HISTORIAL DE BOLETINES
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Boletin Correspondiente a 2010-03-08Regresar | Ministerio de La Protección Social Concepto 355196 11-11-2009 Aportes al SGSS Independientes
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Es posible continuar cotizando solamente al sistema de pensiones, ya que se encuentra afiliada como beneficiaria en el sistema de salud?
Para efectos de absolver su inquietud nos permitimos señalar que el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, establece que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En conclusión, a partir del 5 de marzo de 2003, existe un mandato en virtud del cual un afiliado que realice cotizaciones en pensiones, debe aportar en salud por el mismo tiempo y por el mismo monto en que lo haya hecho para el Sistema de Pensiones, so pena de que las semanas cotizadas en pensiones, pero no en salud, no sean tenidas en cuenta al momento de reconocer una pensión.
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( 2010-03-08) Consultar |
| Superintendencia de Sociedades Concepto 115-009323 25-02-2010 Valuación de Inversiones.
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Una compañía, vigilada por esta Entidad, quiere utilizar un método de valoración especial para sus inversiones, consultando al tiempo sobre el procedimiento que debe agotar el ente económico para utilizar estos sistemas de valoración, sin afectar cuentas cruzadas de valuación sino de resultados.
En concordancia con lo anterior, la norma en comento preceptúa en el inciso tercero del artículo 61 que “El valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos ocasionados por su adquisición tales como comisiones, honorarios e impuestos, debe ser ajustado al final del período al valor de realización, mediante provisiones o valorizaciones.
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( 2010-03-08) Consultar |
| DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN CIRCULAR EXTERNA 0000006 25-02-2010 DERECHOS CORRECTIVOS EN FORMA DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS APLICADOS A LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS CLASIFICABLES POR LA PARTIDA 17.01
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Para dar cumplimiento a lo establecido en los Decretos 1054 de junio 21 de 1995, 1935 de octubre 28 de 1996 y al Oficio del Ministerio de Agricultura de octubre de 2009, me permito informarles que las importaciones originarias de Venezuela para los productos clasificables en la partida 17.01 del Arancel de Aduanas, con excepción de las clasificables por las subpartidas arancelarias 1701.11.10.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.10.00, deberán pagar los derechos correctivos totales en forma de gravámenes arancelarios, que aparecen a continuación:
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( 2010-03-08) Consultar |
| DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN CIRCULAR No 0000009 25-02-2010 Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.
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La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 1 al 15 de marzo de 2010 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.
A. FUENTES DE INFORMACIÓN
Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.
B. PROCEDIMIENTO
Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación.
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( 2010-03-08) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 16762 26-11-2009 PROCESO DE DETERMINACION DE IMPUESTOS - Es diferente al proceso de cobro coactivo / REMATE - Se suspende con la admisión de la demanda ante el Contencioso Administrativo
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Se precisa que el demandante interpreta de manera errónea los artículos 720 y 835 del E.T. Tal como lo precisó el a quo, uno es el proceso de determinación de impuestos y otro el proceso de cobro coactivo.
Para que se inicie el proceso de cobro, es indispensable que se surta el proceso de determinación del impuesto porque de este proceso deviene el título ejecutivo objeto de cobro. Y, si bien la autoridad tributaria puede iniciar el proceso de cobro coactivo una vez que queda en firme la liquidación oficial, esa circunstancia no constituye obstáculo para presentar la demanda ante la jurisdicción.
Es más, presentada la demanda, el artículo 835 del E.T. dispone que su admisión, no suspende el proceso de cobro, pero sí el remate. En consecuencia, no prospera la excepción de inepta demanda.
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(835,720,136-2,702,703,705,714,715,716,717 2010-03-08) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 17456 05-11-2009 ACTO QUE ORDENA LA REVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - No constituye reconocimiento definitivo a favor de los declarantes / SALDOS A FAVOR - Los actos que ordenan la devolución o compensación son provisionales
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SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Debe imponerse dentro de los dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión / DEMANDA CONTENCIOSA CONTRA EL ACTO QUE ORDENO LA DEVOLUCION - Su admisión impide que se inicie proceso de cobro coactivo / PROCESO DE FISCALIZACION - La DIAN puede modificar los actos mediante los cuales ordenó la devolución
El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen reconocimiento definitivo a favor de los declarantes. También prevé que si dentro del proceso de determinación, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%.
