes, cuando se presenta la solicitud de devolución y está en discusión el saldo a favor, desde cuando se notifica el requerimiento especial o el acto que niega la devolución, según el caso, hasta cuando se dicte el acto o la providencia que confirme total o parcialmente el saldo (artículo 863 [2] ibídem). Por mandato del citado artículo, la causación de los intereses corrientes y de mora sólo procede en los eventos en mención.
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(2009-09-14) [Mas Información] |
Al no existir una causa legítima para el pago del Impuesto de Industria y Comercio respecto de los ingresos percibidos por concepto de UPC por parte de la sociedad actora, con fundamento en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 se configura un pago de lo no debido, criterio que, como lo ha manifestado la demandante y lo aceptó el quo, no resulta válido únicamente a partir de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, antes citada, pues la interpretación de la normatividad especial del Sistema de Seguridad Social en Salud, permite llegar a la conclusión que la actividad de servicios de salud de las E.P.S. no se encuentran gravadas con el impuesto de industria y comercio.
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(2009-09-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional dispone que el término para resolver el recurso de reconsideración, es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma; y el 733 ib. prevé que dicho término se suspenderá cuando se practique inspección tributaria, mientras ésta dure y hasta por tres meses cuando se practica de oficio.
De conformidad con las normas mencionadas, la Administración Distrital cuenta con el término de un (1) ano para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, plazo que puede ser suspendido cuando se practica inspección tributaria, por el término de su duración, si ésta se lleva a cabo a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses, cuando es oficiosa.
En este entendido, es claro que el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 ib, al establecer que puede suspenderse por 90 días, el término para resolver el recurso de reconsideración, cuando se decreten otras pruebas, adiciona un supuesto no contenido en la norma nacional, según el cual el plazo para resolver los recursos se suspende mientras dure la inspección y hasta por tres meses cuando se decreta de oficio.
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(2009-09-14) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
De acuerdo con los términos del recurso de apelación corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, que accedieron a la devolución de lo pagado indebidamente por el gravamen a los movimientos financieros durante los anos 2001 y 2002, a la vez, negaron el reconocimiento de intereses a favor de la sociedad demandante.
Cabe advertir que el reconocimiento de intereses por pagos en exceso o indebidos de impuestos no es procedente cuando éstos se originan en la actuación exclusiva del contribuyente. Si el desembolso sin causa legal no se produjo por un hecho, acto u operación administrativa, sino por la conducta del particular equivocada o de cualquier otra índole, el fisco debería restituir las sumas recibidas, porque de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa, pero sin que haya lugar a actualizar dichas sumas o al reconocimiento de intereses.
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(2009-09-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La DIAN debe devolver los saldos a favor o los pagos en exceso o de lo no debido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
Si este plazo vence sin que la Administración haya ordenado la devolución, se causan intereses de mora a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación (artículo 863 [3] ibídem). se causan intereses corrientes, cuando se presenta la solicitud de devolución y está en discusión el saldo a favor, desde cuando se notifica el requerimiento especial o el acto que niega la devolución, según el caso, hasta cuando se dicte el acto o la providencia que confirme total o parcialmente el saldo (artículo 863 [2] ibídem).
Por mandato del citado artículo, la causación de los intereses corrientes y de mora sólo procede en los eventos en mención.
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(2009-09-11) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos que negaron la devolución del pago de lo no debido por concepto de IVA del primer bimestre de 2000.
El artículo 850 de la normatividad fiscal prevé que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, pueden solicitar su devolución.
Igualmente, la DIAN debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los administrados por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, siguiendo el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor.
Se presentan tres eventos generadores de saldos a favor, que permiten al particular ejercer el derecho a solicitar su devolución o compensación: En las declaraciones, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido.
Los saldos a favor se refieren a una cantidad líquida de dinero en beneficio del contribuyente, resultante de la aplicación en el denuncio fiscal de retenciones, anticipos, descontables, saldos a favor de períodos anteriores, frente a lo cual la Ley otorga la posibilidad de utilizarla para cubrir obligaciones tributarias (compensación) u obtener su reintegro (devolución).
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(2009-09-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Sanción por devolución y/o compensación improcedente.
En los términos de la apelación interpuesta por la actora, debe la Sala resolver si por efecto de la transacción realizada dentro del proceso de determinación oficial del tributo, resulta improcedente el cobro de los intereses moratorias a título de sanción por devolución y/o compensación improcedente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones efectuadas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por tal razón, si la Administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, "deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorias que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%)". .: ,"
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(2009-09-09) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para dilucidar la controversia que ocupa la atención de la Sala, es necesario tener en cuenta que la actuación administrativa que culminó con la imposición de la sanción ordenada por los actos administrativos acusados, esto es, el 200% del valor de la mercancía que no fue puesta a disposición de la DIAN, ofrece los siguientes elementos de juicio:
1°: La actora, al amparo del Programa de Sistemas Especiales de Importación- Exportación- importó materias primas para utilizarlas en productos que debían ser exportados sin embargo, según se lee a folio 36 del cuaderno principal, incumplió las obligaciones adquiridas al no demostrar ante el INCOMEX de manera oportuna la exportación de los bienes producidos con los importados temporalmente, al amparo de los regímenes de importación 041, 042, 043, 44, 065, 066 y 071, (Plan Vallejo) como se precisó en la Resolución núm. 00072 de 22 de agosto de 1995, emanada del INCOMEX, confirmada por Resolución 000024 de 18 de junio de 1996, y que se ci tan como sustento de los actos acusados.
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(2009-09-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate en este proceso la legalidad de los actos a través de los cuales se negó a la demandante la solicitud de cese de responsabilidad en el impuesto sobre las ventas y se le comunicó que "mientras no presente y pague si fuera del caso, las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 3 al 6 del ano 2005 y 1 y 2 de 2006, su solicitud de cancelación no será aceptada".
La actora sostiene que no está obligada a declarar, toda vez que [desde diciembre de 2003, es asalariada y desde ese momento no desarrolla actividad alguna que cause el tributo.
La demandada insiste en que mientras no se informe el cese de actividades, subsiste la obligación de declarar.
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(2009-09-03) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala debe decidir si la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL _ ASODESI es una entidad NO contribuyente del impuesto sobre la renta de las senaladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario o si como lo estableció la DIAN y lo decidió el Tribunal se trata de una entidad sin ánimo de lucro sometida al impuesto de renta de régimen especial conforme al artículo 19 ibídem.
En los actos acusados la DIAN consideró que cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario senala como no contribuyentes del impuesto de renta a los movimientos, asociaciones v congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro, se refiere a las entidades cuya personería es reconocida por el .Ministerio de Gobierno (hoy Ministerio del Interior) conforme a la Ley 133 de 1994, de manera que sólo ellas pueden entenderse no contribuyentes del impuesto de renta.
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(2009-08-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se demandó la nulidad de la Liquidación de Revisión 310642003000124 de 29 de octubre de 2003, por la cual se modificó la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2000 y de la Resolución 310662004000037 de 17 de agosto de 2004, que al resolver el recurso gubernativo la confirmó y a título de restablecimiento del derecho la firmeza del denuncio privado.
El Tribunal no accedió a tales pretensiones al encontrar ajustada a derecho la adición de ingresos y la sanción-por inexactitud impuesta a través de los actos acusados.
La apelante insiste en que es improcedente la sanción por inexactitud, al existir disparidad de criterio frente a la naturaleza de los aportes de conexión y a si éstos hacen parte de la base de liquidación del tributo.
En los términos del recurso, debe la Sala determinar si existe diferencia de criterio, que permita levantar la sanción por inexactitud.
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(2009-08-28) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
La cuestión a resolver en la presente instancia consiste en establecer si la posición arancelaria del producto CATO-SIZE 52, importado por la sociedad demandante, es la que corresponde a la subpartida 35.05.10.00.00 aplicada por la Administración, o si por el contrario debe clasificarse en la del Código 38.09.92.00.00 como lo pretende CARTÓN DE COLOMBIA S.A..
La mercancía anteriormente mencionada está descrita en la Declaración de Importación identificada antes mencionada, como “APRESTO DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA DEL PAPEL. PRODUCTO DERIVADO DEL MAÍZ DE NOMBRE TÉCNICO COMERCIAL: ‘CATO SIZE 52’ PRESENTADO EN FORMA DE POLVO, EMPACADO EN BOLSAS CON 50 LBS CADA UNA; EMPLEADO EN LA INDUSTRIA PAPELERA PARA MEJORAR LA AUMENTAR LA RESISTENCIA A LA HUMEDAD DE LOS CARTONES Y CARTULINAS Y MEJORAR SUS CARÁCTERÍSTICAS PARA SU BUENA IMPRESIÓN LITOGRÁFICA” (Folio 159 del cuaderno principal).
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(2009-08-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación, decide la Sala si se ajusta a derecho la liquidación oficial de revisión por la cual la DIAN modificó la declaración de renta de 2000 presentada por la actora.
En concreto, la Sala precisa si la demandante podía excluir de la base del cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los derechos fiduciarios sobre terrenos objeto de fiducia en garantía, desti1nados a desarrollar proyectos de construcción de vivienda, para lo cual analiza qué debe entenderse por empresas en período improductivo.
Pues bien, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, la actora tiene previstas dentro de su objeto social, varias actividades principales, dentro de las cuales están las de adquirir, construir, comercializar, manejar y administrar todo tipo de bienes inmuebles, así como acometer obras de urbanismo en terrenos y construcciones.
De manera principal también se dedica a actividades como la comercialización, la inversión en activos financieros y bienes que generen rentas, la importación y exportación de maquinaria, productos e insumos, asociarse con empresas que tengan fines similares y representarlas (folio 208 c.ppal).,
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(2009-08-27) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala determinar si debe ser revocado el auto de enero 28 de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección “A” declaró la perención del proceso.
Dice el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo:
“Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.” (Subraya la Sala)
La perención es una forma de terminación anormal del proceso por falta de impulso cuando éste corresponde a la parte demandante.
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(2009-08-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos acusados que rechazaron el descuento de IVA por adquisición de bienes de capital, registrado por la actora en la declaración de renta de 1997, e impusieron sanción por inexactitud.
En concreto, la Sala precisa si la recurrente podía llevar en la declaración de renta de 1997, el descuento del IVA pagado en ese ano en la importación de dos máquinas que, según ella, se utilizaron en ese mismo período gravable, o, si, como lo sostuvo la DIAN y lo aceptó el a quo, el beneficio no debía pedirse en la declaración en mención, dado que la actora se encontraba en proceso de reconversión industrial y, por lo mismo, los bienes no habían empezado a ser utilizados, como lo corroboraba la contabilidad de aquélla.
El descuento del IVA pagado en la adquisición de activos fijos se consagró en el artículo 20 de la Ley 6 de 1992 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 258-1, como un beneficio para las personas jurídicas y sus asimiladas por la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación y de equipo de transporte para las empresas transportadoras. El descuento debía imputarse en la declaración de renta y complementarios del ano de la adquisición o nacionalización de los bienes.
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(2009-08-26) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primer grado, debe la Sala avocar previamente el estudio de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa que halló probada el a quo en relación con un cargo de la demanda.
Como ya se dijo, el a quo declaró probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa porque el cargo de violación de la ley invocado en la demanda no fue propuesto en la instancia administrativa.
Al respecto, la Sala reitera lo sostenido en múltiples sentencias proferidas por esta Corporación, en las cuales ha manifestado que en el proceso Contencioso Administrativo se pueden alegar e invocar las censuras que a bien tengan los interesados, que a la postre tengan como fin desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados.
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(2009-08-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La norma invocada por el apelante (artículo 60 del Código Contenciso Administrativo), consagra la figura del silencio negativo dentro de la vía gubernativa de las actuaciones administrativas que se tramitan por el procedimiento del Código Contencioso Administrativo. Y lo presenta como circunstancia de omisión administrativa respecto de la notificación de la decisión expresa de los recursos de reposición o apelación, dentro de los dos meses siguientes a su interposición en debida forma.
En virtud de tal omisión, nace un acto administrativo ficto o presunto que contiene una decisión negativa o adversa al administrado, y, por tanto, confirmatoria del acto recurrido.
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(2009-08-24) [Mas Información] |
Para no incurrir en la “falta de motivación”, la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo. Los motivos en que se funda el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
La motivación adecuada de un acto administrativo lo legitima, pues debe suministrar, a su destinatario, ojala hasta convencerlo, las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción del mismo.
La motivación idónea del acto administrativo preserva el principio de legalidad y, desde luego, no da paso a la arbitrariedad ni al capricho de los servidores que lo emitan. En el caso concreto la Sala considera que no hay ausencia de motivación, pues en la resolución demandada se encuentran plasmadas las razones que llevaron a la Administración a proferir el acto, y se hizo un suficiente y adecuado análisis de los elementos fácticos tenidos en cuenta, como quiera que se senaló las características del producto y su composición, así como su forma de utilización.
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(2009-08-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No anulado / EXEQUIBILIDAD DEL LITERAL i) DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 97 de 1913 - Está vigente el impuesto de teléfono urbanos sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas / CODIGO DE REGIMEN MUNICIPAL - La ley que autorizó su expedición no autorizaba derogar normas / LEY 97 DE 1913 - El literal i) de su artículo 1 no fue derogado con la expedición del Decreto Ley 1333 de 1986
Aunque en el mencionado Decreto 1333 no se incluyó el impuesto previsto en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, con fundamento en el precepto transcrito se entiende que subsisten los gravámenes creados por la ley con anterioridad, toda vez que el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 11 de 1986 no incluían la de derogar o modificar las leyes vigentes, sino únicamente la de compilar de manera armónica las normas que regulaban la administración municipal.
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(2009-08-24) [Mas Información] |
A pesar de que el concepto 091432 de 30 de diciembre de 2004 fue modificado por el 23795 de 27 de abril de 2005, y, por ende, al momento de solicitarse la nulidad del último (3 de agosto de 2005), parte del primer acto había dejado de regir, la Sala analizará legalidad de todo el concepto aclarado, pues, el mismo pudo haber producido efectos durante el lapso en que estuvo vigente en su integridad.
Lo anterior obedece al criterio mayoritario tanto de la Sala Plena Contenciosa como de esta Sección, conforme al cual basta que un acto administrativo general haya tenido vigencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre su nulidad, pues, durante el lapso en que rigió, pudieron producirse situaciones jurídicas particulares que ameritan reparación del dano y la restauración del derecho que eventualmente se haya afectado. Y, porque mientras tal pronunciamiento no se produzca, la norma, aunque haya sido derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando los efectos a aquellos actos de contenido particular que fueron expedidos durante su vigencia.
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(2009-08-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Si de evitar la controversia jurisdiccional se trata, es de la esencia de la figura jurídica acogida por el legislador, el que la acción correspondiente de nulidad y restablecimiento del derecho que podría iniciarse no se encuentre caducada, pues en tal supuesto, a la viabilidad de “transar” se opone la misma norma superior que acerca de la procedencia de la transacción sobre las obligaciones determinadas mediante liquidación oficial, la condiciona, “siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción”, sentido que lleva explícitamente el entendimiento de que el término respectivo para ejercer el derecho de acción jurisdiccional, no haya caducado y por tanto el contribuyente esté en la posibilidad de ejercerlo.
Si se tiene en cuenta que la disposición legal tiene como objeto autorizar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, vale decir, poner fin a los iniciados, de suyo excluye los eventos en los cuales ya no hay “proceso” administrativo, por haber concluido el procedimiento y hallarse ejecutoriados los actos, evento en el cual solamente es posible exigir su cumplimiento, aún forzado.
Así las cosas, no comparte la Sala la censura del actor, quien aduce que la previsión de la ley tiene relación al momento de su entrada en vigencia y no a la época en la que el contribuyente hace uso del beneficio, porque en todo caso el plazo para el efecto es hasta “antes del 31 de julio de 2001”, como quiera que la ley dejó por fuera las actuaciones concluidas y definidas al momento de su entrada en vigencia, y porque para que pueda operar la transacción es presupuesto indispensable que el contribuyente esté en posibilidad jurídica de ejercer el derecho de discusión y controversia, sea gubernativa o jurisdiccional.
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(2009-08-24) [Mas Información] |
El alcance del artículo 258-1 del Estatuto Tributario fue restringido por el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, norma vigente para el ano gravable en discusión (1997), al prever que el descuento procede únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados, lo que, como lo ha precisado la Sala, significa que debe tratarse de “bienes que participen de manera directa y permanente en la actividad productiva, es decir aquellos cuyo valor disminuye por su desgaste, dada su relación directa con la producción de la renta, y que deben reponerse para garantizar el desarrollo de la actividad económica mediante la depreciación, que está relacionada con la vida útil del bien; o que por tratarse de inversiones necesarias para el logro de los fines económicos, representadas en bienes no susceptibles de depreciación, deban tratarse como cargos diferidos, mediante su amortización”.
En suma, para que proceda el descuento por IVA pagado en la adquisición de activos fijos, previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, con la modificación del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, es necesario que los activos fijos adquiridos por el contribuyente se incorporen al proceso productivo de la empresa, es decir, estén en condiciones de ser utilizados y sean susceptibles de depreciación en el mismo ano de su adquisición .
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(2009-08-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Cuando el contribuyente no ha presentado la declaración tributaria correspondiente, el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario para expedir los actos que constituirán título ejecutivo en el proceso administrativo de cobro coactivo que se adelante con posterioridad. Por disposición del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales deben aplicar los procedimientos administrativos establecidos en el estatuto tributario nacional, cosa que no hizo la entidad demandada. Conforme con tal procedimiento, la liquidación de aforo es el medio a través del cual, previo el agotamiento de una serie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resolución sanción, se determina oficialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario.
En consecuencia y de conformidad con lo anterior, no se puede calificar la “Liquidación Oficial de Aforo” como un acto expedido dentro del trámite administrativo de cobro, toda vez que como lo ha sostenido la Sala, el “procedimiento de cobro coactivo” no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino hacer efectiva mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, previamente definidas a favor de la entidad territorial y a cargo de los contribuyentes en el respectivo título ejecutivo. Por lo tanto, la Liquidación de Aforo es una actuación previa e independiente a los actos que se susciten en el proceso tendiente a ejecutar su cobro y, por lo mismo, es susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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(2009-08-24) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Medellín profirió la Resolución 2927 de 28 de septiembre de 2000, por medio de la cual sancionó a la actora con multa de $209’438.456, por no poner a disposición la mercancía de la cual no se demostró el cumplimiento total de exportación dentro del programa M.P. 1575, según el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
Por Resolución 4020 de 18 de diciembre de 2000, el Jefe de la División Jurídica de la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la decisión anterior, confirmando la decisión sancionatoria y modificando el monto de la sanción, cuyo valor final quedó en $209’347.112.
Corresponde a la Sala determinar si la multa impuesta a C.I. CONFECCIONES JOLLY S.A. por no poner a disposición de la DIAN la mercancía a la luz del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 se ajusta a derecho, ya que para la actora, dicha norma no estaba vigente en el momento de ocurrencia de los hechos.
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(2009-08-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no suministrar información consolidada en medios magnéticos por el período gravable 1999. En concreto, determina si el pliego de cargos fue notificado en debida forma.
El artículo 631-1 del Estatuto Tributario consagra la obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, a más tardar el treinta de junio de cada ano.
El incumplimiento de dicha obligación da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 ibídem que establece además, que cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se debe dar traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
Así pues, es requisito previo del acto que impone la sanción, que la Administración haya expedido y notificado el pliego de cargos.
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(2009-08-24) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por la actora, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos de la DIAN que modificaron la declaración de IVA de la actora por el bimestre 4 de 1998. En concreto, precisa si los diarios están exentos de IVA y, por tanto, dan derecho a llevar impuestos descontables, como lo sostiene la actora, o, si, por el contrario, están excluidos del tributo y no dan lugar a solicitar impuestos descontables, como lo afirma la demandada.
Los bienes excluidos son aquellos que por disposición legal no generan IVA (artículos 424 y ss del Estatuto Tributario); el impuesto a las ventas que paga quien produce o comercializa bienes excluidos no da derecho a descuento ni a devolución y constituye un mayor valor del costo o gasto del bien en renta (artículos 488 y 493 ibídem).
Los bienes exentos son aquellos que causan el impuesto, pero se encuentran gravados a la tarifa cero (0). Los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables del impuesto con derecho a devolución y pueden descontar el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados a los bienes exentos que constituyan costo o gasto para producirlos o exportarlos. Sólo se encuentran exentos del impuesto, los bienes expresamente previstos en la ley.
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(2009-08-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación se decide si se encuentra debidamente justificada la diferencia patrimonial establecida por la DIAN en los actos acusados como lo decidió el Tribunal, o, si por el contrario, se ajustó a derecho la liquidación del impuesto por el sistema de comparación patrimonial como lo sostiene la recurrente.
La renta por comparación patrimonial es una ficción legal que parte del supuesto de que todo incremento del patrimonio líquido se debe a la capitalización de rentas, por tanto, si un contribuyente ha aumentado su patrimonio de un año a otro en un monto superior a las rentas capitalizables declaradas, se presume una omisión de ingresos y por ello la diferencia se considera renta gravable, salvo que se demuestre que el aumento patrimonial obedeció a causas justificativas [artículo 236 del E.T.].
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(2009-08-21) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación la Sala debe determinar si se ajustaron a derecho los actos mediante los cuales rechazó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación oficial del impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 2000.
El artículo 99 de la Ley 788 de 2002 establecía que los contribuyentes y responsables de los impuestos de renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les hubiera notificado antes de la vigencia de la ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión o resolución sanción podían transar con la DIAN. antes del 31 de julio de 2003, en las condiciones allí previstas . Y, dispuso que para la debida aplicación de la norma, los términos de corrección de los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extendieran temporalmente.
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(2009-08-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe establecer si, por efecto de la terminación por mutuo acuerdo suscrita dentro del proceso de determinación oficial del tributo, resulta procedente la sanción por "imputación improcedente" en la declaración de renta de 2000.
Cabe precisar que en el presente caso concurrieron dos procesos o actuaciones administrativas. El primero tenía la finalidad de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión, que sirve para modificar la declaración privada de los contribuyentes.
En el segundo procedimiento se impuso la sanción por "imputación improcedente", cuyo objeto es el cobro de los intereses moratorias correspondientes a la suma indebidamente imputada, todo esto en aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario.
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(2009-08-21) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte adora, debe la Sala determinarlo siguiente:
a) si el 40% del total facturado a los usuarios por el servicio de televisión satelital que presta una sociedad extranjera y que corresponde a la compensación por los servicios locales prestados por la sociedad demandante, hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre nacional causado sobre el contrato de agencia mercantil suscrito entre la sociedad extranjera [GLA] y la demandante [GCL];
b) si los ingresos pagados o abonados en cuenta por la demandante a favor de la sociedad extranjera como contraprestación del servicio internacional de televisión, cuya señal se emite desde el exterior para ser recibida en Colombia; constituye para el beneficiario renta de fuente nacional y por lo tanto es un pago sometido a retención en la fuente a título de renta y de remesas;
c) si la tarifa aplicada para la retención en la fuente corresponde al concepto que la causó; y
d) si es procedente la sanción por inexactitud.
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(2009-08-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De conformidad con el artículo 614 del Estatuto Tributario, los responsables del impuesto sobre las ventas tienen la obligación de informar a la Administración, el cese definitivo de actividades sujetas a dicho impuesto. El cumplimiento de esta obligación formal, permite a la autoridad tributaria conocer el hecho y proceder a cancelar la inscripción del responsable en el registro nacional de vendedores. La norma establece que el hecho debe informarse dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, y si no lo hace, el responsable estará obligado a declarar como lo establece el último inciso del artículo 614 E.T.
De otro lado, es expresa la norma en cuanto a que una vez la Administración reciba la información del cese definitivo de actividades, debe cancelar la inscripción del responsable en el registro nacional de vendedores, "previas las verificaciones a que haya lugar". Finalmente, el legislador dispuso que los responsables del impuesto a las ventas que han cesado definitivamente sus actividades y no informen a la Administración la ocurrencia de tal hecho, están obligados a declarar, es decir, que mientras la autoridad tributaria no reciba dicha información, subsiste la obligación de declarar.
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(2009-08-14) [Mas Información] |
La demandada no puede objetar el dictamen pericial con el argumento de que la sociedad no invocó en el proceso administrativo el mencionado error contable y por lo tanto, conforme con el artículo 781 del Estatuto Tributario, la contabilidad no se puede aducir posteriormente como prueba, pues la prohibición que consagra la norma se refiere al hecho de que un contribuyente no presente su contabilidad cuando la DIAN lo requiera, es decir, haya una conducta evasiva, la cual no se presentó en este caso.
Además, las partes en el proceso contencioso están en la libertad de solicitar pruebas con las que pretendan desvirtuar la legalidad de los actos administrativos o mejorar las presentadas ante la Administración. La Sala estima en todo caso, que del texto del artículo 760 del Estatuto Tributario, surge que la carga de demostración del hecho que origina la presunción de ingresos por omisión de compras es de la DIAN.
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(2009-08-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En relación con la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos señala que son responsables de las obligaciones aduaneras el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía, así como también lo son de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.
El artículo 2 ibídem señala que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Y el artículo 23 de la misma codificación dispone que el obligado a presentar la declaración de importación es el importador, entendido éste como quién realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza, quién podrá actuar personalmente o a través de apoderado, o mediante mandatario especial para actuar ante la Aduana, intermediación que en este último caso, se denominará agenciamiento aduanero.
De acuerdo con las anteriores normas, los importadores responden por el pago de los tributos, aunque para la presentación de la declaración se haya convenido con una sociedad de intermediación aduanera, quien también tiene su responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones propias de su gestión.
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(2009-08-14) [Mas Información] |
Conforme al artículo 188 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable en discusión, para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
La renta presuntiva se define como el monto mínimo estimado de rentabilidad de un contribuyente, sobre la cual la ley espera cuantificar y recaudar el impuesto sobre la renta. No es una renta generada por la actividad del contribuyente sino que opera por mandato de la ley, bajo los parámetros establecidos en la misma.
Según la presunción establecida en la ley, todo patrimonio genera una renta mínima, por lo que si el contribuyente no obtiene una renta ordinaria igual o superior a la presuntiva, debe liquidar y pagar su impuesto con base en el sistema presuntivo. Si, por el contrario, obtiene una renta ordinaria superior a la presuntiva, debe liquidar y pagar el impuesto con base en la renta ordinaria.
De acuerdo con el artículo 189 ibídem, del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se pueden restar sólo ciertos valores, dentro de los cuales está el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo [literal c].
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(2009-08-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El sujeto pasivo son la Nación, los Departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y las Empresas Privadas. El sujeto activo es el municipio. El hecho generador es la construcción de obras. El tributo se causa cuando se cumplen los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley 56 de 1981.
La base gravable se determina tomando el valor del avalúo catastral de los predios en los cuales se desarrolla la obra. La tarifa será del 100% de la suma de los avalúos catastrales de todos los predios que las entidades adquieran y se paga por una sola vez. Para efectos del cobro del tributo contemplado en el artículo 5 de la Ley 56 de 1981, lo relevante no es la adquisición de los predios sino la construcción de las obras a que se refiere el Decreto 1324 de 1995.
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(2009-08-14) [Mas Información] |
En relación con la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, esta Corporación ha señalado que en el Distrito Capital a partir del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales compilatorios, la base gravable en el impuesto de Industria y Comercio está representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 1983. Es así como mantuvo como ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
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(2009-08-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El artículo 19 del Estatuto Tributario señala las siguientes entidades que se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI. De acuerdo con este artículo se requiere que se trate de una asociación religiosa sin ánimo de lucro para tener la calidad de no contribuyente del impuesto de renta, porque si no es religiosa, es una entidad contribuyente del régimen especial.
Diferentes de estas entidades son las asociaciones o fundaciones de carácter religioso que tiene por objeto prestar actividades de beneficencia, educación o salud, que no están organizadas con una jerarquía eclesiástica, ni realizan rituales, pero que con fundamento en los valores y reglas de la religión o influidos por una creencia religiosa tienen por fin servir a la comunidad menos favorecida y procurar su beneficio sin contraprestación alguna. Estas entidades se rigen por el derecho civil y el reconocimiento de la personería jurídica no se le atribuye al Ministerio de Gobierno, como erróneamente lo concluyó la DIAN.
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(2009-08-14) [Mas Información] |
El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo impone el deber de motivar la sentencia, para lo cual se deben analizar los hechos, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, todo eso con el fin de resolver todas las peticiones y cuestiones propuestas en el proceso.
Precisado lo anterior, se observa que la falsa motivación tiene lugar cuando no existe correspondencia entre la parte motiva y resolutiva del acto, o cuando los motivos invocados como fuente de la decisión por parte de la Administración no son reales o no existen, o están desfigurados al punto de no corresponder a la realidad.
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(2009-08-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandante la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta de HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., de 1999. Para el efecto se establecerá si procede la adición de ingresos por operaciones con ECOPETROL, HOCOL y PETROBRAS, y el rechazo de la deducción de activos fijos por obsolescencia.
Previo a decidir sobre los anteriores puntos la Sala observa que en los alegatos de conclusión la DIAN considera que la cuantía del proceso es de $8.935.000, es decir, no supera la cifra para la segunda instancia (300 salarios mínimos mensuales para 1999), razón por la cual el Consejo de Estado no tiene competencia para decidir sobre el recurso de apelación.
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(2009-08-14) [Mas Información] |
En sentencia de 24 de marzo de 2000, la Sección precisó que la corrección de sanciones mediante liquidación de corrección aritmética, sólo procede si al liquidarla, el contribuyente incurre en error aritmético. Y, que si el declarante no fija sanción alguna, la formas de hacerlo oficialmente, son la liquidación oficial de revisión, previa expedición de requerimiento especial, o la resolución sanción, precedida del pliego de cargos, pues, la determinación de si la sanción debe liquidarse o no, es un aspecto de fondo, que no puede resolverse por medio de liquidación de corrección aritmética, dado que, además, la misma no requiere la expedición de acto previo alguno.
Con posterioridad, la Sección sostuvo que la corrección de sanciones, sea para determinarlas o para reliquidarlas, es una causal distinta al error aritmético que hace procedente la expedición de una liquidación de corrección aritmética, pues, el artículo 701 del Estatuto Tributario forma parte de las normas que regulan tal liquidación oficial.
"si se corrigen sanciones o se impone la sanción no liquidada por el contribuyente mediante liquidación de corrección aritmética debe expedirse un requerimiento ordinario previo en el que se expliquen las razones de la Administración para sancionar con base en el artículo 701 del Estatuto Tributario, se permita ejercer el derecho de defensa del declarante y se le prevenga, que de no subsanar los errores procede la sanción equivalente al treinta por ciento (30%) de la sanción correspondiente o de los mayores valores que resulten".
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(2009-08-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El artículo 3s del Decreto 1909 de 1992 claramente senala que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención, es decir, que surjan con ocasión de la actividad de transporte que desarrolla. En efecto, el citado artículo prevé:
«Responsables de la obligación aduanera.- De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. »
Por su parte, el artículo 4s ibídem dispone que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante abandono, aprehensión o decomiso, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella e independientemente de quién sea su propietario o tenedor.
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(2009-08-11) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala sobre la legalidad del concepto DIAN 091432 de 30 de diciembre de 2004, conforme al cual el valor de la inversión en acciones de una compañía en funcionamiento, incluido el valor del crédito mercantil, no es amortizable en los términos de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario; y, el concepto DIAN 23795 de 27 de abril de 2005, en virtud del cual se aclaró el 091432 y se precisó que el crédito mercantil adquirido no es amortizable fiscalmente.
A pesar de que el concepto 091432 de 30 de diciembre de 2004 fue modificado por el 23795 de 27 de abril de 2005, y, por ende, al momento de solicitarse la nulidad del último (3 de agosto de 2005), parte del primer acto había dejado de regir, la Sala analizará legalidad de todo el concepto aclarado, pues, el mismo pudo haber producido efectos durante el lapso en que estuvo vigente en su integridad.
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(2009-08-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Tratándose en el caso, de la devolución de un gravamen pagado, el beneficio tributario debe analizarse, no desde el efecto que la partida haya tenido sobre la base gravable del impuesto sobre la renta, pues es a ésta a la que se aplica la tarifa que permite cuantificar el impuesto a cargo del contribuyente; sino el efecto que sobre éste, tal partida haya causado.
En suma, al llevar el valor del arancel pagado como "costo o deducción" en la declaración de renta del año 2002, la contribuyente recuperó del gravamen pagado indebidamente, no el 100% como sostiene la administración, sino solo el 35%, como se explicó.
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(2009-08-05) [Mas Información] |
La Sección Cuarta precisó que "si se corrigen sanciones o se impone la sanción no liquidada por el contribuyente mediante liquidación de corrección aritmética debe expedirse un requerimiento ordinario previo en el que se expliquen las razones de la Administración para sancionar con base en el artículo 701 del Estatuto Tributario, se permita ejercer el derecho de defensa del declarante y se le prevenga, que de no subsanar los errores procede la sanción equivalente al treinta por ciento (30%) de la sanción correspondiente o de los mayores valores que resulten".
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(2009-08-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En el presente caso, la liquidación de revisión 029 de 26 de junio de 1998 presta mérito ejecutivo para el cobro: contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la actora. En efecto, una vez determinada la obligación en cabeza del contribuyente mediante una decisión con carácter ejecutivo y ejecutorio, la administración puede iniciar el proceso administrativo de cobro para hacer efectivo el pago de la obligación, sin que en ese trámite puedan discutirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa (Artículo 829-1 del Estatuto Tributario) ya que esos aspectos debieron quedar resueltos en esa instancia.
Como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades, el carácter ejecutivo de un acto administrativo no es otra cosa que la "aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución" y la ejecutoriedad, consiste en "la facultad que tiene la Administración para, que por sus propios medios y por si misma, pueda hacerlo cumplir, que sus efectos se den hacia el exterior del acto".
Todo eso se deriva de una de las características más sobresalientes del acto administrativo que no es otra que la de la obligatoriedad. La exigibilidad tiene relación con la ejecutoria o firmeza del acto administrativo y acontece, según el artículo 829 del Estatuto Tributario.
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(2009-08-05) [Mas Información] |
Ni la Ley 218 de 1995 ni el Decreto 2422 de 1996 previeron como consecuencia concreta para el inversionista, la pérdida del descuento en caso de que la receptora no materializara la inversión.
Ello, porque el artículo 11 de la Ley 218 señaló en forma genérica que la institución de empresas con ánimo fraudulento o simulado, daba lugar a la pérdida de las rentas exentas solicitadas y de los costos y deducciones fingidas, junto con las sanciones a que hubiera lugar. Y, si bien la referida sanción podía ser la pérdida del descuento, la norma no fue explícita en tal sentido, a pesar de que la misma Ley había previsto el descuento como beneficio tributario.
De manera coherente, las normas que debían tenerse en cuenta para la presentación de la declaración de 1997 y para la fiscalización y modificación de la misma, eran la Ley 218 de 1995 y el Decreto 2422 de 1996, puesto que resultaban obligatorias para LA DIAN y para el contribuyente.
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(2009-08-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En cuanto a la alegada incompetencia de la demandada para proferir la toma de posesión por captación ilegal de recursos del público, la Sala recuerda que la medida en mención se dictó porque la Fiduciaria violó el artículo 114 [a), e) y f)] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dado que incurrió en cesación de pagos, violación de estatutos y la ley, y manejo no autorizado e inseguro de sus negocio.
Comoquiera que la Superintendencia dictó el acto acusado con fundamento en los artículos 114 y 326 [5- d)] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que expresamente la facultan para ordenar la toma de posesión de entidades vigiladas con fundamento en las causales previstas en la primera de las disposiciones citadas, no es admisible el argumento de la actora en el sentido de que la demandada no tenía competencia para expedir el acto acusado.
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(2009-08-05) [Mas Información] |
(....)
d) Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aún cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías;
e) Ejercer la inspección y vigilancia de bienes muebles o inmuebles, incluido el registro de vehículos y medios de transporte, así como de oficinas, locales comerciales, industriales y en general los lugares que constituyan el asiento de los negocios;
f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario o de terceros cuando así se requiera;
(....)
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(2009-08-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional dispone que el término para resolver el recurso de reconsideración, es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma; y el 733 ib. prevé que dicho término se suspenderá cuando se practique inspección tributaria, mientras ésta dure y hasta por tres meses cuando se practica de oficio. De conformidad con las normas mencionadas, la Administración Distrital cuenta con el término de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, plazo que puede ser suspendido cuando se practica inspección tributaria, por el término de su duración, si ésta se lleva a cabo a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses, cuando es oficiosa.
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(2009-08-03) [Mas Información] |
CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - No se tiene cuando la persona jurídica desaparece de la vida jurídica / PERSONA JURIDICA - Al extinguirse no tiene capacidad para instaurar una demanda
Considera la Sala, que al haber desaparecido la sociedad de la vida jurídica, el señor DIEGO ALBERTO LONDOÑO GÓMEZ, quien figura en el certificado de cámara de comercio nombrado como liquidador, no estaba legitimado para representarla, toda vez, se repite, que con el trámite de la disolución y liquidación se extinguió la persona jurídica y por sustracción de materia, carecía de facultad para obrar como representante legal de una entidad que había dejado de existir material y jurídicamente y por tanto, no podía constituir un mandatario que representara "sus intereses".
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(2009-07-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CIRCULAR 0024 DE 2005 - Es diferente a la circular conjunta INVIMA - DIAN 01 de 1 de abril de 2002
En esencia el contenido de esos actos no es el mismo, pues la circular conjunta INVIMA -DIAN No. 001 de 2002 pretendía establecer los alcances del registro sanitario que expide el INVIMA para los medicamentos, alimentos, insecticidas y plaguicidas de uso doméstico, en tanto que la circular No. 0024 de 2005, buscó darle alcance a la providencia del Consejo de Estado. Significa lo anterior que la circular demandada no mantiene las mismas disposiciones anuladas, que contenía la circular conjunta INVIMA-DIAN No. 001 de 2002 y, por lo tanto, no fue reproducido el acto ilegal.
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(2009-07-31) [Mas Información] |
AJUSTES POR INFLACION - Sistema utilizado para la determinación del impuesto de renta que rigió al inicio del período gravable / AJUSTES POR INFLACION A INVENTARIOS - la ley 488 de 1998 que los eliminó tuvo aplicación a partir de 1999
El artículo 330 del Estatuto Tributario señala que el sistema de ajustes por inflación produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Concordante con esta disposición, conforme al 350 ibídem, las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos del impuesto de renta. Es decir, el ajuste por inflación, mientras estuvo vigente, fue un sistema que participó en la determinación del impuesto de renta, por lo tanto, al igual que las demás normas que regulan este tributo, debía regir al iniciar el período gravable.
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(2009-07-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
RECURSO DE RECONSIDERACION - Debe ser resuelto dentro del ano siguiente a su interposición en debida forma / INSPECCION TRIBUTARIA - Suspende el término para resolver el recurso de reconsideración / INAPLICACION DE NORMA PROCEDIMENTAL DEL DISTRITO CAPITAL - Se inaplica el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 por violar el Estatuto Tributario
De conformidad con las normas mencionadas, la Administración Distrital cuenta con el término de un (1) ano para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, plazo que puede ser suspendido cuando se practica inspección tributaria, por el término de su duración, si ésta se lleva a cabo a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses, cuando es oficiosa. En este entendido, es claro que el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 ib, al establecer que puede suspenderse por 90 días, el término para resolver el recurso de reconsideración, cuando se decreten otras pruebas, adiciona un supuesto no contenido en la norma nacional, según el cual el plazo para resolver los recursos se suspende mientras dure la inspección y hasta por tres meses cuando se decreta de oficio.
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(2009-07-31) [Mas Información] |
MANDAMIENTO DE PAGO - Debe notificarse personalmente al deudor / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL MANDAMIENTO DE PAGO - No se presenta cuando la citación se envía a una dirección diferente y no se remite copia del acto
La Administración no cumplió con la orden legal impartida por el artículo 826 del Estatuto Tributario de notificar el mandamiento de pago proferido a la demandada, ya que nunca remitió a la dirección que correspondía ni la citación, ni la copia del mismo para que se enterara de su contenido, de donde no es procedente aducir conducta concluyente respecto de su conocimiento.
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(2009-07-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACION - Se calcula sobre la base de la información inoportuna por cada día de recaudo / EXTEMPORANEIDAD - Está determinada por el día de recaudo / ENTIDADES RECAUDADORAS - La extemporaneidad se calcula sobre la base de la información inoportuna por cada día de recaudo / SANCION POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE INFORMACION - Corre a partir del día siguiente del vencimiento y hasta que se complete la entrega a un mismo día de recaudo
La Sala mediante sentencia del 24 de febrero de 2003, expediente 12972, modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al artículo 676 del Estatuto Tributario, en la que precisó que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega, ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y agregó que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día.
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(2009-07-31) [Mas Información] |
Conforme con los artículos 155 y 213 del C. C. A., el auto que resuelve sobre la solicitud de suspensión provisional en procesos de primera instancia, a diferencia de otros autos, es apelable en el efecto diferido y se resuelve de plano por el superior. Por tanto, frente a esta singular providencia interlocutoria no existe el procedimiento que se surte para las demás providencias que sean objeto de apelación dentro del proceso contencioso administrativo, como lo es el traslado para sustentar cuando el recurso no se sustenta en el momento de su interposición.
Cabe precisar, igualmente, que la exigencia de la sustentación de la apelación, requisito necesario para la admisión de un recurso, no es obligatoria en estos casos, esto es, cuando se apela un auto que decide sobre la solicitud de suspensión provisional, pues el cumplimiento de la sustentación del recurso se encuentra relevado por la fundamentación hecha en la solicitud presentada con la demanda.
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(2009-07-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El caso concreto
En el presente caso se busca la nulidad de los actos administrativos de la DIAN mediante los cuales se ordenó el decomiso de una mercancía. En efecto, el 11 de noviembre de 1993 la DIAN aprehendió en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá y posteriormente decomisó la mercancía relacionada en los actos acusados, consistente en 85 cajas que contienen «máquinas y aparatos para la reparación, el curtido o el trabajo de cueros o pieles», por no haberse presentado los documentos de transporte (guía master) a la Aduana.
Por Resolución 17484 de 2001 (15 de junio) el Jefe de la División de Liquidación ordenó el decomiso de la mercancía descrita en el Acta de Aprehensión 375 de 1993 (11 de noviembre), por no presentar los documentos de transporte a la Aduana.
Mediante Resolución 23903 de 2001 (28 de agosto), el Jefe de la División Jurídica Aduanera confirmó la decisión anterior al decidir el recurso de reconsideración.
La jurisprudencia de esta sección ha distinguido entre la actuación para definir la situación jurídica de la mercancía, por un lado y, la actuación para sancionar y multar al autor como consecuencia de la infracción aduanera que resultare de la actuación anterior.
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(2009-07-31) [Mas Información] |
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala determinar si el 40% del total facturado a los usuarios por el servicio de televisión satelital que presta una sociedad extranjera y que corresponde a la compensación por los servicios locales prestados por la sociedad demandante, hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre nacional causado sobre el contrato de agencia mercantil suscrito entre la sociedad extranjera [GLA] y la demandante [GCL].
Se destaca que si bien el Tribunal levantó la sanción por inexactitud, este aspecto no fue controvertido en el recurso de apelación, sino solo con ocasión de los alegatos de conclusión, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto.
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(2009-07-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, en virtud de la cual LA DIAN modificó la declaración del IVA del bimestre seis de 1998, presentada por REDEBÁN, para gravar con dicho impuesto los ingresos percibidos por concepto de comisiones y aportes de los bancos afiliados, que habían sido (declarados como excluidos e imponer sanción por inexactitud.
Según la apelante, los servicios prestados por REDEBÁN a las instituciones financieras afiliadas, tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de dichas entidades, están gravados con IVA, pues, la exclusión del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario se aplica únicamente a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito, y, en este asunto, las comisiones se generan por el uso de las tarjetas en virtud del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y cuentahabiente.
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(2009-07-28) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Resolución 00001 de 14 de enero de 1998, por medio de la cual la DIAN Cartagena resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 00007 de 29 de enero de 1997 (Folios 33 al 38 del Cuaderno No.1) sostiene:
"De conformidad con el inciso segundo del artículo 1, 12 y 13 de la Resolución ,932 de 1994, el inspector comisionado niega el levante de las mercancías amparadas con la declaración de importación No.2041003053333-9 del 8 de Julio de 1996, por cuanto la posición arancelaria declarada 60.02.49.00.00 estaba incluida en la circular de precios de referencia No.0068 de 1996, la cual indicaba un precio sensiblemente superior al declarado."
Con base en el texto citado, se concluye que el funcionario a través de un simple cotejo entre el valor declarado y el valor senalado en los precios de referencia, procede a negar el levante de la mercancía. En ese orden de ideas se debe observar la definición de precio de referencia contenida en la Ley 170 de 1994 así:
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(2009-07-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate en la presente instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá determinó oficialmente el impuesto de renta de la sociedad PLASTILENE S.A. por el año gravable 2002.
De acuerdo con los términos de los recursos de apelación, la Sala debe decidir si para efectos de la disminución de la base gravable (artículo 90 del Estatuto Tributario) es suficiente comprobar que se realizó la venta de cartera y que su precio fue inferior al costo de la misma, o si conforme a lo alegado por la demandada, si bien el actor demostró que realizó una operación de venta de cartera con certificados que constituyen prueba contable de acuerdo con lo previsto en los artículos 769 literal b) y 777 del Estatuto Tributario, no justificó la necesidad de realizar dicha operación. Por tanto, la deducción no es procedente, por no ser necesaria ni tener relación con la actividad de la sociedad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
En cuanto al rechazo de las contribuciones pagadas a Acoplásticos, se debe establecer si se trata de una contribución necesaria, proporcionada y tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta.
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(2009-07-21) [Mas Información] |
El artículo 330 del Estatuto Tributario señala que el sistema de ajustes por inflación produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Concordante con esta disposición, conforme al 350 ibídem, las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos del impuesto de renta. Es decir, el ajuste por inflación, mientras estuvo vigente, fue un sistema que participó en la determinación del impuesto de renta, por lo tanto, al igual que las demás normas que regulan este tributo, debía regir al iniciar el período gravable.
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(2009-07-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Se calcula sobre la base de la información inoportuna por cada día de recaudo / EXTEMPORANEIDAD - Está determinada por el día de recaudo / ENTIDADES RECAUDADORAS - La extemporaneidad se calcula sobre la base de la información inoportuna por cada día de recaudo / SANCION POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE INFORMACIÓN - Corre a partir del día siguiente del vencimiento y hasta que se complete la entrega a un mismo día de recaudo
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(2009-07-21) [Mas Información] |
El caso de estudio en esta providencia versa frente a que la DIAN modificó la declaración de renta de 1997 para rechazar el descuento tributario de la Ley Páez. En concreto, precisa si en relación con la materialización de la inversión por la receptora era aplicable el artículo 40 de la Ley 383 de 1997; si hubo correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión frente al hecho de que el inversionista no mantuvo la inversión por el término legal, y, en caso afirmativo, si tal hecho es cierto, y, si el descuento debía solicitarse en el año de la inversión (1996) o en el período siguiente (1997).
Como frente a la glosa de que el inversionista no mantuvo la inversión en la sociedad receptora por cinco años, la actora no pudo ejercer el derecho de defensa en los términos previstos en el artículo 711 del Estatuto Tributario, la Sala se releva de su estudio.
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(2009-07-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Municipio de Palmira (Valle), mediante los cuales se determinó el impuesto de Industria y Comercio aplicable a la demandante, como empresa generadora de energía eléctrica, por el período gravable de enero - febrero de 2000.
La demandante liquidó el impuesto de Industria y Comercio por su actividad de generación de energía eléctrica con fundamento en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, mientras que el municipio demandado considera que la norma imperante es la Ley 14 de 1983.
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(2009-07-14) [Mas Información] |
FIDUCIARIAS - Pueden restar del cálculo de la renta presuntiva el valor patrimonial neto de los derechos fiduciarios / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Las fiduciarias pueden restar del cálculo de la renta presuntiva el valor patrimonial neto de los derechos fiduciarios
En relación con el argumento de la DIAN en el sentido de que los inmuebles no eran de propiedad de la demandante, la Sala precisa que el hecho de que la actora transfiriera los lotes a título de fiducia mercantil, no significa que no pudiera restar del cálculo de la renta presuntiva el valor patrimonial neto de los derechos fiduciarios, pues, lo que se restó de la base, no fue el valor patrimonial neto de los inmuebles, que ya no le pertenecían, sino, se insiste, los derechos fiduciarios, que fueron los activos que ingresaron a su patrimonio como consecuencia de los contratos de fiducia mercantil.
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(2009-07-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos de los recursos de apelación corresponde a la Sala determinar la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración Distrital modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 1, 2, 3, 4 y 6 del ano gravable 2002 presentada por la demandante.
Esta Corporación observa que los aspectos discutidos por las partes se concretan en establecer la procedencia ingresos por la venta de inmuebles, ajustes por diferencia en cambio y pacto de reajuste, la clasificación de las actividades desarrolladas por la actora según la CIIU y la sanción por inexactitud.
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(2009-07-09) [Mas Información] |
Como están planteados el hecho generador y la base gravable en las normas acusadas, son idénticos los hechos económicos sujetos a la Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico y al impuesto de industria y comercio, pues en uno y otro caso se grava la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, dentro de la jurisdicción de cada uno de los municipios del Atlántico y en el Distrito de Barranquilla, los cuales necesariamente deben ser facturados o cobrados mediante cuenta, para recibir la remuneración correspondiente.
Lo anterior se ratifica porque los sujetos pasivos y la base gravable de uno y otro tributo son los mismos, con lo cual se concluye que la Asamblea del Atlántico impuso el tributo de Estampillas sobre objetos o industrias previamente gravados por la Ley 14 de 1983.
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(2009-07-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación de la demandada la Sala debe decidir si son deducibles del impuesto de renta las provisiones de cartera efectuadas y castigadas por el demandante en cumplimiento de la Resolución 006 de 1999 de Fogafín y de la Circular Externa 036 de 1999 de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).
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(2009-07-08) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por la actora decide la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución del impuesto de remesas pagado por la demandante en la declaración de renta de 1997.
Concretamente, analiza si la demandante efectuó un pago de lo no debido por concepto del impuesto en mención y, en caso afirmativo, si para la devolución del mismo requería la previa corrección de la declaración privada del impuesto pagado, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario y cuál era la oportunidad para hacer la solicitud.
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(2009-07-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Municipio de Palmira (Valle), mediante los cuales se determinó el impuesto de Industria y Comercio aplicable a la demandante, como empresa generadora de energía eléctrica, por el período gravable de julio - agosto de 2000.
La demandante liquidó el impuesto de Industria y Comercio por su actividad de generación de energía eléctrica con fundamento en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, mientras que el municipio demandado considera que la norma imperante es la Ley 14 de 1983.
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(2009-07-08) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con la apelación interpuesta por la demandada, precisa la Sala si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN modificó la declaración de retención en la fuente de agosto de 2000, presentada por la demandante.
En concreto, analiza la procedencia de la adición de retenciones a título de los impuestos de timbre y renta, al igual que la procedencia de la sanción por inexactitud por estos dos conceptos.
- 1. Retenciones por concepto de impuesto de timbre
- 2. Retenciones en la fuente a título de renta
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(2009-07-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
La Sala establece si se ajusta a derecho el acto por el cual la DIAN clasificó el producto “Asuntol” de nombre técnico “Coumaphos”, en la subpartida arancelaria 34.01.19.10.00 del Arancel de Aduanas.
En concreto, precisa si dicho producto es un jabón moldeado en barra, perteneciente a la subpartida arancelaria 34.01.19.10.00, como lo sostuvo la DIAN, o si se ubica en la partida 38.08, por tratarse de un insecticida, como lo declaró la actora.
En consecuencia, se anulará la resolución demandada y a título de restablecimiento del derecho se declarará que el producto “Asuntol Jabón” es un insecticida clasificable en la partida arancelaria 38.08, de acuerdo con la regla de interpretación 3 b), pues, se insiste, dicha partida es la que tiene la descripción más específica de la materia que le confiere ese carácter esencial, como producto con propiedades curativas para el tratamiento de plagas e insectos en caninos.
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(2009-07-03) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Los cargos contra el Decreto 695 de 1983 se concretan en que el artículo 428 literal d) del Estatuto Tributario consagra la no causación de IVA por la importación de “armas” y “municiones” para la defensa nacional, por lo que a juicio del actor se debe acudir a su sentido natural y obvio [art. 28 del C.C.], de donde el demandante deduce que la norma legal no requería de reglamentación y menos para apartarse de su significado. Dice que el reglamento en últimas, de forma ilegal concedió tratamiento preferencial a componentes que el legislador no prevé como armas y municiones, que serían los elementos a los que se refiere la no causación del IVA prevista en ese literal d) del artículo 428 del E.T.
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(2009-07-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación de la demandada la Sala debe decidir si son deducibles del impuesto de renta las provisiones de cartera efectuadas y castigadas por el demandante en cumplimiento de la Resolución 006 de 1999 de Fogafín y de la Circular Externa 036 de 1999 de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).
Conforme al artículo 145 del Estatuto Tributario, se pueden deducir, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.
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(2009-07-03) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala debe decidir si la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL – ASODESI es una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta de las senaladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario o si como lo estableció la DIAN y lo decidió el Tribunal se trata de una entidad sin ánimo de lucro sometida al impuesto de renta de régimen especial conforme al artículo 19 ibídem.
En los actos acusados la DIAN consideró que cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario senala como no contribuyentes del impuesto de renta a los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro, se refiere a las entidades cuya personería es reconocida por el Ministerio de Gobierno (hoy Ministerio del Interior) conforme a la Ley 133 de 1994, de manera que sólo ellas pueden entenderse no contribuyentes del impuesto de renta.
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(2009-06-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Según el apelante, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por ser propietaria de la obra pública de acueducto, conforme al artículo 5s, de la Ley 56 de 1981 debe hacer un pago único al Municipio de Guasca por todos los predios comprados en su territorio para tal fin, toda vez que dicha Ley gobierna todas las relaciones que surjan entre el propietario de las obras públicas de acueducto y el municipio y no se refiere al propietario de las obras civiles, sino al propietario de la obra pública de acueducto, la cual es un todo o continente, del cual hacen parte las obras civiles.
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(2009-06-11) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, la Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios a cargo de la actora por el an'o gravable de 1998; para el efecto, se establecerá la procedencia de deducciones por concepto de la contribución especial del 2 por mil, intereses y demás gastos financieros, por la pérdida en venta de bonos registrada como diferencia en cambio y la procedencia de otros costos por concepto de la venta de lote a INVIAS y por la pérdida en la restitución de acciones, así mismo se analizará la legalidad de la sanción por inexactitud.
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(2009-06-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Para determinar la legalidad de los apartes frente a los cuales realizó la confrontación, es preciso analizar la definición de servicio de publicidad; establecer dónde se entiende prestado dicho servicio en los casos en que la difusión de las pautas publicitarias en el territorio nacional se realice por canales de televisión internacional; si dicho servicio encaja dentro de las excepciones previstas en la ley y si los ingresos percibidos por la empresa extranjera derivados del contrato de publicidad, se pueden considerar de fuente nacional, estudio que no es viable en esta etapa procesal y sólo procede al momento de proferir la respectiva sentencia.
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(2009-06-05) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión del Código Contencioso Administrativo), por lo' que se pasa a examinarse si existe manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como transgredidas, para lo cual se transcriben la norma acusada, en lo pertinente, y las disposiciones que se alegan como abiertamente infringidas:
Problema jurídico:
Cuál es el procedimiento y el término para corregir los errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación?
Tesis jurídica:
El procedimiento para corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, es el previsto en el artículo 43 de la Ley 962 y en la Circular 00118 de 2005.
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(2009-06-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto corresponde a la Sala analizar la legalidad de la actuación mediante la cual la Cámara de Comercio de Barranquilla liquidó a la actora el impuesto de registro con ocasión de la fusión por absorción realiza entre la sociedad demandante y OREGANAL S.A.
El artículo 226 de la Ley 223 de 1995 consagra el hecho generador del impuesto de registro, en los siguientes términos:
ARTICULO 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.
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(2009-06-03) [Mas Información] |
Problema jurídico planteado
La Corte debe determinar si la excepción a la inhabilidad para contratar con el Estado, consagrada en el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, viola la prohibición establecida en el artículo 122, inciso quinto de la Constitución Política , en cuanto ella permite a las sociedades anónimas abiertas celebrar contratos con el Estado, aun cuando entre sus socios estén presentes personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones, pues la norma superior impide a quienes están inhabilitados, celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
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(2009-06-02) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandante se decide la legalidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta de 1998 de DISA S.A., para lo cual analizará:
a) si la liquidación de revisión es congruente con el requerimiento especial; b) si procede la adición de ingresos por concepto de los rendimientos pactados en el contrato dr-Cuentas en Participación celebrado con CEREALES PARTNERS L.L.C. Sucursal Colombia, sobre la diferencia del saldo del aporte inicialmente pactado en US$11.958.400 (pagos garantizados); c) si procede la deducción por obsolescencia de bienes y; d) la legalidad de la sanción por inexactitud.
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(2009-06-02) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los siguientes apartes demandados del Decreto 695 de 1983 “Por medio del cual se determina el material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.”:
La expresión “…con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos” contenida en el numeral 1°.
Los numerales 2 y 5 del artículo 1°.
La frase “…materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo”, contemplada en el numeral 6°.
Los numerales 7 y 9 a 15 y el parágrafo de ese artículo 1°.
Los artículos 2 y 3 de ese Decreto 695 de 1983.
Además la Sala debe decidir la legalidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 3000 de 2005 “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 695 de 1983”.
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(2009-06-02) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se advierte en primer término, que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, mediante apoderada, solicitó que ,se le tuviera como coadyuvante de la parte actora por escrito presentado el 20 de enero de 2009, a lo cual se accederá de conformidad con el artículo 146 del C. C. A.
Precisado lo anterior, se procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y por la coadyuvante contra el auto del 5 de febrero de 2009, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
A juicio de la Sala la decisión recurrida se debe confirmar, porque de la lectura de la disposición aculada frente a la norma superior supuestamente infringida, no se advierte la ostensible violación alegada, pues es evidente la necesidad de determinar qué se entiende por gastos de funcionamiento y establecer, mediante un estudio sistemático del acto administrativo del dual hace parte la expresión acusada, si los gastos de funcionamiento a que se refiere el -aparte demandado corresponde realmente a un término genérico que excede al gasto de funcionamiento asociado al servicio sometido a regulación, al que se refiere la norma superior.
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(2009-06-02) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como asunto previo se advierte que si bien la sociedad actora acepta en el recurso de apelación el rechazo de algunos de los impuestos descontables, contenido en los actos demandados, ello no afecta la cuantía y por ende la competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia el proceso.
De acuerdo con los términos del recurso dé apelación corresponde a la Sala dilucidar en primer término si para la procedencia del descuento del IVA generado en operaciones Ion no residentes o no domiciliados en Colombia, es requisito indispensable el contrato celebrado entre las partes. Determinado lo anterior deberá estudiarse si la actora tiene derecho al descuento liquidado en la declaración privada del impuesto a las ventas del 2° bimestre del 2002.
Se advierte que la actora fundamenta su posición sobre la no exigibilidad de los contratos, en lo dispuesto en el artículos 5° del Decreto 3050 de 1997 y en las sentencias de 23 de mayo de 1997 y 7 de diciembre del 2005 proferidas por esta Corporación. Al respecto se observa lo siguiente:
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(2009-06-02) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandante se decide si procede el desembargo de los CDT's constituidos por el FIDÉICOMISO MAGDALENA MEDIO II embargados por la DIAN por deudas de la CONCESIONARIA DEL MAGDALENA MEDIO S.A., COMMSA S.A., por 'concepto de impuestos nacionales.
Los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra COMMSA S.A. (Fideicomitente), por petición de desembargo que hiciera la actora a la DIAN, toda vez que las medidas cautelares decretadas recayeron en títulos valores de su propiedad, pues, cuando se constituyeron los CDT's se informó erróneamente el NIT del fideicomitente y por tal razón las entidades financieras cumplieron la orden de embargo sobre tales valores.
La DIAN por medio del oficio 00-031-061-814 de 30 de mayo de 2003 (primer acto demandado) negó la solicitud de desembargo porque el NIT con que habían registrado las inversiones embargadas era el de la Concesionaria del Magdalena Medio S.A. Cuando la Unión Temporal recorrió este acto, la Administración rechazó el recurso por improcedente ya que no era una decisión de fondo.
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(2009-06-02) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandada se decide si procede la liquidación de corrección sobre el proyecto de corrección presentado por la demandante el 24 de abril de 2000 teniendo en cuenta que el 22 de agosto de ese año la sociedad presentó una corrección a la declaración para liquidar la sanción por corrección de la actividad económica declarada.
Esta corrección fue el motivo para que la DIAN expidiera los actos demandados bajo la consideración de que había desaparecido el fundamento de la petición, comoquiera que la corrección de 22 de agosto de 2000 sustituyó la de 24 de abril del mismo año.
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(2009-05-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala decide en segunda instancia sobre la legalidad del Decreto 0071 del 23 de marzo de 2001 expedido por el Gobernador de Santander. De acuerdo con los términos de la apelación debe definirse si el acto demandado es ilegal por haber sido expedido por el Gobernador sin competencia para ello, o si, como alega la entidad departamental demandada y ahora impugnante, contaba con facultades para expedir el Estatuto de la Contribución por Valorización, porque le fueron otorgadas por la Asamblea de Santander en la Ordenanza 042 del 18 de diciembre de 2000
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(2009-05-29) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación, determina la Sala si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información de 1999. En concreto, analiza si procedía liquidar la sanción en el 2% del valor de la información entregada extemporáneamente y si sobre ese valor podía aplicarse el beneficio de la sanción reducida, teniendo en cuenta el hecho de haberse entregado la información.
El artículo 651 del Estatuto Tributario, establece una sanción para los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y para aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, cuando no entregan la información dentro del plazo que debían hacerlo, cuando la entregan con errores, y cuando suministran información distinta de la que se les pidió.
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(2009-05-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de julio de 2008, que dejó sin efectos la decisión del 14 de mayo de ese mismo año.
El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo establece:
"Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.
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(2009-05-29) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación interpuesta por el Distrito Capital, decide la Sala si se ajusta a derecho la liquidación oficial de corrección sanción, por la cual el recurrente determinó a la actora la sanción por extemporaneidad en las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de procedencia extranjera, presentadas entre el 30 de julio de 2001 y el 28 de enero de 2003. En concreto, precisa si la liquidación oficial en mención, debe estar precedida de un acto previo, con el fin de garantizar el debido proceso del contribuyente.
Pues bien, el artículo 95 del Decreto 807 de 1993 sen'ala que cuando el contribuyente o declarante no hubiera liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiera liquidado de manera incorrecta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.
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(2009-05-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate en este proceso la legalidad de los actos a través de los cuales se negó a la demandante la solicitud de cese de responsabilidad en el impuesto sobre las ventas y se le comunicó que "mientras no presente y pague si fuera del caso, las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 3 al 6 del año 2005 y 1 y 2 de 2006, su solicitud de cancelación no será aceptada".
Debe la Sala resolver si la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores por el cese definitivo de las actividades del responsable, está sujeta a condición diferente del cumplimiento de la obligación formal de informarlo.
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(2009-05-27) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes se decide sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual la DIAN determinó oficialmente el impuesto de renta de JEANS & JACKETS S.A., de 1997, concretamente, en cuanto estableció presunción de ingresos por omisión del registro de compras, rechazó costos de ventas e impuso sanción por inexactitud así.
1. Presunción de ingresos por omisión en el registro de compras
El Tribunal accedió parcialmente a este cargo con fundamento en el dictamen pericial que evidenció el error en que incurrió la actora en la orden de compra 18358 y en las entradas al almacén 22706 por $75.565.580.96 y 22707 por $48.194.380.73, de 17 de junio de 1997, pues, se asignó un nombre de proveedor distinto al verdadero, razón por la cual se procedió a reversar el ingreso mediante salidas de almacén 0098265 y 0098266, por los mismos valores. Se probó que a nivel interno se reversó la entrada de la mercancía en el Kardex y se procesó la orden de compra 18374 a nombre de ROYALTY EXIMPORT y las entradas de almacén 22809 y 22810 por idénticos valores.
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(2009-05-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Respecto al emplazamiento para corregir, el artículo 685 del Estatuto Tributario senala que para proferirlo solo requiere que “la administración de impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente”, sin determinar formalidad específica, ni sujetar su envío al hecho de haber precluído investigación alguna, de donde no es viable restarle el efecto jurídico que le corresponde, por el hecho de no haber relacionado en él todas las glosas y la prueba de su improcedencia; por lo que habiéndose notificado dentro del plazo contenido en el artículo 689-1 para hacer nugatorio el beneficio de auditoría, la firmeza de la declaración queda sujeta a las normas generales sobre la misma.
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(2009-05-27) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala debe decidir en segunda instancia y de plano sobre la suspensión provisional de los efectos de los artículos 228, 229, 230 y 231 del Acuerdo 032 de 2005 del Concejo Municipal de Montería.
La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y para su viabilidad requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A.
En virtud de esta disposición, la medida debe ser solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida, indicando la infracción manifiesta de las disposiciones invocadas como fundamento, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
La suspensión provisional –como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos-, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud, que no sean necesarios exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos.
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(2009-05-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración de Aduanas de Medellín rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación a efectos de la devolución del IVA liquidado y pagado.
Al respecto proceden las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 424-5 [4] del Estatuto Tributario, resulta evidente que el legislador excluyó del impuesto sobre las ventas la importación de los equipos y elementos destinados a ser utilizados en la instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental. Se condiciona el reconocimiento de tal beneficio, a que se acredite ante el Ministerio del Medio Ambiente la destinación de los bienes importados. Ese Ministerio, deberá expedir la respectiva certificación, que constituye soporte de la declaración de importación (Decreto 2532 art. 9 de 2001).
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(2009-05-22) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema se centra en establecer si en el caso concreto resultan ajustadas a derecho la aprehensión de las mercancías y la decisión de la administración de hacer efectiva la garantía bancaria que se constituyó con el fin de obtener el levantamiento provisional de las mercancías.
En el estudio exhaustivo del expediente, es identificable que las mercancías fueron aprehendidas mediante operativo de seguridad adelantado por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS los días 15 y 17 de marzo de 1997, En dicha inspección judicial se identificaron las mercancías que en los vehículos con placas SUC 170, SUC 171 y SUC 172 se encontraban. (Fls. 196 a 204 del cuaderno de anexos No. 2).
En tal inspección se logra identificar: los titulares de derechos y obligaciones de las mercancías, la descripción de las mercancías con sus características, las personas que intervinieron en la diligencia, el depósito ALMADELCO S.A. donde permanecían las mercancías y obviamente el lugar y fecha de la aprehensión.
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(2009-05-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
EXENCIÓN DEL BENEFICIO NETO
Para determinar el beneficio neto de 1997 por $60.397.978, la actora incluyó como deducible la depreciación de $89.313.878, porque, a su juicio, es una amortización y no un egreso.
Según la Administración, fiscalmente no pueden deducirse depreciaciones por adquisición de activos fijos y de inversiones ya deducidas, pues, quienes deducen inversiones en el año gravable en que las obtienen, no pueden deducir depreciaciones ni amortizaciones frente a esas inversiones porque ello implicaría doble deducción.
Conforme al artículo 4 del Decreto 124 de 1997, los egresos procedentes son aquéllos de cualquier naturaleza y realizados en el respectivo período gravable, que constituyen costo o gasto y tienen relación de causalidad con los ingresos, o que no teniéndola, se destinan directamente a las actividades y programas beneficiados por el régimen tributario especial[5].
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(2009-05-21) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe establecer si, por efecto de la terminación por mutuo acuerdo suscrita dentro del proceso de determinación oficial del tributo, resulta procedente la sanción por “imputación improcedente” en la declaración de renta de 2000.
Cabe precisar que en el presente caso concurrieron dos procesos o actuaciones administrativas. El primero tenía la finalidad de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión, que sirve para modificar la declaración privada de los contribuyentes.
En el segundo procedimiento se impuso la sanción por “imputación improcedente”, cuyo objeto es el cobro de los intereses moratorios correspondientes a la suma indebidamente imputada, todo esto en aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario.
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(2009-05-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración Distrital modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del 6° bimestre del an'o gravable 2000 presentada por la demandante.
La razón de inconformidad planteada en el recurso se concreta en la adición de íngresos por la enajenación de acciones qué la actora poseía en la sociedad INVERSORA ANAGRAMA -- INVERANAGRAMA las cuales constituyen para la demandada activos movibles de acuerdo con su objeto social.
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(2009-05-19) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, la Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios a cargo de la actora por el año gravable de 1998; para el efecto, se establecerá la procedencia de deducciones por concepto de la contribución especial del 2 por mil, intereses y demás gastos financieros, por la pérdida en venta de bonos ,registrada como diferencia en cambio y la procedencia de otros costos por concepto de la venta de lote a INVIAS y por la pérdida en la restitución de acciones, así mismo se analizará la legalidad de la sanción por inexactitud.
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(2009-05-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos contra el fallo que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 310642004000131 de 11 de marzo de 2005 y 310662006000001 de 27, de enero de 2006 y ordenó a la demandante, el pago de la sanción por compensación improcedente, para el efecto, liquidar los intereses de mora y su incremento del 50%, sobre $299.924.000, valor equivalente al 40% del mayor impuesto determinado oficialmente y desde el 18 de julio de 2001 hasta el 10 de marzo de 2004.
La sociedad actora insiste en que la sanción impuesta es improcedente, dado que terminado el proceso de determinación del tributo por mutuo acuerdo, se extinguió la obligación principal y por ende las accesorias, como lo es la sanción discutida.
La demandada en el memorial del recurso sostiene que el a quo desconoció el principio de congruencia y el debido proceso, al decidir sobre hechos puntos de derecho que no estaban en discusión y dejó de resolver los que a este competen.
Debe la Sala resolver de una parte, si el a quo resolvió el asunto puesto en su conocimiento y de ser así, si la sanción por devolución y/o compensación improcedente, es viable en los casos en que el proceso de determinación termina por mutuo acuerdo.
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(2009-05-18) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos por los cuales se formuló liquidación oficial de corrección a las 13 declaraciones de importación enlistadas en el folio 1 de esta providencia.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que la facultad fiscalizadora de la Administración Aduanera, respecto de la clasificación arancelaria de la mercancía importada, no se restringe a la inspección aduanera.
La apelante, insiste en que practicada esta diligencia, sin observación alguna por parte del inspector, posteriormente la Administración no puede cuestionar la respectiva declaración de importación.
Corresponde a la Sala determinar si la práctica de la inspección previa al levante de la mercancía, impide a la administración verificar con posterioridad, la veracidad y exactitud de las declaraciones de importación.
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(2009-05-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate en este proceso la legalidad de los actos a través de los cuales se negó a la demandante la solicitud de cese de responsabilidad en el impuesto sobre las ventas y se le comunicó que "mientras no presente y pague si fuera del caso, las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 3 al 6 del ano 2005 y 1 y 2 de 2006, su solicitud de cancelación no será aceptada".
La actora sostiene que no está obligada a declarar, toda vez que 1 desde diciembre de 2003, es asalariada y desde ese momento no desarrolla actividad alguna que cause el tributo.
La demandada insiste en que mientras no se informe el cese de actividades, subsiste la obligación de declarar.
Debe la Sala resolver si la cancelación' de la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores [ahora RUT 2] por el cese definitivo de las actividades del responsable, está sujeta a condición diferente del cumplimiento de la obligación formal de informarlo.
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(2009-05-15) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación, decide la Sala si se ajusta a derecho la liquidación oficial de revisión por la cual la DIAN modificó la declaración de renta de. 2000 presentada por la actora.
En concreto, la Sala precisa si la demandante podía excluir de la base del cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los derechos fiduciarios sobre terrenos objeto de fiducia en garantía, destinados a desarrollar proyectos de construcción de vivienda, para lo cual analiza qué debe entenderse por empresas en período improductivo.
Pues bien, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, la actora tiene previstas dentro de su objeto social, varias actividades principales, dentro de las cuales están las de adquirir, construir, comercializar, manejar y administrar todo tipo de bienes inmuebles, así como acometer obras de urbanismo en terrenos y construcciones.
De manera principal también se dedica a actividades como la comercialización, la inversión en activos financieros y bienes que generen rentas, la importación y exportación de maquinaria, productos e insumos, asociarse con empresas que tengan fines similares y representarlas (folio 208 c .ppal).„
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(2009-05-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
En el asunto sub exámine, la demandante interpuso acción de simple nulidad contra los actos que le modificaron la declaración del impuesto de Industria y Comercio de 2001, pues, la providencia que declare la nulidad de los actos acusados tendría efectos para todas las empresas que laboran en el campo agrícola, ganadero y avícola.
Sin embargo, la Liquidación Oficial de Revisión 0130 de 15 de febrero de 2005 y la Resolución 0091 de 16 de febrero de 2006 que la confirmó, son actos de contenido particular y concreto, pues, modificaron la declaración de la actora del impuesto de industria y comercio del 2001; por tanto, los actos acusados sólo interesan directamente a la demandante.
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(2009-05-15) [Mas Información] |
Entonces, es evidente que el interés del solicitante, no es propio del carácter que debe tener para acceder al derecho a intervenir en el asuntó de la referencia, dado que ningún beneficio o perjuicio percibirá directamente, cualquiera sea el sentido de la decisión de fondo que se adopte.
Por lo dicho, no le asiste interés directo al senor Combariza Rodríguez, para intervenir en el proceso, por lo que se confirmará el auto apelado.
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(2009-05-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración de Aduanas de Medellín rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación a' efectos de la devolución del IVA liquidado y pagado.
Al respecto proceden las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 424-5 [4] del Estatuto Tributario, resulta evidente que el legislador excluyó del impuesto sobre las ventas la importación de los equipos y elementos destinados a ser utilizados en la instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental. Se condiciona el reconocimiento de tal beneficio, a que se acredite ante el Ministerio del Medio Ambiente la destinación de los bienes importados. Ese Ministerio, deberá expedir la respectiva certificación, que constituye soporte de la declaración de importación (Decreto 2532 art. 9 de 2001).
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(2009-05-14) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandante la Sala decide si se ajustó a derecho la determinación oficial del impuesto de renta de 1998, concretamente si los ingresos y deducciones declarados están debidamente soportados y si la sanción por no enviar información tiene sustento legal. En consecuencia, no se pronunciará en relación con el rechazo de la deducción del dos por mil porque no fue objeto de apelación.
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(2009-05-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El Tribunal negó la prueba testimonial, por considerarla innecesaria, dado que "los hechos que se pretenden probar pueden ser verificados mediante las pruebas documentales ya existentes y la inspección judicial decretada".
El actor al apelar insiste en que dicha prueba es necesaria y útil porque en sí misma o en concurrencia con los demás medios de probatorios, "puede[n] prestar gran servicio en aclarar o apreciar detalles de los hechos que tienen relación con el proceso y sus pretensiones".
En consecuencia corresponde a la Sala determinar si la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, es necesaria para encontrar la verdad de los enunciados fácticos en que se apoya la demanda.
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(2009-05-14) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se liquidó el impuesto de industria y comercio por los bimestres 1s, a 6s, de 2001, a la sociedad TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO.
La Sala debe determinar si, (i) el consorcio Asociación Technit Geominas puede ser considerado sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y como consecuencia de ello, si las declaraciones que presentó deben ser tenidas en cuenta, independientemente de las del demandante, (ii) establecer si los ingresos obtenidos por el ajuste de activos expresados en moneda extranjera deben ser considerados como ajustes integrales por inflación y por tanto, si deben hacer parte de la base gravable, y (iii) estudiar la procedencia de la sanción por inexactitud.
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(2009-05-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de renta, año gravable 1998, presentada por CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.
Del objeto social de la demandante se establece que se trata de una actividad de captación de dineros para entregar al final, servicios turísticos regulados por la Ley 300 de 1996 que también puede consistir en servicios turísticos prepagados cuando “se reciben pagos con cargo a programas turísticos que el usuario podrá definir en el futuro”.
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(2009-05-13) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los, términos, de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala debe decidir si la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL —ASODESI es una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta de las señaladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario o si como lo estableció la DIAN y lo decidió el Tribunal se trata de una entidad sin ánimo de lucro sometida al impuesto de renta de régimen especial conforme al artículo 19 ibídem.
En los actos acusados la DIAN consideró que cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario sen'ala como no contribuyentes del impuesto de renta a los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro, se refiere a las entidades cuya personería es reconocida por el Ministerio de Gobierno (hoy Ministerio del Interior) conforme a la Ley 133 de 1994, de manera que sólo ellas pueden entenderse no contribuyentes del impuesto de renta,
Por su parte, la Asociación considera que el artículo 23 del Estatuto Tributario no establece ningún requisito adicional para este tipo de asociaciones diferente a que sea de carácter religioso y no tenga ánimo de lucro, condiciones que cumple la actora; Además, como no es una iglesia ni confesión religiosa no está sometida al reconocimiento de su personería jurídica por parte del Ministerio del Interior, sino que se rige por las normas de derecho civil, conforme lo permite el parágrafo del artículo 9 de la Ley 133 de 1994.
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(2009-05-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El hecho que el propietario de la obra no intervenga en su realización porque la desarrolla un tercero, no lo exonera de la contribución sino demuestra que este pagó el aporte por los trabajadores que supuestamente fueron subcontratados y que laboraron en la misma.
La Sala reitera que si bien la construcción de un edificio requiere de conocimientos específicos en distintas áreas y, por lo mismo, de la contratación de diversas personas especializadas, existe un sujeto responsable del pago de los aportes causados, al FIC, que es el responsable de la obra, pues de lo contrario fácilmente se podría evadir el cumplimiento de la carga.
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(2009-05-13) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandada se decide si se ajusta a derecho la sanción impuesta a la actora en su calidad de importadora por el no pago de los tributos aduaneros de tres declaraciones de importación que presentó a través de una sociedad de intermediación aduanera SIA.
El Tribunal anuló la resolución sanción y la que la confirmó porque consideró que la actora le había otorgado un mandato a CONTIEXCARGA S.I.A. LTDA., por lo que la DIAN debió iniciar la investigación administrativa en contra de esta compan'ía, pues, según las normas aduaneras, era la responsable de las obligaciones controvertidas.
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(2009-05-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Para la Sala, en este caso, el no señalamiento expreso de la referencia relacionada con la marca en la casilla correspondiente, que constituyó el fundamentó del decomiso de la mercancía, no era el elemento exclusivamente determinante para su plena individualización e identificación.
Así pues, estima la Sala que erró la DIAN al considerar que la mercancía no se encontraba plenamente identificada, ya que, como quedó visto, cada piano fue individualizado por su correspondiente modelo y número de serial, por lo que no le era dable a la entidad aplicar el inciso 1s, del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, máxime si la marca, como ya se dijo coincidía con el nombre del proveedor, que se mencionó como tal en la Declaración de Importación y se señaló como MARCA en la Declaración de Valor que se presentó ante la DIAN. En estas condiciones, fuerza es concluir que la sentencia apelada debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
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(2009-05-12) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, en virtud de la cual LA DIAN modificó la declaración del IVA del bimestre seis de 1998, presentada por REDEBÁN, para gravar con dicho impuesto los ingresos percibidos por concepto de comisiones y aportes de los bancos afiliados, que habían sido declarados como excluídos e imponer sanción por inexactitud.
Según la apelante, los servicios prestados por REDEBÁN a las instituciones financieras afiliadas, tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de dichas entidades, están gravados con IVA, pues, la exclusión del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario se aplica únicamente a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito, y, en este asunto, las comisiones se generan por el uso de las tarjetas en virtud del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y cuentahabiente.
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(2009-05-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se demandó la nulidad de la Liquidación de Revisión 310642003000124 de 29 de octubre de 2003, por la cual se modificó la declaración de IVA del cuarto' de 2000 y de la Resolución 310662004000037 de 17 de agosto de 2004, que al resolver el recurso gubernativo la confirmó y a título de restablecimiento del derecho la firmeza del denuncio privado.
El Tribunal no accedió a tales pretensiones al encontrar ajustada a derecho la adición de ingresos y la sanción por inexactitud impuesta a través de los actos acusados.
La apelante insiste en que es improcedente la sanción por inexactitud, al existir disparidad de criterio frente a la naturaleza de los aportes de conexión y a si éstos hacen parte de la base de liquidación del tributo.
En los términos del recurso, debe la Sala determinar si existe diferencia de criterio, que permita levantar la sanción por inexactitud.
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(2009-05-12) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe establecer si, por efecto de la terminación por mutuo acuerdo suscrita dentro del proceso de determinación oficial del tributo, resulta procedente la sanción por "imputación improcedente" en la declaración de renta de 2000.
Cabe precisar que en el presente caso concurrieron dos procesos o actuaciones administrativas. El primero tenía la finalidad de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión, que sirve para modificar la declaración privada de los contribuyentes.
En el segundo procedimiento se impuso la sanción por "imputación improcedente", cuyo objeto es el cobro de los intereses moratorios correspondientes a la suma indebidamente imputada, todo esto en aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario.
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(2009-05-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide en esta instancia la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, negó la solicitud de reducción de la sanción por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2001.
La discusión se contrae en determinar si conforme al recurrente, para efectos de determinar la reducción de la sanción al 20%, el término de que trata el inciso 2° del artículo 651 del Estatuto Tributario, se cuenta a partir de la notificación de la resolución que niega la solicitud de reducción o su como lo afirma la administración este se cuenta a partir de la notificación de la Resolución que impone la sanción.
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(2009-05-12) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación de la demandada, la Sala debe decidir si la actora realizó la compraventa de divisas y si dejó de incluir como operaciones gravadas los ingresos obtenidos, así como los recibidos por concepto de comisiones percibidas por el giro de divisas efectuado al país.
De acuerdo con la liquidación de revisión, la DIAN consideró que la sociedad compraba y vendía divisas en desarrollo del contrato de agencia para giros del exterior, conforme al siguiente análisis......
La falta de claridad en la exposición de los argumentos y la confusión entre una operación y la otra, configuran una violación al debido proceso, en la medida en que impiden ejercer un adecuado derecho de defensa al administrado, lo cual acarrea la nulidad de los actos acusados.
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(2009-05-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Trato de cargos diferidos a los gastos que realiza por concepto de ventas y recaudos.
No se puede dar aplicación al artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, conforme al cual de existir discrepancias entre las normas fiscales y las contables deben prevalecer las primeras, pues como se dijo, sobre este punto no existe contradicción alguna, y por el contrario, las disposiciones en uno y otro caso son coherentes entre sí.
Ingresos por intereses presuntos:
La DIAN tenía la obligación de desvirtuar el contenido del certificado, sin embargo ello no ocurrió, ya que sobre este punto se limitó a sen'alar que los intereses que había determinado eran producto de un riguroso análisis contable, y en relación con el certificado no realizó ningún comentario ni tampoco lo tuvo en cuenta.
Rechazo de la deducción por pérdida de las inversiones:
La Administración rechazó las pérdidas de activos, en general, las deudas incobrables, tienen un tratamiento especial para su reconocimiento tributario, consagrado en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario, por lo que no pueden ser considerados como pérdida de activos por fuerza mayor.
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(2009-05-11) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos por los cuales el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro declaró que la actora no gozaba de la exención sobre parte del beneficio neto de 1996, en cuantía de $350.000.000, ni sobre el beneficio de 1997, por $60.397.978.
En concreto, analiza si la parte sen'alada del beneficio neto de 1996 se ejecutó en el an'o siguiente a su inversión para acceder así a la exención de renta; y, de otra parte, si la depreciación de inversiones ya deducidas constituye un egreso procedente para determinar el beneficio neto de 1997.
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(2009-05-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la demanda de nulidad contra el Concepto 091761 de 12 de diciembre de 2005 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya tesis jurídica es “la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, que eran activos fijos no es deducible para los contribuyentes obligados a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación sin perjuicio de que la pérdida originada en los ajustes por inflación se deduzca hasta concurrencia del monto de dichos ajustes”.
Se advierte en primer lugar, que la demandada propuso la excepción de inepta demanda porque la misma no cumple con el artículo 137[4] del Código Contencioso Administrativo, ya que no sen'ala los motivos de ilegalidad, ni confronta el acto administrativo con las normas que considera infringidas.
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(2009-05-08) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de las apelaciones de las partes se decide si se ajustó a derecho la determinación oficial del impuesto de renta de 2000 de la actora, para lo cual, se decidirá previamente si hubo debido agotamiento de la vía gubernativa conforme a la excepción propuesta por la demandada.
El agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto de la acción de nulidad y restablecimiento [135 C.C.A.] consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos; persigue que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el fin de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de proceso judicial.
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(2009-05-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Resolución 00001 de 14 de enero de 1998, por medio de la cual la DIAN Cartagena resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 00007 de 29 de enero de 1997 (Folios 33 al 38 del Cuaderno No.1) sostiene:
“De conformidad con el inciso segundo del artículo 1, 12 y 13 de la Resolución 932 de 1994, el inspector comisionado niega el levante de las mercancías amparadas con la declaración de importación No.2041003053333-9 del 8 de Julio de 1996, por cuanto la posición arancelaria declarada 60.02.49.00.00 estaba incluida en la circular de precios de referencia No.0068 de 1996, la cual indicaba un precio sensiblemente superior al declarado.”
Con base en el texto citado, se concluye que el funcionario a través de un simple cotejo entre el valor declarado y el valor sen'alado en los precios de referencia, procede a negar el levante de la mercancía.
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(2009-05-06) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según se lee en el texto de la Resolución núm. 000120 de 7 de octubre de 1996, a la actora se le declaró responsable de la no presentación en debida forma del Manifiesto de Carga por toda la mercancía transportada en el Vuelo 707-8904, razón por la cual se le impuso multa por valor de $11.283.647, por incurrir en la infracción del artículo 4s, del Decreto 1105 de 1992.
Es preciso señalar que los hechos que dieron lugar a la referida sanción tuvieron ocurrencia en el an'o de 1996 y que, como lo advirtió la demandada al contestar la demanda, sólo con el Decreto 1960 de 4 de agosto de 1997, se autoriza que antes del descargue de la mercancía el transportador presente por vía fax o cualquier otro medio electrónico los documentos de transporte mientras entrega los definitivos, para lo cual cuenta con un plazo de dos días hábiles siguientes a la recepción del manifiesto de carga.
En este caso, se repite, a la actora se le endilgó la conducta consistente en la no presentación oportuna del manifiesto de carga.
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(2009-05-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema se centra en establecer si en el caso concreto resultan ajustadas a derecho la aprehensión de las mercancías y la decisión de la administración de hacer efectiva la garantía bancaria que se constituyó con el fin de obtener el levantamiento provisional de las mercancías.
En el estudio exhaustivo del expediente, es identificable que las mercancías fueron aprehendidas mediante operativo de seguridad adelantado por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS los días 15 y 17 de marzo de 1997, En dicha inspección judicial se identificaron las mercancías que en los vehículos con placas SUC 170, SUC 171 y SUC 172 se encontraban. (Fls. 196 a 204 del cuaderno de anexos No. 2).
En tal inspección se logra identificar: los titulares de derechos y obligaciones de las mercancías, la descripción de las mercancías con sus características, las personas que intervinieron en la diligencia, el depósito ALMADELCO S.A. donde permanecían las mercancías y obviamente el lugar y fecha de la aprehensión.
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(2009-05-06) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de las apelaciones de las partes se decide la legalidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta de 1996 de ECOPETROL, para lo cual analizará: a) si la liquidación de revisión es congruente con el requerimiento especial; b) si procede la renta exenta por la venta de asfalto; c) si la pérdida en la cesión de derechos y créditos es deducible; y d) si es procedente la sanción por inexactitud.
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(2009-05-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por la demandante la Sala debe decidir si el servicio de blindaje que presta la sociedad se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas como lo considera la apelante o, si como lo consideran la DIAN y el Tribunal, es un servicio prestado en forma separada del servicio de vigilancia y por tanto no goza de la exclusión del impuesto.
En el presente caso es evidente la diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente, pues la primera considera que el servicio de blindaje separado del servicio de vigilancia no está excluido del impuesto a las ventas, mientras que la actora, considera que el servicio de blindaje es un servicio de vigilancia y seguridad privada conforme a la definición que de este concepto consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada; argumento ,que, aunque no es correcto para efectos de IVA, tiene su-lento jurídico de! cual percibe su interpretación.
Además, los valores declarados por la demandante como ingresos por operaciones excluidas fueron completos y verdaderos, es decir, no se omitieron los ingresos, sólo que fueron declarados como excluidos y la DIAN en los actos acusados los adicionó a los ingresos por operaciones gravadas. En consecuencia, no se configura la conducta sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario.
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(2009-05-05) [Mas Información] |
Las pérdidas fiscales que origine la deducción especial del 30% que consagra el artículo 158-3 del Estatuto Tributario para los contribuyentes que inviertan en activos fijos reales productivos pueden compensarse con rentas futuras, en los términos previstos en el artículo 147 del mismo estatuto, incluso si ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1111 del 2006, que admitió la compensación expresamente.
Pero como se precisó, la inversión y por tanto, la deducción especial del 30%, sí tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta, en consecuencia, no existe fundamento legal para afirmar que si tal deducción produce una pérdida fiscal no haya lugar a su compensación con rentas futuras.
En efecto, si bien podría considerarse que, como se anotó, la deducción especial no es una expensa necesaria y no le son aplicables las normas generales de las deducciones (artículo 107 del Estatuto Tributario), y en tal sentido no estaría sometida a la restricción del artículo 147, legalmente sí es una deducción y como tal, según se estableció, participa en la depuración del impuesto de renta sin ningún límite, siempre que se cumplan las condiciones para su procedencia y, si en la determinación de la base gravable del impuesto se genera una pérdida fiscal por el exceso de costos y deducciones, tiene el mismo efecto de cualquier deducción que legalmente no tenga restricción, es decir, la pérdida fiscal que se generó se puede compensarse con rentas futuras.
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(2009-05-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Santa Marta, rechazó la solicitud de devolución elevada por la actora.
La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de octubre 6 de 2000, Exp. 9895, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA. implícito la importación de maíz clasificable en la partida arancelaria 10.05.
Lo primero que se debe advertir en el sub lite es que la norma vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación, era el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario.
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(2009-05-04) [Mas Información] |
En el caso bajo estudio, el cobro coactivo tuvo como fundamento la Resolución 01 de 19 de agosto de 1997, que quedó en firme cuando se decidió el recurso de reconsideración a través de la Resolución 000333 de 28 de agosto de 1998, de manera que, ese acto administrativo quedó ejecutoriado y definió la obligación a cargo de la demandante y a favor de la administración, por lo que era apto para iniciar el cobro.
La Sala no comparte el argumento de la demandante de que la Resolución 000333 no puede producir efectos conforme al artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, que dispone tal consecuencia cuando hay falta o irregularidad en una notificación, pues, si bien se observa que este acto se notificó personalmente al senor Abdón Fadul Estefan, representante legal de Textiles Durán Ltda., en liquidación – Duratex, y no a María Ivette Durán Abdelnur que es la ejecutada, la notificación se ajustó al artículo 565 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 555 ibídem, toda vez que el notificado obró en nombre propio y como representante de María Ivette Durán e interpuso el recurso de reconsideración el 10 de octubre de 1997, según constancia del Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas de la División de Recaudación de la DIAN(4).
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(2009-04-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, la Sala debe determinar la legalidad de los actos que modificaron el impuesto de renta y complementarios a cargo de la actora por el ano gravable de 1998; para el efecto, se establecerá la procedencia de deducciones por intereses y demás gastos financieros, por depreciación, por pago de la contribución especial del 2 por mil y la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.
1. Deducción por intereses y demás gastos financieros
El Tribunal aceptó la deducción por $800.137 según certificación del Banco Ganadero allegado con la respuesta al requerimiento especial, porque conforme con el artículo 117 del Estatuto Tributario en concordancia con el 104 ibídem, para el ano gravable 1998 la deducción procedía para quienes llevaban contabilidad de causación, como el caso de la actora, si se causaba en el mismo ano, caso en el cual era requisito que se allegara la certificación correspondiente; sin embargo, la demandada, alega que la partida por intereses y demás gastos financieros con el Banco Ganadero que rechazó la DIAN, fue sólo de $256.032, de manera que éste es el valor sujeto a discusión; además, no es procedente la deducción pues, se desconoce el carácter especial del artículo 117 del Estatuto Tributario, que es una de las excepciones del artículo 104 ibídem.
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(2009-04-29) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme se advierte a folio 11 del cuaderno principal que la Declaración de Importación 12055011286066 de 25 de octubre de 1999 y el respectivo Registro de Importación presenta diferencia en cuanto al país de origen de las mercancías, pues mientras en el primer documento se alude a TAIWAN, en el segundo aparece COREA; e, igualmente, hay diferencia en el peso de la tela, ya que la Declaración consigna 172 g/m2 y la lista de precios entregada por el importador en su ítem 8 registra 126g/m2. Por ello, se solicitó a la actora el certificado de seguro estimado para la mercancía, el cual no fue aportado, porque el certificado corresponde a un número de BL diferente del que se relaciona en la declaración, razón por la cual se descartó el método 1 o método de valor de transacción.
También observa la Sala a folio 76 del cuaderno de anexos 1, que el precio FOB de las mercancías de acuerdo con el país de origen es diferente. Así, para TAIWAN es de US$1.63 M2, subpartida 54.07.61.00.00 y para COREA US$1.92 M2; y para la subpartida 54.07.69.00.00 es de US$1.97 para TAIWAN y US$2.05 para COREA.
Cuando existe duda sobre el valor de la mercancía se debe acudir a la certificación de seguro o a la circular de precios de referencia
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(2009-04-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación interpuesta por la actora, precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos por los cuales LA DIAN declaró sin vigencia la facilidad de pago automática concedida a la recurrente, con base en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 804 del Estatuto Tributario, por cuanto determinó que había incumplido la facilidad, en razón de que no pagó la primera cuota según lo fijado en el citado acto. En concreto, establece si, en efecto, la demandante incumplió la obligación de pagar la cuota en mención.
El artículo 32 de la Ley 863 de 2003, que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario, relativo a las facilidades para el pago de las deudas tributarias, previó una imputación especial de pagos en efectivo efectuados por los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004, respecto de deudas vencidas antes del 1 de enero de 2003.
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(2009-04-29) [Mas Información] |
En el presente caso, toda vez que al momento de entrar a regir la Ley 954 de 2005 el proceso estaba en curso y tiene una cuantía de $22.454.623, inferior a 300 salarios mínimos mensuales vigentes3 para la fecha en que se interpuso la demanda,4 pasó de ser de doble instancia a única instancia, por lo que no es susceptible de apelación, dado que en ese momento el recurso no había sido interpuesto, de conformidad con lo senalado en el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
Sin embargo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos en curso que eran de única instancia ante los tribunales y quedaron de doble instancia se debían enviar al competente en el estado en que se encontraran, "salvo que hayan entrado al despacho para sentencia". Lo que significa que si el expediente ya había entrado al despacho para ser fallado, se mantenía su conocimiento en el respectivo Tribunal en única instancia, pues legalmente no se previó que pasara a los juzgados en primera instancia ni que en ese evento el Consejo de Estado conociera de la segunda instancia y la competencia debe ser senalada expresamente en la ley.
En el presente caso, el expediente entró al despacho para dictar Sentencia el 12 de diciembre de 2005. (FI. 113 revés), por tanto, cuando entraron a operar los jueces administrativos, el 1 de agosto de 2006, el proceso ya estaba para ser fallado en única instancia y en consecuencia no es procedente su apelación.
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(2009-04-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos por los cuales se formuló liquidación oficial de corrección a las 13 declaraciones de importación enlistadas en el folio 1 de esta providencia.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que la facultad fiscalizadora de la Administración Aduanera, respecto de la clasificación arancelaria de la mercancía importada, no se restringe a la inspección aduanera.
La apelante, insiste en que practicada esta diligencia, sin observación alguna por parte del inspector, posteriormente la Administración no puede cuestionar la respectiva declaración de importación.
Corresponde a la Sala determinar si la práctica de la inspección previa al levante de la mercancía, impide a la administración verificar con posterioridad, la veracidad y exactitud de las declaraciones de importación.
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(2009-04-28) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se controvierte la legalidad de las resoluciones números 220642001000023 de 14 de noviembre de 2001 y 900003 de 24 de julio de 2002, por las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio [Meta], impuso a la Central Cooperativa de Servicios Funerarios del Llano SERFUNLLANOS, sanción por no enviar información correspondiente al an'o gravable 1999.
El Tribunal negó las súplicas de la demanda al considerar que la demandante estaba obligada a suministrar la información requerida, según la Resolución 1975 de 1999 y los datos contenidos en la declaración de renta de 1998.
Al apelar la actora insiste en que no reunía las condiciones para ser sujeto obligado a cumplir ese deber. Afirma que no deben tenerse en cuenta los datos contenidos en dicha declaración tributaria porque erróneamente les aplicó ajustes integrales por inflación, los cuales no debía liquidar, por gozar de un régimen tributario especial.
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(2009-04-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración Distrital modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del quinto bimestre del an'o gravable 2003 presentada por la demandante.
La razón de inconformidad planteada en el recurso se concreta en la adición de ingresos por la enajenación de acciones que la actora poseía en la sociedad DAVIVIENDA S.A., las cuales constituyen para la demandada activos movibles de acuerdo con su objeto social.
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(2009-04-28) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos de los recursos de apelación corresponde a la Sala determinar la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración Distrital modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 1, 2, 3, 4 y 6 del an'o gravable 2002 presentada por la demandante.
Esta Corporación observa que los aspectos discutidos por las partes se concretan en establecer la procedencia ingresos por la venta de inmuebles, ajustes por diferencia en cambio y pacto de reajuste, la clasificación de las actividades desarrolladas por la actora según la CIIU y la sanción por inexactitud.
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(2009-04-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN tuvo por no presentada la declaración electrónica de IVA de la actora, correspondiente al bimestre 3 de 2000. En concreto, precisa si la omisión de la razón social de la declarante, a pesar de haber informado el NIT, da lugar a que se tenga por no presentada la declaración, con fundamento en el artículo 580 [b] del Estatuto Tributario.
Como con la indicación del NIT del declarante se cumple la finalidad de identificarlo plenamente, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, debe tenerse por presentada la declaración que incluya tal dato, a pesar de que no se informe la razón social de quien declara. Una interpretación contraria, sólo haría prevalecer una formalidad sin tener en cuenta que la misma sólo tiene sentido si se cumple la finalidad para la cual se previó, que, en este caso, es la plena identificación de quien está obligado a declarar.
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(2009-04-27) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de los recursos de apelación de las partes se decide si se encuentran pagados lo impuestos prediales de 1998 y 1999 cuyo cobro coactivo adelanta la Dirección de Impuestos Distritales contra FIDUCIARIA CENTRAL S.A., por los predios ubicados en la DG 22 B 59 60, DG 22 B 69B 19, AC 26 59 41, DG 22 B 59 59, DG 22 B 58 41 y CL 22 B 59 31 de Bogotá D.C.
Según la actora como los fideicomitentes declararon y pagaron el impuesto predial de los mencionados inmuebles, y ellos son los poseedores para efectos tributarios, sus declaraciones están en firme y los pagos son válidos, por lo tanto, carece de causa el cobro que pretende hacer el Distrito a la demandante con base en las declaraciones que presentó sin pago.
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(2009-04-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a la presente demanda de nulidad se decide la legalidad de los Conceptos 002461 de 19 de enero de 2005 y 023560 de 25 de abril del mismo an'o, expedidos por la DIAN mediante los cuales se plasma la interpretación oficial de que la pérdida fiscal originada en la deducción especial del 30%, de que trata el articulo 158-3 del Estatuto Tributario, no es compensable con las rentas liquidas del contribuyente, en los términos del articulo 147 ibídem.
En consecuencia, para que proceda la deducción especial del 30%, los contribuyentes del impuesto de renta deben invertir en esta clase de activos de 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007 y solicitar la deducción en el an'o de la adquisición, sin que la ley, condicione su procedencia a un resultado positivo en el ejercicio, es decir, a que haya una renta bruta suficiente de la que se pueda detraer la totalidad de la deducción para evitar una pérdida fiscal.
En efecto, la deducción especial participa en la depuración de la renta conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario, en las mismas condiciones que lo hace una expensa necesaria o cualquier otro tipo de deducción, sobre la cual, no se tenga ningún límite
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(2009-04-27) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala analizar la legalidad de la actuación mediante la cual la Administración Municipal de Ciénaga (Magdalena) impuso a la sociedad actora sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los an'os gravables 1996 a 2000.
La parte recurrente sostiene que la sanción en cuestión debía aplicarse con fundamento en el Acuerdo 09 del 2QQ1, mientras que la actora, el a quo y el Ministerio Público, consideran que la aplicación de dicho acto viola los artículos 338 y 363 de la Carta, por lo que la norma aplicable era el Acuerdo 021 de 1993.
Al respecto esta Corporación1 ha reiterado que las normas sancionatorias son de carácter sustancial y éstas deben ser preexistentes a los hechos sancionables pues de lo contrario se les otorgaría un carácter retroactivo violatorio del derecho de defensa.
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(2009-04-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Y con base en las mismas conclusiones, es que la Sala considera que el Concepto hace una errónea interpretación de los artículos 153, 300 y 352 del Estatuto Tributario, al darle un alcance a la deducibilidad de las pérdidas en la enajenación de acciones o cuotas de interés social para aquellos contribuyentes que están obligados a llevar ajustes por inflación, con fundamento en disposiciones que no le son aplicables en razón de su régimen especial para la determinación del costo y valor de los activos sometidos al mismo, razón por la cual se debe anular el concepto demandado
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(2009-04-23) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de las apelaciones de las partes se decide la legalidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta de 1996 de ECOPETROL, para lo cual analizará: a) si la liquidación de revisión es congruente con el requerimiento especial; b) si procede la renta exenta por la venta de asfalto; c) si la pérdida en la cesión de derechos y créditos es deducible; y d) si es procedente la sanción por inexactitud.
a) Congruencia entre la liquidación de objeción y el requerimiento especial El artículo 703 del Estatuto Tributario establece como requisito previo para la liquidación de revisión que la Administración envíe un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con las explicaciones de las razones en que se sustenta; es un acto administrativo imprescindible para la determinación oficial del impuesto y constituye, juntó con la declaración y la ampliación al requerimiento, el único marco dentro del cual la administración puede modificar la liquidación privada del contribuyente, por ello, el artículo 711 ibídem dispone que el acto liquida torio debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación.
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(2009-04-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Si bien, el artículo 814 del Estatuto Tributario, aplicable para las obligaciones con el Distrito Capital por remisión del artículo 135 del Decreto 807 de 1993, consagra una facultad discrecional para el jefe de la dependencia de cobranzas de conceder facilidades de pago, también es cierto, que para su concesión debe valorarse no solo el interés público de recaudo tributario, sino que tal acuerdo realmente facilite al deudor la cancelación de la deuda y se cumpla con la finalidad de la norma, máxime como en este caso, que el contribuyente ha reestructurado su pasivo con las entidades financieras y la ley le permite solicitar a la administración tributaria una tasa de interés más favorable que la establecida en condiciones de normalidad.
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(2009-04-22) [Mas Información] |
Las operaciones contables o aritméticas que se encuentran expresadas en moneda extranjera si bien pueden devenir del ejercicio de alguna actividad industrial, comercial o de servicio (importación, exportación, mutuo, etc), no por ello constituyen actividad alguna ya que son resultado de un ajuste ordenado por la norma que comporta un mayor o menor valor del activo o del pasivo, pero no genera propiamente en el primer evento un ingreso por el ejercicio o la realización de dichas actividades, que pueda ser gravado con el tributo, ya que el mayor valor se causa al reexpresar el valor de las operaciones teniendo en cuenta su exposición a las variaciones de la tasa de cambio de la moneda nacional, sin que se produzca la percepción efectiva del ingreso por la realización de las operaciones o actividades, como quiera que se genera por el movimiento económico y no por la intervención del sujeto.
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(2009-04-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
Corresponde a la Sala determinar si los gastos de administración cobrados por la matriz a la subordinada en el ano 1999, tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante.
En los términos del recurso de apelación, analizará en primer lugar si el procedimiento adelantado por la DIAN esta acorde con la facultad fiscalizadora que le otorga el legislador.
Es indudable que a la luz de las normas tributarias sólo es susceptible de depurarse el ingreso con aquellas erogaciones que guarden una relación de causalidad con la actividad económica generadora de la renta(4).
La relación de causalidad es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, de manera, que para que un gasto sea deducible debe corresponder a aquellas expensas normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad.
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(2009-04-21) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala analizar la legalidad de la actuación mediante la cual la Administración modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del ano gravable 2001 presentada por la sociedad actora.
Así las cosas, la Sala advierte que el argumento de la parte apelante según el cual la inspección tributaria suspende el término de notificación del requerimiento especial cuando comienza la práctica de la diligencia, corresponde a la aplicación del artículo 706 E.T3. antes de su modificación por la Ley 223 de 1995, la cual empezó a regir el 20 de diciembre del mismo ano por tratarse de una norma de procedimiento cuya aplicación es inmediata de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y que por tal motivo no puede ser tenida en cuenta para la época de los hechos aquí analizados.
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(2009-04-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente casó se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se liquidó el impuesto de industria y comercio por los bimestres 1° a 6° de 2001, a la sociedad TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP TENCO.
La Sala debe determinar si, (i) el consorcio Asociación Technit Geominas puede ser considerado sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y como consecuencia dé ello, si las declaraciones que presentó deben ser tenidas en cuenta, independientemente de las del demandante, (II) establecer si los ingresos obtenidos por el ajuste de activos expresados en moneda extranjera deben ser considerados como ajustes integrales por inflación 5% por tanto, si deben hacer parte de la base gravable, y (iii) estudiar la procedencia de la sanción por inexactitud.
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(2009-04-21) [Mas Información] |
Razones de la decisión.
Como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto 4704 de 2008, mediante el cual se declaró el estado de emergencia social, a través de la sentencia C-254 de 2009, en cuyo desarrollo fue dictado este decreto, sobreviene su inexequibilidad.
“Parágrafo. Las responsabilidades fiscales, parafiscales, aduaneras, cambiarias o derivadas d tasas y contribuciones nacionales o territoriales de los agentes interventores, se limitarán al tiempo durante el cual ejerzan el cargo, contado a partir de la fecha de su posesión hasta la de expedición de la providencia de declaración de terminación de la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades. Por lo tanto, los agentes interventores no serán responsables de las obligaciones pendientes de cumplir por la persona natural o jurídica intervenida al momento de adoptarse dicha medida, ni tampoco cuando por fuerza mayor o caso fortuito no pudiesen cumplir con las mismas dentro del proceso de intervención.”
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(2009-04-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consulta:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si el error en que incurrió la sociedad en la declaración del impuesto sobre la renta de 2000, corresponde a un error de transcripción o si por el contrario estaba obligado a liquidar la sanción establecida en el artículo 644 del Estatuto.
El artículo 588 del Estatuto Tributario, prevé la forma de modificar las declaraciones tributarias cuando el contribuyente liquidó un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor.
En esos eventos, el error se corrige presentando una nueva liquidación privada dentro de los dos an'os siguientes al vencimiento, del plazo para declarar —salvo que la corrección se presente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o de la liquidación oficial de revisión—, y liquidando la sanción prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario, equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior, siempre que no se haya notificado emplazamiento para corregir o auto de inspección tributaria.
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(2009-04-16) [Mas Información] |
Consulta:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es necesario precisar que el artículo 794 del Estatuto Tributario denomina impropiamente "responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad" a la obligación que adquieren de salir al pago de las obligaciones fiscales de la sociedad "a prorrata de sus aportes en la misma" y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable, pues, una obligación es solidaria o in solidum cuando "en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse, a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda" conforme al artículo 1568 del Código Civil.
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(2009-04-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se controvierte la legalidad de la Resolución 500002 de 31 de agosto de 2005, por medio de la cual se rechazó por extemporánea la excepción de prescripción de la acción de cobro interpuesta contra el Mandamiento de Pago 902106 de fecha 25 de mayo de 2001 y ordenó seguir adelante la ejecución y la Resolución 500018 de 28 de octubre de 2005 que al resolver el recurso gubernativo, confirmó la anterior.
El Tribunal anuló los actos mencionados y ordenó el cese de toda actuación tendiente a ejecutar la obligación tributaria a que éstos se refieren, al considerar que la excepción propuesta por el contribuyente fue oportuna en la medida que la administración no notificó debidamente el mandamiento de pago; además, declaró probada la prescripción de las obligaciones.
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(2009-04-16) [Mas Información] |
Las consideraciones que expuso la DIAN en los actos acusados, en efecto, convierten la operación de giros o transferencias autorizada a la actora y realizada en el período cuestionado, él. operación de compraventa de divisas, desconociendo la realidad y el procedimiento de la operación, pues no obstante reconoce la existencia de un servicio, concluye que existe una operación de compraventa. Además, la falta de claridad en la exposición de los argumentos y la confusión entre una operación y la otra, configuran una violación al debido proceso, en la medida en que impiden ejercer un adecuado derecho de defensa al administrado, lo cual acarrea la nulidad de los actos acusados.
De otra parte, la DIAN, para determinar el impuesto a las ventas por las comisiones recibidas se fundamentó en el inciso 4 del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, sobre servicios financieros, no obstante, el decreto reglamentario, había dispuesto que en las operaciones cambiarlas, las casas de cambios serían responsables del impuesto, por las ventas de divisas, es decir, no le otorgó responsabilidad tributaria por las demás operaciones cambiarlas, entre ellas, los giros de divisas, razón por la cual, el gravamen establecido sobre las comisiones por, las operaciones de giro, no tenía fundamento legal.
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(2009-04-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Se presenta una diferencia de criterio relativa a si los aportes por conexión hacen parte de la base gravable en el servicio telefónico, pues mientras la demandante estima que no es objeto del impuesto sobre las ventas porque no es un servicio, la DIAN lo considera para integral del servicio de telefonía y por ende gravado.
Tal discrepancia surge del alcance e interpretación de las normas pertinentes, no del desconocimiento de éstas; además el monto de los ingresos glosados, fueron declarados por la demandante como ingresos por operaciones excluidas y no gravadas, es decir, que los valores declarados por la actora fueron completos y verdaderos.
En este orden de ideas, en el asunto no se configuró inexactitud sancionable, por existir diferencias de criterio entre la DIAN y la actora en la interpretación del derecho aplicable, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se anularán parcialmente los actos acusados para levantar la sanción por inexactitud y se fijará el saldo a pagar en la suma de $25.499.249.000.
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(2009-04-16) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, en virtud de la cual LA DIAN modificó la declaración del IVA del bimestre seis de 1998, presentada por REDEBÁN, para gravar con dicho impuesto los ingresos percibidos por concepto de comisiones y aportes de los bancos afiliados, que habían sido declarados como excluidos e imponer sanción por inexactitud.
Según la apelante, los servicios prestados por REDEBÁN a las instituciones financieras afiliadas, tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de dichas entidades, están gravados con IVA, pues, la exclusión del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario se aplica únicamente a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito, y, en este asunto, las comisiones se generan por el uso de las tarjetas en virtud del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y cuentahabiente.
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(2009-04-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En efecto, una interpretación de los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario en concordancia con el espíritu de justicia que debe regir la determinación de los impuestos, permite considerar que en la medida en que se prueben los pagos a la seguridad social y a las entidades beneficiarias de los aportes parafiscales, así sea parcialmente, procede el reconocimiento de la deducción por salarios en forma proporcional a lo que se acredite de acuerdo con los porcentajes de las cotizaciones y, no procede su desconocimiento total por la falta de los certificados de "paz y salvo" de las entidades beneficiarias de los mismos, pues, además de que la Ley no consagra una tarifa legal de prueba, existen otros documentos, como son las planillas de aportes o los recibos que expiden las entidades respectivas, que son suficientes para acreditar el pago de tales parafiscales.
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(2009-04-13) [Mas Información] |
La razón por la cual la DIAN tuvo por no presentada la declaración de renta, como se dijo, obedeció a que no fue firmada por la contribuyente sino por uno de sus hijos a quien, según lo dijo, autorizó verbalmente.
Si bien es cierto, el mandato, en general, es consensual y bien puede un contribuyente constituir mandatario para que presente y suscriba una declaración tributaria, también es verdad que el artículo 572-1 del Estatuto Tributario dispone que el poder para suscribir y presentar las declaraciones tributarias cuando se haga a través de apoderado general o especial, si éste no actúa como abogado, requiere que se otorgue mediante escritura pública.
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(2009-04-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, la Sala debe determinar la legalidad de los actos que modificaron el impuesto de renta y complementarios a cargo de la actora por el ano gravable de 1998; para el efecto, se establecerá la procedencia de deducciones por intereses y demás gastos financieros, por depreciación, por pago de la contribución especial del 2 por mil y la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.
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(2009-04-02) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar si los gastos de administración cobrados por la matriz a la subordinada en el ano 1999, tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante.
En los términos del recurso de apelación, analizará en primer lugar si el procedimiento adelantado por la DIAN esta acorde con la facultad fiscalizadora que le otorga el legislador.
Para tal efecto, la casa matriz elabora mensualmente una factura por concepto de honorarios por servicios de administración y para el período objeto de la litis obran facturas por un total de $9.724.614.4221 monto sobre el cual la Administración Tributaria cuestiona $1.725.250.000 por considerar que no tiene relación de causalidad con la renta de la demandante.
Al respecto, la DIAN estableció que las facturas expedidas por la matriz a pesar de cumplir con los requisitos legales y haber cumplido con las cargas fiscales, no son plena prueba por no estar soportadas con los comprobantes externos que permitieran identificar el servicio, asesoría o actividad prestada.
Así las cosas y con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, la Dian en ejercicio de la facultad fiscalizadora que le otorga la ley (art. 684 del E.T), ordenó practicar diligencia de verificación o cruce de información sobre las operaciones económicas efectuadas por la matriz y por terceros.
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(2009-04-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Violación directa de la ley sustancial
El Juzgado de primer grado estimó que si bien de acuerdo con el
artículo 368.2 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 26 de la Ley 788 de 2002) las personas naturales o los representantes de las entidades jurídicas tienen la calidad de agentes de retención y están obligados a efectuar la respectiva consignación de las sumas retenidas, dado que la función recaudadora es de índole pública ejercida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien puede autorizar o designar a aquellos para que actúen como autoretenedores, ésta facultad ejercida por el particular no lo convierte en servidor público.
Para tal conclusión el juzgador acudió a la sentencia de constitucionalidad (sentencia C-9 del 23 de enero de 2003) en la cual se estimó que la función de autoretenedor es coadyuvante de la labor recaudadora del tributo, y con base en ella concluyó que la función pública recaudadora de los tributos la ejecuta directamente el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en tanto que los autorizados para ello al ser simples coadyuvantes no por ello adquieren la calidad de servidores públicos.
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(2009-03-31) [Mas Información] |
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR - Subfacturación por diferencia de valor con cotización: falta de prueba sobre no compra de equipo adicional ni del descuento ni deducción de la comisión por venta / SUBFACTURACION - Liquidación oficial de revisión de valor
Por último, la Sala transcribe apartes de una sentencia proferida por esta Sección, en la que se debatió un asunto similar: “Como se anotó anteriormente, en la factura de venta que resulta fundamental para la determinación del valor aduanero, no figura el descuento del 50% realizado por la empresa Suzuki Motor Corporation de Japón a Suzuki Motor de Colombia S.A. y, por ello, la administración aduanera concluyó, de conformidad con el literal c del artículo 19 del Decreto 1220 de 1996, que la sociedad demandante no tenía derecho a que se le reconociera el descuento del 50% que le había otorgado el vendedor de la mercancía”.
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(2009-03-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Si bien le asiste razón a la Superintendencia de Sociedades cuando sostiene que a los liquidadores se les aplica el Código Único Disciplinario en cuanto ejercen temporalmente funciones públicas, también lo es que tal circunstancia no muta la naturaleza de los contratos que suscriben en su condición de liquidadores de sociedades de carácter privado con sus asesores o auxiliares, es decir, que tales contratos no pasan a ser estatales, razón por la cual no puede aplicarse a éstos el régimen de inhabilidades previsto en el estatuto de contratación administrativa (Ley 80 de 1993).
Por último, esta Corporación considera que también se extralimitó la Superintendencia de Sociedades al disponer que cuando el liquidador contrate sin la previa autorización de su junta asesora las obligaciones generadas por dichas contrataciones serán con cargo a sus honorarios, pues ello constituye una sanción que no se encuentra prevista ni en la Ley 222 de 1995 ni en el Decreto Ley 1080 de 1996, sin que pueda, por tanto, el funcionario crearla mediante un acto administrativo, pues ello es competencia del legislador.
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(2009-03-31) [Mas Información] |
COOPERATIVAS MULTIACTIVAS - Pueden recibir y mantener ahorros en depósito solo por cuenta de sus asociados / CAPTACION DE AHORROS EN COOPERATIVAS MULTIACTIVAS - Solo por cuenta de sus asociados / DEPOSITOS DE AHORROS - Cooperativas multiactivas
COOPERATIVAS - Prelación de créditos en caso de liquidación / PRELACION DE CREDITOS - Cooperativas / LIQUIDACION DE COOPERATIVA AUTORIZADA PARA CAPTAR AHORROS - Exclusión de la masa de liquidación de los depósitos de ahorros / EXCLUSION DE LA MASA DE LIQUIDACION - No procede respecto de ahorros de terceros en cooperativas multiactivas
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(2009-03-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El punto central de la controversia consiste en analizar si la decisión adoptada por la Administración obedece a los criterios técnicos y jurídicos que respalden la clasificación arancelaria del producto ENSURE LÍQUIDO como alimento.
En efecto, ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. solicitó la clasificación arancelaria del producto ENSURE LIQUIDO con el objeto que fuera clasificado como un medicamento dosificado o acondicionado para la venta al por menor, de la partida arancelaria 30.04 con fundamento en las pruebas y argumentos que fueron aportados con la solicitud.
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(2009-03-19) [Mas Información] |
El impuesto de Industria y Comercio grava en una jurisdicción municipal, el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios. Salvo que la ley las exceptúe, como ocurre con el artículo 39 de la misma norma que prohíbe gravar con el impuesto de Industria y Comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud
Si bien los recursos que perciban las clínicas y hospitales no son susceptibles de ser gravados en virtud de lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984, no corren la misma suerte, es decir, están sujetos al gravamen los ingresos provenientes de actividades industriales y comerciales que reciban las entidades hospitalarias
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(2009-03-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Negado el proyecto presentado por el Consejero ponente, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del último inciso del artículo 3 del Decreto 449 de 2003, "por el cual se reglamenta (sic) parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Libro VI del Estatuto Tributario" y de los de los Conceptos 066713 y 074370 de 2003 proferidos por la DIAN.
De acuerdo con los expuesto en la demanda, la Sala examinará en primer lugar si el aparte acusado del Decreto 449 de 2003 excedió los términos de la ley reglamentada y creó una exención no prevista en la misma, cuando dispuso que "el movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio".
El demandante invoca como norma vulnerada el artículo 871 del Estatuto Tributario, que establece el hecho generador del gravamen a los movimientos financieros en los siguientes términos:
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(2009-03-17) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Se decide el recurso de apelación presentado por el municipio demandado contra la Sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, y 94 del Acuerdo 023 del 27 de septiembre de 2002 y el Acuerdo 005 del 27 de mayo de 2003, ambos actos expedidos por el Consejo Municipal de Floridablanca (Santander).
Para resolver, esta Sala debe precisar la facultad y autonomía de los entes territoriales, en materia impositiva y la existencia de sustento legal y constitucional para establecer el impuesto de pesas y medidas.
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(2009-03-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda de Funza, modificó las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, y su complementario de Avisos y Tableros, correspondientes a los an'os gravables 2000 y 2001 al desconocer la exención del impuesto de Industria y Comercio que había otorgado a la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA S.C.A ITALCOL.
Del estudio realizado al Acuerdo Municipal 010 de 19912, se advierte, que el objetivo de la exención, era incentivar la generación de empleo para los habitantes del municipio de Funza que certificaran residencia fija en un término no inferior a cinco an'os, razón por la cual el Concejo, estableció unos limitantes para la exoneración del pago del impuesto de Industria y Comercio a ITALCOL, así:
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(2009-03-03) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se discute la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Subdirección de Recaudación de la DIAN impuso al BBVA BANCO GANADERO S. A., sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000, relacionada con recaudos de tributos aduaneros.
El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados al establecer que se incurrió en error en el cálculo matemático del número de días de extemporaneidad, los cuales determinó en 16.560 y procedió a efectuar nueva liquidación, en la que aplicó la base monetaria vigente al momento en que cesó la infracción.
El demandante apela la decisión e insiste en que frente a las cintas y paquetes correspondientes a recaudos de 1994 y 1995, operó la prescripción de la facultad sancionatoria y, que la sanción debe graduarse de acuerdo a los principios de justicia y proporcionalidad; además solicita se dé aplicación al nuevo criterio jurisprudencia! de interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario.
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(2009-03-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Conforme a lo anterior, la Sala debe estudiar el cargo de inaplicabilidad de la Resolución 1834 de 2001 por vía de excepción de ilegalidad, toda vez que con base en esta disposición, la Administración consideró que la sanción había sido debidamente graduada. En relación con este punto, el actor consideró que esta Resolución es contraria al artículo 675 del E.T. en virtud del cual, la sanción debe ser cuantificada teniendo en cuenta el número de errores que comete la entidad recaudadora, lo cual no es posible si se aplica el factor No. de formularios recibidos por la entidad sancionada durante el período sobre total formularios conjunto entidades recaudadoras.
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(2009-03-03) [Mas Información] |
La dación en pago debe ser entendida como aquel “modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes". Toda vez que no se presentó la enajenación de un activo fijo por parte de la sociedad actora, no le son aplicables los artículos 90, 149 y 352 del Estatuto Tributario y en consecuencia no puede invocarse una pérdida.
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(2009-03-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala estudiar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del an'o gravable de 2001 a cargo de la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.
El asunto jurídico a dilucidar versa en determinar si es posible que el contribuyente en uso de la facultad de corrección voluntaria [art. 588 del E.T.] disminuya del valor de los activos fijos [depreciables y no depreciables] en lo referente a los reajustes que contemplaba el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 aplicados hasta el an'o de 1991, y los ajustes integrales por inflación aplicados sobre el costo de los bienes reajustados desde el an'o de 1992 a 2001, con su consecuente incidencia en un menor valor del patrimonio bruto y líquido del período.
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(2009-03-01) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se determinó oficialmente el impuesto. correspondiente a los bimestres 2 a 6 de 2000; 1 y 2 de 2001.
La Sala precisa que de conformidad con la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones", el impuesto de Industria y Comercio grava en una jurisdicción municipal, el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre con el artículo 39 de la misma norma que prohíbe gravar con el impuesto de Industria y Comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, en los siguientes términos:
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(2009-02-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación interpuesta por el Banco y la demandada, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso al actor, como entidad recaudadora, sanción por enviar extemporáneamente la información y por inconsistencias en la información remitida entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2000.
En concreto, determina si procedía la sanción por inconsistencias en la información remitida, porque no se profirió emplazamiento para corregir y porque la Administración no demostró el dan'o como presupuesto de la sanción; y, si debía mantenerse la sanción por extemporaneidad, porque la información fue entregada tardíamente.
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(2009-02-26) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación la Sala debe establecer si el dinero tiene el carácter de activo para efectos de la deducción por la pérdida del mismo.
El artículo 148 del Estatuto Tributario, invocado en la demanda, autoriza la deducción de las pérdidas sufridas durante el período gravable, de los bienes usados en la actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.
Para efectos fiscales los activos movibles son los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, a diferencia de los activos fijos que no tienen esta destinación [artículo 60 del Estatuto Tributario].
Aunque el apelante no clasifica el dinero como activo movible o fijo, en todo caso le otorga el carácter de activo para efectos de la deducción consagrada en el artículo 148 citado, a pesar de reconocer que es un bien fungible.
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(2009-02-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN se negó a modificar los términos del contrato de estabilidad tributaria solicitado en virtud del artículo 240-1 del Estatuto Tributario.
Antes de decidir sobre el problema jurídico planteado la Sala decidirá sobre la solicitud de la demandada de que se profiera fallo inhibitorio porque el proyecto de contrato y el oficio que negó las modificaciones solicitadas por la sociedad no son actos administrativos y por tanto, no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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(2009-02-26) [Mas Información] |
En consecuencia, en el asunto sub júdice no existe fundamento jurídico para sostener que la exclusión del IVA por la prestación de servicios vinculados con la Seguridad Social sólo se aplica a las administradoras de los regímenes solidario y de prima media. Dado que el servicio que prestan los bancos de pagar a los pensionados, está vinculado con la Seguridad Social de acuerdo con la Ley 100 de 1993, se encuentra excluído del IVA (artículo 476 [3] del Estatuto Tributario), motivo suficiente para anular el concepto acusado que previó que dicho servicio está gravado con el impuesto a las ventas, porque la exclusión sólo se aplica a los servicios prestados a las sociedades administradoras de fondos de pensiones.
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(2009-02-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Lo anterior permite establecer que de incumplirse la reexportación de los bienes de capital y repuestos importados y previa certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, para optar por la importación ordinaria se deben cumplir los requisitos establecidos para la misma que incluyen el pago de impuesto a las ventas.
La finalidad del sistema de importación-exportación (Plan Vallejo), estableció medidas tendientes a estimular las exportaciones, por lo que exoneró a los exportadores del pago de gravámenes e impuestos sobre las materias primas, insumos, bienes de capital y repuestos importados utilizados en la fabricación de productos destinados a la exportación o a servicios directamente relacionados con la actividad exportadora.
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(2009-02-24) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se sancionó, correspondientes a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del an'o gravable 1999 y a los seis (6) bimestres de los an'os 2000, 2001, 2002 y 2003.
La Sala precisa que de conformidad con la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones", el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre con el artículo 39 de la misma norma que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, en los siguientes términos:
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(2009-02-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate en la presente instancia, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto de renta de la sociedad TEXTILES MIRATEX S.A. por el año gravable 2001.
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, la Sala debe decidir si procede la deducción por pérdidas en la enajenación de activos por la diferencia que se presentó entre el valor percibido por la Sociedad demandante, representado en los bienes dados en pago por la sociedad extranjera HILANDERÍAS SINTÉTICAS DEL TUY, y la suma por la que estaba valorada la cuenta por cobrar a esa misma Sociedad.
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(2009-02-24) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar si procede el reconocimiento de la suma de $ 1.096.672.000 como costo presunto por la enajenación de un intangible [bien incorporal formado] a la luz del artículo 75 del Estatuto Tributario.
“ART. 75.—Costo de los Bienes Incorporales Formados. El costo de los bienes incorporales formados por el contribuyente, concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la enajenación”
En la norma transcrita el legislador tributario contempló para los bienes incorporales formados, entre ellos, el good will u otros intangibles, un costo presunto constituido por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la enajenación. En otras palabras, el costo de un intangible formado por e! contribuyente para efectos fiscales, se presume conformado por la mitad (50%) del precio de venta.
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(2009-02-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
Después de haber sido negado el proyecto presentado por el consejero ponente, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y de acuerdo con los términos de la impugnación se debe determinar la legalidad de los actos que determinaron oficialmente el impuesto de renta por el año gravable 1999.
“ART. 264.—Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo”.
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(2009-02-23) [Mas Información] |
Consideraciones de la sección
En los términos de la apelación de la demandante, la Sala decide si se ajustaron a derecho los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto a las ventas por los bimestres 2 a 5 de 1999 y 1 de 2001, para lo cual se establecerá:
- 1. Firmeza de las liquidaciones privadas
- 2. Incongruencia de la liquidación de revisión con el requerimiento especial
- 3. Derecho a la exención
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(2009-02-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la sección
En los términos de la apelación de la demandante, la Sala decide si se ajustaron a derecho los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto a las ventas por los bimestres 2 a 5 de 1999 y 1 de 2001, para lo cual se establecerá si operó la firmeza de las liquidaciones privadas. En caso negativo, se analizará si las liquidaciones de revisión correspondieron congruentemente con los requerimientos especiales y de no prosperar el cargo, se determinará si los servicios prestados por la actora son exentos del impuesto a las ventas y si procede la sanción por inexactitud.
En el presente caso, se observa que los hechos declarados por la sociedad en los bimestres discutidos han sido completos y verdaderos y el mayor impuesto discutido se debió, indudablemente, a la diferencia en cuanto a la interpretación del sentido y alcance del artículo 481 literal e) en cuanto a “la utilización de los servicios exclusivamente en el exterior” para efectos de la exención por los servicios exportados, de manera que hay una discrepancia conceptual, que impide sancionar por inexactitud.
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(2009-02-20) [Mas Información] |
Consideraciones
En los términos de la apelación precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de IVA del sexto bimestre de 2001, presentada por la actora. En concreto, determina si es procedente la sanción por inexactitud, aspecto único al que se limita el recurso interpuesto.
En consecuencia, se presentó una diferencia de criterio acerca de si los aportes por conexión hacen parte de la base gravable del IVA en la prestación del servicio telefónico, pues, mientras la demandante estimó que no, y, por tanto, declaró el monto de los mismos como ingresos por operaciones excluidas y no gravadas, la DIAN modificó la declaración de la actora e incluyó los aportes por conexión en los ingresos por operaciones gravadas, toda vez que tales aportes hacen parte de la base gravable del IVA en el servicio de teléfonos.
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(2009-02-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En ese orden, se infiere que no es sólo con el valor de la suma discutida por concepto de mayor impuesto, tasa, contribución o sanción, que se establece la competencia por razón de la cuantía en los procesos de naturaleza tributaria, sino que está determinada además, cuando así lo senale el actor, por el valor de los frutos, intereses, sean estos moratorios o corrientes, multas o perjuicios que se hayan causado con anterioridad a la presentación de la demanda.
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(2009-02-20) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala debe decidir si procede la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros causados por la transferencia de dinero que hace GRANAHORRAR vía Sebra a FOGAFIN en desarrollo del contrato de administración de cartera y a otras entidades financieras por transferencias entre cuentas de diferente titular y si sobre esta suma, así como sobre la que fue devuelta por medio de la Resolución 608-0340 de 29 de abril de 2003 procede el reconocimiento de intereses, como lo decidió el Tribunal.
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(2009-02-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De conformidad con el artículo 11 de la Ley 218 de 1995, el medio idóneo para demostrar que el 80% de la producción de la empresa se realizó en la zona objeto de la reactivación económica, son los libros de contabilidad debidamente registrados; advierte la Sala, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, dicha labor no se efectuó; de ahí que el hecho de no encontrar físicamente ”un alto porcentaje” de la maquinaría en la sede fabril para la fecha de la visita (21 de mayo de 1999), no es la prueba idónea para llegar a dicha conclusión, más aún cuando entre la fecha de la visita y la materialización de la inversión han transcurrido dos años de haber comprado la maquinaría.
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(2009-02-18) [Mas Información] |
Consideraciones
En concreto, determina si el requerimiento especial fue notificado oportunamente y, en caso afirmativo, si procedía la determinación de la renta por el sistema de comparación de patrimonios y la sanción por inexactitud.
Según el artículo 706 del Estatuto Tributario, con la modificación de la Ley 223 de 1995, cuando se practica inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento se suspende por tres meses, a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete.
La suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se realiza, para lo cual basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues, mientras los funcionarios no realicen alguna actividad propia
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(2009-02-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se liquidó el impuesto de Industria y Comercio y se impuso sanción por no declarar a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA, por las vigencias fiscales 1996, 2000, 1998 y 2001.
En los términos del recurso de apelación, la demandante controvierte la sentencia de primera instancia, por considerar que la actividad de construcción y mantenimiento es diferente, a la forma como se pague dicha actividad, en donde a la luz de la Ley 14 de 1893, se grava con el impuesto de industria y comercio la actividad desarrollada en la jurisdicción de un determinado municipio, independientemente de la calidad de la entidad que la realice.
Respecto a las actividades que desarrolla Proyectos de Infraestructura S.A. -PISA, es claro que el municipio gravó con impuesto de industria y comercio el producto de los peajes ubicados entre Buga y Tuluá y entre Tuluá y La Paila.
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(2009-02-11) [Mas Información] |
En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe decidir si procede la devolución de $ 391.442.587 que según la sociedad se trata de un pago de lo no debido por impuesto sobre las ventas en la importación de cerveza durante 1996; para el efecto, se establecerá, si hubo cosa juzgada en relación con algunas partidas solicitadas en devolución por $ 148.543.349 y si las declaraciones de importación son prueba suficiente para comprobar el pago en exceso o se requiere de otros documentos para acreditarlo, como lo exigió la DIAN y lo avaló el tribunal.
El impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos fue regulado por la Ley 223 de 1995(1) con una reglamentación única nacional y estableció que la tarifa para las cervezas y sifones es del 48%, dentro de la cual están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros girarán directamente a los fondos o direcciones seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento de cada período gravable (art. 190).
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(2009-02-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Para el actor, la aplicación en conjunto de las sanciones por inexactitud y por mora, constituye duplicación frente a una misma infracción y deviene en confiscación, vulnerando el debido proceso, la propiedad privada, la equidad y el acceso a la administración de justicia.
Así mismo, senala que al expedir el artículo 634 del E.T. se incurrió en una omisión legislativa relativa, por no incluir en dicha disposición un eximente de responsabilidad sancionable, correspondiente a la diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente.
Planteado el objeto de la presente acción, correspondería examinar las vulneraciones que aduce el demandante, pero previamente se definirá si los reproches que endilga a los apartes normativos acusados son suficientes para configurar un cargo de inconstitucionalidad, que conduzca a decidir que efectivamente el legislador desconoció el preámbulo y/o los artículos 29, 34, 58, 95 numeral 9o y 229 de la Constitución.
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(2009-02-09) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley.
Vigencia de la norma objeto de análisis. Efectos actuales de la disposición demandada
2. La Corte constata que, como lo pone de presente el ciudadano Palacios Mejía en su demanda, el precepto acusado, contenido en el artículo 68 de la Ley 863/03, fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 “por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”
A pesar de ello, es posible ejercer el control de constitucionalidad respecto a la norma demandada, puesto que aún produce efectos. Al respecto, debe destacarse, como lo hace el accionante, que la deducción tributaria prevista por la disposición resulta aplicable para los anos gravables de 2004 a 2007, situación que implica la posibilidad actual que sea utilizada en la revisión administrativa y judicial de las declaraciones correspondientes a esos periodos. En consecuencia, se encuentran para el asunto de la referencia reunidas las condiciones para el ejercicio del control de constitucionalidad respecto de normas derogadas, pero que continúan surtiendo efectos jurídicos.[6][6][6]
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(2009-02-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El acto demandado
El texto del concepto tributario acusado es el siguiente:
“Problema jurídico:
Los entes universitarios autónomos, están exentos del pago del impuesto de timbre?
Tesis jurídica:
Los entes universitarios autónomos, no son entidades descentralizadas del poder ejecutivo, en consecuencia no se encuentran exentos del pago del impuesto de timbre nacional.
Consideraciones de la Sala
Corresponde a la Sala determinar la legalidad del Concepto Tributario 054296 de junio 29 del 2006 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en cuanto consideró que “Los entes universitarios autónomos, no son entidades descentralizadas del poder ejecutivo, en consecuencia no se encuentran exentos del pago del impuesto de timbre nacional”.
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(2009-02-05) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por el municipio de Palmira, mediante los cuales se determinó el impuesto de industria y comercio aplicable a la demandante, como empresa generadora de energía eléctrica, por el período gravable de mayo-junio de 2000.
La demandante liquidó el impuesto de industria y comercio por su actividad de generación de energía eléctrica con fundamento en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, mientras que el municipio demandando considera que la norma imperante es la Ley 14 de 1983.
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(2009-02-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se liquidó la sanción por extemporaneidad por presentar por fuera del término legal las declaraciones de impuesto de industria y comercio por los bimestres 1° a 6° de 1998, 1°, 3°, 4°, 5° y 6° de 1999, 1° de 2001 y 1° a 6° de 2002, a la Empresa Inversiones Paba Ltda.
En términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar era necesaria la expedición de un acto administrativo previo a la Liquidación Oficial de Corrección Sanción Ns LCS-IPC-09-1288 de 2 de junio de 2004.
La Sala considera que en todos los casos, la corrección de sanciones exige un acto administrativo previo a la imposición de la sanción prevista en el artículo 701 del Estatuto Tributario para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. Por tanto, no es posible imponer una sanción de plano en la que el interesado no puede invocar razones que justifiquen su omisión, como la fuerza mayor, o bien para que explique la forma como la calculó(11).
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(2009-02-05) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Se decide en segunda instancia sobre la legalidad de los actos de la DIAN mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del ano gravable 2000.
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, la discusión se concreta en establecer si los pagos realizados por la demandante a las sociedades extranjeras CRS AMADEUS AMERICA S.R.L. de Uruguay y AMADEUS GLOBAL TRAVEL DISTRIBUTION S.A. de Espana, estaban sujetos a retención en la fuente como requisito para su deducibilidad.
El fundamento jurídico invocado por la entidad demandada para rechazar la deducción solicitada por los pagos realizados a las sociedades extranjeras, fue el artículo 419 del Estatuto Tributario que senala el requisito de aceptación de deducciones por pagos al exterior en los siguientes términos:
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(2009-02-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
En el caso bajo análisis, no se trata del desconocimiento de las normas pertinentes, sino de su alcance e interpretación, además de un error de apreciación, pues mientras la demandante considera que el aporte por la conexión no es un servicio y por tanto no es objeto del impuesto sobre las ventas, la DIAN por su parte estima que sí hace parte del servicio telefónico y por ende, sí está gravado con el IVA, evento en el cual no procede la sanción, pues, conforme lo prevé el artículo 647 del inciso final, las cifras fueron completas y verdaderas.
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(2009-02-03) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala debe decidir sobre la legalidad de la Resolución 575 de 11 de marzo de 2004, teniendo en cuenta la competencia temporal del Ministerio de Transporte para expedirla y el principio de irretroactividad de las normas tributarias.
Por virtud de la competencia, las autoridades públicas sólo pueden ejercer aquellas funciones que expresamente les han sido atribuidas por la Constitución y
En el presente caso, la ley 488 de 1998 al crear el impuesto de vehículos [artículo 138][2][2][2] y establecer los elementos del mismo, determinó que la base gravable estaba constituida por el valor comercial de los automotores gravados, establecido anualmente por el Ministerio de Transporte en el mes de noviembre del ano inmediatamente anterior al gravable.
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(2009-01-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos de los recursos de apelación interpuestos, se resuelve sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó la "contribución sobre transacciones financieras" durante las semanas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1999 del impuesto a las Transacciones Financieras.
las operaciones exentas de la contribución, dentro de las cuales se encuentran los débitos en cuentas de depósito del Banco de la República, destinadas a cubrir las operaciones de canje en cámara de compensación, así como las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Al respecto la Corte en la Sentencia C-136 de 1999 senaló lo siguiente condicionando la exequibilidad de la norma:
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(2009-01-29) [Mas Información] |
Gastos no justificados consagrada en el artículo 663 del Estatuto Tributario, para lo cual se considera:
Conforme al artículo 663 del Estatuto Tributario, cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan el resultado de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el ano, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia. Si no se presenta la explicación exigida, se genera una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.
Ha sido criterio de la Sala, que la referida sanción únicamente puede ser calculada teniendo en cuenta los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el ano gravable, y por tanto, si la Administración no respeta estos parámetros, dicha fórmula no puede ser aplicada
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(2009-01-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por el municipio de Palmira, mediante los cuales se determinó el impuesto de Industria y Comercio aplicable a la demandante, como empresa generadora de energía eléctrica, por el período gravable de mayo — junio de 2000.
La demandante liquidó el impuesto de Industria y Comercio por su actividad de generación de energía eléctrica con fundamento en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, mientras que el municipio demandando considera que la norma imperante es la Ley 14 de 1983.
Sobre la vigencia y aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, bajo el argumento de su subrogación por la Ley 14 de 1983.
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(2009-01-28) [Mas Información] |
El contribuyente ha considerado que los aportes por cargos de conexión no son un servicio conforme a la definición del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, pues es una obligación de dar, que consiste en la entrega al potencial usuario de una línea telefónica habilitada para la prestación del servicio telefónico.
No hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
En el caso bajo análisis, no se trata del desconocimiento de las normas pertinentes, sino de su alcance e interpretación, además de un error de apreciación, pues mientras la demandante considera que el aporte por la conexión no es un servicio y por tanto no es objeto del impuesto sobre las ventas, la DIAN por su parte estima que sí hace parte del servicio telefónico y por ende, sí está gravado con el IVA, evento en el cual no procede la sanción, pues, conforme lo prevé el artículo 647 del inciso final, las cifras fueron completas y verdaderas.
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(2009-01-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe decidir si procede la devolución de $391.442.587 que según la sociedad se trata de un pago de lo no debido por impuesto sobre las ventas en la importación de cerveza durante 1996; para el efecto, se establecerá, si hubo cosa juzgada en relación con algunas partidas solicitadas en devolución por $148.543.349 y si las declaraciones de importación son prueba suficiente para comprobar el pago en exceso o se requiere de otros documentos para acreditarlo, como lo exigió la DIAN y lo avaló el Tribunal.
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(2009-01-27) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta, ano gravable 1998, presentada por LUIS EVELIO GIRALDO GONZÁLEZ, y concretamente si la Administración vulneró el debido proceso que le asiste al contribuyente al negar la práctica de pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración.
Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas, o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija", la liquidación privada de la demandante estuvo amparada por dicha presunción de veracidad hasta el momento en que la Administración le solicitó comprobación especial respecto a los renglones a modificar, momento en el cual la carga de la prueba pasó a ser del contribuyente.
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(2009-01-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Problema jurídico
Corresponde al Ministerio Público establecer si el artículo 732 del Estatuto Tributario, en cuanto otorga a la Administración de Impuestos Nacionales un término de un ano para resolver los recursos de reconsideración y reposición, es contrario a los postulados constitucionales, especialmente, en lo que hace relación con el derecho de igualdad de los contribuyentes frente a la obligación de la administración de resolver de manera oportuna sus peticiones en materia tributaria tal y como se consagra en otras disposiciones.
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(2009-01-26) [Mas Información] |
La Sala considera que en todos los casos, la corrección de sanciones exige un acto administrativo previo a la imposición de la sanción prevista en el artículo 701 del Estatuto Tributario para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. Por tanto, no es posible imponer una sanción de plano en la que el interesado no puede invocar razones que justifiquen su omisión, como la fuerza mayor, o bien para que explique la forma como la calculó
En el presente caso, el fisco expidió la Liquidación Oficial de Corrección aritmética, sin que previamente el declarante conociera del proceso que se adelantaba en su contra, o se le informara sobre la intención de sancionarla, con lo cual, se le impidió que antes de ser impuesta la multa, pudiera invocar las razones justificantes a su conducta.
El demandante no conoció con anterioridad las razones del fisco para determinar la sanción de extemporaneidad incrementada en el 30%, ni tuvo la oportunidad de examinar su actuación antes de que se profiriera la liquidación oficial de corrección aritmética, lo que le hubiera permitido corregir oportunamente su declaración, sin perjuicio de la facultad para revisarla con que cuenta la Administración, en caso de considerarlo pertinente.
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(2009-01-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN le modificó a la actora la declaración de renta de 1999. En concreto, determina si el requerimiento especial se notificó en tiempo; si en la declaración de 1999 procedía el reintegro del descuento tributario de la declaración de 1996 y, en caso afirmativo, si era viable la sanción por inexactitud.
El requerimiento especial se notificó dentro de los dos anos siguientes a la presentación extemporánea de la declaración, por lo que su notificación fue oportuna.
Por tal motivo, es innecesario analizar si se produjo la suspensión del término para notificar el requerimiento especial en razón de la práctica de la inspección tributaria notificada el 20 de marzo de 2002.
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(2009-01-23) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar la legalidad del Concepto Tributario 054296 de junio 29 del 2006 proferido por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN en cuanto consideró que “Los entes universitarios autónomos, no son entidades descentralizadas del poder ejecutivo, en consecuencia no se encuentran exentos del pago del impuesto de timbre nacional”.
El actor sustenta el cargo de ilegalidad contra la actuación demandada, en que la exención del Impuesto de Timbre conforme al artículo 533 del Estatuto Tributario, se dirige a todas las “entidades de derecho público”, lo que incluye a los entes universitario autónomos. Además excluir este tipo de instituciones significa equipararlas con las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta exceptuadas expresamente de la exencion, por el hecho de ser entidades públicas que no hacen parte de la rama ejecutiva.
Por tanto, el problema jurídico a dilucidar recae en establecer si los “entes universitarios autónomos” ostentan el carácter de entidades públicas exentas del Impuesto de timbre.
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(2009-01-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide en esta instancia la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, impuso sanción a la demandante por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al ano gravable 2001.
La discusión se contrae a determinar si conforme al recurrente, para efectos de determinar la reducción de la sanción al 20% conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario, se debe tomar como base el 0.05% de los ingresos netos declarados en el ano 2001, o si por el contrario, según lo senalado por el a quo , para el efecto se debe tomar como base el 0.5% de los ingresos netos declarados en el mismo ano gravable.
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(2009-01-22) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La tesis que defiende la demandante es que esas acciones no son activos movibles de la sociedad pues no se negocian dentro del giro ordinario de sus negocios, sino qué son adquiridas con el fin de obtener de ellas dividendos y rendimientos y por ello son registradas contablemente como activos fijos.
Que conforme se probó dentro del proceso, tales acciones no se encuentran comprendidas dentro de su activo movible, pues, el objeto social no es la compra y venta de bienes; sino la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles que tendrán el carácter de activos fijos, con el objeto de obtener de ellos utilidades periódicas, tales como dividendos, participaciones, arrendamientos, rendimientos financieros.
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(2009-01-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decide si procede o no la reclasificación del factor de uso del suelo en la asignación de la contribución por valorización y si se debe excluir el factor de administración que se tuvo en cuenta en la misma.
El artículo 69 del Acuerdo 7 de 1987, dispone que la distribución de los valores faltantes o la liquidación de los excedentes se hagan siguiendo el método y los criterios que se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía del gravamen inicial.
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(2009-01-22) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información por el ano 1998.
La actora sostuvo en la demanda que la sanción era nula porque la DIAN había notificado correctamente el pliego de cargos el 31 de agosto de 2000, a pesar de lo cual volvió a notificarlo el 11 de enero de 2001. Y, como la segunda notificación fue innecesaria y no produjo efectos, cuando se impuso la sanción (22 de mayo de 2001), había prescrito la facultad de la DIAN para fijarla (artículo 638 del Estatuto Tributario). Ello, porque la misma debió imponerse hasta el 30 de febrero de 2001(sic), esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación del pliego.
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(2009-01-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La finalidad del equipo de cómputo objeto de exclusión es que sea funcional, esto es, que sirva para el fin propuesto por el legislador, razón por la cual no se puede entender que la sola CPU sea objeto del beneficio tributario, toda vez que por si sola no cumple con la finalidad de un computador.
Contrario a lo afirmado por el demandante, al mencionar el reglamento al monitor como elemento esencial del computador de escritorio, en lugar de restringir la aplicación del beneficio tributario, lo hace operante a la finalidad establecida en la ley.
Por lo demás, cuando el Congreso otorga exclusiones al gravamen general del IVA, lo hace por razones muy precisas y de utilidad común como en este caso, donde se busca facilitar el acercar a la tecnología a personas de menores recursos económicos, confiriéndole así progresividad al IVA.
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(2009-01-21) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala sobre la legalidad de los artículos 2 [lit e], 3 [lit d], 15 [último inciso] y 18 [par] de la Resolución de la DIAN 3416 de 10 de abril de 2006, conforme a los cuales para autorizar a los profesionales de compra y venta de divisas, éstos deben, entre otros requisitos, tener abierta y vigente una cuenta corriente en moneda legal colombiana en una entidad financiera del país, a nombre de la persona que va a desarrollar la actividad de compra y venta de divisas y tener la constancia de apertura y vigencia de la cuenta.
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(2009-01-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la actora, decide la Sala si se ajusta a derecho el Auto de Archivo 300642001000677 de 12 de diciembre de 2001, expedido por ésta en razón de que no había mérito para continuar la investigación contra REDEBAN por la declaración de IVA del bimestre IV de 1998. Para el efecto, analizará, en primer lugar, si, en este asunto, el auto acusado podía ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, sólo en caso positivo, estudiará si el mismo fue expedido de acuerdo con la ley.
Al respecto, la Sala reitera los pronunciamientos efectuados en anteriores oportunidades por tratarse de actuaciones surgidas entre las mismas partes y por similares razones de hecho y de derecho
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(2009-01-21) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme al recurso de apelación de la demandada, decide la Sala si procede la deducción de los egresos solicitados por la Fundación demandante por $75.337.193 que fueron rechazados por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro por corresponder a gastos de períodos anteriores.
El Estatuto Tributario consagra un régimen especial de impuesto sobre la renta y complementarios para aquellas entidades, como la actora, que no tienen ánimo de lucro, y están descritas en el artículo 19. Consiste en que se someten al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (artículo 356).
El beneficio neto se determina tomando la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y restando el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo (art. 357 ibídem).
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(2009-01-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La demandante solicita la nulidad de la obligación que impone el acto acusado a los profesionales dedicados a la compra y venta de divisas, de pagar en cheque girado a nombre del vendedor, con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abono en cuenta, cuando la compra de moneda exceda de tres mil dólares (US$3000) o su equivalente (artículo 4 de la Resolución Externa 5 de 2003, modificatoria del artículo 75 de la Resolución 8 de 2000).
También pide la nulidad de la obligación que, en las compras de divisas que no son obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, tienen las casas de cambio de pagar al vendedor en cheque girado a nombre del beneficiario, con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abono en cuenta, cuando la transacción es igual o superior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3000) o su equivalente (artículo 7 de la Resolución Externa 1 de 2003, por la cual se modifica el artículo 78 de la Resolución Externa 8 de 2000).
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(2009-01-20) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
En los términos de la apelación la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso al actor, en su calidad de entidad recaudadora, sanción por no enviar información en medios magnéticos sobre los estados financieros consolidados del grupo económico por el ano 2000. En concreto, determina si el actor estaba obligado a presentar información consolidada por el ano 2000 y si hubo violación del debido proceso.
Considera el banco que no estaba obligado a consolidar los estados financieros porque la subordinada, esto es Fidubandes S.A., estaba en liquidación, motivo por el cual ya no ejercía control sobre la misma.
El artículo 631-1 del Estatuto Tributario dispone que para efecto de control tributario, a más tardar el treinta de junio de cada ano, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el registro mercantil de las cámaras de comercio, deberán remitir a la DIAN, en medios magnéticos, sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, según los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
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(2009-01-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
En concreto, debe establecer si los ingresos por la venta que hace la actora en Bogotá de los productos que fabrica en Yumbo, se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio por concepto de actividad comercial.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala en relación con el alcance del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, con el fin de evitar que en Bogotá D.C. se le cobrara otro impuesto sobre los ingresos respecto de los cuales había tributado en Yumbo, la demandante acreditó ante el Distrito Capital que sobre los ingresos derivados de la comercialización de su producción, ya había pagado el impuesto sobre la actividad industrial(4).
En consecuencia, por los períodos en discusión no podía el Distrito Capital practicar liquidación de aforo a la actora, por el ejercicio de actividad comercial en su jurisdicción, dado que, se reitera, la actividad que ejerció era la industrial y respecto de la misma pagó el impuesto de industria y comercio, en los términos del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, esto es, en la sede fabril y sobre el total de los ingresos recibidos en razón de la comercialización de su producción.
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(2009-01-16) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, modificó la declaración del IVA del quinto bimestre de 1999 presentada por la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, al considerar que están gravados con el IVA los ingresos percibidos por concepto de comisiones; así como los recibidos por aportes de los afiliados, que fueron declarados por la actora como excluidos.
Sostiene la demandada, que lo excluido del IVA son las comísiones que se originan por la utilización de las tarjetas de crédito y débito, en virtud del contrato existente entre la entidad financiera y el usuario de las tarjetas, mas no las que surgen en virtud del contrato suscrito entre REDEBAN y las entidades financieras, que tiene como finalidad la prestación de servicios tecnológicos, que corresponden a la contraprestación que debe pagar el Banco por el uso de la red en sus distintas modalidades.
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(2009-01-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala sobre la legalidad del artículo 10 [par] de la Resolución 3535 de 30 de noviembre de 2004, por la cual el Ministerio de Transporte fijó la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores, para el ano 2005, norma que prevé:
Por la cual se establece la base gravable de los automóviles y camperos de servicio
público y particular y de las motocicletas para el ano fiscal 2005
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(2009-01-16) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
En los términos del recurso de apelación la Sala decide si los ingresos adicionados por la Administración Distrital, provenientes de la venta de acciones que poseía la actora en las sociedades Banco Davivienda y Seguros Comerciales Bolívar S.A., durante el segundo y sexto bimestre de 2002 hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio como lo determinó la administración y lo decidió el a quo o, si por el contrario, esos ingresos están excluidos de la base gravable del mencionado impuesto.
La tesis que defiende la demandante es que esas acciones no son activos movibles de la sociedad pues no se negocian dentro del giro ordinario de sus negocios, sino que son adquiridas con el fin de obtener de ellas dividendos y rendimientos y por ello son registradas contablemente como activos fijos.
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(2009-01-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
La Sala decide sobre la legalidad del Oficio de la DIAN N° 035439 del 14 de mayo de 2007, según el cual:
“(...) El artículo 5° del decreto 567 de 2007 reglamentó parcialmente la Ley 1111 de 2006 y definió el alcance de los términos computador personal de escritorio y computador personal portátil e indicó, cuáles elementos no se encuentran excluidos del impuesto.
“La citada disposición estableció que para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se entiende por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o Mouse, manuales, cables, sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a Internet.
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(2009-01-15) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
En los términos de la apelación interpuesta por el banco y la DIAN, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales la demandada determinó al banco la inversión en los bonos para la paz por el ano 2000. En concreto, precisa si el actor está obligado a efectuar dicha inversión y, en caso afirmativo, si debe cancelar los intereses de mora por el pago extemporáneo de la misma.
La situación de intervención de una sociedad no puede considerarse constitutiva de incumplimiento de una obligación, pues, el no pago oportuno de la obligación tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, “circunstancia de fuerza mayor que desvirtúa la situación aparente de mora, ya que esta se define según la doctrina y la jurisprudencia, como “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel”
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(2009-01-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala sobre la legalidad del artículo 3 [d] de la Resolución 396 de 2005 expedida por la DIAN, conforme a la cual para obtener y mantener la autorización como profesionales de compra y venta de divisas, en forma previa a su inscripción en el RUT, tales profesionales deben presentar, entre otros documentos, la constancia de apertura y vigencia de una cuenta corriente en moneda legal colombiana abierta en una entidad financiera del país, a nombre del solicitante, expedida por la entidad correspondiente.
También decide si se ajusta a derecho la Resolución de la DIAN 3416 de 10 de abril de 2006, de acuerdo con la cual para autorizar a los profesionales de compra y venta de divisas, éstos deben, entre otros requisitos, tener abierta y vigente una cuenta corriente en moneda legal colombiana en una entidad financiera del país, a nombre de la persona que va a desarrollar la actividad de compra y venta de divisas (artículo 2 [e] ) y tener la constancia de apertura y vigencia de la cuenta (artículo 3 [d]).
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(2009-01-15) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La controversia se contrae a determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión LOR-2004PEE-10199 066 de 4 de febrero de 2004 a través de la cual fueron modificadas las declaraciones del impuesto predial unificado de los anos gravables 2001 y 2002, presentadas por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CATANIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, el 27 de abril de 2001 y el 26 de abril de 2002, respectivamente, por el predio ubicado en la CL 142 A 54 52 de Bogotá y la Resolución EE-19877 de 1° de marzo de 2005 que al resolver el recurso gubernativo, la confirmó.
El Tribunal encontró que el requerimiento especial fue oportuno; que no existe prueba en el expediente que a la fecha de causación del tributo el predio pudiera considerarse edificado con destino residencial y que se incurrió en inexactitud sancionable.
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(2009-01-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del Banco Davivienda S.A., contra la Resolución 1263 de 24 de julio de 2006 por medio de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia rechazo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución por la cual el Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos le impuso una multa al Banco actor. A título de restablecimiento del derecho pretende el demandante que se ordene a la Superintendencia resolver el recurso que fue rechazado, porque tal decisión quebrantó los principios constitucionales de buena fe, eficacia administrativa y violó los derechos de defensa y debido proceso del administrado; además que le impidió acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar la multa.
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(2009-01-15) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del literal d) del artículo 8° del Decreto 344 de 2007 expedido el 8 de febrero de 2007 por el Gobierno Nacional.
La actora sostiene que la norma acusada excedió la facultad reglamentaria al establecer un parámetro que no fue previsto por el legislador en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, puesto que condicionó la terminación por mutuo acuerdo a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se encontrara caducada.
Al respecto la Sala advierte que el cargo mencionado fue estudiado en el proceso 16497, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, que mediante sentencia de junio 26 de 2008, encontró ajustado a derecho el literal d) del artículo 8° del Decreto impugnado, como quiera que la transacción tiene por objeto precaver o terminar anticipadamente un conflicto eventual, de manera que es de su esencia que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que podría iniciarse no se encuentre caducada, pues en tal evento, no hay nada sobre que "transar".
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(2009-01-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las resoluciones 0983 de 4 de abril y 0114 de 28 de diciembre de 2000, mediante las cuales el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro del Ministerio de Hacienda negó a la actora la exención de parte del beneficio neto gravable por el ano 1997. En concreto, establece si procedía la exención del beneficio neto por inversión en bonos, títulos y CDTs, y en caso negativo, si es viable la constitución de la asignación permanente.
Sobre el asunto que ahora se debate, la Sala se ha pronunciado en anterior oportunidad, criterio que ahora reitera(1).
El artículo 19 del Estatuto Tributario, senala las entidades que están sometidas al impuesto sobre la renta, conforme al régimen tributario especial dentro de las que se encuentran las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.
El artículo 356 ibídem senala que los contribuyentes a que se refiere el artículo 19, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20%.
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(2009-01-14) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de 1999 presentada por la actora. En concreto, precisa si la demandante podía excluir de la base del cálculo de la renta presuntiva el valor patrimonial neto de los activos vinculados al denominado proyecto de reforestación Monterrey.
Sobre el asunto en estudio, la Sala se pronunció en oportunidad anterior, criterio que ahora reitera 2.
Conforme al artículo 188 del Estatuto Tributario 3 vigente para el ano gravable en discusión, para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de
su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
La renta presuntiva se define como el monto mínimo estimado de rentabilidad de un contribuyente, sobre la cual la ley espera cuantificar y recaudar el impuesto sobre la renta. No es una renta generada por la actividad del contribuyente sino que opera por mandato de la ley, bajo los parámetros establecidos en la misma 4.
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(2009-01-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
Corresponde a la Sala decidir la legalidad del Oficio 098810 de noviembre 22 de 2006 proferido por el jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN en el aparte que se transcribe:
“En mérito de lo expuesto, este Despacho confirma la tesis jurídica del problema N° 2 del Concepto 085384 del 18 de noviembre de 2005, según el cual, las sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia, que posean bienes en el país, así estos no generen ingresos durante el período gravable, deben presentar declaración de renta y liquidar renta presuntiva”.
Según los cargos esgrimidos por el accionante, el asunto a dilucidar versa en determinar si una entidad social extranjera sin sucursal en Colombia, por el hecho de poseer bienes en el país, respecto de los cuales en la vigencia fiscal no percibió ingresos de fuente nacional, está obligada a declarar renta.
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(2009-01-13) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
La controversia se contrae a determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión LOR-2004PEE-4381 de 22 de enero de 2004, modificatoria de la declaración del impuesto predial unificado del ano gravable 2002, presentada por el actor el 26 de abril de 2002, por el predio ubicado en la CL 95 48D 47 de Bogotá y la Resolución EE-112878 de 28 de octubre de 2004 que al resolver el recurso gubernativo, la confirmó.
El Tribunal denegó las súplicas de la demanda al estimar no se demuestra que a la fecha de causación del tributo existiera en el predio, construcción o edificación que reuniera las condiciones legales para darle el tratamiento de urbano edificado de uso residencial, configurándose inexactitud sancionable.
El apelante insiste en que está acreditado que a 1° de enero de 2002, el predio se encontraba edificado y apto para el desarrollo de los usos permitidos, por lo que de buena fe aplicó la tarifa más favorable.
Así las cosas corresponde a la Sala determinar, si el material de prueba que obra en el expediente, es suficiente para demostrar que el inmueble a 1° de enero de 2002, reunía las características fijadas en la ley para clasificarlo como "predio edificado" con tarifa de impuesto predial del 6%0.
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(2009-01-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
De acuerdo con la norma transcrita, una de las conductas que dan lugar a la aplicación de la sanción, se presenta cuando existe un proceso de determinación oficial del tributo (liquidación de revisión), que modifica o rechaza el saldo a favor imputado por el administrado al período siguiente, en cuyo caso se exige su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes.
Es decir, la expedición del acto oficial que disminuye o elimina el saldo a favor trasladado a la siguiente vigencia fiscal para aminorar la carga tributaria que allí se genere, debe ser devuelto al Estado incrementado con el interés de mora causado.
En el sub lite la Sala encuentra que la Administración basó la sanción por imputación improcedente, en el hecho de que la sociedad llevó el saldo a favor de $1.428.415.000 consignado en el denuncio de IVA del tercer bimestre de 1999 al renglón GN [saldo a favor del período anterior] de la liquidación privada del cuarto bimestre de esa anualidad (fl.20 c.a.# 2), el cual fue eliminado por el acto oficial de revisión [310642002000174 del 27-11-2002] cuya legalidad fue analizada en párrafos precedentes, en donde estableció un saldo a pagar de $295.850.000.
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(2009-01-13) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión y lo confirmó.
En el caso concreto, la parte actora solicitó la nulidad del acto que inadmitió el recurso y del que lo confirmó, y como restablecimiento del derecho que se declare que éste fue presentado en tiempo y que al no haber sido resuelto por la Administración dentro del término legal operó el silencio administrativo positivo, sin demandar la Liquidación Oficial de Revisión, acto que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda seguiría jurídicamente vivo y por ende de obligatorio cumplimiento para la Administración y el Contribuyente.
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(2009-01-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos, impuso sanción por no suministrar información en relación con la declaración de renta, vigencia 1999.
En primer lugar, la Sala debe determinar si los actos administrativos se notificaron de manera irregular.
Concordante con lo anterior, el artículo 563 del mismo Estatuto ordena que la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o mediante formato oficial de cambio de dirección; a la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la dirección informada.
Ha considerado la Sala en varias oportunidades 4 que el no intentar en forma diligente notificar a un contribuyente que existe una actuación administrativa que lo vincula agotando todos los medios para lograrlo en forma efectiva, que exige sólo el mínimo cuidado y diligencia en la forma de efectuar la notificación por correo, puede presentarse una violación al derecho de defensa y contradicción protegido por el artículo 29 de la Constitución Política.
Del texto de las citadas normas se establece que si bien la notificación debe efectuarse en la dirección vigente, vale decir, la antigua, no lo es menos, la validez que el ordenamiento jurídico le otorga a la nueva, al senalar "sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada", lo cual debe, necesariamente, producir algún efecto a favor del contribuyente.
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(2009-01-08) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide en esta instancia procesal la legalidad de los actos administrativos que rechazaron las excepciones propuestas por el demandante, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.
La entidad demandada sostuvo en el medio de impugnación contra el fallo de primera instancia, que a la luz del artículo 828-1 del Estatuto Tributario [con la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 788 de 2002], "Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales", por lo que en el caso de las liquidaciones privadas no es indispensable vincular al socio como deudor solidario con un acto administrativo previo.
Por su parte, la demandante únicamente reclama condena en costas en contra de la DIAN, por su temeridad manifestada en el desconocimiento de la posición jurisprudencial de la Corporación.
Entonces, el problema jurídico a dilucidar versa en establecer si la vinculación del socio como deudor solidario por deudas fiscales originadas en declaraciones tributarias, requiere de la expedición previa de una actuación administrativa, o si por el contrario, tales títulos a nombre de la sociedad por sí solos son ejecutables en su contra, con su vinculación con el mandamiento de pago.
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(2009-01-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos mediante los cuales la DIAN rechazó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación oficial del IVA por el bimestre 6 de 1999. En concreto, senala si procedía la terminación por mutuo acuerdo, a pesar de que la liquidación oficial estaba ejecutoriada y había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la misma.
El artículo 99 de la Ley 788 de 2002 establecía que los contribuyentes y responsables de los impuestos de renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les hubiera notificado antes de la vigencia de la ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión o resolución sanción podían transar con la DIAN, antes del 31 de julio de 2003, en las condiciones allí previstas1. Y, dispuso que para la debida aplicación de la norma, los términos de corrección de los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderían temporalmente.
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(2009-01-08) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala establecer la legalidad de la actuación administrativa que impuso a la actora sanción por no declarar renta en el periodo gravable 1992, en atención a que la Administración tuvo como no presentada la radicada por la demandante, al considerar que debió ser firmada por el revisor fiscal.
En efecto, cualquiera que fuera la causa para que la Administración tuviera la declaración privada como no presentada de acuerdo con lo previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, debió con anterioridad al emplazamiento por no declarar, proferir un acto administrativo en tal sentido, con el fin de que la actora ejerciera oportunamente el derecho de defensa, máxime que desde el comienzo de la actuación existió diferencia de criterio jurídico, respecto a la forma de calcular los ingresos brutos del contribuyente, toda vez que éste sostuvo que para tal efecto debió aplicarse el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, por su condición de distribuidor minorista de combustible.
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(2009-01-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala la nulidad de la expresión "impuesto sobre las ventas", contenida en el artículo 14 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, expedida por la Directora General de la DIAN,
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la expresión demandada incluye una obligación adicional para las Sociedades de intermediación Aduanera, consistente en responder directamente por el impuesto sobre las ventas derivado de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados, violando el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, que no incluye esta obligación.
Como se observa, el intermediario debe responder por la correcta liquidación y pago del tributo aduanero y consecuentemente por los mayores tributos y sanciones derivados del error en el ejercicio de su gestión.
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(2009-01-07) [Mas Información] |
Su patrimonio está conformado con dineros provenientes de los departamentos socios, es decir con bienes públicos; la exención contemplada en la ley debe ser aplicada en igual forma al actor, en consecuencia no está obligada a realizar la inversión forzosa en BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ en el período gravable de 1999; razón por la cual se confirmará en este sentido la sentencia apelada.
En relación con la apelación de los intereses ordenados en la providencia que adicionó la sentencia, la Sala advierte, que el Tribunal dispuso el pago de la suma cancelada por la actora "...debidamente actualizada con los intereses de mora causados desde el cumplimiento de la obligación y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación a la tasa vigente a la fecha de la devolución".
Así las cosas, no comparte la Sala la decisión del Tribunal de ordenar el pago de intereses moratorios en aplicación del artículo 863 del Estatuto Tributario, al considerar que la orden de reintegro de la suma como restablecimiento del derecho, es consecuencia de un proceso de devolución; toda vez que no existe prueba de que se haya hecho solicitud de devolución, de que se discutió el saldo a favor, ni de que exista mora de la Administración para efectuar el pago.
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(2009-01-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la administración de impuestos determinó el valor de la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz por el ano 2000 a la sociedad SORTEOS EXTRAORDINARIOS ASOCIADOS COMPANÍA LIMITADA.
El Tribunal Administrativo, anuló los actos demandados al considerar que la actora a pesar de estar constituida como una sociedad comercial, su finalidad está dirigida a la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar y a que los socios son loterías del orden territorial.
Para el caso en estudio, se cuestiona la calidad de sujeto pasivo de la sociedad demandante, elemento regulado por el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley 487 de 1998, que establece:
PARÁGRAFO 1. No están obligadas a realizar la inversión de que trata el presente artículo las entidades senaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades ofíciales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.
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(2009-01-06) [Mas Información] |
Consideraciones
En los términos de la apelación interpuesta por la DIAN, la Sala precisa si se ajustan a derecho los actos por los cuales demandada modificó la declaración de renta de 1995, presentada por la demandante.
En concreto, determina si el requerimiento especial fue notificado oportunamente y, en caso afirmativo, si procedía la determinación de la renta por el sistema de comparación de patrimonios y la sanción por inexactitud.
El artículo 705 del Estatuto Tributario prevé que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos anos siguientes al vencimiento del plazo para declarar; si la declaración fue extemporánea, los dos anos se cuentan desde la fecha de presentación de la misma. También senala que cuando la declaración presenta un saldo a favor, el requerimiento debe notificarse a más tardar, dos anos después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
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(2009-01-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala decide sobre la legalidad de los numerales 2 del artículo 7 (salvo el numeral ii) y 3 y 4 del artículo 8 del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se aprueba el Programa de Enajenación de acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posee en Granahorrar Banco Comercial S.A.", porque consideran los demandantes que las disposiciones acusadas limitan y restringen las condiciones especiales establecidas legalmente a favor de los trabajadores y extrabajadores del Banco, así como a las organizaciones solidarias y de trabajadores, mencionados en el artículo 3 del citado Decreto.
Subsidiariamente solicitan la nulidad de la expresión "No podrán adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones" contenida en el literal (iii) del numeral 2 del artículo 7 y en el literal (ii) del numeral 4 del artículo 8 ibídem.
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(2009-01-05) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración de renta y complementarios del ano gravable de 2000, a cargo de la senora AURA ROSA MEDINA DE SALAZAR.
El problema jurídico a dilucidar versa en establecer si lo recibido por la actora a título de recompensa equivalente al 30% de los bienes sociales en cuantía de $540.064.000 dentro de la liquidación de la sociedad conyugal en la sucesión intestada de Jorge Alfonso Salazar Tamayo, se encuentra gravado con el impuesto de ganancias ocasionales de acuerdo con lo normado en los artículos 47 y 302 del Estatuto Tributario.
La Sala observa que según la Escritura Pública No. 1406 de junio 6 de 2000 (fl. 140 e.) se solemnizó la liquidación de la sucesión intestada del causante Jorge Alfonso Salazar Tamayo y de sus herederos: Aura Rosa Medina de Salazar (cónyuge supérstite), Rodrigo Alfonso Salazar Medina, Fanny Salazar Medina, Nelly Salazar Medina, Inés Salazar de Díaz, Alberto Eduardo Salazar Medina, Octavio Salazar Medina, Diego Salazar Medina y Mary Salazar Medina.
En la parte concerniente a la relación de inventarios y avalúos, el aludido documento público menciona:
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(2009-01-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Bogotá, senaló a la sociedad INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. CORN PRODUCTS ANDINA como sujeto pasivo del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros respecto a los a los seis bimestres de los anos 1996, 1997,1998 y primero y segundo de 1999.
El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
El artículo 34 ibídem prevé que son actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
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(2009-01-05) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se liquidó el impuesto de Industria y Comercio y se impuso sanción por no declarar a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. –PISA- por las vigencias fiscales 1996, 2000, 1998 y 2001.
En los términos del recurso de apelación, la demandante controvierte la sentencia de primera instancia, por considerar que la actividad de construcción y mantenimiento es diferente, a la forma como se pague dicha actividad, en donde a la luz de la Ley 14 de 1893, se grava con el impuesto de industria y comercio la actividad desarrollada en la jurisdicción de un determinado municipio, independientemente de la calidad de la entidad que la realice.
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(2008-12-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente caso se controvierte la legalidad de las resoluciones mediante las cuales, la Administración Distrital de Impuestos sancionó a BANCOLOMBIA S.A. por haber presentado información con inconsistencias como entidad recaudadora. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si es procedente la imposición de dicha sanción y de serlo, cuál debe ser el factor aplicable para su cuantificación.
Conforme al artículo 800 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a través de bancos y demás entidades financieras.
De conformidad con lo anterior, las entidades autorizadas para recaudar impuestos y recibir las declaraciones tributarias son particulares que cumplen funciones públicas, por lo que resulta lógico que el Estado, establezca el marco general de sus obligaciones, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 131 del Decreto Distrital 807 de 1993, 4° del Decreto 946 de 2001 y en la Resolución No. 1834 de 2001.
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(2008-12-31) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de la actuación administrativa en virtud de la cual la Administración Distrital sancionó al Banco de Bogotá -entidad recaudadora- por haber incurrido en errores en la información correspondiente al recaudo efectuado durante el primer semestre de 1996.
Sostiene la demandante que para la fecha en que se notificó el pliego de cargos, estaba vencido el término de un (1) ano que tenía la Administración para el efecto, toda vez que la obligación que se tiene como incumplida corresponde al primer semestre de 1996, período a partir del cual comenzó a correr el término de un ano, es decir que el vencimiento del mismo era el primer semestre de 1997, mientras que el pliego de cargos se formuló el 26 de diciembre de 1997.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Resolución No. 1490 de 1994, las entidades recaudadoras deberán entregar los documentos e información en medios magnéticos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción.
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(2008-12-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El Consejo de Estado recordó que en la liquidación de sociedad conyugal no constituye ganancia ocasional lo que se recibe por concepto de gananciales, en consecuencia no será gravado por este impuesto, puesto que los bienes propios aportados a la sociedad conyugal son capitalizados en su momento, a medida que se va generando el ingreso. El alto tribunal anuló las liquidaciones oficiales hechas por la DIAN de Pereira que gravaban los gananciales recibidos por un cónyuge sobreviviente
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(2008-12-30) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación interpuesta por LA DIAN, la Sala precisa si se ajustan a derecho los actos por los cuales la demandada modificó las declaraciones de IVA de los seis bimestres de 1997, presentadas por la demandante.
En concreto, determina si los requerimientos especiales fueron notificados oportunamente y, en caso afirmativo, si procedía el rechazo de impuestos • descontables y el mayor saldo a pagar.
El artículo 705 del Estatuto Tributario prevé que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos anos siguientes al vencimiento del plazo para declarar; si la declaración fue extemporánea, los dos anos se cuentan desde la fecha de presentación de la misma. También senala que cuando la declaración presenta un saldo a favor, el requerimiento debe notificarse a más tardar, dos anos después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
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(2008-12-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Así las cosas y contrario a lo estimado por el a quo, en el caso de autos la Administración expidió y notificó el emplazamiento para corregir el 1 de abril de 2002, esto es, dentro del término de los dos años 'siguientes' al vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta a cargo de la sociedad por el an'o 1999 (12 de abril de 2000) y la sociedad en el mes siguiente a la notificación del emplazamiento corrigió oportuna y válidamente su declaración el 2 de mayo de 2002, y toda vez que el vencimiento del término (1 de mayo de 2002) cayó en un día festivo (miércoles) conforme al artículo 70 del Código Civil (subrogado por el CRPM art. 62) se trasladó al primer día hábil siguiente (jueves 2 de mayo), por lo que es claro que de acuerdo al parágrafo 1 del art. 588 del E.T, podía el contribuyente corregir válidamente su declaración tributaria por haberla efectuado dentro del término para dar respuesta al emplazamiento para corregir.
Conforme a- lo expuesto, verificada la procedencia de la corrección de la declaración tributaria, la Sala analizará si sobre los bienes recibidos en dación en pago son aplicables los ajustes por inflación en el período fiscal de 1999 y si los incentivos para clientes por pago de impuestos, cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
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(2008-12-25) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por el Banco y la demandada, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso al actor, como entidad recaudadora, sanción por enviar extemporáneamente la información y por inconsistencias en la información remitida entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2000.
En concreto, determina si procedía la sanción por inconsistencias en la información remitida, porque no se profirió emplazamiento para corregir y porque la Administración no demostró el dan'o como presupuesto de la sanción; y, si debía mantenerse la sanción por extemporaneidad, porque la información fue entregada tardíamente.
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(2008-12-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 327 del Estatuto Tributario, otorgó al Gobierno Nacional la facultad para establecer las condiciones que se deben cumplir para el cambio del titular de inversión extranjera.
Así las cosas, de la norma transcrita se infiere que el contribuyente cumple con el deber formal de informar el cambio del titular de la inversión extranjera al presentar la liquidación privada con los documentos soportes exigidos en la disposición citada sin tener que declarar de nuevo el impuesto de renta y complementarios en el formulario oficial, en los plazos y lugares previstos legalmente para el período gravable de 1999.
En consecuencia, la sociedad REMAVENCA estaba obligada a acreditar mediante recibo oficial, el pago del impuesto de renta generado por la utilidad o pérdida de la enajenación de activos objeto de la inversión extranjera y presentar ante la Administración, la respectiva liquidación privada del impuesto así como los documentos a que se refiere la resolución citada.
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(2008-12-23) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la demanda de nulidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 20 del Decreto 2668 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 608 de 2000
El demandante considera que las normas demandadas violan los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley 608 de 2000 porque el Gobierno Nacional impuso un requisito adicional al establecido en la Ley para acceder al beneficio tributario y porque exigió que se llevara contabilidad separada, sin que tampoco fuera una orden legal.
Esta disposición claramente corresponde a una medida de control en relación con la exigencia de permanencia que legalmente se estableció como requisito para la exención, de manera que, el Ejecutivo de acuerdo con el propósito de la contabilidad, encontró en ella la herramienta más apropiada para comprobar el cumplimiento del requisito legal, lo cual obedece, sin duda alguna, al perfecto ejercicio de la potestad reglamentaria para cumplir el propósito de la ley.
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(2008-12-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En cuanto a los aspectos relacionados con que la inspección tributaria comenzó el mismo día en que fue notificada, y que en el auto de inspección tributaria no se señaló el término de duración de la misma, con fundamento en lo establecido en los artículos 778 y 779 del Estatuto Tributario se advierte, que tales normas, que regulan lo referente a las inspecciones tributarias, no establecen ninguna limitación para la iniciación de la inspección, ni prevén término para su duración, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, el efecto práctico de la realización de la inspección tributaria se concreta en la suspensión del término para practicar el requerimiento especial mientras dure la inspección, cuando esta se practique a solicitud del contribuyente, y hasta por 3 meses cuando se practique de oficio
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(2008-12-22) [Mas Información] |
El problema jurídico a dilucidar versa en determinar si es ineficaz la notificación por edicto del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, al haberse fijado y desfijado sin tener en cuenta que transcurrieran diez días a partir de la fecha en que se recibió el aviso de citación, con la consecuente configuración del silencio administrativo positivo, o si por el contrario, como lo sostiene la Administración, dicha citación no es asimilable a una notificación por correo, de ahí que sea inaplicable la sentencia C-096 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión "y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo" contenida en el artículo 566 del E.T., pues su objetivo es enterar de la existencia de una decisión, para que el contribuyente se acerque a las oficinas de impuestos a notificarse de ella personalmente.
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(2008-12-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La Sala Civil dijo que cuando se habla de una unión bajo el contrato de cuentas en participación no se está frente a una sociedad propiamente dicha, porque esta modalidad es de naturaleza consensual y carece de patrimonio propio, quedando el partícipe gestor como único obligado frente a terceros, pues es el único que interactúa con ellos
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(2008-12-22) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajustaron a derecho los actos por los cuales LA DIAN declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta por la actora contra el mandamiento de pago dentro del proceso administrativo de cobro iniciado en su contra, para hacer efectivo el pago de las declaraciones de los impuestos de renta de 2000, ventas bimestres 2 a 6 de 2000; retenciones períodos 1 a 12 del mismo ano; ventas bimestre 1 de 2001 y retenciones períodos 1 y 2 de 2001.
La recurrente sostuvo que no existió título ejecutivo, pues el mandamiento se profirió con base en un estado de cuenta, y en el expediente administrativo no estaban los originales de las declaraciones privadas.
Además, ha precisado la Sala que la copia del título es suficiente para efectuar el cobro de la obligación, siempre que los originales reposen en la Administración, como sucede con los actos administrativos que se presumen legales 2 o las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes
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(2008-12-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó el denuncio rentístico de la sociedad actora correspondiente al ano gravable de 1997, al desconocer el beneficio de la Ley Páez.
Por su parte, el artículo 11 ib., estableció para los contribuyentes que se acojan a dichos beneficios, la obligación de inscribir sus libros contables ante la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades económicas; en el cual se deben registrar todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios a fin de demostrar que cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada.
A fin de verificar la materialización de la inversión2, la Administración de Impuestos de Manizales, solicitó específicamente efectuar visita e inspección para determinar la adquisición de maquinaria y establecer entre otros, "si el activo adquirido está en el municipio afectado o los inventarios están relacionados directamente con el desarrollo del objeto social de la empresa y la producción como tal”.
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(2008-12-18) [Mas Información] |
Declarar infundada la objeción formulada por el Gobierno Nacional presentada contra el parágrafo segundo del artículo 4º del artículo 1º del proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 128 de 2007 Cámara. En consecuencia, se declara su exequibilidad
SENTENCIA C-1185.-SANCION POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES.- SUSPENSION DE LOS INTERESES MORATORIOS.- DETERMINACION DE LA TASA DE INTERES MORATORIO.- SANCION POR INEXACTITUD."...Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 634, 634-1, 635, 647, parciales, del Estatuto Tributario, por ineptitud sustancial de la demanda
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(2008-12-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala decide en segunda instancia la legalidad del acto administrativo expedido por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN mediante el cual liquidó el monto a devolver a favor del Banco de occidente por las primas del seguro de depósito canceladas durante el ano 2001.
En los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la parte actora advirtió que "el acto administrativo acusado en este proceso no es ni puede confundirse (como al parecer lo hizo el a quo y lo entiende la entidad demandada) con la carta u oficio SYG-2579 de 2 de abril de 2002 por-el cual fue comunicado el acto liquidatorio objeto de impugnación" (FI. 301).
No puede confundirse el acto administrativo con la operación administrativa que ejecuta la decisión. En el primero, la Administración establece la situación jurídica, en la segunda se aplican los derechos y obligaciones fijados por el Acto.
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(2008-12-18) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución 0058 del 23 de agosto de 2001, que declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida a la sociedad DELACOM S.A., ordenó hacer efectiva la garantía expedida por SEGUROS ALFA S.A. y ordenó al garante el pago del saldo insoluto dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria; de la Resolución 0049 del 5 de octubre de 2001 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por DELACOM S.A. confirmando la anterior actuación, y del Oficio 0330 del 17 de enero de 2002 en la que se requiere a la aseguradora para que consigne el valor garantizado dentro de los diez días siguientes a la notificación de ésta comunicación.
Los argumentos de la parte demandante se concretaron en la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, porque la Resolución 0058 de 2001 no le fue notificada y por tanto el aviso de cobro contenido en el Oficio 0330 de 2002 no la vincula corroo garante.
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(2008-12-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones
En los términos de la apelación, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por enviar extemporáneamente la información 1996. En concreto, determina si debía proferirse un nuevo pliego de cargos y en caso negativo, si el monto de la sanción fue legalmente determinado.
El artículo 651 del Estatuto Tributario, consagra la sanción por no cumplir con la obligación de suministrar la información solicitada por la DIAN y senala como hechos constitutivos de la infracción el de no informar, hacerlo de manera extemporánea, informar con errores o suministrar información que no corresponda a lo solicitado.
Como la DIAN impuso una sanción por extemporaneidad de la información, sin haber dado la oportunidad a la actora de controvertirla previamente, quebrantó el procedimiento establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, porque si al subsanar una omisión el contribuyente comete otra infracción, lo procedente es la formulación de un nuevo pliego de cargos, y el trámite de un nuevo procedimiento sancionatorio.
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(2008-12-17) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad del Impuesto de Pesas y Medidas contenido en los artículos 102 al 107 del Capítulo VIII del Acuerdo 036 de diciembre 16 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Girardot, "POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE GIRARDOT, Y SE OTORGAN UNAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS"
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el organismo de representación popular vulneró el principio de legalidad tributaria [artículo 338 superior] al establecer en su territorio el gravamen, sin la previa existencia de una norma de rango legal que hubiese creado el tributo.
Así las cosas, se observa que ni de la Ley 33 de 1905, ni de los preceptos posteriores citados, surge la legalidad tributaria exigida en la Constitución Política, toda vez que no se evidencia la predeterminación del tributo por parte de una norma con fuerza de ley, para que a partir de ella el Concejo Municipal de Girardot estableciera el Impuesto de Pesas y Medidas en su ámbito territorial.
En consecuencia, el ente municipal desbordó su competencia al consagrar un gravamen que no cuenta con un soporte de orden legal, lo cual constituye un claro desconocimiento del principio de legalidad tributaria.
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(2008-12-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas, rechazó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, elevada por la actora.
La discusión se centra en determinar si era posible expedir Liquidación Oficial de Corrección de las declaraciones de importación, donde el actor omitió senalar que tenía derecho a un tratamiento preferencial.
Se concluye que sólo se causan intereses cuando se presenta solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión, circunstancias estas que no se verifican en el presente caso, por lo tanto no hay lugar a reconocer la actualización consagrada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, ni a ordenar el pago de intereses, como lo ha senalado la Sala en reiteradas oportunidades
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(2008-12-16) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Nacionales de Cali, negó la prosperidad de las excepción de: "falta de título ejecutivo" propuesta por el demandante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por concepto de resolución sanción independiente por los anos 1994 y 1995 en cuantía de $113.800.000.
Según la Administración Tributaria (apelante), el artículo 9s de la Ley 788 de 2002 adicionó el siguiente inciso al artículo 821-1 del Estatuto Tributario: "los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales", conforme a dicha norma, la vinculación de los deudores solidarios se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, el cual deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del E.T., es decir, que el título ejecutivo contra el deudor principal lo es también contra los deudores solidarios, sin necesidad de un acto administrativo previo que así lo declare pues la solidaridad surge ipso jure por ministerio de la ley.
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(2008-12-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En esta instancia procesal debe la Sala conocer del recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentencia de primer grado estimatoria de las súplicas de la demanda.
El asunto a dilucidar versa en determinar si la contribución cafetera cumple con los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser deducible en el proceso de depuración de la renta.
Para ello es pertinente estudiar en primer lugar su naturaleza jurídica sustentada en la normatividad que la regula, y segundo, verificar si cumple los requerimientos fiscales exigidos para la procedencia de las erogaciones.
- Naturaleza legal de la contribución cafetera.
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(2008-12-16) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se discute la legalidad de las resoluciones números 2005PEE39290 de 18 de abril de 2005, por la cual la Administración Distrital de Impuestos declaró no probada la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago N° 88610 de 23 de agosto de 2004 y ordenó seguir adelante con la ejecución y SH-2005141956PEE de 26 de mayo de 2005 que al resolver el recurso de reposición, la confirmó.
El Tribunal determinó que la notificación de la liquidación oficial que sirvió de título ejecutivo "no se surtió en debida forma" y denegó las súplicas de la demanda al encontrar que "la sociedad se notificó por conducta concluyente de la Liquidación Oficial de Revisión Ns 68 de 28 de febrero de 2000", antes de librarse el mandamiento de pago.
A juicio de la apelante el Tribunal violó el principio de congruencia, porque acepta los fundamentos en que se sustentan las pretensiones, pero las deniega con apoyo en un argumento no planteado por las partes. Además afirma que la contribuyente no se notificó por conducta concluyente el 4 de julio de 2001 y que de haberlo hecho, a esa fecha la declaración privada se encontraba en firme.
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, debe la Sala decidir si la sentencia viola el principio de congruencia y de no ser así, si el acto oficial que sirvió de título ejecutivo, se encontraba ejecutoriado.
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(2008-12-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Solicitud:
“De forma respetuosa solicito que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión $2.000 pesos, contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 211 de la Ley 223 de 1995 (redacción del artículo 76 de la Ley 1111 de 2006) en el entendido que dicho parámetro o umbral será objeto de ajuste en las condiciones previstas en el parágrafo tercero de dicha norma.”
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “… $2.000…” contenida en el artículo 211 de la Ley 223 de 1995 tal como quedó modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006 "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" por ineptitud sustantiva de la demanda.
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(2008-12-15) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se pretende la nulidad de las resoluciones números 608- 0857 y 684-000047 de 1s de julio y 3 de noviembre de 2004, a través de las cuales se resolvió la solicitud de devolución por pago en exceso y el recurso gubernativo, respectivamente, en el sentido de rechazarla debido a que no coincide el valor "cancelado" en la declaración privada que fue objeto de la solicitud, con el reclamado.
El Tribunal negó las súplicas de la demanda, por falta de sustento jurídico y probatorio.
El apelante informa que la Ley 488 de 1998 (art. 44) modificó la tarifa de los pasajes aéreos del 15% al 10%, que el artículo 485 del Estatuto Tributario trata de los impuestos descontables; que con la solicitud de devolución aportó la relación de las operaciones realizadas firmada por el revisor fiscal, la cual refleja los impuestos pagados, pedidos en devolución.
En los términos del recurso de apelación, debe la Sala resolver si se configura el alegado "pago en exceso" y de ser así, si procede la devolución del valor reclamado.
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(2008-12-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la extracción de materiales es una empresa mercantil, al tiempo que la disposición de elementos para tal fin, configura un establecimiento comercial, en aras de determinar la legalidad de la norma acusada.
El artículo 46 del Decreto 2150 de 1995 suprimió la licencia, permiso o autorización de funcionamiento o similar, para los establecimientos industriales, comerciales o de otra naturaleza.
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(2008-12-12) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala analizar la legalidad de la actuación mediante la cual la administración modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del ano gravable 2000 presentada por la sociedad actora.
En primer término esta corporación precisa frente a los argumentos expuestos en la apelación por la parte demandada relacionados con la ‘aplicación retroactiva de las sentencias’ en que se fundamentó el a quo y la vigencia de los Conceptos de la DIAN, que las providencias judiciales son criterios auxiliares de la actividad judicial (C.N., art. 230) las cuales no tienen el carácter de ley de las que se pueda predicar su no retroactividad. En cuanto a la vigencia de los conceptos 04470 del 1° de diciembre de 1999 y 052218 de agosto 16 del 2002, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta corporación al precisar que estos son “ex tune”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que los aportes parafiscales que cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad son deducibles del impuesto de renta y complementarios. El alto tribunal confirmó una sentencia de primera instancia que anuló sendas resoluciones de la DIAN que desconocieron la deducibilidad de los aportes que una sociedad hizo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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(2008-12-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
En el caso se controvierte la legalidad de las resoluciones 17-468 de 11 de marzo de 2004 y EE-3010 de 13 de enero de 2005, por medio de las cuales se impuso a Bel Star S.A., sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos, en el mes de julio de 1999 y se resolvió el recurso gubernativo, respectivamente.
El tribunal anuló parcialmente los actos administrativos demandados al considerar que la actuación se ajustó a la normatividad que regula la materia y a título de restablecimiento del derecho fijó el monto de la sanción en el 10% del valor de los premios entregados.
El demandante al apelar insiste en que tratándose de sanción impuesta a través de resolución independiente, además del emplazamiento para declarar, debió formularse previamente pliego de cargos para garantizar el derecho al debido proceso y que como la rifa efectuada fue promocional de la cual no se generaron ingresos, no existe base sobre la cual liquidarla.
En los términos del recurso de apelación debe la Sala establecer, de una parte, si tratándose de sanción por no declarar además del emplazamiento para declarar, debe proferirse pliego de cargos previo a imponerla y de otra, cuál es la base sobre la cual debe liquidarse dicha sanción, en las rifas promocionales.
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(2008-12-12) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho el desconocimiento de las deducciones (contribución especial a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) declaradas por la sociedad actora en el denuncio rentístico del impuesto de renta y complementarios correspondiente al ano gravable 2000.
Se puede establecer que la contribución especial a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la deben cancelar las entidades sometidas a su vigilancia y control con el fin de cubrir los gastos de funcionamiento del ente estatal y el incumplimiento en el pago genera una sanción moratoria.
Así las cosas esta Corporación advierte que tal obligación reúne los requisitos para ser considerada una contribución parafiscal
De la lectura de la norma la Sala advierte que para este pago son aplicables las consideraciones expuestas anteriormente en relación con la contribución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por cuanto de una parte, reúne las características para ser considerada como una contribución parafiscal, de acuerdo al artículo 29 del Decreto 111 de 1996 antes transcrito, y de otra, porque cumple los requisitos previstos en el artículo 107 E.T. con fundamento en las mismas razones que fueron explicadas para el pago realizado a la Superintendencia mencionada, las cuales se hacen extensivas para los montos cancelados por la actora a la CREG.
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(2008-12-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas, rechazó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, elevada por la actora.
La discusión se centra en determinar si era posible expedir Liquidación Oficial de Corrección de las declaraciones de importación, donde el actor omitió senalar que tenía derecho a un tratamiento preferencial.
Ninguna de las normas del régimen aduanero establece que el incumplimiento del requisito de indicar una casilla informativa sobre la aplicación de una tarifa determinada, en el cuerpo de la declaración, conlleva la pérdida de dicho beneficio.
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(2008-12-11) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El demandante al apelar insiste en que tratándose de sanción impuesta a través de resolución independiente, además del emplazamiento para declarar, debió formularse previamente pliego de cargos para garantizar el derecho al debido proceso y que como la rifa efectuada fue promocional de la cual no se generaron ingresos, no existe base sobre la cual liquidarla.
En los términos del recurso de apelación debe la Sala establecer, de una parte, si tratándose de sanción por no declarar además del emplazamiento para declarar, debe proferirse pliego de cargos previo a imponerla y de otra, cuál es la base sobre la cual debe liquidarse dicha sanción, en las rifas promocionales.
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(2008-12-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
el decaimiento del acto administrativo se da cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del ordenamiento jurídico.
Lo anterior significa que la vigencia de la norma se preserva hasta la ejecutoriedad de la sentencia que la declara inexequible, toda vez que sólo desaparece o deja de ser aplicable o ejecutable a partir de esa fecha, luego las situaciones jurídicas ocurridas antes de la sentencia y que se encuadren en dicha norma son susceptibles de su aplicación, y están llamadas a generar las consecuencias o efectos jurídicos correspondientes, independientemente de que se trate de situaciones jurídicas consolidadas o no, con excepción de las materias o asuntos que por mandato constitucional están cobijados por el principio de favorabilidad, esto es, de la aplicación de la norma más favorable.
El Consejo de Estado falló a favor de la DIAN en el caso de los pagos que hizo una empresa con base en una norma que luego fue declarada inexequible
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(2008-12-09) [Mas Información] |
Tanto el artículo 1 [par] del Acuerdo 61 de 1999 como el artículo 64 [parágrafo 2] del Decreto Municipal 710 de 2000 son ilegales, porque fijaron un sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, distinto al señalado en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dado que los patrimonios autónomos no son personas naturales ni jurídicas, ni sociedades de hecho, por lo cual no son sujetos pasivos del impuesto en mención
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(2008-12-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Si bien, la extracción de materiales puede tener la connotación de empresa en la medida en que se organice como tal, cuya actividad de explotación de recursos naturales es considerada mercantil [artículo 20 [6] Código de Comercio], los elementos que se utilicen para tal fin, no son los mismos de un establecimiento de comercio
La definición de mina como el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, en el suelo o el subsuelo, según el artículo 10 de dicha normatividad, impide otorgarle el carácter de un establecimiento de comercio conforme lo define el artículo 515 antes citado.
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(2008-12-02) [Mas Información] |
Es procedente acceder al levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en Parágrafo del artículo 837 del E.T., que dispone que, cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas
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(2008-12-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En el presente caso se da una vulneración clara y manifiesta de las normas superiores, pues mientras el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 (compilado en el art. Del Decreto 1333 de 1986), señala que el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, debe ser ejercido o realizado por "personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho", la norma acusada señala dentro de los sujetos pasivos del tributo, es decir como los obligados a su pago por realizar el hecho generador, a los patrimonios autónomos, los cuales no son personas naturales, ni jurídicas ni sociedades de hecho, conforme al Decreto 1049 de 2006
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(2008-12-01) [Mas Información] |
El Consejo de Estado ordenó modificar el monto de las sanciones impuestas al Banco Ganadero por no expedir a tiempo los certificados de retención en la fuente. Consideró la Sección Cuarta que es equivocada la noción de la DIAN al entender que estos documentos requieren la reproducción escrita, pues también deben considerarse como válidos los documentos electrónicos. Pese a estar claro que el banco expidió los certificados de forma electrónica, hubo extemporaneidad en la disponibilidad de los mismos, razón por la cual la sección mantuvo la sanción, pero la redujo considerablemente
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(2008-11-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En este comunicado de prensa, la Corte hace referencia a diversos temas. En lo relacionado con lo tributario, se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo contra la expresión "El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, ya que el incumplimiento de esta condición involucra la falta de integración jurídica completa.
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(2008-11-27) [Mas Información] |
Para que opere la compensación debe haber obligaciones mutuas y previas e identidad de partes, lo cual excluye la existencia de la obligación de un tercero, de manera que cumplidos los requisitos de la compensación se extinguen ambas obligaciones..." "...El artículo 861 del Estatuto Tributario impone el deber de la Administración previo a la devolución efectuar las compensaciones con las deudas de los contribuyentes
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(2008-11-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandante la Sala decide si procede la devolución del IVA solicitada por la sociedad por los bimestres cuarto y quinto de 2000 y segundo de 2001, para lo cual se debe establecer si el IVA que pagó la sociedad por estos períodos fue en exceso en atención a que la obligación ya la había satisfecho TELECOM con quien suscribió un contrato para el servicio de telefonía Premium.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque los valores de las declaraciones no concuerdan con los pretendidos en la devolución, sin embargo, explica la demandante que el Tribunal confundió el valor a pagar con el valor de los impuestos generados por la realización de operaciones gravadas, que hace parte de la cuenta “IVA por pagar” y que luego de restar los impuestos descontables del período da lugar al valor a pagar. Que en el presente caso el objeto de litigio es en relación con el impuesto generado por operaciones gravadas (renglón FU) y no de los valores a pagar (renglón FA), pues la sociedad demandante generó el IVA por la prestación del servicio y lo declaró en ese renglón. El impuesto declarado es mayor pues no todo el impuesto se atribuye a la prestación de servicios de línea Premium del contrato con TELECOM.
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(2008-11-25) [Mas Información] |
La Corte hace referencia a diversos temas. En relación a lo tributario, se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones demandadas del literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, relacionada con los topes o límites de las sanciones pecuniarias aplicables a la declaración informativa, porque recae sobre proposiciones jurídicas contenidas en textos de otras disposiciones vigentes que no son objetos de la demanda.
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(2008-11-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala decide si se debe declarar la nulidad del artículo 128 de la Ordenanza 24 de 1997 en atención a que la Ley 693 de 2001 eliminó el monopolio sobre la producción de alcohol impotable. También analiza si la Secretaría de Hacienda Departamental tiene competencia para establecer tasas y el régimen sancionatorio en materia de introducción de alcohol impotable en la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca.
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(2008-11-18) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por gastos no explicados en la declaración de 1995. En concreto, determina si hubo agotamiento de la vía gubernativa, y, en caso afirmativo, si procedía la sanción en mención.
1. Agotamiento de la vía gubernativa
Se estudia la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la demandada, porque los hechos planteados en la demanda fueron totalmente distintos de los propuestos en la vía gubernativa, pues en ésta la actora alegó que los gastos por depreciación eran de $66.243.000 y en aquélla sostuvo que la suma tomada como gasto de depreciación generó un desembolso de efectivo por $358.899.548.92 según el certificado del revisor fiscal que aportó con la demanda.
Entre los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el agotamiento de la vía gubernativa (artículo 135 del Código Contencioso Administrativo).
Si en la demanda se debate la legalidad de un acto particular y concreto, deben plantearse los mismos hechos que se adujeron en la vía gubernativa, pues, de lo contrario, se viola el derecho de defensa de la Administración1.
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(2008-11-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Ha sido criterio reiterado de la Sala, en relación con la corrección de las declaraciones con ocasión del requerimiento especial que tiene connotaciones diferentes a cuando ésta es voluntaria, porque la corrección provocada de los artículos 709 y 713 del E.T. sólo faculta al contribuyente para modificar su declaración en relación con lo hechos que han sido objeto de requerimiento o de liquidación oficial.
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(2008-11-14) [Mas Información] |
La Sala en la sentencia citada advirtió que quienes realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica y las demás labores complementarias pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la Ley 56 de 1981, siempre que sean las entidades propietarias de las obras para la generación de energía eléctrica, mientras que cuando no sean propietarias lo cancelan de acuerdo con lo previsto por la Ley 14 de 1983.
De acuerdo con el anterior criterio, se observa que los artículos 37 y 38 del Acuerdo 40 de 1996, definen de manera general la base gravable del impuesto de industria y comercio y en especial para las actividades industriales, pero, se debe advertir que estas bases gravables no pueden aplicarse para la actividad industrial de generación de energía cuando la realizan las entidades propietarias de las obras para la generación, pues, conforme se estableció, el artículo 7[a] de la Ley 56 de 1981, senala que la base gravable para esta actividad son los kilovatios instalados en la central generadora y la tarifa cinco pesos anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente, en consecuencia, el impuesto no puede determinarse con base en los ingresos brutos.
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(2008-11-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la demanda de nulidad contra el Concepto 009214 de 18 de febrero de 2005 de. la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el cual las únicas provisiones que la legislación tributaria permite deducir a efectos de determinar el impuesto sobre la renta y complementarios, son la provisión para deudas de dudoso o difícil cobro y la provisión para el pago de futuras pensiones.
De acuerdo con este criterio las provisiones por gasto médico no son deducibles, lo que a juicio del demandante termina por gravar la Unidad de Pago por Capitación UPC con el impuesto de renta en contravía del artículo 48 de la Constitución Política, que senala que no se pueden destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.
Reitera también el Concepto que, con excepción de la transferencia de recursos de la seguridad social para el desarrollo del POS, los demás ingresos, incluidos los excedentes por la gestión del Plan Obligatorio de Salud, se someten a las normas generales del Estatuto Tributario y las instituciones pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social para la prestación del POS no tienen trato preferente ni excepción en cuanto a las deducciones o costos para determinar su renta gravable, bien sea que estén sometidos al régimen ordinario o al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta (Concepto 089051 de 2004).
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(2008-11-13) [Mas Información] |
El Consejo de Estado aclaró que en materia de impuesto de renta y complementarios para los distribuidores minoritarios de combustibles líquidos derivados del petróleo, aunque ellos tienen un tratamiento especial para calcular los ingresos brutos, esto no implica que no puedan aplicar el procedimiento para la determinación de la renta establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, donde estos ingresos son uno de los factores que lo conforman. (C.P. Héctor J. Romero Díaz).
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(2008-11-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Se informa sobre estas siete sentencias de constitucionalidad, las cuales se refieren a diversos temas. De ellas, solo la C-1087, inhibitoria, corresponde a la decisión de una demanda sobre normas de carácter tributario atinentes al Impuesto territorial de Industria y Comercio
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(2008-11-11) [Mas Información] |
La única obligación clara, expresa y exigible que constaba en la Resolución 89 de 2001 eran los $146.126.000 determinados oficialmente por la DIAN y correspondían, como se precisó, a la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación de revisión, suma que no podía causar intereses moratorios porque no lo permite el artículo 634 del Estatuto Tributario que se refiere a impuestos, anticipos y retenciones
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(2008-11-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Declarar exequible la expresión “sean estudiantes con dedicación exclusiva” del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, por los cargos examinados en esta sentencia y en el entendido de que la dedicación exclusiva se refiere al tipo de programa que esté cursando
Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “…$2.000…” contenida en el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, tal como quedó modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006.
Declarar exequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, únicamente por los cargos examinados en la presente Sentencia./ Inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de los demás cargos aducidos en contra de los artículos 55, 56 y 57, por ineptitud sustantiva de la demanda
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(2008-11-09) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A.
En efecto, en virtud del mencionado artículo la institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, exige que la violación a normas superiores sea evidente, sin análisis que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos.
Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma, que se evite la transgresión evidente del orden jurídico porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores.
Una vez realizada la anterior aclaración, observa la Sala que en el presente caso no se da una vulneración clara y manifiesta de las normas superiores.
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(2008-11-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá negó la devolución del pago de lo no debido por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 1° a 6° del ano gravable de1998 y 1° de 1999.
En el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se expone que la actora ejerció en las vigencias citadas, la actividad complementaria al servicio público domiciliario de acueducto referente a la captación y potabilización del agua de los ríos Bogotá y Teusacá en el municipio de Tocancipá, en ejercicio del contrato de concesión suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de ahí que la prestación del servicio no se efectuó en el Distrito sino en el ente municipal mencionado, por lo que carece de la calidad de sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en la capital. Además, no existe fundamento legal para exigirle como requisito para su devolución, la corrección de los denuncios tributarios, máxime que a la fecha de la solicitud el término se encontraba vencido.
En resumen, en el caso concreto, el origen de la solicitud es que la suma cuya devolución se pretende constituye un pago de lo no debido fundado en el principio de territorialidad ya que la actividad de la empresa se desarrolla es en Tocancipá y no en el Distrito Capital, por lo cual la declaración presentada no puede surtir efectos.
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(2008-10-29) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 15 de marzo de 2006 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, le corresponde a esta Sección decidir sobre la legalidad de los actos de la DIAN que determinaron oficialmente el impuesto de renta de la sociedad S.O.S. EMPLEADOS S.A. por el ano gravable 2000. La Sala estudiará los cargos en el orden en que fueron planteados en la impugnación.
- Desconocimiento de Pasivos.
- Desconocimiento de Costos y Deducciones por Pagos Laborales.
- Deducción por Honorarios y Comisiones
- Intereses y demás Gastos Financieros.
- Otras Deducciones
- Sanción por Inexactitud.
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(2008-10-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, determinó oficialmente el impuesto de renta a cargo de la Sociedad Industrias Pecuarias y Agrícolas S.A., por el ano gravable 1995.
Según el apelante: "...el hecho de que la DIAN con fundamento en el artículo 82 del Estatuto Tributario hubiera determinado costos presuntos, no le daba soporte jurídico para desconocer al contribuyente un beneficio fiscal consagrado en la norma legal que le permitía para efectos del cálculo de la renta presuntiva restar los primeros $150.000.000 de activos destinados al sector agropecuario".
La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere".
El requerimiento especial debe contener todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El mencionado requerimiento, a pesar de ser una actuación de carácter preparatorio, tiene dentro del procedimiento de fiscalización una gran importancia, pues de una parte es la actuación que por regla general interrumpe el término de firmeza de liquidación privada, (artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario) y de otra parte, porque “deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones" que se pretendan adicionar al denuncio presentado por el contribuyente.
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(2008-10-29) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de 1998. En concreto, sen'ala si lo practicado a la actora fue una inspección contable o una diligencia en cumplimiento del auto de verificación o cruce, y si los costos generados en la venta de combustible excedían los autorizados para los distribuidores minoristas, en los términos del artículo 10 de la Ley 26 de 1989.
En consecuencia, los ingresos brutos calculados en la forma dispuesta en el citado precepto legal, esto es, los que resultan de multiplicar el margen de comercialización, por el número de galones vendidos menos el porcentaje que corresponda al margen de pérdida por evaporación, pueden ser afectados con los costos generados en la compra del combustible.
La existencia de la norma específica que contiene un tratamiento especial para calcular los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, no implica que deja de ser aplicable el procedimiento ordinario de determinación de la renta, previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, como lo entiende la Administración, puesto que lo que consagra la Ley 26 de 1989 no es la base gravable del impuesto de renta, sino la forma de calcular uno de los factores que la integran, como son los "ingresos brutos".
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(2008-10-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandante la Sala decide si procede la devolución del IVA solicitada por la sociedad por los bimestres cuarto y quinto de 2000 y segundo de 2001, para lo cual se debe establecer si el IVA que pagó la sociedad por estos períodos fue en exceso en atención a que la obligación ya la había satisfecho TELECOM con quien suscribió un contrato para el servicio de telefonía Premium.
De manera que para que la prueba de revisor fiscal fuera válida para demostrar el hecho pretendido por la sociedad, debió indicar cómo estaba compuesta la cuenta IVA por pagar y cómo se trasladaron tales rubros a las declaraciones bimestrales de la sociedad a efectos de acreditar la realidad del doble pago del gravamen.
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(2008-10-20) [Mas Información] |
De conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario, los pasivos que permiten disminuir el patrimonio bruto del contribuyente son aquellos que estén a su cargo y estén vigentes en el último día del periodo gravable.
Es decir, que las deudas por las que no deba responder o que se verifique que no estén en vigor al finalizar el año, no pueden aceptarse. Para acreditar estas circunstancias, los artículos 283 –parágrafo – y 770 del Estatuto Tributario disponen que “los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.”
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(2008-10-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Si bien conforme con los artículos 816[parágrafo] y 861 del Estatuto Tributario, en todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable y en el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable, estas obligaciones deben ser claras expresas y exigibles para que presten mérito ejecutivo y pueda la DIAN obtener su satisfacción directamente [artículos 64, 66 y 68 Código Contencioso Administrativo].
Adicionalmente, no aparece dentro del expediente la liquidación de los mencionados intereses, que si bien, es suficiente para que preste mérito ejecutivo [artículo 828 del Estatuto Tributario], debe al menos constar que tal liquidación se efectuó, pues de lo contrario no tendría fundamento la partida y se impediría al deudor controvertirla.
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(2008-10-17) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación la Sala decide si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN practicó a la actora liquidación de aforo por concepto de IVA por los bimestres 1 a 6 de 1997 y 1998. En concreto, debe analizar si por los períodos en mención, la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO es responsable de IVA en razón de los dineros recibidos por concepto del recaudo de los derechos de autor, al igual que los gastos de administración por dicho recaudo.
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(2008-10-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Por tanto, a pesar de la irregularidad cometida por la entidad demandada de omitir mencionar a la actora entre las entidades a quienes se les debía notificar el Acta que decidió la terminación por mutuo acuerdo, a través de un segundo acto administrativo [Auto] para garantizarle el derecho de contradicción y el debido proceso [art. 29 C.P.] corrigió esa falencia e informó sobre los medios de defensa con los que contaba para desvirtuar su legalidad, entre ellos, el recurso de apelación, que por su carácter obligatorio, al prescindir interponerlo acarrea que se configure la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa e impida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda.
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(2008-10-15) [Mas Información] |
Corresponde decidir la legalidad de los actos administrativos que accedieron a compensar la suma de $2.327.158.000 registrado como saldo a favor en la declaración de renta y complementarios del ano gravable de 2002, con deudas fiscales de IVA del II bimestre de 2002, III bimestre de 2003 y Retefuente de abril de 2002 y mayo de 2003.
Por tanto, el problema jurídico versa en la procedencia de liquidar intereses moratorios por obligaciones tributarias, en el evento en que el contribuyente acuda a la figura de la compensación con saldos a favor de un período fiscal, provenientes de la aplicación del arrastre o imputación.
Para la DIAN cuando se imputa un saldo a favor al período subsiguiente, el contribuyente dispuso de él, y en consecuencia, ello excluye las demás posibilidades, pues no es procedente pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente ni solicitar su devolución.
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(2008-10-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
LA CORTE SE INHIBE PARA PRONUNCIARSE DE FONDO RESPECTO DE DEMANDA CONTRA ARTS.25, 26, 27, 28, 29 y 30 DE LA LEY 1111 DE 2006. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA ...El actor dirigió erradamente su demanda respecto de las normas que crean el impuesto al patrimonio(...) cuando debió encaminar su actuación respecto de las normas que consagran las exenciones al mencionado tributo
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(2008-10-14) [Mas Información] |
Inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por vicios de forma formulado contra el inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, por caducidad de la acción de inconstitucionalidad./ Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “el inciso segundo del artículo 63 de la Ley 788 de 2002, así como las demás disposiciones vigentes sobre el monto de la contribución cafetera a que se refiere la misma ley”, contenida en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, por el cargo analizado. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006”, contenida en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, por el cargo analizado
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(2008-10-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Se debe establecer si para el 16 de enero de 2002, fecha en la cual se notificó la resolución que impuso las sanciones, había caducado la facultad sancionatoria de la Superintendencia, para lo cual es necesario determinar si las operaciones realizadas por los demandantes fueron independientes una de la otra, como lo consideró el Tribunal, o si como lo ha aducido la demandada, se trata de una infracción continuada que culminó con la última operación
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(2008-10-10) [Mas Información] |
Para la Sala no es posible inferir el principio de equidad tributaria frente a obligaciones formales, que si bien, a través de ellas, como el caso de la presentación de la declaración tributaria, se materializa la obligación sustancial tributaria, no es en sí misma la obligación impositiva, que sí debe ser establecida por el legislador atendiendo no solo el principio de equidad, sino el de eficiencia y progresividad.
De manera que el principio de equidad corresponde a un concepto propio del establecimiento del tributo, bien como parámetro en cuanto a la capacidad de pago, o como una medida que atiende a la obligación de gravar en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma condición, pero en el caso concreto no se puede predicar tal principio para el señalamiento de las obligaciones formales y los plazos para su cumplimiento, como, lo pretende el accionante.
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(2008-10-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Si el expediente ya había entrado al despacho para ser fallado, se mantenía su conocimiento en el respectivo Tribunal en única instancia, pues legalmente no se previó que pasara a los juzgados en primera instancia ni que en ese evento el Consejo de Estado conociera de la segunda instancia y la competencia debe ser señalada expresamente en la ley
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(2008-10-03) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el recurso de apelación corresponde a esta Corporación determinar si se ajustaron a derecho los actos por los cuales el Distrito Capital modificó a la actora la declaración de predial de 1999, para lo cual deberá analizarse si se configuró el silencio positivo respecto del recurso de reconsideración; si procede la excepción de ilegalidad del artículo 104 [parágrafo] del Decreto 807 de 1993; si los funcionarios que profirieron el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración eran competentes; si hubo correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial; cual es la base gravable del impuesto en mención y si procedía la sanción por inexactitud; y si existía prueba de las normas que no tengan alcance nacional.
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(2008-10-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Destaca la Sala que la póliza No. C-A0012262 constituida por la companía aseguradora a la accionante, expresamente avalo “el cumplimiento de terminación del régimen de importación temporal de corto plazo según las declaraciones de importación No. 2325503055916-1 y 2325503055917-7…”, de tal manera que asumió de manera directa la obligación, no como deudor solidario sino como directo responsable.
Al respecto, se debe tener en cuenta que, según el numeral 5 del artículo 68 del C.C.A., las garantías que por cualquier concepto se otorguen a favor de las entidades publicas constituyen junto con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación, titulo ejecutivo que presta merito ejecutivo a favor del Estado, susceptible de hacerse efectivo proceso de jurisdicción coactiva.
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(2008-10-02) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos de los recursos de apelación corresponde a la Sala determinar la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración Distrital modifico la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del primer bimestre del ano gravable 2001 presentada por la demandante.
Las razones de inconformidad planteadas en el recurso son:
1) La notificación oportuna del requerimiento especial y
2) la legalidad de la adición de ingresos por la enajenación de acciones que la actora poseía en la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORIA S.A., las cuales constituyen para la demandada activos movibles de acuerdo con su objeto social.
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(2008-10-02) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Barranquilla, negó la prosperidad de las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, falta de título ejecutivo, falta de calidad de deudor solidario, e indebida tasación del monto de la deuda, propuestas por la Companía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, por las obligaciones derivadas de la Póliza de Seguro de Cumplimiento 3186877 de 15 de enero de 1991 otorgada a la sociedad Empresa de Fantasías y Esmeraldas Ltda., para garantizar la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1990.
Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se discute si la Administración Tributaria está obligada a notificar la resolución sanción, bastaba el aviso que se le dio a la aseguradora de la notificación del pliego de cargos al contribuyente avalado.
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(2008-10-02) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
En los términos de los recursos de apelación la Sala debe decidir si se ajustó a derecho la actuación de la administración que liquidó oficialmente el impuesto de renta de 1998 a la sociedad demandante. Para el efecto se analizará si procede el descuento tributario por la donación a la Universidad Nacional de Colombia, si proceden las deducciones por incentivo por recaudo de impuestos, por pérdidas por siniestros, por salarios y otros conceptos laborales, por provisiones de cartera bancaria y por pérdida en venta de bienes recibidos en dación en pago; y, si se debe mantener la sanción por inexactitud.
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(2008-10-02) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 032 de diciembre 29 de 2004 proferido por el Concejo de Calima El Darién (Valle del Cauca).
El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó a Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, así:
“Artículo 1s. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea
Si bien existen normas constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales y que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios —como el 294, que prohíbe que la Ley conceda exenciones sobre los tributos de los entes territoriales; el 317 que dispone que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, o el 362, que da protección constitucional a los tributos de los departamentos o municipios—, sus potestades tributarias no son ilimitadas, como se deriva del numeral 3 del artículo 287, el numeral 4 del artículo 300 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución. En este campo, la autonomía local no es plena, sino limitada y derivada de la constitución y la ley. No debe confundirse la autonomía de los entes territoriales con la soberanía fiscal del Estado.
Tal indefinición de la norma, haría que directamente los municipios crearan el tributo, prácticamente sin ningún límite legal, lo cual resulta contrario a los artículos 338, 303 y 313 numerales 4° de la Constitución Política actual, de acuerdo con el alcance descrito anteriormente.
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(2008-09-30) [Mas Información] |
Que el objeto de la garantía es doble, pues por un lado busca responder por la finalización del régimen de importación temporal y, por el otro, por el pago oportuno de los tributos aduaneros, y que acatando el artículo 41 de la resolución 17943 de 1993, modificado por el artículo 1s de la Resolución 4324 de 1995, se debe proceder a hacer efectiva la garantía, como ciertamente pasó a disponerlo.
La circunstancia de que hubiera pagado oportunamente varias cuotas anteriores y otras posteriores no lo eximen de las consecuencias del no pago oportuno de las ya indicadas, como son la declaratoria de incumplimiento de la obligación y la consiguiente efectividad de la póliza que garantiza el cumplimiento de todas y cada de las obligaciones que le imponía el referido régimen de importación temporal.
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(2008-09-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Es propio de las funciones del Consejo Directivo la ejecución de las funciones de la Corporación, dentro de las cuales está la regulación general y concreta de la contribución de valorización por las obras que realice en desarrollo de su objeto
Finalmente, y por las razones expuestas, considera la Sala que no es procedente la pretensión de inaplicación del Acuerdo 02 de 1994 por el hecho de que no cuenta con la aprobación gubernamental y porque faculta al Consejo Directivo para ejercer atribuciones que no le asigna la Ley 99 de 1993, toda vez que, como se determinó, el Acuerdo sí fue aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y porque se desvirtuó la presunta incompetencia del Consejo Directivo de la Corporación para expedir el Acuerdo demandado.
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(2008-09-30) [Mas Información] |
En el caso concreto, el objeto social principal de la actora es "la elaboración, producción, embotellado, distribución y venta de toda clase de bebidas no alcohólicas, tales como bebidas gaseosas, refrescos, sodas, jugos, bebidas de jugo, aguas minerales y aguas naturales..." (fI. 42 anverso e.), frente a lo cual ha sido reiterado el criterio de la Sala respecto a la naturaleza de los activos representados en los envases, en donde "(...) el envase no constituye un activo fijo, toda vez que en la entrega de la bebida se presenta la enajenación del líquido y de la botella en la cual va envasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora, sin que el hecho de la permanencia en stock o en existencias, o la contabilización como activos fijos, modifique su carácter de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ya que los mismos se van utilizando gradualmente a lo largo del proceso productivo y se venden conjuntamente con el líquido."
La anterior posición si bien se ha expuesto en procesos donde lo discutido es la procedencia del IVA descontable por la compra de envases y la deducción de gastos en el impuesto de industria y comercio, resulta aplicable al impuesto de renta, habida consideración de que el objeto social de la demandante es la producción, distribución y venta de gaseosas, en la cual la entrega del envase al momento de la enajenación de la bebida se hace imprescindible, por lo menos en las ventas iniciales a los distribuidores. Es decir, los envases sean "retornables" o "no retornables" son enajenados con el líquido en el giro ordinario de la actividad de la empresa productora, ya que el consumidor en el momento de la compra adquiere la propiedad del envase, y queda en libertad de retornarlo o no para su reutilización por la empresa y, según sea el caso, obtener el producto a un menor costo.
Así las cosas, es improcedente conceder el descuento tributario de IVA cancelado en la adquisición de bines de capital, porque en virtud del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, éste sólo procede respecto de los bienes de capital generadores de renta, característica que no cumplen ni los envases retornables, ni las canastas de la demandante. En consecuencia, se rechaza el cargo.
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(2008-09-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación la Sala precisa si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN tuvo por no presentadas las declaraciones de renta de 1998, IVA bimestres 2, 3,4,5 y 6 y retención en la fuente períodos 4,5,6,7,8,10,11 y 12 del mismo an'o e impuso sanciones por no declarar. En concreto, determina si hubo caducidad de la acción e indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de los autos declarativos, si procedía tener por no presentadas las declaraciones y la imposición de las sanciones por no declarar por el hecho de que la actora hubiera presentado sus declaraciones en Bogotá, a pesar de tener su domicilio en Cajicá.
De lo anterior, se evidencia que la Administración omitió el término de los diez días para que la contribuyente atendiera la citación con el fin de notificarse personalmente de las decisiones que resolvieron las apelaciones; en consecuencia, fueron irregulares las notificaciones por edicto, surtidas el 28 de agosto de 2001.
Por lo anterior, siendo Bogotá la capital del Departamento de Cundinamarca, las declaraciones tributarias que se presentaron en los bancos de esta ciudad los contribuyentes, responsables o agentes retenedores sujetos al control de la Administración de Personas Naturales son válidas, pues se radicaron en una entidad autorizada para recaudar impuestos nacionales ubicada en el territorio dentro del cual tiene competencia esta Administración de Impuestos Nacionales.
Es un exceso de formalismo que rin'e con el artículo 228 de la Constitución Política, interpretar que sólo las personas naturales controladas por la Administración de Personas Naturales pueden presentar las declaraciones en Bogotá, pues, ésta tiene competencia territorial en Bogotá.
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(2008-09-29) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de los recursos de apelación la Sala debe decidir si se ajustó a derecho la actuación de la Administración que liquidó oficialmente el impuesto de renta de 1998 a la sociedad demandante. Para el efecto se analizará si procede el descuento tributario por la donación a la Universidad Nacional de Colombia, si proceden las deducciones por incentivo por recaudo de impuestos, por pérdidas por siniestros, por salarios y otros conceptos laborales, por provisiones de cartera bancaria y por pérdida en venta de bienes recibidos en dación en pago; y, si se debe mantener la sanción por inexactitud.
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(2008-09-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate en la presente instancia, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales, impuso sanción por error en la información a la sociedad El Transvaal – Ernesto Wills y Cia. Ltda.- (en liquidación).
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar en el presente caso,
- (i) si existió violación al debido proceso,
- (ii) si es procedente la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario,
- (iii) de ser aplicable la sanción, cuál debe ser su cuantificación y
- (iv) si la sociedad tiene derecho a la reducción de la sanción al 10%.
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(2008-09-26) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandante la Sala decide si se ajustan a derecho los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) sancionó a BBVA SEGUROS GANADERO COMPANÍA DE SEGUROS S.A. en $374.000.000 por defecto en el margen de solvencia presentado en junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1999 y enero, febrero y marzo de 2000 y por defecto en la patrimonio requerido por ramos en marzo de 2000, para cuyo efecto se analizará previamente si hubo debido agotamiento de la vía gubernativa. En caso positivo, se estudiará si la Superintendencia aplicó por marzo de 2000 dos sanciones por el mismo hecho y si la sanción se impuso de manera retroactiva para los meses anteriores a marzo de 2000.
El Tribunal consideró que frente a los cargos de la demanda hubo falta de agotamiento de la vía gubernativa porque no fueron planteados en el recurso de reposición y subsidiario de apelación, sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sección que es viable invocar nuevos argumentos para obtener la nulidad de la actuación oficial, pues, en el análisis de su legalidad se estudian los fundamentos de derecho que comprenden las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo2.
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(2008-09-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer grado, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de renta y complementarios por el ano gravable 2000, al rechazar la deducción de honorarios por $ 68.148.000 y los gastos financieros por $ 4.174.358.000.
Así las cosas, si contablemente se crea una cuenta denominada provisión para contabilizar un gasto por el hecho de no tener factura que lo soporta fiscalmente, no es aceptable como deducción, primero, porque la provisión de gastos no es deducible, solo son deducibles las provisiones senaladas expresamente en el Estatuto Tributario, entre otros en los artículos 67, 112, 145 y 849-2 y segundo, porque la obligación de causar los costos así no se hayan pagado efectivamente, requiere que se demuestre que se incurrió efectivamente en el costo y estar debidamente soportados en la factura o documento equivalente.
Así las cosas, los intereses regulados por el artículo 117 como deducible son los que por su naturaleza tienen relación de causalidad con la obtención de ingresos por parte del contribuyente, con el cumplimiento de los requisitos de certificación y límite de tasa de intereses, establecidos según la calidad del beneficiario.
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(2008-09-25) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primer grado que anuló los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del ano gravable de 1998, a cargo del senor EDUARDO ALBERTO ROJAS BERNAL.
El asunto jurídico a dilucidar se concreta en determinar si el actor estaba cobijado por el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada el hecho de haber presentado la declaración de renta inicial con error en la actividad económica y con omisión de la firma de contador público por el tope de patrimonio declarado, origina la pérdida de la firmeza de la declaración de renta de la vigencia fiscal de 1998, y en consecuencia procedía su modificación para adicionarle ingresos. En el evento en que la Sala encuentre que no se cumplen con los presupuestos normativos para dicha figura fiscal, se estudiarán las glosas planteadas en los actos oficiales.
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(2008-09-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Cuando un acto administrativo ha creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular
En efecto, las resoluciones demandadas no fueron expedidas en virtud de alguna petición de la sociedad, como lo aduce la recurrente, fueron de manera oficiosa y sin comunicar previamente la actuación que se había iniciado en contra de ella, razón por la cual, para la Sala deben anularse las resoluciones demandadas porque fue ilegal y violatorio del debido proceso, la actuación administrativa que se acusa, como lo decidió el Tribunal, por lo que se confirmará en este punto la sentencia apelada. No prospera la apelación de la demandada.
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(2008-09-25) [Mas Información] |
El artículo 236 del Estatuto Tributario, expresa que, si un contribuyente incrementó su patrimonio líquido de un período a otro, en cuantía superior a las rentas (gravables y exentas) y ganancias ocasionales netas declaradas, se presume que omitió denunciar la diferencia y que, por lo mismo, esta constituye renta gravable, salvo que justifique el mayor valor patrimonial. Lo anterior, bajo el entendido de que todo incremento del patrimonio líquido, proviene de rentas que han sido capitalizadas.
La existencia de una diferencia patrimonial “injustificada” es pues, requisito sine qua non para la aplicación de este sistema especial.
En virtud de la presunción de renta gravable por comparación patrimonial, a la administración solo le compete demostrar que la suma de la renta gravable, las rentas exentas y las ganancias ocasionales declaradas, es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos del an'o declarado y del que a este antecede. A su vez, el contribuyente asume la carga de la prueba por la cual habrá de constatarse que dicha diferencia no se originó por la omisión de rentas capitalizables(5). La Sala ha sen'alado que estas pruebas deben reposar en el expediente por alguna de las razones previstas en el artículo 744 del Estatuto Tributario, o aportarse en la vía jurisdiccional(6).
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(2008-09-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Lo anterior no significa que todo acto que se profiera dentro del proceso administrativo de cobro sea susceptible de control jurisdiccional, pues ello sólo es predicable frente a decisiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada, ya que de acuerdo con el artículo 833-1 E.T. las actuaciones dentro de este proceso son de trámite
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(2008-09-24) [Mas Información] |
El artículo 886 del Código de Comercio es norma especial aplicable a los negocios jurídicos mercantiles y no es susceptible de interpretación ni aplicación extensiva, salvo norma expresa de la ley que así lo disponga.
El precepto establece un título de imputación normativa de la prestación de pagar intereses sobre intereses estableciendo presupuestos concurrentes ineludibles para su procedencia excepcional y limitada
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(2008-09-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
Decide la Sala sobre la legalidad de la expresión “adicionalmente”, consagrada en el numeral 2° artículo 5° del Decreto 3050 de 1997, reglamentario del Estatuto Tributario, cuyo texto reza:
“ART. 5°—Documentos equivalentes a factura. Además de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos equivalentes a la factura los siguientes:
- Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997.
- Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente”.
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(2008-09-22) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
En los términos del recurso de apelación de la demandada, la Sala debe decidir si la operación y explotación de juegos de suerte y azar por parte de la sociedad demandante son un servicio y por tanto están gravados con el impuesto a las ventas como lo determinó la DIAN o, si como lo estableció el tribunal para el ano gravable 1998 tal actividad no estaba prevista como hecho generador del impuesto sobre las ventas.
De acuerdo con la liquidación de revisión, la DIAN consideró que conforme con la definición de servicio del artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, la obligación de hacer en el caso de la demandante estaba implícita en la disposición de las máquinas por parte de los usuarios, como la utilización de las instalaciones donde se encuentran ubicadas, lo cual generaba la contraprestación en la utilización del dinero o de las fichas correspondientes. Lo anterior independientemente del resultado que obtenga el jugador.
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(2008-09-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El cobro coactivo de impuestos que adelanta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es un procedimiento administrativo.
Por eso, los actos que emanan de él son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, recordó el Consejo de Estado.
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(2008-09-18) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
Se centra la litis en establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de revisión No. 310642006000110 de 31 de agosto de 2006 y de la Resolución No. 310662007000015 de 30 de agosto de 2007, actos proferidos por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, por las cuales se modificó la liquidación privada del IVA correspondiente al quinto (5) bimestre de 2003 presentada por la sociedad demandante, en el sentido de rechazar impuestos descontables por operaciones gravadas, adicionar ingresos y sancionar con inexactitud.
Así las cosas, la glosa no hace referencia exclusivamente a que en el acervo probatorio no se cumplió con los requisitos que deben cumplir las facturas conforme al artículo 3 del Decreto reglamentario 522 de 2003, sino también a que aún admitiendo que las facturas cumpliesen con tales requisitos formales, el IVA causado y pagado con motivo de las adquisiciones que ellas dan cuenta, no es descontable por con tener relación de causalidad en forma directa con la actividad productora de renta derivada del objeto social de la empresa, o lo que es lo mismo, porque los bienes y servicios adquiridos no fueron destinados a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
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(2008-09-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
La litis se centra en determinar si hay lugar a la declaratoria de la nulidad de la actuación administrativa demandada por falta de motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión.
Lo primero que decide la Sala, son las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas “ausencia de ilegalidad de los actos acusados”, “inepta demanda – demanda del acto complejo”, “innominada”, encontrando que respecto a la primera de ellas tal como se encuentra fundamentada, corresponde al fondo del asunto, razón por la que se decidirá en desarrollo de la presente providencia.
En suma, la Sala concluye que el acto administrativo demandado, es decir la resolución mediante la cual se expide la liquidación oficial, se encuentra viciada de nulidad en razón a que en la expedición de la misma no se tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 712 del E.T., que expresamente senala la motivación de la misma, razón por la que la que la Sala concluye que la actuación de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, es nula, por consiguiente así deberá declararse, teniendo como consecuencia la firmeza de la declaración de la Empresa de Licores de Cundinamarca.
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(2008-09-16) [Mas Información] |
Los bienes que posibilitan las labores administrativas de una empresa pero que no son determinantes ni insuperables para el desarrollo de su objeto social no pueden considerarse como activos fijos productores de renta, cuya adquisición esté cobijada por el descuento en el IVA que contempla el artículo 104 de la Ley 223 de 1995
Descuento del impuesto a las ventas por la adquisición de activos fijos. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:
“ART. 258-1.—Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al an'o en que se haya realizado su adquisición o nacionalización.
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(2008-09-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
A quién corresponde la carga de probar que las deducciones declaradas en efecto cumplen con los requisitos que requiere la ley, debe tenerse en cuenta que es principio general de derecho que quien alega en su favor un hecho o el reconocimiento de un derecho debe probarlo, corresponde al actor probar los hechos en que se fundamentan sus afirmaciones.
Es así como si bien la ley le otorga presunción de veracidad a los datos consignados en las declaraciones tributarias por lo que corresponde a la administración desvirtuarlas. En los casos en que la administración solicite información al contribuyente, la carga de la prueba se invierte y es el contribuyente quien debe probar a la administración que la información consignada en su declaración se encuentra amparada por algún beneficio legal, como en el presenta caso, corresponde al contribuyente probar que las deducciones glosadas cumplen con los requisitos de ley.
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(2008-09-09) [Mas Información] |
El Consejo de Estado negó la nulidad de la Resolución Externa 6 del 2004, que obligó a los profesionales de compra y venta de divisas a acreditar el cumplimiento de los requisitos para ejercer esa actividad dentro de los seis meses siguientes al momento en que la DIAN adopte el registro de quienes realizan esas operaciones.
El consejo aclaró que la entidad sí es competente, porque está facultada para vigilar y controlar el régimen cambiario, cuando esa función no está atribuida a otras autoridades.
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(2008-09-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala precisa si las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que es una empresa industrial y comercial del orden municipal, conforme al Acuerdo 69 de 1997 del Concejo de Medellín (folios 3 y 3vto), es sujeto pasivo del impuesto de vehículos respecto de los vehículos oficiales de su propiedad.
En concreto, determina si la Ley 488 de 1998, que creó el impuesto de vehículos, fijó la tarifa del tributo para los vehículos de uso oficial, pues, a juicio de la actora, ante el vacío legislativo, sólo los vehículos particulares se encuentran gravados con el impuesto en mención, motivo por el cual el departamento de Antioquía no podía senalar que la actora es sujeto pasivo de dicho tributo.
Según el artículo 1 del Decreto 1809 de 1990, por el cual se introducen reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), son vehículos de servicio particular los vehículos automotores destinados a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas; Y, son de servicio oficial, los destinados al servicio de la Nación y demás entidades públicas.
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(2008-09-08) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación la Sala debe decidir si los descuentos efectuados por las empresas licoreras a la demandante en la compra de tapas de seguridad para licores, por concepto de las estampillas, son una expensa necesaria de la sociedad y procede su reconocimiento como deducción, como lo decidió el Tribunal, o si como lo alega la recurrente, no son una expensa necesaria ni una deducción, toda vez que no es una erogación a cargo de la contribuyente, sino un menor ingreso que dejó de percibir por efecto del descuento efectuado por las empresas de licores y que pretende le sea trasladado fiscalmente a su favor como una deducción.
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(2008-09-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primer grado que anuló los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del an'o gravable de 1998, a cargo del sen'or EDUARDO ALBERTO ROJAS BERNAL.
El asunto jurídico a dilucidar se concreta en determinar si el actor estaba cobijado por el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada el hecho de haber presentado la declaración de renta inicial con error en la actividad económica y con omisión de la firma de contador público por el tope de patrimonio declarado, origina la pérdida de la firmeza de la declaración de renta de la vigencia fiscal de 1998, y en consecuencia procedía su modificación para adicionarle ingresos. En el evento en que la Sala encuentre que no se cumplen con los presupuestos normativos para dicha figura fiscal, se estudiarán las glosas planteadas en los actos oficiales.
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(2008-09-01) [Mas Información] |
De acuerdo con lo expuesto la Sala concluye que asiste razón al demandante cuando sostiene que la administración municipal no podía dar aplicación en forma directa al artículo 643 del ET para imponer la sanción por no declarar en el caso concreto. Ello por cuanto era menester que previamente el Concejo Municipal hubiese definido, con base en la ley, esto es, en el citado artículo, los elementos para la determinación de la sanción como son la base y la tarifa, adecuándolos a la naturaleza del impuesto de industria y comercio de ese municipio y respetando el principio de proporcionalidad de la sanción.
Así las cosas, a pesar de que la sociedad actora es sujeto del impuesto de industria y comercio y que se probó que no presentó las declaraciones del tributo, la sanción impuesta resulta contraria a derecho en cuanto se desconoció el principio de legalidad o lo que es lo mismo, de predeterminación de la sanción, se impuso una sanción sin que se acreditara la existencia de definición y base legal para ello. Lo anterior debe dar lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con la imposición de la sanción por no declararar.
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(2008-09-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En relación con la solicitud de aplicación de la Resolución No. 656 de septiembre 30 de 2005, en donde la Administración reconoció que el IVA no se causaba en este tipo de importaciones y ordenó la devolución de la suma pagada en exceso en las declaraciones a las que se le formuló liquidación oficial y ordenó la devolución del impuesto, se debe señalar que (...), dichos actos administrativos fueron demandados en acción de lesividad, lo que demuestra que la Administración no esta de acuerdo con su contenido
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(2008-09-01) [Mas Información] |
Al respecto, la Sala debe precisar que la explicación sumaria de las modificaciones propuestas a la liquidación privada y los fundamentos de la liquidación oficial que exige el artículo 712 del Estatuto Tributario, suponen que en forma sucinta se le indiquen al contribuyente los soportes fácticos y jurídicos de la decisión. Igualmente de acuerdo con el artículo 707 ibídem, el término para dar respuesta al requerimiento es de tres meses a partir de la fecha de notificación.
Indica lo anterior que se violó el derecho de defensa, porque éste no constituye un simple formalismo para que se pronuncie el administrado sino que debe tener la oportunidad efectiva de ser escuchado con miras a controvertir los cargos que en forma precisa se le endilgan y correlativamente la Administración tiene el deber de analizar los argumentos y exponer las razones por las cuales los acepta o los rechaza.
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(2008-08-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, procede la Sala al estudio de fondo:
1. Desconocimiento de Honorarios
Corresponde establecer la procedencia de la deducción de los gastos de honorarios por valor de $68.148.000 consignados en la declaración de renta del período gravable 2000.
Para que un gasto sea reconocido fiscalmente como deducible debe reunir los requisitos exigidos en los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, si contablemente se crea una cuenta denominada provisión para contabilizar un gasto por el hecho de no tener factura que lo soporta fiscalmente, no es aceptable como deducción, primero, porque la provisión de gastos no es deducible, solo son deducibles las provisiones senaladas expresamente en el Estatuto Tributario, entre otros en los artículos 67, 112, 145 y 849-2 y segundo, porque la obligación de causar los costos así no se hayan pagado efectivamente, requiere que se demuestre que se incurrió efectivamente en el costo y estar debidamente soportados en la factura o documento equivalente.
De acuerdo con lo anterior, la Sala establece que los argumentos expuestos por la demandante al deducir como costo un valor registrado como provisión y presentar una factura correspondiente a una vigencia fiscal diferente a la discutida, no cumple con los requisitos de los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario.
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(2008-08-29) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos Distritales modificó las liquidaciones oficiales de corrección de la sociedad demandante, respecto del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente al primer bimestre de 2003 y los cuatro primeros bimestres de 2004.
Debe establecer la Sala en primer lugar, si la base gravable aplicable a las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, como lo es la demandante, está conformada únicamente por los ingresos provenientes de su actividad de servicio publico, como lo pretende la demandante, o si por el contrario, están gravados todos sus ingresos, teniendo en cuanta, por un lado, los provenientes del servicio y por otro los demás provenientes de otras actividades, como lo expone la Administración de Impuestos del Distrito Capital.
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(2008-08-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
(…)”
En el presente caso, la sociedad BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMÉRICA LIMITED es responsable del impuesto sobre las ventas y el saldo a favor que pretende se origina en su declaración de dicho impuesto, luego para que sea procedente es necesario que se trate de un exportador o importador de bienes exentos, o que el saldo se origine en el exceso de retenciones.
De lo expuesto, se concluye que los importadores de cigarrillos no se encuentran dentro de los responsables del gravamen a quienes se les pueda devolver o compensar los impuestos descontables según lo previsto en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, aun cuando es posible que en su manejo estructural resulten saldos a favor.
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(2008-08-28) [Mas Información] |
Se confirma la legalidad del Concepto 022759 de Septiembre de 2.004 de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, , al interpretar el artículo 4 del Acuerdo 105 de 2003, y definir que los inmuebles de interés cultural de uso residencial de los estratos 5 y 6 al no encontrarse en la tabla de porcentajes de exención de manera expresa, se encuentran incluidos dentro de la columna "otros", de la misma tabla de exenciones.
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(2008-08-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de renta y complementarios del ano gravable de 1997 a cargo del banco CITIBANK COLOMBIA S.A.
Como el fallo de primera instancia fue objeto de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada, la Sala procede a estudiar cada uno de los guarismos objeto de modificación oficial.
- Deducción de $852.034.548 por concepto de "comisiones a favor de clientes"
Manifiesta el banco actor que la necesidad de pagar comisiones a sus clientes en el ano de 1997 fue impuesta por el mercado, el cual para generar mayores ingresos por operaciones pasivas (servicios bancarios de recaudo) implementó de manera generalizada y habitual [costumbre mercantil], la práctica de reconocer un incentivo para quienes depositaran sus impuestos en determinada entidad, lo que a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario, le otorga el carácter de necesaria a esta expensa.
Para la DIAN el pago de una bonificación a las personas que depositan sus impuestos en una institución financiera, puede ser útil o conveniente para incrementar el recaudo, pero no constituye un gasto obligatorio y necesario, además de carecer de soporte probatorio [facturación y registro contable].
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(2008-08-27) [Mas Información] |
Decrétase la suspensión provisional de la Circular No. 00041 de 27 de marzo de 2007 y del Concepto No. 062680 de 15 de agosto de 2007, proferidos por la Subdirección de Comercio Exterior y la Oficina Jurídica, respectivamente, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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(2008-08-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
En los términos de la apelación interpuesta por el Distrito Capital, precisa la Sala si se ajusta a derecho la liquidación de revisión que modificó las declaraciones privadas de la actora en cuanto adicionaron como ingresos gravados, los provenientes del servicio de salud que esta presta, a través de la Clínica Palermo.
En concreto, determina si respecto de los ingresos obtenidos por concepto del servicio de salud, la actora, que es una entidad privada sin ánimo de lucro (fl. 28 A cdno. ppal.), es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, o, por el contrario, se encuentra no sujeta a dicho tributo.
De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios y al Distrito Capital les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud(3).
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(2008-08-26) [Mas Información] |
ARTÍCULO 505. Sustituido. Ley 223/1995, Art. 25. Cambio de régimen común a simplificado.
Así las cosas, en concordancia con las pruebas que obran en el plenario, se concluye que la contribuyente no podía ser reclasificada al régimen simplificado, por no cumplir lo previsto en el artículo 505 del Estatuto Tributario en la medida en que, como se dejó constancia anteriormente, no se verificó por el ano 2003 el lleno de las condiciones establecidas en la Ley para pertenecer a este régimen.
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(2008-08-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En virtud de la presunción de renta gravable por comparación patrimonial, a la Administración sólo le compete demostrar que la suma de la renta gravable, las rentas exentas y las ganancias ocasionales declaradas, es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos del año declarado y del que a éste antecede. A su vez, el contribuyente asume la carga de la prueba por la cual habrá de constatarse que dicha diferencia no se originó por la omisión de rentas capitalizables..."
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(2008-08-26) [Mas Información] |
Cualquier servicio gravado prestado por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado da lugar a que la mano de obra involucrada esté sujeta a la tarifa especial del IVA del 1,6%, señaló el Consejo de Estado. Por esa razón, el alto tribunal declaró la nulidad de los apartes del artículo 1º del Decreto 4650 del 2006, que restringían la aplicación de ese porcentaje únicamente a los servicios de aseo y vigilancia.
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(2008-08-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
Se concreta la litis en establecer la legalidad de la Resoluciones DDI 058721 2006-EE-210781 de 21 de julio de 2006 y No. DDI 063171 2007-EE-17044 de 23 de julio de 2007, mediante las cuales se negó la solicitud de devolución del impuesto de consumo de cigarrillos y del deporte, pagado por la sociedad actora durante los anos 2004 y 2005.
La excepción que propone la parte demanda que denomina “la legalidad de los actos administrativos por haber sido expedidos por funcionarios competentes, con motivos fundamentados de hecho y de derecho ajustados a la ley y con observancia del debido proceso”, tiene que ver con el fondo del proceso, por lo tanto se analizarán los argumentos más adelante cuando se decida de fondo la demanda.
Son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero hace relación con el tema de la devolución originada en la no la causación de los impuestos pagados, lo que se constituye en un caso de pago de lo no debido. El segundo aspecto a decidir tiene que ver con el procedimiento a seguir a efectos de solicitar la devolución y el término dentro del cual se puede elevar la petición.
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(2008-08-25) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación de la demandada, la Sala debe decidir si la operación y explotación de juegos de suerte y azar por parte de la sociedad demandante son un servicio y por tanto están gravados con el impuesto a las ventas como lo determinó la DIAN o, si como lo estableció el Tribunal para el ano gravable 1998 tal actividad no estaba prevista como hecho generador del impuesto sobre las ventas.
Por todo lo anterior, la explotación y operación de juegos de suerte y azar realizada por la demandante por los seis bimestres del ano gravable 1998 no estaba sujeta al impuesto sobre las ventas, razón por la cual, los actos de la DIAN que determinaron oficialmente el impuesto con base en los ingresos obtenidos en razón de tal actividad y que impusieron las respectivas sanciones por inexactitud, no se ajustaron a derecho y deben ser anulados como lo decisión el Tribunal, por lo que se impone forzosamente la confirmación de la sentencia apelada, como en efecto se hará.
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(2008-08-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La materia sujeta a examen
A la Corte le corresponde decidir si el parágrafo transitorio del artículo 147 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, conforme al cual las perdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 solo pueden compensarse con las utilidades obtenidas dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes al ejercicio en que dichas pérdidas se registraron, establece una discriminación de los contribuyentes que se encuentran en esa situación, frente a aquellos cuyas pérdidas fiscales se compensan de conformidad con lo previsto en la Ley 1111 de 2006, que permite a las sociedades compensar las pérdidas fiscales con las utilidades que se obtengan en los períodos gravables siguientes, sin límite temporal ni cuantitativo
Por lo anterior el problema jurídico que ha de resolver la Corte en esta oportunidad es:
- La permanencia en el ordenamiento jurídico del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 788 de 2002 vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria previstos en los artículos 13, 363 y 95-9 de la Constitución Política?
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(2008-08-22) [Mas Información] |
Conforme los documentos que obran en el expediente, se tiene que el INCOMEX mediante oficio No. 52.25064 de 15 de junio de 1999 aprobó a la sociedad actora la importación de materias primas destinadas exclusivamente a la fabricación de remolques y semiremolques por la modalidad Plan Vallejo.
La regulación sobre este tema se encuentra en el Decreto Ley 444 de 1999, en la Resolución 1860 de 1999, y la Resolución 1964 de 2001, normas que se complementan y que definen la modalidad de importación Plan Vallejo como un mecanismo que consiste en la importación temporal libre de tributos a la importación de materias primas, insumos, bienes intermedios o bienes de capital, para ser utilizados en la producción de bienes destinados principalmente a su venta en el exterior o a la prestación de servicios conexos con la producción o exportación. Así mismo, los usuarios del plan vallejo pueden ser personas naturales, jurídicas o entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la importación temporal de mercancías y que a su vez, tengan el carácter de productores, exportadores o comercializadores.
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(2008-08-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El comodatario no tiene derecho a pedir la devolución de las inversiones que realiza para adecuar la cosa a sus necesidades, porque el Código Civil prevé que el comodante solo paga los gastos extraordinarios para la conservación y las indemnizaciones por los vicios de la cosa, precisó la Corte Suprema de Justicia, en un reciente fallo.
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(2008-08-21) [Mas Información] |
Estese a lo resuelto en sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida dentro del Expediente 15214, por medio de la cual la Sección Cuarta declaró la nulidad de la expresión “y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación” contenidas en el artículo 1° del Decreto 2996 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional
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(2008-08-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala precisa si se ajustó a derecho la sanción por no declarar, impuesta a la actora por haber presentado la declaración de renta de 1997, por fuera del mes siguiente a la notificación del emplazamiento para declarar. En caso de que proceda la sanción, precisa la Sala si el monto de la misma fue legalmente determinado.
El artículo 643 del Estatuto Tributario consagra la sanción por no declarar y prevé que si la omisión se refiere a la declaración de renta, la sanción corresponde al 20% del valor de las consignaciones cancanas o ingresos brutos que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.
En consecuencia, si insistió en notificar la sanción, en aras de respetar el espíritu de justicia, debió revocarla al resolver el recurso de reconsideración, pues, para la fecha en que expidió el acto que lo resolvió (mar. 4/2002), tenía plena certeza de que la demandante no había omitido su deber de declarar, sino que había declarado después de vencido el plazo concedido en el emplazamiento, por lo cual había desaparecido la infracción.
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(2008-08-20) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
En el caso se controvierte de la legalidad de las resoluciones números 0337 de 30 de abril y 00506 de 11 de junio, ambas de 2001, a través de las cuales se rechazó la solicitud de devolución del IVA implícito liquidado por la sociedad actora en las declaraciones de importación de maíz de la partida 10.05, presentadas durante los meses de diciembre de 1999, enero, junio y julio de 2000 y se decidió el recurso gubernativo, respectivamente.
En cuanto a "situación consolidada", es precisó expresar que el artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: "La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) an'os contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (…)". Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme al cabo de tres an'os contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero.
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(2008-08-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La liquidación oficial de revisión se notificó el día 28 de diciembre de 2006, de manera que el término para recurrir empieza a correr desde el 29 de diciembre (viernes), por lo tanto los dos meses para recurrir establecidos en el artículo 720 del ET vencían el último día del mes de febrero de 2007
De acuerdo con las anteriores consideraciones para la Sala es claro que al haber interpuesto en forma extemporánea el recurso de reconsideración, la sociedad actora no agotó vía gubernativa y el hecho de haber interpuesto recurso contra el acto que inadmitió el recurso no subsana la extemporaneidad contra la liquidación oficial de revisión que es el acto cuya nulidad solicita el actor en la demanda. Por lo demás la administración no emitió pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos planteados en el recurso, lo que ratifica el indebido agotamiento de vía gubernativa.
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(2008-08-20) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
Se centra la litis en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000113 de 6 de octubre de 2004, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, y de la Resolución No. 310662005000008 de 21 de febrero de 2005, a través de la cual la División Jurídica Tributaria de la misma administración, confirmó la liquidación oficial de revisión.
El problema jurídico se concreta a determinar si la sociedad actora está exenta del pago del IVA por las comisiones percibidas durante el 5 bimestre de 2001 originadas en contrato de corretaje con sociedades extranjeras.
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(2008-08-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Se centra la litis en determinar la legalidad de las resoluciones No. 0574 de 28 de febrero de 2006 y 0815 del 14 de junio de 2006, de las Divisiones de Liquidación y Jurídico Aduanera de Bogotá, mediante las cuales se profiere liquidación oficial de corrección y se resuelve el recurso de reconsideración, las cuales ordenaron hacer efectiva por valor de $2.193.312. la póliza de cumplimiento No. 1012000010501, expedida el 13 de diciembre de 2004 por la demandante.
Señala la recurrente, que contrario a lo que consideró el A-quo en la sentencia hoy objeto de estudio, es con la expedición de la liquidación oficial de corrección No. 03-064-192-639-3001-00574 del 28 del febrero de 2006, cuando la DIAN logra establecer con certeza, que al presentarse la declaración de importación con autadhesivo No. 0109206070669-3 del 12 de agosto de 2003, la mercancía se clasificó equivocadamente, lo que da origen al menor pago de tributos aduaneros, y como consecuencia la ocurrencia del siniestro, por lo cual se debe imponer la correspondiente sanción y ordenar la efectividad de la garantía, cuyo objeto es garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar.
Sentencia 00009-01
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(2008-08-19) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los términos del recurso de apelación la Sala debe determinar si como lo sostiene la Secretaría de Hacienda- DID, a pesar que el Departamento de Catastro Distrital modificó los avalúos catastrales, por virtud de haber vencido el término de firmeza de las declaraciones del impuesto predial, no son aceptables las correcciones que ajustan el avalúo, al determinado por el Catastro.
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(2008-08-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
Para la Sala, es del caso anotar que una de las formas de control de los beneficios tributarios establecidos en Ley Páez, así como del logro de los objetivos perseguidos por ella, consiste en que el importador de materias primas, para el caso del artículo 6 de la Ley 218 de 1995, en concordancia con las normas reglamentarias, debe ser el mismo que transforma las mercancías antes de venderlas, para lo cual invierte en la zona afectada y genera empleo. Es así como la ley no prohíbe que las empresas celebren contratos de maquila, sin embargo no contempla que el beneficio se reconozca bajo la celebración de tales contratos, en los cuales la transformación de la materia prima se realiza por interpuesta persona y no directamente por quien realiza la importación, razón por la cual tampoco resulta de recibo el argumento relativo a que la obligación amparada por la póliza no fue estipulada en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995 dado que ella se encuentra en el Decreto 891 de 1997, norma reglamentaria que goza de presunción de legalidad y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.
Para la Sala es claro que la certificación allegada por el importador con más de un ano de retardo de esta obligación constituye un claro incumplimiento de la obligación legal establecida en el último inciso de la citada norma y es causal suficiente para la efectividad de póliza.
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(2008-08-19) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la .Administración Especial de Aduanas, rechazó la solicitud de devolución elevada por la actora.
La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tuno de la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 1 0 del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo clasificable en la partida arancelaria 10.01.
Lo primero que se debe advertir en el caso concreto es que la norma vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación, era el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, reglamentario del parágrafo 1s del artículo 424 del Estatuto Tributario, toda vez que se trata de la declaración de importación presentada en el ano 2000
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(2008-08-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previo a decidir sobre el fondo del asunto, precisa la Sala sobre los siguientes aspectos:
1. No procede en este caso la acción de nulidad por inconstitucionalidad, mecanismo reservado a los decretos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional, que no entranen el ejercicio de la función administrativa (Ley 270 de 1.996, Art. 37.9 y C.C.A. Art. 97.7). En consecuencia se trata de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del CCA., contra un artículo de una resolución o de un acto administrativo expedido por la Junta Directiva del Banco de la República, que por carecer de cuantía, es de competencia de esta Corporación, en única instancia. C.C.A. Art. 128.1.
2. No obstante que el concepto de violación está referido principalmente a las previsiones del artículo 1s de la resolución externa No. 6 de 2.004, norma que no fue demandada, la Sala en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política en su art. 228, procede al análisis sobre la legalidad del acto sometido a control (artículo transitorio 3 de la resolución 6 de 2004).
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(2008-08-14) [Mas Información] |
Ratifican nulidad de decreto que obligaba a las cooperativas de trabajo asociado a pagar parafiscales
El Consejo de Estado reiteró la nulidad de los apartes del artículo 1° del Decreto 2996 del 2004, que obligaba a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado a pagar aportes parafiscales al Sena, el ICBF y las cajas de compensación familiar. Sin embargo, esa obligación fue estipulada nuevamente en la Ley 1233 del pasado 22 de julio.
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(2008-08-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, debe la Sala decidir si se ajustan a la legalidad y a la naturaleza jurídica del impuesto de alumbrado público, las expresiones “comercializadores del servicio público domiciliario de energía” contenidas en el artículo 1°, “comercialización” del artículo 2° y “comercializador” del artículo 4° del Acuerdo 024 de 7 de julio de 2005 por el cual el concejo municipal de Saravena, Arauca, estableció el impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción.
cuando el acuerdo de Saravena incluye como uno de los hechos generadores del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la “comercialización de energía”, está estableciendo por primera vez la materia imponible del impuesto, sin que esté previamente senalada en la ley o pueda deducirse de ella.
Además, al gravar específicamente la comercialización de energía se vulnera el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, porque a pesar de la prohibición allí senalada, se está imponiendo un gravamen a las empresas de servicios públicos que desarrollen esta actividad, el cual no se aplica en la misma forma a los demás contribuyentes del municipio. Quienes desarrollen otras actividades comerciales no estarán sujetos al tributo por la comercialización de energía.
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(2008-08-14) [Mas Información] |
Decrétase la suspensión provisional de la expresión "siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del inventarío", contenida en el artículo 1° del Acuerdo Municipal 020 de septiembre 27 del 2006 expedido por el Concejo Municipal de Yumbo - Valle
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(2008-08-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Aunque la DIAN es la entidad competente para verificar la legalidad de la importación de mercancías, lo que le permite interpretar las normas que rigen la clasificación arancelaria, esto no implica que pueda tener sus propios conceptos de clasificación y contradecir las pruebas científicas que se emitan sobre las características de los productos
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(2008-08-13) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir si procede la deducción dentro del impuesto de renta y complementarios de la destrucción de medicamentos cuando el contribuyente establece el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes.
El valor de los inventarios destruidos, en 1999, en cumplimiento de normas legales constituye "expensas" para la actora que tienen relación o vínculo .de correspondencia con su objeto social (fabricación, importación, exportación, distribución, venta y comercio, entre otros bienes, de productos farmacéuticos que requieran o no prescripción médica). Así las cosas, los bienes dados de baja dentro del sistema de inventario permanente, representan uno de los conceptos inherentes y necesarios para la contribuyente en la producción de sus ingresos, es decir, se involucran en la actividad productora de renta10. Y, su monto ($868.421.505), se considera proporcionado frente a los ingresos brutos de la demandante
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(2008-08-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar debe la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de la parte actora en el sentido de que se celebre una audiencia pública. La Sala considera que no es necesaria porque para analizar las circunstancias de hecho que motivaron y rodearon la expedición de los actos acusados, se dispone de estos así como de sus antecedentes administrativos. Tampoco se hace indispensable la práctica de la citada audiencia para dilucidar aspectos de derecho, pues para el efecto, se tiene la suficiente ilustración.
En los términos del recurso de apelación la Sala debe decidir si operó el silencio administrativo positivo en relación con la resolución que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró sin vigencia el plazo concedido en la Resolución 371 de 2001, ordenó iniciar el proceso administrativo de cobro y hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo insoluto. En caso negativo, se estudiara si son nulas la resolución que declaró sin vigencia el plazo otorgado en la facilidad de pago concedida a al contribuyente y la resolución que la confirmo por ordenar hacer efectiva una garantía que no fue debidamente constituida.
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(2008-08-13) [Mas Información] |
Además de los documentos equivalentes a factura contemplados en otras disposiciones, lo son también los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente. De esta manera, el artículo 5s, del Decreto 3050 de 1997 establece un documento equivalente, que es el contrato, porque goza de plena competencia como se anotó.
Todo de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en consecuencia los aludidos contratos de prestación de servicios surten los mismos efectos de la factura de venta, necesaria para probar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables y su exhibición es obligatoria frente a la DIAN.
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(2008-08-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
FALLA :
ANÚLANSE las expresiones: "exclusivamente" y "estos servicios" contenidas en los incisos 1 y 2 (respectivamente) del artículo 1° del Decreto Reglamentario 4650 de 2006, los cuales quedarán así:
ARTICULO 1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa del 1.6% aplicará cuando se trate de servicios de aseo, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social.
Cuando sean contratados con cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en los cuales la mano de obra sea prestada por los propios asociados o cooperados, y siempre que se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social , de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.
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(2008-08-12) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
Decide la Sala sobre la legalidad del artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, que define la actividad de servicios en materia de IVA. La norma acusada dispone:
“ART. 1°—Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”.
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(2008-08-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad del mandamiento de pago 000026 de enero 22 y la Resolución 000076 de junio 7 ambos del 2004, que ordenó seguir adelante la ejecución, ante la ausencia de proposición de excepciones, proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó- Chocó.
El problema jurídico versa en determinar si los actos enjuiciados pueden demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, puesto que el Tribunal consideró que no son objeto de control de legalidad, al no estar estipulados en el artículo 835 del Estatuto Tributario, mientras que el demandante en el recurso de apelación sostiene la primacía del derecho de defensa para que sean analizados.
El artículo 833-1 del Estatuto Tributario establece que las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, salvo que se senale en forma expresa para decisiones con carácter definitivo.
Frente al mandamiento de pago proferido en el proceso de cobro coactivo, la Corporación ha sostenido que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, no constituye una decisión demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1, por lo cual, en el caso sub-lite la Sala desestima la petición de nulidad del mismo.
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(2008-08-12) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
Corresponde a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, decidir la legalidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada de renta del año gravable de 1999, al desconocer la suma llevada como “deducción de pérdidas fiscales”, puesto que la sociedad en tal vigencia no contaba con utilidades o rentas suficientes para compensarlas.
Ahora bien, no se trata de desconocer el carácter de deducción que tienen las pérdidas fiscales, sino de resaltar que el tratamiento tributario es diferente al de las demás deducciones, por cuanto la ley establece su compensación con las utilidades de los cinco años siguientes, lo que implica necesariamente determinar en primer lugar, si estas existen y en segundo lugar, si son suficientes para cubrir las pérdidas que se pretenden compensar.
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(2008-08-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
En los términos de la apelación, la Sala establece si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección a la Declaración de importación 0784203008727-3 presentada por la actora el 3 de noviembre de 1998.
En concreto, precisa si el producto “Cato Size 52 A” pertenece a la partida arancelaria 35.05, correspondiente a almidones modificados, como lo sostuvo la DIAN, o a la partida 38.09 “aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel”, como los declaró la actora.
El hecho de que la DIAN sea la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías, y que dentro de las funciones de la división de arancel, esté la de interpretar normas, absolver consultas, elaborar estudios, conceptuar, efectuar recomendaciones y proyectar actos administrativos en relación con la clasificación arancelaria, no la facultaba para tener sus propios conceptos sobre la clasificación, en contradicción con las pruebas científicas.
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(2008-08-11) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación, la Sala precisa si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de la actora por el año de 1998, para rechazar retenciones en la fuente por valor de $25.638.000 e imponer sanción por inexactitud de $197.659.000.
Concretamente, se establecerá si la contribuyente podía registrar retenciones por pagos recibidos en 1998, a pesar de que los ingresos se habían causado en 1997; si procede la sanción por inexactitud, y en qué monto.
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(2008-08-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos por el ano 1997. En concreto, senala si el pliego de cargos fue proferido en tiempo; y, en caso afirmativo, deberán analizarse los demás cargos de la demanda, porque no procedía anular el acto por la prescripción de la facultad sancionatoria.
Prescripción de la facultad sancionatoria
El artículo 638 del Estatuto Tributario -modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992- dispone que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse pliego de cargos dentro de los dos anos siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
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(2008-08-05) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala sobre la legalidad del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, que define la actividad de servicios en materia de IVA. La norma acusada dispone:
"ART. 1o—Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración."
Conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario son hechos generadores del IVA las ventas e importaciones de bienes corporales muebles que no estén excluidas y la prestación de servicios en el territorio nacional. A partir de la Ley 6 de 1992 la regla general es que están gravados con IVA todos los servicios, salvo los que el legislador expresamente excluya (artículo 476 del Estatuto Tributario).
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(2008-08-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la Administración declaró el incumplimiento de la obligación aduanera e hizo efectiva la póliza de garantía. En concreto, determina si era necesario alegar prescripción en la vía gubernativa; si hubo prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro y, en caso negativo, si hubo incumplimiento en el pago de las cuotas de los tributos aduaneros y si la póliza es proporcional el valor reclamado por la Administración frente a la obligación incumplida.
La demandada sostuvo que la actora debió solicitar la prescripción de la acción ante la Administración para poder alegarla después, ante la Jurisdicción lo que equivale a que no se agotó la vía gubernativa en relación con dicho aspecto.
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(2008-08-05) [Mas Información] |
Resolución 12511 de diciembre 21 de 2005, que a la letra dice:
“ART. 2°—Tarifa y tasa de cambio. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, la tarifa y la tasa de cambio aplicables a efectos del pago del impuesto sobre las ventas, corresponderá a la vigente al momento de la presentación del Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias ante la entidad recaudadora”.
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(2008-07-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La inconformidad de la parte apelante con la decision de primera instancia radica en que la contabilidad debidamente certificada por revisor fiscal, demuestra que los ingresos percibidos durante el ano gravable de 2001 son los que figuran en el denuncio fiscal, por lo que carece de idoneidad el testimonio del denunciante al haber salido de la compania por diferencias de indole laboral y ademas porque los documentos que aporto corresponden a una entidad diferente. Al no presentarse una omision de ingresos, carece de fundamento la imposicion de la sancion de inexactitud.
Por lo expuesto, en el caso concreto, no puede la Administracion tomar como fundamento de la adicion de ingresos pruebas testimoniales, amen de que las normas tributarias le otorgan amplias facultades de investigacion y fiscalizacion (art. 684 E.T.) para desvirtuar la contabilidad del contribuyente y para obtener medios probatorios directos y contundentes que le permitan tener la certeza y veracidad requerida en la determinacion de los tributos. (2008-07-31) [Mas Información] |
Las solicitudes de devolución de los saldos a favor deben ser inadmitidas por la autoridad tributaria, entre otros eventos, si se presentan sin el lleno de los requisitos formales. Si la Administración inadmite la solicitud, el contribuyente debe presentar una nueva petición dentro del mes siguiente a la inadmisión. Y, vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se considera presentada en tiempo si se formula dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio.
A contrario sensu, si vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se presenta por fuera del plazo para subsanar las causales de inadmisión, se considera como extemporánea, motivo por el cual procede su rechazo definitivo.
Entonces, si bien no deben proferirse varios autos inadmisorios, tal prohibición tiene como finalidad evitar que como consecuencia de los sucesivos autos de inadmisión, esto es, del proceder de LA DIAN, se rechacen por extemporáneas las solicitudes de devolución. Dicho de otra manera: aunque no deben proferirse varios autos inadmisorios, se viola el debido proceso del administrado, si como resultado de las múltiples inadmisiones, la solicitud se convierte en extemporánea y la DIAN la rechaza, puesto que la extemporaneidad fue provocada por ésta.
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(2008-07-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No es necesario que haya identidad entre las objeciones que se presentan contra el requerimiento especial, y los planteamientos de hecho y de derecho que se presenten en la demanda, pues ésta puede fundamentarse con otros argumentos, teniendo en cuenta que no se exige proponer previamente el debate ante la administración mediante el recurso de reconsideración y con ocasión de la demanda pueden exponerse nuevos argumentos
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(2008-07-29) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala precisa si se ajusta a derecho la liquidación oficial de revisión por la cual el municipio de Ibagué modificó la declaración privada de industria y comercio presentada por la actora por el ano 2002. En concreto, determina si la comercialización de la producción por parte del fabricante, constituye actividad industrial o comercial, y, en consecuencia, a qué municipio corresponde gravar los ingresos provenientes de dicha comercialización.
Como durante el 2002 la actora ejerció en Medellín una actividad industrial y la comercialización de su producción hace parte de aquella actividad, era en Medellín donde debía pagar el impuesto de industria y comercio sobre la totalidad de los ingresos provenientes de dicha comercialización, como en efecto lo hizo, pues así lo prevé el artículo 77 de la Ley 49 de 1990
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(2008-07-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo
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(2008-07-29) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación, la Sala precisa si ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de 1998. En concreto, senala si se violó el debido proceso porque en el recurso de reconsideración no se tuvieron en cuenta los argumentos contra el acta de rechazo de la terminación por mutuo acuerdo; si procedía la deducción de "intereses y demás gastos financieros"; si se probaron las "otras deducciones", y si había lugar a la sanción por inexactitud.
1. Debido proceso
La inconformidad de la demandante radica en que al resolver el recurso de reconsideración la Administración no tuvo en cuenta los argumentos contra el acta que negó la terminación por mutuo acuerdo.
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(2008-07-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En esta instancia procesal la Sala debe decidir los recursos de apelación incoados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, que anuló los actos administrativos y se abstuvo de condenar en costas a la demandada.
La controversia jurídica gira en torno a determinar si prospera la excepción de "falta de título ejecutivo" que la actora deduce de la ausencia de liquidaciones privadas, actos administrativos ejecutoriados o sentencias en firme, como soporte del mandamiento de pago, y que a juicio del Tribunal prosperó por una razón diferente, relacionada con que la Administración omitió producir un acto previo (título ejecutivo) para vincular al deudor solidario, en atención a la jurisprudencia de la Corporación.
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(2008-07-24) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con la apelación interpuesta por el actor, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los cuales la Superintendencia Bancaria sancionó al Banco de Occidente por defectos en la relación de solvencia presentados en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1999.
Como el tribunal declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque ante la administración no se planteó el cargo de incompetencia del funcionario que profirió la sanción, la Sala, en primer lugar, resuelve si era procedente dicha decisión.
El agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (CCA, art. 135). Según el artículo 63 ibídem, se entiende agotada la vía gubernativa, entre otros eventos, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (art. 62 ibíd.), lo que implica la existencia de una discusión ante la administración respecto de la decisión que esta ha tomado, tanto frente a los hechos como a los argumentos de derecho.
En términos generales, la Sala ha sostenido que ante la jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos frente a los expuestos en la vía gubernativa, aunque sí mejores argumentos de derecho respecto de los mismos(2). Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la administración.
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(2008-07-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate en la presente instancia, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales, modificó la declaración del impuesto de Renta y Complementarios e impuso sanciones por inexactitud y libros al contribuyente Roberto Ronderos Chacón por el ano gravable de 1998.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la liquidación oficial de revisión No. 320642001000084 de 26 de diciembre de 2001, fue notificada en debida forma y dentro del término legal, o si por el contrario, su notificación se produjo cuando ya se encontraba en firme la declaración privada.
El artículo 707 del Estatuto Tributario consagra que la respuesta al requerimiento especial se debe presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del requerimiento especial.
En virtud del artículo 710 del Estatuto Tributarlo, modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 135, la Administración debe “notificar la liquidación de revisión, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación según el caso” (Subrayas fuera del texto).
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(2008-07-24) [Mas Información] |
Cooperativas de trabajo asociado no pagan parafiscales
Las cooperativas de trabajo asociado no están obligadas a pagarle parafiscales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni al Servicio Nacional de Aprendizaje, porque el artículo 1º del Decreto 2996 del 2004, que les imponía tal obligación, fue declarado nulo, recordó el Consejo de Estado.
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(2008-07-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones
En los términos de la apelación precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN modificó a la actora la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1989. En concreto, precisa si procedía el rechazo de impuestos descontables por concepto de los gastos por reparación de vehículos usados, recibidos por la actora en consignación y si debía imponerse la sanción por inexactitud.
Sobre el asunto objeto de estudio, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, criterio que ahora se reitera(1).
La administración no aceptó como impuestos descontables los gastos de reparación y mantenimiento de los vehículos usados, porque de acuerdo con las características del contrato de consignación, tales gastos corren por cuenta del propietario del vehículo, es decir, del consignante, salvo pacto en contrario, del cual no existe prueba y, por el contrario, de la visita practicada por la DIAN se encontró una proforma del contrato de consignación utilizado por la actora en el que se evidencia que los gastos de mantenimiento están a cargo del consignante.
Dentro del proceso, se practicó prueba pericial (fls. 65 a 70), tenía por objeto verificar en la contabilidad de la actora (libros registrados y documentos soporte: recibos de vehículos de consignación, facturas cambiarias, comprobantes de diario y órdenes de servicio), el tratamiento que se le dio al IVA que se genera en los gastos y expensas realizadas a los vehículos usados. En la misma, se concluyó que el IVA descontable se encontraba en la cuenta 214-01 y que allí se acumuló todo el impuesto que se paga, incluido el relacionado con gastos y expensas necesarias realizadas en vehículos usados, los cuales están sustentados en notas de contabilidad donde aparece el IVA en forma discriminada.
Del dictamen se evidencia que los peritos no hicieron apreciaciones a la contabilidad, como lo afirma la DIAN, sino que con fundamento en los documentos soporte, esto es, los recibos de los vehículos de consignación, las facturas cambiarias, los comprobantes de diario y las órdenes de servicios, pudieron determinar que la sociedad contabilizó y pagó los impuestos que pretende se le descuenten.
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(2008-07-22) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
En los términos del recurso de apelación, la Sala precisa si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó la devolución del saldo a favor liquidado por la actora en la declaración de renta de 1997, por considerar que la solicitud fue extemporánea.
Concretamente, se determinará cuál es el término para pedir la devolución o compensación de saldos a favor originados en autorretenciones, cuyos pagos se efectúan después de presentada la declaración que los registra.
Los artículos 815 [b] y 850 [1] ibídem, disponen que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, pueden solicitar su compensación o devolución.
Conforme a los artículos 816 [1] y 854 [1] del mismo ordenamiento, la solicitud de compensación o devolución se debe presentar a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Y, de acuerdo con el artículo 857 [1] del mismo estatuto, procede el rechazo definitivo de las solicitudes de compensación o devolución cuando se presentan extemporáneamente.
De este término solo se exceptúan los saldos a favor de las declaraciones de los impuestos sobre la renta y ventas, modificados mediante liquidaciones oficiales y que se encuentren en discusión, cuya compensación o devolución no puede ser solicitada hasta tanto se resuelva sobre su procedencia (arts. 816 [2] y 854 [2] Ibíd..).
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(2008-07-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Los requisitos para que opere la dación tienen como propósito proteger, en particular, a los deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda, por lo cual solo resulta posible que la dación se acepte respecto de un inmueble por deudor
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(2008-07-21) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
En los términos de la apelación de la demandante se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó el impuesto de renta de Procesadora de Leches S.A., Proleche, por el ano gravable 2000. Para el efecto se establecerá si operó la firmeza de la liquidación privada como consecuencia de la no expedición de emplazamiento para corregir en atención a que la sociedad gozaba del beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. De no prosperar la firmeza, se estudiará la procedencia de la adición de ingresos determinada por la DIAN.
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(2008-07-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del literal d) del artículo 8° del Decreto 344 de 2007 expedido el 8 de febrero de 2007 por el Gobierno Nacional.
El demandante sostiene que la norma acusada restringió el beneficio de terminación de los procesos administrativos tributarios, consagrado en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006.
El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, confiere al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria para desarrollar el texto de la ley para cumplir de la mejor manera sus objetivos.
Esta facultad tiene su primer límite en la misma ley que se va a reglamentar, pues allí se establece el marco dentro del cual el Gobierno Nacional puede hacerla efectiva sin ampliar las exigencias allí previstas, ni modificarla para restringir o extender su alcance, ni mucho menos contrariar su espíritu o finalidad, pues de lo contrario invadiría competencias que le corresponden al Congreso, más aun tratándose de disposiciones legales de carácter tributario, para las cuales la Constitución Política consagra expresamente la competencia legislativa.
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(2008-07-17) [Mas Información] |
DECLÁRASE LA NULIDAD del aparte final del inciso segundo del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, en cuanto dispuso: “En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y del inciso final del artículo 66 del Decreto 806 de 1994, en cuanto ordenó: “En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
ESTESE a lo dispuesto en la sentencia de 19 de agosto de 2004, proferida en el expediente No. 3403-02, que declaró la nulidad del inciso final del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, que dice: “cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes” y del inciso final del artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 que establece: “... En ningún caso el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
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(2008-07-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Municipal de Medellín rechazó la solicitud de exención del impuesto de industria y comercio que presentó el IDEA.
Bajo los cargos que se presentaron en el recurso de apelación corresponde a la Sala establecer tres, puntos:
a. Determinar si bajo los supuestos consagrados en el artículo 1º del Acuerdo 41 de 1994 del Concejo Municipal de Medellín el beneficio de exención allí consagrado opera para todo tipo de entidades, sin importar si pertenecen al sector público como es el caso del IDEA,
b. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, establecer si en el caso concreto la entidad demandante reúne los requisitos para ser considerada como entidad sin ánimo de lucro y
c. Determinar si la demandante reúne todos los requisitos plasmados en el literal g) del artículo 1º del Acuerdo, para acceder a la exención del impuesto de industria y comercio.
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(2008-07-16) [Mas Información] |
Consideraciones de la sala
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que determinaron el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y el de cervezas mezclas y refajos.
En los términos de la impugnación, se debe decidir si el procedimiento seguido por el departamento para determinar el tributo se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico de tal manera que se haya respetado el debido proceso del contribuyente.
El tribunal consideró que se debe aplicar al caso el Estatuto Tributario Nacional para la determinación del impuesto al consumo, y no el Estatuto de Rentas Departamentales. Adicionalmente, que no era posible verificar si fue oportuna la liquidación oficial de revisión, porque el demandante no demostró que hubiera presentado sus declaraciones del impuesto al consumo.
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(2008-07-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Decreto 2996 de 16 de septiembre de 2004, "por el cual se senalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado", porque a juicio del demandante, el ejecutivo usurpa atribuciones del Congreso de la República, que es el único que puede en tiempo de paz gravar con contribuciones parafiscales a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.
Así las cosas y por cuanto los aportes al SENA y al ICBF son contribuciones parafiscales obligatorias, impuestas con base en la facultad impositiva del Estado; que se encuentran sometidas al principio de legalidad; y tienen una naturaleza excepcional, por cuanto no afectan genéricamente a todas las personas con igual capacidad de pago, sino sólo a un grupo de personas que deben efectuar los aportes, concluyó la Sala que el decreto acusado es violatorio del principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual, está reservada al legislador ordinario la facultad impositiva. Por tal razón procede su nulidad
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(2008-07-15) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
En los términos del recurso de apelación la Sala debe decidir sí procede el descuento tributario solicitado por la demandante en la declaración de renta de 1996 por concepto de las inversiones realizadas en la zona afectada por la avalancha del río Páez consagrado en la Ley 218 de 1995.
En la liquidación de revisión y en la resolución que la confirmó, la DIAN rechazó el descuento tributario solicitado por la demandante porque las sociedades receptoras de la inversión no habían materializado la inversión dentro del término previsto en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, disposición que considera aplicable a la vigencia fiscal de 1996.
Para la demandante y el tribunal, el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 no es aplicable al periodo gravable de 1996 y por tanto no puede ser fundamento para el rechazo del descuento, el cual debió analizarse frente a las normas vigentes para ese ano.
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(2008-07-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Conciliación aprobada en materia tributaria le resta eficacia a la sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado recordó que las conciliaciones tributarias aprobadas prestan mérito ejecutivo en las condiciones impuestas por el Estatuto Tributario y hacen tránsito a cosa juzgada, de tal forma que terminan los procesos judiciales y la sentencia de primera instancia pierde eficacia.
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(2008-07-15) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
En el caso, se controvierte la legalidad de los actos por medio de los cuales se accedió parcialmente a la solicitud de devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto de industria y comercio de los bimestres 3 a 6 de 2000, 1 a 6 de 2001 y 1 y 2 de 2002, elevada por el actor, por considerar que se configuró “pago de lo no debido”.
El tribunal señaló que si bien el FNA fue creado como establecimiento público, luego se transformó en empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, organizado como establecimiento de crédito del orden nacional, no excluido del impuesto de industria y comercio y debe determinar la base gravable conforme a los parámetros fijados para los bancos.
El demandante ahora recurrente insiste en que el régimen tributario del FNA, es el de los establecimientos públicos, cuyas funciones son de carácter administrativo, no sujetas al impuesto de industria y comercio; además que no tiene ánimo de lucro.
El problema jurídico se contrae a determinar si el Fondo Nacional de Ahorro, es una entidad sujeta al impuesto de industria y comercio.
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(2008-07-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Se declaran exequibles la Ley aprobatoria (1082 de 2006) y el “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá D.C. el 31 de marzo de 2005.
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(2008-07-15) [Mas Información] |
De otro lado, se tiene que el auto que decretó la perención no alcanzó su ejecutoria, pues esta se interrumpió con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el cual se concedió en el efecto suspensivo, de conformidad con el inciso final del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, es decir que no existe decisión en firme.
Por el solo transcurso del tiempo (6 meses) junto con la inactividad de la parte demandante no opera la perención, sino que es necesario que tal evento sea declarado por el juez, pues de lo contrario puede adelantarse la actuación respectiva para darle impulso al proceso sin que sea posible decretar la perención
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(2008-07-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación de la demandante la Sala debe decidir si la sociedad tiene derecho al costo de ventas solicitado en la declaración de renta de 1996 por $9.070.537.000. Para el efecto se establecerá si, como lo alega la demandante, el valor solicitado corresponde al flete o precio que paga por el atún capturado por intermedio de Ocean Trading International S.A. en cumplimiento del contrato de fletamento suscrito con la actora; o, si como lo determinó la DIAN, no procede su reconocimiento porque el contrato de fletamento no tiene valor probatorio ya que no se pagó el impuesto de timbre y porque tales costos no se encuentran debidamente soportados.
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(2008-07-10) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En esta instancia procesal, la Sala debe decidir sobre la legalidad de la Ordenanza No. 001 de febrero 10 de 2003, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño, "Por medio de la cual se adopta la base de liquidación y las tarifas de la participación económica del monopolio sobre licores destilados en el Departamento de Nariño".
La accionante sostiene que en el Departamento de Nariño jamás se ha ejercido monopolio sobre la introducción, distribución y venta de licores producidos por particulares, ni sobre las actividades de licores de origen oficial, por lo que el acto administrativo es ilegal al disponer su aplicación, sin haber previsto las indemnizaciones pertinentes para los particulares que ejercen esa actividad, de acuerdo con lo normado en el artículo 336 de la Constitución Política.
Por su parte, la entidad departamental ha sostenido que con anterioridad a la expedición de la Ordenanza demandada, en el Departamento de Nariño se ejercía el monopolio en la actividad licorera, de ahí que lo que allí se dispone es la aplicación del impuesto al consumo bajo la modalidad de participación, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 788 de 2002, sin que haya lugar a ningún tipo de indemnización.
Entonces, el problema jurídico versa en determinar si en la actuación demandada se pretende dar aplicación al monopolio de licores establecido en la Ley [artículos 97 de la Ley 4a de 1913 y 61 de la Ley 14 de 1983] en el departamento de Nariño, o si por el contrario, dicho monopolio se encontraba regulado en una Ordenanza anterior, y por ende, se optó por cambiar el impuesto al consumo por participación
[artículo 51 de la Ley 788 de 2002].
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(2008-07-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La sanción que se le impone al contribuyente que no entrega la información tributaria en el plazo, la entrega con errores en su contenido o suministra información distinta a la que se le pidió puede reducirse, si subsana el error antes del acto sancionatorio o dentro de los dos meses siguientes a la notificación y acredita que pagó el valor de la sanción o que existe un acuerdo de pago. Así lo indicó el Consejo de Estado.
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(2008-07-08) [Mas Información] |
Como la Ordenanza 056 de 2001 creó un tributo sin que existiera norma superior que fijara los respectivos parámetros o directrices del gravamen, carecía de competencia derivada para desarrollarlo, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada
En consecuencia, la Asamblea desconoció los lineamientos constitucionales para el ejercicio de la actividad tributaria, específicamente el principio de legalidad, según el cual, corresponde al Congreso de la República la creación de los tributos del orden territorial y el señalamiento de los aspectos básicos de cada uno de ellos para que pudiera concretar los demás factores del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorización.
Así las cosas, los artículos 74 y 75[numeral 2] de la Ley 181 de 19955 carecen de los requerimientos previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, lo que impedía a la entidad territorial fundamentarse en dichos preceptos para implantar un impuesto a cargo de los hoteles, moteles, residencias y amoblados, pues, con tal actuación suplió la función legislativa asignada por la Carta Política al Congreso.
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(2008-07-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Si la solicitud de ingreso al régimen de estabilidad tributaria no se resuelve en dos meses, el contribuyente queda cobijado
Si el contrato de estabilidad tributaria no se suscribe dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que el contribuyente interpuso la solicitud, esta se entiende resuelta a su favor y queda cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.
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(2008-07-04) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones, 0857 de 25 de febrero de 1999 y 0141 de 11 de mayo de 2001, mediante las cuales el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN rechazó la exención de paje M beneficio neto de 1996, solicitado por la Fundación Santander. En concreto, establece si el demandado tenía o no competencia para expedir los actos acusados; si al resolver el recurso de reposición, el Comité vulneró el principio de la no reformatío in pejus; si para determinar el beneficio neto de 1996 debía rechazarse los impuestos asumidos por $48.730.824; si procedían las donaciones por $87.000.000 y si para ejecutar el beneficio neto en el proyecto del Colegio Nueva Granada debía solicitar plazos adicionales.
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(2008-07-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La actora ha sostenido que no recibió la resolución sanción y ha procurado tener la prueba de este hecho; sin embargo, ADPOSTAL no conserva los archivos físicos de los procesos por correo surtidos en 1997. Por tanto, no existe prueba de la entrega del correo y, por el contrario, en los archivos de control de correspondencia de BELLSOUTH no aparece que ésta haya tenido conocimiento de la existencia del acto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho las resoluciones que declararon no probada la excepción de falta de ejecutoria del título, que la actora propuso contra el mandamiento de pago 007 de 9 de mayo de 2001. Para el efecto, precisa si el título fue notificado en debida forma a la actora y, en consecuencia, si produjo efectos frente a ésta y podía exigirse su cobro.
El artículo 64 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo, son suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento. También prevé que la firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.
La disposición anterior consagró la característica de ejecutoriedad de los actos administrativos, en virtud de la cual la Administración puede imponerlos unilateralmente, mediante las actuaciones pertinentes1. Y, la sujetó a la firmeza de los mismos, es decir, a su carácter ejecutivo, la cual se da en los casos que señala el artículo 62 ibídem2.
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(2008-07-04) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación contra el Auto del 21 de septiembre de 2007 que rechazó la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio presentado por las partes de conformidad con la Ley 1111 de 2006.
La Corporación es competente para resolver la apelación contra el auto que imprueba la conciliación de conformidad con el numeral 5° del artículo 181(C) del Código Contencioso Administrativo.
Debe decidirse si en el presente caso ya se había proferido sentencia definitiva cuando las partes aportaron al proceso el acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de julio de 2007.
El artículo 54 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 previó la posibilidad que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de la ley, “con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva”, podían conciliar hasta el 31 de julio de 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor toral de las sanciones intereses, cuando el procesos contra una liquidación oficial se halle en primera instancia.
El literal a) del artículo 8° del Decreto Reglamentario 344 de 2008 precisó que no sería procedente la conciliación contencioso administrativa “en los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva”
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(2008-07-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
En el caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, D.C., determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la sociedad demandante, por los bimestres tercero y cuarto del año 2001.
El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados por violación del debido proceso, al considerar que la irregularidad en que incurrió la administración en la notificación del requerimiento especial impidió al contribuyente ejercer su derecho de defensa y contradicción.
La demandada ahora apelante sostiene que la irregularidad endilgada no es causal de nulidad, sino un requisito de eficacia y oponibilidad de los actos; además que efectuó la notificación del acto previo de conformidad con el procedimiento legal.
En el caso, la Sala debe dilucidar si el requerimiento especial fue notificado debidamente como afirma la apelante y en caso de encontrar demostrado este hecho, proceder a analizar el fondo del asunto.
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(2008-07-04) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria del título, propuesta por la actora contra el mandamiento de pago 20010302000113 de 12 de febrero de 2001. Para tal efecto, precisa si el título le fue notificado en debida forma y, en consecuencia, si produjo efectos frente a ésta y podía exigirse su cobro.
La Sala ha precisado que la notificación por aviso procede cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, es decir, cuando no se ha podido notificar por correo, como lo ordena el artículo 566 del Estatuto Tributario; por lo que, previamente, la Administración debe tratar de obtener la dirección por medios tales como guías telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o bancaria. En otros términos, el aviso sólo se publica después de haber realizado todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyente y no haberlo logrado 5.
Teniendo en cuenta anterior, la DIAN debió insistir en la notificación por correo y garantizar así el debido proceso y el derecho de defensa de la actora. Sin embargo, sin mediar diligencia alguna con el fin de ubicar al contribuyente, de quien, se repite, tenía la dirección correcta, prefirió notificar por aviso la liquidación de revisión, trámite que no podía utilizar, dado que no agotó previamente los medios que la ley le otorga para acudir a esta forma excepcional de notificación de los actos.
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(2008-07-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
VII. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la parte final del artículo 45 del Decreto 624 de 1989, que establece: “Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro”, por los cargos examinados en la presente sentencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
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(2008-07-03) [Mas Información] |
Puede entenderse por asociación gremial sin ánimo de lucro, “aquella persona jurídica conformada por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario, despojada de la finalidad de la distribución o reparto entre sus miembros de las utilidades o rendimientos que de la misma resulten
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(2008-07-02) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El Consejo de Estado se abstuvo de declarar la nulidad del aparte del Concepto 15484 del 2005, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que indica que las bonificaciones por compensación y gestión judicial que reciben los magistrados de tribunales, los fiscales y otros funcionarios no constituyen salario y, por lo tanto, no están exentas de renta. El alto tribunal recordó que el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, que creó la bonificación por compensación, estableció que esta solo constituiría factor salarial, para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes de los funcionarios beneficiados.
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(2008-07-01) [Mas Información] |
El Oficio (...) del 4 de agosto de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla no es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica
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(2008-07-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No hay ningún elemento de juicio que permita inferir que la ley pretendió que el gravamen recayera únicamente sobre el ganado adulto, por lo que el reglamento no tenía porqué excluir a los terneros en general o a los que nacen dentro de la industria lechera, por el contrario también se causa la contribución en la medida que los productores de leche o de carne son los directos beneficiarios de su recaudo
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(2008-06-27) [Mas Información] |
ADUANAS./ RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA INCUMPLIMIENTO EN LEGALIZACION DE MERCANCIA Y SE HACE EFECTIVA POLIZA./ LEGITIMACION EN CAUSA DEL TRANSPORTADOR./ "...En este caso, TAMPA S.A. carece de legitimación para demandar la nulidad del acto acusado y como consecuencia solicitar su restablecimiento del derecho, pues la decisión de la demandada no afecta en forma alguna sus intereses
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(2008-06-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de Apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada de renta de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., por el período gravable 1997, debe la Sala determinar si la suma solicitada por la sociedad en su declaración de renta por concepto de¡ contrato de asistencia técnica celebrado con GOODYEAR TIRE, corresponde a costo de ventas, o si como lo determinó la DIAN, debe dársele el tratamiento de activo diferido sujeto a amortización.
A juicio de la demandada el Tribunal desconoció que la partida solicitada no cumple con los requisitos del artículo 107 de¡ Estatuto Tributario, pues, no está demostrada la relación de causalidad entre el gasto solicitado y la renta declarada; y que la mencionada asistencia técnica constituye realmente un proyecto a largo plazo que debe reflejarse en los períodos siguientes, por tanto debió declararse como un activo diferido sujeto a amortización.
Conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, para que un gasto sea deducible, debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente, constituir una expensa necesaria para producir la renta y corresponder al concepto de gasto necesario o normalmente acostumbrado en la actividad propia del contribuyente generadora de ingresos. Estas características se cumplen con el gasto discutido, pues se trata de una expensa necesaria para la correcta ejecución del objeto social de la compañía y, son proporcionadas toda vez que se determinan en consideración a las ventas netas del producto fabricado que se realicen en el año correspondiente, de las cuales el 5% corresponde a la asistencia técnica sin que con esto se observe desproporción alguna.
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(2008-06-18) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala determinará la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, impuso sanción por compensación improcedente en relación con el saldo a favor registrado en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995.
En primer lugar, debe determinar si para imponer la sanción por compensación improcedente, en lo que respecta al saldo a favor generado del impuesto sobre la renta por el año gravable 1995, debía aplicarse el artículo 131 de la Ley 223 de 1.995, que modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, o sí, como lo consideró el Tribunal, la norma aplicable era la vigente para la época de los hechos sancionados.
Para el caso sub-examine, la norma aplicable es el artículo 670 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por la Ley 223 de 1.995 , pues es evidente que la actuación administrativa, empezó el 11 de octubre de 1996 con la expedición de la resolución que ordenó la compensación, y por lo tanto, el término para imponer la sanción era de dos años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor objeto de la compensación, por lo cual la actuación debía regirse por la ley vigente al tiempo de iniciación del proceso de revisión.
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(2008-06-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Sanción por no enviar información no se aplica, si el requerido la suministra antes del pliego de cargos
La sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario no se aplica, si la persona o entidad requerida por la administración entrega la información de manera completa y correcta antes del pliego de cargos, recordó el Consejo de Estado.
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(2008-06-16) [Mas Información] |
El asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto 2996 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto impone a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, establecer en sus estatutos y reglamentaciones, la obligatoriedad de los aportes al sistema integral de seguridad social: salud, pensión, riesgos profesionales y las contribuciones especiales al SENA, al ICBF y cajas de compensación familiar.
El decreto acusado en este proceso fue examinado por la Sección Cuarta de esta corporación y mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, dictada dentro del proceso 15214, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, se declaró la nulidad de la frase “y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación” contenida en el artículo 1° del Decreto 2996 de 2004.
Posteriormente, el Decreto 2996 fue nuevamente objeto de estudio y sobre este se pronunció la Sección Segunda en fecha reciente.
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(2008-06-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe decidir la legalidad de las liquidaciones oficiales de corrección con cuenta adicional que practicó la DIAN sobre las declaraciones de importación de Baker Hughes de Colombia 0901201068161-7, 0901202051917-7 y 01203054456-0, por considerar que las mercancías importadas fueron erróneamente clasificadas.
Por su parte, la DIAN considera que la partida aplicable es la 84.31.43.00.00 que se reserva a las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49, es decir a máquinas para extraer o perforar tierra o minerales, de sondeo o perforación, autopropulsadas y demás, las cuales tienen una tarifa del 10%.
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(2008-06-09) [Mas Información] |
El decomiso no constituye una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, razón por la cual la Administración está habilitada en cualquier tiempo para aprehender determinada mercancía, y, luego de surtido el respectivo procedimiento disponer su decomiso, no pudiendo, entonces, alegarse que caducó la acción para ordenarlo, pues dicha caducidad se predica de las sanciones, como por ejemplo de las multas
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(2008-05-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Causales para considerar como no presentada una declaración tributaria no operan de pleno derecho
Para que las declaraciones tributarias se entiendan como no presentadas, es necesaria la expedición de un acto administrativo que así lo declare, con el fin de garantizarle al contribuyente su derecho de defensa, indicó el Consejo de Estado. Por esa razón, cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera de pleno derecho.
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(2008-05-29) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
Debe la Sala determinar la legalidad de los artículos primeros de los acuerdos 065 de diciembre 22 de 1999 y 018 de diciembre 9 de 2002, expedidos por el concejo municipal de Madrid - Cundinamarca, que establecieron la tarifa del impuesto predial para el sector floricultor en el 16 por mil. Se advierte que se estudia el primer acuerdo citado, a pesar de haberse sustituido por el segundo, por los efectos jurídicos que produjo durante el tiempo en que estuvo vigente.
Para el apelante la floricultura se desarrolla en la zona rural del municipio de Madrid (Cund.) como actividad agrícola primaria, por lo que a dicha actividad debe aplicársele el impuesto predial concebido para el sector “rural” (6.5 por mil), dado que la discriminación del uso del suelo solo es posible en el área urbana (L. 44/90, art. 4° lit. b).
Entonces, el problema jurídico versa en determinar si el concejo del municipio de Madrid contaba con la facultad legal de establecer una tarifa de impuesto predial del dieciséis por mil para los floricultores, a diferencia de los demás predios que integran el sector rural, en atención al uso del suelo.
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(2008-05-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la sección
El debate planteado en la segunda instancia se contrae básicamente a determinar si la sanción que se le impuso a la sociedad actora por enviar información, es o no procedente.
El apelante alega violación al principio general de derecho de nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia culpa), sen'alando que el Distrito incurrió en error al denominar a Hornasa como su contribuyente y por lo tanto generó confusión sobre la calidad o condición en que estaba siendo requerida la sociedad.
Para la Sala, el cargo se fundamenta en la violación del aludido principio, sin hacer referencia a ninguna norma superior presuntamente vulnerada. Por otra parte, si bien en el encabezado (pág. 2) del Requerimiento de Información 04.0535 del 9 de marzo de 2000 se sen'aló: “continuación del requerimiento de información N° 04.0535 del 9 de marzo del an'o 2000 al contribuyente Hornos Nacionales S.A.”, en el texto del citado requerimiento claramente se indica que la información solicitada se efectúa con la finalidad de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias con relación al impuesto de industria y comercio, precisando que dicha solicitud se efectúa con fundamento en las facultades otorgadas en los “artículos 52, 53, 69, 80, 81 y 162 del Decreto 807 de diciembre de 1993, actualizado mediante decreto 401 del 28 de junio de 1999” (fl. 5 cdno. de a.)
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(2008-05-28) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, se debe decidir si procede la deducción dentro del impuesto de renta y complementarios de la destrucción de medicamentos cuando el contribuyente establece el costo de los, activos movibles por el sistema de inventarlos permanentes, como lo solicitó la demandante y lo decidió el Tribunal, o si como lo estableció la DIAN en los actos acusados, no procede esta deducción por tratarse de un contribuyente que tiene el sistema de inventarlos permanentes.
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(2008-05-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos por los cuales el Distrito Capital modificó a la actora las declaraciones de predial de 2001 y 2002. En concreto, precisa si se configuró el silencio positivo respecto del recurso de reconsideración; y en caso negativo, si se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa por la falta de notificación del auto que decretó las pruebas; si fue extemporáneo el requerimiento especial en relación con la declaración de 2001; si existía edificación en el predio para declararlo como residencial, si procedía la sanción por inexactitud y si hubo enriquecimiento sin justa causa.
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(2008-05-27) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, D.C., determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la sociedad demandante, por los bimestres tercero y cuarto del an'o 2001.
El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados por violación del debido proceso, al considerar que la irregularidad en que incurrió la Administración en la notificación del requerimiento especial impidió al contribuyente ejercer su derecho de defensa y contradicción.
La demandada ahora apelante sostiene que la irregularidad endilgada no es causal de nulidad, sino un requisito de eficacia y oponibilidad de los actos; además que efectuó la notificación del acto previo de conformidad con el procedimiento legal.
En el caso, la Sala debe dilucidar si el requerimiento especial fue notificado debidamente como afirma la apelante y en caso de encontrar demostrado este hecho, proceder a analizar el fondo del asunto.
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(2008-05-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La oficina de representación de BANCAFE INTERNATIONAL no prestó servicios financieros en Bogotá. Y, si bien, prestó servicios de promoción de negocios, aspecto por el cual no se profirieron las liquidaciones de aforo, tales servicios tampoco se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C., porque no se cumplen los requisitos para que exista dicha actividad en el Distrito Capital
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(2008-05-22) [Mas Información] |
Hacer efectiva una garantía aduanera no es una sanción
Hacer efectiva una garantía que debe otorgarse en los asuntos aduaneros no es una sanción, señaló el Consejo de Estado. El alto tribunal recordó que pueden ocurrir casos en los que haya responsabilidad aduanera del importador que no comprometan al transportador y viceversa.
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(2008-05-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El Consejo de Estado resolvió no declarar la nulidad del artículo 11 inciso segundo del Decreto 4400 del 2004, que dispuso que en la determinación del beneficio neto por parte de las entidades del sector cooperativo y las asociaciones mutuales no son egresos procedentes las reservas, las provisiones, ni los fondos constituidos por las legislaciones especiales del sector tributario que no estén expresamente aceptados en el Estatuto Tributario. Para el alto tribunal, la norma no viola el debido proceso ni excede la facultad reglamentaria del Ejecutivo.
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(2008-05-16) [Mas Información] |
Agentes retenedores pueden corregir su declaración en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir
Los contribuyentes y agentes retenedores pueden corregir sus obligaciones tributarias, vencido el término de dos años siguientes a la terminación del plazo para declarar, si lo realizan en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
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(2008-05-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El manejo tributario que la Ley 14 de 1983 les daba a algunos servicios suministrados en el antiguo Sistema de Salud se aplica al Sistema Social en Salud que nació con la Ley 100 de 1993, señaló el Consejo de Estado. En ese sentido, los recursos que perciban las clínicas y hospitales destinados a la prestación del servicio público no están gravados con el impuesto de industria y comercio.
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(2008-05-16) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos demandados, que declararon no probada la excepción propuesta por la actora contra el mandamiento de pago librado en su contra, como deudora solidaria de la sanción impuesta a la Precooperativa de Comercialización y Secado de Café Ltda., mediante Resolución 0008 de 8 de enero de 1997, confirmada por la Resolución 06 de 17 de febrero de 1998.
El recurso de apelación plantea el análisis de dos aspectos a saber: la responsabilidad solidaria a cargo de la actora frente al pago de la sanción sen'alada, y la validez del mandamiento referido en cuanto a éste no precedió acto alguno que declarara la solidaridad.
Tratándose de sociedades comerciales y Cooperativas, la legislación tributaría previó la responsabilidad solidaria de sus socios frente al pago del impuesto, en los términos de los artículos 793 y 794 del E. T.
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(2008-05-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo no están obligados a conservar las tornaguías (certificados mediante los cuales se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de las mercancías gravadas), señaló recientemente el Consejo de Estado. La expedición y legalización de estos certificados competen a las autoridades del lugar de origen o destino de los productos transportados y, en todo caso, el artículo 194 de la Ley 223 de 1995, que fija las obligaciones de los productores e importadores de estos productos, no incluye la de conservar original o copia de las tornaguías, explicó el alto tribunal.
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(2008-05-12) [Mas Información] |
Cuando el beneficiario de una facilidad de pago deja de pagar alguna de las cuotas o incumple el pago de otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la administración puede dejar el acuerdo sin efectos, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada
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(2008-05-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El empleador público está obligado a asistir y acompañar al trabajador discapacitado y a tratar de adaptar sus condiciones de trabajo o lograr su reubicación, recordó la Corte Constitucional. El alto tribunal señaló que las entidades del Estado no están eximidas del deber de proteger a los empleados que forman parte de grupos vulnerables de la población.
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(2008-05-12) [Mas Información] |
De acuerdo con la finalidad perseguida en este tipo de transacciones y su improcedencia en el evento de actos administrativos en firme, o cuando ha vencido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe a que aceptar la transacción en esos casos es permitir que sobre una obligación consolidada opere una amnistía tributaria.
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(2008-05-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, deja de pagar alguna de las cuotas o incumple el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la Administración puede dejar sin efectos el acuerdo, por lo cual declara sin vigencia el plazo concedido y ordena hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada
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(2008-04-23) [Mas Información] |
El Art.781 E.T. dispone que la no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la Administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra
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(2008-04-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Cuando una norma sancionatoria utiliza la expresión “hasta”, establece un margen de flexibilidad que le permite a la administración graduar la sanción. El Consejo de Estado recordó que esa facultad no puede utilizarse de forma arbitraria, pues el funcionario debe fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos ajustados a los criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
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(2008-04-23) [Mas Información] |
Suspensión del plazo para dictar requerimiento especial es de tres meses
El lapso de suspensión del plazo para dictar el requerimiento especial no es el de duración de la inspección, sino el término fijo de tres meses, que se cuentan desde la fecha de notificación del auto que decrete la inspección. Así lo recordó el Consejo de Estado, en sentencia reciente.
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(2008-04-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Auto inadmisorio de solicitud de devolución no está sujeto a control jurisdiccional
El auto inadmisorio de la solicitud de devolución o compensación es un acto de trámite que solo indica el camino que se debe seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud. Por lo tanto, no está sujeto a control jurisdiccional, a menos que no sea posible continuar con la actuación o se profieran autos sucesivos que sean la causa de rechazo definitivo de la solicitud, aclaró el Consejo de Estado.
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(2008-04-23) [Mas Información] |
Recurso de reconsideración debe resolverse durante el año siguiente a su interposición
La administración distrital tiene un año para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, indicó el Consejo de Estado. Según el alto tribunal, este término puede suspenderse cuando se practica una inspección tributaria, por el término de su duración, si la solicita el contribuyente, o hasta por tres meses, cuando es oficiosa.
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(2008-04-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Atendiendo los principios de equidad y justicia que gobiernan el proceso tributario y como quiera que el incumplimiento del actor no fue total y existió por su parte colaboración con la Administración Tributaria al suministrar la información requerida, la sanción a imponer debe atender tales circunstancias para efectos de graduarla
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(2008-04-17) [Mas Información] |
De otra parte, la actora pretendió justificar la diferencia, en la existencia de algunos errores en los registros contables, por lo que para resolver la reconsideración, la Administración decretó y practicó, de oficio, inspección tributaria, con el fin de verificar directamente los hechos alegados por aquélla. Y, si bien efectuó la diligencia y levantó el acta de visita de la misma (folios 112 y 113), no dio traslado del acta a la actora, omisión que privó a la última del derecho a rendir descargos y, por ende, del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que en la imposición de la sanción, la DIAN no podía limitarse a las declaraciones de renta de 1994 y 1995, como en efecto lo hizo.
En consecuencia, la falta de traslado de dicha acta, condujo, en el asunto sub judice no sólo a la nulidad de la prueba, sino de los actos acusados, por violación del debido proceso y falta de motivación de los mismos, pues, la sanción se impuso con base en hechos que no estaban probados (artículo 742 del Estatuto Tributario).
Decreto 1119 (Minhacienda)
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(2008-04-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario, “cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.”
Para que las certificaciones de contador público o revisor fiscal se consideren pruebas suficientes deben sujetarse a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad (Art. 774 E.T.). Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si refleja la situación financiera del ente económico. Pero principalmente, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar.
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(2008-04-16) [Mas Información] |
Teniendo en cuenta las I.P.S. que prestan servicios de salud con fines de lucro, resulta conforme con la naturaleza jurídica del impuesto sobre la renta y complementarios que el legislador haya dispuesto una tarifa del 2% sobre los servicios integrales mencionados en la norma demandada, como también es legítimo el sistema de retención en la fuente implementado para el cobro de esta tarifa
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(2008-04-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Los membretes preimpresos de la papelería del comerciante no pueden ser admitidos como dirección procesal en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario, porque esta norma exige que el contribuyente indique explícitamente el lugar al que se le deben remitir los actos correspondientes
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(2008-04-15) [Mas Información] |
No puede la Administración, a través del trámite de las devoluciones, iniciar un proceso de determinación de los impuestos, en el cual no se cuenta con las garantías que están señaladas por el legislador para modificar la declaración mediante la liquidación oficial de revisión
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(2008-04-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La relación jurídica sustancial sobre la cual versa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene sujetos procesales particularizados, vinculados por un acto administrativo a través del cual la autoridad pública creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta para el administrado
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(2008-04-15) [Mas Información] |
Para que las certificaciones de un contador público o revisor fiscal se consideren pruebas suficientes, deben sujetarse a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, es decir, deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, si los libros están registrados en la cámara de comercio, si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si refleja la situación financiera del ente económico.
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(2008-04-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El Consejo de Estado suspendió provisionalmente el artículo 6º del Decreto 567 del 2007, que considera al maíz trillado como producto de uso industrial y lo grava con IVA del 10%. Según el consejo, la Ley 788 del 2002 excluye al maíz trillado del impuesto, sin hacer distinciones sobre su uso.
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(2008-04-15) [Mas Información] |
La liquidación de aforo es una actuación previa e independiente a los actos posteriores que se susciten en el proceso administrativo de cobro. Por esa razón, es susceptible de control de legalidad, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló el Consejo de Estado.
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(2008-04-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Normas tributarias no pueden ser derogadas por decretos reglamentarios aduaneros
Las normas legales tributarias no pueden ser derogadas por decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno en ejercicio de las facultades de regulación del régimen aduanero consagradas el artículo 189 de la Constitución. Así lo señaló el Consejo de Estado, en reciente fallo.
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(2008-04-14) [Mas Información] |
Ente contratante en acuerdos de llave en mano tiene derecho a devolución del IVA por adquisición de bienes de capital
En los contratos de llave en mano, donde el contratista se obliga a ejecutar una obra desde la fase de diseño hasta su puesta en operación, la entidad contratante se hace dueña de los equipos. Por lo tanto, tiene derecho a la devolución del IVA por adquisición de bienes de capital, señaló el Consejo de Estado.
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(2008-04-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Puesto que la norma superior no condiciona el beneficio de la exención a que exista la comercialización de bienes y servicios, en la forma como lo interpreta el concepto demandado, forzosamente se concluye que la DIAN excedió su facultad interpretativa al pretender modificar el alcance y contenido de las normas interpretadas a través de su actuación
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(2008-04-01) [Mas Información] |
Suspensión de término para notificar requerimiento especial opera, si se realizó la inspección tributaria
La suspensión del término para notificar el requerimiento especial solo opera cuando la inspección tributaria se realizó efectivamente, es decir, cuando los comisionados iniciaron las actividades propias de su encargo, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que decreta la inspección. Asó lo precisó recientemente el Consejo de Estado.
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(2008-03-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Agente retenedor puede repetir contra el beneficiario del pago
El artículo 370 del Estatuto Tributario le otorga al agente retenedor el derecho de repetir contra el beneficiario del pago o abono de cuenta, que tiene la naturaleza de sujeto pasivo del impuesto, recordó el Consejo de Estado.
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(2008-03-28) [Mas Información] |
Reintegro procede, si término para solicitar devolución de saldos no ha vencido
En materia tributaria, si el término para solicitar la devolución de saldos a favor del contribuyente no ha vencido, no existe situación jurídica consolidada. Por esa razón, procede la solicitud de reintegro, recordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
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(2008-03-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Al establecer la Ley 1111 de 2006, artículo 54, que (...) podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la DIAN (...)”; se infiere que aquel acuerdo conciliatorio celebrado con la DIAN por fuera de este término debe ser rechazado, por el no cumplimiento del presupuesto formal mencionado
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(2008-03-27) [Mas Información] |
Cuando se presentan mutaciones catastrales, (...)pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta
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(2008-03-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Excepción del IVA implícito puede solicitarse al pedir corrección de la declaración de importación
La excepción del IVA implícito, prevista en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, puede solicitarse dentro del término para pedir la corrección de la declaración de importación, si no se solicitó al momento de su presentación, indicó el Consejo de Estado.
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(2008-03-27) [Mas Información] |
Ingresos de ESP no son susceptibles de retención en la fuente
Los ingresos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (ESP) están excluidos de retención en la fuente, porque, según el artículo 211 del Estatuto Tributario, estas empresas se encuentran exentas del impuesto de renta, recordó el Consejo de Estado.
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(2008-03-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Resulta evidente que .en la norma acusada la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, contra expresa prohibición legal (arts. 62 [1] y 71 [5] Dec. 1222/86), grava con la estampilla "Procultura" unos documentos contentivos de actos sujetos al impuesto sobre las ventas (art. 421-1 E.T.)
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(2008-03-25) [Mas Información] |
Considera la Sala que la Administración incurrió en violación del Art.424 del E.T. al negar la corrección a las declaraciones con el argumento de que la certificación sobre la no producción nacional debía, presentarse de forma previa a las importaciones, pues de la normatividad citada no se deriva que tal obligación sea de cumplimiento previo; además está demostrado que en las declaraciones el importador liquidó IVA respecto de la importación de unos productos que la ley había excluido
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(2008-03-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Constituye un claro desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa [art.29 C.P.] que le asiste al particular, en la medida en que se compensó un valor a su favor originado por un pago en exceso de Impuesto predial de los años de 1997, 1998 y 1999, con la simple citación de un estado de cuenta que resume lo debido por capital e intereses, pero que no detalla en concreto el tipo de obligación, ni si han mediado exenciones, compensaciones, y sin cita de la vigencia fiscal respectiva
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(2008-03-25) [Mas Información] |
La DIAN no podrá iniciar y concluir procesos de cobro coactivo de créditos fiscales a cargo de bienes sometidos al proceso de extinción de dominio, afirmó el Consejo de Estado. Si bien estos créditos tienen prelación legal, la corporación indicó que la manera adecuada de cobrarlos es dentro del mismo proceso de extinción y no por fuera de él.
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(2008-03-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La bodega no fue levantada con intención de permanencia, pues, desde su construcción tuvo el objetivo de ser retirada una vez se concluyera el proyecto(...). En esa medida no puede considerarse para efectos catastrales o bien del impuesto predial como "otras construcciones o edificios" que desvirtúen que los predios son urbanizados no edificados
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(2008-03-18) [Mas Información] |
Cuando una norma, al establecer el monto de la sanción tributaria, utiliza la expresión "hasta", significa que la multa puede imponerse teniendo en cuenta un margen de flexibilidad que permite a la Administración graduar la sanción, sin que dé lugar a entender que el porcentaje o valor que se consagra, deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo
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(2008-03-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La controversia planteada a la Sala se concreta en determinar la legalidad de la Resolución N° 00311 de 15 de junio de 2000, mediante la cual el Jefe de Grupo de Normalización de PYMES de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, reclasificó al actor como responsable del Régimen Común en el impuesto sobre las ventas.
"Precisa entonces la Sala, que el hecho de que la norma fundamento del acto acusado, permita que el Administrador de Impuestos Nacionales proceda oficiosamente, ello no quiere decir que esa reclasificación pueda hacerse sin que se adelante una actuación de fiscalización e investigación por parte de la DIAN y sin que sea posible entender, como entiende la Entidad, que al variar el contexto normativo, tal soporte investigativo no se requiera, porque siendo de su esencia, habría que concluir entonces, que por falta de tal presupuesto material no es viable la aplicación práctica de la norma, con la consiguiente consecuencia de hacer nugatorias sus previsiones y las facultades que allí se confieren".
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(2008-03-17) [Mas Información] |
los contribuyentes que adopten el sistema de inventarios permanentes no pueden llevar como deducción las pérdidas sufridas por la “destrucción de bienes del activo movible”, porque deben registrarse contablemente como “provisión”, la cual no es deducible, y, porque la destrucción de medicamentos vencidos, no es un hecho constitutivo de fuerza mayor, por cuanto no concurren los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, en los términos del artículo 1° de la Ley 95 de 1890, dado que no es un hecho sorpresivo, excepcional o de rara ocurrencia.
El artículo 62 del Estatuto Tributario, dispone que para establecer el costo de los activos movibles enajenados, debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la DIAN.
Según el parágrafo del artículo 62 del Estatuto, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 ibídem, están obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, “deberán establecer el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la DIAN.
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(2008-03-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En un conflicto jurídico entre comerciantes, quien no lleve contabilidad o no aporte los libros sociales que está obligado a diligenciar debe sujetarse a lo que demuestren los libros del comerciante que sí los aportó, sin que pueda aducirse prueba en contrario. Así lo decidió la Corte Constitucional, al declarar exequible esta disposición del artículo 70 del Código de Comercio.
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(2008-03-14) [Mas Información] |
El acto acusado en cuanto dispone que la DIAN debe cobrar los créditos fiscales a su favor de manera independiente del proceso de extinción de dominio que se encuentre en trámite y del embargo que dentro del mismo se haya decretado, implica la violación de los artículos 3 y 13 [3] de la Ley 793 de 2002 y 9 de la Ley 785 del mismo año, motivo por el cual se impone su nulidad
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(2008-03-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Las retenciones deben descontarse en el mismo ano fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementarios, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del período en el cual se causen dichos ingresos.
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(2008-03-12) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El sustento medular del único cargo formulado por el censor estriba en senalar que el procesado no retuvo los dineros correspondientes al impuesto al valor agregado, sino que vendió los productos sin aplicar el tributo a los compradores, por cuya razón su conducta no se enmarca en el tipo penal objeto de imputación, pues no pudo apropiarse de algo que no cobró, tratándose su comportamiento de una simple evasión de impuestos.
“ARTICULO 22. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones…”.
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(2008-03-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El sustento medular del único cargo formulado por el censor estriba en senalar que el procesado no retuvo los dineros correspondientes al impuesto al valor agregado, sino que vendió los productos sin aplicar el tributo a los compradores, por cuya razón su conducta no se enmarca en el tipo penal objeto de imputación, pues no pudo apropiarse de algo que no cobró, tratándose su comportamiento de una simple evasión de impuestos.
“ARTICULO 22. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones…”.
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(2008-03-12) [Mas Información] |
El Consejo de Estado recordó que el beneficio tributario por invertir en una zona del país afectada por una catástrofe natural procede cuando la inversión es real y se materializa en la instalación de una nueva empresa o en ampliaciones significativas en las empresas ya establecidas en la zona de influencia. Además, la inversión debe conservarse por cinco años, precisó el consejo.
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(2008-03-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Los ingresos percibidos por la sociedad actora a través de peajes en el municipio de San Pedro, por el contrato de obra pública por el sistema de concesión suscrito con el Departamento del Valle del Cauca (diciembre 30 de 1993), no se enmarca dentro de la concepción comercial descrita, toda vez que no explota, ni presta un servicio por la vía Buga-Tulúa- La Paila, sino que constituye la forma pactada para remunerarle la construcción y mantenimiento de ese corredor vial, lo que descarta calificarla como una actividad mercantil de las que menciona la Ley 14 de 1983
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(2008-03-05) [Mas Información] |
Cuando una norma, al establecer el monto de la sanción tributaria, utiliza la expresión "hasta", significa que la multa puede imponerse teniendo en cuenta un margen de flexibilidad que permite a la Administración graduar la sanción, sin que dé lugar a entender que el porcentaje o valor que se consagra, deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo
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(2008-03-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Encuentra la Sala improcedente la pretensión de restablecimiento consistente en la cancelación de la inscripción de la actora en el Registro Nacional de Vendedores, pues tal medida no sería consecuencia de la anulación de los actos que modifican la declaración privada del impuesto, sino de la declaratoria de nulidad de los actos que ordenan la inscripción o niegan la cancelación
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(2008-03-04) [Mas Información] |
No todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada’, que los errores ‘requieren ser analizados y evaluados por la administración, antes de imponer la correspondiente sanción’ y que ‘la Administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero’, por lo que al respecto destacó: ‘los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la Administración, no pueden ser sancionados’
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(2008-03-02) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Como en materia aduanera no existe norma que regule de manera especial la devolución del pago de lo no debido, esa figura se rige por el Decreto 1000 de 1997, que remite al término de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, aclaró el Consejo de Estado.
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(2008-03-02) [Mas Información] |
En las actuaciones administrativas tributarias de devolución de saldos a favor, reguladas a lo largo del título X del Estatuto Tributario, en concordancia con el Decreto 1000 de 1997, son actos definitivos los que conceden o rechazan la solicitud de devolución. La misma naturaleza definitoria tiene el acto que niega el reconocimiento de intereses corrientes de los saldos a favor devueltos, pues, a través de aquél y en ejercicio de la función administrativa en materia de impuestos, la autoridad fiscal resolvió una petición concreta de carácter tributario y no simplemente administrativo como lo entiende la demandada, toda vez que los intereses mencionados son consecuencia directa de las devoluciones de los saldos a favor declarados por la contribuyente, de modo que sin éstas (las devoluciones), aquéllos no se generarían.
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(2008-03-02) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La decisión del Tribunal de inhibirse para un pronunciamiento de fondo debe ser confirmada pero sólo en atención a la ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado actos no susceptibles de control jurisdiccional, pero no por el no agotamiento de la vía gubernativa, como pasa a explicarse.
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(2008-02-22) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer término debe la Sala determinar si la Fundación actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.
Sobre el tema en discusión, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades1 posición jurisprudencial que se reitera, en el sentido de senalar que los servicios de salud prestados por entidades privadas como las clínicas, hacen parte del Sistema Nacional de Salud no sujeto al impuesto de industria, comercio y avisos.
En efecto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre en el artículo 39 de la misma norma, que prohíbe gravar con tal tributo, los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
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(2008-02-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Cuando se utiliza el sistema de contabilidad de causación, los intereses de mora deben ser declarados, aunque no hayan sido efectivamente cancelados. Así lo indicó el Consejo de Estado, en una sentencia proferida recientemente. Según el alto tribunal, los ingresos se entienden causados cuando su pago es exigible, sin importar que el cobro se haya hecho o no efectivo.
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(2008-02-15) [Mas Información] |
Para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda.
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(2008-02-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Si el saneamiento fiscal hace parte del valor patrimonial de un bien, (...), calificado como improductivo, sin que el ente fiscal haya desvirtuado su existencia o demostrado que en tal vigencia producía rentabilidad, debe aceptarse su valor total (...) para efecto de la depuración de la base de cálculo de la renta presuntiva
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(2008-02-15) [Mas Información] |
No puede la entidad de vigilancia y control, hacer interpretaciones extensivas o deducciones tendientes a exigir que el patrimonio técnico a tener en cuenta para realizar operaciones activas de crédito a que se refiere el artículo 2º ibídem, debe ser el calculado sobre el balance definitivo aprobado por la Superintendencia Bancaria
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(2008-02-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda
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(2008-02-15) [Mas Información] |
Encuentra la Sala acertada la decisión adoptada por la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuanto adicionó a la base para liquidar la contribución del año 2005, los pagos de pensiones del año 2004 y la amortización del cálculo actuarial de las pensiones del año 2005, por hacer parte del Grupo 51 de Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos
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(2008-02-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Bien sea que la respectiva importación temporal a corto plazo se respalde con una póliza global o individual, dicha póliza debe siempre tener como mínimo de vigencia la duración del régimen temporal y tres meses más y, en caso de prórroga, el término de tal prórroga y tres meses más
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(2008-02-08) [Mas Información] |
SENTENCIA C-063 DE 2008./ Representacion Sindical./ Se declara inexequible el numeral 2) del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.// SENTENCIA C-064 DE 2008./ Servicios integrales de salud./ Retefuente del 2%./ Se declara exequible el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006, que adicionó un inciso al Art. 392 del E.T.
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(2008-02-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En los conflictos jurídicos entre comerciantes, el hecho de no admitir pruebas contra los libros de contabilidad de una de las partes, cuando la otra no presenta sus propios libros, no viola el debido proceso. Con este argumento, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5° del artículo 70 del Código de Comercio. El magistrado Rodrigo Escobar Gil aclaró su voto.
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(2008-02-08) [Mas Información] |
El cobro de la retención en la fuente sobre las tarifas de los servicios de hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) no viola la destinación específica de los recursos parafiscales de la seguridad social, indicó la Corte Constitucional. De esta manera, el alto tribunal declaró exequible el artículo 75 de la Ley 1111 del 2006.
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(2008-02-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El accionante sí tiene un derecho legítimo para solicitar y obtener un pronunciamiento del ente accionado, nacido del hecho de haber resultado favorecido con el remate y adjudicación de los bienes objeto de pública subasta
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(2008-02-05) [Mas Información] |
El Consejo de Estado suspendió provisionalmente el artículo 1º del Decreto 541 del 27 de febrero del 2007. Según el alto tribunal, la norma revive el artículo 54 de la Ley 788 del 2002, que les permitía a los productores oficiales de licores descontar el IVA pagado en la producción del bien del IVA en el impuesto al consumo del producto.
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(2008-02-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La Sala comparte la decisión del juzgado en cuanto reconoció las deducciones por primas de servicios, primas extralegales, auxilio y dotaciones, por encontrar demostrado que respecto de tales pagos se acordó mediante pacto colectivo que no constituyen salario, y por tanto no hacen parte de la liquidación de los aportes parafiscales
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(2008-02-05) [Mas Información] |
El rematante en un proceso de cobro coactivo tiene derecho a que la DIAN se pronuncie sobre sus peticiones, una vez el bien le haya sido adjudicado, pues, a partir de ese momento, se convierte en un tercero con interés. Así lo dispuso el Consejo de Estado, en fallo del 12 de diciembre.
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(2008-02-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario no es aplicable en este caso, pues, el actor no está obligado a llevar contabilidad, hecho no cuestionado por la Administración. En consecuencia, no se presenta uno de los supuestos fácticos en los que se funda la presunción
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(2008-02-04) [Mas Información] |
Por su parte, el artículo 114 del Decreto 807 de 1993 dispone que la exhibición de libros y demás documentos contables debe efectuarse en las oficinas del contribuyente. Esta norma es especial y de aplicación preferente en relación con el artículo 780 del Estatuto Tributario, que dispone que los libros de contabilidad deben presentarse tanto en las oficinas del contribuyente como en los establecimientos del mismo.
De acuerdo con su significado4, las oficinas son lugares "donde se hace, se ordena o trabaja algo", "donde se fragua y dispone algo no material". Así, dicho término se asocia con los espacios en los que se planifican o dirigen las actividades de la empresa, por lo cual, suelen ubicarse en el domicilio social, pues es allí donde se ejerce la administración de la sociedad. Y, según el artículo 780 del Estatuto Tributario son distintas de los establecimientos del contribuyente, que constituirían las sucursales y agencias de la sociedad, al igual que otros establecimientos de comercio.
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(2008-02-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En los casos de liquidación de sociedades, la restitución de aportes sociales se considera un reembolso de capital no susceptible de producir incremento neto del patrimonio. En consecuencia, no constituye ingreso base de la renta líquida
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(2008-02-01) [Mas Información] |
Dentro de las atribuciones asignadas por el precepto legal (Art.327 del Compendio Financiero, con la modificación introducida por el literal n), numeral 4, subnumeral 4.3 del Art.1° del Decreto 2489 de 1999), se encuentra adoptar medidas que conduzcan a que los entes vigilados adecuen su comportamiento contable con las directrices emanadas por el organismo encargado de su vigilancia
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(2008-02-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El reembolso de capital cuando ha ocurrido la liquidación de una sociedad no cambia su naturaleza por la forma en que el accionista haya contabilizado esa inversión, ni depende que el giro ordinario de los negocios sea la compra y venta de acciones o que se adquieran las mismas para hacer parte del activo fijo
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(2008-01-31) [Mas Información] |
Como la sanción que propuso LA DIAN en el pliego de cargos fue de $12.499.000, la cuarta parte de dicha suma, o lo que es lo mismo el 25% de su valor, era, por aproximación, $3.125.000, que fue lo que canceló la actora. En consecuencia, tenía derecho a la reducción de la sanción, motivo por el cual procedía la nulidad de los actos acusados, como lo dispuso el a quo, para, en su lugar, aceptar la sanción reducida
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(2008-01-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No tiene sustento alguno en el derecho tributario que se aplique el principio de favorabilidad propio de la legislación penal, pues los impuestos no constituyen un castigo, ni un agravio al contribuyente, sino que surgen de un deber de solidaridad de los ciudadanos, para coadyuvar con las cargas públicas. No puede considerarse desfavorable una norma fiscal que por principio pretende el bien común
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(2008-01-30) [Mas Información] |
Confundió la obligación de informar con el cumplimiento de la obligación sustancial, pues, el argumento para no suministrar información consistió en que no era sujeto pasivo del tributo en Bogotá D.C., por el hecho de no ejercer aquí actividad industrial, a pesar de que, se repite, el objeto de la información solicitada era verificar si era o no sujeto pasivo del impuesto de Industria y comercio por otra actividad
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(2008-01-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El reembolso de capital cuando ha ocurrido la liquidación de una sociedad no cambia su naturaleza por la forma en que el accionista haya contabilizado esa inversión, ni depende que el giro ordinario de los negocios sea la compra y venta de acciones o que se adquieran las mismas para hacer parte del activo fijo
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(2008-01-30) [Mas Información] |
El principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa
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(2008-01-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual al DIAN modificó la declaración de renta y complementarios del ano gravable de 1999, presentada por la sociedad Asandino Ltda. en Liquidación.
Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, las inconformidades versan en la improcedencia de la adición de ingresos, la aceptación de la totalidad de los gastos efectuados en el exterior, de las deducciones por provisión de cartera y compra de videos; inaplicabilidad de la sanción de inexactitud por diferencias de criterio y reparación de perjuicios causados por la expedición del acto oficial de revisión.
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(2008-01-24) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación se decide si se ajustó a derecho la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de la sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos a cargo de la demandante por cada uno de los meses de 1996, 1997, 1998 y 1999 con fundamento en la sentencia que declaró la nulidad del artículo 60 [5] del Decreto 807 de 1993 (sustento normativo de la sanción) la cual no estaba ejecutoriada.
Los actos administrativos demandados impusieron a ROYAL FILMS LTDA., la sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos por cada uno de los meses de 1996, 1997, 1998 y 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 numeral 5 del Decreto 807 de 1993, modificado por el Decreto 422 de 19963, que establece que la sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior4.
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(2008-01-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala la legalidad de la expresión "son las siguientes" del artículo 2 del Decreto 2880 de 7 de septiembre de 2004 que reglamentó el artículo 8 de 1 Ley 863 de 2003. En concreto, determina si con la expresión acusada el Gobierno Nacional limitó la autonomía de las entidades que menciona la Ley 863 de 2003, al condicionar las inversiones de los excedentes a las opciones fijadas en el decreto acusado.
En sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente 15779, C.P. doctora Ligia López Díaz, la Sala negó las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada contra todo el Decreto 2880 de 7 de septiembre de 2004, por las siguientes razones:
El artículo 8 de la Ley 863 de 2003 modificó el artículo 19 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
"Artículo 8s. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modificase el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Articulo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:
[…]
4. Modificado artículo 10 de la Ley 788 de 2002. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.
[ ... ]
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(2008-01-24) [Mas Información] |
Confírmase el auto de 2 de agosto de 2007,(...), que decretó la suspensión provisional del literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, proferido por el Gobierno Nacional
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(2008-01-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente a la actora el impuesto de industria y comercio correspondiente al ano base 1997, período gravable 1998, para lo cual analizará si los ingresos por dividendos percibidos en su calidad de accionista de otras sociedades y por rendimientos financieros recibidos en razón de depósitos a término, se encuentran o no gravados con el referido impuesto.
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(2008-01-23) [Mas Información] |
El reconocimiento de los hechos económicos que se involucran en la contabilidad, deben estar documentados y tener los soportes contables correspondientes. “Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente, y que pueda representarse de manera confiable.” (D.R. 2649/1993, Art. 47).
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(2008-01-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El término de firmeza de las declaraciones de importación, es de tres años. Con las declaraciones de nulidad del D.R. 1344 de Julio 22/1999 y el Concepto Dian 012386 de 2001, se produjo el efecto ex tung. Por lo tanto, no existindo una situación jurídica consolidada, el IVA implícito pagado en las importaciones de maíz, en el caso planteado en la demanda, se considera un pago de lo no debido y su devolución puede solicitarse en el término de 10 años.
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(2008-01-22) [Mas Información] |
Se precisa en este fallo que la devolución de saldos a favor en IVA, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 E.T., por los productores de bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención (Art. 850 Par. 1).Los demás saldos a favor solo son susceptibles de imputación automática al bimestre siguiente.
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(2008-01-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El denuncio tributario aún cuando adolezca de irregularidades para tenerse como no presentado, si transcurre el lapso previsto en la ley para que se consolide su firmeza sin ser cuestionado por el ente fiscal, se vuelve inmodificable
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(2008-01-16) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por la demandada la Sala debe determinar si el producto importado por la sociedad demandante corresponde a la partida arancelaria 35.05 "almidones modificados", como lo decidió la DIAN en los actos demandados, o si corresponde a la partida arancelaria 38.09 "aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel" como lo declaró la sociedad y lo consideró el Tribunal.
En la declaración de importación 0807701053123-9 del 21 de octubre de 1997, el producto fue descrito como "Aprestos y productos de acabado, del tipo de los utilizados en la industria del papel: Apresto de almidón de papa, cationico, ref. Astro X--101, aspecto físico: Polv blanco, uso: Utilizado como papel encolante.” (Folio 127 c.a #2.)
De acuerdo con el Arancel de Aduanas vigente para la fecha en que la sociedad presentó la declaración de importación (Decreto 2317 de 1995), las partidas arancelarias objeto de discusión, señalaban expresamente1:
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(2008-01-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación se decide si se ajustaron a la legalidad los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta y complementarios de 1995 a cargo de CEMENTOS DEL CARIBE S.A. Para el efecto se analizará la procedencia de los costos declarados como consecuencia de la adición de ingresos, la pérdida fiscal por la venta de un activo fijo, la reversión de ingresos por operaciones anuladas, la compensación de pérdidas, las donaciones al Distrito de Barranquilla y las sanciones por inexactitud y al revisor fiscal.
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(2008-01-08) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se discute la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Subdirección de Recaudación de la DIAN impuso al BANCO actor, sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes efectuada en el período comprendido entre el V de enero y el 30 de junio de 1997, relacionada con el recaudo de impuestos nacionales.
La demandada apela la decisión y solicita se revoque, al efecto aduce que el conteo de los días de extemporaneidad debe efectuarse por cada paquete o cinta y no por día de recaudo; que la entrega de la información en medios magnéticos se entiende idónea solo cuando cumple los requisitos de calidad, completitud y aptitud para su procesamiento y que el conteo de la extemporaneidad inicia el día en que debió cumplirse la obligación.
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(2008-01-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El contribuyente demostró que la provisión del impuesto para el año 1997, equivale a cero, aspecto no controvertido por la Administración y se observa que en la declaración del año anterior (1996), no hubo saldo a pagar, luego siguiendo los parámetros del artículo 9° del Decreto 3049 de 1997, no había base para calcular la primera cuota
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(2007-12-28) [Mas Información] |
La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 42 de la Ley 1111 del 2006, que obliga a pagar el gravamen a los movimientos financieros (GMF) a los clientes y usuarios de los bancos con contratos de estabilidad tributaria, cuando dichas entidades realizan operaciones para extinguir las obligaciones de sus clientes. Según el alto tribunal, la norma no viola los principios de igualdad y equidad.
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(2007-12-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó el denuncio rentístico de la sociedad actora correspondiente al año gravable de 1994, al adicionarle ingresos aplicando la presunción de consignaciones bancarias, establecida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario.
El punto central de la controversia radica en establecer si como afirma la demandante y el Ministerio Público, la liquidación oficial de revisión es nula dada su notificación extemporánea o, si como lo afirma la recurrente, la notificación se surtió dentro del término legal.
Para resolver se considera:
En este orden el término para la firmeza de la declaración, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, anterior- a la reforma de la Ley 223 de '1995, no es de tres años como afirma la demandante, sino de dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar sin que se haya notificado requerimiento especial o a partir de la fecha de presentación de la misma, cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea. También quedará en firme si vencido el plazo para practicar liquidación de revisión, ésta no se notificó.
Por su parte, el término para practicar el requerimiento especial se podrá suspender en dos casos: 1. Por Inspección Tributaria, evento en el cual, se suspenderá, mientras dure la inspección si es a solicitud de parte, y hasta por 3 meses cuando se practique de oficio; y 2. por notificación de emplazamiento para corregir, por el lapso de un mes.
Practicado el requerimiento especial, los contribuyentes cuentan con un plazo de tres meses para dar respuesta, pudiendo la DIAN ordenar su ampliación por una sola vez, dentro de los tres meses siguientes.
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(2007-12-27) [Mas Información] |
Lo que se debate
Debe esta corporación establecer si, como plantea el demandante, la norma parcialmente acusada desconoce los principios constitucionales del sistema tributario y crea una discriminación, por cuanto obliga a pagar el gravamen a los movimientos financieros (GMF) únicamente a los clientes y usuarios de los bancos con contratos de estabilidad tributaria, cuando dichas entidades realizan operaciones tendientes a extinguir obligaciones de sus clientes, gravamen que no se asumiría en el evento en que se realice la misma transacción con una entidad fuera de estabilidad tributaria,
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(2007-12-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales el Distrito de Barranquilla modificó la declaración de industria y comercio del segundo bimestre de 1999, presentada por la demandante.
La recurrente se remitió a los argumentos de la demanda y, además, alegó que no tiene la calidad de sujeto pasivo, y que no estaba obligado a pagar dicho impuesto, porque la Resolución 006 de 1996, lo exoneró del tributo y constituyó a su favor una situación jurídica concreta que debe respetarse, aunque el artículo 60 del Acuerdo 004 de 1999 haya eliminado la exención.
Subsidiariamente, había pedido en la demanda, cuyos planteamientos reiteró, que se inaplique, por ilegal, el artículo 159 del Acuerdo 004 de 1999, que señala que el período de industria y comercio es bimestral, puesto que infringe manifiestamente los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 7 [2] del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la citada ley. Y, agregó que como el impuesto de industria y comercio es de período anual, la eliminación de la exención sólo produjo efectos a partir del 1 de enero de 2000, de modo que no afectó la declaración de industria y comercio del bimestre 4 de 1999.
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(2007-12-26) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación se decide si se encuentra debidamente justificada la diferencia patrimonial establecida por la DIAN en la liquidación oficial del impuesto de renta a cargo de la demandante como lo decidió el Tribunal, o si por el contrario, se' ajustó a derecho la liquidación del impuesto por el sistema de comparación patrimonial y la imposición de la sanción por inexactitud, como lo sostiene la recurrente.
La renta por comparación patrimonial es una ficción legal que parte del supuesto de que todo incremento del patrimonio líquido se debe a la capitalización de rentas, por tanto, si un contribuyente ha aumentado su patrimonio de un año a otro en un monto superior a las rentas capitalizables declaradas, se presume una omisión de ingresos y por ello la diferencia se considera renta gravable, salvo que se demuestre que el aumento patrimonial obedeció a causas justificativas [artículo 236 del E.T.].
Para su cálculo, el artículo 237 ibídem y su reglamentario (Decreto 187[91] de 1975) establecen que a la suma de la renta gravable, la ganancia ocasional neta y las rentas exentas, se resta el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado; este resultado se compara con la diferencia entre los patrimonios líquidos del respectivo año gravable y el anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974.
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(2007-12-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos por los cuales el Distrito Capital declaró parcialmente probada la excepción de pago, propuesta por la actora contra el mandamiento de pago librado por concepto de la declaración de industria y comercio de 1993.
Concretamente, analiza si procedía la imputación de pagos conforme al artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983 o según el artículo 133 del Decreto 807 de 1993.
De acuerdo con el referido artículo 90, para el recaudo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, existe un sistema de cuenta corriente que prevé todas las circunstancias posibles y que permite determinar un saldo único por contribuyente. De acuerdo con la misma norma, los pagos efectuados por los contribuyentes del impuesto, se abonan a sus respectivas cuentas en el siguiente orden: intereses, sanciones, pago del impuesto, comenzando por las deudas más antiguas1, y, en caso de pagos en exceso, habría lugar a la devolución si el contribuyente la solicita, o a la aplicación de los sobrantes a obligaciones ya causadas o que se causen en el futuro.
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(2007-12-26) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala debe decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y en consecuencia se inhibió para pronunciarse de fondo.
La discusión radica en determinar si el hecho de que la actora ejercitara la revocatoria directa contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642001000157 de junio 22 de 2001, posteriormente al desistimiento del recurso de reconsideración incoado contra ella, permite ejercer control de legalidad sobre tal liquidación junto con el acto administrativo que la decidió.
La Sala observa en los antecedentes administrativos que la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642001000157 de junio 22 de 2001 (fl. 210e.), impugnada con el recurso de reconsideración mediante memorial radicado el 22 de agosto de 2001 (fl.206 ib), admitido a través del Auto No. 020662001000047 del 12 de septiembre del mismo año.
La actora con oficio presentado el 25 de enero de 2002 (fl.204 e.), le manifestó a la Administración que "DESISTO del recurso de reconsideración que interpuse el día 22 de agosto de 2001, radicado con el numero 00638, contra la liquidación de Revisión número 020632000000107 del 29 de junio del 2000, con base en lo estipulado en los artículos 8 y 54 del C.C.A. y 342 y 343 del C.P.C. y demás normas concordantes."
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(2007-12-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir la legalidad de las liquidaciones oficiales de revisión proferidas para adicionar las retenciones en la fuente declaradas por concepto del impuesto de timbre durante los doce meses del año 1999.
El debate se circunscribe en determinar si se causa el impuesto de timbre en los pagarés otorgados a favor del Banco por personas naturales que no son agentes de retención de dicho tributo.
Los sujetos pasivos del impuesto de timbre están señalados expresamente por los artículos 514, 515 y 516 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
"Artículo 514.—Contribuyentes o responsables son sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción."
"Artículo 515.—Quiénes son contribuyentes. Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
Así mismo es contribuyente aquél a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento"
"Artículo 516.—Quiénes son responsables. Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aun sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley."
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(2007-12-20) [Mas Información] |
A juicio de la Sala, las consideraciones expuestas en los cargos anteriores, descartan la existencia de diferencia de criterios como eximente de la sanción por inexactitud, porque como se vio, el concepto no indujo a la sociedad a declarar con un destino y una tarifa especificas, ni fue ambiguo, la inexactitud en este caso, surgió por cuanto la contribuyente le dio el carácter de edificación a las construcciones levantadas en su predio, que como se determinó, no corresponden a tal concepto.
Así las cosas, en la declaración del impuesto predial presentada por la sociedad actora, se incurrió en una conducta sancionable pues se incluyeron factores equivocados (destino y tarifa) lo cual dio lugar a un menor impuesto a pagar, sin que se haya presentado, como se dijo, diferencia de criterios relativas a la interpretación del derecho aplicable, por lo tanto se revocará la sentencia del 7 de diciembre de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
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(2007-12-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación de la demandante se decide la legalidad de la liquidación de revisión practicada a la declaración de renta de 1999. Para el efecto se analizará: 1. Si el descuento solicitado por concepto del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital estaba sometido a la limitación prevista en el artículo 29 de la Ley 383 de 1997 que modificó el artículo 259 del Estatuto Tributario; 2. Si procede un pronunciamiento en cuanto al rechazo de la imputación del saldo a favor de la declaración de corrección de 1998 en la declaración de 1999; y 3. Si es procedente la sanción por inexactitud.
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(2007-12-18) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó el denuncio rentístico de la sociedad actora correspondiente al año gravable de 1999.
El punto central de la controversia radica en establecer si como afirma la demandante la liquidación oficial de revisión es nula, ya que la sociedad actora en convenio con la Administración corrigió su denuncio rentístico el 30 de marzo de 2001, lo que significa que al proferir la nueva liquidación oficial de revisión se pretende incluir ingresos ya investigados por la Administración y corregidos por la sociedad contribuyente, vulnerando el principio del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política
Considera que se vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, pues no es viable iniciar una investigación basada en hechos ya discutidos por la Administración y cuando el contribuyente ya ha cumplido con su obligación de corregir, ya que el contribuyente no tendría seguridad jurídica frente a las actuaciones de la DIAN.
Aduce también que la Administración no verificó las compras informadas por los terceros, las cuales no presentaron los respectivos soportes.
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(2007-12-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la demanda de nulidad contra el Concepto 007600 de 10 de febrero de 2004 expedido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN cuya tesis jurídica plantea que el valor de la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios de los grandes contribuyentes no puede ser inferior al 20% del renglón total saldo a pagar (HA) registrado en la declaración de renta del año gravable 2002, el cual se determina teniendo en cuenta el anticipo de la sobretasa, según el Concepto 063754 de 2 de octubre de 2003.
Para el demandante la base de cálculo de la primera cuota del impuesto de renta de los grandes contribuyentes de 2003, no debe incluir el anticipo de la sobretasa liquidado en el año 2002, pues, conforme al Decreto 3805 de 2003, el saldo a pagar a que se refiere el valor de la primera cuota, no es otro que el saldo a pagar por concepto del impuesto de renta, sin incluir otros factores.
Además, la sobretasa es diferente del impuesto de renta y su liquidación y pago, nace con la declaración, es decir, con posterioridad al cálculo de la primera cuota.
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(2007-12-18) [Mas Información] |
El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, que define el concepto de actividad comercial, no hace distinción entre los ingresos provenientes del cumplimiento del objeto social de una empresa y los que no lo son. Por lo tanto, no se puede concluir que estos últimos estén excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio
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(2007-12-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Para que el contribuyente desvirtuara la presunción de renta líquida gravable del 15% sobre el valor de las consignaciones bancarias, debió demostrar el monto real de los ingresos percibidos por esa actividad, aspecto sobre el cual, el demandante no adelantó ninguna actividad probatoria conducente
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(2007-12-17) [Mas Información] |
DECLÁRASE la nulidad del inciso final del numeral 1. de la Circular Externa N° 014 del 5 de agosto de 2003 y la Circular Externa N° 022 del 23 de diciembre de 2003, expedidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar
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(2007-12-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El emplazamiento para corregir debe ser notificado dentro del término de firmeza de la declaración, pues, de lo contrario, no tiene la virtualidad de suspender el plazo para notificar el requerimiento especial
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(2007-12-17) [Mas Información] |
En cuanto a la decisión de fondo del asunto, tendrá ocurrencia cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido dicha decisión.
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(2007-12-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, si el contribuyente pretendía incluir la diferencia debió acudir los mecanismos de corrección voluntaria previstos en el Estatuto Tributario. “Por tanto, es inadmisible justificar el incremento patrimonial con el valor de una deuda que el contribuyente no declaró en la liquidación privada y que ahora pretende corregir para aumentarla pues equivaldría a modificarla por fuera de la oportunidad legal
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(2007-12-17) [Mas Información] |
No era procedente reemplazar las formas de notificación expresamente señaladas en el Estatuto Tributario, por el Aviso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,(...) pues no hay vacío en la ley impositiva para los eventos en que no se pueda hacer la notificación personal
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(2007-12-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Por las vigencias fiscales de 1994, 1995, 1996 y 1997 ECOPETROL detentaba la calidad de productor y en caso de no probar que pagó sus regalías por el monto exigido por ley, la obligación de declarar y pagar impuesto de industria y comercio se debía efectuar en la jurisdicción del municipio donde se encuentra su sede fabril, es decir en Manaure
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(2007-12-17) [Mas Información] |
La prohibición de establecer gravámenes adicionales al de consumo, sobre cualquiera de las etapas de producción, comercialización y venta de licores, es sólo para los departamentos. Por tanto, dicha prohibición no puede extenderse a otras entidades territoriales
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(2007-12-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, modificó al contribuyente la declaración privada del impuesto al consumo de la segunda quincena de febrero de 2000, al considerar que la base para calcular el impuesto se encuentra en las tornaguías expedidas para la movilización del producto nacional desde la fábrica de COLTABACO S.A en la ciudad de Medellín hasta el Departamento de Nariño, acogiendo el concepto No. 080 de 1999 del Ministerio de Hacienda.
El Tribunal Administrativo de Nariño en la Sentencia apelada declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, acogiendo para ello los pronunciamientos de esta Corporación plasmados en la Sentencia del 27 de junio de 1997. Exp. 8326 M.P.: Julio Enrique Correa Restrepo, Sentencia del 26 de noviembre de 1999 Exp. 9552 M.P. Daniel Manrique Guzmán y la Sentencia del 24 de marzo de 2000 Exp.: 9607 M.P. Delio Gómez Leyva.
La demandada en sus alegatos, expresó su inconformidad al considerar que dichos pronunciamientos" tuvieron corno base disposiciones legales anteriores a la Ley 223 de 1995 y que hoy se encuentran derogadas".
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(2007-12-11) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala ha dado alcance a esta presunción y ha señalado los presupuestos determinantes de la misma. En relación con la titularidad de las cuentas para la aplicación de la presunción se basa en dos circunstancias:
1. Que figuren a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece mediante la prueba indiciaria, que real y materialmente el contribuyente las utiliza para consignar sus propios ingresos.
2. O, que figuren a nombre del propio contribuyente pero que no correspondan a las registradas en la contabilidad. Es claro que son las cuentas corrientes o de ahorro que pertenecen al contribuyente, no a terceros, las que deben ser registradas en su contabilidad.
En relación con los supuestos fácticos de la presunción, no basta la comprobación de las consignaciones, sino que es necesario exponer que existen indicios graves, debidamente probados, de que los valores consignados corresponden a ingresos originados en operaciones realizadas por el propio contribuyente. Sólo así se puede concluir el hecho presumido, que consiste en que el monto de tales consignaciones "ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas".
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(2007-12-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
De conformidad con lo anterior, es claro que la Comisión define el monto de la contribución, y la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones administrativas, simplemente cobra la suma previamente establecida por este organismo autónomo.
Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que la Superintendencia de Puertos y Transporte, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones toda vez que estableció elementos nuevos para calcular la base gravable de la contribución consagrada en el art. 27, numeral 27.2 de la Ley 1 de 1991. Además, tal y como se advirtió, la facultad impositiva, bajo el marco del principio de reserva de ley es exclusiva y excluyente, por lo tanto, únicamente el Congreso de la República de manera directa y los órganos de representación popular territorial de forma subsidiaria pueden ejercerla.
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(2007-12-10) [Mas Información] |
Desconocimiento de honorarios, comisiones y servicios
A. Casa Británica ($70.984.116,45)
Se discute en este caso, si se pueden deducir en el año 1998, las facturas que le expidió a la demandante el concesionario Casa Británica durante el año 1997, por concepto de las reparaciones que efectuó a los vehículos que se encuentran cobijados por garantía.
La Sociedad actora insiste en que estas facturas no podía causarlas sino hasta el año 1998, cuando se cumplieron todos los requisitos para el reconocimiento de la garantía por parte de SOFASA, lo cual ocurrió en ese año.
Al respecto debe señalarse que de conformidad con los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario, se entienden realizadas las deducciones para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación en el año o período en que se causen y se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago. De acuerdo con el artículo 107 ib. son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable.
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(2007-12-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la demanda de nulidad presentada contra el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, en cuanto define como activos fijos reales productivos, cuya adquisición faculta al contribuyente para deducir el 30% de la inversión en los términos previstos por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente".
En esta oportunidad se dijo:
A juicio de la Sala, cuando el legislador especificó que la deducción sólo recaía en la adquisición de "activos fijos reales productivos", sí hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son productivos. De manera que no es cualquier bien que adquiera el contribuyente, debe tratarse de aquél que por definición tenga esas condiciones. Es decir, se adquiera para formar parte del patrimonio del contribuyente y se incorpore a la actividad productora de renta.
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(2007-12-10) [Mas Información] |
El Consejo de Estado recordó que la venta de tiquetes aéreos a lugares que no cuentan con transporte terrestre organizado está exenta del IVA, siempre que el responsable acredite esa situación.
La norma acusada señala que para efectos de la exclusión del artículo 476 [20] del Estatuto Tributario, no causan IVA los tiquetes aéreos nacionales de pasajeros con destino o procedencia de determinados territorios y sitios, enlistados taxativamente.
Sin embargo, no es cierto que los únicos lugares que no tienen transporte terrestre organizado son los que la norma acusada enuncia, pues, en oficio expedido a solicitud del actor, el mismo Ministerio de Transporte precisó que “fuera de las localidades citadas en el Decreto 3228 de 2003, debido a lo extenso del territorio nacional, sí existen muchos puntos geográficos y lugares del país, que no tienen acceso ni por vía terrestre ni por vía aérea” (fl. 67).
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(2007-12-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Se encuentran demostradas la composición del producto y sus propiedades funcionales específicas para su utilización en la industria del papel, aspectos que hacen que de acuerdo a la Regla 1, según la cual "... la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección…”, se reconozca como perteneciente a la partida arancelaria 38.09.92.00.000..
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(2007-12-07) [Mas Información] |
En este fallo, además de considerarse otros temas, se concluye que el termino de 90 días de suspensión del término para resolver recurso de reconsideración, por inspección tributaria, se contabiliza en días hábiles por no ser equivalente el Art. 140 del Decreto (Distrital) 807 de 1993 con el Art. 733 del Estatuto Tributario.
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(2007-12-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Confírmase la sentencia del 16 de enero de 2006, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el entendido que los ingresos de las Instituciones Prestadoras de Salud IPSs, integrantes del Sistema General de Seguridad Social se encuentran excluidos, sin embrago, están gravados los recursos provenientes de actividad industrial y comercial que no son propias de las entidades hospitalarias.
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(2007-12-07) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala la legalidad de la Circular 077 de 25 de septiembre de 2002 expedida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y de los Memorandos Circular SRC-776 de 12 de diciembre de 2001, y SRC-494 de 20 de mayo de 2002 expedidos por la Subdirectora de Registros de Comercio Exterior, mediante los cuales se sometió al régimen de licencia previa, la importación las mercancías reconstruidas y remanufacturadas, particularmente las piezas de vehículos.
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(2007-12-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Para la codificación del producto es preciso conocer el texto de las partidas en controversia y de las Notas de Sección y Capítulo; además deben tenerse en cuenta las Notas Explicativas que precisan el alcance y contenido de las subpartidas, pues según lo expresó la Administración, éstas "constituyen su interpretación oficial" aunque no forman parte integral del Convenio sobre el Sistema Armonizado
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(2007-12-07) [Mas Información] |
El Convenio Internacional de Complementación Industrial en el Sector Automotor suscrito por Colombia, Ecuador y Venezuela se aplica a las importaciones realizadas desde zonas francas, pues se trata de una legislación vigente que debe acatarse para prevenir la competencia desleal con la producción nacional y evitar importaciones lesivas para la seguridad y la sanidad pública.
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(2007-12-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Se deniega declaratoria de nulidad del parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto 3805 de 2003, pues la norma no implicaba para los grandes contribuyentes el pago por valor superior al 100% del Impuesto de Renta.
Las razones precedentes desvirtúan el cargo de ilegalidad del parágrafo primero del artículo 13 del Decreto 3805 de 2003, pues es evidente para la Sala que el gobierno nacional al expedir el decreto cuestionado fijó los lugares y plazos para el pago de los tributos pero de ninguna manera estableció nuevos gravámenes para los grandes contribuyentes del impuesto de renta y con las cuotas señaladas en el acto acusado no se está exigiendo a los grandes contribuyentes mas de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuven a las cargas públicas de la nación.
Sumado a lo anterior, tampoco encuentra la Sección la vulneración de los principios de equidad, eficiencia y proporcionalidad establecidos en el artículo 363 de la Constitución Política, toda vez que realizada la operación matemática es claro que los grandes contribuyentes cancelarán por impuesto de renta, únicamente el cien por ciento del valor del impuesto, sin que realicen ningún pago de lo no debido, como afirma el demandante.
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(2007-12-05) [Mas Información] |
El Consejo de Estado resolvió no declarar la nulidad del Decreto 2880 del 2004, que reglamenta la exención del impuesto de renta de los contribuyentes del régimen tributario especial que inviertan en proyectos educativos. Para el alto tribunal, el Gobierno no excedió el ámbito de sus competencias al expedir la norma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad del Decreto 2880 de 7 de septiembre de 2004 que reglamentó el artículo 8º de la Ley 863 de 2003, porque considera la demandante que el Presidente excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria, al condicionar las inversiones de los excedentes de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas, etc., a procedimientos de gestión y a la administración conjunta con entidades estatales, lo cual no está previsto en la norma superior reglamentada y por lo tanto, restringe el derecho a la exención.
Para la demandada, el Decreto se ajusta a la legalidad, pues corresponde a la pretensión del legislador de armonizar las inversiones en educación con la Ley del Plan de Desarrollo, por lo tanto, se busca orientar al sector solidario en la aplicación de sus excedentes, sin que se limite su autonomía, pues, las cooperativas pueden escoger entre pagar el impuesto o invertir en educación formal, para lo cual, se dan varias opciones, las tres primeras a través del ICETEX y, la última, dirigida particularmente a las cooperativas de zonas rurales apartadas, como una proposición especial de Dansocial. A su juicio la disposición demandada debe analizarse junto con las diferentes normas que regulan el sector solidario y las de participaciones y transferencias.
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(2007-12-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Los actos acusados que rechazaron la solicitud de compensación por extemporánea, son contrarios a derecho, puesto que los errores procedimentales del ente fiscal al emitir varios autos inadmisorios no pueden perjudicar al contribuyente, que se reitera, presentó la solicitud de compensación con suficiente anticipación (5/oct/98)
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(2007-12-05) [Mas Información] |
“Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información —con base en la de cada día de recaudo—, hasta cuando se complete la totalidad de la información”.
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(2007-12-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Silencio positivo
El artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, dispone que “contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional” y que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la prueba” (el resaltado está fuera del texto).
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(2007-12-04) [Mas Información] |
En caso de concluir que se verifican los presupuestos para pronunciarse de fondo, la Corte deberá examinar, en segundo lugar, si las decisiones del legislador de: a) establecer el Registro Único Tributario – RUT, como mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros; b) sustituir el Registro de Exportadores por el Registro Único Tributario; c) exigir la inscripción de los usuarios aduaneros en el RUT para el trámite de las operaciones de comercio exterior, y d) establecer la publicidad de los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación, vulneran lo dispuesto en los artículos 150, numeral 19, literales b) y c); 189, numeral 25 y 136, numeral 1° de la Constitución Política, por ocuparse de asuntos relacionados con el comercio exterior y el régimen aduanero, cuya regulación no corresponde al Congreso, a través de ley ordinaria, sino al Gobierno Nacional a través de los decretos reglamentarios de leyes marco.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de varios apartes de los artículos 19 y 36 de la Ley 863 del 2003, específicamente lo relacionado con el RUT como herramienta que sustituye el registro de exportadores. Para el alto tribunal, si bien las normas tienen alguna incidencia en el régimen aduanero, su naturaleza tributaria es inequívoca.
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(2007-12-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Las sociedades de intermediación aduanera (SIA) son responsables administrativamente por el pago de los tributos, cuando estos no sean cancelados en debida forma y conforme a las normas legales correspondientes
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(2007-12-03) [Mas Información] |
La Corte Constitucional publicó la Sentencia C-699 del 2007, que declaró exequibles los artículos 3° y 126 de la Ley 1116 del 2006 (régimen de insolvencia empresarial). En ese fallo, el alto tribunal exhortó al Congreso para que corrija la exclusión de las personas naturales no comerciantes que hace el régimen de insolvencia actual.
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(2007-12-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Si bien es cierto que los hechos que se proponen en la vía gubernativa le imponen un marco a la demanda, en la medida en que no se aceptan nuevos hechos en la vía contencioso administrativa, porque ello atenta contra el debido proceso, también lo es, que este criterio no impide que con ocasión de la demanda se expongan nuevas argumentaciones tendientes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos acusados
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(2007-11-30) [Mas Información] |
El término de 30 días que exige el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 para que se de el silencio administrativo positivo en materia aduanera, se cuenta desde que se expiden las decisiones previstas por dicha norma. Según el Consejo de Estado, el artículo no contempla la notificación como parte de la actividad que se debe surtir en esos 30 días, pues solo se refiere a la expedición de la decisión, que es el acto que le pone fin a la actuación administrativa.
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(2007-11-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En conclusión, encuentra la Corte que el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 es inconstitucional, porque concede facultades al Gobierno que implican realmente el ejercicio de funciones legislativas reservadas al Congreso de acuerdo con el artículo 150 de la Carta.
Así, además de permitirle al Ejecutivo la eliminación de normas, autoriza definir a través de un decreto de inferior jerarquía de manera sistemática y ordenada, las normas relativas a una determinada área del derecho, calificando de “jurídico” el texto final y permitiendo la renumeración del “articulado”, bajo el supuesto de una función meramente compiladora, lo que resulta ser de competencia del Congreso por las razones expuestas, y contrario claramente al artículo 150-2 de la Carta.
En consecuencia, no es posible pretender por vía de un decreto administrativo “compilaciones” semejantes. Las compilaciones que se adopten por otros medios diversos a los decretos leyes, sólo podrán efectuarse, para no caer en la inconstitucionalidad de las funciones atribuidas, mediante libros o publicaciones sin pretensiones modificatorias del ordenamiento jurídico y no mediante decretos administrativos, por las razones previamente expuestas.
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(2007-11-29) [Mas Información] |
No resulta válido afirmar que los envases que produce la demandante no están destinados a ser enajenados junto con el líquido, porque, al margen de la distinción simplemente conceptual entre envases "retornables", y "no retornables" a la que se hizo alusión, en ambos casos se cumple el presupuesto de la enajenación dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa productora, ya que precisamente una de las características de los activos movibles es la compra y venta regular de los mismos y su incorporación gradual al desarrollo de la actividad productora
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(2007-11-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La Corte Constitucional declaró exequibles varios artículos del Estatuto Tributario. El alto tribunal resaltó la potestad de configuración que tiene el legislador en materia tributaria y reiteró que el principio de igualdad no se vulnera cuando se establece un tratamiento legislativo diferente, si existen fundamentos objetivos y razonables.
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(2007-11-26) [Mas Información] |
La falta de prueba o del cumplimiento de requisitos formales para acceder a ciertos derechos o beneficios de orden fiscal (costos, deducciones, pasivos etc.) no implican que el rubro sea inexistente o que provenga de operaciones simuladas o que se hubiese utilizado en la declaración datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados según voces del artículo 647 del Estatuto Tributario
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(2007-11-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSULTA
A raíz de los diferentes fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se hace necesario hacer una revisión de la doctrina emitida frente al tema de la sujeción al impuesto de industria y comercio en los servicios de salud con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 numeral 2" literal d) de la Ley 14 de 1983 y el artículo 4º numeral 4º del Acuerdo 21 de 1983.
El tema central de revisión es entonces, si la no sujeción prevista en las normas arriba citadas comprende integralmente a todos los sujetos y entidades que conforme a su objeto social prestan servicios de salud o si dicho tratamiento exceptivo es de orden restrictivo predicable únicamente de determinadas actividades realizadas por las entidades involucradas con los servicios de salud.
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(2007-11-23) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación interpuesta por la actora y la demandada, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso a la demandante sanción, como entidad recaudadora, por presentar extemporáneamente información en medios magnéticos.
Sobre el asunto que se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora se reitera
El artículo 676 del Estatuto Tributario dispone que cuando las entidades autorizadas para recaudar incumplan los términos fijados para entregar a la DIAN la información en medios magnéticos, incurrirán en sanción por cada día de retardo.
La Sala ha reiterado que el incumplimiento a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario, es de los términos o plazos fijados en las resoluciones que expide el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cada año para la entrega de la información correspondiente al recaudo de impuestos. Así mismo, los requerimientos de orden técnico exigidos en relación con la documentación a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, no pueden afectar la base legal de la sanción -días de retraso-, ni variar el hecho sancionable - entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo-.
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(2007-11-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la sección
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir sobre la legalidad de los apartes demandados contenidos en los artículos 4°, 5° y 9° del Decreto 1844 de 2003 y 22 del Decreto 2080 de 2000.
Se debe definir si el Gobierno Nacional tenía competencia para señalar infracciones cambiarias en los decretos acusados y así mismo, para establecer una responsabilidad solidaria en personas distintas de los inversionistas por el incumplimiento en las obligaciones de registro de la inversión, o si por el contrario esta es un potestad exclusiva del legislador.
En lo que tiene que ver con la regulación del régimen de cambios la Constitución le otorgó al Congreso de la República la potestad de establecer los principios generales mediante leyes marco. Por su parte, de conformidad con el artículo 372 de la Constitución Política, la Junta Directiva del Banco de la República, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley.
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(2007-11-23) [Mas Información] |
Consideraciones de la sección
Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., negó la prosperidad de las excepciones de: “renuncia tácita a la solidaridad por parte de la administración” y “Falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”, propuestas por el demandante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por impuestos y sanciones correspondientes a los años gravables 1999 a 2003.
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(2007-11-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la sección
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir sobre la legalidad de los apartes demandados contenidos en los artículos 4°, 5° y 9° del Decreto 1844 de 2003 y 22 del Decreto 2080 de 2000.
Se debe definir si el Gobierno Nacional tenía competencia para señalar infracciones cambiarias en los decretos acusados y así mismo, para establecer una responsabilidad solidaria en personas distintas de los inversionistas por el incumplimiento en las obligaciones de registro de la inversión, o si por el contrario esta es un potestad exclusiva del legislador.
El Consejo de Estado se abstuvo de anular algunos apartes del Decreto 1844 del 2003, que modificó el Régimen de Inversión de Capital del Exterior en Colombia. La norma había sido demandada por crear una forma de responsabilidad solidaria de personas no titulares de la inversión de capital. Para el alto tribunal, la solidaridad establecida en esa disposición tiene origen en normas anteriores que garantizan el debido proceso de las personas vinculadas.
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(2007-11-22) [Mas Información] |
Declarada la nulidad del precepto que establecía la sanción por omitir declarar impuesto predial unificado, operó el fenómeno del decaimiento de los actos aquí demandados, al desaparecer el soporte jurídico o fundamento de derecho en la forma prevista en el artículo 66 del C.C.A..."
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(2007-11-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
En los términos de la apelación la Sala decide si era procedente la sanción por irregularidades en la contabilidad, impuesta por la DIAN, por existir un atraso superior a cuatro meses en el registro de las operaciones en el libro diario.
En el asunto en estudio, mediante Auto de Inspección Contable 310632000000048 del 16 de junio de 2000, la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, comisionó la práctica de la inspección contable al actor, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales correspondientes al Impuesto de Renta 1999.
La DIAN puede sancionar al contribuyente por no llevar los libros de contabilidad, no diligenciarlos, no registrarlos, diligenciarlos de manera tardía o llevar doble contabilidad, si esto impide el control efectivo de los tributos. En un reciente fallo, el Consejo de Estado reiteró que la sanción solo procede, cuando la irregularidad le impide a la administración determinar correctamente los impuestos.
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(2007-11-22) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
En términos del recurso de apelación, la controversia planteada se centra en establecer si en el caso de los autos operó el fenómeno jurídico del silencio positivo, toda vez que los actos administrativos no fueron notificados a la sociedad demandante.
De conformidad con lo expuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente
Al respecto se observa que las notificaciones del requerimiento ordinario, pliego de cargos, y las resoluciones sancionatorias fueron enviadas a la Finca denominada El Porvenir, ubicada en la Vereda Las Cruces, municipio de Chocontá, camino que de la cabecera municipal va hacia El Pedregal -vereda Las' Cruces- vereda Chinatá." idéntica dirección suministró al interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 01521 del 5 de octubre de 1994.
Cuando se suministra una dirección rural, es un hecho conocido que no hay servicio de correo hasta el predio, por lo tanto es deber de la persona recoger en la oficina de Ad Postal en la cabecera municipal la correspondencia. Su conducta negligente al no reclamarla y los efectos derivados de ella, debe sufrirlos quien incurre en ese descuido.
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(2007-11-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., negó la prosperidad de las excepciones de: “renuncia tácita a la solidaridad por parte de la administración” y “Falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”, propuestas por el demandante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por impuestos y sanciones correspondientes a los años gravables 1999 a 2003.
Según la apelante, el mandamiento de pago sí determinó el tiempo y el valor que le correspondía al señor Alejandro Quintero Peña en su condición de socio de Inauto Ltda., precisando en forma ponderada el alcance de su responsabilidad en el pago de la obligación de la sociedad, al señalar que el 19.92% de los impuestos que le corresponden como socio, equivale a la suma de $ 188.769.000 más los intereses y actualización a que hubiere lugar, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en los artículos 634, 794, parágrafo 2° del 867-1 del Estatuto Tributario.
Para vincular a los deudores solidarios, debe existir un título ejecutivo previo, advirtió el Consejo de Estado. Según el alto tribunal, el acto procesal de notificación del mandamiento de pago no se puede confundir con el título ejecutivo, ya que el primero permite la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro y el segundo es la causa material que justifica esa vinculación.
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(2007-11-22) [Mas Información] | (2007-11-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
En el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se modificaron las declaraciones presentadas por la actora, correspondientes a los seis bimestres de los años 1998 y 1999.
La Sala precisa que de conformidad con la Ley 14 de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones”, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre con el artículo 39 de la misma norma que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, en los siguientes términos:
Aunque los recursos que perciben las clínicas y los hospitales no son susceptibles del impuesto de industria y comercio, los ingresos que recibe por la ejecución de actividades industriales y comerciales sí están sujetos a ese gravamen.
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(2007-11-22) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
El actor cumplió con los requisitos para acogerse a la sanción reducida del 10% de la plena, antes de que la Administración le notificara la resolución mediante la cual le impuso la sanción. Lo anterior, porque en la respuesta al pliego de cargos aportó la información solicitada, aceptó la sanción reducida y solicitó facilidad para el pago de $18.240.000, la cual debió ser tramitada de inmediato por la Administración, pues, pedir plazo para el pago equivale a acuerdo de pago
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(2007-11-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Declarar exequible, por los cargos de la demanda, la expresión “o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente”, contenida en el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006..."// SENTENCIA C-952/07./ LEY 1111 DE 2006./ DEROGATORIAS./ IMPUESTO DE RENTA./ BASE GRAVABLE./ FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR./ "...Declarar exequible el aparte “el artículo 33” contenido en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, por los cargos estudiados..."// SENTENCIA C-959/07./ APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO./ CONCESIONARIOS DE AEROPUERTOS Y CARRETERAS./ "...Declarar exequible el numeral 14 y el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, únicamente respecto de los cargos examinados en esta providencia
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(2007-11-22) [Mas Información] |
Las sociedades civiles están obligadas a nombrar revisor fiscal, cuando cumplen los requisitos previstos en el artículo 203 del Código de Comercio, y cuando sus activos brutos a 31 de diciembre del año anterior sean o excedan los 5.000 salarios mínimos o sobrepasen los 3.000 salarios mínimos durante todo el año anterior.
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(2007-11-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso a la sociedad actora sanción por no suministrar los "estados financieros consolidados", obligación prevista en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario.
El Tribunal denegó las súplicas de la demanda al considerar que toda sociedad que presente una "situación de control" o "grupo empresarial" inscrita en el registro mercantil, debe dar cumplimiento a la obligación de presentar los estados financieros consolidados, así en el caso, por el período discutido en el cual estuvo vigente la situación de control registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla, la sociedad debió atenderla y al incumplirla se reúnen los presupuestos para imponer la sanción discutida.
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(2007-11-20) [Mas Información] |
Frente a la solicitud de nulidad planteada por el actor con el fin de retrotraer la actuación para que el Tribunal se pronuncie respecto de la petición de suspensión del proceso hasta tanto se dicte fallo definitivo en el proceso promovido contra la liquidación de revisión, esta Corporación advierte que tal solicitud resulta improcedente toda vez que la providencia con base en la cual se pedía la mencionada medida fue proferida por esta Corporación el 27 de octubre del 2005
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(2007-11-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, modificó la declaración del IVA del primer bimestre de 1999 presentada por la , al considerar que están gravados con el IVA los ingresos percibidos por concepto de comisiones ($6.680.655.333); así como los recibidos por aportes de los afiliados ($776.666.667), que fueron declarados por la actora como excluidos.
Sostiene la demandada, que lo excluido del IVA son las comisiones que se originan por la utilización de las tarjetas de crédito y débito, en virtud del contrato existente entre la entidad financiera y el usuario de las tarjetas, mas no las que surgen en virtud del contrato suscrito entre REDEBAN y las entidades financieras, que tiene como finalidad la prestación de servicios tecnológicos, que corresponden a la contraprestación que debe pagar el Banco por el uso de la red en sus distintas modalidades.
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(2007-11-20) [Mas Información] |
Como se advirtió antes, el procedimiento de aforo comprende 3 etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo, pero en el caso concreto la Administración en un solo acto realizó la liquidación de aforo e impuso la sanción por no declarar, cada una de las cuales además de ser independientes cuenta con el recurso de reconsideración, por lo que la actuación de la demandada violó a la sociedad actora sus derechos al debido proceso y a la defensa y así transgredió lo dispuesto en los artículos 643, 715 y 716 del E.T. que establecen el procedimiento para imponer la sanción por no declarar, del emplazamiento previo por no declarar y de la liquidación de aforo, respectivamente.
Por todo lo analizado, la Sala encuentra que le asiste razón a la apelante, por lo que revocará lo decidido en primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad de la liquidación oficial de aforo y del acto administrativo que desató el recurso de reconsideración.
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(2007-11-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En este fallo se tocan varios asuntos, tales como la diferencia entre los terminos para resolver solicitud de devolución y para proferir requerimiento especial; el hecho de que la indemnización por despido no constituye salario para efectos del rechazo de pagos laborales; la prueba de pasivos para los obligados a llevar contabilidad; en cuanto a la sanción por inexactitud, que esta no aplica por meras deficiencias probatorias; en cuanto a la sanción por irregularidades en la contabilidad, para concluir que esta no procede por el hecho de no poderse probar los datos de la declaración tributaria y en cuanto a las sanción al revisor fiscal, para advertir que esta debe obedecer a un debido proceso.
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(2007-11-19) [Mas Información] |
La autoridad administrativa tiene competencia para resolver expresamente los recursos en vía gubernativa, hasta cuando se presente la demanda contra el acto definitivo y el ficto negativo que lo confirma, pues, sólo en ese momento el interesado acude a la Jurisdicción
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(2007-11-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, cobija aquellas obligaciones tributarias en que la sociedad, si bien no es quien realiza el hecho generador del tributo, sí es un sujeto pasivo frente al Estado y debe responder ante él por su satisfacción
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(2007-11-19) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos expedidos por la dirección de Impuestos Nacionales de Manizales, mediante los cuales se modificó la declaración privada de la actora, correspondiente al año gravable de 1998.
La litis se centra en determinar la procedencia de la deducción por pagos por concepto de indemnizaciones pagadas a terceros, derivadas de accidentes de tránsito.
Para resolver se considera:
Se precisa que en el impuesto sobre la renta, la base gravable conocida como renta líquida gravable se determina conforme al proceso de depuración previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario que señala que: De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a dichos ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley
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(2007-11-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por el demandante y el demandado, debe la Sala precisar si se ajusta a derecho la Liquidación Oficial de Revisión 008 de 26 de enero de 2001, por la cual se modificó la declaración de industria y comercio por el bimestre seis de 1997, presentada por el Banco.
Para el efecto, determinará si el requerimiento especial fue notificado oportunamente y, en caso afirmativo, si procedían tanto la adición de ingresos por concepto de rendimientos provenientes de la sección de ahorros, como la sanción por inexactitud.
El artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala que el término para la notificación del requerimiento especial, la suspensión del término y la respuesta al requerimiento se rigen por los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario.
El artículo 705 del Estatuto Tributario prevé que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y si la declaración fue extemporánea, los dos años se cuentan desde la fecha de presentación de la misma. También señala que cuando la declaración presenta un saldo a favor, el requerimiento debe notificarse a más tardar, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
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(2007-11-15) [Mas Información] |
Para la Sala, la caseta, la Sala de Ventas y las bodegas de almacenamiento de materiales, no fueron levantadas con una intención de permanencia (...). En esa medida no pueden considerarse para efectos catastrales o bien del impuesto predial como "otras construcciones o edificios" que desvirtúen que los predios son urbanizados no edificados
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(2007-11-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En esta sentencia se explica el tratamiento tributario que las empresas les deben dar a los envases retornables y no retornables, cuando su uso hace parte del giro ordinario de sus negocios. Según el alto tribunal, cuando el productor le vende al distribuidor el producto contenido en ambos tipos de envases, se presenta una enajenación.
La enajenación del envase, independientemente de que sea retornable o no, se presenta cuando el productor vende al distribuidor, y en este caso esa entrega está comprendida dentro del giro ordinario de los negocios de la misma. Por lo tanto, no resulta válido afirmar que los envases que produce la sociedad demandante no están destinados a ser enajenados junto con el líquido, porque al margen de la distinción simplemente conceptual entre envases “retornables”, y “no retornables” a la que se hizo alusión, en ambos casos se cumple el presupuesto de la entrega dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa productora, ya que precisamente una de las características de los activos movibles es la compra y venta regular de los mismos y su incorporación gradual al desarrollo de la actividad productora.
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(2007-11-14) [Mas Información] |
Problema jurídico planteado
Le corresponde a la Corte determinar, si en la adopción de los artículos 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 que regulan la base gravable y tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, el legislador desconoció o no los principios de consecutividad e identidad relativa, por no haber hecho parte del proyecto de ley originalmente presentado a consideración del Congreso.
La Corte Constitucional declaró exequible el aparte de la Ley 1111 del 2006 que fija la base gravable y las tarifas para el cobro del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado. Los artículos habían sido demandados por su presunta violación a los principios de consecutividad e identidad relativa
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(2007-11-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Los medios probatorios previstos en la legislación tributaria son específicos y no siempre coincidentes en su contenido y alcances con los consagrados en otras materias jurídicas, como la comercial, la civil o la penal. De manera que, tratándose de establecer obligaciones y deberes fiscales, prevalecen las regulaciones específicas que en relación con cada uno de los medios de prueba consagran las normas fiscales, y solo en lo no regulado por ellas es posible acudir a regulaciones distintas, siempre y cuando estas sean compatibles con aquellas.
La confesión como medio de prueba está consagrada en el artículo 747 del Estatuto Tributario, entendiéndose que la confesión en materia fiscal proviene directamente del contribuyente legalmente capaz y solo tiene tal carácter cuando versa sobre hechos que sean físicamente posibles y conlleven un perjuicio para el mismo contribuyente. Luego se deduce que los hechos objeto de confesión son propios y no ajenos, y que su incidencia tiene relación directa con la determinación de obligaciones y deberes inherentes al mismo contribuyente confeso, es decir que provienen de quien es parte en el proceso.
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(2007-11-13) [Mas Información] |
La donación constituye un acto de disposición que necesariamente implica para una parte disminución del patrimonio y para la otra aumento del mismo, y por ende constituye un hecho generador del impuesto de timbre, se reitera siempre que supere el tope previsto en el artículo 519 ibídem.
No obstante el numeral 7 del artículo 530 del Estatuto Tributario, establece que se encuentra exenta del impuesto de timbre la cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral 6 del mismo artículo, si la cesión se efectúa ante notario público mediante el otorgamiento de escritura pública, se causará el impuesto de timbre, cuando aquella supere el tope previsto para la causación del tributo.
En consecuencia, este Despacho acorde con los argumentos analizados modifica los Conceptos 091317 de 2001 y 053092 de 2000, en el sentido que en el otorgamiento de escrituras públicas relativas a donaciones que superen los 50 salarios mínimos legales mensuales que requieren de insinuación, el impuesto de timbre se causa sobre el valor de la donación siempre y cuando el valor de la escritura pública que la autoriza exceda la cuantía tope señalada en el artículo 519 del Estatuto Tributario, salvo que se trate de enajenación de inmuebles o de naves, o la constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos.
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(2007-11-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Ahora bien, aunque en este asunto el auto de archivo es un acto definitivo, respecto del mismo operó el fenómeno de la sustracción de materia, dado que dejó de tener vigencia desde el momento mismo en que, ante la negativa de REDEBAN de dar su consentimiento para obtener la revocatoria directa del auto (12 de marzo de 2002), LA DIAN procedió a revocarlo implícitamente mediante la expedición de la liquidación de revisión de 19 de marzo.
En consecuencia, cuando LA DIAN demandó su propio acto (5 de junio de 2002), el mismo había dejado de producir efectos, pues, se repite, había sido sustituido por la liquidación oficial de revisión.
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(2007-11-13) [Mas Información] |
Al respecto observa la Sala que la definición del artículo 9° es tan amplia que cubre el suministro de comidas en cualquier modalidad para ser consumidas dentro del local o llevadas por el comprador e inclusive entregadas a domicilio, luego no tiene fundamento considerar que por el hecho de que el expendio de esos alimentos se haga por el sistema de autoservicio se cambie el objeto del establecimiento y éste deja de ser un restaurante, pues lo que caracteriza este servicio es la preparación de comidas y su expendio. Esta es una obligación de hacer y el autoservicio es solo una modalidad de atención al usuario, que se ajusta en todo caso a la definición de servicio para efectos del IVA conforme lo prevé el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992.
Así las cosas el suministro de los productos de panadería y pastelería realizados dentro del Autoservicio causa impuesto sobre las ventas y en consecuencia no podía el contribuyente excluir de su declaración privada del tributo los ingresos provenientes de las ventas de esos productos”.
Hechas estas apreciaciones se colige que el apelante está en la obligación de pagar el impuesto del IVA, debido a que en su establecimiento se presta el servicio del restaurante, por lo que no se excluye por este hecho del IVA el pan y la pastelería. Lo discurrido conduce a desestimar el cargo.
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(2007-11-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Para que se aplique la exención del IVA a la exportación de servicios, es necesario que estos solo sean utilizados en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia. El beneficio, utilidad o provecho que reporta la actividad debe realizarse fuera del país, advirtió el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre.
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(2007-11-13) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala debe establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales, la DIAN negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido contra el demandante por concepto del impuesto de renta por los años 1995, 1997, 1998 y 2000.
Para el efecto, se establecerá en su orden, si el funcionario que adelantó el cobro coactivo estaba plenamente facultado para ello; si se configuró la excepción de falta de título ejecutivo y si las obligaciones correspondientes a 1998 y 2000 se encuentran canceladas.
1. Incompetencia del funcionario que adelantó el cobro coactivo
Conforme al artículo 824 del Estatuto Tributario para exigir el cobro de las deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones relacionados con los impuestos administrados por la DIAN, son competentes: el Subdirector de Recaudo (hoy Cobranzas), los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.
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(2007-11-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No hubo violación al debido proceso del actor porque éste se surtió con el cumplimiento de las normas legales, pues, las sanciones se impusieron previa notificación de los pliegos de cargos y fue el demandante quien insistió en que con las copias de las declaraciones, que la Administración estaba investigando, atendía los requerimientos de información de la DIAN.
A su vez, puso en evidencia que no tenía la información solicitada, salvo lo que constaba en la declaración, con lo cual violó, además, el artículo 632 del Estatuto Tributario que ordena a los contribuyentes conservar la información y pruebas que permitan acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, las declaraciones tributarias presentadas, las consignaciones de retención en la fuente practicadas como agentes retenedores y la contabilidad con los comprobantes de orden interno y externo.
No sobra recordar que la Administración, en cumplimiento de sus amplias facultades de investigación para el debido control de los tributos, puede solicitar información a los contribuyentes, máxime en este caso, en el que la misma debía reposar en poder del actor, pues versaba sobre operaciones efectuadas y relacionadas con él.
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(2007-11-09) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos proferidos por el municipio de San Pedro (Valle del Cauca), mediante los cuales se determinó por vía del aforo, el Impuesto de Industria y Comercio., Avisos y Tableros por el año gravable de 1999 a cargo de la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. PISA.
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, el recurrente controvierte la sentencia de primer grado estimatoria de las pretensiones de la demanda, porque a su juicio el fallo debía ser inhibitorio, dado que la liquidación de aforo hace parte de los actos proferidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, en donde a la luz del artículo 835 del Estatuto Tributario, solo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución.
En lo de fondo, considera que la existencia previa de la Resolución 001 de 2003 que inscribió a la sociedad como responsable del Impuesto de Industria y Comercio, sin que haya sido objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, permite afirmar que es sujeto pasivo del tributo, sin que se preste para ningún tipo de discusión posterior, además, porque las actividades que realiza son comerciales (explotación de vías a través de peajes) y de servicios (construcción y mantenimiento de las mismas).
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(2007-11-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
“por la cual se fortalecen mecanismos de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, se crean las facturas comerciales como títulos valores, y se dictan otras disposiciones”
Artículo 1. El artículo 772 del Decreto Ley 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: La factura es título valor: Toda factura expedida con el lleno de los requisitos legales por personas naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, en desarrollo de un contrato verbal o escrito, tiene la calidad de factura comercial, y es un título valor de contenido crediticio que el vendedor o prestador del servicio deberá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del bien o servicio.
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(2007-11-09) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
La Sala debe decidir sobre la legalidad de la expresión “Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución” contenida en el literal b) del numeral 3° del artículo 4° del Decreto 2627 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional “Por el cual se establece el procedimiento para la devolución del impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior” consagrada en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992.
En efecto, la exclusividad que advierte el reglamento debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingreso lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural.
Así las cosas, el decreto reglamentario da una correcta interpretación del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pues, es incuestionable que los bienes, insumos y servicios, sobre los que procede la devolución del IVA pagado, los adquiere la institución oficial, para sí, y no para un tercero.
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(2007-11-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso a la sociedad actora sanción por no suministrar los “estados financieros consolidados”, obligación prevista en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario.
El tribunal denegó las súplicas de la demanda al considerar que tanto el grupo económico como el empresarial tienen el deber de cumplir con dicha obligación. Explica que el común denominador de estas dos figuras, es la situación de control de lo cual entiende que las sociedades que tengan inscrita en el Registro mercantil una “situación de control”, si no reúnen las condiciones para ser “grupo empresarial”, son grupo económico. Frente al caso concreto indicó que para el año 1999, está inscrita en el Registro mercantil la “situación de control” de la sociedad demandante en calidad de matriz, respecto de Suntrading Inc., en carácter de subordinada, hecho del cual concluyó que la actora estaba obligada a informar los estados financieros consolidados por ese período y que al incumplirla, es procedente imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
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(2007-11-08) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
En los términos de la apelación, la Sala establece si se ajustan a derecho o actos que modificaron la declaración de renta de la demandante de 1997, en cuanto rechazaron parte del valor declarado como descuento de IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, dado que no aceptaron el descuento sobre muebles y enseres, por no ser bienes de capital productores de renta.
Según el artículo 258-1 del Estatuto Tributario1, el descuento por IVA pagado en la adquisición de activos fijos, era un beneficio fiscal al que tenían derecho las personas jurídicas y asimiladas que adquirían o nacionalizaban bienes de capital, equipos de computación o equipos de transporte, en el caso de las empresas transportadoras. El IVA pagado se restaba del impuesto de renta a cargo, en el año en que se realizaba la adquisición o nacionalización, o en los períodos subsiguientes, cuando los bienes se adquirían durante el período improductivo de las empresas nuevas, o cuando las empresas se encontraban en proceso de reconversión industrial, siempre que éste lo hubiera autorizado el Departamento de Planeación Nacional [parágrafo].
El artículo 104 de la Ley 223 de 1995, interpretó con autoridad el artículo 258-1 del Estatuto tributario y señaló que el descuento procede frente a la adquisición de vehículos automotores sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, siempre que sean activos fijos productores de renta, como también sobre los activos de capital que se capitalizan reflejando un incremento neto del patrimonio, de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados.
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(2007-11-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe establecer la Sala la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 242 de mayo 8 de 2000 proferida por la Jefe de División de Determinación y Liquidación de Impuestos y Rentas Municipales y la Resolución No. 353 de junio 13 de 2001 proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali por medio de las cuales se modificó la declaración privada del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al año gravable de 1996, vigencia 1997 e impuso sanción por inexactitud.
En primer lugar procede la Sala a establecer la alegada ocurrencia del silencio administrativo positivo, por la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Consta en el proceso y no está en discusión que la sociedad, dentro de la oportunidad legal, interpuso en debida forma el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 242 de mayo 8 de 2000, el cual fue presentado el 7 de julio de 2000 como consta en la Resolución 0353 de 13 de junio de 2001, en la que se señala que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 61 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 128 del Decreto Extraordinario No. 523 de 1999, por lo cual se concede al contribuyente URBANIZACIÓN EL LIDO LTDA. el recurso de reconsideración.
Así las cosas, resulta necesario establecer si la resolución que lo decidió se notificó dentro del término establecido en el artículo 139 del Decreto 523 de 1999, o si por el contrario operó el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 141 ibídem. Disponen las normas en comento:
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(2007-11-08) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación, sólo decide la Sala si como consecuencia de la nulidad de la liquidación de aforo practicada a la actora por el municipio de Espinal, procede la devolución de lo pagado por la primera, en cumplimiento de dicha liquidación oficial. Y, en caso afirmativo, si la suma debe ser devuelta debidamente actualizada.
Pues bien, por Resolución 008 de 8 de febrero de 2001, confirmada en reconsideración mediante Resolución 006 de 15 de junio del mismo año, el municipio de Espinal practicó a la actora liquidación de aforo por concepto del impuesto de industria y comercio de 1998. En dicha liquidación oficial, determinó un total impuesto a cargo de la demandante de $162.300.050 (Folios 11 a 32 c.ppal)
El a quo anuló la liquidación de aforo, porque no resultó probada la existencia del emplazamiento previo para declarar (artículo 715 del Estatuto Tributario). Sin embargo, negó el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución del impuesto pagado como consecuencia de dicha liquidación oficial, junto con la actualización de valor, porque tampoco encontró probado el pago.
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(2007-11-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El actor en la demanda planteó la nulidad de la liquidación oficial por la extemporaneidad del requerimiento especial de conformidad con los artículos 705, 706 y 730 del Estatuto Tributario, único aspecto analizado en la sentencia de primera instancia y alegado en el recurso de apelación. En consecuencia se procederá a su estudio.
Se precisa en la sentencia apelada que para la fecha en que comenzó la práctica de la inspección (28 de agosto de 2000) ordenada en auto del 1º de junio de 2000 ya había operado la firmeza de la declaración de renta por el año gravable de 1997, presentada por la demandante.
Toda vez que la declaración tributaria corresponde al año gravable 1997, respecto de la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial cuando se practique inspección tributaria, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que subrogó el artículo 706 del Estatuto Tributario.
Para resolver la Sala considera que según el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial "deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva" sin embargo, la ley prevé que el citado plazo puede ser suspendido "cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir del auto que la decrete", según lo dispone el artículo 706 ibídem. Lo cual implica que la suspensión del término no es por el lapso que "dure la inspección", sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete.
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(2007-11-07) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala estudiar la legalidad de la actuación administrativa que modificó la declaración de Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre de 2000 presentada por la sociedad MUEBLES VAMEZ LTDA.
La inconformidad planteada en la apelación se refiere a que la actora considera tener derecho a los beneficios de auditoría previstos en los artículos 4º y 17 de la Ley 633 de 2000; por haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley. De otro lado, insistió que en vía judicial allegó los certificados de retención en la fuente.
Reitera la Sala que es inaplicable en el asunto debatido el beneficio de auditoría de que trata el artículo 4º de la Ley 633 de 20002, como quiera que se refiere a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que "incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial..."
De tal manera, que el beneficio sólo operaba para el Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a las rentas que les dieron origen, sin que sea extensivo al Impuesto sobre las Ventas, lo que excluye su aplicación para el período discutido (6º bim. 2000).
De otra parte, la DIAN calificó como improcedente el beneficio de auditoría de la declaración de renta del año gravable 2000 soportado en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, porque el contribuyente no acreditó la existencia de la respectiva retención en la fuente.
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(2007-11-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En este caso no hubo atraso en el libro diario superior a cuatro meses, pues, se insiste, el mismo se encontraba al día en el software de la actora. Y, es que la noción de libro de comercio en general, y de contabilidad en particular, tiene un carácter amplio que comprende tanto el concepto tradicional de hojas, como las cintas magnetofónicas, microfichas, disquetes y demás documentos que la tecnología ha puesto al servicio de los procesos económicos
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(2007-11-06) [Mas Información] |
La información omitida era la correspondiente a socios y accionistas y los valores de las acciones o aportes; y, los beneficiarios de pagos o abonos en cuenta de los costos y deducciones; y, el hecho de haber presentado información sobre los ajustes por inflación, no significa que su monto se incluya en la base de la sanción
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(2007-11-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Aunque se hubiese presentado una irregularidad porque el funcionario de Adpostal (Sr. Lizcano) anotó el nombre y teléfono de quien recibió, también lo es que en nada se desvirtúa el presupuesto del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 para que se surta la notificación por correo, la cual se entiende realizada en la “fecha de entrega debidamente certificada del acto en la dirección respectiva
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(2007-11-06) [Mas Información] |
Tanto la inscripción como la renovación del 'Registro Nacional de Exportadores' deben existir previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución o compensación de los saldos en Impuesto sobre las Ventas
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(2007-11-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Los mencionados errores de forma en que incurrió la actora, no pueden entenderse como conducta sancionable, pues, no son de 'contenido', y, además, la demandada no demostró que el hecho haya impedido ejercer sus funciones de fiscalización y control
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(2007-11-06) [Mas Información] |
El sistema de ajustes por inflación producía efectos para determinar el impuesto de renta y de patrimonio de los contribuyentes. Sin embargo, no constituía un pago o abono de cuenta, pues se trataba de la reexpresión de los valores de los activos no monetarios, con el fin de que concordaran con su valor del mercado y permitieran definir la situación patrimonial real de la empresa, recordó el Consejo de Estado.
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(2007-11-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN ordenó la compensación de varias obligaciones tributarias de la actora, con el saldo a favor que reflejaba su declaración de renta de 1998, el cual se originó en la imputación de saldos a favor de períodos anteriores. En concreto la Sala precisa si procede o no la determinación de intereses de mora en los casos de compensación de saldos que han sido imputados sucesivamente.
Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala, en sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 14941, Consejera Ponente, doctora Ligia López Díaz, rectificó su criterio jurisprudencial, debido a la falta de uniformidad del mismo, e hizo las siguientes precisiones:
Cuando el contribuyente imputa un saldo a favor al período siguiente y en éste decide compensar el saldo a favor con otras deudas, la fecha de pago será la del último día del período cuya compensación solicita.
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(2007-11-01) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
Debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia Bancaria impuso sanción pecuniaria a Alianza Fiduciaria S.A., por realizar inversiones que no están autorizadas para las sociedades que prestan servicios fiduciarios.
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, la sociedad considera que los incentivos tributarios destinados a la zona afectada por la avalancha del Río Páez (Ls. 218/95 y 383/97) le permitían efectuar inversiones en una sociedad ubicada en esa zona, sin perjuicio de las demás operaciones autorizadas por los artículos 110 y 147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entre otras razones, porque su contenido no es restrictivo sino meramente enunciativo del tipo de negocios que una entidad fiduciaria puede realizar, lo que permite acceder a operaciones previstas en diferentes disposiciones legales.
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(2007-10-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, definir la legalidad de los actos que negaron la solicitud de corrección sin sanción, presentada por la liquidada EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD S.A.- ECOSALUD, para disminuir el saldo a favor reflejado en su declaración de renta del año gravable 1998.
La demandante solicitó dicha corrección con fundamento en el inciso tercero del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 588.-- Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
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(2007-10-31) [Mas Información] |
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo debe solicitarse antes que la demanda sea admitida por el Juez administrativo. De tal manera, que la adición y corrección de la demanda no puede utilizarse para solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
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(2007-10-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SECCION
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de agosto 12 de 2004 que denegó la solicitud de nulidad de la actuación administrativa, que determinó la contribución de valorización a la sociedad FRIESLAND COLOMBIA S.A., por el predio No. 010203310003000, ubicado en la Carrera 5 B No. 48N-20 de su propiedad, causada por la obra de "pavimentación de la vía de acceso sector lácteos- centro recreativo cornfamiliar".
La providencia impugnada con fundamento en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, denegó las súplicas de la demanda, indicando que la actora no allegó el Decreto Extraordinario 100 de 1987, que constituye el Estatuto de Valorización Municipal, y cuya violación se aduce como fundamento de la solicitud de nulidad de los actos acusados.
La accionante, fundamentó su inconformidad con los actos acusados, alegando que de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede decretar pruebas de oficio, facultad que no fue utilizada en el presente caso.
Toda vez que el asunto en discusión ha sido analizado por ésta Corporación1 con ocasión de demanda presentada por el mismo accionante, donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los que se analizan, en esta oportunidad se reitera la posición de la Sala.
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(2007-10-31) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCION
Corresponde a la Sala decidir la apelación presentada por la sociedad demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda contra los actos que reliquidaron la inversión en Bonos de Seguridad.
En el presente caso se debe determinar si era posible deducir de la base para determinar la inversión, la parte de los derechos fiduciarios poseídos en el patrimonio autónomo resultante del contrato de fiducia mercantil de garantía celebrado entre la actora, fideicomitente, y FIDUANGLO S.A. como fiduciaria que a su vez es titular de acciones y aportes en sociedades.
Para resolver la controversia, debe recordarse que la Ley 345 de 1996 autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna denominados Bonos para la Seguridad. El artículo 3º obligaba a las personas jurídicas y a las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1996 excedía los ciento cincuenta millones de pesos, a realizar la inversión forzosa en los siguientes términos:
"Artículo 3º-Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio determinado a 31 de diciembre de 1996.
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(2007-10-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Son nulos los actos acusados, en cuanto pretenden gravar con el IVA los ingresos percibidos por la actora por concepto de comisiones originadas en la utilización de tarjetas débito y crédito, dado que por disposición legal se encuentran excluidos del gravamen; así como los aportes que recibe la actora de las entidades financieras afiliadas, como cuotas mensuales de sostenimiento
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(2007-10-30) [Mas Información] |
Para vincular al deudor solidario, se requiere la constitución del título ejecutivo respecto de este, como quiera que las liquidaciones oficiales, privadas, entre otros documentos, son títulos ejecutivos solo frente al contribuyente a quien se le practica, mas, no cobijan automáticamente a los deudores solidarios
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(2007-10-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El Consejo de Estado admitió una demanda interpuesta en contra de la expresión “sin financiación” contenida en el literal c) del artículo 8º del Decreto 379 del 2007 y decretó su suspensión provisional. La norma señala que se considerarán como ingresos no constitutivos de renta los retiros de aportes voluntarios de fondos privados de pensiones realizados antes de que transcurran cinco años contados a partir de la fecha de su consignación, cuando se destinen a la adquisición de vivienda sin financiación, siempre que se cumplan ciertas condiciones.
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(2007-10-29) [Mas Información] |
Para vincular al deudor solidario al proceso de cobro coactivo de obligaciones tributarias, no es suficiente la notificación del mandamiento de pago, pues se requiere notificarle previamente el acto en el que se establece la solidaridad, los periodos gravables de las deudas objeto de cobro y su cuantía. Así lo advirtió el Consejo de Estado, en sentencia reciente.
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(2007-10-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No quiere decir que la certificación (de la entidad financiera)fuera la única prueba, pues según el precepto legal, el hecho que hacía viable el beneficio de la deducción, era el "pago" de los intereses, por lo que serían admisibles otros medios de prueba, incluida la contabilidad del contribuyente, para demostrar el derecho a la deducción y acceder al reconocimiento del gasto
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(2007-10-29) [Mas Información] |
Aunque para los usuarios no regulados, el servicio de energía se pacta con precios acordados libremente por las partes, ello no obsta para que no pueda cobrarse la contribución, pues independientemente que se trate de régimen tarifario o de libertad, el valor de la contribución corresponde al valor del consumo, de manera que una vez pactado el precio de ese consumo, el 20% de ese valor corresponde a la contribución especial
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(2007-10-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Declarar exequible la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, hecho en Bogotá el 6 de septiembre de 2005."// SENTENCIA C-859/2007./ "Declarar exequible el “Acuerdo para establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005).
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(2007-10-25) [Mas Información] |
Como quiera que el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, previó que las sentencias que niegan la nulidad producen efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa pretendi juzgada, y ya que el fallo denegatorio de 16 de agosto de 2007, expediente 15398, analizó un cargo de nulidad idéntico al propuesto en este proceso, la Sala se estará a lo resuelto en la mencionada providencia.
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(2007-10-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Se declaran exequibles la expresión “los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros” (Inc. 1 Art.555-2 E.T., adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003); la expresión “… el Registro de Exportadores y …” (Inc.2 del mismo Art. del E.T.); el inciso final del parágrafo 2 del mismo Art., que dice: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero”; y el artículo 36 de la Ley 863 de 2003.
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(2007-10-24) [Mas Información] |
La suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria, pues, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse que han ejercido alguna "inspección", ni menos que ha empezado la suspensión del mencionado término
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(2007-10-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la sala :
“la sanción de clausura del establecimiento de comercio es una de las más graves del ordenamiento tributario colombiano, de acuerdo con la ley, está reservada para los casos en que se adviertan actuaciones fraudulentas, debidamente comprobadas, dando el más estricto cumplimiento al debido proceso”.
“Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.”
Por la gravedad de la sanción, es necesario que se cumpla con el procedimiento trascrito, es decir que se designen específicamente con ese fin, dos funcionarios que verifiquen el cumplimiento de la obligación de facturar, y levanten un acta donde consten la infracción y las explicaciones de quien realizó la operación sin expedir factura.
Así mismo deben seguir el procedimiento que consagra el artículo 657 del Estatuto Tributario antes de imponer la sanción, es decir, el traslado de cargos al infractor por el término de diez días para dar respuesta.
El cumplimiento de este trámite garantiza el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, a la vez que permite sancionar conductas por incumplir los deberes que facilitan el adecuado control de la evasión tributaria.
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(2007-10-22) [Mas Información] |
Consideraciones de la sala :
Argumentó que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446/98, en su artículo 44 numeral 2, la acción de restablecimiento del derecho caduca a los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Dichos actos fueron notificados hace más de cuatro meses, sin que la sociedad acudiera a esta instancia para que se determinara si se ajustaban a su legalidad o no, perdiendo esa oportunidad legal, por lo tanto solicita producir un fallo inhibitorio.
Conviene precisar que el mandamiento de pago, es un acto de ejecución y por tanto no es susceptible de control de legalidad, además no encuadra dentro de los actos señalados en el artículo 835 del Estatuto Tributario como sujetos a control de legalidad dentro del proceso de cobro coactivo, pues con el mismo no se resuelven excepciones, ni se ordena llevar adelante la ejecución, así como tampoco constituye un acto definitivo.
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(2007-10-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala debe decidir sobre la legalidad de la expresión “Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución” contenida en el literal b) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional “Por el cual se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior” consagrada en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992.
La norma demandada dispone que la solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:
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(2007-10-22) [Mas Información] |
Si se presenta después del año de vigencia, el registro se verá interrumpido por el espacio de tiempo que transcurra hasta la presentación de la nueva inscripción; pero si con antelación a que se extinga dicho término, se eleva la petición de renovación, (...), ésta surtirá sus efectos una vez expire el término de validez de la inmediatamente anterior
En relación con el alcance y aplicación concreta de la facultad de reclasificación conferida por el artículo 508-1 del E.T., se observa que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema con fundamento en dicha normatividad y la que en general regula la formación y expedición de los actos administrativos, acogiendo además los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que decidió sobre su constitucionalidad, posición jurídica contenida entre otras, en las sentencias de julio 14 de 2000, Expediente 9996, Actor: Alberto Daniel Múnera Cabas y de julio 28 de 2000, Expediente 10073, Actor: Roberto Uribe Ricaurte, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, en las cuales precisó:
"Como en su momento lo expresó la Corte Suprema de Justicia, ya en vigencia de la nueva Carta, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 49 de 1990, incorporado como artículo 508-1 del Estatuto Tributario, la atribución otorgada no equivale a que el funcionario en ejercicio de ella, pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la regulación legal integral de la cual forma parte que tornaría el acto en simple expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario.
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(2007-10-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La contabilización de los términos establecidos en el Estatuto Tributario, como es el caso del artículo 720, es diferente a los de caducidad de las acciones administrativas contemplados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, porque en el primer caso la norma señala como el "primer día del plazo" el de la notificación, mientras que el término para presentar las demandas contenciosas empieza a correr "a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso
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(2007-10-17) [Mas Información] |
No comparte la Sala la conclusión de la DIAN basada en los conceptos de la División Técnica Aduanera y en un concepto de la OMA, pues, el hecho de que la adición de otras sustancias a los almidones modificados para la fabricación del apresto, sea mínima, no le quita el carácter de ser un "Apresto", término definido por el químico Mario Augusto Seixas en su dictamen pericial, como un producto de diferente naturaleza química que se utiliza como encolante
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(2007-10-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La Tesis Jurídica del Concepto es: "Cuando la DIAN determina que se declararon unos bienes por una subpartida arancelaria diferente a la que legalmente le corresponde sí es responsable por la sanción y por los tributos aduaneros la Sociedad de Intermediación Aduanera."
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(2007-10-16) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala debe determinar si se ajusta a derecho la liquidación de revisión que modificó la declaración de retención en la fuente de la demandante correspondiente al mes de mayo de 2000. Concretamente, el problema a dilucidar consiste en determinar si los pagos que la actora realizó a sociedades extranjeras por el servicio de televisión internacional que éstas le prestan, causan retención en la fuente a título de renta y remesas, y si procede la sanción por inexactitud.
En primer lugar, se analiza si entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, existe la debida correspondencia que ordena el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual, la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere.
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(2007-10-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación se decide si se ajustó a derecho la actuación de la Administración que liquidó oficialmente el impuesto de renta de 1997 de la sociedad. Para el efecto se analizará si procede la adición de ingresos por la diferencia en los ajustes por inflación y si la sociedad tiene derecho a solicitar el descuento tributario por la donación a una institución educativa que fue solicitada también como deducción.
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(2007-10-16) [Mas Información] |
El factor distancia directo de 240 aplicado al predio de la demandante por estar ubicado de frente a la obra y tener acceso directo a la misma, se ajustó a derecho, por lo que se confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada
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(2007-10-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
A pesar de que en el acto del aforo se precisó que correspondía a la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2000, en las resoluciones que decidieron los recursos gubernativos, se confirma la liquidación de aforo para la vigencia fiscal de 1999, clara inconsistencia frente al periodo gravable en el que se reclama la omisión del gravamen a cargo del accionante
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(2007-10-12) [Mas Información] |
El obligado a realizar la inversión en bonos de seguridad puede descontar la proporción de su patrimonio bruto que corresponda a bienes representados en acciones o aportes, sin que esa exclusión se extienda a otros activos como los derechos fiduciarios
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(2007-10-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En el presente caso resulta manifiesta la incompatibilidad entre las normas transcritas, toda vez que el Decreto consagra el beneficio de desgravación del impuesto de renta, para los retiros de aportes voluntarios de pensiones que se hagan antes del término de cinco años, cuando se utilicen para adquirir vivienda siempre que dicha adquisición se haga con financiación otorgada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o sin financiación, mientras que, la norma superior estipula que no procede retención siempre, que dichos fondos se utilicen para la adquisición de vivienda sea financiada o no y es evidente que la financiación puede tener diversas fuentes de procedencia que no emanan necesariamente de las entidades financieras.
En consecuencia, el Decreto Reglamentario 379 al limitar el beneficio para adquirir vivienda que no sea financiada, está estableciendo una discriminación que a primera vista contradice la Ley 1111 de 2006.
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(2007-10-10) [Mas Información] |
Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver en el sub examine se centra a establecer si el ordenamiento jurídico colombiano exige como uno de los requisitos para la apertura y funcionamiento de establecimientos comerciales, la licencia de construcción del inmueble para establecer el uso del suelo, o si el Alcalde está exigiendo un requisito adicional.
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(2007-10-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Mediante los actos acusados la DIAN declaró de contrabando y, en consecuencia, ordenó el decomiso administrativo, a favor de la Nación, de 8.064 docenas de partes cortadas para elaborar panties de tejido de punto, 100 % nylon, referencias 1700 y 1730, mercancía avaluada en la suma de $44’454.805.00.
El fundamento de dicho decomiso fue el hecho de considerar la DIAN que la mercancía no fue declarada al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera, el cual preceptúa:
“Artículo 72. MERCANCÍA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.
“…
“En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”.
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(2007-10-09) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se apela la decisión del a quo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar improcedente la sanción por no informar, porque en su criterio, el demandante no estaba obligado a suministrar la información requerida, toda vez que ésta tenía por objeto establecer la inexactitud de la declaración privada de renta del año 2000, la cual había adquirido firmeza al año siguiente de presentada, en virtud del beneficio de auditoría del cual se había acogido.
La parte demandada ahora recurrente en el recurso expresó que no hay que confundir el beneficio de auditoría con las amplias facultades de fiscalización que tiene la administración tributaria y que le permiten solicitar información por medio de requerimientos ordinarios, los cuales deben ser atendidos so pena de sanción, con el fin de confrontar datos y determinar obligaciones de otros contribuyentes. De otra parte, sostuvo que el pliego de cargos se profirió dentro de la oportunidad legal.
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(2007-10-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Dentro de la solicitada información se encuentran datos relativos a operaciones con terceros, por lo cual es claro que aun cuando la declaración se encontrara en firme, existía el deber del contribuyente de suministrar la información, para efectos de no obstaculizar las facultades de la Administración (art.684 íb.) quien en cuyo efectivo ejercicio podía realizar los pertinentes cruces de información
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(2007-10-05) [Mas Información] |
No es posible que para determinar el valor de la inversión en bonos de seguridad, el beneficiario del patrimonio autónomo deduzca el valor de unas acciones de las que no es titular, ni tampoco la parte de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso que tiene la propiedad de aquéllas
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(2007-10-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El Congreso, no el Gobierno, es el competente para regular la imputación de los pagos efectuados por los usuarios aduaneros, indicó la Corte Constitucional. El alto tribunal declaró exequible la regulación de este tema contenida en la Ley de Normalización de la Cartera Pública, (L. 1066/06).
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(2007-10-05) [Mas Información] |
Las nuevas normas no pueden desconocer los beneficios tributarios adquiridos durante la vigencia de la disposición tributaria derogada o modificada. Así lo recordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del pasado 13 de septiembre.
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(2007-10-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006, tal como lo dispuso el Acuerdo N° PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deben regir por las reglas de competencia y cuantía establecidas por la Ley 446 de 1998
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(2007-10-01) [Mas Información] |
Si bien no existe una relación contractual entre Redebán y los usuarios de tarjetas de crédito y débito, los ingresos que percibe esa red por concepto de comisiones por las operaciones de los usuarios están excluidos del IVA.
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(2007-09-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha permitido que actos de carácter general puedan ser enjuiciados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se ha dicho que no es la naturaleza del acto o su contenido lo que determina la clase de acción sino los objetivos perseguidos por el demandante
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(2007-09-28) [Mas Información] |
Según lo indica el Art.835 E.T., las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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(2007-09-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
1.(...)La declaración (presentada estando vencido el termino del del amplazamiento para declarar) es valida y la sanción que corresponde aplicar es la de extemporaneidad.
2.Cuando la sanción se encuentra recurrida en vía gubernativa, o demandada en vía jurisdiccional y la declaración se presenta antes de la liquidación de aforo, la declaración es válida liquidando la sanción por no declarar.
3. Después de notificada la liquidación de aforo carecerá de validez cualquier declaración que presente el sujeto pasivo..."
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(2007-09-26) [Mas Información] |
El hecho de que en el manejo de su negocio la demandante pacte con sus compradoras de energía intereses moratorios y, éstos se paguen, precisamente confirman que hacen parte del negocio de comercialización de la energía y en tal sentido, cumplen con el presupuesto del beneficio legal
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(2007-09-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La inspección contable y la tributaria se diferencian en el objeto sobre el cual recae la prueba: mientras que la primera se enfoca en la información contable del contribuyente o de un tercero, la segunda puede recaer sobre cualquier otro elemento o factor que conduzca a la certeza, como los testimonios, los cruces de información, etc.
De manera que si la inspección contable tiene por finalidad verificar el cumplimiento de los deberes formales y recae exclusivamente en la información contable de los contribuyentes o terceros obligados a llevar contabilidad, de su práctica se puede derivar la actuación administrativa tendiente a imponer una sanción por irregularidades en la contabilidad y el acta que de ella se extienda, es un soporte probatorio válido para motivar la sanción, si en ella consta el hecho irregular censurado y no ha sido des virtuada por el administrado.
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(2007-09-25) [Mas Información] |
Los procesos judiciales pendientes de revisión de impuestos o de restablecimiento del derecho contra decisiones sancionadoras no exoneran al no declarante del pago de la sanción por no presentar la declaración tributaria. Según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el hecho de que esas decisiones no estén ejecutoriadas no implica que no produzcan efectos.
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(2007-09-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La Administración Municipal se limitó a afirmar que los valores establecidos son producto del ejercicio de las facultades de
investigación fiscal que le confiere el acuerdo 61 de 1989, sin precisar los elementos de juicio tenidos en cuenta en la determinación de las bases gravables. Adicionalmente, desconoce la contabilidad de la actora argumentando que: "la información allegada no permite establecer en forma clara y fidedigna los elementos que permitan liquidar el impuesto de Industria y comercio conforme a las normas vigentes", sin expresar las razones por las cuales se descalifican las pruebas allegadas por el contribuyente.
Se observa que los valores certificados por el revisor fiscal respecto a las bases gravables por los periodos discutidos, coinciden con los registrados en el dictamen pericial, la Administración no objetó dicho dictamen y en la solicitud de aclaración y adición no discutió la realidad de tales rubros, limitándose a solicitar información sobre los soportes contables que se tuvieron en cuenta para la determinación de las bases gravables de los años 1991 y 1992, solicitud que fue debidamente atendida por los peritos designados.
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(2007-09-25) [Mas Información] |
Según lo expuesto, la Sala concluye que los apartados acusados son exequibles respecto de los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Ello en el medida en que la regulación de los procedimientos para la notificación de los actos administrativos emitidos por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias son asuntos propios de la competencia del legislador ordinario, en consideración de su relación con la eficacia del derecho constitucional al debido proceso administrativo y su carácter diferenciado respecto de los asuntos a los que la Constitución les adscribe el modelo de reglamentación a través de leyes generales o marco.
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(2007-09-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Como el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 expresamente condicionó su aplicación a la entrada en vigencia de la misma ley, para el año gravable de 1996 era posible solicitar la concurrencia de beneficios tributarios, con base en un mismo hecho
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(2007-09-24) [Mas Información] |
Sobre los pagos o abonos en cuenta hechos por (...), no puede practicarse retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta (artículo 406 del Estatuto Tributario), ni, a título de remesas, toda vez que el artículo 418 ibídem señala que no debe practicarse retención por remesas sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional
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(2007-09-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Al encontrarse el actor frente a una liquidación de revisión , (...) no podía corregir las declaraciones con aspectos que no fueron modificados por la administración tributaria, como lo hizo en relación con los datos correspondientes a estrato, destino y tarifa
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(2007-09-24) [Mas Información] |
La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago. No obstante que la compensación obra ipso jure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer y así está previsto en los Arts. 815, 816, 850 y ss. del E.T
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(2007-09-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El método resarcitorio y de cuantificación de perjuicios dispuesto por la ley para cuando la administración incurre en mora, es el reconocimiento de réditos de esta clase, por su valor nominal sin que se prevea que los intereses moratorios (cuya tasa tiene una determinación especial, artículo 635) causados en devoluciones tardías, a su turno puedan ser objeto de corrección monetaria alguna, o esté autorizada su capitalización
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(2007-09-24) [Mas Información] |
Atendiendo a los principios de equidad y justicia que gobiernan el proceso tributario, la Sala estima que sí cabe la gradualidad de la sanción, pues, (...) el Art.651 E.T. establece un margen de flexibilidad que permite a la administración ajustar la sanción atendiendo a la circunstancias de cada caso
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(2007-09-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La conservación de los productos primarios mantienen la exclusión mientras los pollos, patos, gansos y demás aves se vendan manteniendo su naturaleza, bien sea con plumas, pelados o congelados y solo existe transformación cuando se venden productos como jamón, mortadela, salchichas, etc., de estos animales
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(2007-09-24) [Mas Información] |
La omisión de la inscripción del revisor fiscal en el registro comercial no conduce a que la declaración tributaria firmada por él sea considerada como no presentada, si ha sido debidamente nombrado para la fecha de la presentación de la declaración, recordó el Consejo de Estado. El alto tribunal señaló que esa situación no está contemplada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, que regula esa materia.
Asiste razón al a quo por cuanto ha sostenido la Sección(1) en relación con la ausencia de inscripción en el registro mercantil del revisor fiscal que previamente a la presentación de la declaración ha sido escogido por la junta directiva de la sociedad, que la omisión del registro no afecta la existencia y validez del nombramiento el cual implica el ejercicio inmediato de las funciones. De otro lado, reitera la Sala, que no es asimilable la falta de registro de la designación del revisor fiscal a la “omisión” de su firma en el denuncio tributario (E.T., art. 580, lit. d), y que la formalidad de inscribirlo en la Cámara de Comercio tiene como finalidad darle publicidad u oponibilidad al acto de nombramiento frente a terceros, sin que la administración ostente el carácter de “tercero”, pues en la relación jurídico tributaria actúa como sujeto principal.
Por ende, la omisión de la inscripción del revisor fiscal en el registro comercial, debidamente nombrado por el órgano directivo para la fecha en que suscribe el denuncio tributario, en manera alguna permite calificarlo como “no presentado”, pues es una situación que el legislador no previo en el artículo 580 del Estatuto Tributario.
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(2007-09-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La cuenta que mejor se acomoda a las formalidades del contrato de leasing financiero es la partida contable de COSTOS DE PRODUCCIÓN-SERVICIOS PUBLICOS ¬ARRENDAMIENTOS, ya que representa el valor de los costos causados o pagados, originados en arrendamientos de bienes destinados de manera exclusiva para la producción o prestación del servicio, para el desarrollo del objeto social
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(2007-09-24) [Mas Información] |
La composición del producto y sus propiedades funcionales específicas para su utilización en la industria del papel, hacen que de acuerdo con la Regla 1, según la cual “... la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección ...”, se reconozca como perteneciente a la partida arancelaria 38.09.92.00.00, con arancel del 10% e IVA del 16%, tal como lo declaró la sociedad actora
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(2007-09-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El hecho de que en el requerimiento especial se hiciera referencia aislada al concepto de regalías, a pesar de que en el texto de la norma se hiciera permanente mención al servicio de televisión, no desvirtuó el hecho de que lo discutido era el carácter gravado del pago al exterior por la prestación de un servicio
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(2007-09-24) [Mas Información] |
Para adelantar la conciliación contenciosa administrativa tributaria es necesario cumplir varios requisitos, entre ellos, que el proceso se haya iniciado antes de la Ley 1111 del 2006, que no se haya proferido sentencia definitiva, que el acuerdo conciliatorio se haya celebrado hasta el 31 de julio del 2007 y que la conciliación se realice sobre el valor de las sanciones y los intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el 100% del mayor impuesto en discusión.
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(2007-09-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Cuando el contribuyente imputa un saldo a favor al período siguiente y en éste decide compensar el saldo a favor con otras deudas, la fecha de pago será la del último día del período cuya compensación solicita
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(2007-09-19) [Mas Información] |
La presunción bancaria establecida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario tiene como presupuestos principales la existencia de indicios graves de los cuales se pueda interpretar que las consignaciones realizadas en las cuentas de terceros o en cuentas que no correspondan a las registradas en la contabilidad pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente, explicó el Consejo de Estado.
En consecuencia, estima la Sala que no puede darse aplicación al artículo 755-3 del Estatuto Tributario0, al no haberse probado los presupuestos en que se funda la presunción, toda vez que no basta con que se haya comprobado que las consignaciones sean propias del contribuyente sino que además se requiere demostrar que tales cuentas no se encuentran registradas en la contabilidad y que existen indicios graves debidamente probados de que los valores consignados corresponden a ingresos originados en operacion es realizadas por el propio contribuyente.
Tales hechos son los supuestos fácticos en que se funda la presunción, y sino están plenamente probados, tampoco se puede concluir el hecho presumido, pues precisamente las presunciones consisten en tener como cierta o probable una situación, a partir de hechos debidamente probados
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(2007-09-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “o usuarios aduaneros” contenida en el artículo 6º de la ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones
la competencia para regular el tema de la imputación de pagos efectuados por los usuarios aduaneros no corresponde al Gobierno nacional a través de decretos que desarrollen una ley marco, sino al congreso a través de ley ordinaria. Ello, por cuanto la norma impugnada, aun cuando se refiere a un tema aduanero, no se encamina al logro de objetivos de política comercial sino de política fiscal, como tampoco presenta el carácter dinámico y altamente especializado propio de la materias objeto de legislación marco. La Corte precisó que tanto el principio de legalidad del tributo como el de igualdad ante la ley, aconsejan atribuir a una sola autoridad normativa, en este caso, el legislador, la competencia para disciplinar el recaudo y forma de imputación de los pagos que efectúen los ciudadanos por concepto de obligaciones con el Tesoro Público. Por consiguiente, la expresión acusada fue declarada exequible, por los cargos analizados.
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(2007-09-18) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de marzo 17 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas la demanda.
Para la apelante, la actividad ejercida por la Sociedad Frigorífico San Martín es parte de la producción primaria ganadera como parte intermedia de ésta, unto en el sacrificio del ganado como en la comercialización de algunos subproductos del ganado sacrificado, en su estado natural y queda comprendida dentro de las actividades no sujetas al impuesto de Industria y Comercio.
En consecuencia es necesario determinar si la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por los años gravables de 2000 y 2001, respecto a la actividad que desarrollaba en dicho período.
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(2007-09-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La firmeza está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al beneficio de auditoría, de tal forma que pueden notificarse con posterioridad al término especial de firmeza de los 12 meses de que trata el Art.689-1 E.T. (los actos modificatorios de la liquidación privada), pues en tal evento las declaraciones tributarias quedan sujetas al término de firmeza general consagrado en el artículo 714 (E.T.)
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(2007-09-18) [Mas Información] |
Son tres los beneficios consagrados en la Ley 218 de 1995 (Ley Páez) para los inversionistas: la deducción prevista en el inciso 1º del artículo 5º de esa norma, la renta exenta y el descuento tributario. Aunque la aplicabilidad de estos últimos estaba sujeta al periodo gravable siguiente a aquel en que se realizó la inversión, el tratamiento fiscal de ambas figuras es distinto
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(2007-09-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El servicio de salud prestado por entidades privadas hace parte del sistema nacional de salud. Por esa razón, no está gravado con el impuesto de industria y comercio, recordó el Consejo de Estado.
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(2007-09-14) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Excepción de prescripción de la acción de cobro
El apoderado del ejecutado fundamenta esta excepción aduciendo que en virtud del artículo 817 del Decreto 624 de 1989, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco (5) años a partir de que se hicieron exigibles, y como en el presente caso ello ocurrió el 17 de julio de 1996, la acción se encuentra prescrita, toda vez que según el artículo 818 del mismo estatuto, la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento ejecutivo, lo que en este asunto no ha ocurrido, ya que el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín en sentencia de tutela dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso de jurisdicción coactiva a partir de la notificación del mandamiento de pago. Circunstancia que igualmente produce el decaimiento del acto administrativo base de ejecución (fls. 285-288).
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(2007-09-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Como la liquidación oficial de revisión se notificó (...)antes del vencimiento del término para responder el requerimiento especial (...), dicha liquidación es nula en virtud del Art. 730 [2] E.T., porque se profirió con pretermisión del término que la ley señala para responder el requerimiento
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(2007-09-12) [Mas Información] |
La retribución que percibe un operador de televisión del exterior por el servicio de emisión de una señal a un satélite ubicado fuera de la órbita colombiana que posteriormente es transmitida en el país no constituye un ingreso de fuente nacional. Por esta razón, está excluida del impuesto sobre la renta.
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(2007-09-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Así como el establecimiento de los tributos se realiza dentro de las condiciones que determine la Ley tributaria, las sanciones corren con la misma suerte, puesto que deben emanar de la voluntad del legislador, como disposición sustantiva que responde al incumplimiento del asociado de las respectivas obligaciones tributarias
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(2007-09-12) [Mas Información] |
La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se cuenta desde el momento en que estas se hicieron exigibles, indicó el Consejo de Estado. Posteriormente, se debe establecer si transcurrieron más de cinco años sin que se hubiera interrumpido el término con la notificación del mandamiento de pago.
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(2007-09-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Dado que la demandante no subsanó la omisión porque no presentó la información requerida (presentó la de 1992), era improcedente la reducción de la sanción al 20% de la impuesta por la DIAN, lo que corrobora la legalidad de los actos acusados, en los cuales además, se tuvo el pago de la sanción reducida ($6.094.260), como parte de pago de la sanción plena
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(2007-09-12) [Mas Información] |
El parágrafo cuestionado excedió el ámbito legal al que debía sujetarse, en la medida en que limitó el derecho a los productores de los bienes de que trata el Art.477 E.T., a obtener la totalidad del IVA descontable
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(2007-09-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La clausura de un establecimiento de comercio solo procede cuando se adviertan actuaciones fraudulentas debidamente comprobadas. Así lo recordó el Consejo de Estado, al anular los actos administrativos con los que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ordenó el cierre de un establecimiento. Para el consejo, las irregularidades solo daban lugar a la sanción por expedir facturas sin requisitos.
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(2007-09-10) [Mas Información] |
El objetivo del auto que suspende el término para notificar el requerimiento especial es lograr la práctica real de una prueba (la inspección tributaria). Si esta no se realiza dentro de los tres meses siguientes a la notificación de ese auto, la suspensión no operaría, pues no se cumplen los supuestos de hecho del artículo 706 del Estatuto Tributario, aclaró el Consejo de Estado.
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(2007-09-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Estése a lo resuelto en sentencia de 16 de marzo de 2006, expediente 13718 y acumulados 13719 y 14202, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Garbosa, que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 1 de la Resolución 545 de 2002
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(2007-09-05) [Mas Información] |
Solo a partir de la vigencia del Decreto No. 401 de 1999, el 28 de junio del mismo año, el Art.734 E.T. Nacional es aplicable al Distrito Capital en materia de los recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital
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(2007-09-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente caso no es posible presumir la notificación por correo conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario, toda vez que no está demostrada su ocurrencia y conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil las presunciones establecidas por la ley son procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados, máxime cuando desde un principio el demandante alegó su desconocimiento, inquiriendo a la Administración para que informara la fecha del envío y la dirección a la cual fue dirigido el acto administrativo.
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(2007-09-04) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No es aplicable la exención prevista en el Art.206 Num.5 E.T., cuando se trata de pensiones no reconocidas en los términos de la citada ley (100 de 1993), como es el caso de las “pensiones” que se relacionan “con planes de retiro de empleados mediante las cuales se indemniza a quienes se acojan al ofrecimiento hecho por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo..."
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(2007-09-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se anulan los artículos 140 Num. 2, 159 y 211 literl c) y la expresión "en el mismo período gravable" del parágrafo del artículo 38 del Acuerdo 004 de 1999, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla.
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(2007-09-04) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Si bien se trata de un acto administrativo, para que dicho documento preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, debe gozar también de carácter ejecutivo y ejecutorio, para que la Administración pueda cobrarlo por la vía coactiva
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(2007-09-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Dado que los artículos 54, 318 y 319 del Acuerdo 004 de 1999 regulan en el Distrito de Barranquilla una base gravable presuntiva mínima para ciertas actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, y que la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986 no consagran bases presuntas mínimas para la determinación del impuesto de industria y comercio, procede la nulidad de las disposiciones en mención
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(2007-09-03) [Mas Información] |
El pago o abono en cuenta que efectúa el operador colombiano a la sociedad extranjera, no es ingreso de fuente nacional, pues tan sólo retribuye el servicio de acceso al satélite ubicado fuera de la órbita geoestacionaria nacional, ubicada en el domicilio del programador internacional, donde se origina la señal y se envía al satélite, lo que implica su ejecución en el exterior
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(2007-09-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Se confirma negativa a declarar la nulidad de la tarifa del 40% contenida en el Art. 56 de la Ordenanza 26 de 1996.
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(2007-09-03) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que le impusieron a la actora la sanción por irregularidades en la contabilidad y determinar si la funcionaria que realizó la inspección contable era competente y si ésta se realizó antes del plazo legalmente establecido.
La Constitución Política en su artículo 15, permite a las Autoridades Tributarias solicitar la exhibición de libros de contabilidad para fines de control, en los términos que la ley señala. Todo trámite que pueda culminar con la imposición de sanciones, debe estar gobernado por las reglas propias del debido proceso, donde los contribuyentes cuenten con la oportunidad de defensa y tengan a su alcance las opciones “de probar, controvertir pruebas en su contra y ejercer los recursos pertinentes para atacar las determinaciones que lo afectan.”
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(2007-08-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El requisito de permanencia para acceder a los beneficios tributarios de la Ley Páez (L. 218/95) no se cumple con el simple desembolso y suscripción de acciones, ya que, una vez efectuada la inversión, esta no puede retirarse, sino al vencimiento del término de cinco años. Así lo indicó el Consejo de Estado, en reciente sentencia.
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(2007-08-31) [Mas Información] |
No es la admisión de la demanda el momento procesal para determinar si el acto demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene carácter administrativo, si impone o no el pago de un tributo y si procede contra él recurso de reconsideración o los recursos contemplados en el Código Contencioso Administrativo (reposición y apelación)
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(2007-08-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No hay, pues, razón para afirmar que el beneficio neto de 1995 se incluyó dentro de los egresos solicitados como deducibles, ni, por ende, para negar la deducción de dicho concepto, dada su destinación a donaciones en 1996
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(2007-08-31) [Mas Información] |
No puede confundirse la actividad de servicio con la actividad de venta, aunque esa venta sea de comida. No es lo mismo tener un establecimiento en el cual se prepare comida para que sea consumida de cualquier forma por el cliente, a sólo vender un producto, como la empanada, como producto vendido, correspondiente a comida de cafetería
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(2007-08-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso concreto, tal y como se evidencia en los considerandos de la resolución, la Administración se fundamentó en las facultades otorgadas por el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, sin determinar de manera clara si el responsable inscrito en el régimen simplificado, para la época de los hechos cumplía o no los requisitos establecidos en el artículo 499 ib.
El actor en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 508 del Estatuto Tributario, se acogió de manera expresa al régimen simplificado, por tanto, como ya lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, a la Administración le correspondía la carga de la prueba encaminada a desvirtuar ese hecho, vale decir, que el responsable no se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 499 para pertenecer al régimen simplificado.
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(2007-08-30) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación de la demandante se decide sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas de la sociedad LITOGRÁFICAS LTDA., por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1998, concretamente, en cuanto rechazaron los impuestos descontables declarados por operaciones de importación e impusieron sanción por inexactitud
El rechazo de los impuestos descontables se debió a que de la investigación realizada por la Administración y de las diligencias adelantadas por la Fiscalía Secciona) de Buenaventura se pudo establecer:
-Que las declaraciones de importación en las que se soportaban cada uno de los impuestos descontables no figuraban en los archivos de la DIAN.
-Que según certificación de los bancos donde supuestamente se recepcionaron las declaraciones, los números de stiker no correspondieron al consecutivo manejado en la sucursal de Buenaventura, ni figuraron en sus bases de datos.
-Que tanto los sellos como los stikers adheridos a las declaraciones de importación con los que se trataba de demostrar el pago de los aranceles ante la DIAN eran falsos, pues ningún banco recibió esos dineros.
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(2007-08-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
EXPEDIENTE D-6684 - SENTENCIA C-655/07
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Normas acusadas
LEY 1111 DE 2006
ARTICULO 53. Renumeración del Estatuto Tributario. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN. En desarrollo de esta disposición se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarías, sin modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará asesoría de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”
5.2. Problema jurídico planteado
En el presente caso, la Corte debe resolver si a la luz del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República puede conferir o no al Gobierno Nacional, la facultad para remunerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se organicen en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN.
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(2007-08-28) [Mas Información] |
Acertó el tribunal al sostener que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad, pues la Resolución 424 de 2000 (jun. 29) mediante la cual la DIAN impuso a la actora sanción de multa por infracción administrativa de contrabando, es el acto administrativo que decidió de fondo y fue expedido el 29 de junio, esto es, antes de que entrara en vigencia el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999
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(2007-08-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Los gastos de administración que obtiene la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO por el recaudo de los derechos de sus representadas, no están sujetos a IVA, por tratarse de aportes de capital de una asociación gremial, motivo por el cual el servicio prestado por la demandante no está gravado con este impuesto..."
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(2007-08-28) [Mas Información] |
No se ajusta a derecho la actuación administrativa cuestionada, en cuanto desconoce que la base gravable del impuesto de industria y comercio en la actividad aseguradora son las primas retenidas y no las emitidas
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(2007-08-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La Administración no inició proceso tendiente a establecer el valor en aduana conforme a las normas legales sino que el proceso lo adelantó con el fin de liquidar la sanción conforme al Artículo 499, partiendo de la base gravable corregida por la sociedad en la declaración de corrección. Es decir, no hubo discusión en torno a la base gravable declarada por la sociedad.
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(2007-08-28) [Mas Información] |
Sentencia:
Al tenor del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 el contribuyente puede acoger los conceptos de la DIAN que se encuentren vigentes en el momento en que realiza la respectiva actuación tributaria, que en el sub judice corresponde a la fecha en que presenta la respectiva declaración, como quiera que es en ese momento en que se instrumenta su actuación, con la declaración de los valores que consigna en su denuncio privado...
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(2007-08-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Sentencia:
El Concepto Unificado de IVA sólo prevé la aplicación del Art.594-2 E.T., a las declaraciones de los responsables del régimen simplificado de IVA, no obligados a declarar renta, no a todos los responsables de dicho régimen..
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(2007-08-27) [Mas Información] |
Sentencia:
El Consejo de Estado suspendió provisionalmente el literal i) del artículo 1º del Decreto 1299 del 2006, que exige un paz y salvo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para autorizar importaciones de textiles, sus manufacturas y calzado y sus partes. Según la Sección Cuarta, exigir no tener deudas con la DIAN, salvo aquellas sobre las que exista acuerdo de pago, está prohibido por el Decreto Legislativo 2150 de 1995.
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(2007-08-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En el presente caso, los demandantes no explican cuál es el interés general que se persigue con la acción. Y para la Sala, tampoco justifica su procedencia, la finalidad de retirar el acto demandado del ordenamiento jurídico por violar la Constitución y Ley y el hecho de que no se solicite restablecimiento del derecho porque no se han pagado las contribuciones..."
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(2007-08-24) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación la Sala decide si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de 1995, presentada por el actor. En concreto, debe determinar si era procedente la aplicación de la renta presuntiva por consignaciones bancarias, prevista en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, al igual que la sanción por inexactitud.
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(2007-08-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El hecho de no dar respuesta al requerimiento especial —acto previo a la expedición de la liquidación de revisión—, no está tipificado en el Estatuto Tributario Nacional como conducta objeto de sanción. Luego, si el artículo 89 del Acuerdo 50 de 1997 del concejo de Medellín, sanciona tal hecho con multa, carece de fundamento legal y constitucional la aplicación de la mencionada sanción y, en consecuencia, es nula la actuación administrativa que la impone.
No es cierto, como lo afirma la recurrente, que el citado artículo 66 de la Ley 383 de 1997 no incluyó el régimen sancionatorio, por lo que los municipios pueden aplicar sanciones por incumplimiento de obligaciones tributarias, pues en materia tributaria se regulan de manera expresa y concreta las obligaciones sustanciales, procesales y formales a cargo de los contribuyentes, para cuyo incumplimiento se establecen las diferentes sanciones. Por ello, sancionar la falta de respuesta al requerimiento especial, que no es una obligación a cargo del contribuyente, sino una oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa, carece de sentido lógico y contradice la esencia del régimen sancionatorio y el principio de legalidad que lo rige(4).
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(2007-08-01) [Mas Información] |
Las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP) no pueden cobrarles a los propietarios de los inmuebles las facturas que superen los tres meses de mora, si el incumplimiento lo ocasionó el arrendatario del bien y la empresa no suspendió el suministro del servicio. Así lo reiteró la Corte Constitucional, el pasado 13 de junio.
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(2007-07-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Dentro de los antecedentes remitidos a este proceso, se enviaron solamente las resoluciones demandadas, sin ningún documento adicional en el que consten las etapas previas al derrame de la contribución ni los estudios elaborados con ese fin
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(2007-07-25) [Mas Información] |
Como en el caso bajo análisis, el actor demandó la resolución que decidió la revocatoria directa, y esta decisión resolvió cada una de las inconformidades planteadas contra el acto sancionatorio, no se trató de un nuevo pronunciamiento de la Administración y por tanto, no fue ajustado a derecho admitir su control jurisdiccional
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(2007-07-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No es el reglamento el que excluye al arrendamiento operativo de este beneficio tributario, sino la ley al establecer unas condiciones para la deducción, no compatibles con esta modalidad de leasing
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(2007-07-25) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la acción de nulidad contra el Concepto 076390 del 27 de noviembre de 2003 expedido por la DIAN, en donde consideró que no se encontraba vigente e artículo 27 de la Ley 191 de 1995, como quiera que fue delegado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, y su sola mención en el artículo 29 de la Ley 677 de 2001, no lo revivió, en la medida en que no lo reprodujo en forma expresa como lo ordena el artículo 14 de la Ley 153 de 1887.
Por tanto, la controversia Jurídica so concreta en establecer si es ajustado a las normas legales que en el concepto cuestionado, la DIAN haya interpretado que el artículo 27 de la Ley 191 de 1995 no se encontraba vigente, al haberse derogado expresamente en el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, sin que al suprimirse de esa disposición, en el artículo 29 de la Ley 677 de 2001, tenga la virtud de revivirlo, toda vez que una norma derogada solo recobra su fuerza, cuando aparece reproducida en una nueva ley [ art 14 Ley 153/1887].
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(2007-07-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Entra la Sala a decidir sobre la apelación de la sentencia de agosto 4 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se ordenó la compensación de unas obligaciones tributarias de la actora, en relación con el impuesto de renta del año gravable de 1997 (sanción) y retenciones en la fuente de los periodos 11 y 12 de 1999; 1 a 12 de 2000 y 3, 4, y 5 de 2001.
Existe controversia en cuanto a la interpretación del artículo 803 del Estatuto Tributario, cuando se trata de establecer la fecha de pago del impuesto, en los casos de imputación y posterior compensación de saldos a favor y en cuanto a la metodología para calcular los intereses moratorios de obligaciones canceladas a través de la compensación de saldos a favor que han sido imputados sucesivamente.
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(2007-07-23) [Mas Información] |
Problema jurídico planteado
Determinada previamente la derogación de algunas de las normas acusadas y la existencia de cosa juzgada respecto de otras, le resta a la Corte examinar, si de conformidad con la Constitución (arts. 317 y 338), el legislador tiene competencia para establecer gravámenes a la propiedad inmueble o si esa competencia está reservada a los concejos municipales.
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(2007-07-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En los procesos donde se discute la determinación de impuestos nacionales o territoriales, la perención tiene una relevancia especial, toda vez que el Art.634-1 E.T. permite la suspensión de los intereses moratorios a cargo del contribuyente, después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva
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(2007-07-19) [Mas Información] |
La actuación de la administración municipal resulta contraria a derecho, dado que la autoridad fiscal toma como base impositiva “ las primas emitidas ”, so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las “ primas retenidas ”, desconociendo que el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, señaló taxativamente que la base gravable para las aseguradoras está conformada por las “ primas retenidas
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(2007-07-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El Estado puede extinguir una obligación de saldo pendiente con el contribuyente de tres maneras: la imputación del saldo a favor al periodo subsiguiente del mismo impuesto; la compensación del saldo con deudas a cargo del contribuyente por otros impuestos o periodos y la devolución, cuando no existan deudas a su cargo. Esas formas de extinción son excluyentes sí, recordó el Consejo de Estado.
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(2007-07-19) [Mas Información] |
No es posible aplicar este beneficio al impuesto sobre las ventas porque los conceptos que allí se “protegían” eran exclusivos del impuesto de renta y ajenos por tanto a la depuración del impuesto sobre las venta
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(2007-07-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El beneficio especial de auditoría para la repatriación de activos, consagrado en el artículo 4º de la Ley 633 del 2000, estuvo vigente del 29 de diciembre de ese año al 19 de septiembre del 2001, cuando fue declarado inexequible por violar el principio de igualdad ante las cargas públicas. El Consejo de Estado reiteró que esa prerrogativa nunca operó para el impuesto sobre las ventas.
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(2007-07-18) [Mas Información] |
Los informes que presenta la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) sobre el valor de las primas retenidas por las compañías de seguros no constituyen la base gravable del impuesto de industria y comercio, ya que esta debe ser fijada por los municipios, reiteró el Consejo de Estado. El alto tribunal recordó que ese certificado tiene un fin informativo y no es obligatorio para los entes territoriales.
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(2007-07-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En relación con las notas contables y los registros en los libros de contabilidad de la sociedad acerca de ese pasivo, a juicio de la Sala son eficaces para demostrar su existencia, ya que aunque escasas los mismos están soportados por documentos de orden interno (cuenta de cobro) y externos (escritura pública de cesión de cuotas) que junto con el asiento contable para demostrar el crédito correspondiente, resultan ser suficientes para que la Sala acepte el pasivo
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(2007-07-17) [Mas Información] |
DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 2° del Decreto 118 de 2005. NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 4° del Decreto 118 de 2005.
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(2007-07-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
No obra prueba en el proceso de que la Administración haya citado validamente al apoderado para realizar la notificación personal de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, lo cual generó que la notificación hecha por edicto (fol. 39 exp.) fuera ineficaz.
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(2007-07-16) [Mas Información] |
La factura de nacionalización de importaciones debe contener una descripción detallada de la mercancía, lo que la diferencia de la declaración de importación, que puede limitarse a relacionar los objetos, aclaró el Consejo de Estado. El alto tribunal señaló que estos documentos no son equivalentes.
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(2007-07-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Las normas aplicables son las vigentes en la fecha en que se incurre en la conducta sancionable, independientemente de que el acto administrativo sancionatorio se expida con posterioridad a la vigencia de las normas en que se fundamenta la respectiva sanción
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(2007-07-16) [Mas Información] |
La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 8º de la Ley 788 del 2002, que indica los tipos de servicio en materia de seguridad social excluidos del impuesto sobre las ventas. El demandante argumentaba que la lista solo se refería a los servicios señalados en la Ley 100 de 1993 y dejaba de lado a los que prestan las cajas de compensación familiar.
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(2007-07-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Los pagos que realiza el operador nacional a las sociedades extranjeras, compensan el servicio que se concreta finalmente en la conexión o acceso al satélite ubicado fuera de la órbita geoestacionaria nacional, lo cual corresponde al domicilio del programador internacional, donde se origina la señal correspondiente y es enviada al satélite, lo que implica su ejecución en el exterior
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(2007-07-10) [Mas Información] |
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-137 de 2007 que declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 812 de 2003 (que facultaba al Gobierno para establecer un sistema de tarifas mínimas en la prestación de servicios de salud).
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(2007-07-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La Corte Suprema de Justicia reiteró que la compensación mínima legal del componente prestacional en materia de salarios integrales es del 30%, aplicado sobre el salario ordinario que efectivamente perciba el empleado.
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(2007-07-06) [Mas Información] |
En materia probatoria en los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los usos y las costumbres, se pueden acreditar con prueba documental o con un conjunto de testimonios.
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(2007-07-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Cuando contra un acto definitivo, el interesado no interpone los recursos administrativos, puede solicitar la revocatoria directa con el fin de que la misma Administración revoque su propio acto, pero la decisión que ella tome, en principio, no tiene control jurisdiccional, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento para revivir los términos para el control jurisdiccional de un acto administrativo en firme.
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(2007-07-03) [Mas Información] |
Para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte actora, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, se deben demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso
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(2007-07-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El petitum deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, que generalmente en materia impositiva se contrae a la declaración de que no se está obligado a pagar la obligación oficialmente determinada, o a la solicitud de aceptación de la liquidación privada, o a la petición de la práctica de una nueva liquidación en la que se determinen los nuevos valores a cargo del contribuyente, etc.
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(2007-06-29) [Mas Información] |
La segunda condición es que se trate de activos reales, lo cual conforme a la definición que se acaba de transcribir, es una característica que solamente se predica de los "bienes corporales", éstos son, los bienes tangibles
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(2007-06-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Las notificaciones no fueron debidamente realizadas, pues fueron dirigidas a direcciones erradas, como consta con los sellos de devolución
Si bien, el articulo 568 del Estatuto Tributario permite la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional cuando el correo devuelve la notificación enviada por ese medio, la misma procede, sólo "cuando no haya sido posible establecerla dirección del contribuyente"3 (art. 563 ibídem).
De manera que la Administración debe adelantar todas las diligencias necesarias para notificar los actos administrativos en forma efectiva: de lo contrario, quebranta el derecho de defensa y contradicción, protegido por el artículo 29 constitucional.
La DIAN expresa que la liquidación de revisión quedó notificada, así: a la sociedad, por correo, a la última dirección informada y a los ex socios, por conducta concluyente, conforme al escrito de 24 de-abril de 2001.
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(2007-06-27) [Mas Información] |
Resulta irrelevante si se causó o no un perjuicio económico a la DIAN, ya que de acuerdo con el texto del Convenio celebrado, cuando la irregularidad en que incurre el depósito autorizado involucra aspectos en los cuales se puede causar un detrimento económico el valor de la multa es muy superior al que se refieren los actos acusados.
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(2007-06-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Para la Sala, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia 096 de 2001 (31 de enero), si bien es válido el sistema de notificación por correo, un acto administrativo no puede tenerse por notificado con la sola introducción del respectivo oficio a dicho medio, sino «cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene
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(2007-06-27) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Si la Administración advirtió una posible inexactitud en cuanto a los patrimonios declarados o los pasivos entre un año y otro, o dudó sobre la realidad de los ingresos, lo procedente era acudir al proceso de revisión (...)pero no podía modificar a través del proceso sancionatorio las partidas declaradas por la vigencia fiscal objeto de la sanción.
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(2007-06-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Declarar EXEQUIBLE(S) el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005" y la Ley 1069 de 2006, aprobatoria de dicho Acuerdo.
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(2007-06-26) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sociedad pretende desconocer el manejo contable de causación y sustituirlo por el de caja, dado que registraba contablemente lo efectivamente pagado, y dejaba de lado los ingresos inicialmente causados, para luego alegar que no le fueron pagados, cuando debió contabilizar los ingresos que efectivamente esperaba recibir (causados)..."
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(2007-06-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Frente al descontento de la parte demandante, por haber proferido la administración tributaria el requerimiento especial antes de vencerse el término de los tres meses de suspensión, la Sala prohíja los planteamientos expuestos en la sentencia recurrida, toda vez que el plazo de suspensión por tres meses para proferir el requerimiento especial , cuando la prueba es de oficio (E.T., art. 706), está instituido a favor de la administración y no del contribuyente...
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(2007-06-25) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El transportador es responsable de las obligaciones que se derivan de su intervención, esto es de las derivadas de su propia actividad, que se limita a transportar una mercancía de la aduana de partida para ser entregada en determinada fecha a la aduana de destino y la póliza se constituye para garantizar la terminación del régimen; por lo tanto no le corresponde pagar al transportador los tributos aduaneros, salvo que en él también concurra la calidad de declarante..
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(2007-06-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El transportador responde por las obligaciones derivadas de su actividad, que consiste en el transporte de la mercancía desde la aduana de partida hasta la aduana de destino.
Por esta razón, no le corresponde pagar los tributos aduaneros, a menos que también concurra en la calidad de declarante, señaló el Consejo de Estado.
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(2007-06-22) [Mas Información] |
Problema jurídico :
La constatación directa en materia de inspecciones tributarias no implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección, precisó el Consejo de Estado, en fallo del pasado 3 de mayo. Los cruces de información con terceros, documentos y requerimientos permiten verificar la existencia de hechos gravados.
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(2007-06-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO.
"...Declarar exequibles, por los cargos formulados y analizados, los artículos 210 y 211 de la Ley 223 de 1995, tal como quedaron modificados por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006.."
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(2007-06-20) [Mas Información] |
La producción primaria avícola, entendida como aquella actividad en la que se reproducen y se crían aves de corral, sin ningún tipo de transformación, así como la comercialización que directamente realice el productor, bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales, no está sometida al impuesto de industria y comercio y por tanto, los municipios no pueden cobrar tal tributo
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(2007-06-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Principio de legalidad prima sobre el de favorabilidad, en actuaciones administrativas
En las actuaciones administrativas, prima el principio de legalidad sobre el de favorabilidad, reiteró, en reciente sentencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
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(2007-06-20) [Mas Información] |
Sabia usted que al admitir el consejo de estado la demanda en contra de los incisos primero y segundo del artículo 1 del decreto 4650 de 2006;
todos los servicios ( incluidos los de aseo, vigilancia ) autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social y
los servicios prestados por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la misma ley; estan gravados con IVA a la tarifa especial del 1.6% ?
Suspensión provisional de los efectos del Decreto Reglamentario 4650 del 27 de diciembre de 2006, por medio del cual se reglamenta el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006.
las expresiones “exclusivamente” y “estos servicios”, de los incisos 1 y 2 respectivamente, del artículo 1 del decreto 4650 de 2006, se desprende que la tarifa de IVA del 1.6% se aplica solamente a los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal, pero deja por fuera de dicho beneficio los demás servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.
“De lo anterior fluye, sin duda alguna, que procede la suspensión provisional de los efectos del Decreto acusado, motivo por el cual se accederá a la medida”.
(2007-06-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso a la sociedad actora sanción por no suministrar los “estados financieros consolidados”, obligación prevista en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario.
El tribunal consideró que dicha obligación está a cargo de los contribuyentes que tengan la calidad de grupo empresarial o de grupo económico y que en el caso, entre la sociedad actora y su matriz no existe un grupo económico, sino una “situación de control” al poseer Suzuki Motor Corporation el 85% del capital de Suzuki Motor Colombia S.A., la cual encuadra en la hipótesis de presunción de subordinación prevista en el artículo 27, numeral 1° de la Ley 222 de 1995; además que de la existencia de la aludida situación de control, no se deduce la conformación de un grupo económico, así la demandante no tiene la calidad de sujeto obligado a suministrar esa información y por lo mismo no puede imponérsele sanción por omitir el cumplimiento de un deber al que la sociedad no está obligada.
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(2007-06-14) [Mas Información] |
Sabia usted que el Decreto Reglamentario 1354 de 1987 establece un derecho a favor del contribuyente y por ello el administrado puede hacer uso o no de la posibilidad de exhibir los libros de contabilidad al sexto día de notificado el auto que ordena la inspección. ?
Así las cosas, si dentro de tal término el contribuyente no ejerce este derecho, bien puede la Administración, como se dice en la providencia, adelantar la inspección contable antes de vencerse el plazo de gracia que la norma da al administrado, pues se entiende que no ejerció el derecho de no presentar los libros de contabilidad, dentro de estos cinco días.
En consecuencia no resulta válido que cuando no se ha hecho uso del derecho, posteriormente el contribuyente alegue violación al debido proceso pues su decisión es la que determina el proceder de la Administración Tributaría quien en ese caso estaba facultada para realizar la inspección.
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(2007-06-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las disposiciones acusadas contemplan una obligación tributaria, cuyo pago pretende asegurar que quien invirtió en el país, antes de abandonar su titularidad, demuestre que como contribuyente se encuentra al día en sus obligaciones, particularmente sobre la utilidad que le generó la enajenación de la inversión
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(2007-06-08) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No es jurídicamente posible predicar que para aplicar el IVA al servicio de licencia de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles, fuera imperativo la expedición del decreto reglamentario, toda vez que la ley lo establece como hecho generador del impuesto sobre las ventas
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(2007-06-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones
Al respecto, se reitera que la "caseta" no es edificio o construcción, por ende no es predio, ni puede considerarse "la actividad" que en la misma se desarrolla o a la que está destinada, comercial, pues la demandante simplemente la utiliza para el almacenamiento de bienes que son para su propio uso, hecho que desvirtúa el carácter mercantil que se pretende
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(2007-06-06) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En materia de impuestos nacionales, la retención en la fuente puede practicarse a título de impuesto de renta o de ventas, esta última establecida en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, así:
“Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero”.
Practicada la retención, el artículo 484-1 del Estatuto Tributario faculta a los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a retención a llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.
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(2007-06-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | La expresión "hasta" contenida en la norma permite al obligado a llevar contabilidad, exhibir sus libros hasta el quinto día siguiente a la solicitud o antes si así lo decide, razón por la cual, si el contribuyente no utiliza la totalidad del plazo que le otorga la norma y exhibe su contabilidad antes de que se cumpla dicho término, la actuación de la Administración es válida.
Situación diferente resulta cuando, la solicitud de exhibición de los libros se realiza por correo, pues el inciso segundo del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 establece un plazo de "de ocho (8) días hábiles" término del que disponen los obligados para presentar los libros de contabilidad. La Sala 3 se ha pronunciado al respecto indicando que vencido este término, el cual es fijo, la Administración queda facultada para solicitar la exhibición de los libros de contabilidad y no puede por ello exigirlos antes de su vencimiento, ya que de hacerlo se vulneraría el debido proceso del contribuyente.
(2007-06-01) [Mas Información] | Pretendía la sociedad que la Administración declarara probada la excepción de "PAGO EFECTIVO" (fl. 75 c.p.), pero en realidad lo planteado era que se aceptara una dación en pago, trámite que no se puede adelantar con el escrito de excepciones, razón suficiente para que la Administración rechazara la aparente excepción, que por lo demás no tenía ningún sustento jurídico (2007-05-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Tampoco les está permitido establecer una base gravable distinta a la prevista por el legislador, tomando los ingresos brutos del "mismo período" bimestral, como base de liquidación del tributo, cuando la ley dispone que son los ingresos brutos del año inmediatamente anterior a la "vigencia fiscal" declarada los que sirven de base para la cuantificación del tributo
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(2007-05-18) [Mas Información] |
A partir de este momento desaparecen las eximentes de responsabilidad, y procede la aplicación de la sanción por extemporaneidad y la liquidación de los intereses moratorios en los términos de los artículos 641 y 634 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones tributarias que debió presentar el obligado durante el período de dos años que corresponde al término legal por el cual se declara la muerte por desaparecimiento, salvo que las mismas se hayan realizado mediante agencia oficiosa
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(2007-05-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
(La situacion prevista en el Art. 720 E.T.) está prevista exclusivamente para aquellos procesos de determinación oficial de tributos y no para situaciones como la discutida referida únicamente a la imposición de una sanción en la cual no existe "requerimiento especial" sino pliego de cargos como actuación previa a la resolución sanción
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(2007-05-14) [Mas Información] |
Los importadores deben describir la mercancía en la declaración de importación. Según el Consejo de Estado, esto les exige un mayor detalle que el que deben observar los transportadores en los manifiestos de carga, cuya función es simplemente relacionar los bienes
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(2007-05-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La resolución que impone una sanción puede ser notificada por correo o personalmente. Sin embargo, la que resuelve el recurso de reposición solo puede ser notificada personalmente o por edicto, señaló el Consejo de Estado. Esta norma, consagrada en el artículo 14 del Decreto Ley 1092 de 1996, forma parte central del debido proceso en el régimen sancionatorio y administrativo cambiario.
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(2007-05-14) [Mas Información] |
El servicio de vigilancia se caracteriza por ser una actividad que se desarrolla con el fin de prevenir o evitar perturbaciones en la vida o los bienes de las personas, para lo cual resulta necesario que quien presente el servicio utilice no solo personal humano, sino además se valga de una serie de herramientas que en la actualidad garantizan y facilitan el cumplimiento del objeto principal
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(2007-05-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
El ejercicio de la facultad de organización, administración y control de la actividad de explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar destinado al sector de la salud en atención a lo preceptuado en el artículo 336 superior corresponde a ETESA, y no es incompatible con la facultad que ostentan las entidades municipales y el Distrito Capital para exigir el impuesto por juegos permitidos autorizado legalmente para esas mismas actividades
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(2007-05-09) [Mas Información] |
Si quien realiza cualquier de esas actividades (generadoras del Impuesto de Industria y Comercio) no utiliza el espacio público para colocar avisos, tableros y vallas, no es sujeto pasivo del impuesto complementario, pues el tener tal naturaleza no implica que se genere de manera automática el impuesto por ser responsable del de industria y comercio
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(2007-05-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La sentencia de tutela no tiene la virtualidad de prorrogar o extender el término legal para fallar el recurso de reconsideración y menos de restituir, habilitar o revivir términos vencidos
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(2007-05-07) [Mas Información] |
Si se ha deducido en su totalidad la inversión en el año gravable de su realización, no es posible su depreciación o amortización, porque se estaría reconociendo dos veces la misma erogación. Sería tanto como admitir que una factura que soporta un costo o gasto pueda ser deducida más de una vez
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(2007-05-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La normatividad que pretendió derogarse, consagra un impuesto sobre las propiedades inmuebles en el Departamento del Cauca, equivalente al 2 por 1.000 anual, sobre el monto de los avalúos catastrales, con destino a la generación de energía eléctrica.
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(2007-05-04) [Mas Información] |
Para determinar si existe o no diferencia entre los gastos y costos, frente a los ingresos y pasivos, es posible considerar gastos y pasivos no declarados. Y, si bien el gasto en mención no es deducible para efectos fiscales y, por ende, no fue registrado en la declaración de renta de la actora por el año gravable 1995, correspondió a un gasto contable que afectó su patrimonio
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(2007-04-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Es necesario anotar que el Decreto 1243 de 2001, estableció que la solicitud de devolución debía presentarse respecto de cada unidad de obra terminada y enajenada y no como lo contemplaba la norma anterior, dentro de los seis meses siguientes a la terminación del proyecto.
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(2007-04-24) [Mas Información] |
El legislador no consideró estos fondos como entidades porque, de lo contrario, los habría incluido en la relación del artículo 23 "otras entidades que no son contribuyentes". Además, conforme al artículo 23-1 del Estatuto Tributario las entidades son las sociedades fiduciarias, administradoras del fondo.
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(2007-04-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.
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(2007-04-03) [Mas Información] |
La resolución que disponga el retiro de la calidad de agente de retención del IVA, (...) no procede después de concluida la negociación del acuerdo de reestructuración, que en términos de la Ley 550 de 1999 será hasta los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que queden definidos por parte del promotor los derechos de voto que le corresponda a cada uno de los acreedores a la fecha de corte de la relación de acreencias (artículos 20 y 22)
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(2007-04-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Como la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil, conforme al cual la acción ejecutiva prescribe en diez años, y, hoy en cinco, a partir de la modificación que a dicha norma introdujo el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
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(2007-04-03) [Mas Información] |
La derogatoria de la Ley 178 de 1959 "Por la cual se provee a la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca, Cedelca y se dictan otras disposiciones”, (...) difícilmente puede entenderse relacionada con una estrategia de reforma al régimen de zonas francas y de algunas disposiciones tributarias encaminadas a estimular la inversión en el territorio nacional
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(2007-03-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Los hechos que se proponen en la vía gubernativa le imponen un marco a la demanda, en la medida en que no se aceptan nuevos hechos en la vía contencioso administrativa, porque ello atenta contra el debido proceso, (...) este criterio no impide que con ocasión de la demanda se expongan nuevas argumentaciones tendientes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos acusados
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(2007-03-23) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación, el debate se centra en determinar si al efectuar la compensación solicitada por la sociedad actora del saldo a favor arrojado en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1999, respecto de deudas correspondientes a declaraciones del impuesto a las ventas, procedía la liquidación de intereses moratorios.
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(2007-03-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se controvierte la legalidad de las resoluciones expedidas por el Alcalde del Municipio de Pueblo Viejo, en virtud de las cuales se liquidó el impuesto de industria y comercio a cargo del consorcio CONCESIÓN CIÉNAGA-BARRANQUILLA, por los años 1994 a 2000.
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(2007-03-16) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
Corresponde a la Sala decidir la legalidad del parágrafo del artículo 63 de la Resolución 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República en cuanto estableció que “Toda transacción de acciones de las casas de cambio, cualquiera sea el porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia, la autorización previa del superintendente bancario en los términos del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.
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(2007-03-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Objeto de la controversia y competencia del Consejo de Estado :
El problema jurídico principal radica en determinar si le cabe o no responsabilidad al Estado por la pérdida de mercancías almacenadas en sus bodegas durante el trámite de nacionalización y, en caso afirmativo, si en el presente asunto hay lugar a confirmar la sentencia consultada.
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(2007-03-14) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala :
Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde establecer, si dada la situación de liquidación forzosa en que se encuentra la actora, debe entenderse cumplido el requisito del pago de los mayores valores aceptados a que se refiere el artículo 713 del Estatuto Tributario, para que proceda la reducción de la sanción, por el hecho de haberse reconocido mediante acto administrativo, la reclamación de la administración sobre los créditos contingentes a su favor, como lo sos tiene la actora y lo aceptó el tribunal; o si por el contrario, ante la ausencia del pago efectivo de los mayores valores aceptados y dada la especialidad y prevalencia de las normas tributarias, no es posible acceder a la reducción de la sanción, como lo afirma la demandada.
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(2007-03-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Se procede al estudio de cada uno de los argumentos así:
1. Adición de ingresos por $ 325.495.864
1.1. Adición de ingresos operacionales de $ 305.457.864
En este punto la actora manifestó en respuesta al requerimiento especial, que aceptaba la glosa y cancelaba el mayor valor de impuesto, la sanción y los intereses respectivos para acogerse a la prerrogativa concedida en el artículo 709 del Estatuto Tributario, por lo que la falta de corrección de la declaración constituye un requisito formal que no invalida el pago y el beneficio de reducción de la sanción por inexactitud
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(2007-03-14) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala :
Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde establecer, si dada la situación de liquidación forzosa en que se encuentra la actora, debe entenderse cumplido el requisito del pago de los mayores valores aceptados a que se refiere el artículo 713 del Estatuto Tributario, para que proceda la reducción de la sanción, por el hecho de haberse reconocido mediante acto administrativo, la reclamación de la administración sobre los créditos contingentes a su favor, como lo sos tiene la actora y lo aceptó el tribunal; o si por el contrario, ante la ausencia del pago efectivo de los mayores valores aceptados y dada la especialidad y prevalencia de las normas tributarias, no es posible acceder a la reducción de la sanción, como lo afirma la demandada.
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(2007-03-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
En el caso en estudio la sociedad allegó prueba del pago del impuesto originado por la aceptación de la adición de ingresos por $ 305.457.864, de la sanción por inexactitud reducida y de los intereses, mediante el recibo oficial de pago en bancos 0505905050018-2 del 8 de octubre de 1999 (fl. 1778 cdno. 4), pero no corrigió la declaración tributaria y por ende no allegó copia de la misma. En su criterio se trata de un aspecto formal que no puede prevalecer ante el cumplimiento sustancial de la obligación.
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(2007-03-13) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
Debe la Sala decidir si se ajustan a derecho las expresiones “o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido”, del artículo 199 y “o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso”, del artículo 213 del Acuerdo 18 de 1999, expedido por el concejo municipal de Fómeque, “por el cual se expide el Estatuto Tributario, se adoptan unos tributos, se fijan unas tarifas y se dictan otras disposiciones para el municipio de Fómeque”.
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(2007-03-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Problema jurídico planteado
El impuesto por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde esta se realice. En todo caso, debe pagarse en el territorio de la sede fabril o planta industrial
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(2007-03-12) [Mas Información] |
Problema jurídico planteado
La enajenación de mercancías decomisadas que realiza la DIAN no está sometida al impuesto de industria y comercio, pues esta se realiza con el único fin de recaudar gravámenes y sanciones por incumplir la obligación aduanera.
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(2007-03-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Problema jurídico:
Teniendo en cuenta que no existe una norma especial que indique cuál es el término para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido en materia tributaria, es necesario aplicar las normas generales de prescripción señaladas en el artículo 2536 del Código Civil, según las cuales es de 10 años
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(2007-03-12) [Mas Información] |
Problema jurídico:
Los municipios no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios prestados por los hospitales privados
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(2007-03-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Problema jurídico:
Los municipios no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios prestados por los hospitales privados
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(2007-03-12) [Mas Información] |
Problema jurídico planteado
Le corresponde a la Corte establecer si el artículo 42 de la Ley 812 de 2003 que hace parte de la Ley del Plan de Desarrollo 2203-2006 es una norma de intervención económica y como tal debía haber precisado los fines y alcances de la atribución que se confiere al Gobierno Nacional para establecer las tarifas de prestación de servicios de salud art. 150-21 C.P.).
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(2007-03-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN negó a la actora la solicitud de corrección, correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1997. Para el efecto, debe determinar si la actora presentó o no ante la DIAN el proyecto de corrección.
De acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario para corregir las declaraciones tributarias, con el fin de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el contribuyente debe presentar solicitud de corrección ante la administración tributaria, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, la administración debe practicar la liquidación oficial de corrección; de lo contrario, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. Sin embargo, la aceptación de la corrección de las declaraciones, no impide a la administración ejercer la facultad de revisión, la cual tendrá lugar a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
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(2007-03-09) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN negó a la actora la solicitud de corrección, correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1997. Para el efecto, debe determinar si la actora presentó o no ante la DIAN el proyecto de corrección.
De acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario para corregir las declaraciones tributarias, con el fin de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el contribuyente debe presentar solicitud de corrección ante la Administración Tributaría, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección; de lo contrario, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. Sin embargo, la aceptación de la corrección de las declaraciones, no impide a la Administración ejercer la facultad de revisión, la cual tendrá lugar a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Conforme a lo anterior, la Administración está en la obligación de aceptar el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, cuando éste se ha presentado en debida forma; y de negarlo, cuando aquélla constate que la solicitud carece de requisitos formales para su aceptación. Desde luego, que cuando la Administración Tributaria acepta mediante la liquidación oficial de corrección el proyecto correctivo, ésta conserva la facultad de revisarlo, previo requerimiento especial.
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(2007-03-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En el caso se discute la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Subdirección de Recaudación de la DIAN impuso al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes efectuada en el período comprendido entre el 27 de junio de 1999 y el 31 de enero de 2000, relacionada con el recaudo de impuestos nacionales y tributos aduaneros.
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con fundamento en el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, Actor: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en consecuencia practicó nueva liquidación, en la cual determinó el monto total de las sanciones discutidas en $70.709.677, discriminado así:
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(2007-03-09) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Debe precisar la Sala si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales el Municipio de Abejorral (Antioquia) determinó a la actora, ahora apelante, el impuesto de industria y comercio por los meses de octubre y noviembre de 1998, liquidado con fundamento en los artículos 7 literal c) Ley 56 de 1981 y 2 del Acuerdo Municipal 004 de 1989.
Sobre el asunto que se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reitera 1.
Mediante la Ley 56 de 1981, "por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras", se regularon las relaciones y obligaciones entre los municipios y las entidades propietarias de obras. El artículo 2 de dicha Ley dispuso que son entidades propietarias la Nación, los departamentos, municipios y sus establecimientos públicos, empresas Industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y "las empresas privadas que a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior'.
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(2007-03-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C. fijó oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros a cargo de la sociedad FACTORÍA DEL VIDRIO S.A. FAVIDRIO S.A. por los bimestres 3 a 6 del año gravable de 1996 y los seis bimestres de los años gravables de 1997,1998 y 1999.
La controversia jurídica se contrae en determinar si por las ventas realizadas en el Distrito Capital de los productos fabricados por FA VIDRIO S.A. en el Municipio de Madrid-Cundinamarca, en donde tiene su sede fabril, le obliga a tributar por actividades de comercialización.
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(2007-03-09) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN negó a la actora la solicitud de corrección, correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1997. Para el efecto, debe determinar si la actora presentó o no ante la DIAN el proyecto de corrección.
De acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario para corregir las declaraciones tributarias, con el fin de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el contribuyente debe presentar solicitud de corrección ante la Administración Tributaría, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección; de lo contrario, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. Sin embargo, la aceptación de la corrección de las declaraciones, no impide a la Administración ejercer la facultad de revisión, la cual tendrá lugar a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Conforme a lo anterior, la Administración está en la obligación de aceptar el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, cuando éste se ha presentado en debida forma; y de negarlo, cuando aquélla constate que la solicitud carece de requisitos formales para su aceptación. Desde luego, que cuando la Administración Tributaria acepta mediante la liquidación oficial de corrección el proyecto correctivo, ésta conserva la facultad de revisarlo, previo requerimiento especial.
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(2007-03-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala debe decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primer grado que anuló los actos administrativos demandados y declaró en firme la liquidación privada de renta del año gravable de 1997.
El asunto jurídico a dilucidar se concreta en determinar si la sociedad actora estaba cobijada por el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada el hecho de no haber liquidado en el renglón correspondiente a sanciones ningún valor, a pesar de que en la parte de pagos aparece cancelada, origina la pérdida de la prerrogativa fiscal de firmeza de la declaración de renta de la vigencia fiscal de 1997, y en consecuencia procedía su modificación para rechazarle el descuento tributario por IVA en bienes de capital e imponerle sanción por inexactitud. Sólo en el evento en que la Sala encuentre que no se cumplen con los presupuestos normativos para dicha figura fiscal, se estudiarán las demás glosas planteadas en los actos oficiales.
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(2007-03-08) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Corporación establecer en primer término, si la parte demandada incurrió en falsa motivación al expedir la liquidación oficial de revisión demandada, y en segundo lugar, en caso de no prosperar el anterior cargo, determinar si es procedente aplicar la tarifa del 33 por mil, establecida para los predios “urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados” como se dispuso en los actos acusados; o si por el contrario, asiste razón a la demandante cuando considera que la tarifa aplicable es el 5 por mil, por tratarse de un lote con licencia de urbanización, con una área construida de 740 M2.
(2007-03-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala decidir si se ajustan a derecho las liquidaciones de la contribución cafetera y las resoluciones por medio de las cuales la Federación Nacional de Cafeteros, ratificó su reliquidación efectuada sobre la exportación de café realizada en el mes de enero de 2003, teniendo en cuenta que ésta se produjo en una, fecha diferente a la anunciada inicialmente por la exportadora.
(2007-03-07) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le retiró a la sociedad demandante su calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas, debiéndose establecer si la DIAN al cancelar dicha inscripción hizo uso adecuado de la facultad señalada en el parágrafo 2° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario o si se vulneraron el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y la Resolución 5407 de 2001 artículo 1° numeral 2) invocadas por la demandante.
(2007-03-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Debe la Sala decidir si se ajustan a derecho las expresiones “o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido”, del artículo 199 y “o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso”, del artículo 213 del Acuerdo 18 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Fómeque, “por el cual se expide el Estatuto Tributario, se adoptan unos tributos, se fijan unas tarifas y se dictan otras disposiciones para el municipio de Fómeque”.
(2007-03-05) [Mas Información] |
Problema jurídico :
Vistos los antecedentes, esta Sala debe determinar, en primer término, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver el conflicto que se expone por parte del accionante. Si la respuesta es afirmativa, se deberá definir si la Subdirección de Impuestos de Propiedad de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, como lo sostiene el accionante, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
(2007-03-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala advierte que no se pronunciará sobre el planteamiento hecho por la parte demandante en sus alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, mediante el cual invoca la nulidad de los actos acusados argumentando que la Administración no puede debatir aspectos de fondo en el trámite de corrección. Lo anterior, porque este cargo no fue expuesto en la demanda ni en la apelación y en consecuencia, ni la parte contraria, ni el Tribunal de primera instancia tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre él. De examinar el punto se vulneraría el derecho de defensa de la demandada y se desconocería el principio de justicia rogada que rige la jurisdicción contencioso administrativa.
De acuerdo con lo expuesto y atendiendo los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar en primer lugar si la sociedad ALCANOS DEL HUILA S.A. E.S.P. tenía derecho en el año gravable 1995, a la exención de las reservas constituidas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, consagrada en el artículo 24.2 de la Ley 142 de 1994, aún cuando en ese momento actuara como sociedad limitada. En caso de no prosperar la impugnación de la actora, se estudiarán los cargos de la apelación presentada por la entidad demandada sobre la imposición de la sanción por improcedencia de la corrección.
(2007-03-02) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva de la parte actora, debe la Sala definir la nulidad parcial de los artículos 38, 44 y 46 del Decreto 301 de 1996, expedido por el Alcalde de Pereira. Los apartes acusados son los que se subrayan:
“Artículo 38. Tarifas de Servicios. Los establecimientos de servicios liquidarán el gravamen de acuerdo a las siguientes tarifas:
[...]
Código Actividad Tarifa por mil 304 Servicios médicos de sanidad, clínicas y laboratorios 6.4
“Artículo 44. Actividades de servicios. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.”
[...]
“Artículo 46. Actividades no gravables con el impuesto de industria y comercio. No son gravables con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros:
(2007-03-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Las sanciones por no informar la actividad económica y la sanción por inexactitud son independientes entre si, por lo que no puede colocar a una de ellas como requisito para imponer la otra.
Para que haya diferencia de criterios que exonere de la sanción por inexactitud, se requieren diferencias en cuanto a la interpretación de las normas y no en factores objetivos como la naturaleza de las actividades realizadas y la tarifa que le ha de corresponder.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La controversia que debe ser resuelta gira en torno a la actividad desarrollada por la actora en los periodos en discusión. Para ella, se trata de servicios contratados por contratistas de construcción, (código 302) con una tarifa del cinco por mil (5%0), mientras que el Distrito considera que debió declararse en los códigos 204 (Demás actividades comerciales) y 304 (Demás actividades de servicio), actividades que, tributan a la tarifa del siete por mil (7%0). Esclarecido lo anterior, la Sala estudiará, si es del caso, la procedencia de la sanción por inexactitud.
El numeral 4° del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 definió para Bogotá la actividad de servicios como todas las tareas, labores o trabajos ejecutados sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
(2007-02-26) [Mas Información] |
Como por mandato del Art.370 E.T., el actor en su calidad de agente retenedor, debía pagar, con sus recursos, la retención que dejó de practicar a la ETB, independientemente de la acción de reembolso contra ésta, no se cumplen, respecto de Granahorrar, los requisitos del enriquecimiento sin causa, pues, se repite, el pago hecho por éste, tiene causa, y es legal..."
(2007-02-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Rechazo de devolucion de saldo a favor. las normas declaradas exequibles por la corte constitucional no pueden ser objeto de la excepcion de inconstitucionalidad."...No hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los Arts.816 y 854 E.T., para anular los actos acusados, por cuanto ya fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional..."
(2007-02-23) [Mas Información] |
Consideraciones: 1. Cuestión previa :
Sea lo primero precisar que la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación que interpuso, censura la sentencia en cuanto anuló el acto acusado en lo concerniente al año de 1997, y si bien no hizo expresa solicitud respecto de ese punto, cabe entender que su pretensión es la de que se revoque dicha anulación parcial.
De igual forma, aunque en los alegatos de conclusión solicita que se confirme el fallo apelado, lo cual aparece opuesto al hecho de haberlo impugnado en los términos antes anotados, atendiendo los términos de dichos alegatos se debe asumir que esa solicitud se refiere a la confirmación del fallo en lo que le es favorable, esto es, la negación de las demás pretensiones de la demanda.
(2007-02-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En primer lugar la Sala debe establecer si procede demandar directamente la Liquidación de Revisión en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 720 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración ha sido rechazado por extemporaneidad, o si como lo alega la parte demandada, al hacer uso del recurso de reconsideración no se permite acudir directamente a la jurisdicción cobijado en la disposición mencionada.
Decid do el anterior punto propuesto como excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en caso de que no prospere, se procederá al estudio de la firmeza de la declaración privada como consecuencia de la extemporaneidad del Requerimiento Especial declarada por el Tribunal y controvertida por el Distrito en su recurso de apelación.
1. Excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa
(2007-02-22) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala:
Según se lee en el texto de los actos acusados, lo que motivó el decomiso de las 9 camionetas usadas, importadas por la actora, fue el hecho de que en la declaración de importación no se indicó el número del serial de cada una de ellas.
El punto central de la controversia radica en establecer si por el hecho de que en las declaraciones de importación se hace referencia al número del registro de importación y de la guía aérea, documentos estos que relacionan el número del motor, ello es suficiente para tener como plenamente identificadas en las declaraciones de importación las camionetas, en lo que al número de motor se refiere.
(2007-02-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la sala:
El término mínimo para la amortización de dichas inversiones, es de cinco años, pero que en todo caso, es posible su amortización en un término inferior, “cuando se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior”.
Así las cosas, no puede afirmarse de manera rotunda, que “no se pueden solicitar amortizaciones en plazos inferiores a cinco años”, como se hace en la tesis jurídica del concepto acusado, pues como bien lo advierte la accionante, tal afirmación implicaría que para la administración, en ningún caso, el contribuyente tendría el derecho de amortizar la inversión en un término inferior a cinco años, no obstante haber demostrando que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debía hacerse en un p lazo inferior.
(2007-02-19) [Mas Información] |
Sobre el particular la Sala ha señalado:
“Según el Acuerdo 32 de 1998, artículo 3°, a partir del 1° de enero de 1999 el “período gravable” del impuesto de Industria y Comercio es bimestral y se “liquidará sobre los ingresos brutos del mismo periodo”. En consecuencia, los contribuyentes deberán presentar dentro del mes siguiente al bimestre vencido, las respectivas declaraciones tributarias.
“Para la Sala, tales definiciones son contrarias a la ley, pues independiente de la facultad que tienen los municipios para adoptar los mecanismos que les permitan la recaudación gradual del impuesto, exigiendo que su pago sea mensual o bimestral, facultad que corresponde a la administración y control del tributo, no es posible que en ejercicio de ella puedan modificar el “período gravable” por el cual se debe tributar, o lo que es lo mismo el período de causación del impuesto, señalando que éste es “bimestral”, cuando la ley indica que es “anual”.[1] Tampoco les está permitido establecer una base gravable distinta a la prevista por el legislador, tomando los ingresos brutos del “mismo período” bimestral, como base de liquidación del tributo, cuando la ley dispone que son los ingresos brutos del año inmediatamente anterior a la “vigencia fiscal” declarada los que sirven de base para la cuantificación del tributo. Lo anterior porque estas definiciones corresponden a la estructura del impuesto, materia reservada al legislador ordinario por mandato constitucional, y en aplicación del principio de legalidad de los tributos, artículo 338.”[2]
(2007-02-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala
El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Local de Impuestos de Cartagena rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1997, pagado por la Sociedad Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos de Colombia S.A.
De acuerdo al escrito de demanda y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala que los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución del saldo a favor causado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1997 y el consecuente rechazo de tal petición por parte de la administración, ameritan determinar:
(2007-02-16) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala :
El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Local de Impuestos de Cartagena rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1997, pagado por la Sociedad Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos de Colombia S.A.
De acuerdo al escrito de demanda y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala que los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución del saldo a favor causado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1997 y el consecuente rechazo de tal petición por parte de la administración, ameritan determinar:
(2007-02-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala :
En el caso, la controversia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados por los cuales la administración rechazó la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1991.
Para la Sala el saldo a favor se originó en la facultad que le otorga el artículo 589 del Estatuto Tributario a los contribuyentes para corregir sus declaraciones tributarias, lo cual evidencia que una vez solicitada la corrección en debida forma, mientras la administración no se pronuncie sobre la procedencia del mismo, no es posible solicitar devolución o compensación de lo que no está determinado, a menos que pasen seis meses sin que la administración tributaria se pronuncie y el proyecto de corrección s ustituya a la declaración, en cuyo caso los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario tienen aplicación a partir del vencimiento de los seis meses.
(2007-02-14) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala :
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2004 que desestimó las súplicas de la demanda, consistentes en que se declarara la nulidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995.
A juicio de la Sala, según los hechos que constan en el proceso, la decisión de si se agotó o no la vía gubernativa es un aspecto que se encuentra relevado por el asunto tendiente a demostrar si las notificaciones de los actos acusados se hicieron acorde con la legalidad.
El tribunal manifiesta que la notificación de los actos demandados pueden ser llevados a cabo, bien por notificación personal o por aviso, esta última forma se hace con la publicación del acto en un periódico de amplia circulación nacional. Para el tribunal, parece ser irrelevante tal situación, pues con que se cumpla cualquiera de las dos forma, se plasma el fin previsto por la ley, pues el efecto es el mismo: que el contribuyente tenga conocimiento de la actuación que se adelanta y pueda ejercer su derech o de defensa.
(2007-02-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
La solución del caso concreto :
Como ya se dijo, se trata de normas de orden público que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley, ya que como lo había dicho la Corte al referirse a los límites de inembargabilidad de las pensiones, en casos como el presente “se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión (en esta oportunidad del trabajador), no constituyen prenda común de los acreedores de aquel, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva”
(2007-02-14) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala :
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar la legalidad del inciso primero del artículo 74 del Acuerdo 046 de 27 de septiembre de 2000 expedido por el concejo municipal de Aguazul, Casanare, por el cual se establece el hecho generador del impuesto de avisos, tableros y vallas para los responsables del impuesto de Industria y comercio, como “la liquidación del impuesto sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, incluido el s ector financiero”.
El Tribunal de Casanare decidió anular la disposición acusada por considerarla contraria a la norma legal que autorizó el impuesto de avisos y tableros y señaló como hecho generador la colocación de avisos en lugares públicos.
Por su parte, el municipio demandado ha considerado que el impuesto de avisos y tableros tal como quedó establecido a partir de la Ley 14 de 1983, es complementario del impuesto de industria y comercio y se causa y liquida por el solo hecho de ser responsable del tal tributo, y el impuesto que grava el uso del espacio público para la publicidad es el autorizado por la Ley 140 de 1994.
Para resolver, la Sala hará en primer lugar un recuento normativo en torno al impuesto de avisos y tableros, y luego se referirá al gravamen autorizado por la Ley 140 de 1994 “Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional” para abordar el análisis de la norma demandada.
(2007-02-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
En cuanto a la ilegalidad de la sanción por inexactitud declarada por el tribunal y que motivó el recurso de la entidad demandada, se observa que el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 contempla como sancionable en las declaraciones el hecho de omitir ingresos, impuestos, bienes o actuaciones gravables; incluir deducciones, descuentos y exenciones inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, siempre y cuando de ello se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del declarante.
En presente caso , la actora, como se dijo, es sujeto pasivo del tributo pero exenta del pago del mismo, es decir, que los ingresos declarados se gravan a la tarifa cero (0); así, si bien Cavipetrol en las declaraciones privadas determinó un valor por concepto de impuesto sobre unos ingresos que consideró gravados, lo cierto es que no tenía impuesto a cargo y en esa condición debía liquidar la sanción por extemporaneidad conforme al inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, como se explicó.
Sin embargo el proceder de la demandante al determinar la sanción por extemporaneidad sobre el valor del impuesto, si bien es errado, no es causal de inexactitud sancionable, razón por la cual se confirmará la decisión del tribunal en cuanto levantó la sanción por inexactitud a que se referían los actos administrativos demandados.
(2007-02-09) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala :
Como se ha establecido y no se discute por las partes, a partir del año gravable 1988 y hasta el último bimestre del año gravable 2000, de conformidad con los artículos 18 del Acuerdo 11 de 1998, 13 del Acuerdo 9 de 1992 y 45 del Decreto Distrital 423 de 1996, el 100% de las actividades desarrolladas por las cooperativas, estaban exentas del pago de impuesto de industria y comercio, por tanto, es claro para la Sala que por los períodos objeto de la controversia, la cooperativa demandante estaba exenta del p ago de dicho impuesto, aunque debía cumplir con la obligación formal de presentar declaración.
Estando claro que Cavipetrol estaba exenta de tributar, es decir que no tenía impuesto a cargo, y no habiendo presentado sus declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio por los seis períodos de 1998 oportunamente, debió liquidarse la correspondiente sanción por extemporaneidad conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993 que dispone:
(2007-02-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala:
De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud
(2007-02-06) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, modificó la declaración del IVA del segundo bimestre de 1998 presentada por la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, al considerar que están gravados con el IVA los ingresos percibidos por concepto de comisiones ($3.004.230.521); así como los recibidos por aportes de los afiliados ($294.050.377), que fueron declarados por la actora como excluidos.
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(2007-01-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Existe controversia en cuanto a la interpretación del artículo 803 del Estatuto Tributario, cuando se trata de establecer la fecha de pago del impuesto, en los casos de imputación y posterior compensación de saldos a favor y en cuanto a la metodología para calcular los intereses moratorios de obligaciones canceladas a través de la compensación de saldos a favor que han sido imputados sucesivamente.
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(2007-01-30) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha -tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades2 señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera.
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(2007-01-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala :
La controversia sometida al conocimiento de la Sala, mediante el recurso de alzada, versa sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento 229 suscrito el 14 de agosto de 1991 entre el Fondo Rotatorio de Aduanas, hoy Dirección General de Impuestos y Aduanas (arrendataria) y la sociedad anónima “Importadora del Lejano Oriente S.A.” (arrendadora), cuyo objeto consistía en el alquiler de 50 equipos de sistemas compuestos por procesadoras, impresoras y estabilizadores, por el término de tres meses para la ejecución del programa de saneamiento aduanero.
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(2007-01-29) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que anuló parcialmente los actos acusados y ordenó a titulo de restablecimiento pagar la suma de $922.840.000 por concepto de impuesto de industria y comercio y la misma cantidad dineraria por sanción de extemporaneidad. Observa la Sala que en el presente caso, se centra la discusión en establecer cuál es la norma que regula el impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación, si el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 o más bien, el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, o si se trata de disposiciones concurrentes por referirse a hechos imponibles disímiles.
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(2007-01-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En el caso, la controversia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados por los cuales la Administración rechazó la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1991. Para la Sala el saldo a favor se originó en la facultad que le otorga el artículo 589 del Estatuto Tributario a los contribuyentes para corregir sus declaraciones tributarias, lo cual evidencia que una vez solicitada la corrección en debida forma, mientras la Administración no se pronuncie sobre la procedencia del mismo, no es posible solicitar devolución o compensación de lo que no está determinado, a menos que pasen seis meses sin que la Administración Tributaria se pronuncie y el proyecto de corrección sustituya a la declaración, en cuyo caso los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario tienen aplicación a partir del vencimiento de los seis meses.
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(2007-01-29) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
En esta instancia procesal la Sala debe decidir la legalidad de los actos administrativos que rechazaron definitivamente la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de Impuesto sobre las Ventas del 5° bimestre de 1995, a la sociedad C.I. PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A. El estudio versa sobre el momento en que se realiza el ajuste a cero (0) de la cuenta "impuesto a las ventas por pagar," que exige las normas legales para acceder a la devolución de los saldos a favor consignados en las declaraciones de IVA, y si la sociedad actora cumplió con dicho requisito cuando solicitó la devolución.
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(2007-01-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN :
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se. ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital modificó al actor las declaraciones privadas de industria y comercio por los bimestres seis de 1997; uno a seis de 1998 y uno a cuatro de 1999. Para el efecto, determinará si procedían tanto la adición de ingresos por concepto de rendimientos provenientes de la sección de ahorros, como la sanción por inexactitud.
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(2007-01-25) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN :
La Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 1997 de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. EDUARDOÑO-.
Se debe resolver con base en los términos de la apelación y los elementos que obran en el expediente, si el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión, fue notificado dentro del término legal.
El Estatuto Tributario establece un régimen específico para dar a conocer las decisiones oficiales, el cual admite la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.)
Conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se notificó el requerimiento especial: "La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo".
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(2007-01-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN :
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales el municipio de Soledad liquidó a la actora el impuesto de industria y comercio de los años 1997 y 1998, por la venta de pollos, a través de establecimiento de comercio en su jurisdicción. Para el efecto, se debe analizar si la comercialización de los productos primarios avícolas está incluida en la no sujeción prevista en el artículo' 39 [2] [a] de la Ley 14 de 1983.
De acuerdo con el artículo 39 [2] [a] de la Ley 14 de 1983, está prohibido a los departamentos y municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
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(2007-01-25) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN :
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que anuló los actos acusados y ordenó a titulo de restablecimiento que la Empresa no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados.
Observa la Sala que en el presente caso, se centra la discusión en establecer cuál es la norma que regula el impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación, si el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 o más bien, el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, o si se trata de disposiciones concurrentes por referirse a hechos imponibles disímiles.
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(2007-01-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
Corresponde a la Sala en los términos de los recursos de apelación formulados. decidir sobre la legalidad de los actos acusados y sobre la procedencia de los perjuicios invocados por la sociedad actora. toda vez que el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda pero desestimó está última solicitud.
El primer aspecto que se entrara a estudiar es la determinación de la tarifa del Impuesto sobre las Ventas que debió aplicarse en la importación, por parte de la sociedad actora. de un vehículo que fue clasificado por el importador en la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 y se describió en la declaración de la siguiente forma:
"VEHÍCULOS CAMPEROS, MR SUBARU LEGACY OUTBACK 2.5', MODELO 1998, AÑO FABRICACIÓN 1997, SERVICIO PARTICULAR, CLASE SW, # PASAJEROS 5, # DE PUERTAS 5; MOTOR A GASOLINA 4 CILINDROS HORIZONTALES OPUESTOS, CILINDRADA 2437 CM3, POTENCIA 175 HP, TRACCIÓN DOBLE, DISTNCIA ENTRE EJES 2630 MM, ALTO TOTAL 1555 MM, DISTANCIA MÍNIMA AL SUELO 200 MM, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, CAJA MECÁNICA, - AUTOMÁTICA 4/5 VELOCIDADES ADELANTE Y 1 ATRÁS, BAJO ALTURA MÍNIMA DIFERENCIAL AL SUELO 220 MM CONSTA DE BLOQUEO CENTRAL, VIDRIOS ELÉCTRICOS, AIRE ACONDICIONADO FRENOS ABS, RIEL DE TECHO, SPOILER TYRASERO... ",
La demandante considera que la tarifa aplicable por concepto de Impuesto sobre las Ventas era del 20%, mientras que la Administración estima que era del 45%.
La importación se realizó el 18 de marzo de 1998, época en que se encontraba vigente el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, norma que modificó el artículo 471 del Estatuto Tributario y que señalaba en sus apartes relevantes para el caso:
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(2007-01-24) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación de la parte demandada, la Sala debe establecer si los actos administrativos demandados en cuanto resolvieron matricular a Empresas Públicas de Medellín a partir del mes de septiembre de 1993 en calidad de responsable del impuesto de Industria y Comercio, violaron las normas citadas por aplicación retroactiva como lo decidió el Tribunal, o si se ajustaron a derecho conforme lo alega el Municipio demandado.
A juicio de la parte demandante y del Tribunal, el Municipio no podía matricular a Empresas Públicas de Medellín a partir de septiembre de 1993, por cuanto el Acuerdo 032A, citado como fundamento de los actos acusados y que estableció su sujeción al impuesto de industria y comercio fue expedido el 21 de noviembre de 1996, por lo tanto era aplicable sólo a partir de 1997.
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(2007-01-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Se debate la legalidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 0001 de 31 de marzo y 0007 de 4 de noviembre, ambas de 2003 mediante las cuales se negó la restitución de términos presentada por la actora, con fundamento en la indebida notificación de la Resolución No. 000596 de 30 de diciembre de 1999, expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales de Armenia, mediante la cual la accionante fue reclasificada como responsable del Régimen Común del impuesto a las ventas.
Cuentan los antecedentes administrativos del presente proceso que la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia expidió a la actora la Resolución No. 000596 de Diciembre 30 de 1999 en la que decidió reclasificarla como responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas (Fl. 39 c.p.), la cual fue remitida en esa misma fecha, a la dirección: "CALLE 22 N° 14-06" de Armenia.
Se observa igualmente, a folio 78 vuelto el sello de la oficina de correos sobre la devolución del mismo con la causal "No reside", y anotación "demolido" por lo que posteriormente procedió la Administración a publicar en el Diario La República la Resolución No. 000596 de diciembre 30 de 1999.
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(2007-01-24) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En el caso la controversia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la Administración modificó la declaración privada presentada por la sociedad actora respecto del impuesto a las ventas del tercer bimestre de 1999, en el sentido de reclasificar ingresos del período y determinar de manera oficial un mayor impuesto, como consecuencia de constatar que los ingresos percibidos tuvieron origen en la prestación del servicio de restaurante.
La demandante ha insistido en que los ingresos derivados de la venta de sus productos alimenticios (sandwiches) a domicilio y por mostrador para que el cliente los lleve, son excluidos de IV A por expresa disposición legal, toda vez que las preparaciones alimenticias de las partidas arancelarias 1602 o 1905, están incluidas en el artículo 424 del Estatuto Tributario.
Manifiesta que no esta de acuerdo con las sentencias de esta Corporación que declararon ajustado a derecho el inciso primero del artículo 9° del Decreto 422 de 1991 y que frente a tales providencias no ha operado la institución de "la cosa juzgada" en sentido material, toda vez que no han sido resueltos los recursos extraordinarios de súplica interpuestos contra tales decisiones.
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(2007-01-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
La Sala precisa que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios por parte de las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, salvo que la ley las excluya como ocurre con el artículo 39 de la misma norma 1 que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan "los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud".
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(2007-01-24) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
El asunto sometido a estudio de la Sala, se concreta en establecer la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta impuso a la actora sanción por devolución improcedente, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1996.
La entidad demandada expone como único argumento de apelación que, conforme a la legislación comercial y tributaria, a partir de la fecha de la escritura pública donde se formaliza el cambio de domicilio, el contribuyente debe cumplir con las obligaciones fiscales que le corresponden ante la Administración Tributaria donde tiene el nuevo domicilio, en consecuencia la declaración radicada en la ciudad de Santa Marta se tiene por no presentada, toda vez que para la fecha de su presentación (24 de julio de 1996) la sociedad demandante legalmente estaba domiciliada en Medellín.
Según el a quo, la declaración del IVA correspondiente al tercer bimestre de 1996 presentada en la ciudad de Santa Marta el 24 de julio de 1996 es válida, teniendo en cuenta que hasta esa fecha no se había registrado en la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín el nuevo domicilio de la sociedad.
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(2007-01-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la sala :
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustaron a derecho los actos por medio de los cuales la DIAN rechazó a la actora la solicitud de devolución de saldos a favor por el último bimestre de 1997 del impuesto sobre las ventas. Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora se reitera. El artículo 60 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 estableció los requisitos especiales para la devolución de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas. La norma incluyó dentro de las exigencias para acceder a la devolución la siguiente: "Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además: a) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta "Impuesto sobre las ventas por pagar" a cero (0). Para tal efecto, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre o periodo objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste previo establecido en el parágrafo 20 del presente artículo, cuando a ello haya lugar; (...)"
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(2007-01-22) [Mas Información] |
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala definir la nulidad parcial, en los apartes subrayados, del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, cuyo texto es el siguiente:
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(2007-01-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala :
Se debate la legalidad “ [d]el artículo 1° del Decreto Extraordinario 423 (sic) del 26 de junio de 1986 (sic), expedido por el señor alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá, en cuanto establece la sanción correspondiente del numeral 2° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 ...” y acusado por el actor de ser violatorio de diversos normas jurídicas.
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(2007-01-16) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala :
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, para lo cual debe establecer si el demandante, como persona natural, podía acogerse a los beneficios de los artículos 2 y 5 de la Ley 218 de 1995, por la inversión, como accionista, en la sociedad INDUSTRIAS SOFÍA S.A., domiciliada en Caloto, zona de influencia del Río Páez; así como la procedencia de la sanción por inexactitud.
Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora se reitera[1].
El artículo 2 de la Ley 218 de 1995, consagró el derecho a la exención del impuesto de renta para las nuevas empresas que se instalen efectivamente en la zona afectada por el Río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994, que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo en la zona.
Por su parte, para las empresas que realicen inversiones en la mencionada zona, el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, dispuso:
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(2007-01-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala :
Sobre las razones en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, procede la Sala a establecer si el procedimiento adoptado por la Administración para imponer la sanción por gastos no explicados de que tratan los actos demandados, se ajustó a lo previsto en el artículo 663 del Estatuto Tributario, y concretamente en cuanto hace a los conceptos y factores que permiten determinar la diferencia objeto de sanción.
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(2007-01-16) [Mas Información] |
Consideraciones de la sección
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, definir la legalidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución presentada por la parte actora, de aquellos valores cancelados a la administración tributaria por concepto de la retención en la fuente por rendimientos financieros pagados durante el mes de noviembre de 1996 a la Empresa de Teléfonos de Bogotá.
De acuerdo con los recursos de apelación presentados, la Sala debe decidir si la demandante tiene derecho a la devolución de estas sumas y en qué cuantía.
El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó la devolución de lo pagado únicamente por concepto de retenciones en la fuente y negó los valores solicitados correspondientes a la sanción y los intereses. Fundamentó su decisión de anular la actuación en que la Nación recibió un doble pago por el mismo concepto: El del agente de retención y el del beneficiario a través de su impuesto de renta.
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(2007-01-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala :
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de primera instancia que anuló la actuación administrativa y dejó en firme la declaración de importación.
El fallador de primera instancia encontró configurado el silencio administrativo positivo (D. 2685/99, art. 519), porque se profirió un auto de pruebas no establecido en la ley e innecesario, dado que no ordenaba la práctica de pruebas solicitadas, ni las denegaba, ni decretaba de oficio (art. 511 ibíd.), razón por la cual la liquidación oficial de corrección se profirió después de los treinta (30) días siguientes a la respuesta al requerimiento especial aduanero (art. 512 ibíd.).
La entidad demandada expuso que previamente a la decisión de fondo, se debe valorar la respuesta al requerimiento respecto a los mecanismos probatorios aducidos, los decretados de oficio o los que obren dentro del expediente a través de un auto de pruebas, que determina el mérito de los documentos que reposan en la investigación, como una etapa del proceso administrativo para proferir liquidaciones oficiales de corrección, en cumplimiento en lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999.
Así las cosas, la Sala determinará si en el sub examine operó la figura del silencio ficto positivo consagrada en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 (E.A. vigente para la época de los hechos), por no tener respaldo legal el auto de pruebas expedido por la DIAN, lo que llevaría a que la decisión de fondo (liquidación oficial de corrección) se hubiera proferido una vez vencidos los treinta (30) días siguientes a la respuesta al requerimiento especial aduanero. En caso contrario, se estudiarán los demás cargos de la demanda.
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(2007-01-15) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que anuló la actuación impugnada, al encontrar que operó el silencio administrativo positivo.
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, no se configura silencio positivo porque la administración decidió el recurso de reconsideración antes de vencerse la oportunidad legal pertinente, cosa distinta es que por efecto del fallo de tutela se invalidó la actuación con el fin de restablecer el derecho vulnerado (debido proceso), con lo cual se retrotrae la actuación al momento en que se falló oportunamente, como sucede con la restitución de términos.
El artículo 734 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 732 ibídem, consagra el silencio administrativo positivo cuando la Administración de Impuestos no resuelve el recurso de reconsideración en el término de un (1) año contado a partir de su interposición, en cuyo caso se entiende fallado a favor del contribuyente.
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(2007-01-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Consideraciones de la Sala :
Del estudio del concepto de violación expuesto en la demanda por l sociedad actora, se infiere que la razón de esta litis la constituye la negativa de la administración de devolver el IVA pagado por la empresa unipersonal en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, solicitado en su condición de integrante del consorcio Victoria Real que suscribió un contrato con la firma Invicaldas para la construcción de 307 viviendas de interés social.
El punto central de la controversia radica en establecer si el beneficio fiscal del demandante está afectado por el porcentaje de participación que posee el otro integrante del consorcio, quien es persona natural, toda vez que la administración, únicamente reconoció como devolución el 50% del IVA pagado en la construcción de la vivienda de interés social porcentaje equivalente a su participación en el consorcio contratante.
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(2007-01-12) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
Del estudio del concepto de violación expuesto en la demanda por l sociedad actora, se infiere que la razón de esta litis la constituye la negativa de la administración de devolver el IVA pagado por la empresa unipersonal en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, solicitado en su condición de integrante del consorcio Victoria Real que suscribió un contrato con la firma Invicaldas para la construcción de 307 viviendas de interés social.
El punto central de la controversia radica en establecer si el beneficio fiscal del demandante está afectado por el porcentaje de participación que posee el otro integrante del consorcio, quien es persona natural, toda vez que la administración, únicamente reconoció como devolución el 50% del IVA pagado en la construcción de la vivienda de interés social porcentaje equivalente a su participación en el consorcio contratante.
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(2007-01-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Caso concreto :
Para resolver el caso encuentra la Sala que el accionante, quien era un trabajador aforado, fue despedido por la empresa de Energía de Cundinamarca al haberse declarado la ilegalidad de la huelga en la que supuestamente participó, sin levantar el fuero sindical ante un juez. Considera que las sentencias que se dictaron dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra la Empresa de Energía de Cundinamarca constituyen vía de hecho judicial por cuanto establecieron su participación en un cese colectivo de actividades, lo cual debió ser ventilado en un proceso de levantamiento de fuero sindical. Por su parte, la Empresa de Energía de Cundinamarca sostiene que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador a despedir a los trabajadores aforados sin necesidad de calificación judicial, cuando se ha declarado la ilegalidad de la huelga, por lo tanto, las sentencias acusadas no debían verificar si se adelantó el proceso previo de levantamiento de fuero sindical. De otro lado, ni el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, ni el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. (2006-12-22) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, negó las excepciones propuestas por la actora dentro del proceso administrativo de cobro coactivo por las obligaciones derivadas del Contrato de Seguro, para garantizar la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1991, de la sociedad COMERCIALIZADORA GRANTEL LTDA.
De acuerdo al escrito de demanda y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala que la actora ha aducido como excepciones contra el mandamiento de pago, entre otras, la de falta de ejecutoria de título y falta del título ejecutivo que dio origen al mandamiento de pago, excepción que encontró probada el Tribunal de acuerdo con criterio jurisprudencial de la Corporación y que controvierte en su apelación la parte demandada. (2006-12-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Se debate la legalidad “ [d]el artículo 1° del Decreto Extraordinario 423 (sic) del 26 de junio de 1986 (sic), expedido por el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, en cuanto establece la sanción correspondiente del numeral 2° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993...” y acusado por el actor de ser violatorio de diversos normas jurídicas. (2006-12-22) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró el incumplimiento y se dispuso hacer efectiva la garantía, respecto de la importación temporal a largo plazo leasing, autorizada con la declaración de importación 02038020519283 de 2 de febrero de 1998.
La controversia versa sobre el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente los tributos aduaneros, dado que en concepto de la demandada, los pagos de las cuotas respectivas fueron extemporáneos y por tal circunstancia, no cumplió con dicha obligación, así que, contrario a lo decidido por el a quo, procedo declarar el incumplimiento, tal como se dispuso en los actos acusados. (2006-12-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala :
El asunto sometido a consideración en la presente instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos liquidó de aforo a la sociedad Ico Pinturas S.A. el impuesto de industria y comercio por el primer bimestre de 1996, al considerar que la sociedad no había declarado en su jurisdicción por la actividad comercial realizada en Bogotá D.C.
Controvierte la parte demandada el fallo de primera instancia que accedió a declarar la nulidad de los actos acusados considerando el recurrente básicamente que la sociedad no declaró en Bogotá los ingresos obtenidos por la actividad comercial realizada por ella en esta jurisdicción, así a ello se le denomine terminación del proceso productivo, pues no se le está gravando por actividad industrial, sino por la comercial que realiza en esta ciudad, como está demostrado con las pruebas obrantes en el proceso.
Por su parte la sociedad actora ha sostenido a lo largo del debate que los elementos inherentes a la venta, como son la fijación del precio, otorgamiento de descuentos, concesión de plazos o financiación para el pago, fecha de entrega del pedido, son definidos directamente desde su sede fabril en Barranquilla desde donde comercializa su producción con destino a diferentes municipios del país; que el impulsador en Bogotá no puede facturar y carece de facultades de representación de la compañía y que la total idad de los ingresos percibidos por la comercialización de la producción se encuentran incluidos en las declaraciones presentadas en la ciudad de Barranquilla. Tesis esta que fue avalada por el tribunal en la sentencia de primera instancia. (2006-12-22) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala :
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante los cuales se modificó la declaración Impuesto Predial de la vigencia fiscal de 1998 presentada por la sociedad Rincón de Arquitectos S.A.
Lo primero que debe dilucidarse en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es si el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión, se notificó dentro de la oportunidad legal respectiva.
El artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 "Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de lo tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones", vigente para la época en que se profirió el acto preparatorio, expresa:
ARTICULO 97 REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretenden adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. (2006-12-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, que anuló los actos relacionados con el proceso administrativo de cobro coactivo seguido en contra de la actora.
En primer término la impugnación insiste en la excepción de inepta demanda, al incluirse dentro de la actuación demandada el mandamiento de pago No. 00004 del 21 de marzo de 2001 y su resolución modificatoria 00001 del 26 de abril del mismo año, puesto que no son objeto de control jurisdiccional.
Al respecto la Sala ha dicho que es improcedente demandar los mandamientos de pago, toda vez que no se trata de actos pasibles de examen jurisdiccional, en la medida en que contra éstos proceden las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, que al no proponerse dentro de la oportunidad legal, deviene en la firmeza de los mismos 1. (2006-12-21) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN :
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala definir si la certificación que expide la Superintendencia Bancaria en la que calcula la parte exenta de la corrección monetaria es obligatoria para los municipios y en particular para el de Medellín, en lo que concierne al impuesto de industria y comercio; y, si existe disposición que determine respecto de este tributo la parte exenta de la corrección monetaria.
El sector financiero tiene un tratamiento especial en el impuesto de industria y comercio. La base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda se estableció en el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo 61 de 1989 del Concejo de Medellín: (2006-12-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital liquidó a la actora el impuesto de industria y comercio por el primer bimestre del año 1996, para lo cual se deberá establecer si la venta de productos por la contribuyente, que es la fabricante de los mismos, en jurisdicciones distintas de la sede fabril, generan el impuesto en mención por concepto de actividad comercial. (2006-12-21) [Mas Información] | CONSIDERACIONES:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si la notificación del Requerimiento Especial 0032, realizado el 8 de septiembre de 1998, se surtió dentro del término legal, o, por el contrario, cuando ya se encontraba en firme la declaración de IVA de la actora por el último bimestre de 1995.
Según el artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Si la declaración inicial fue extemporánea, los dos años se cuentan a partir de la presentación de la misma. Y , si presenta saldo a favor el lapso en mención se cuenta desde cuando se presente la solicitud de devolución1.
El artículo 580 del Estatuto Tributario establece las causales para que se tenga por no presentada una declaración tributaria2. Cabe anotar que las declaraciones tributarias sólo pueden tenerse como no presentadas cuando exista acto administrativo que así lo declare, con el fin de garantizar al contribuyente su derecho de defensa. Además, a diferencia de la declaración que no se presenta, la que se tiene por no presentada puede ser objeto de corrección, convertirse en título ejecutivo y comporta un principio de cumplimiento de la obligación tributaria3.
Dado que la declaración se tiene por no presentada, el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario permite al contribuyente corregir en bancos las inconsistencias de los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario. (2006-12-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala :
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos de Cartagena, rechazó a la sociedad COLEC INVESTMENT CORPORATION la devolución del saldo a favor determinado en su declaración de ventas correspondiente al 4° bimestre de 1996.
Al respecto proceden las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 8° del Decreto 971 de 1993, por el cual se modifica parcialmente el Régimen de Zonas Francas:
Artículo 8°. Definición de exportación: Salvo en lo relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción a las Zonas Francas Industriales, de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y en general toda clase de bienes que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva Zona. (2006-12-20) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Resolución No. 003 de 14 de enero de 2002 y la No. 111 del 24 de julio de 2002 de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante las cuales se negó la solicitud de devolución del impuesto de registro, pagado por la accionante.
El apelante fundamenta su inconformidad en que el aumento del capital suscrito se originó por la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, lo cual no aumenta el patrimonio de la sociedad, sino que constituye un aumento interno del capital social. Señala además, que la revalorización del patrimonio es un mayor valor en el patrimonio del ente económico, derivado del sistema de ajuste integrales por inflación, el cual no puede gravarse con el impuesto de registro. (2006-12-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala :
Debe la Sala decidir si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó a la actora la devolución del saldo a favor de IVA por el tercer bimestre de 1998, originado en las operaciones de exportación realizadas por esta durante el mismo período.
El inciso 3° del artículo 507, adicionado por el artículo 69 de la Ley 6ª de 1992, dispone que es requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, la inscripción en el “Registro nacional de exportadores”(1) previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.
El artículo 857 [3] del Estatuto Tributario, señaló que la solicitud de devolución se rechazará “en el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el registro nacional de exportadores previsto en el artículo 507”. (2006-12-19) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala :
Corresponde a la sección resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso sanción por no enviar información relacionada con el año gravable 1995.
Se decide si la ausencia de movimiento de costos y gastos durante el año 1995, eximía de la obligación de informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos de la Resolución 0138 de 1996 expedida por el director de esa entidad.
Al respecto debe señalarse que el artículo 631 del Estatuto Tributario faculta al Director de la DIAN para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las informaciones establecidas en la misma norma. (2006-12-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | LA DEMANDA:
Señala el demandante que el Decreto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades previstas en el Parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, que dispone:
“ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así: (2006-12-19) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala :
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada corresponde decidir sobre la legalidad de las resoluciones por las cuales el municipio de San Carlos (Antioquia) determinó y exigió el pago de la “tarifa por usar, ocupar y afectar el espacio público” a Interconexión Eléctrica S.A. ISA ESP, causada en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001.
La demandante argumentó ausencia de fundamento legal para el cobro del citado gravamen, por haberse derogado el precepto legal que autorizaba a los municipios para su creación y cobro; posición que fue acogida por el tribunal para declarar la nulidad de los actos acusados. (2006-12-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala :
Se decide sobre la legalidad de la Resolución 00018 de 6 de enero de 2004 mediante la cual se prescriben los formularios oficiales tributarios, en lo que se relaciona con los formularios adoptados para la presentación de la “declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio personas jurídicas” —Modelo 100— y “Declaración de renta y complementarios personas naturales y sucesiones ilíquidas” —Modelo 200—, año gravable 2003, que incluyen en sus renglones 100 y 99, respectivamente, la “sobretasa impuesto a la renta 2003”; así como sus respectivas instrucciones.
También corresponde decidir sobre la legalidad del concepto 020229 de 20 de febrero de 2004 expedido por la oficina jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el cual, la sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por estar vigente, debe ser liquidada en la declaración del renta del año gravable 2003 y pagarse en los plazos establecidos en el reglamento. (2006-12-19) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, adicionó la retención en la fuente a cargo del BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, determinada en la declaración presentada por el mes de enero de 1999, en cuanto a la decisión de no aceptar la reducción de la sanción por inexactitud a la cuarta parte.
Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala debe establecer si la situación de liquidación forzosa administrativa en que se encuentra la actora, en donde se reconoció mediante acto administrativo la reclamación de la Administración sobre los créditos contingentes a su favor, implica el cumplimiento del requisito del pago de los mayores valores aceptados a que se refiere el artículo 709 del Estatuto Tributario, para que proceda la reducción de la sanción, o si por el contrario, ante la ausencia de una cancelación efectiva de ellos y dada la especialidad y prevalencia de las normas tributarias, no es posible acceder a reducir la sanción impuesta. (2006-12-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
De acuerdo con los términos de la apelación, la Sala decide sobre la legalidad de la actuación administrativa demandada, mediante la cual se negó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 1991 y se impuso sanción por improcedencia de la corrección.
En primer lugar, debe advertirse que la norma que regulaba la situación objeto de discusión era el artículo 589 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el texto incluido por el artículo 63 de la Ley 6ª de 1992: (2006-12-19) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN :
En esta instancia procesal la Sala debe decidir la legalidad de los actos administrativos que rechazaron definitivamente la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre de 1995, a la sociedad C.I. PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A.
El estudio versa sobre el momento en que se realiza el ajuste a cero (O) de la cuenta "impuesto a las ventas por pagar, 11 que exige las normas legales para acceder a la devolución de los saldos a favor consignados en las declaraciones de IVA, y si la sociedad actora cumplió con dicho requisito cuando solicitó la devolución.
El artículo 6° del Decreto 1000 de 1997 (disposición. vigente para la fecha de la solicitud de devolución), estableció los requisitos especiales para la procedencia de la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones de Impuesto sobre las Ventas, así:
"Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además: (2006-12-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital modificó al actor las declaraciones privadas de industria y comercio por los bimestres seis de 1997; uno a seis de 1998 y uno a cuatro de 1999. Para el efecto, determinará si procedían tanto la adición de ingresos por concepto de rendimientos provenientes de la sección de ahorros, como la sanción por inexactitud.
Sobre el asunto que se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reitera 1.
El artículo 37 del Decreto Distrital 423 de 1996, dispone que la base gravable de los bancos son los ingresos operacionales del bimestre; y que dentro de tales ingresos se encuentran los intereses por operaciones con entidades públicas, operaciones en moneda nacional y en moneda extranjera (numeral 1 literal c), al igual que los rendimientos de inversiones de la sección de ahorros (ibídem literal d). (2006-12-15) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir, en única instancia, la presente acción de simple nulidad, ejercitada por el señor Henry Alfonso Fernández Nieto, respecto de la Circular 0020 de 2000(1), expedida por la U.A.E. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, circular que a continuación se transcribe: (2006-12-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Problema jurídico planteado
En el presente caso, la Corte debe resolver (i) si la no inclusión en el aparte demandado del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, de los padres del afiliado en el grupo que tiene derecho a la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud, vulnera los derechos a la vida, la salud, la igualdad y la seguridad social de las personas de la tercera edad; y (ii) si reservar a las personas afiliadas al régimen subsidiado, la garantía de que no habrá períodos de espera para la atención del parto y los menores d e un año establecida en el artículo 164 de la Ley 100 de 1003, constituye una violación de la igualdad y de la seguridad social. (2006-12-15) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN :
Corresponde en esta oportunidad decidir a la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Local de Impuestos de Cartagena rechazó a la sociedad COLEC INVESTMENT CORPORATION la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en su declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 6° bimestre de 1996.
Como se observa de los actos acusados la discusión no tuvo que ver con el hecho de la venta de los bienes a mercados externos, sino que se concretó en establecer si cuando dichas operaciones se efectuaron la sociedad actora ostentaba la calidad de exportadora para efectos de los incentivos tributarios propios de las exportaciones y si aquellas operaciones se consideraban exentas del impuesto a las ventas con derecho a devolución de impuestos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 971 de 1993.(Pág. 12 Resolución 900025 de 27 de mayo de 1999)
De acuerdo a lo anterior, las razones expuestas por la parte demandada en sus alegatos de conclusión presentados en esta instancia y que se refieren a que se verifique el informativo que la sociedad lo que pretende es la devolución del impuesto pagado en la adquisición de insumos para su infraestructura, resultan ajenas al presente debate, pues ese no fue el motivo del rechazo como ya quedó expuesto. (2006-12-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Según los términos del recurso de apelación interpuesto, la controversia en la presente instancia se concreta a determinar, si el procedimiento adoptado por la Administración para imponer la sanción por gastos no explicados se apartó de lo previsto en el artículo 663 del Estatuto Tributario, en cuanto a los rubros que permiten liquidar la diferencia objeto de sanción, tomando en consideración los valores reales denunciados en la declaración de renta presentada por la sociedad para la vigencia fiscal de 1995, y concretamente en cuanto hace al valor de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el mismo año.
Dispone el artículo 663 del Estatuto Tributario:
"ART.663.- Sanción por gastos no explicados. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de impuestos para que explique dicha diferencia.
La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.
Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder. (2006-12-14) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con el recurso de apelación la controversia se concreta en determinar si lo dispuesto por el artículo 720 parágrafo único del Estatuto Tributario, es aplicable tratándose de impuestos del orden territorial y en consecuencia debe estudiarse el fondo del asunto discutido, o si por el contrario, la parte actora debía agotar la vía gubernativa frente a la liquidación de revisión demandada, antes de acudir a la jurisdicción de contenciosa administrativa.
Afirma el recurrente que las normas del Estatuto Tributario Nacional son aplicables al taso debatido, por cuanto a pesar de tratarse de un impuesto del orden territorial, la Ley 383 de 1997 dispone que: "los municipios y los distritos deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional".
Esta Corporación observa que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 135 dispone que "La demanda para que se declarar la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo". Lo anterior en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 63 C.C.A. que tratan sobre la firmeza de los actos administrativos y el agotamiento de la vía gubernativa, respectivamente.
Se trata pues de un requisito de procedibilidad, cuyo incumplimiento implica la imposibilidad del juez de fallar de fondo el asunto, es decir, que los recursos gubernativos son obligatorios salvo norma en contrario, como ocurre con el artículo 720 del Estatuto Tributario que en su parágrafo único dispone: (2006-12-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, para lo cual debe establecer si se ajustaron o no a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información, respecto de la declaración de renta de 1997.
El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa quienes no suministren información dentro del plazo para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado.
Al estudiar la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional precisó que las sanciones que puede imponer la Administración, deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador. Así, no todo error cometido en la información que se remite a la autoridad tributaria, puede generar las sanciones consagradas en el artículo 651, pues, la entidad está obligada a demostrar que el mismo lesiona sus intereses o los de un tercero. En conclusión, no todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la Administración por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción (2006-12-14) [Mas Información] | Los actos acusados :
La pretensión de nulidad recae sobre los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución 00018 de 6 de enero de 2004 , expedida por el director general de Impuestos y Aduanas Nacionales, “Por la cual se prescriben los formularios oficiales tributarios para el año gravable 2003, fracción del año gravable 2004 y para la vigencia del año calendario 2004, y se fijan los precios de venta al público”, en cuanto se relaciona con los renglones relativos a la liquidación de la sobretasa del impuesto sobre la renta y sus respectivas instrucciones, incluidos en los formularios adoptados para la presentación de la declaración de rent a y complementarios del año 2003, así:
Del formulario Modelo 100: Declaración de renta y complementarios o de Ingresos y patrimonio para personas jurídicas —año gravable 2003—, el renglón 100 “ Sobretasa impuesto a la renta 2003 ” y su respectiva instrucción.
Del formulario Modelo 200: Declaración de renta y complementarios personas naturales y sucesiones ilíquidas —año gravable 2003—, el renglón 99 “ Sobretasa impuesto a la renta 2003 ” y su respectiva instrucción.
2. El concepto 010229 de 20 de febrero de 2004 emitido por la oficina jurídica de la DIAN, cuyo texto es el siguiente: (2006-12-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN :
De acuerdo con los términos de la apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa demandada, mediante la cual se determinó el impuesto de industria y comercio de la INSTITUCIÓN TERESIANA LICEO SEGOVIA, correspondiente a los bimestres 5° y 6° de 1995 y 10 a 60 de 1996,1997, 1998 Y 1999.
En consecuencia se debe determinar si como lo señala la entidad demandada, la institución actora es sujeto pasivo del impuesto de Industria y comercio, si se puede considerar como una 'asociación profesional' o como 'una asociación gremial'. (numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo 21 de 1983).
Adicionalmente se determinará si como lo expone la apelante, la sentencia de primera instancia carece de motivación aparente al sustentar la legalidad de la causación del impuesto de Industria y Comercio sobre los ingresos derivados del servicio de educación.
El primer punto a dilucidar es la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de la entidad demandante.
Su apoderado ha señalado que: " es una ASOCIACIÓN GREMIAL SIN ANIMO DE LUCRO QUE PRESTA ACTIVIDADES DE SERVICIOS...". (2006-12-13) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Corresponde a la Sala decidir la legalidad del Oficio No. 53-013-0447 del 27 de mayo y de las Resoluciones números 05872 y 06199 de julio 7 y 15, proferidas en el año 2004, actos administrativos mediante los cuales la Administración negó a la sociedad actora la solicitud de ampliación del término de vigencia del contrato de estabilidad tributaria a diez (10) años.
La sociedad actora fundamenta la ilegalidad de la actuación impugnada en los siguientes aspectos: 1) Que tuvo conocimiento del proyecto de contrato de estabilidad tributaria hasta el año de 2004, mediante la comunicación que radicó el 6 de mayo de dicho año, pues la citación enviada por la DIAN el 30 de noviembre de 2000 para que se acercara a suscribirlo, no informaba su contenido, ni anexaba copia del mismo, por lo que no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario. 2) Que el oficio 117288 del 30 de noviembre de 2000, es un simple acto citatorio, del cual no se desprende la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, entre otras razones, porque no adoptó ninguna decisión, ni otorgó al contribuyente recursos para que ejerciera su derecho defensa. 3) La sociedad actora se acogió al Régimen de Estabilidad Tributaria cuando la disposición contenida en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario se encontraba vigente (19 de octubre de 2000), razón por la cual si bien hasta el mes de mayo de 2004 se notificó del contrato propuesto por la DIAN, le son aplicables los derechos y obligaciones generados por tal régimen, que como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, es una opción de la persona jurídica por el término de diez (10) años. (2006-12-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El fondo del debate en este proceso consiste en establecer si es procedente hacer estimación de ingresos por rendimientos financieros que, en criterio de la Administración, debieron producir las inversiones de recursos de la sección de ahorros del Banco actor, para adicionarlos a la base gravable del impuesto de industria y comercio, liquidar un mayor tributo y aplicar sanción por inexactitud.
Por su parte el demandante admite que los bancos deben hacer inversiones obligatorias respecto de las exigibilidades en moneda legal pero niega que las normas hayan determinado el tipo de depósitos que deben hacerse, por lo que considera que la administración Tributaria ha dado a las disposiciones un alcance que no corresponde al de su tenor literal.
En consecuencia se debe determinar si la sentencia impugnada viola el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 y el literal d) numeral 1 del artículo 37 del Decreto Distrital 423 de 1996, por el cual se define la conformación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio para el sector Financiero, específicamente en lo que a los bancos se refiere. (2006-12-13) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, para lo cual debe establecer si se ajustaron o no a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información, respecto de la declaración de renta de 1997.
El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa quienes no suministren información dentro del plazo, para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado.
Al estudiar la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional precisó que las sanciones que puede imponer la Administración, deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador. Así, no todo error cometido en la información que se remite a la autoridad tributaria, puede generar las sanciones consagradas en el artículo 651, pues, la entidad está obligada a demostrar que el mismo lesiona sus intereses o los de un tercero. En conclusión, no todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del. Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la administración por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción (2006-12-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante corresponde a la Sala establecer si el Alcalde Municipal de Santiago de Cali tenía competencia para expedir el Decreto 0523 de 30 de junio de 1999 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 0498 DE MARZO 29 DE 1996 QUE ADOPTA EL LIBRO 5º DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL SOBRE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN DE SANCIONES” como lo decidió el Tribunal, o si como lo considera el recurrente, el Alcalde se extralimitó en sus atribuciones constitucionales, pues el Concejo Municipal es quien tiene competencia para ejercer la facultad impositiva municipal de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Para resolver observa la Sala que el tema que se debate ya ha sido objeto de análisis por la Corporación, al decidir sobre la demanda de nulidad instaurada contra el Decreto 0498 de 1996[1], mediante el cual se adoptó en la ciudad de Cali el Libro 5º del Estatuto Tributario sobre procedimiento y régimen de sanciones. Teniendo en cuenta que la presente demanda se encuentra edificada bajo los mismos argumentos expuestos en aquella ocasión, la Sala para decidir abordara el tema en el mismo sentido que lo hizo en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004. (2006-12-12) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En la sentencia apelada se precisa que la demandante presentó la declaración del impuesto de renta por el año gravable 1991 el 4 de mayo de 1992 y que el requerimiento especial No. 0091 se profirió y notificó el 2 de septiembre de 1994, esto es, por fuera del término señalado en el artículo 705 del Estatuto Tributario, sin que operara la suspensión de términos prevista en el artículo 706 ib, por cuanto la inspección tributaría se inició el 28 de julio de 1994, cuando ya se encontraba en firme la declaración privada (4 de mayo de 1994).
Toda vez que la declaración tributaria corresponde al año gravable 1991 y la misma fue presentada en 1992, respecto. de la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial cuando se practique inspección tributaria, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, antes de la reforma introducida por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que sustituyó el artículo 706 del Estatuto Tributario.
El artículo 706 ib vigente para la época, señalaba:
“Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio” (subraya la Sala) (2006-12-12) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sección resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso sanción por no enviar información relacionada con el año gravable 1995.
Se decide si la ausencia de movimiento de costos y gastos durante el año 1995, eximía de la obligación de informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos de la Resolución 0138 de 1996 expedida por el Director de esa entidad.
Al respecto debe señalarse que el artículo 631 del Estatuto Tributario faculta al Director de la DIAN para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las informaciones establecidas en la misma norma. (2006-12-12) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En esta instancia procesal debe la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, adelantado en contra de la sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.
El Tribunal ,anuló la actuación al encontrar que prosperaba la excepción de "pago efectivo", como quiera que la declaración de retención del mes de diciembre de 1995, presentada el 26 de enero de 1996, fue cancelada mediante el mecanismo de compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995, el cual se consolidó a 31 de diciembre del mismo año, fecha anterior a la exigibilidad de la obligación, de ahí que a la luz del artículo 3° del Decreto 20 de 1994 sea improcedente el cobro de intereses moratorios.
La DIAN por su parte sostiene que las retenciones del mes de diciembre de 1995, solamente fueron pagadas mediante recibos oficiales del 22 de agosto de 1996 y la resolución de compensación del 25 de noviembre de 1996, con posterioridad al vencimiento del plazo para declarar, lo que genera los respectivos intereses moratorias, que en atención a lo normado en el artículo 804 del Estatuto Tributario, originó un saldo de impuestos objeto del mandamiento de pago. (2006-12-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN :
Debe establecerse en esta instancia si el demandante como persona natural puede acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 2 y 5 de la Ley 218 de 1995, en virtud de la inversión efectuada en la sociedad INDUSTRIAS SOFIA S.A., constituida en la zona de influencia del Río Páez, consistente en la compra de acciones de dicha sociedad, así como la procedencia de la sanción por inexactitud.
El artículo 2° de la Ley 218 de 1995 consagró el derecho a la exención del impuesto de renta para las nuevas empresas que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo en la misma zona. (2006-12-11) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde establecer si son procedentes las deducciones solicitadas por gastos de viaje para asistencia a una convención en el exterior ($77.423.000); gastos incurridos en la conmemoración de los 25 años de la empresa ($9256.985); y contribuciones pagadas la Superintendencia de Sociedades ($1.671.000); que según la demandante, tienen relación de causalidad, son proporcionados y necesarios, en cuanto tienen como finalidad la promoción y mercadeo de las actividades propias de su objeto social y representan un porcentaje mínimo respecto de los ingresos netos; y tratándose de las contribuciones a la Superintendencia, garantizan el desarrollo de una actividad lícita.
De acuerdo con los términos de el artículo 107 del Estatuto Tributario, se entiende la relación de causalidad, como el nexo causal que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir que no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto; la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta, o sea que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente; y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo. (2006-12-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, se limitará la Sala a precisar si deben negarse las súplicas de la demanda, en razón de que el acto acusado fue expresamente derogado y, por ende, había desaparecido del ordenamiento jurídico, antes de la decisión jurisdiccional sobre su legalidad.
La norma demandada es el artículo 122 del Acuerdo 61 de 8 de diciembre de 1998, por el cual se expidió el Estatuto de Rentas de Villavicencio, relativa a la base gravable del impuesto de industria y comercio, cuando los contribuyentes reciben ingresos de otros municipios (folios 1 a 35 c.1).
El artículo 122 del Acuerdo 61 de 1998 fue derogado expresamente por el artículo 55 del Acuerdo 35 de 8 de diciembre de 1999, por medio del cual se modifica el Estatuto de Rentas de Villavicencio, “establecido en el Acuerdo 061 de 1998” (c.2). Lo anterior significa que cuando se solicitó su nulidad (20 de enero de 2000), ya el acto acusado había desaparecido del ordenamiento jurídico. (2006-12-11) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, que anuló los actos relacionados con el proceso administrativo de cobro coactivo seguido en contra de la actora.
En primer término la impugnación insiste en la excepción de inepta demanda, al incluirse dentro de la actuación demandada el Mandamiento de pago 00004 del 21 de marzo de 2001 y su Resolución modificatoria 00001 del 26 de abril del mismo año, puesto que no son objeto de control jurisdiccional.
Al respecto la Sala ha dicho que es improcedente demandar los mandamientos de pago, toda vez que no se trata de actos pasibles de examen jurisdiccional, en la medida en que contra estos proceden las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, que al no proponerse dentro de la oportunidad legal, deviene en la firmeza de los mismos(1).
Por tanto, la Sala no hará pronunciamiento alguno pues se reitera, es acto de (2006-12-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En esta instancia procesal la Sala debe decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló la actuación administrativa impugnada.
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, los puntos que dan lugar a la renta por comparación patrimonial son: - Aplicación de las retenciones en la fuente del año gravable de 1997 como impuesto pagado por dicha anualidad, que produce una diferencia patrimonial, - improcedencia como causal de justificación. del incremento patrimonial del ajuste fiscal de activos fijos, de la diferencia entre la cuenta de corrección monetaria contable y fiscal, de las provisiones contables por pasivos estimados, del incremento de la cuenta deudores varios, de la diferencia en las retenciones certificadas y de otros gastos no deducibles fiscalmente. (2006-12-07) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN :
Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que anuló parcialmente los actos acusados y ordenó a titulo de restablecimiento pagar la suma de $1.116.679.000 por concepto de impuesto de industria y comercio y la misma cantidad dineraria por sanción de extemporaneidad.
Observa la Sala que el caso presente, se debaten hechos y puntos de derechos ya decididos, por tanto es aplicable al mismo lo sostenido en dicha ocasión 1.
"Debe dilucidar la Sala en primer lugar, cuál es la norma que regula el impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación de energía eléctrica, si el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 o la Ley 14 de 1983 o bien, si se trata de normas concurrentes por referirse a hechos imponibles distintos. (2006-12-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se modificó la declaración de renta presentada por el actor para el año gravable 1995, .Y se incrementó la renta líquida gravable, en aplicación de la presunción por consignaciones bancarias prevista en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario.
El punto objeto de controversia versa sobre los documentos representados en 18 pagarés, que en concepto del actor, y así lo aceptó el a qua, permiten desvirtuar parcialmente el incremento de la renta líquida gravable; pues para la demandada, tales documentos no son suficientes para desvirtuar la renta adicionada y por el contrario, permiten confirmar la omisión de ingresos en que incurrió el actor. (2006-12-07) [Mas Información] | CONSIDERACIONES
El problema a dilucidar se centra en establecer si le asiste razón al demandante para negar la prestación reclamada, con fundamento en la expedición de la Ordenanza 088 de 1995.
Para resolver la cuestión litigiosa, es preciso hacer el siguiente recuento normativo;
En relación con la naturaleza salarial de la prima técnica
La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo es un reconocimiento al desempeño en el cargo (D.L. 1661/91, art. 1 °).
Desde su origen se definió la prima técnica como un porcentaje del salario que la entidad debe asignar según criterios propios y atendiendo las condiciones personales del funcionario. Por ello el artículo 4° del Decreto 1661 de 1991 y 10 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 establecen que será “... un porcentaje de la asignación básica mensual ... que no podrá ser superior al 50% del valor de la misma ...”. (2006-12-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los actos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira que modificaron la declaración de renta presentada por la sociedad INGENIERIA y REPRESENTACIONES S.A. por el año gravable 1997.
La controversia está centrada en definir la procedencia de llevar la inversión realizada por la actora en la sociedad INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL CAUCA S.A., ubicada en la zona afectada por el sismo y la avalancha del Río Páez, como descuento en el período gravable siguiente al de la inversión, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez).1 (2006-12-06) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN :
Corresponde a la Sección Cuarta de ésta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta por la apoderada de la sociedad demandante contra la Sentencia de primera instancia.
Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión." (Subraya la Sala)
De acuerdo con esta disposición, para imponer la sanción se requiere que la Administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una Liquidación oficial.
Para este fin, el artículo 670 del Estatuto Tributario no exige que la liquidación oficial se encuentre ejecutoriada, pues por el contrario, fijó un límite de dos años para imponer la sanción, el cual se cuenta a partir de su notificación. Como ha señalado la Sala, los actos sancionatorios hacen parte de un proceso diferente al de determinación oficial del impuesto, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. 1 (2006-12-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sección :
La Sala decide sobre la legalidad de los actos proferidos por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad del Distrito Capital en los que se impuso sanción al señor Leonel Rodríguez Botero, por no declarar el impuesto predial por el año 1996.
El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda con base en la sentencia del 2 de abril de 2003 por medio de la cual se declaró la nulidad de la expresión: "al 10% del valor comercial de olas predios" contenida en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993.
Esta disposición regulaba la sanción, por no declarar el impuesto predial en los siguientes términos:
"Sanción por no declarar. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:
1°) En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial, al 10% del valor comercial de los predios. (2006-12-06) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
De acuerdo con los términos de la apelación, la Sala decide sobre la legalidad de la actuación administrativa demandada, mediante la cual se modificó el impuesto de industria y comercio de la UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A. de la vigencia fiscal de 1995. Concretamente se debate si debe declararse la nulidad de la actuación demandada por ausencia de motivación.
Las liquidaciones oficiales de impuestos deben ser motivadas al menos sumariamente, según ordena el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 446 del Acuerdo Municipal 061 de 1993, pues de esta forma el particular conoce las razones que tuvo la Administración para tomar una decisión determinada, de suerte que pueda controvertirla a través de los respectivos medios de defensa.
Esta Corporación ha considerado en relación con los actos de determinación de las obligaciones tributarías1 que es necesaria la explicación de las razones que dieron origen a la liquidación oficial, las cuales, si bien pueden ser breves, deben determinar clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los determinados oficialmente, en acatamiento del debido proceso y del derecho de defensa. La ausencia de motivación afecta la validez de los actos administrativos. (2006-12-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala :
El debate en esta instancia se concreta en determinar si es viable la estimación de la base gravable del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2000, base 1999, en los términos propuestos en los actos demandados.
En lo que a la base gravable del impuesto de industria y comercio concierne, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, dispone:
“La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente ley se establecerá por los concejos municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera: (2006-12-06) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia de marzo 9 de 2005 que declaró la nulidad de las resoluciones que rechazaron en forma definitiva la solicitud de devolución por concepto del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1996 efectuada por la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A.
Se contrae la litis a establecer el momento en que debe realizarse el ajuste a cero (0) de la cuenta "impuesto a las ventas por pagar” conforme al artículo 6 del Decreto 1000 de 1997 que se exige para acceder a la devolución de los saldos a favor reflejados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, debe acreditarse el ajuste correspondiente, así mismo debe determinarse si la sociedad demandante cumplió adecuadamente con dicho requisito al momento de solicitar la devolución. (2006-12-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sección :
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala definir si la certificación que expide la Superintendencia Bancaria en la que calcula la parte exenta de la corrección monetaria es obligatoria para los municipios y en particular para el de Medellín, en lo que concierne al impuesto de industria y comercio; y, si existe disposición que determine respecto de este tributo la parte exenta de la corrección monetaria. El sector financiero tiene un tratamiento especial en el impuesto de industria y comercio. La base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda se estableció en el numeral 3° del artículo 20 del Acuerdo 61 de 1989 del concejo de Medellín: (2006-12-05) [Mas Información] |
Consideraciones de la Sala
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora, para lo cual debe establecer si las autoridades tributarias vulneraron el artículo 759 del Estatuto Tributario, al determinar la omisión de ingresos por ventas; si existe violación al debido proceso por el desconocimiento del plazo para responder el emplazamiento para corregir, y, por último, si procede el beneficio de auditoría del artículo 4° de la Ley 633 de 2000, respecto al impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1998. (2006-12-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
De conformidad con el artículo 128 del C. C. A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir, en única instancia, la presente acción de simple nulidad, ejercitada por el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, respecto de la Circular No. 0080 de 2000, expedida por la DIAN, Circular que a continuación se transcribe:
De acuerdo con lo anterior, las entidades estatales deberán exigirle a los aspirantes nacionales o extranjeros a participar en licitaciones o concursos públicos abiertos por éstas, la certificación expedida por el administrador de impuestos y/o aduanas nacionales de la ciudad de donde sea contribuyente el aspirante sobre el hecho de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones relativas al impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, incluidos intereses y sanciones cuando fuere el caso, o tiene vigente una facilidad para el pago de sus obligaciones y ésta se encuentra cumplida, a la presentación de las ofertas y la adjudicación del contrato. (2006-12-04) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, corresponde a la Sala analizar la legalidad de la actuación mediante la cual la Administración tiene como no presentada la declaración de renta y complementarios año gravable 1998, radicada el 6 de abril de 1999 con el número 1000501065029.
Como se observó en el acápite de los antecedentes, la parte demandante presentó el 6 de abril de 1999 la declaración del impuesto de renta y complementarios año gravable 1998, en la que informó la dirección "Carretera Central del Norte Kilómetro 26", cuando según sus estatutos su domicilio es la ciudad de Bogotá, razón por la cual la Administración profirió el Auto Declarativo No. 30063~001 000026 de marzo 27 del 2001 en el que tiene por no presentado el denuncio, decisión que fue recurrida por la contribuyente y confirmada por la frente Administración en las Resoluciones 900025 de abril 10 de 2001 y 000019 de 28 de diciembre del 2001.
La actora ha sostenido tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción que el 14 de marzo de 2001 subsanó la inconsistencia respecto de la dirección informada para lo cual hizo uso del procedimiento previsto en el artículo 588 del E.T. y con base en ello presentó nueva declaración con radicación No. 19004960506600 que obra en el folio 131 del c.a. y en ella consignó la dirección "Calle 35 No. 7-25 Ofc 201" que corresponde a la jurisdicción de Bogota. (2006-12-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Se controvierte la legalidad de la liquidación oficial de revisión, en virtud de la cual la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, modificó la declaración de renta presentada por el actor para la vigencia fiscal de 1997.
De acuerdo con los términos de los recursos de apelación, proceden las siguientes consideraciones:
Violación al debido proceso
Sostiene el actor que contrario a lo estimado por el a "quo, se pretermitió el término que le concedía la ley para transigir sobre el mayor impuesto determinado en el requerimiento especial.
Conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, los contribuyentes a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, antes de la vigencia de la ley, "podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", cumpliendo los requisitos allí previstos. (2006-12-04) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora, para lo cual debe establecer si las autoridades tributarias vulneraron el artículo 759 del Estatuto Tributario, al determinar la omisión de ingresos por ventas; si existe violación al debido proceso por el desconocimiento del plazo para responder el emplazamiento para corregir, y, por último, si procede el beneficio de auditoría del artículo 4° de la Ley 633 de 2000, respecto al impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1998. (2006-12-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
La Sala decide sobre la legalidad de los actos proferidos por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad del Distrito Capital en los que se impuso sanción al señor Luciano Manrique Fajardo, por no declarar el impuesto predial por el año 1998.
El Tribunal anuló los actos demandados con base en la sentencia del 2 de abril de 2003 por medio de la cual se declaró la nulidad de la expresión: "al 10% del valor comercial de los predios" contenida en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993.
Esta disposición regulaba la sanción por no declarar el impuesto predial en los siguientes términos:
“Sanción por no declarar. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:
1°) En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial, al 10% del valor comercial de los predios.
(...) (2006-12-01) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Se considera entonces, que la existencia de la norma específica que contiene un tratamiento especial para-calcular los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, no implica que deja de ser aplicable el procedimiento ordinario de determinación de la renta, previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, como lo entiende la Administración, puesto que lo que consagra la Ley 26 de 1989 no es la base gravable del impuesto de renta, sino la forma de calcular uno de los factores que la integran, como son los "ingresos brutos".
Lo anterior porque, para la Sala, el correcto entendimiento de la norma indica que el concepto de "ingresos brutos" utilizado por el legislador, no es equivalente al de "renta líquida", pues una cosa es que los distribuidores minoristas de combustibles deban sujetarse a la citada ley para determinar sus ingresos brutos, y otra, que a partir de tal "determinación puedan acreditar el valor real de los costos en que hayan incurrido para la producción de tales ingresos. (2006-12-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
La demandada sostiene que no procede la devolución del IVA implícito porque existe una situación jurídica consolidada, por cuanto el Consejo de Estado anuló el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, sobre el IVA implícito del maíz y la actora no discutió administrativa ni judicialmente el IVA pagado en la declaración de importación. Dicho razonamiento no está llamado a prosperar toda vez que el fallo de nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 tiene efectos en relación con la importación del maíz de la partida 10.05 y nada tiene que ver con la devolución de IVA implícito pagado en las declaraciones de importación de medicamentos, asunto objeto de la litis. (2006-12-01) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, modificó la declaración del IVA del primer bimestre de 1999 presentada por la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, al considerar que están gravados con el IVA los ingresos percibidos por concepto de comisiones ($3.330.663.000); así como los recibidos por aportes de los afiliados ($2.089.550.000), que fueron declarados por la actora como excluidos.
Sostiene la demandada, que lo excluido del IVA son las comisiones que se originan por la utilización de las tarjetas de crédito y débito, en virtud del contrato existente entre la entidad financiera y el usuario de las tarjetas, mas no las que surgen en virtud del contrato suscrito entre REDEBAN y las entidades financieras, que tiene como finalidad la prestación de servicios tecnológicos, que corresponden a la contraprestación que debe pagar el Banco por el uso de la red en sus distintas modalidades.
También afirma que los aportes que recibe REDEBAN de las entidades financieras afiliadas, se encuentran gravados con el IVA, en cuanto constituyen un ingreso operacional que recibe como remuneración por el servicio tecnológico que presta a sus afiliados. (2006-11-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala decidir si era procedente declarar la excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa al aducirse hechos nuevos ante la jurisdicción, y en caso de negarla, estudiar las nulidades formuladas contra la actuación administrativa que modificó la declaración de renta de 1994.
El Tribunal sostuvo que el demandante debate situaciones nuevas relacionadas con las notificación de los actos, que no se confrontaron ante la Administración Tributaria, razón por la cual declaró el indebido agotamiento de la vía gubernativa.
El apelante argumenta que a partir de la respuesta al, requerimiento especial cuestionó la validez de las decisiones administrativas que le imponían una carga tributaria des proporcionada y que desconocían las correcciones de la declaración tendientes a involucrar los ingresos provenientes de la venta de vehículos usados, por lo que de acuerdo con jurisprudencia de la Sección, es viable invocar nuevos argumentos para obtener la nulidad de la actuación oficial. (2006-11-30) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se modificó, mediante liquidación oficial de revisión, la liquidación privada del impuesto de renta presentada por la actora, año gravable 1995.
Debe establecer la Sala si los efectos de la declaratoria del nulidad del parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, inciden en la legalidad de los actos acusados, como se concluyó en la sentencia apelada; o si por el contrario, tal declaratoria no afecta la validez de dichos actos, como lo sostiene la demandada.
Mediante sentencia de 11 de febrero de 20001 se declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 13 del mencionado decreto, que decía:
“Parágrafo 2. Cuando se impute el saldo a favor del período anterior, la declaración tributaria que presente el saldo a favor quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la declaración en la cual se imputó dicho saldo, no se ha notificado requerimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario”.
En la citada sentencia se concluyó que la norma reglamentaria acusada estaba consagrando un término no previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, pues, tales disposiciones no señalan un término especial de firmeza para las declaraciones en las cuales se impute un saldo a favor, que tenga, como referencia la fecha de presentación de tal declaración, y tampoco lo hacen' en relación con las mismas declaraciones, al consagrar el término para la notificación del requerimiento especial, por lo que se estaba adicionando un nuevo elemento para determinar la firmeza de las declaraciones tributarias no previsto por el legislador. (2006-11-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Resolución 002 de 14 de enero de 2002 y la N° 110 del 24 de julio de 2002 de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante las cuales se negó la solicitud de devolución del impuesto de registro, pagado por la accio nante.
El apelante fundamenta su inconformidad en que el aumento del capital suscrito se originó por la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, lo cual no aumenta el patrimonio de la sociedad, sino que constituye un aumento interno del capital social. Señala además, que la revalorización del patrimonio es un mayor valor en el patrimonio del ente económico, derivado del sistema de ajuste integrales por inflación, el cual no puede gravarse con el impuesto de registro.
Ahora bien, el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 estableció como hecho generador del impuesto de registro, la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio(1). (2006-11-30) [Mas Información] | Consulta:
Con el propósito de divulgar el contenido de las sentencias proferidas por las Altas Cortes que revisten particular importancia para las áreas técnicas, a continuación se transcriben los apartes destacados de las consideraciones jurisprudenciales, así como la parte resolutiva del siguiente pronunciamiento.
CONCLUSION
La obligación que impone el acto acusado al inversionista extranjero de conservar fotocopia del contrato de venta o de la transacción correspondiente, al igual que del de compra de dicha inversión, no hace cosa distinta que convertir en solemnes los contratos por los cuales se transfiere el dominio de una inversión extranjera, que, por regla general, son legalmente consensuales, lo que contraviene, además, el artículo 743 del Estatuto Tributario, conforme al cual es a la ley, y no al reglamento, a quien corresponde determinar las exigencias para acreditar determinados hechos. (2006-11-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, debe establecerse la legalidad de las Resoluciones Nos. 03-064-192534-20524 de octubre 2 de 2000 y 030721936201-24507 de noviembre 28 de 2000, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se formulo Liquidación Oficial de Corrección, Cuenta Adicional a la Declaración de Importación de 2 de julio de 1998. Se contrae la litis a determinar si los bienes importados por la accionante se clasifican en la posición arancelaria No. 84.79.89.90.00, como lo entendió la accionante y lo confirmó el Tribunal o por el contrario si los mismos se clasifican en la No. 84.31.43.00.00 como lo sostuvo la Administración. (2006-11-29) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
El asunto sometido a consideración de la Sala, se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, impuso la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, presentada por la sociedad actora el 11 de abril de 1997. Para resolver observa la Sala que la sanción tuvo como fundamento la determinación oficial del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año de 1996, proceso en el que se modificó el saldo a favor inicialmente declarado y se determinó un mayor impuesto y sanción por inexactitud en cuantía de $96.759.000 y como a la sociedad se le había devuelto mediante Resolución No. 933 del 17 de octubre de 1997 la suma de $90.182.000 (saldo a favor de la declaración inicial) se impuso la sanción por devolución improcedente en la misma cuantía, más los intereses de mora a que haya lugar e incrementados en un 50%. (2006-11-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Comunicado de prensa:
Norma demandada Art. 1o Decreto 618 de marzo 2 de 2004
- La expresión “únicamente” del primer inciso.
- El inciso segundo se demandó en su totalidad.
Tema Impuesto a la Renta / Deducciones / Contrato de leasing.
Expedientes 15045 y 15278 (acumulados) Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Fecha de la sentencia Septiembre 25 de 2006.
Actores Samuel Ramiro Guzmán Castañeda y Carlos Mario Lafaurie Escorce
Fecha de notificación Octubre 2 de 2006
CONCLUSIONES
1. La expresión “únicamente” del inciso 1º del Decreto 618 de 2004 no desvió el contenido de la norma reglamentada y por el contrario se ajusta tanto al texto como a la finalidad de la disposición superior, en cuanto ésta prevé el carácter excepcional del leasing operativo.
2. El Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria, ni modificó la base gravable del impuesto de renta establecido para el contrato de leasing, toda vez que el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 618 de 2004 no hizo cosa distinta a desarrollar el contenido de la ley, pues el artículo 127-1 del Estatuto Tributario autorizó la deducción de la totalidad de los cánones de arrendamiento causados, lo que implica que se reconozca como gasto la totalidad de cada canon mensual, pero a medida que se realiza el contrato de leasing de acuerdo con los plazos pactados y de manera lineal. (2006-11-29) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA
La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos acusados mediante los cuales la Administración rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor elevada por la sociedad actora liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1998, por la suma de $25.028.000. La parte demandada en el recurso de apelación insiste en que es requisito indispensable para acceder a la devolución del saldo a favor, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de conformidad con el numeral 3° del artículo 857 del E.T.(*) , presupuesto que la sociedad actora no cumplió toda vez que su inscripción no estaba vigente para el período en el cual se originó el saldo a favor. (2006-11-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El debate en esta instancia se concreta en determina si es viable la estimación de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2000, base 1999, en los términos propuestos en los actos demandados.
En lo que a la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio concierne, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, dispone:
"La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:
(... )
4) Para compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
El artículo 47 de la misma Ley (art. 212 Oto.1333/8 ), señala que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y I Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de e da año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de dicha Ley, para efectos del recaudo del impuesto. (2006-11-28) [Mas Información] | Consideraciones :
Sea lo primero precisar que no es procedente la solicitud de conciliación formulada por la parte actora en los alegatos de conclusión, por las siguientes razones:
La Ley 446 de 1998 [70] determina los asuntos en los que procede la conciliación judicial, para lo cual remite a la Ley 23 de 1991 [59], parágrafo 2°, que expresamente señala que “ No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario ”.
A pesar de la prohibición de conciliar en materia tributaria, la ley ha permitido la conciliación en ciertos asuntos tributarios, de manera taxativa y temporal. Así, en virtud de las leyes 633 de 2000, 788 de 2002 y 863 de 2003, se estableció que podía conciliarse en conflictos tributarios judiciales y administrativos, previo el pago de un porcentaje de la obligación a cargo del contribuyente.
El demandante presentó la solicitud de conciliación el 5 de mayo de 2004, en vigencia de la conciliación contencioso administrativa, prevista en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003. Sin embargo, no es viable la conciliación, entre otras razones, porque solo puede versar sobre resoluciones sanción para rebajar un porcentaje de la misma y las liquidaciones oficiales de revisión, con el fin de rebajar un porcentaje del mayor impuesto discutido, sanciones, intereses actualización. Y, es sabido que solo en est e tipo de liquidaciones existe un mayor tributo en discusión, generado por la diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la administración. (2006-11-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN rechazó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor determinado por la actora en la declaración de IVA del bimestre 2 de 2000.
Sostiene la demandante que por estar demostrado que en el bimestre 6 de 1999 realizó una operación de exportación, tiene derecho a que le sea devuelta la totalidad del saldo a favor reclamado. Para la administración, solo es viable la devolución en la proporción que corresponde a la exportación realizada, de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario, posición que fue acogida por el a quo para negar las pretensiones de la demanda. (2006-11-27) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora debe la Sala determinar la legalidad de la actuación administrativa desarrollada por el Distrito Capital por medio de la cual determinó a la sociedad demandante provisionalmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres 1°, 2° y 6° de 1996.
En primer término la Sala estudiará el cargo correspondiente a la violación del debido proceso sustentado en el hecho de que la administración no dio la oportunidad al contribuyente de explicar las razones por las cuales no había presentado las declaraciones correspondientes a los períodos liquidados provisionalmente mediante los actos acusados.
Señala el recurrente que si bien el tribunal consideró en el fallo apelado que era deber de la administración, antes de expedir esta clase de actos, efectuar un requerimiento al contribuyente con el fin de allegar la información necesaria para una correcta determinación del tributo, tal presupuesto lo encontró cumplido por medio del oficio de fecha 13 de abril de 2000, sin embargo no tuvo en cuenta el tribunal que tal actuación fue enviada a una dirección que no correspondía al actor y por lo tanto no pudo cumplir con su finalidad. (2006-11-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El derecho a la emisión del bono pensional se adquiere desde el traslado al régimen de ahorro individual y su liquidación debe realizarse conforme a la normativa aplicable en ese momento, señaló la Corte Constitucional. Por esa razón, sostuvo la corte, no se aplicarán retroactivamente los efectos de la Sentencia C-734 del 2005, que dejó sin efecto las disposiciones sobre liquidación del bono pensional previstas en el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. (2006-11-24) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 8 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
La controversia se concreta en determinar si procede la devolución del IVA implícito liquidado y pagado por la importación de trigo realizada por la ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA S.C.A. en la declaración No.23030031207147 del 12 de agosto del 2000, como consecuencia de la nulidad del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999.
Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos administrativos que la rechazaron, serán estudiados bajo la normatividad vigente en el momento en que se realizó la importación, 12 de agosto del 2000, por lo cual es aplicable el Decreto 1344 de 22 de junio de 1999 y no el Decreto 2085 de octubre 18 del 2000, por tener una vigencia posterior al asunto debatido. (2006-11-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala :
Ha sido discutido por la parte aclara a lo largo del debate y en el recurso de apelación, la improcedencia de adicionar ingresos por la suma de $4.185.814.000 que efectúa la Administración en los actos acusados al considerar que tal monto corresponde a las ventas efectuadas por el actor señor Carlos Federico Ruiz a la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. por las mercancías dadas en consignación i que tal suma no fue declarada como ingresos por la sociedad en el sexto bimestre de 1997. Lo anterior teniendo en cuenta que el actor no registró en cuentas de orden el valor de las mercancías dadas en consignación a la sociedad, de donde se desprende que la contabilidad no cumplía a cabalidad con las cualidades de la información establecidas en el 'artículo 4° del Decreto 2649 de 1993.
En este proceso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está dirigido a impugnar el mayor impuesto generado por la aplicación del sistema de comparación patrimonial respecto al año gravable 1997 (fls. 151 a 164 Cuaderno ,de Renta) mediante el cual se adicionaron cuentas por cobrar y se desconocieron pasivos lo que resultó que de un total de impuesto a cargo de $380.937.000 se pasara a un impuesto a cargo de $6.818.655.000 más la sanción por inexactitud de $10.300.349.000. (2006-11-24) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia dictada el 31 de agosto de 2006, mediante la cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado ante esta Corporación, a partir del auto de 12 de abril de 2002.
La decisión tomada por la Sección y objeto de la presente impugnación, tuvo como fundamento que la falta de anotación en el libro radicador de la remisión de un expediente a otra Sección, no invalida la actuaciones posteriormente surtidas, pues al establecer la ley la forma de llevar a cabo las notificaciones de las providencias judiciales y, haberse dado cumplimiento a las mismas, en el presente caso, no hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado.
Reitera la Sala, que la falta de anotación en el libro radicador del auto que dispuso la remisión del expediente en referencia a la secretaría de la Sección Cuarta, no es un vicio procesal atentatorio del derecho de defensa y del debido proceso, en la medida en que no fueron desatendidos los preceptos legales que rigen dicha actuación. (2006-11-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, adicionó la retención en la fuente a cargo del Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación, determinada en la declaración presentada por el mes febrero de 1999, en cuanto a la decisión de no aceptar la reducción de la sanción por inexactitud, en ellos impuesta.
Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde establecer, si dada la situación de liquidación forzosa en que se encuentra la actora, debe entenderse cumplido el requisito del pago de los mayores valores aceptados a que se refiere el artículo 709 del Estatuto Tributario, para que proceda la reducción de la sanción, por el hecho de haberse reconocido mediante acto administrativo, la reclamación de la administración sobre los créditos contingentes a su favor, como lo sos tiene la actora y lo aceptó el tribunal; o si por el contrario, ante la ausencia del pago efectivo de los mayores valores aceptados y dada la especialidad y prevalencia de las normas tributarias, no es posible acceder a la reducción de la sanción, como lo afirma la demandada. (2006-11-24) [Mas Información] | Consideraciones :
Sea lo primero precisar que no es procedente la solicitud de conciliación formulada por la parte actora en los alegatos de conclusión, por las siguientes razones:
La Ley 446 de 1998 [70] determina los asuntos en los que procede la conciliación judicial, para lo cual remite a la Ley 23 de 1991 [59], parágrafo 2°, que expresamente señala que “ No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario ”.
A pesar de la prohibición de conciliar en materia tributaria, la ley ha permitido la conciliación en ciertos asuntos tributarios, de manera taxativa y temporal. Así, en virtud de las leyes 633 de 2000, 788 de 2002 y 863 de 2003, se estableció que podía conciliarse en conflictos tributarios judiciales y administrativos, previo el pago de un porcentaje de la obligación a cargo del contribuyente. (2006-11-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actota, contra la sentencia de agosto 26 de 2004, del Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las súplicas dé la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642002000016 de 2 de abril de 2002 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira y la Resolución No. 160772002000024 de Octubre 28 de 2002 de la División Jurídica de la misma Administración; actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° bimestre de 1998.
Debe determinarse en esta oportunidad si las autoridades tributarias vulneraron el artículo 759 del Estatuto Tributario, al determinar la omisión de ingresos por ventas, establecer si existe violación al debido proceso por el desconocimiento del plazo para responder el emplazamiento para corregir de conformidad con los artículos 705, 706 y 730 del Estatuto Tributario, así como la procedencia del beneficio de auditoria previsto en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000 respecto al impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1998. (2006-11-23) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos que impusieron al Banco en su calidad de entidad recaudadora, sanción por extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y paquetes de documentos correspondientes a impuestos nacionales por el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000.
Aborda la Sala en primer lugar el estudio de la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la entidad demanda.
Se demanda en este proceso la nulidad de las Resoluciones Nos. 4708 de mayo 23 y 8214 de septiembre 17, ambas de 2001 proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La primera impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes de recaudo por concepto de impuestos nacionales durante el período comprendido del 10 de enero de 1999 al 10 de enero de 2000 y la segunda decidió el recurso de reposición interpuesto, agotándose con ésta la vía gubernativa. (2006-11-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala :
Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN rechazó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor determinado por la actora en la declaración de IVA del bimestre 2 de 2000. Sostiene la demandante que por estar demostrado que en el bimestre 6 de 1999 realizó una operación de exportación, tiene derecho a que le sea devuelta la totalidad del saldo a favor reclamado. Para la administración, solo es viable la devolución en la proporción que corresponde a la exportación realizada, de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario, posición que fue acogida por el a quo para negar las pretensiones de la demanda. (2006-11-23) [Mas Información] | Problema jurídico planteado :
En el presente caso, la Corte debe determinar si la disposición conforme a la cual, la Ley 33 de 1985 entró a regir a partir de su sanción y no de su promulgación, vulnera el principio de publicidad y divulgación de las leyes, los pilares del Estado Social de Derecho, los principios fundamentales mínimos del estatuto de los trabajadores y los preceptos constitucionales que regulan la sanción (art. 165) y publicación de las leyes (art. 166). (2006-11-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sección debe decidir si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso sanción a la actora por no enviar información en medios magnéticos por el año 1998, señalada en el artículo 631 [e) y h)] del Estatuto Tributario y en la Resolución 7328 de 1998, expedida por la DIAN.
Conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario, la administración tributaria puede solicitar, por el respectivo año gravable, información a las personas o entidades, contribuyentes o no, con el fin de efectuar los estudios y cruces necesarios para el debido control de los tributos.
Dentro de la información que la DIAN puede pedir según el artículo en mención, se encuentra la de los pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción o generan impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, cuando excedan de $ 13.900.000 (literal e); ingresos superiores a $ 34.300.000 ( literal f); acreedores por pasivos que superen los $ 34.300.000 y deudores por acreencias que excedan de la misma cifra (lits. h e i, respectivamente). Las sumas mencionadas son las vigentes para el año 1998, según la Resolución 7328 del mismo año, que fijó, además, el grupo de obligados, la especificación de la información que debía suministrarse y los plazos para la presentación de la misma. (2006-11-23) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Debe la Sala decidir la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 a cargo de la sociedad TOTAL EXPLORATIE EN PRODUKTIE MAATSCHAAPPIJ S.V., para adicionar un mayor valor por concepto de renta presuntiva.
De acuerdo con la apelación de la demandada y la adhesiva de la demandante, la discrepancia con la actuación administrativa se centra en dos aspectos a saber: - Negación del beneficio de auditoría consagrado en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, y – determinación de una suma superior por concepto de renta presuntiva como consecuencia del rechazo de la exclusión de bienes en período improductivo.
• Frente al beneficio de auditoría.
Expone la parte actora que a la Administración no le estaba permitido adelantar un proceso de revisión con fundamento en el denuncio rentístico radicado el 16 de abril de 1998, puesto que de acuerdo con los artículos 111 de la Ley 488 de 1998 en concordancia con el 6° y 10° del Decreto 433 de 1999, el plazo máximo para corregir la declaración de renta del año gravable de 1996 para acogerse al beneficio de auditoría vencía el 28 de abril de 1999, lo cual permitía modificar la declaración con miras a reflejar un valor positivo por impuesto neto de renta para acceder a dicho beneficio hasta esa fecha, aún cuando estuviera por fuera del término de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar contemplado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, dado que dicho acto preparatorio (fechado el 26 de abril de 1996) hacía viable presentar una nueva corrección con el incremento del impuesto en el treinta por ciento (30%), tal como lo realizó el 27 de abril del mismo año. (2006-11-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, las razones de inconformidad planteadas por la actora están limitadas a controvertir la posición del a quo, en cuanto afirma, que el impuesto al oro causado por la explotación de yacimientos de propiedad privada siempre estuvo vigente, porgue en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 de la Ley 366 de 1997, recobró vigencia el artículo 122 de la Ley 6 de 1992.
Para la actora, contrario a lo estimado por el a quo, para la fecha de expedición de la Ley 366 de 1997, no existía norma que consagrara el impuesto al oro, dado que la Ley 141 de 1994, artículo 69, derogó expresamente el artículo 231 del Código de Minas, por el cual se creó dicho impuesto, y por tanto, en la fecha de la declaratoria de inexequibilidad aludida, no existía norma que pudiera recobrar $U vigencia. (2006-11-22) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala :
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se modificaron las declaraciones del impuesto de azar y espectáculos presentadas por INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA INTEREC S.A., de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998, en el sentido de adicionar la base gravable con los ingresos percibidos por utilidades provenientes de los contratos de cuentas en participación, suscritos con terceros, para la explotación de máquinas tragamonedas.
El punto objeto de controversia radica esencialmente en que para la actora, la adición de ingresos propuesta por la Administración, que fue confirmada por el Tribunal, implica la modificación del hecho generador del impuesto y del sujeto pasivo, por una errada interpretación de las normas aplicables y de la sentencia C-537 de 1995. (2006-11-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Corte:
Y no es el caso afirmar que aquí la indemnización moratoria procede de todas maneras, dado que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque esta presunción no contempla excepciones y por ello es predicable tanto para el patrono como para el trabajador, y así resulta que en el caso bajo examen, que si la actora recibió pagos que, se presume, sabía no se le podían hacer legalmente y los aprovechó sin hacer manifestación alguna, ello compensa la actitud a la vez ilegal del patrono al hacer un pago, que , se presume, conocía que era contrario a la ley. Entonces, si hubo mala fe, esa mala fe compartida por uno y otro de los contratantes y, por consiguiente, no puede traer consecuencias benéficas para la trabajadora, que se lucra nuevamente, y perjudiciales para el patrono al ocasionarle el pago de la indemnización moratoria por deber cesantía, pues este, como ya se dijo, pagó al finalizar el contrato lo que creía deber, que es lo que el artículo 65 del Código le exige para quedar libre de satisfacer la inde mnización moratoria”. (2006-11-21) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala:
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión en virtud de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1999, presentada por la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., Vecol,
La controversia versa sobre la procedencia del costo de ventas solicitado por la destrucción de inventarios ($ 828.606.614); la viabilidad de la deducción solicitada por concepto de aportes efectuados en especie (vacunas) al “Programa de erradicación de la fiebre aftosa” ($ 768.400.947), en cumplimiento de la Ley 395 de 1997 artículo 16; así como de los gastos realizados para implementar los sistemas de información y actualización tecnológica, con el fin de ajustarse a las exigencias de la citada ley ($ 1.4 72.817.889). (2006-11-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSULTA:
Consideraciones de la Sala En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustó a derecho la sanción por gastos no explicados, impuesta por la DIAN al actor con fundamento en el artículo 663 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el artículo 663 del Estatuto Tributario, cuando el total de las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el respectivo año gravable , corresponde al contribuyente explicar dicha diferencia, y en caso de no hacerlo se hace acreedor a una sanción pecuniaria equivalente al 100% de la diferencia no explicada. (2006-11-21) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
La Corporación tiene competencia para conocer el proceso privativa mente y en única instancia porque el acto administrativo que se demanda es del orden nacional y carece de cuantía.
Considera la parte actora que se infringe el debido proceso porque el requerimiento ordinario invocado por la Administración nunca fue recibido y, por ello, las pruebas aducidas por la Administración no pudieron ser desvirtuadas. Se aplicó entonces a juicio del actor, una sanción sin 'un proceso previo y, además, se violó el principio de publicidad de la función pública según el cual un acto administrativo se cumple cuando efectivamente el afectado recibe la comunicación que lo contiene. También se desconoció que el artículo 34 de la ley 633 de 2000 fue derogado tácitamente por el artículo 21 de la ley 716 de 2001. (2006-11-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, en virtud de los cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de renta, año gravable 1996, presentada por COLOMBIANA DE DROGAS S.A. EN LIQUIDACIÓN.
Los puntos objeto de controversia están referidos a: 1) la adición de ingresos por $337.386.577 que resulta del cruce de información con las entidades compradoras; 2) el rechazo de los costos de venta declarados por $22.369.519.000, de los cuales la Administración sólo reconoce $19.145.257.000, a título de costos presuntos, por haberse utilizado durante al año gravable, dos métodos para la determinación del costo de ventas y dos sistemas de valoración de inventarios, sin obtener la respectiva autorización de la autoridad fiscal; 3) la sanción por libros de contabilidad impuesta por la causal prevista en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario; y la sanción por inexactitud. (2006-11-20) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala :
En concreto, cuando la norma acusada consagra que la autoridad tributaria puede exigir al inversionista extranjero que conserve y exhiba tanto la copia del contrato de venta o de la transacción correspondiente sobre la inversión, como el contrato de compra de la inversión objeto de la transacción, está creando, por acto administrativo, requisitos adicionales a los previstos en las leyes civil y mercantil para la existencia y validez de los negocios jurídicos y para la prueba de los mismos; en otros términos , está volviendo solemnes los contratos que por naturaleza son consensuales. (2006-11-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Corte :
De tal manera, que tal como lo sostiene el demandante en el alegato de conclusión, la DIAN en la apelación aduce nueva motivación que no fue planteada en sede gubernamental, toda vez que el rechazo de los gastos por los contratos de cuentas en participación se originó en que el ente fiscal consideró dicho convenio inválido, dado que la actora no ejecutó en la vigencia fiscal de 1997 actividades comerciales conforme al artículo 507 del Código de Comercio, sino que prestó servicios relacionados con profesiones liberales. Así las cosas, la glosa no se fundó en el incumplimiento de los parámetros preceptuados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y menos en la incorrecta contabilización de las utilidades que le correspondían a los partícipes.
Por ello, la Sala analizará la legalidad del rechazo de la erogación de acuerdo con lo aducido en los actos administrativos demandados, toda vez que el recurso de apelación no es el mecanismo jurídico para modificar la motivación de la actuación administrativa, en perjuicio del debido proceso y del derecho de contradicción que le asiste a la demandante. (2006-11-17) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala :
En el Anexo Nº 2 aparecen relacionadas las personas naturales y jurídicas beneficiarias de los pagos por premios, en el cual se discriminan los "pagos a empleados" y los "pagos a terceros", En dicha relación no se incluye al señor García Bilbao, como beneficiario de los pagos, por lo que se entiende que el valor girado a su nombre no fue en carácter de beneficiario directo los premios, sino que por su intermedio se realizó el pago de aquéllos que fueron otorgados a los "terceros" sin vinculación laboral con la empresa, es decir a los que se relacionan en el citado anexo, por un total de $63.348.137.
Conforme a lo anterior, si bien el señor García se señala en el dictamen pericial, como Gerente de Ventas, lo cual haría presumir que existe una relación laboral con BBVA Horizonte, lo que en realidad prueba el dictamen pericial, es que la mencionada suma fue girada a su nombre, según el comprobante de contabilidad 0970298 de 15 de julio/97 (fl.104 del dictamen), pero no como beneficiario de los premios, sino para cancelar los otorgados a terceros relacionados en el Anexo Nº 2 del dictamen.
Así las cosas, y como quiera que el dictamen pericial no fue objetado por la demandada, ni es el momento procesal para pedir su aclaración o adición, debe tenerse como probado el derecho que asiste a la actora de solicitar la deducción de tales pagos, sin que se requiera acreditar respecto de ella el pago de aportes parafiscales, por no tener el carácter salarial que le atribuye la Administración.
Ahora bien, respecto de la suma sobre la cual la actora acreditó el pago de los aportes parafiscales ($84.254.000), para acceder al reconocimiento de la deducción glosada por la Administración, la Sala comparte la posición del a quo, en el sentido de considerar que procede la deducción solicitada, por haberse acreditado el pago oportuno de los aportes, independientemente de que los recibos de pago se hubieran allegado con posterioridad a la respuesta al requerimiento especial. (2006-11-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico exigió a la UNIÓN TEMPORAL EMPRESARIOS DEL CARIBE el pago de las estampillas departamentales y los intereses de mora causados por la suscripción del contrato de concesión A.P. 015-2000, para la explotación de apuestas permanentes (chance), en la ciudad de Barranquilla y en el Departamento del Atlántico.
Para el Ministerio Público y la demandada, contrario a lo decidido por el a qua, la prohibición de gravar con impuestos directos o indirectos la explotación de los juegos de apuestas permanentes (chance), contenida en los artículos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Código de Régimen Departamental (01.1222/86), no afecta la legalidad de los actos acusados, porque las estampillas departamentales son un "impuesto" que se causa por el sólo hecho de la suscripción del contrato de concesión; las cuales tienen creación legal y respaldo en la Ordenanza 00022 de 2000; mientras que la prohibición de gravar es referente a la actividad del juego de apuestas permanentes (2006-11-17) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El artículo 64 del Código Contencioso Administrativo (Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos) señala que "salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.” (2006-11-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala :
Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
La controversia se concreta en determinar si procede la devolución del IVA implícito liquidado y pagado por la importación de trigo realizada por la Organización Solarte & Cía. SCA en la declaración 23030031098735 del 3 de noviembre de 1999, como consecuencia de la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999.
Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos administrativos que la rechazaron, serán estudiados bajo la normatividad vigente en el momento en que se realizó la importación, 3 de noviembre de 1999, por lo cual es aplicable el Decreto 1344 de 22 de junio de 1999 y no el Decreto 2085 de 2000, por tener una vigencia posterior al asunto debatido. (2006-11-17) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala :
En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada, debe la Sala precisar si se ajustó a derecho la sanción de cierre, por un día, de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, impuesta por la DIAN a Orlando de Jesús Villada Molina, en su calidad de notario, por no expedir facturas. Solo en caso de que se concluya que la sanción fue nula, analizará la Sala si procede o no la indemnización de los perjuicios morales solicitados.
El artículo 615 del Estatuto Tributario prevé que para efectos tributarios todas las personas o entidades que sean comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente. La misma norma dispone que para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por estas. (2006-11-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la sala:
Esta Corporación debe dilucidar si la Administración debió proferir pliego de cargos, previamente a la corrección de la sanción por extemporaneidad.
En el Distrito Capital de Bogotá, el artículo 95 del Decreto 803 de 1993 dispuso que cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicaría lo dispuesto en el articulo 701 del Estatuto Tributario, norma que señala lo siguiente: (2006-11-16) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si ocurrió el silencio administrativo positivo, respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución 3172 de 9 de junio de 2000, que rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor, fijado en su declaración de renta de 1998. Para el efecto, deberá determinar si el término para resolver el recurso se cuenta a partir de su interposición o de su admisión; y, si dentro de dicho lapso debe surtirse o no la notificación de la decisión.
De acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos tiene un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. (2006-11-16) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala :
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la sección debe decidir si se ajustan o no a derecho los actos administrativos mediante los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección con cuenta adicional, por error en la subpartida arancelaria, respecto de la declaración de importación 0901201067985-4 de 20 de febrero de 1998.
En concreto, deberá precisar si, como lo afirma la demandante, los productos importados se encuentran clasificados en las partidas arancelarias 84.30.69.00.00 por ser máquinas autónomas con función propia y específica dentro de la industria petrolera o, subsidiariamente, en la 84.31.49.00.00, o, si como lo sostiene la demandada, les corresponde la 84.31.43.00.00 por ser partes de uso exclusivo y reconocible para pozos petroleros.
La Sala niega la práctica de la prueba solicitada por la actora con ocasión del traslado de la decretada de oficio, esto es, un informe técnico para demostrar que los equipos materia de controversia son máquinas que se utilizan en el completamiento de pozos petroleros, como quiera que no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación (CCA, art. 212) y no corresponde a ninguna de las causales señaladas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que da n lugar a su decreto en segunda instancia(1). Además, el objeto de la controversia se considera suficientemente esclarecido, con base en las pruebas allegadas y las decretadas de oficio en el proceso. (2006-11-16) [Mas Información] | Consideraciones de la Sección
Corresponde a la Sala decidir en segunda instancia sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de intereses corrientes a la demandante, por la devolución parcial del saldo a favor reflejado en la declaración de renta de 1991, conforme al saneamiento de la demanda contra los actos que modificaron dicha liquidación privada.
La discusión se concreta en establecer si es aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario —que reconoce intereses corrientes a los contribuyentes— para las devoluciones de saldos a favor resultantes de los saneamientos de demandas consagrados en el artículo 246 de la Ley 223 de 1995.
El artículo 863 del Estatuto Tributario(1) regula los casos en los cuales procede el reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes. La norma reglamenta íntegramente el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes, ordenando el pago de intereses, “corrientes” y “moratorios”, a su favor. Es una regulación completa, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, lo cual hace innecesario acudir a otras disposiciones(2). (2006-11-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la sección
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 012 de septiembre 5 de 2000 y 900.004 de octubre 5 de 2001, por medio de las cuales, la administración local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, rechazó la solicitud de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social.
Según la apelante, los consorcios no tienen derecho a la devolución del IVA por la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, toda vez que carecen de entidad jurídica propia, su representación radica en cabeza de uno de sus miembros o consorciados y solo excepcionalmente son responsables del IVA. La Ley exige que el solicitante sea una entidad , no siendo posible para cualquier grupo de personas, no calificadas como entidades, acceder al beneficio tributario.
El artículo 850 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, vigente para la época de los hechos, establecía:
“ Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. (2006-11-14) [Mas Información] | Respuesta a la demanda:
La Nación representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a cada una de las demandas presentadas, en las cuales precisó el alcance del leasing o arrendamiento financiero y la finalidad del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.
Explicó la diferencia entre el tratamiento tributario del leasing financiero, establecido en el numeral 2° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, y el del leasing operativo, que regula el numeral 1° de la misma norma.
En el leasing financiero, los contribuyentes deben registrar en su contabilidad un activo y un pasivo por el valor objeto de arrendamiento y solamente podrán deducir de su renta la depreciación o amortización del bien y en cada canon, la parte correspondiente a intereses o costo financiero. Entre tanto, en el leasing operativo la totalidad del canon causado puede ser deducido de la renta del arrendatario del bien.
En este último caso, se pretende incentivar las operaciones de leasing principalmente para pequeños y medianos empresarios, permitiendo convertir sus inversiones en activos, en gastos deducibles. Quienes utilizan este sistema recuperan fiscalmente el valor del activo en el mismo término de duración del contrato de arrendamiento financiero.
A pesar de lo anterior, algunos contribuyentes abusaron del beneficio, acelerando el gasto hasta el punto de llevar en los primeros años del contrato la totalidad del importe pactado. Algunos solicitaron en el primer año, hasta el 90% del total de la deducción del período contratado, generando incluso pérdidas fiscales. Ante estas circunstancias, el Estado tiene facultades para diseñar métodos de control de los beneficios tributarios para evitar abusos en contra de la economía nacional. (2006-11-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la sala:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustó a derecho la sanción de cierre, por un día, de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, impuesta por la DIAN al actor, en su calidad de Notario, por no expedir facturas.
El artículo 615 del Estatuto Tributario prevé que para efectos tributarios todas las personas o entidades que sean comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente. La misma norma dispone que para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por éstas.
El articulo 617 ibídem prescribe que la expedición de la factura consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los requisitos allí señalados. (2006-11-14) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, debe establecerse la legalidad de las Resoluciones Nos. 03-064-192534-19207 de septiembre 13 de 2000 y 030721936201-24292 de noviembre 24 de 2000, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se formuló Liquidación Oficial de Corrección, Cuenta Adicional a la Declaración de Importación de 19 de marzo de 1998.
Se contrae la litis a determinar si los bienes importados por la accionante se clasifican en la posición arancelaria No. 84.79.89.90.00, como lo entendió la accionante y lo confirmó el Tribunal o por el contrario si los mismos se clasifican en la No. 84.31.43.00.00 como lo sostuvo la Administración. (2006-11-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se asignó contribución de valorización a los predios de propiedad del actor, distinguidos con matrícula inmobiliaria 036-0008423 y 036-0008337, con motivo de la realización de la obra de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Urrao-Betulia.
Sostiene la parte actora que con la demanda se solicitó la práctica de una inspección judicial, para constatar que los predios gravados se encontraban por fuera de la zona de influencia, la cual no fue decretada por el Tribunal; que tampoco se hizo uso de la facultad oficiosa para decretar una inspección con intervención de peritos; y que la situación de violencia que afecta la zona es un hecho notorio que no requiere prueba alguna. (2006-11-10) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, en virtud de la cual se modificó la declaración de renta presentada por Empresas Municipales de Cali —Emcali— E.I.C.E. ESP, para el año gravable 1999 y se sancionó por inexactitud.
La controversia versa sobre los ingresos que se generan por la aplicación de los ajustes por inflación, que en concepto de la demandada, no hacen parte de las rentas provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios, y por tanto, no están cobijados por el beneficio de la exención que consagra el artículo 211 del Estatuto Tributario.
Verificada la información contenida en la declaración de renta del año 1999 se observa que la actora determinó una renta líquida de $ 146.389.433.000, que declaró como renta exenta, suma de la cual, según se expone en el acto acusado y consta en el acta de inspección contable (fls.106 y 179 c.a.), hacen parte los ajustes por inflación de $ 61.333.708.000, valor que se consideró excluido de la exención y por ende gravado con el impuesto.
Según el artículo 211 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995, aplicable a la vigencia fiscal revisada, “Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario con las excepciones que se establecen a continuación”.
“Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que se capitalicen o que apropien como reservas para la reha bilitación, extensión y reposición de los sistemas”. (2006-11-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustó a derecho la sanción por gastos no explicados, impuesta por la DIAN al actor con fundamento en el artículo 663 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con el artículo 663 del Estatuto Tributario, cuando el total de las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, corresponde al contribuyente explicar dicha diferencia, y en caso de no hacerla se hace acreedor a una sanción pecuniaria equivalente al 100% de la diferencia no explicada.
La conducta sancionada por el artículo en mención no sólo se tipifica cuando el contribuyente se abstiene de dar las explicaciones requeridas por la autoridad fiscal, sino "cuando las razones que se exponen para justificar la diferencia no son lo suficientemente explícitas, de modo que se entienda justificado el exceso de los gastos respecto de los ingresos y pasivos adquiridos'' (2006-11-09) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación y lo decidido por el Tribunal, corresponde establecer la procedencia de la cesión de los derechos de crédito, derivados de la solicitud de devolución presentada por la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda. COINCO ante el Departamento de Cundinamarca, de los valores descontados por concepto de estampillas, al liquidarse los contratos suscritos entre 1997 y 1999. Así como, la falta de legitimación en la causa por activa del cesionario, quien actúa como demandante en la presente acción.
Según el artículo 1959 del Código Civil, "La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento". (2006-11-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Superintendencia Bancaria impuso a Leasing de Occidente S.A. sanción pecuniaria de $15.000.000, por infracción a las 'disposiciones que rigen el mercado público de valores.
De acuerdo con los términos del recurso de apelación debe definirse en primer término, si la sanción discutida fue impuesta cuando ya había caducado la facultad de la Superintendencia Bancaria para el efecto, como lo argumenta la demandante y lo aceptó el a qua; o si por el contrario, fue oportuna la actuación, como lo sostiene la entidad demandada.
El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo dispone:
"Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas" (2006-11-08) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustó a derecho la sanción por gastos no explicados, impuesta por la DIAN al actor con fundamento en el artículo 663 del Estatuto Tributario,
De acuerdo con el artículo 663 del Estatuto Tributario, cuando el total de las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, corresponde al contribuyente explicar dicha diferencia, y en caso de no hacerla se hace acreedor a una sanción pecuniaria equivalente al 100% de la diferencia no explicada.
La conducta sancionada por el artículo en mención no sólo se tipifica cuando el contribuyente se abstiene de dar las explicaciones requeridas por la autoridad fiscal, sino "cuando las razones que se exponen para justificar la diferencia no son lo suficientemente explícitas, de modo que se entienda justificado el exceso de los gastos respecto de los ingresos y pasivos adquiridos” (2006-11-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El demandante alega que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política; 742 a 747 del Estatuto Tributario y las demás normas invocadas en la demanda, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó para desvirtuar que reunía los requisitos para estar clasificado en el régimen común del impuesto sobre las ventas.
Las presunciones son juicios lógicos del legislador en virtud de los cuales, de la existencia de un hecho reconocido previamente como cierto, se deduce en general o para el caso específico la existencia de otro hecho distinto.2 La Legislación Civil Colombiana establece en su artículo 66 la existencia de dos tipos de presunciones: Las legales (iuris tantum) que admiten prueba en contrario, y las de derecho (iuris el de iure) que no admiten prueba en contrario.
El Banco de Occidente informó a la Administración que el señor Gutiérrez realizó consignaciones en su cuenta de ahorros Nº 90080820 en dicho banco por $131'277.750 (FI. 3 del cuaderno de antecedentes).
Por su parte, el demandante pretende desvirtuar que el monto de sus consignaciones fue inferior a $70'000.000 -hecho en que se sustenta la presunción-, porque corresponden a dineros que pertenecen a terceros. Para ello, explicó que ejerce como abogado y realizó consignaciones por el valor señalado por la Administración, pero que en su mayoría son dineros pertenecientes a terceros que representó judicialmente y al Tribunal de Arbitramento instalado en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, del cual fue presidente. (2006-11-07) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En el caso se discute la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Subdirección de Recaudación de la DIAN impuso al BBVA BANCO GANADERO S. A., sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del período comprendido entre el 10 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000, relacionada con recaudas de tributos aduaneros.
El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados al establecer que se incurrió en error en el cálculo matemático del número de días de extemporaneidad, los cuales determinó en 16.560 y procedió a efectuar nueva liquidación, en la que aplicó la base monetaria vigente al momento en que cesó la infracción.
El demandante apela la decisión e insiste en que frente a las cintas y paquetes correspondientes a recaudas de 1994 y 1995, operó la prescripción de la facultad sancionatoria y, que la sanción debe graduarse de acuerdo a los principios de justicia y proporcionalidad; además solicita se dé aplicación al nuevo criterio jurisprudencial de interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario. (2006-11-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
Corresponde a la Sección Cuarta decidir, de acuerdo con los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sobre la legalidad de la sanción por extemporaneidad determinada en los actos acusados.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1999 sobre doscientos veinte (220) días, teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo fijado en el Decreto 2652 de 1998 fue el 13 de mayo de 1999 -dado que el último dígito del NIT de la sociedad es 1- y la declaración fue radicada el 23 de diciembre de 1999 (fl. 280 del cuaderno de antecedentes). La Administración por el contrario considera que la sanción debe calcularse sobre ocho meses. (2006-11-07) [Mas Información] | En el presente caso el ISS inició proceso administrativo de cobro para obtener el pago de las suma de $381.617.702 por concepto de aportes no cancelados de los empleados y trabajadores del MUNICIPIO DEL ESPINAL durante los períodos de enero a diciembre de 1995 y 1996, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 1997; aportes de pensionados de los períodos abril, mayo, 'julio, septiembre y noviembre, determinada en la Resolución No. 1238 de 20 de noviembre de 1998, la cual tal como consta a folio 14 del cuaderno de antecedentes quedó en firme, en atención a que contra la misma no se interpusieron los recursos legales procedentes, lo que permite concluir que el título ejecutivo con base en el cual se libró el mandamiento de pago de 30 de diciembre de 1998, era un acto administrativo ejecutoriado, en el cual se determinó una obligación clara, expresa y exigible a favor del fisco nacional.
El municipio demandado propuso la excepción de inexistencia de la obligación, la cual fundamentó en la ilegalidad de la Resolución que determinó la obligación a su cargo por concepto de aportes al Instituto de Seguros Sociales, objeto del presente proceso de cobro, desconociendo que si consideraba que no estaba obligado al pago, en lugar de cuestionar en el proceso de cobro la validez del título, debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de obtener de ésta un pronunciamiento sobre la legalidad de dicha actuación; no obstante, no aparece prueba en el expediente de que el actor hubiera ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en mención.
No sobra agregar que dentro del proceso de cobro coactivo, solo se podrán proponer las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. (2006-11-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | artículo 3 del Decreto 1242 :
“Artículo 3°. Documentos soporte de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Para efectos de ejercer las facultades de fiscalización sobre la declaración tributaria que se presente por el cambio de titular de la inversión extranjera, los inversionistas extranjeros directamente o a través de su representante, agente o apoderado, deberán conservar por cada operación o transacción los siguientes documentos, informaciones y pruebas soportes de la declaración, por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario y presentarlos a la administración tributaria cuando ésta los requiera: (2006-11-07) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala :
Los documentos privados, incluidos los títulos valores (letras de cambio), tienen fecha cierta cuando han sido reconocidos por notario, juez o autoridad administrativa, tal como lo dispone el artículo 767 del Estatuto Tributario, al decir: “Un documento privado, cualquiera sea su naturaleza , tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación”.
La anterior disposición está en concordancia con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la fecha cierta del documento privado, se cuenta desde que haya ocurrido un hecho que permita adquirir certeza de su existencia. En cuanto al reconocimiento tácito del documento que argumenta la actora se observa: El artículo 252 del mismo ordenamiento dispone que el documento privado es auténtico, entre otros, en los siguientes casos:
1. Si fue reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. Lo anterior no aplica en el caso bajo análisis, por cuanto el reconocimiento de las letras de cambio ante Notario, se surtió cuatro años después (1999) de la fecha en que supuestamente se suscribieron los documentos y se adquirió el pasivo a cargo del actor y a favor de terceras personas (1995). Tampoco existen pruebas adicionales que permitan dar certeza acerca de la realidad de lo allí consignado, ni de la fecha de su otorgamiento.
2. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276, esto es que la parte que aportó al proceso el documento privado, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, o si habiéndose aportado al proceso, la parte contra quien se opone no lo tachó de falso oportunamente (art. 252-3). Las situaciones descritas no se adecuan a la realidad del caso bajo análisis, dado que el proceso de tacha de falsedad, es sin perjuicio de que los documentos tachados de falsos, tengan o no fecha cier ta y la razón que impidió a la administración aceptar los documentos fue la falta de fecha cierta. (2006-11-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En el caso se discute la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Subdirección de Recaudación de la DIAN impuso al BANCO CAFETERO S.A., sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes efectuada en el período comprendido entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 1998, relacionada con el recaudo de impuestos nacionales y tributos aduaneros.
El demandante aunque dice, compartir la decisión del a quo de reliquidar los días de extemporaneidad, plantea que el conteo debe ser "global" para la entidad recaudadora, no por oficinas del Banco; además argumenta que no puede imponerse sanción por extemporaneidad en la entrega de los paquetes de documentos, porque sería imponer un doble gravamen por una sola causa, toda vez que los paquetes no podían entregarse, si previamente no había sido presentada la información en medios magnéticos.
Sobre la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes, prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, la Sala mediante sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al mencionado artículo, reiterada entre otras en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 12616 y 13343, respectivamente y de 21 de octubre de 2004, expediente 13984, la cual acogió el Tribunal al decidir el asunto. (2006-11-03) [Mas Información] | Alegatos de conclusión :
La parte demandante señaló que el artículo 634 del Estatuto Tributario establecía que los intereses de mora se liquidaban por cada mes o fracción de mes calendario de retardo y el Consejo de Estado precisó, antes de la expedición de la Ley 788 de 2002, que la fracción de mes corresponde a los días de retardo en el pago y no a meses completos, porque de lo contrario el Estado estaría recibiendo intereses de mora sobre el capital, después de haberse efectuado el pago. Las sentencia del 5 de mayo de 2000 y del 1° de marzo de 200 2 que defienden este criterio tienen efectos erga omnes. (2006-11-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia de junio 5 de 2003 que declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción por no declarar impuesto predial por los años 1995 a 1999.
La providencia apelada consideró que la sanción se impuso por el incumplimiento en declarar el impuesto predial, por tanto el monto de la misma se debe calcular sobre la base gravable de dicho impuesto y no con un elemento ajeno a la determinación del tributo a cancelar como lo es el valor comercial, respecto del cual no existen bases ciertas y estables para su determinación, lo cual conlleva la violación del artículo 338 de la Constitución Nacional. (2006-11-02) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sección debe decidir si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso sanción a la actora por no enviar información en medios magnéticos por el año 1998, señalada en el artículo 631 [e) y h)] del Estatuto Tributario y en la Resolución 7328 de 1998, expedida por la DIAN.
Conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaría puede solicitar, por el respectivo año gravable, información a las personas o entidades, contribuyentes o no, con el fin de efectuar los estudios y cruces necesarios para el debido control de los tributos.
Dentro de la información que la DIAN puede pedir según el artículo en mención, se encuentra la de los pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción o generan impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, cuando excedan de $13.900.000 (literal e); ingresos superiores a $34.300.000 (literal f); acreedores por pasivos que superen los $34.300.000 y deudores por acreencias que excedan de la misma cifra (literales h e i, respectivamente). Las sumas mencionadas son las vigentes para el año 1998, según la Resolución 7328 del mismo año, que fijó, además, el grupo de obligados, la especificación de la información que debía suministrarse y los plazos para la presentación de la misma. (2006-11-02) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Corte:
Como quedó condensado en la reseña de la actuación, el tribunal halló que estaba satisfactoriamente demostrada la simulación del acto, no obstante, el ad quem negó las pretensiones de la demanda porque encontró que de aniquilarse la venta simulada y disponerse la consiguiente anotación en el protocolo y el registro, se vulnerarían los derechos de los terceros que contrataron con el sedicente comprador. Fue determinante para el juzgador de segundo grado la protección de los acreedores de la sociedad compradora —propietario aparente—, quienes al momento en que comenzó el proceso ordinario de simulación, ya habían promovido acciones ejecutivas tendentes a vender lo s bienes de su deudor como garantía de las obligaciones adquiridas por ese propietario aparente. Dicho sincopadamente, los acreedores del comprador simulado y propietario aparente, por ser terceros, y de buena fe exenta de culpa, no pueden ser alcanzados por los efectos de la simulación absoluta.
El recurrente a su vez acusa que la sentencia de segunda instancia viola directamente las normas señaladas en la sustentación del cargo, por cuanto el tribunal interpretó erróneamente el artículo 1766 del Código Civil y dejó de ver el 960 de la misma obra. La censura considera errada la aplicación ineluctable que hizo el ad quem de la protección de los terceros, pues no reparó en que ellos tienen en cada caso una condición distinta. (2006-11-02) [Mas Información] | (2006-11-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Problema jurídico a resolver
La Corte debe examinar si las expresiones “Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso; y …cuando la cuantía exceda de los montos” contenidas en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, vulneran el principio de la doble instancia, al pasar a conocimiento transitorio de los Tribunales Administrativos en única instancia, por el factor de la cuantía, los procesos gozarán de doble instancia cuando entren a operar los juzgados administrativos, sin que las cuantías señaladas resulten acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (2006-11-01) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
Corresponde a la Sala decidir en segunda instancia sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de intereses corrientes a la demandante, por la devolución parcial del saldo a favor reflejado en la declaración de renta de 1991, conforme al saneamiento de la demanda contra los actos que modificaron dicha liquidación privada.
La discusión se concreta en establecer si es aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario -que reconoce intereses corrientes a los contribuyentes- para las devoluciones de saldos a favor resultantes de los saneamientos de demandas consagrados en el artículo 246 de la Ley 223 de 1995.
El artículo 863 del Estatuto Tributario 1 regula los casos en los cuales procede el reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes. La norma reglamenta íntegramente el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes, ordenando el pago de intereses, "corrientes" y "moratorias", a su favor. Es una regulación completa, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, lo cual hace innecesario acudir a otras disposiciones. (2006-11-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación, el objeto de la litis se concreta en establecer si la actuación administrativa por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos corrigió la sanción por extemporaneidad liquidada en las declaraciones presentadas por la sociedad actora correspondientes a los bimestres 4°, 5° Y 6° año gravable 1998 del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. se ajustó a derecho, debiéndose determinar en primer lugar si la Administración estaba o no obligada a proferir pliego de cargos para la imposición de tal sanción, dándosele de esta manera la oportunidad al actor de ejercer en forma oportuna sus derechos de audiencia y de defensa.
Como se señaló en los antecedentes, el 2 de febrero del 2000 la actora presentó extemporáneamente los denuncias privados de los períodos antes señalados y calculó, y pagó como sanción por extemporaneidad en las mismas la suma de $130.000. Posteriormente la Administración determinó que el contribuyente había liquidado incorrectamente dicha sanción y por ello profirió la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC No. 027 de septiembre 11 del 2001. (2006-11-01) [Mas Información] | Consideraciones de la Corte
‘El inciso 2° del artículo 9° del Decreto Extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral. Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina.
‘Lo que es tanto como decir que, con independencia del horario de trabajo y del lugar donde se preste el servicio, el ámbito de protección del trabajo, que se reitera en épocas pretéritas competía exclusivamente al empleador pero que hoy delega la ley a los administradores del Sistema de Riesgos Profesionales, cobija por el mero hecho de la subordinación al trabajador y, por ende, cualquier evento repentino que afecte o ponga en riesgo su salud o su vida queda comprendido dentro de la noción de ‘accidente d e trabajo’”. (2006-10-30) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El problema jurídico discutido se concreta a la objeción expuesta por el censor, en torno a la imprescriptibilidad de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que devenga el demandante, pues mientras el tribunal concluyó que sí prescribe, apoyado en el criterio fijado por la Corte en sentencia de 15 de julio de 2003, Radicación 19557, el recurrente afirma lo contrario, atribuyéndole al juzgador de segundo grado el haber violado la ley sustancial por interpretación errónea de los preceptos relacionados en el cargo, que regulan la prescripción en materia laboral. (2006-10-27) [Mas Información] | Consideraciones de la sala :
El debate en la presente instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá impuso a la sociedad TABLEX DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario por no enviar la información por el año gravable de 1997 de que trata el artículo 631 literal i) ibídem, en concordancia con la Resolución 1766 de 1997.
Al resolverse el recurso de reconsideración, la Administración consideró que de acuerdo a la certificación del revisor fiscal había quedado explicado el renglón correspondiente a otras deducciones que corresponde a. la pérdida producto de ajuste por inflación del patrimonio líquido del año anterior, por lo que respecto de este concepto no debía presentar información, sin embargo confirmó la sanción por cuanto sí debía presentar la información correspondiente a los deudores, pues el hecho de que no haya tenido movimientos en el año, no lo eximía de la obligación de informar por tal concepto. (2006-10-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La Sala decide sobre la legalidad de los actos proferidos por el municipio de El Colegio (Cundinamarca) que determinaron el impuesto de industria y comercio por el año 1997, reliquidaron la sanción por extemporaneidad e impusieron sanción por inexactitud a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, de acuerdo con los términos del recurso de apelación presentado.
Debe dilucidar la Sala en primer lugar, cuál es la norma que regula el impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación de energía eléctrica, si el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 o la Ley 14 de 1983 o bien, si se trata de normas concurrentes por referirse a hechos imponibles distintos. (2006-10-26) [Mas Información] | La materia sujeta a examen
Para el actor el literal b) del artículo 1° de la Ley 787 de 2002 “por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993” vulnera el artículo 13 superior por cuanto no incluye en el listado de vehículos exentos de pagar tasas, tarifas y peajes respecto de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, a las ambulancias de los Cuerpos de Bomberos, sin que exista alguna justificación constitucional para darles un tratamiento diferente al que en la misma disposición se da a las ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, la Defensa Civil, y los hospitales oficiales.
Vencido el término de fijación en lista de las normas acusadas, no fue allegada al expediente ninguna intervención de las autoridades y entidades a quienes se notificó e invitó en el auto admisorio de la demanda. (2006-10-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala debe precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales el municipio de Medellín practicó a la actora liquidación de aforo respecto del impuesto de industria y comercio por el año 1996 y dentro de la misma impuso sanción por no declarar, con el "argumento que por cuanto en la declaración privada de industria y comercio no fue firmada por el revisor fiscal debidamente registrado en la Cámara de Comercio dicha declaración se tiene por no presentada, según el artículo 34 del Acuerdo 61 de 1989.
Toda vez que el asunto en discusión ha sido analizado por ésta Corporación1 con ocasión de la demanda presentada en contra del mismo municipio, donde coinciden los fundamentos de hecho y de -derecho con los que se analizan, en esta oportunidad se reitera la posición de la Sala2. (2006-10-25) [Mas Información] | Consideraciones especiales :
Pues bien, en desarrollo de la facultad en comentario, el Concejo de Santiago de Cali, por Acuerdo 35 de 1985, dispuso no gravar con el impuesto de industria y comercio, entre otras actividades, la educativa (artículo 5-numeral 4). Luego, se entiende que se refiere a la educación privada porque la pública, por mandato legal, no está sujeta al impuesto en mención.
En este contexto, cuando el artículo 26 literal c) código 307 del Acuerdo 35 de 1985, esto es, del acto administrativo que se comenta, previó que la tarifa del impuesto de industria y comercio por concepto de “las demás actividades de servicios”, sería del 11 por mil, es claro que dentro de tales actividades no cabía la educación privada, pues, el artículo 5 [4 ] ibídem la declaró exenta, esto es, con tarifa cero. Cabe anotar que dicha exención sólo podía regir por el término de diez años, según el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, desde luego, sin perder de vista que conforme al artículo 294 de la Constitución Política de 1991(*), los municipios pueden otorgar exenciones a los tributos de su propiedad. (2006-10-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la sala
Así, pues, tal como se indicó en el proyecto original, debe precisar la Sala si los dividendos recibidos por la actora, en su calidad de accionista de las sociedades Finanleasing S.A., Finanzauto Factoring S.A. y Crecer S.A., deben formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1992, como consecuencia de ser considerados como provenientes del ejercicio de actividad comercial, como lo pretende la parte demandada, o si por el contrario, deben excluirse dado que su obtención no implica el ejercicio de actividad comercial, como lo pretende la parte actora y lo aceptó el Tribunal al acceder a las súplicas de la demanda.
En los términos de la Ley 14 de 1983, artículo 32, el impuesto de Industria y Comercio recaerá en cuanto a la materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. (2006-10-25) [Mas Información] | Consideraciones :
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto mediante el cual se modificó la liquidación del crédito (CPC, arts. 351, num. 5° y CCA, art. 129).
El problema jurídico planteado refiere a la tasa del interés aplicable, pues el recurrente considera que debe ser la pactada en el contrato, esto es, el interés del 2.5% mensual sobre el saldo insoluto del capital; el tribunal, por su parte, insiste en que la liquidación del crédito debe realizarse utilizando la tasa de interés prevista en la Ley 80 de 1993, equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, toda vez que así se dispuso en el mandamiento de pago y en la senten cia que ordenó seguir adelante con la ejecución. (2006-10-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Respecto de los concejales :
1 y 2. Los honorarios que reciben los concejales como retribución por su asistencia a las respectivas sesiones de su corporación no pueden catalogarse como salario y en consecuencia no deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales, sin perjuicio de la obligación que tienen los municipios de pagar el valor total de las pólizas de seguro de salud o de las contribuciones al régimen contributivo de seguridad social. (2006-10-23) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa, en virtud de la cual se modificó la declaración de renta presentada por la actora para el año gravable 1998, en el sentido de rechazar el descuento tributario solicitado por $2.200.000.000, que corresponde a la inversión realizada en el año 1997, en los términos de la Ley 218 de 1995; y reconocer a cambio, el mismo valor, pero como renta exenta, imponiendo sanción por inexactitud.
La controversia versa sobre la oportunidad en que podía hacerse uso del beneficio del descuento tributario, pues en concepto la demandada éste sólo procedía en el mismo período gravable en que se realizó la inversión, esto es en 1997. (2006-10-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora debe la Sala determinar la legalidad de la actuación administrativa desarrollada por el Distrito Capital por medio de la cual determinó a la sociedad demandante provisionalmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres 1, 2 Y 6 de 1996.
En primer término la Sala estudiará el cargo correspondiente a la violación del debido proceso sustentado en el hecho de que la Administración no dio la oportunidad al contribuyente de explicar las razones por las cuales no había presentado las declaraciones correspondientes a los períodos liquidados provisionalmente mediante los actos acusados.
Señala el recurrente que si bien el Tribunal consideró en el fallo apelado que era deber de la Administración, antes de expedir esta clase de actos, efectuar un requerimiento al contribuyente con el fin de allegar la información necesaria para una correcta determinación del tributo, tal presupuesto lo encontró cumplido por medio del oficio de fecha 13 de abril de 2000, sin embargo no tuvo en cuenta el Tribunal que tal actuación fue enviada a una dirección que no correspondía al actor y por lo tanto no pudo cumplir con su finalidad. (2006-10-23) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El actor en la demanda planteó la nulidad de la liquidación oficial por la extemporaneidad del requerimiento especial de conformidad con los artículos 705, 706 Y 730 del Estatuto Tributario, único aspecto analizado en la sentencia de primera instancia y alegado en el recurso de apelación. En consecuencia se procederá a su estudio.
Se precisa en la sentencia apelada que no operó la suspensión de términos de que trata el artículo 706 del E.T. por no haber practicado la inspección tributaria, razón por la cual, teniendo en cuenta que declaración fue presentada el 4 de julio de 1998 y que el plazo para declarar vencía el 8 de julio del mismo año, la fecha máxima con que contaba la Administración para notificar el requerimiento especial era el 8 de julio de 2000, diligencia que se efectuó extemporáneamente (3 de octubre de 2000).
Toda vez que la declaración tributaria corresponde al año gravable 1997, respecto de la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial cuando se practique inspección tributaria, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que subrogó el artículo 706 del Estatuto Tributario. (2006-10-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
Fallo extra petita violatorio del debido proceso y exención del Impuesto de Industria y Comercio sobre los servicios de salud.
La parte demandada indicó que el fallo fue extra petita porque se analizó la exclusión de que trata el artículo 35 del Decreto Distrital 400 de 1999, relativo a "los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, cuando el objeto de la litis se centró en establecer si la entidad demandante se consideraba una asociación profesional o gremial sin ánimo de lucro para hacerse acreedor al beneficio señalado.
La Sala observa que la parte adora, en escrito de corrección de la demanda en primera instancia (fl.190 ce), advirtió como argumento la violación del literal del artículo 39 de la ley 14 de 1983 que se refiere a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; y, numeral 4°, del artículo 4o del Acuerdo Distrital 21 de 1983 relativo a las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio.
Por lo tanto, era necesario que el Tribunal hiciera un análisis de la situación fiscal respecto de los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, para concluir si la actividad prestada por la Congregación era susceptible de gravarse con el impuesto de Industria y Comercio. (2006-10-23) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
1. El tema central de la demanda lo constituye la necesidad de establecer si el alcalde municipal, como representante legal de una entidad territorial, es por esta condición el responsable ante la Dirección de Impuestos Nacionales, de las consignaciones que le corresponden al municipio por los recaudos de la retención en la fuente; y por consiguiente responsable penalmente en los casos en que no se cumpla con esa labor.
2. Para responder a esta inquietud, necesariamente debe acudirse a criterios de orden administrativo según los cuales, la descentralización del Estado constituye uno de los supuestos sobre los que se estructura su organización, pues de esa manera se procura una mayor cobertura en los bienes y servicios que presta a la comunidad, y se permite un mayor control de todas las actividades que se desarrollan en ejercicio de la función pública.
3. En ese orden de ideas, entonces, no sobra recordar que en el proceso de descentralización administrativa llevado a cabo durante 1986, se patrocinó la elección popular de alcaldes, no sólo con el fin de permitir una mayor participación de la ciudadanía en la toma de las decisiones que la afectan, sino, de procurar el acercamiento del Estado y un mejoramiento social y cultural de sus habitantes. (2006-10-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
El municipio apelante concreta su inconformidad en tres aspectos a saber: Primero, aduce que no se vulnera el principio de legalidad tributaria, porque el Decreto simplemente complementó con el Impuesto de Pesas y Medidas, el Impuesto de Industria y Comercio contenido en la Ley 14 de 1983 y 49 de 1990. Segundo, que para nada transgrede la Ley de servicios públicos, dado que el impuesto se estableció para la generalidad de los contribuyentes de industria y comercio que comercialicen sus productos a través de instrumentos de medición. Y tercero, que la Ley 14 de 1983 derogó todas las normas que fueran contrarias, por lo que no tiene vigencia la prohibición de gravar el petróleo o sus derivados (2006-10-20) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales el municipio de Dosquebradas practicó a la CHEC liquidación de aforo por los años 1997 a 2001, por no haber presentado declaración de industria y comercio por la actividad de servicios.
En su repetitivo escrito, el municipio, aquí recurrente, considera que debido a la independencia de los hechos generadores del impuesto de industria y comercio, es necesario presentar una declaración por cada actividad gravada con el mismo; en consecuencia, a pesar de que la actora declaró industria y comercio por los años 1997 a 2001 por el ejercicio de la actividad industrial, la Administración debía practicar liquidación de aforo por la de servicios, conforme a los 715 a 719 del Estatuto Tributario. (2006-10-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
Se discute en este caso, si las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud percibidos por la actora durante los bimestres 3º a 6º de 1996, son ingresos propios y en consecuencia hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. (2006-10-19) [Mas Información] | Decisiones:
“En lo que concierne con la posibilidad jurídica de examinar los hechos que motivaron el despido del demandante, ocurridos hace más de 30 años, debe reiterar la Corte, que en tratándose de la pensión sanción, lo susceptible de extinguirse por el fenómeno de la prescripción, son los derechos que se derivan de la finalización del contrato de trabajo y no la acción para obtener una determinada declaración judicial.
Al efecto, es conveniente traer a colación lo puntualizado por la Sala en sentencia del 23 de marzo de 1995, Radicación 7298, donde se dijo:
“...la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva solo tiene efectos respecto de los derechos que puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente” (Reiteración jurisprudencia contenida en sents. de dic. 18/54; nov. 17/80; mar. 5/82 Rad. 7818; ene. 31/84, Rad. 6497; oct. 21/85, Rad. 10842; jul. 25/86; y sep. 19/91, Rad. 4331)”. (2006-10-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de .los cuales la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, adicionó la retención en la fuente a cargo del BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LlQUIDACION, determinada en la declaración presentada por el mes febrero de 1999, en cuanto a la decisión de no aceptar la reducción de la sanción por inexactitud, en ellos impuesta. Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde establecer, si dada la situación de liquidación forzosa en que se encuentra la actora, debe entenderse cumplido el requisito del pago de los mayores valores aceptados a que se refiere el artículo 709 del Estatuto Tributario, para que proceda la reducción de la sanción, por el hecho de haberse reconocido mediante acto administrativo, la reclamación de la Administración sobre los créditos contingentes a su favor, como lo sostiene -la actora y lo aceptó el Tribunal; o si por el contrario, ante la ausencia del pago efectivo de los mayores valores aceptados y dada la especialidad y prevalencia de las normas tributarias, no es posible acceder a la reducción de la sanción, como lo afirma la demandada. (2006-10-13) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso se controvierte la procedencia de la exención sobre el beneficio neto o excedente obtenido por la FUNDACIÓN HOGARES CLARET, durante el año gravable 1996.
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados y a título de restablecimiento del derecho, que la actora "goza de la exención de parte del beneficio neto obtenido en el período gravable 1996, en cuantía de $334.811.000", al considerar que "cumplió con los requisitos a que hacen referencia los artículos 359, (sic) del Estatuto Tributario y 5° literal a) del Decreto 124 de 1997', para su procedencia.
La parte recurrente insiste en que la demandante no acreditó la exigencia del artículo 7 inciso 2 en armonía con el artículo 5 literal b) del Decreto 124 de 1997, "toda vez que de la lectura del contenido del Acta de Asamblea General de Miembros del 7 de marzo de 1997, la Fundación no precisó en forma clara, específica y concreta cuál era el objeto de la misma, así como los programas a los cuales se destinará el beneficio". (2006-10-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión en virtud de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1999, presentada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. VECOL.
La controversia versa sobre la procedencia del costo de ventas solicitado por la destrucción de inventarios ($828.606.614); la viabilidad de la deducción solicitada por concepto de aportes efectuados en especie (vacunas) al “Programa de erradicación de la fiebre aftosa” ($768.400.947), en cumplimiento de la Ley 395 de 1997 artículo 16; así como de los gastos realizados para implementar los sistemas de información y actualización tecnológica, con el fin de ajustarse a las exigencias de la citada ley ($1.472.817.889).
Por disposición del parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario, adicionado con la Ley 174 de 1994, artículo 2, los contribuyentes que estén obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, “...deberán establecer el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos”, o por “cualquier otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (2006-10-12) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 22 de julio de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y se ordenó a la DIAN practicar liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación, para efecto de la respectiva devolución junto con los respectivos intereses.
La controversia se concreta en determinar si procede la devolución del IVA implícito liquidado y pagado por trigo en las siguientes importaciones: (2006-10-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Corresponde en esta instancia decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado que anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión, al aceptar parcialmente las erogaciones rechazadas por la Administración. No se conoce de los argumentos expuestos por la parte demandante, dado que el recurso de apelación fue sustentado extemporáneamente.
De acuerdo con los términos de la impugnación, el ente fiscal considera contradictorio que el Tribunal haya aceptado la suma de $21.320.000 como deducciones que guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta de Cementos Diamante de Bucaramanga S.A., sin ningún tipo de razonamiento que justifique su procedencia, mientras que mantuvo el rechazo de $32.474.886, siendo que se trata de la misma entidad subordinada o filial de Cementos Diamante S.A. (2006-10-11) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El apelante básicamente insiste en que se le dé plena validez a la declaración de corrección del 8 de abril de 1999, a través de la cual supuestamente cumplió con los requisitos del artículo 111 de la Ley 488 de 1998 para acceder al beneficio de auditoria por el año gravable de 1996, lo que dejaría sin piso la Liquidación Oficial de Corrección del 29 de junio de 1999, al haber sido expedida con posterioridad al término de firmeza de cuatro meses siguientes a su vigencia.
Al respecto la Sala observa que la Corporación mediante la Sentencia de septiembre 18 de 2003, negó las pretensiones de la demanda al encontrar ajustado a la legalidad el Auto declarativo Nº 0002 de septiembre 3 de 1999 que consideró como no válida la declaración de renta y complementarios Nº 0500704052642 de abril 8 de 1999, correspondiente al año gravable de 1996, en donde expuso argumentos similares a los esgrimidos en el presente proceso, por lo que se trata de un asunto ya juzgado que produce efectos ínter partes (art. 175 del C.C.A.), razón por la cual no procede pronunciamiento al respecto. (2006-10-10) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Por lo tanto, la Sala planteó la cuestión a dirimir, así:
“Debe decidir la Sala la legalidad de la Resolución 0652 de 2002, expedida por la DIAN, y definir el punto central de la controversia el cual se centra en la determinación acerca de si el producto Ensure Plus HN es un medicamento o un alimento, con la consecuente repercusión en su clasificación arancelaria y, por ende, e impuestos como el IVA”.
En relación con el cual, con base en el análisis de un nutrido material probatorio, concluyó:
“De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente y teniendo en cuenta la clasificación arancelaria de los productos contemplada en el Decreto 2800 de 2001, para la Sala es evidente que el producto Ensure Plus Hn responde más a las características de medicamento que de alimento puesto que es un producto mezclado, con usos terapéuticos y profilácticos, según el caso, dosificado para la venta al por menor y que no puede ser adquirido sino mediante fórmula médica a diferencia de las otras preparaciones denominadas “Ensure” que son de venta libre en los supermercados. La clasificación de alimento, más concretamente de bebida no alcohólica, para nada responde a la naturaleza y finalidades del mismo”. (2006-10-10) [Mas Información] | Precisión de los cargos de inconstitucionalidad
2.1.1. El demandante cita como normas superiores presuntamente trasgredidas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 31, 95 y 150-1 de la Constitución Política. Sin embargo, la lectura de la demanda conduce a la Sala a determinar que los argumentos presentados por el actor únicamente son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes respecto de la presunta violación de los artículos 13, 29 y 31 de la Carta, pues en relación con los demás artículos de la Ley fundamental el actor no estructuró cargos d e inconstitucionalidad que permitan a la Corte emitir un pronunciamiento de mérito.
(2006-10-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por el municipio de Palmira, mediante los cuales se determinan las tarifas del impuesto de industria y comercio aplicables a las empresas generadoras de energía eléctrica, por los años gravables 2001, 2002, 2003 y 2005.
partes, están de acuerdo en que la actividad de generación de energía eléctrica causa el impuesto de industria y comercio, pero discrepan en cuanto a la norma aplicable.
Para la demandante dicha actividad se rige para efectos de ICA por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, mientras que el municipio demandando considera que la norma imperante es la Ley 14 de 1983.
Sobre la vigencia y aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, bajo el argumento de su subrogación por la Ley 14 de 1983.
Para la Corte Constitucional, tanto el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, como la Ley 14 de 1983 conservan plena vigencia porque la última es una norma general que regula el impuesto de industria y comercio el cual recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, mientras la primera consagra una regla especial a la actividad de generación de energía eléctrica en cabeza de los propietarios de las obras para ese fin. (2006-10-09) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la nulidad del decreto 1144 de 29 de diciembre de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual se estableció la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les había fijado avalúo catastral.
to mencionado fue expedido en uso de las facultades conferidas al Alcalde Mayor por los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y desarrolla el artículo 5º de la Ley 601 de 2000. (2006-10-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Se decide sobre la legalidad del Concepto 018452 de 23 de abril de 2003, expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN, según el cual, “Desde la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 de la Ley 366 de 1997 (5 de marzo de 1998) y hasta la expedición de la Ley 488 de 1998 (28 de diciembre de 1998), la actividad de explotación y comercialización de oro y platino en minas de propiedad privada, estuvo gravada, por encontrarse vigente el artículo 122 de la Ley 6 de 1992”.
accionante, el acto acusado viola el principio de legalidad de los tributos, al pretender que entre el 5 de marzo de 1998 y el 28 de diciembre del mismo año “...la actividad de explotación y comercialización de oro y platino en minas de propiedad privada estuvo gravada”, dado que durante ese período no existía disposición legal que consagrara dicho gravamen, pues no es correcto interpretar, como lo hace la entidad oficial, que por efectos del fallo de inexequibilidad, el artículo 122 de la Ley 6 de 1992 recobró vigencia. (2006-10-09) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
“DECRETO NÚMERO 618 DE 2004
(Marzo 1º)
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 127-1 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1º. Leasing operativo. Para efectos de lo previsto en el numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, únicamente procede el leasing operativo para aquellos contratos de arrendamiento financiero o leasing de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses. (2006-10-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada, debe la Sala precisar si se ajustó a derecho la sanción de cierre, por un día, de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, impuesta por la DIAN a ORLANDO DE JESÚS VILLADA MOLlNA, en su calidad de Notario, por no expedir facturas. Sólo en caso de que se concluya que la sanción fue nula, analizará la Sala si procede o no la indemnización de los perjuicios morales solicitados.
El artículo 615 del Estatuto Tributario prevé que para efectos tributarios todas las personas o entidades que sean comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente. La misma norma dispone que para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por éstas.
El artículo 617 ibídem prescribe que la expedición de la factura consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los requisitos allí señalados. (2006-10-06) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, debe establecerse en primer lugar si el Requerimiento Especial No. 326 de abril 8 de 1996 fue notificado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 061 de 1989, norma que dispone:
“TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma”.
El artículo 54 del mismo Acuerdo, indica que el mencionado término para notificar el requerimiento especial, se suspenderá mientras dure la inspección tributaria cuando ésta de practique a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses cuando se practique de oficio.
De conformidad con el artículo 33 del citado Acuerdo 061, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín, deberán presentar su declaración anualmente y hasta último día hábil del mes de abril.
Para el presente caso, el término para presentar la declaración vencía el 29 de abril de 1994 y el contribuyente, según consta a folio 39 del expediente, la presentó el 5 del mismo mes y año, es decir, dentro del término legal.
Por tanto y teniendo en cuenta que la declaración privada se presentó oportunamente, la Administración debió notificar el requerimiento especial, conforme la norma transcrita, durante los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, esto es, hasta el 29 de abril de 1996. (2006-10-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si procede o no la nulidad del código 106 del artículo 47 Acuerdo 40 de 1996, por el cual el municipio de Paipa adoptó "el Estatuto Sustantivo y Procedimental de Rentas para el municipio de Paipa y se dictan otras disposiciones".
El aparte acusado del artículo 47 del Acuerdo 40 de 1996 es el que se subraya a continuación:
"Artículo 27. ACTIVIDADES ECONÓMICAS-TARIFAS. Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes:
CÓDIGO ACTIVIDAD INDUSTRIAL TARIFA 0/00 (...)
106 Generación de energía 6 x 1000
(...)"
No asiste razón al apelante cuando sostiene que la actora no precisó en la demanda el concepto de violación de las normas que invocó como violadas, pues, interpretado en su integridad el escrito, se observa que la razón de la ilegalidad del acto acusado, es, en esencia, la imposibilidad del municipio de Paipa de gravar la generación de energía eléctrica con fundamento en la Ley 14 de 1983, dado que la norma aplicable es el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, que es especial para las empresas generadoras de energía, propietarias de obras de generación de energía eléctrica. (2006-10-05) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, contra la sentencia de noviembre 20 de de 2003, del Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las súplicas de la demanda contra los actos expedidos por la Administración Local de Impuestos de Pereira, por el año gravable de 1997.
La controversia se concreta a la aplicación de los artículos 563, 565, 566, 568, 572, 651, 746 Y 777 del Estatuto Tributario, toda vez que el Tribunal de Risaralda en el fallo de primera instancia, consideró que la Administración Tributaria había notificado los actos de solicitud de información, requerimiento especial y liquidación de revisión a la dirección informada por la sociedad contribuyente, los cuales fueron objeto de devolución por el correo, razón por la que optó por notificarlos por aviso en diario de amplia circulación nacional; además no aceptó como prueba, la certificación de los costos y deducciones respecto de los cuales solo aportó la información luego de la liquidación de revisión. (2006-10-03) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 012 de septiembre 5 de 2000 y 900.004 de octubre 5 de 2001, por medio de las cuales, la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, rechazó la solicitud de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social.
Según la apelante, los consorcios no tienen derecho a la devolución del IVA por la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, toda vez que carecen de entidad jurídica propia, su representación radica en cabeza de uno de sus miembros o consorciados y sólo excepcionalmente son responsables del IVA. La Ley exige que el solicitante sea una ENTIDAD, no siendo posible para cualquier grupo de personas, no calificadas como entidades, acceder al beneficio tributario. (2006-10-02) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Previa decisión de los cargos en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto, la Sala observa:
Mediante Auto de diciembre 17 de 2000, decidió la Sala los recursos de reposición y súplica interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra el Auto proferido por la Corporación el 20 de octubre de 2000, mediante el cual se decidió suspender por prejudicialidad el presente proceso acumulado, hasta cuando se decidiera en forma definitiva, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba ante la jurisdicción, por las sociedades actoras contra los oficios 000474 del 16 de julio, 000501 del 3 de agosto, 00544 del 24 de agosto y 000748 del 3 de noviembre, todos de 1998, expedidos por el Director del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá, cuya inadmisión recurrida por la actora, fue revocada por la Sala mediante providencia del 12 de noviembre de 1999, reabrió el debate en torno a las resoluciones que sirvieron de base para la conformación del título ejecutivo. (2006-10-02) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Sanción por inexactitud
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar si procedía o no la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a la actora en los actos oficiales de determinación del IV A por los bimestres 1 a 6 de 1999. No se pronunciará, entonces, sobre la sujeción del servicio de restaurante al impuesto sobre las ventas, pues, dicho aspecto, no fue objeto del recurso.
El artículo 647 del Estatuto Tributario prevé que constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipas inexistentes, y, en general la utilización, en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. También constituye inexactitud sancionable el hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas .que hubiesen sido objeto de compensación o devolución anterior. (2006-09-29) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
De acuerdo con los términos de la apelación, corresponde a la Sala decidir en segunda instancia sobre la legalidad de los actos que negaron la reliquidación de intereses y la reimputación de los pagos realizados por la sociedad demandante para el impuesto de renta del año gravable 1998.
El debate se concreta en la manera de liquidar los intereses de mora establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario, específicamente sobre el alcance de la expresión "fracción de mes" contenida en dicha disposición. El texto de la norma era el siguiente, antes de ser modificada por la Ley 788 de 2002:
"Artículo 634.-Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipas y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de. Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipas y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorias, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago”
"Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicara por cada mes o fracción de mes calendario de retardo"
Sobre el alcance de la expresión "fracción de mes" contenida en el artículo 634 del Estatuto Tributario, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en Sentencia del 5 de mayo de 2000 en los siguientes términos:
"Cuando la disposición contenida en el artículo 634 del E. r., se refiere a "cada mes o fracción de mes calendario", no está consagrando otra forma de liquidación diferente a la diaria; pues si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. (2006-09-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, contra la sentencia de julio 29 de 2004, del Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las súplicas de la demanda contra los actos expedidos por la Administración Local de Impuestos de Pereira, en relación con el impuesto sobre las ventas, por el quinto (5°) bimestre de 1998.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, deberá precisarse si las autoridades tributarias vulneraron el artículo 759 del Estatuto Tributario, al determinar la omisión de ingresos por ventas. Adicionalmente se debe establecer si existe violación al debido proceso por el desconocimiento del plazo para responder el emplazamiento para corregir de conformidad con los artículos 705, 706 Y 730 del Estatuto Tributario.
Dilucidado lo anterior, se debe estudiar si es procedente el beneficio de auditoria previsto en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000 respecto al impuesto 'sobre las ventas por el quinto (5°) bimestre de 1998.
Según el apelante:
"No se pueden utilizar dos métodos al mismo tiempo como es el de la presunción y el que pretende aplicar la DIAN de cifras durante todo el periodo gravable. Esto demuestra una vez más la debilidad en la investigación al optar por la presunción y posteriormente manifestar que se constató la omisión del ingreso por los doce meses del año 1998." (2006-09-28) [Mas Información] | IVA promedio implícito la importación del producto habas de soya
CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura. rechazó la solicitud de devolución elevada por la parte actora.
La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tune de la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Exp 9896. M.P. Germán Ayala Mantilla, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto habas de soya de la partida arancelaria 12.01.
Lo primero que se debe advertir en el sub lite es que la norma vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación. era el Decreto 1344 de julio 22 de 1999. reglamentario del parágrafo 10 del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si la declaración presentada se encontraba en firme pues, ha sido criterio de esta Sala 1. (2006-09-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos -administrativos, en virtud de los cuales el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declaró improcedente la exención del beneficio neto o excedente, en la parte que corresponde a los egresos por concepto de prestaciones sociales y adquisición de libros de carácter científico, que consideró no deducibles.
Sostiene la demandada que no son deducibles los egresos por prestaciones sociales ($144.150.076) y adquisición de libros ($9.701.854), que fueron aceptados por el Tribunal, dado que constituyen "provisiones", que no son deducibles ni cumplen los requisitos del artículo 4 del Decreto 124 de 1997.
Para la parte actora, son procedentes los pagos por prestaciones sociales, en la parte que fue rechazada por el a qua ($177.032.423.), por encontrarse acreditada su causación y pago y porque cumplen los requisitos de relación de causalidad. necesidad y proporcionalidad. (2006-09-26) [Mas Información] | Referencia: Apelación de la sentencia del 29 de julio del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
(Ley Páez)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada corresponde a la Sala determinar si la actora en su calidad de persona natural no comerciante es beneficiaria del descuento sobre el impuesto de renta año gravable 1998, prevista en la Ley 218 de 1995 (Ley Páez) por la inversión realizada en la sociedad "Industrias Sofía S.A." o si como lo sostiene la Administración, la contribuyente no cumplió con los requisitos previstos en la citada Ley (art. 5°) al no constituirse en empresa y por ello es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.
Esta Corporación advierte que las medidas adoptadas en la Ley 218 de 1995 (Ley Páez) tienen por objeto establecer beneficios en materia del impuesto sobre la renta y complementarios para estimular el establecimiento de nuevas empresas que conduzcan a reactivar la zona del Río Páez afectada por el desastre natural que alteró las condiciones de vida normales del sector, para lo cual definió los municipios cobijados por los beneficios y los requisitos que deben cumplirse para tal efecto.
La citada Ley establece en los artículos 2° y 5° los destinatarios de la exención del impuesto de renta así: (2006-09-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Norma Demandada :
El artículo 1º del Decreto 1074 de 1999 (aparte subrayado).
Artículo 1º. El artículo 3º. Del Decreto Ley 1092 de 1996 quedará así: “Artículo 3º. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará en la siguiente forma:
El artículo 2º. Decreto 449 del 2003.
"Pagos sujetos al gravamen a los movimientos financieros por los fondos de pensiones. De conformidad con el inciso sexto del artículo 871 del Estatuto Tributario, los retiros que realicen los trabajadores de sus aportes Voluntarios a los fondos de pensiones causan el gravamen a los movimientos financieros(GMF)"
El artículo 21 del Decreto 1999 de 1991
" Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento Panelero, efectuadas durante el respectivo año gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos Nacionales respectiva, por el término de cinco (5) años, el Certificado de Paz y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela.
El artículo 1 del Decreto 449 de 2003, sobre la expresión que se subraya.
" Entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que son Agentes de Retención del Gravamen a los Movimientos Financieros. Son agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) siempre que capten ahorro, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Cooperativas Multiactivas Integrales con sección de Ahorro y Crédito, Los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas, vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria.” (2006-09-21) [Mas Información] | Plazo para responder el emplazamiento para corregir
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, contra la sentencia de noviembre 30 de 2004, del Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las súplicas de la demanda contra los actos expedidos por la Administración Local de Impuestos de Pereira, en relación con el impuesto sobre las ventas, por el tercer bimestre de 1998.
Respecto a la alegada violación al debido proceso, por el desconocimiento del plazo para responder el emplazamiento para corregir de conformidad con los artículos 705, 706 Y 730 del Estatuto Tributario, precisa la Sala:
Toda vez que la declaración tributaria corresponde al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1998, respecto de la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial cuando se practique inspección tributaria, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que sustituyó el artículo 706 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, del estudio del plenario se desprende que la Administración alegó que no se verifica la aludida violación al debido proceso teniendo en cuenta que si bien el emplazamiento para corregir y el auto que decreta la inspección, fueron notificados el mismo día, la práctica de la diligencia de inspección se efectuó con posterioridad al término establecido en el artículo 685 del Estatuto Tributario, encontrándose en consecuencia en tiempo el acto oficial cuestionado. (2006-09-20) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se modificó la declaración de renta presentada por el año gravable 1995 y se sancionó por inexactitud.
La controversia versa sobre la adición de “otros ingresos", que corresponden al saldo crédito de la cuenta corrección monetaria, los cuales, en concepto de la actora, ascienden a $4.264.000 y no a $12.996.000, como lo 'decidió la Administración, porque esta última suma resulta de tomar en forma errada la base de los ajustes por inflación, concretamente en lo que se refiere al inventario de bienes raíces, y no haberse tenido en cuenta la deducción teórica, aplicable en el año 1995.
Verificada la información contenida en la declaración de renta del año gravable 1995 se observa que, en la Sección B, "ajustes por inflación -corrección monetaria" la actora informó haber realizado en el respectivo año, los siguientes ajustes por inflación, registrados en la cuenta “corrección monetaria”, así: (2006-09-19) [Mas Información] | Sanción por libros de contabilidad
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIAN, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que anuló los actos acusados mediante los cuales se le impuso sanción por no llevar libros de contabilidad al actor, y se resolvió el recurso de reconsideración.
La controversia se concreta a la aplicación de los artículos 638, 654 Y 655 del Estatuto Tributario, así como de los artículos 10, 13 Y 19 del Código de Comercio, respecto de la oportunidad para la aplicación de la sanción por libros de contabilidad, mediante resolución independiente.
Sobre la aplicación de la sentencia de 29 de enero de 1993, expediente 4400, que dio aplicación al artículo 19 del Decreto 3803 de 1982, debe tenerse en cuenta que el Decreto 624 de 1989, compiló en el artículo 638 del estatuto, el artículo 71 del Decreto 2503 de 1987, norma modificada por el artículo 64 de la ley 6ª de 1992, vigente para la fecha de presentación de la declaración de renta del año de 1996.
Sobre la aplicación de disposiciones anteriores a la reforma del artículo 638 del estatuto, por la Ley 6ª de 1992, la Sentencia de agosto 15 de 1997, expediente 8371, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, señaló: (2006-09-19) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN -1996 . -FALLO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIAN, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta Subsección B, que anuló los actos acusados, mediante los cuales se le impuso sanción por no informar al actor por el año de 1996 y se resolvió el recurso de reconsideración.
La controversia se concreta a la aplicación de los artículos 566 y 651 del Estatuto Tributario, así como de los artículos 176 y 177 del Código de procedimiento Civil, respecto de la aplicación de la sanción por no informar, cuando el contribuyente a quien se le solicita la información, alega no haber recibido el oficio respectivo.
La Administración Tributaría, manifiesta que el oficio 02081, por el cual se requirió información, fue enviado por correo al Banco Anglo Colombiano el 16 de junio de 1997, por la Administración de Pereira, según planilla No 110 para consignación de correspondencia y fotocopia del libro radicador de correspondencia. Documentos remitidos en fotocopia al jefe de División de Control Tributario y Aduanero en oficio 4573 (folio 15 de antecedentes administrativos), por la jefe de la División de Documentación donde consta que en atención a la solicitud No 002085 del 25 de febrero de año en curso, le remite la fotocopia de la Planilla de consignación para correspondencia No 110 de junio 16 de 1997 y fotocopia del libro radicador de correspondencia, en donde aparece radicado que la División de Fiscalización, despachó al correo en esa fecha, entre otros los oficios números del 2041 al 2093, encontrándose dentro de ese intervalo el oficio No 02081, como correspondencia ordinaria o normal, donde no se radica en la planilla de consignación, el destinatario, ni la ciudad de destino. (2006-09-19) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA
Atendiendo a los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital, corresponde decidir sobre la legalidad del artículo 86 del Decreto 352 de 2002, en cuanto señala la base gravable del impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, “en las rifas promocionales”.
Sostiene la accionante que las “rifas promocionales” no fueron consideradas como hecho generador del impuesto en las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946,(*) ni en sus disposiciones complementarias y en consecuencia, su inclusión en el artículo 86 del decreto acusado, es violatoria del principio de legalidad de los tributos y excede el Alcalde Mayor las facultades de compilación de las normas vigentes, en desarrollo de las cuales no le es permitido modificar o sustituir la normatividad compilada, posición que fue acogida por el Tribunal para decretar la nulidad de la expresión acusada. (2006-09-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. en contra de la Resolución Nº 8031 de agosto 15 de 2002 proferida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la cual se clasifica arancelariamente PULMOCARE dentro de la subpartida. 21.06.90.93.00 del Arancel de Aduanas como una preparación alimenticia.
La Sala observa que el 30 de julio de 2002 (folio 86 exp.) la actora presentó solicitud de clasificación arancelaria del producto denominado PULMOCARE, para que fuera ubicado en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas que comprende los medicamentos, al estimar que "es una fórmula pra(sic) administración enteral isotónica destinada a pacientes con compromiso de la función respiratoria que se encuentran afectados por neumopatía, así el pulmocare es una herramienta terapéutica de especial importancia en este tipo de patología 'en la medida en que controla la emisión de dióxido de carbono reduciendo el cuociente respiratorio, constituyéndose en un eficaz tratamiento contra las neumopatías..." (2006-09-18) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
De acuerdo con los términos de la apelación, la Sala decide sobre la legalidad de la actuación administrativa demandada, mediante la cual se modificó el impuesto de industria y comercio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS., correspondiente a los bimestres 3°, 4°,5° Y 6° de 1996.
Se discute en este caso, si las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud percibidos por la actora durante los bimestres 3° a 6° de 1996, son ingresos propios y en consecuencia hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
La Sala tuvo oportunidad de pronunciarse mediante la Sentencia del 3 de julio de 2003, exp. 132631 en relación con la base gravable del impuesto de industria y comercio de CAJANAL, por lo que se reiteran las consideraciones allí expuestas.
En relación con los ingresos de las Empresas Promotoras de Salud, el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 los identificó de la siguiente manera: (2006-09-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la sección :
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial, de revisión en virtud de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta, año gravable 1998, presentada por al actora, rechazando deducciones solicitadas por concepto de cuotas de administración, pérdida en la enajenación de un activo fijo, gastos de representación, pasajes aéreos, contribución del dos por mil, y la sanción por inexactitud.
Cuotas de administración.
Según el acto acusado, es improcedente la deducción correspondiente al pago de las cuotas de administración del Lote Nº 50 ubicado en la zona franca de Bogotá, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1998, por un total de $2.987.606, porque la Escritura Pública de permuta 3336 de 4 de septiembre de 1998, mediante la cual se adquirió el bien, fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 20 de agosto de 1999.
Para la Sala, tal como lo estimo el a quo, no es relevante la fecha de registro de la Escritura Pública de permuta si se trata de definir la procedencia de la deducción del gasto, pues lo que la normatividad tributaria ordena, para que proceda tal reconocimiento, es demostrar la posesión material del bien inmueble, en virtud de la cual se presume que lo aprovecha económicamente en su propio beneficio (2006-09-15) [Mas Información] | Consideraciones de la sección :
Corresponde a la sección resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corrigió la sanción por extemporaneidad correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por el responsable Rogelio Castillo Candelo.
El primer punto que debe resolver la Sala es si es procedente corregir las sanciones no liquidadas o calculadas incorrectamente, a través de la liquidación oficial de corrección aritmética.
Esta corporación ha tenido matices distintos sobre el tema, pues en primer lugar consideró que la liquidación de corrección aritmética solo procede cuando el declarante al calcular una sanción incurre en un error aritmético, y en los casos en que el contribuyente omita liquidar la sanción procede la liquidación de revisión, de esta forma señaló:
“La facultad de liquidación y corrección de sanciones debe efectuarse según el procedimiento que corresponda, mediante liquidación de corrección aritmética, a través de liquidación de revisión, o por medio de resolución independiente.
El primero de los casos, esto es, la corrección de sanciones a través de la liquidación de corrección aritmética, se presenta cuando el contribuyente estando obligado por ley a liquidar una determinada sanción, incurre al calcularla en error aritmético. (2006-09-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con las razones de inconformidad en que se sustenta el recurso de apelación, debe establecerse si es procedente la aplicación del factor de administración en la determinación de la contribución de valorización a cargo del predio denominado "Hacienda La Rivera", de propiedad del demandante.
Según los actos acusados y lo ha sostenido la demandada en sus intervenciones en el proceso, lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1998, se desprende la autorización para aplicar el factor de administración a los predios del Eje 5, y afirma que para ello se adoptó el procedimiento previsto en el Acuerdo 7 de 1987; posición que fue acogida por el Tribunal en la sentencia apelada.
Al respecto la Sala reitera el criterio expuesto en oportunidad anterior, en el sentido de considerar que para incluir el factor de administración en la liquidación de la contribución correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, no es acertado afirmar que en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1998, se autorizó la aplicación del mencionado factor sobre las obras ejecutadas con posterioridad a la expedición de dicho Acuerdo, pues lo modificado por él, no fueron los factores de beneficio que consagra el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, sino la forma de distribución, es decir, la inclusión del costo de administración de recaudo dentro del costo total de la obra, base para la liquidación y asignación de la contribución de valorización 1 (2006-09-15) [Mas Información] | El acto acusado
Los citados decretos 790 de 31 de marzo de 2003 y 2280 de 2003, que modificó el artículo 6º del anterior, fueron expedidos por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los literales h) y f) del numeral 1º del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 46 del Decreto-Ley 1480 de 1989, el artículo 23 del Decreto-Ley 1481 de 1989 y el artículo 101 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adicionó un parágrafo 2° al artículo 39 de la Ley 454 de 1998.
De acuerdo con las facultades que sirvieron de fundamento para su expedición y lo invocado en su parte motiva, se trata, sin lugar a dudas, de decretos reglamentarios especial o de ley marco, como tal, constituye actos administrativos de carácter general y de orden nacional, por lo cual su control corresponde a esta jurisdicción en acción de simple nulidad en proceso de única instancia.
Del primero de ellos se pide la nulidad, en cuanto incluyen los fondos de empleados, del encabezado y de los artículos 6º, 7º, 8º y 9º, los cuales hacen parte del capítulo II “Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, fondos de empleados y asociaciones mutualistas” del citado decreto, y todo el segundo decreto, en cuanto modificó el artículo 6º en mención en el sentido de incluir los fondos de empleados. Tales textos que para su mejor apreciación se transcriben así: (2006-09-15) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sección debe decidir si se ajustan o no a derecho los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital determinó oficialmente a la actora el impuesto de industria y comercio, por el año gravable 1993.
En concreto, precisará si el proyecto de corrección presentado por la actora en relación con el impuesto antes señalado, que se convirtió en la declaración privada del contribuyente, goza o no de firmeza y, en consecuencia, si la Administración Distrital estaba o no facultada para proferir liquidación oficial de revisión.
Pues bien, se encuentran probados los siguientes hechos:
- El 15 de abril de 1994 AVIANCA S.A. presentó la declaración de industria, comercio y avisos por el año gravable 1993 (ti. 66 c. ppal).
- EI 19 de septiembre de 1994, presentó proyecto de corrección con el fin de disminuir el valor a pagar (fls. 15 y 16 c.a.).
- Por auto AR 096 de 21 de marzo de 1995, confirmado en reconsideración por Resolución 090 de 7 de junio de 1996, el Distrito Capital rechazó la solicitud de corrección (fls. 133 a 136 y 171 a 177 c.a.).
- Los actos administrativos de rechazo fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 31 de julio de 1997, la que a título de restablecimiento del derecho tuvo el proyecto de corrección como la declaración de industria y comercio por el año 1993 (fls. 358 a 368 c.a.). Dicha providencia fue confirmada en apelación mediante fallo de 13 de marzo de 1998, proferido por esta Sección (fls. 369 a 378 c. a.). (2006-09-15) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Consejo de Estado decide sobre la legalidad de la sanción por extemporaneidad impuesta en los actos demandados. La Sala advierte que como únicamente la parte demandada apeló, se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el actor en los alegatos de conclusión, limitando el análisis a la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.
Según el apelante, no se pueden invocar diferencias en la interpretación del derecho aplicable, cuando la Administración ha sido reiterativa en la solución del conflicto o ha propendido por llenar un determinado vacío normativo, razón por la cual procede la sanción impuesta. (2006-09-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCION:
Corresponde a la sección resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corrigió la sanción por extemporaneidad correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por el responsable Rogelio Castillo Candelo.
El primer punto que debe resolver la Sala es si es procedente corregir las sanciones no liquidadas o calculadas incorrectamente, a través de la liquidación oficial de corrección aritmética.
Esta corporación ha tenido matices distintos sobre el tema, pues en primer lugar consideró que la liquidación de corrección aritmética solo procede cuando el declarante al calcular una sanción incurre en un error aritmético, y en los casos en que el contribuyente omita liquidar la sanción procede la liquidación de revisión, de esta forma señaló:
“La facultad de liquidación y corrección de sanciones debe efectuarse según el procedimiento que corresponda, mediante liquidación de corrección aritmética, a través de liquidación de revisión, o por medio de resolución independiente.
El primero de los casos, esto es, la corrección de sanciones a través de la liquidación de corrección aritmética, se presenta cuando el contribuyente estando obligado por ley a liquidar una determinada sanción, incurre al calcularla en error aritmético. (2006-09-14) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se modificó la declaración de renta presentada por actora, año gravable 1996, los que desconocieron el descuento tributario solicitado al amparo de la Ley 218 de 1995 y sancionaron por inexactitud.
Para la demandada, no procede el reconocimiento del descuento tributario, que fue aceptado por el a qua, por haberse establecido que las sociedades receptoras de la inversión no la materializaron dentro del término previsto en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, disposición que considera aplicable a la vigencia fiscal de 1996.
Consta en el proceso, y no es objeto de discusión entre las partes, que LLOREDA S.A. efectuó en el año 1996, una inversión en PRODUCTOS DE CONSUMOS DE CAUCA S.A., PROCON S.A. por $1.300.000.000, y en CONSTRUIMOS S.A., por $200.000.000. También consta que las mencionadas sociedades fueron reconocidas como nuevas empresas efectivamente instaladas en la zona del Río Páez, mediante Resoluciones 157 y 275 de 22 de mayo y 1 de junio de 1997 por la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán (fl. 771 c.a.).
La actora solicitó en su declaración de renta del año gravable 1996, un descuento tributario por $1.500.000.000, que equivale al valor total de la inversión realizada, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez), antes de ser modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, que en lo pertinente expresa: (2006-09-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde a la Sección resolver los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá corrigió las sanciones por extemporaneidad, correspondientes a las declaraciones de impuesto de azar y espectáculos presentadas por la sociedad TETRA PAK LTDA.
La parte demandante alega que la extemporaneidad en la presentación de declaraciones no es una infracción continuada, sino que ocurre cuando se presenta la declaración fuera del término establecido. Por ello debe aplicarse la norma vigente al tiempo de la presentación del denuncio, en este caso, el Acuerdo 27 de 2001.
Al respecto, se recuerda que las normas que prevén sanciones tributarias, son de carácter sustancial y no procedimental, por lo que se aplica la ley vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos.
Tratándose de la sanción por extemporaneidad o de la sanción por no declarar, esta Sección ha considerado qué 'no se trata de una infracción continuada, sino que su ocurrencia se presenta al día siguiente de la fecha en que se cumple el plazo para presentar la declaración tributaria, esto es por una vez y respecto a un periodo gravable, transcurrido el cual, se pasa a un nuevo período y al examen de hechos distintos, completamente independientes del anterior.1
El hecho de que las normas tributarias establezcan consecuencias diferentes para el momento de presentación de una declaración extemporánea, no indica que se trata de una infracción continuada, porque en todos los casos la sanción surge en el momento, del vencimiento del plazo. Otra cosa es que la ley establezca un monto de sanción para situaciones distintas, según haya o no intervenido la Administración; la pena será más gravosa para quienes después de la actividad administrativa (V.gr. Emplazamiento para declarar, Inspección Tributaria) no cumplen con su deber formal. (2006-09-14) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En esta instancia procesal, la Sala debe decidir la legalidad de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo a la sociedad Fiduciaria S.A., respecto de la actuación administrativa que modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996, al encontrar caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el apelante el vencimiento del término para accionar ante la justicia administrativa, no impide que opere la figura jurídica, puesto que dicha circunstancia no estaba prevista en el artículo 102 de la Ley 633 del 2000, ya que desde que exista un asunto pendiente (obligación oficial), procede la terminación, por lo cual la prohibición contenida en los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, excede la facultad reglamentaria, aspecto que fue objeto del recurso extraordinario de súplica al haberse negado su nulidad. (2006-09-13) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala :
Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto porta parte demandada contra la sentencia de 11 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
La controversia se concreta en determinar si procede la devolución del IVA implícito liquidado y pagado por la importación de trigo realizada por la Organización Solarte & Cía. S.C.A. en la declaración 01186010963074 de 24 de noviembre de 1999, como consecuencia de la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999.
Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos administrativos que la rechazaron, serán estudiados bajo la normatividad vigente en el momento en qque se realizó la importación 24 de noviembre de 1999, por lo cual es aplicable el Decreto 1344 de 22 de junio de 1999 y no el Decreto 2085 de 2000, por tener una vigencia posterior al asunto debatido. (2006-09-13) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En el caso se controvierte la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se impuso al Banco actor, sanción por extemporaneidad en la entrega de' información en medios magnéticos y paquetes, del régimen de tributos nacionales efectuada entre el 1 o de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000.
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto al monto de la sanción impuesta y lo fija en la suma de $140.905.910. Descontó 18.564 días del total de 122.597, objetados en la demanda.
Con relación al cargo sobre indebida aplicación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes impuesta al Banco de Bogotá, entidad recaudadora de impuestos. La Sala mediante sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al mencionado artículo, reiterada entre otras, en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 12616 y 13343, respectivamente, así como en sentencia de octubre 13 de 2005, expediente 14662, Consejera Ponente. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. (2006-09-11) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala decidir si las velas azufradas, producidas por FÁBRICA DE VELAS ESTRELLA L TOA, se clasifican en la partida arancelaria 34.06.00.00.00 "velas, cirios y artículos similares", y, por ende, se encuentran gravadas con el impuesto a las ventas a la tarifa general, o en la partida 38.08 por ser plaguicidas, y, por tanto, excluidas del impuesto, según el artículo 424 del Estatuto Tributario.
Sobre el asunto que se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reitera 1.
Con fundamento en la regla uno de interpretación de la nomenclatura arancelaria, según la cual debe tenerse en cuenta el texto de la partida, al igual que las notas explicativas de la partida 38.08, numeral 3, la DIAN clasificó las velas azufradas producidas por la actora en la subpartida 34.06.00.00.00 "velas, cirios y artículos similares", cuyos productos se encuentran gravados con IVA a la tarifa general (folio 21 c.a). (2006-09-11) [Mas Información] | FALLA:
ANÚLANSE los conceptos 45076 de 1999; 48836 de 2000; 073474 y 65549 de 2001, expedidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, en las expresiones y apartes que a continuación se resaltan: (2006-09-08) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
De acuerdo con el artículo 295 del EOSF, el liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ejerce funciones públicas administrativas transitorias. Las impugnaciones y objeciones -que se originen en sus decisiones relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, las dirime la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por ello, corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la impugnación contra la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de los actos mediante los cuales el liquidador del Banco del Pacífico negó el reconocimiento de los intereses moratorias solicitados por la DIAN por concepto de impuestos nacionales y tributos aduaneros no consignados oportunamente, a partir de la toma de posesión de la entidad financiera por la Superintendencia Bancaria. (2006-09-08) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la controversia se concreta en establecer si las razones aducidas por la Administración para imponer la sanción por gastos no explicados, prevista en el artículo 663 del Estatuto Tributario, resultan suficientes para motivar su decisión y se adecuan al precepto legal; o si por el contrario, como lo argumentó la actora y lo aceptó el a qua, se incurrió en indebida aplicación de la norma, por cuanto las explicaciones dadas por la contribuyente y las pruebas aportadas permiten desvirtuar la diferencia establecida, y se incurrió en falsa motivación al 'rechazar deducciones por $261.908.000, sin concretar las razones del rechazo.
Según el artículo 663 del Estatuto Tributario, "Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la administración de impuestos para que explique dicha diferencia. La no explicación de la diferencia generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada." (2006-09-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala
De acuerdo con lo anterior, si el concejo municipal no expide el acuerdo que acoja en su territorio ese régimen especial para las empresas propietarias de las obras de generación, no puede interpretarse que la actividad de energía no está gravada con el impuesto de industria y comercio o que la entidad que la desarrolla no es sujeto pasivo del gravamen, sino que para ese municipio esa actividad industrial está gravada de acuerdo con el régimen general establecido en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, en e l cual la base gravable es el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior y la tarifa será la establecida por el concejo municipal en los términos previstos en la misma norma(2). De lo anterior es claro que si bien los dos regímenes se encuentran vigentes no por ello resultan concurrentes, sino que por el contrario son excluyentes según la opción elegida por el concejo municipal respectivo.
Así las cosas, determinar cuál de las dos leyes en cuestión debe ser aplicada, bajo la óptica de la especialidad o generalidad de las normas, no resulta pertinente porque aun cuando el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 consagre un régimen especial seguirá siendo potestativo de los concejos municipales acogerlo o no en sus respectivas jurisdicciones. Entonces, de ello se deriva que no es imperativo que siempre que en los entes municipales existan entidades propietarias de obras para la generaci ón de energía eléctrica deban ser gravadas obligatoriamente conforme con el citado artículo por cuanto del texto mismo de la norma no se desprende que sea obligatorio establecerlo así por los concejos. (2006-09-06) [Mas Información] | Consideraciones de la sala:
Cierto que el liquidador, precisamente por el carácter tuitivo que respecto de él obra, puede y debe procurar la satisfacción de los créditos que los terceros tienen para con la sociedad en liquidación. Paga con la masa de bienes; reconstruyéndola si es preciso, una de cuyas manifestaciones más vigorosa está cuando adelanta por ejemplo acciones revocatorias, quizá una de las poderosas herramientas de las que ha sido dotado positivamente. Fecunda será la gestión que así adelante. Pero, eso sí, siempre sobre la masa que forman los bienes de la persona liquidada. Delineado tiene pues el contexto dentro del cual obra de veras como liquidador. Porque si, saltando por encima de ésta, enfila baterías para que otros patrimonios, ante la insuficiencia de aquél, sean los que respondan a los terceros, así sea el de quienes con el deudor tenían alguna relación jurídica, difícilmente podrá sostenerse que obra como liquidador. Si los terceros no logran dentro del proceso concursal el pago de sus créditos, explorarán otras vías, como sería en su caso perseguir a quienes sean responsables de modo subsidiario. Pero ya esas acciones serán de su resorte exclusivo, sin que pueda el liquidador arrogarse la legitimación. Dicho más elípticamente, el liquidador paga hasta donde puede, sin que esté obligado ni facultado para salirse de las lindes liquidatorias y buscar quién otro puede pagar los créditos insolutos. El liquidador es representante del deudor en liquidación, mas no representante de los acreedores del mismo. (2006-09-06) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Problema jurídico planteado:
La Corte debe resolver si la ausencia del recurso de apelación y del grado de consulta en el procedimiento administrativo regulado en las disposiciones legales acusadas , atenta contra el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) en relación con los asuntos en los cuales sí procede la doble instancia, como también, si ha desconocido el debido proceso (art. 29 C.p.) y en particular, principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política. (2006-09-06) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala
Para la Sala lo primero que se debe determinar es si en el sub examine surgió la responsabilidad solidaria invocada por la entidad demandada, dado que es dicha figura la que permite al fisco dirigirse contra el liquidador de la cooperativa para el cobro de las respectivas obligaciones tributarias.
En el caso en estudio, se adelanta el cobro coactivo de la Resolución 0001 del 8 de enero de 1997, a través de la cual se sancionó a Secasur por enviar información que no cumplía con las especificaciones técnicas exigidas en las normas legales.
La vinculación de! actor al proceso coactivo adelantado en contra de la Precooperativa de Secadores de Café Asociados del Sur, “Secasur”, se originó porque en su condición de representante legal (liquidador), omitió dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho que produjo la causal de disolución a la división de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, para que se le comunicaran las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la cooperativa. (2006-09-05) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala:
El demandante solicita la pérdida de la investidura de concejal de Girardot del señor Álvaro Guzmán Orjuela por las siguientes causales:
1. Violación del régimen de incompatibilidades por incurrir en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
“ART. 45.—Los concejales no podrán:
1. (...)
2. Ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
(...)”.
2. Violación del régimen de conflicto de interés consagrado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.
“ART. 70.—Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
(2006-09-04) [Mas Información] | Problema jurídico:
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar (i) si la negativa de Seguros Bolívar ARS, de cancelar las incapacidades médicas que no han sido dictaminadas por los médicos de la entidad, vulneran los derechos al mínimo vital y a la vida digna del actor. Igualmente, debe esta Corte (ii) establecer sí cuando la administradora de riesgos profesionales afirma haber rehabilitado integralmente al actor, está en la obligación de remitir al demandante a la Junta de calificación de invalidez so pena de vul nerar algún derecho fundamental. (2006-09-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En esta instancia procesal, la Sala debe determinar la legalidad de la Ordenanza No. 161 de enero 2 de 2003, proferida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, al argumentarse en la apelación que no existía norma de rango legal que permitiera la creación de una contribución con destino al deporte, la recreación y la educación física. (2006-09-01) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA
En esta instancia procesal debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, es pertinente analizar si las pérdidas fiscales de años anteriores, son deducibles de la renta bruta, como lo consignó la actora en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997 o compensables de la renta líquida como lo determinó la Administración en los actos administrativos acusados.
La Corporación ha señalado 1 que las pérdidas solamente son amortizables en la medida en que la depuración ordinaria de la renta en el año gravable en que se pretenden llevar, arroje renta líquida, sin incluir obviamente el rubro correspondiente al valor de la pérdida pues el tratamiento tributario es el de compensación. (2006-09-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide en esta instancia sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales resolvió dejar sin efecto la facilidad de pago otorgada al contribuyente Fábrica de Radios Mc Silver S.A. para cancelar la deuda existente por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestre 3 a 6 del año gravable de 1998 y 1 a 5 del año gravable de 1999, y ordenó hacer efectiva la póliza Nº 1999034245 expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., por valor de $306.042.000.
La compañía aseguradora, como parte demandante, alega que la Entidad Tributaria no podía dejar sin efectos la facilidad de pago otorgada ni hacer efectiva la póliza de garantía, por no contar con competencia para ello. La Entidad demandada por el contrario considera que la Administración se encuentra facultada para hacer efectiva la póliza por el total del monto amparado.
Según el artículo 814 de Estatuto Tributario Nacional, aplicable al Distrito en virtud del artículo 135 del Decreto 807 de 1993, la Administración está autorizada para conceder facilidades para el pago de los impuestos, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. (2006-09-01) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1ª.- La decisión acusada está contenida en las resoluciones expedidas por la Administración de Impuestos y Aduana de Buenaventura núms. 000518 de 27 de marzo de 2000 por medio de la se ordenó el decomiso de la mercancía en mención, avaluada en $ 121.077.300.00 importada por la actora, consistente en telas o tejidos de varias clases y una bicicleta usada; y 000930 de 1 de junio de 2000, por la cual la División Jurídica Aduanera de esa Administración desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, confirmándola en todas sus partes.
Según consta en autos, en esa diligencia de inspección se estableció que la mercancía de procedencia extranjera objeto de las citadas declaraciones tenían una descripción declarada diferente a la mercancía que realmente se encontró, además la bicicleta usada a que se ha hecho alusión, apoyándose al efecto en el análisis de la División Técnica, Grupo de Laboratorio, el cual identificó 9 grupos de dicha mercancía realmente encontrada, enunciados así en el acta de aprehensión y demás actos que se expidieron con fundamento en la misma, tales como el pliego de cargos y los actos demandados: (2006-08-31) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Superintendencia Bancaria sancionó, con multa, al Banco de Bogotá S.A., por incumplimiento de las disposiciones que le obligan a: atender las ordenes de embargo; observar la debida diligencia en relación con el cobro del seguro de vida del deudor fallecido; no debitar en una cuenta colectiva conjunta, el valor adeudado al banco por uno de sus titulares.
Se observa que la actora sustentó el recurso de apelación interpuesto, en los mismos términos en que se exponen los conceptos de violación en la demanda, tal como se desprende de la confrontación efectuada entre los escritos respectivos.
Es decir, que la apelante no expresa su inconformidad con el fallo de primera instancia, ni controvierte los fundamentos legales y probatorios que motivaron la decisión 'adoptada por el a quo, omisión que deja sin fundamento el recurso de apelación, por ausencia de elementos de confrontación, dado que su finalidad es que "el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme" (art. 350 C.P.C) (2006-08-30) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado. judicial. por las partes, contra la sentencia de enero 14 de 2005 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no desvirtuó la actuación administrativa, y ordenó el levantamiento de la sanción por inexactitud.
Procede la Sala analizar los actos acusados, frente a la pruebas allegadas y las normas aplicables, para determinar si se ajustan o no a la legalidad.
En el presente caso debe establecerse si los productos VELAS Y VELONES AZUFRADOS están gravados o excluidos del IV A, ya que según la demandante estos productos se encuentran clasificados en la posición arancelaria 38.08 (excluida), por corresponder a "plaguicidas"; y por el contrario 'para la Administración no tienen tal calidad y por lo tanto no están excluidos del IV A, como así igualmente lo determinó el a quo.
Vistos los actos administrativos acusados, se tiene que la motivación de la glosa oficial está dada en que la División de Estudios Técnicos Aduaneros clasificó las velas y velones azufrados dentro de la partida arancelaria 34.06, de tal suerte que los ingresos generados en su venta se encuentran gravados con el impuesto a las ventas.
Explicó la División Técnica Aduanera que de acuerdo con la regla 2b), los productos en cuestión al ser materias mezcladas o asociadas con otras materias, se deben clasificar de acuerdo con la regla 3 que se refiere a la clasificación por la materia que le confiera el carácter esencial, siendo en este caso parafina y ácido esteárico, por lo que concluyó que existe un factor predominante que les da la calidad de vela a los productos, pero no la de plaguicida que sería el que las ubicaría dentro de la posición arancelaria que es objeto de exclusión, ya que el hecho de ser azufrada no le otorga tal calidad. (2006-08-29) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Decide la Sala sobre la legalidad del artículo 1 del Decreto Reglamentario 449 de 2003, en cuanto dispone que son agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF- “los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas”, siempre que capten ahorro.
La pretensión de nulidad se fundamenta en que la actividad que ejercen los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas, no tiene el carácter de “financiera” y que “los aportes”, que reciben de sus asociados, no tienen la connotación de “ahorro”, en los términos previstos en el régimen financiero y las normas que rigen el sistema de economía solidaria. (2006-08-29) [Mas Información] | LOS ACTOS DEMANDADOS:
Concepto 062929 de 30 de septiembre de 2003
PROBLEMA JURÍDICO:
Procede el descuento tributario por la generación de empleo para el período gravable 2003 una vez derogado expresamente el beneficio?
Concepto 012013 de 1 de marzo de 2004
PROBLEMA JURÍDICO:
Procede el descuento tributario por generación de empleo para el período gravable 2003, una vez derogado expresamente el beneficio?
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se controvierte la legalidad de los Conceptos 062929 de 30 de septiembre de 2003 y 012013 de 1 de marzo de 2004, expedidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según los cuales, “No procede el descuento tributario por generación de empleo para el período gravable 2003, por haber sido derogado expresamente el beneficio”.
La Sala observa que el artículo 25 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998 adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 250 y consagró un “descuento tributario por la generación de empleo”, para los contribuyentes del impuesto de renta que decidieran aumentar su planta de personal, con el fin de incentivar la generación de empleo, el cual fue concebido por el legislador, así: (2006-08-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de renta, año gravable 1997, rechazando las deducciones solicitadas por concepto de bonificaciones a los clientes por pagar sus impuestos en el banco Standard, por no cumplir con los requisitos de relación de causalidad y necesidad.
Según .el artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el año gravable, "siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y: que sean necesarias… de acuerdo con cada actividad". (2006-08-28) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta presentada por la actora para el año gravable 1996, en cuanto al rechazo de las deducciones solicitadas por concepto de pérdidas fiscales y amortización de inversiones, y a la sanción por inexactitud impuesta.
(2006-08-28) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe la Sala definir la legalidad de los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 807 de 1993 expedido por el alcalde mayor de Bogotá D.C., que establece la sanción por no declarar para los impuestos distritales, así como las normas del Decreto 422 de 1996 y 401 de 1999 que los modificaron.
En primer lugar debe precisarse que a pesar de que actualmente existen nuevas normas (D. 362/2002 y Ac. 27/2001) que regulan la materia y que derogaron las disposiciones acusadas, se hace el examen de legalidad para efectos de las actuaciones que se hayan cumplido bajo su vigencia y que no hayan quedado consolidadas. (2006-08-28) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala:
En el caso, en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó la nulidad de la Resolución No.300642000001870 de 5 de diciembre de 2000 por medio de la cual se le impuso sanción por no enviar información correspondiente al año 1998; del Auto No.300662002000041 de 17 de septiembre que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración Interpuesto contra la resolución anterior y contra el Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No.300662002000003 del 10 de octubre de 2002; a título de restablecimiento del derecho que se declare que no hay lugar a imponerle dicha sanción. Es objeto de apelación, la sentencia mediante la cual el a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que en el caso la notificación del Pliego de Cargos No.300632000004622 de 29 de agosto de 2000 y de la Resolución Sanción No.300642000001870 de 5 de diciembre del mismo año, se ajustó a derecho, toda vez que respecto de estos actos, se surtió inicialmente la notificación por correo a la última dirección informada por la contribuyente en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1999, el primero el 30 de agosto y el segundo el 6 de diciembre; y luego, debido a que fueron devueltos por el correo, se efectuó la notificación por aviso publicado en el Diario La República, el 2 de octubre y el 28 de diciembre de 2000, respectivamente. (2006-08-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la accionante, corresponde decidir sobre la legalidad de la Ordenanza 017 de 1999, en cuanto autoriza al Gobierno Departamental para “fijar y recaudar lo correspondiente a los costos administrativos por los servicios que presta a los contribuyentes y usuarios, como formularios, papel de seguridad, instrumentos de señalización y especies tributarias (Parg.1 del art. 27); así como del Decreto 1550 de 1999, en virtud del cual se fijan las tarifas de los formularios de tornaguías “de reenvío o tránsito local o municipal” y “de movilización” (art. 2).
Sostiene la accionante que son nulas las disposiciones acusadas, por incompetencia y violación directa normas legales, en cuanto existen disposiciones especiales que prohíben expresamente a los departamentos gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo, de propiedad de la Nación. (2006-08-25) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Los apartes acusados son los que se subrayan a continuación:
Concepto 45076 de 1999
" (...)
PROBLEMA JURÍDICO
Es procedente solicitar devolución de saldos consignados en la liquidación privada presentada por un inversionista extranjero, a quien se le practicó retención en la fuente del 14% por los pagos al exterior?
TESIS
No es procedente solicitar devolución de saldos a favor de una liquidación privada originada por una transacción de cambio de titular de una inversión extranjera, cuando la misma no ha generado impuesto a cargo, V porque es una liquidación provisional. (2006-08-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con los términos de los recursos de apelación presentados la Sala decide sobre la legalidad de los actos proferidos por el municipio de El Colegio (Cundinamarca) que determinaron el impuesto de industria y comercio por el año 1993, reliquidaron la sanción por, extemporaneidad e impusieron sanción por inexactitud a la. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ.
Debe dilucidar la Sala en primer lugar, cuál es la norma que regula el impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación de energía eléctrica, si el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 o la Ley 14 de 1983 o bien, si se trata de normas concurrentes por referirse a hechos imponibles distintos. (2006-08-24) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, en cuanto deciden: "Cancelar las matriculas 8503292 y 9211181, correspondientes al GRUPO OBRAS .CIVILES METROMED S. DE H. Y dejar sin efectos los actos administrativos liquidatorios del impuesto de industria y comercio que se hayan expedido en cabeza de las anteriores matriculas".
Verificados los antecedentes que dieron origen a la decisión administrativa impugnada, la Sala observa:
El contrato "llave en mano", 49 de 19 de julio de 1984, cuyo objeto según su cláusula primera, es la realización del diseño y construcción del metro para el Valle de Aburrá (fl.162), fue suscrito entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA., -contratante- y el CONSORCIO HISPANO ALEMAN -contratista-, conformado por las siguientes sociedades, quienes suscribieron el contrato: (2006-08-24) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Problema Jurídico
El ciudadano Yepes Barreiro considera que la extensión del control fiscal a las sociedades de economía mixta, prevista en el artículo 2º de la Ley 42 de 1993 vulnera la Constitución Política, puesto que (i) extiende al control fiscal más allá de sus límites constitucionales, en tanto este tipo societario no maneja, necesariamente, bienes o fondos públicos; (ii) no establece una diferenciación entre la participación accionaria del Estado y la de los particulares, para efectos de delimitar el objeto del contr ol fiscal. En contrario, estipula un modo genérico de control fiscal para el caso del mencionado tipo de sociedad; y (iii) impone una carga desproporcionada en contra de las sociedades de economía mixta, incompatible con el ejercicio de libertad económica, puesto que aunque concurren al mercado en igualdad de condiciones que las sociedades de capital privado, está sometida a una modalidad de control distinto y más gravoso. (2006-08-23) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En el caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se modificó la declaración presentada por la actora, correspondiente al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del período gravable y de pago 1996, año base 1995, en el sentido de tomar como base gravable el total de primas emitidas por la entidad en el Municipio de Medellín, ante la ausencia de información en los registros contables suministrados, de las primas retenidas, porque la Administración no acepta el Coeficiente de Distribución de Primas, informado por la Superintendencia Bancaria.
El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que hizo bien la demandante al tener en cuenta la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre el total de las primas retenidas, para fijar el total de los ingresos operacionales, base gravable del impuesto de industria y comercio.
La demandada en el recurso expresa que ante la inexistencia de norma que establezca la forma de cuantificar las primas retenidas, los registros contables deben reflejar las operaciones realizadas por la aseguradora en ese municipio que permitan determinar los ingresos obtenidos por su actividad en esa jurisdicción. (2006-08-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN:
De conformidad con los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación demandada, por la cual se ordenó la compensación de unas obligaciones tributarias de la actora, con el crédito que reflejaba su declaración de renta del año gravable de 1999, el cual se originó imputando saldos a favor de periodos anteriores desde 1993.
Existe controversia en cuanto a la interpretación del artículo 803 del Estatuto Tributario, cuando se trata de establecer la fecha de pago del impuesto, en los casos de imputación y posterior compensación de saldos a favor y en cuanto a la metodología para calcular los intereses moratorias de obligaciones canceladas a través de la compensación de saldos a favor que han sido imputados sucesivamente. Esta norma dispone:
“Artículo 803 Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.”
La sociedad -demandante considera que como el saldo a favor que refleja la declaración de renta del año gravable 1999 incluye saldos originados en las declaraciones de renta desde 1993, debe tenerse en cuenta como fecha de pago, aquella en que se consolidó el saldo a favor. (2006-08-23) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, no se configura la excepción de falta de título ejecutivo, ya que éste lo constituye el acto administrativo a través del cual se impuso sanción a la PRECOOPERATIVA DE SECADORES DE CAFÉ ASOCIEADOS DEL SUR "SECASUR", descrito en el mandamiento de pago notificado al señor JAIME PULIDO PARRA, en su condición de liquidador de dicha entidad.
En los antecedentes de la actuación administrativa impugnada, se advierte que la Administración libró el mandamiento de pago 990131 de junio 11 de 1999 contra el señor Jaime Pulido Parra, que según Acta No. 005 del 28 de noviembre de 1994, registrada en DANCOOP, hoy DANSOCIAL, fue nombrado liquidador de "SECASUR".
El fallador de primera instancia encontró que no se configuraba responsabilidad solidaria en cabeza del accionante, puesto que la sanción no existía para el momento en que el ente jurídico entró en el proceso de disolución y liquidación. Además, consideró que prosperaba la excepción de falta de título ejecutivo, toda vez que la Administración omitió establecer previamente la obligación pecuniaria que servía de fundamento al mandamiento de pago.
Para la Sala lo primero que se debe determinar es si en el sub examine surgió la responsabilidad solidaria invocada por la entidad demandada, dado que es dicha figura la que permite al fisco dirigirse contra el liquidador de la Cooperativa para el cobro de las respectivas obligaciones tributarias.
En el caso en estudio, se adelanta el cobro coactivo de la Resolución No. 0001 del 8 de enero de 1997, a través de la cual se sancionó a SECASUR por enviar información que no cumplía con las especificaciones técnicas exigidas en las normas legales. La vinculación del actor al proceso coactivo adelantado en contra de la Precooperativa de Secadores de Café Asociados del Sur "SECASUR", se originó porque en su condición de representante legal (liquidador), omitió dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho que produjo la causal de disolución a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, para que se le comunicaran las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la cooperativa. (2006-08-23) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Consideraciones de la Sala:
Decide al Sala sobre la legalidad del artículo 1° del Decreto 416 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto dispone que el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado “en los libros de contabilidad” y en la declaración de renta. Según los términos de la demanda, la pretensión de nulidad se sustenta en que el artículo 21 de la Ley 788 de 2002, al prescribir la obligación de ajustar por inflación los inventarios, no se refirió a los efectos contables y en consecuencia, no habría obligación de ajustar contablemente los inventarios. (2006-08-23) [Mas Información] | Problema Jurídico
El cargo de inconstitucionalidad que formula el actor contra el literal aa) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, se funda en la vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que exige que las conductas sancionables sean enunciadas de manera precisa en la ley preexistente (tipicidad). Para el demandante la expresión “Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, incluida en el literal aa) demandado, es demasiado indeterminada y no indica de manera previa qué conductas son sancionadas con la multa contenida en la disposición acusada. (2006-08-22) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En esta instancia procesal debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. De acuerdo con el recurso, el término para que quede en firme la declaración de ventas es el mismo que corre para las declaraciones de renta, de tal forma que al haberse decretado inspección tributaria para verificar los valores consignados en la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de 1997, se suspendió el término de firmeza de la declaración de IV A del tercer bimestre/97. La entidad demandada considera que el requerimiento especial fue oportuno con base en lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que reza: (2006-08-22) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sección debe decidir si se ajustan o no a derecho los actos administrativos mediante los cuates la DIAN formuló liquidación oficial de corrección con cuenta adicional, por error en la subpartida arancelaria, respecto de la declaración de importación 0901204053367 2 de 14 de mayo de 1998.
En concreto, deberá precisar si, como lo afirma la demandante, los productos importados se encuentran clasificados en la partida arancelaria 84.30.69.00.00 por ser máquinas autónomas con función propia y específica dentro de la industria petrolera o, subsidiariamente, en la 84.31.49.00.00, o, si como lo sostiene la demandada, les corresponde la 84.31.43.00.00 por ser partes de uso exclusivo y reconocible para pozos petroleros. (2006-08-18) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales el municipio de Medellín modificó la declaración privada de industria y comercio presentada por la actora por el año gravable 1998, vigencia fiscal de 1999. Para el efecto analizará el tratamiento en materia de industria y comercio de la parte exenta de la corrección monetaria, si los ajustes por inflación deben excluirse de la base gravable de ese impuesto y el efecto de la interposición del recurso extraordinario de súplica contra un fallo de la Sección que sirvió de criterio al a quo. No se pronunciará sobre la procedencia o no de la sanción por inexactitud por no haber sido objeto de apelación. (2006-08-17) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por las partes, contra la sentencia de 14 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda él considerar que la demandante no desvirtuó la actuación administrativa, y ordenó el levantamiento de la sanción por inexactitud. (2006-08-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Para responder la Sala CONSIDERA:
El tema planteado a estudio de la Sala se contrae a precisar el régimen legal que establece los elementos del impuesto sobre las ventas y en particular, el alcance de los preceptos que regulan de modo especial la tarifa y la base gravable en algunos servicios y su aplicación a las cooperativas de trabajo asociado. (2006-08-17) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá, parte demandada, debe establecer la Sala la legalidad de los actos liquidatorios del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, correspondientes a los Bimestres I a VI de 1997, I a VI de 1998 y I a VI de 1999 en cuanto consideraron gravados con el impuesto de industria y comercio los ingresos obtenidos por la Fundación actora, por concepto del servicio de salud que presta.
Consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 4° del acuerdo 21 de 1983, la labor que desarrolla no está sujeta al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, pues como actividades no sujetas al gravamen están “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud" además se trata de un servicio de salud prestado por la mencionada Fundación la cual se puede considerar como un hospital adscrito o vinculado al Sistema Nacional de Salud, que es otra de las no sujeciones que trae el citado artículo en concordancia con el articulo 39 de la Ley 14 de 1983 (2006-08-17) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, negó las excepciones propuestas por la actora dentro del proceso administrativo de cobro coactivo por las obligaciones derivadas del Contrato de Seguro, para garantizar la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1991, de la contribuyente ESMERALDAS TALLADAS DE COLOMBIA LTDA. De acuerdo al escrito de demanda y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala que la actora ha aducido como excepciones contra el mandamiento de pago, entre otras, la de falta de ejecutoria del título y falta del título ejecutivo que dio origen al mandamiento de pago, excepción que encontró probada el Tribunal de. acuerdo con criterio jurisprudencial de la Corporación y que controvierte en su apelación la parte demandada. (2006-08-16) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En el caso, se controvierte la legalidad de las Resoluciones números 03-064-192-534-08-10825 de 30 de mayo y 03-072-193-6201-27183 de 21 de diciembre, ambas de 2000, por medio de las cuales las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación de Corrección con cuenta adicional por error en la subpartida arancelaria, respectó de la Declaración de Importación No.13883020865952 de 12 de septiembre de 1997 y decidió el recurso de reconsideración, respectivamente. (2006-08-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES:
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Cali, rechazó la solicitud de devolución elevada por la parte actora.
La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tune de la 'sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 10 del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo clasificable en la partida arancelaria 10.01.
Lo primero que se debe advertir en el sub lite es que la norma vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación, era el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, reglamentario del parágrafo 10 del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si la declaración presentada se encontraba en firme pues, ha sido criterio de esta Sala 1, que no se configure, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro. (2006-08-14) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustó a derecho la sanción por no declarar, impuesta a la parte actora por no haber diligenciado correctamente el renglón 15 de la declaración de predial del año, 1995, relativo a la dirección para notificación.
Conforme al artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, las declaraciones del impuesto predial se tienen por no presentadas en los casos de los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario y cuando se omita o informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a predios urbanizables no urbanizados y rurales.
El artículo 580 del Estatuto Tributario prescribe los eventos en los cuales no se entiende cumplido el deber formal de declarar 1. Y el 650-1 ibídem, dispone que cuando en la declaración no se informe la dirección o se informe incorrectamente se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 V 589-1.2 Es decir, que también se tiene por no presentada una declaración de predial si en la misma no se informa la dirección o dicho dato se suministra equivocadamente.
En sentencia C-844 de 1999, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario, pues consideró que la finalidad de los mismos es la seguridad jurídica de los administrados en sus relaciones tributarías, al igual que garantizar el deber de colaboración de los contribuyentes con la Administración.
En relación con la omisión de informar la dirección en la declaración, o de informarla de manera incorrecta, señaló la Corte en la sentencia C-844, citada, que en tales eventos "el contribuyente está desconociendo el más importante paso hacia la garantía de su propia defensa y contradicción, porque, al tenor de las normas tributarías, una notificación o un aviso a una dirección incorrecta, por ejemplo, implica una indebida notificación, que le impedirá [...] el no (sic) poder explicar, oportunamente, las razones por las cuales considera justa o injusta una decisión de la Administración Tributaria, dentro, claro está, de las oportunidades legales que el propio ordenamiento jurídico tributario consagra para estos eventos." (2006-08-14) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En atención al recurso de apelación interpuesto, se observa que la litis en esta instancia se contrae a la inconformidad de la parte actora con la decisión del Tribunal, que desestimó las pretensiones de la demanda que propendían por la nulidad de los actos administrativos que le determinaron oficialmente el impuesto de industria y comercio y avisos a su cargo, indicando que los actos demandados se ajustaron a derecho en cuanto no aceptaron excluir la parte exenta de la corrección monetaria como factor integrante de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
La recurrente insiste en la aplicación del articulo 31 de la ley 9 de 1983, y aduce que si bien la norma excluyó a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, lo hizo en cuanto al impuesto de renta, pero de ahí no se desprende que la corrección monetaria no se encuentre exenta para efectos del impuesto de industria y comercio. (2006-08-10) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la demandada practicó liquidación de corrección aritmética a la declaración de renta de la actora por el año 1987. Lo anterior, porque encontró que había un yerro aritmético en la determinación de los costos y deducciones, dado que si todos los renglones por dichos conceptos se declararon en cero, el total consignado en la declaración no podía ser $7.480.000; además, de dicho error se derivó un menor impuesto a pagar. (2006-08-09) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES:
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud de devolución elevada por la actora.
La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tune de la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla,.mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 10 del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IV A implícito la importación de trigo clasificable en la partida arancelaria 10.01.
(2006-08-04) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala:
Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia que anuló los actos administrativos que impusieron a la actora sanción por libros de contabilidad.
De conformidad con los términos del recurso de apelación debe analizarse si el pliego de cargos previo a la imposición de la sanción se profirió dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 638 del Estatuto Tributario, y en caso afirmativo, si se configura la irregularidad de que trata el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario, esto es, “No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos”. (2006-08-04) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Problema jurídico:
Al respecto, la Corte considera que si bien en el texto del contrato de estabilidad jurídica se puede incluir una cláusula compromisoria, mediante la cual se prevé la conformación de un tribunal de arbitramento para resolver las diferencias que se presenten entre los contratantes, también lo es que se trata tan sólo de una facultad de que disponen las partes, pero que de manera alguna pueden desconocer las competencias constitucionales del Consejo de Estado, y además, en caso de que el correspondiente laudo arbitral incurra en un vía de hecho, procederá la acción de tutela contra el mismo.
Cabe asimismo señalar que el artículo 11 de la Ley 963 de 2005 dispone que “Los contratos de estabilidad deben estar en armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución Política y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano”. A primera vista, se podría pensar que se trata de una previsión legal superflua, dado es que evidente que ningún contrato suscrito por el Estado colombiano puede vulnerar la Constitución o los tratados internacionales ratificados por el mismo, so pena de nulidad absoluta por violación de normas de orden público. Con todo, la Corte considera necesario resaltar que la Ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, no puede conducir a la suscripción de contratos estatales que afecten las condiciones laborales de los trabajadores. De allí que las normas laborales que, con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, conlleven un avance en la materia a favor de los trabajadores, deberán aplicarse inmediatamente a las relaciones que éstos tengan con los inversionistas nacionales o extranjeros. En otras palabras, uno es el ámbito de aplicación de la ley y otro aquel de las obligaciones contractuales asumidas por el Estado. (2006-08-02) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sala resolver sobre la apelación presentada por el apoderado judicial de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contra la Sentencia del 4 de agosto de 2004 proferida por la Subsección l/A" de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la expresión “al 10% del valor comercial de los predios" contenida en el numeral 10 del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Se busca establecer si el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, que estableció una sanción por no declarar el impuesto predial unificado violó los artículos 95 numeral 9, 313 numeral 40, 322 y 363 de la Constitución Política y el Decreto 1421 de 1993, al exceder la facultad otorgada al Alcalde Mayor de Bogotá para armonizar las sanciones del Estatuto Tributario a los impuestos manejados por la Administración Distrital y al establecer una nueva sanción.
(2006-08-01) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES:
Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de lo cuales, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación de Oficial de Corrección a la declaración de importación No 13126090529986 de abril 24 de 1998.
La controversia versa sobre la correcta clasificación arancelaria que le corresponde al bien importado, que según la sociedad actora, al momento de presentar su declaración, era 84.79.89.90.00 y que con ocasión del recurso de reconsideración y la presentación de la demanda señaló que podía ser 84.30.69.00.00 o subsidiariamente 84.31.49.00.00, como lo acogió el Tribunal en su momento; mientras para la Administración la posición correcta es 84.31.43.00.00.
La Sala niega la práctica de la prueba solicitada por la actora con ocasión del traslado de la decretada de oficio, esto es, un informe técnico para demostrar que los equipos materia de controversia son máquinas que se utilizan en el completamiento de posos petroleros, como quiera que no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación (Art. 212 C.C.A. y no corresponde a ninguna de las causales señaladas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que dan lugar a su decreto en segunda instancia 1
(2006-07-31) [Mas Información] | Consideraciones de la Sala :
Como se observa, la norma acusada contraviene la exención prevista en el artículo 879 [10] del Estatuto Tributario, pues grava con el GMF los retiros de los trabajadores de sus aportes voluntarios a los fondos de pensiones, o lo que es lo mismo, el pago que los fondos hacen de dichos aportes, a pesar de que la norma tributaria prevé claramente que se encuentran exentas del GMF todas las operaciones financieras realizadas con los recursos, entre otros, del sistema general de pensiones (fondos de pensiones ob ligatorios) y de los fondos de pensiones del Decreto 2513 de 1987, hasta el pago que el fondo de pensiones realiza al pensionado, afiliado o beneficiario, operación financiera que implica un retiro de los recursos por parte de aquellos.
Dado que el acto acusado desconoce la exención prevista en los artículos 879 [10] del Estatuto Tributario y 135 de la Ley 100 de 1993, se impone su anulación. (2006-07-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia que anuló los actos administrativos que impusieron a la actora sanción por libros de contabilidad.
De conformidad con los términos del recurso de apelación debe analizarse si el pliego de cargos previo a la imposición de la sanción se profirió dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 638 del Estatuto Tributario, y en caso afirmativo, si se configura la irregularidad de que trata el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario, esto es, "No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos", (2006-07-27) [Mas Información] | CONSIDERACIONES:
La Sala previamente a estudiar el fondo del asunto, frente a la solicitud elevada por el actor para que se realizara la audiencia pública, se advierte que no se encuentra justificada su práctica ya que, los elementos de juicio acortados por las partes así como los ordenados de oficio en esta instancia, resultan suficientes para dilucidar los puntos de hecho y de derecho materia de controversia.
Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de lo cuales, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación de Oficial de Corrección a la declaración de importación No 13126090505653 de febrero 12 de 1998.
La controversia versa sobre la correcta clasificación arancelaria que le corresponde al bien importado, que según la sociedad actora, al momento de presentar su declaración, era 84.79.89.90.00 y que con ocasión del recurso de reconsideración y la presentación de la demanda señaló que podía ser 84.30.69.00.00 o subsidiariamente 84.31.49.00.00, como lo acogió el Tribunal en su momento; mientras para la Administración la posición correcta es 84.31.43.00.00.
Aplicando el Principio de que ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas, se hace necesario a la hora de clasificar arancelariamente un bien, guiarse por las "Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura" que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2317 de 19951, norma aplicable para el caso en estudio, (2006-07-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En esta instancia procesal, debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la liquidación privada de [VA del cuarto bimestre de 1999 a cargo de la actora, al haber considerado como ingresos gravados los provenientes de la venta de pizzas que la sociedad contribuyente declaró como excluidos.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que la sociedad presta servicio de restaurante de acuerdo con la definición contemplada en el artículo 9° del Decreto 422 de 1991, aun cuando los bienes utilizados para dicho fin se encuentren excluidos de Impuesto sobre las Ventas, ya que forman parte de la base gravable de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario.
El apelante argumenta que la venta de pizzas está excluida del tributo, por tratarse de un producto de panadería de la partida 1905, que encaja dentro de la excepción del servicio de restaurante concebida legalmente para aquellos establecimientos que se dedican al expendio de comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías. Además aduce que los fallos del Consejo de Estado se encuentran suplicados, razón por la cual no son aplicables. (2006-07-27) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Se debate en esta instancia procesal la legalidad de las decisiones administrativas que negaron la corrección de la declaración de Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre de 1997, al encontrar que las modificaciones solicitadas no estaban soportadas en los libros de contabilidad y los respectivos soportes.
El fallador de primera instancia avaló la actuación administrativa demandada, pues consideró que la actora debía demostrar la procedencia de la corrección con los comprobantes contables, por lo que su omisión acarreaba la negativa de la solicitud.
El apelante expone que la Administración Tributaria desconoció la posición jurisprudencial de la Corporación que indica que la corrección prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no puede rechazarse con fundamento en aspectos de fondo propios del proceso de revisión. (2006-07-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la sociedad actora, contra la sentencia de 28 de febrero de 2005 proferida por La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, mediante sentencia del 28 de febrero de 2005 que denegó las súplicas de la demanda, al considerar que la demandante no desvirtuó la actuación administrativa que a través de la inspección contable estableció que existía una conexidad entre la actividad de restaurante y la de panadería y pastelería, razón por la cual no se puede considerar que estas actividades estén exentas ya que la normatividad vigente exige que se desarrollen en forma exclusiva para poder ser objeto de la exención
El recurrente basó su recurso de apelación en dos argumentos que son: que el Decreto 1372 de 1992 estableció el impuesto a las ventas para las obligaciones de hacer, y que en el caso de la sociedad actora no se presenta una obligación de hacer sino una obligación de dar ya que el servicio que presta es el de autoservicio y no el de restaurante. Seguidamente expresa que el Decreto 422 de 1991 fue derogado por la ley 6 de 1992, razón por la cual no podía servir como base para la actuación de la DIAN ni para la sentencia del Tribunal.
El suministro de los productos de panadería y pastelería realizado dentro del establecimiento comercial donde la demandante asevera que vende comidas por el sistema da "autoservicio", corresponde a la prestación del servicio de restaurante, el cual causa el impuesto sobre las ventas. Para que los ingresos de la sociedad por concepto de ventas de panadería y pastelería pudieran tenerse como excluidos, correspondía a la recurrente demostrar que su establecimiento en forma exclusiva se dedica al expendio de comidas propias de pastelerías y panaderías, caso en el cual en virtud de la norma, "no se considera que presta el servicio de restaurante",
(2006-07-24) [Mas Información] | CONSIDERACIONES DE LA SALA :
La controversia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la U.A.E. DIAN - Administración Local Cali, modificó la declaración privada presentada por la sociedad actora, respecto del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1997, en el sentido de reclasificar como ingresos gravados los provenientes de ventas por servicio de panadería y pastelería que la sociedad contribuyente declaró como excluidos, por lo que se determinó de manera oficial un mayor impuesto e impuso sanción por inexactitud.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que la sociedad actora no presta de forma exclusiva la actividad de panadería y pastelería, sino que la actividad hace parte del servicio de restaurante, por lo cual está obligado a contribuir con el IVA.
(2006-07-21) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la controversia se concreta en establecer si para efectos de aplicar la sanción por gastos no explicados, prevista en el artículo 663 .del Estatuto Tributario, deben excluirse, de los ingresos declarados, los saldos débito y crédito de la cuenta corrección monetaria, como lo sostiene la Administración; o si por el contrario, como lo argumentó la actora y lo aceptó el a quo, descontar tales conceptos implica exceder los términos de la mencionada disposición.
Según el artículo 663 del Estatuto Tributario, "Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la administración de 'impuestos para que explique dicha diferencia. La no explicación de la diferencia generaré una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada." (2006-07-21) [Mas Información] | Problema jurídico planteado :
A juicio de la Sala no es consistente el argumento de la DIAN en el sentido de que la actora requería de su autorización expresa para almacenar la mercancía en el contenedor, pues la cláusula decimatercera del contrato de arrendamiento 24-073/95 estableció que “De acuerdo con las necesidades de ampliación, remod | |
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