La sanción debe imponerse dentro de los dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Así mismo, la norma señala que cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolverse en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de la devolución, la Administración no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso [par. 2 ibídem].
Así pues, la devolución de saldos a favor declarados en renta y ventas tiene carácter provisional, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede iniciarse respecto de dichos tributos y dentro del cual es posible que tales saldos se modifiquen o rechacen.
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(670,866,720, 2010-03-08) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 17330 11-11-2009 EXPLORACION, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE PETROLEO - Están exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos e indirectos / EXENCION TRIBUTARIA PARA ACTIVIDADES Y TRANSPORTE DEL PETROLEO - Está vigente al no haber sido derogado el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953
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Sobre el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, la Sala en anterior oportunidad se pronunció, en los términos que aquí se reiteran, señalando que se encuentra vigente. Se indicó en aquella providencia que, en la sentencia C-537 de 1998, de la Corte Constitucional, no analizó la vigencia del artículo en mención, de su lectura es posible concluir que se mantiene en vigor, pues, hizo un estudio sobre la naturaleza jurídica del Decreto y lo confronta con la actual Constitución, para establecer su competencia revisora.
Igual criterio se mantiene en las providencias de la Sección Cuarta de la Corporación cuando, se señala que la exención respecto de toda clase de impuestos directos o indirectos, de los niveles departamental y municipal, consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se encuentra vigente y no ha sido derogada expresa ni tácitamente, y por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
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(715,716,717 ,764 2010-03-08) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 16591 05-11-2009 PAGO DE LO NO DEBIDO - Surge cuando se efectúan pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento
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El pago de lo no debido surge cuando se efectúan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. En el caso concreto no se discute que el demandante pagó sin causa legal unos valores que liquidó por concepto de impuesto de industria y comercio sobre los ingresos percibidos por concepto de la unidad de pago por capitación.
La Sala considera que le asiste razón al demandante, en cuanto a que no era necesario que siguiera el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 y en cuanto a que, el término para solicitar la devolución es el establecido para la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil.
Esta Sala en sentencia que ahora se reitera, al referirse a si es procedente la corrección previa de la declaración privada para obtener la devolución de lo que se pagó de manera indebida por concepto del impuesto de industria y comercio liquidado sobre la UPC, precisó que no por cuanto, precisamente, el pago de lo no debido es el que se efectúa “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.
En consecuencia, si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 que remite al artículo 589 del E.T. y que limita la petición de devolución a tan sólo dos años.
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(589,746 2010-03-08) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 00927-01 11-02-2010 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA - Término. Contabilización
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SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No puede permitir legalizar mercancías que presenten restricciones legales y administrativas /
RESTRICCION DE IMPORTACION DE VEHICULOS - Circular Externa S-01-091 de 1993 de la Junta del Acuerdo de Cartagena /
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Procedimiento para invocarlo según Código Contencioso Administrativo /
FALTA DE PROTOCOLIZACION DE CONSTANCIA O DECLARACION - Imposibilidad de invocar válidamente silencio administrativo positivo
El Artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, parcialmente subrogado por el Decreto 1198 de 2000, regula el silencio administrativo positivo (…) Aunque la norma trascrita establece que el silencio administrativo positivo se configura al término de doce (12) meses contados desde la iniciación de los trámites aduaneros respectivos y si bien se atribuye al mutismo de la administración un efecto favorable a los intereses del administrado, no puede perderse de vista que la misma norma consagra la imposibilidad de legalizar mercancías cuya importación se encuentre sujeta a restricciones legales o administrativas.
En otras palabras, el silencio de la administración no puede convertir lo restringido en permitido, pues ese no es un efecto posible de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma textualmente trascrita.
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(223-1 2010-03-08) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 16226 11-11-2009 RECURSO DE APELACION - Debe ser congruente con la demanda y la sentencia / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Está limitado por la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Finalidad
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La incongruencia que se observa en este proceso entre el recurso de apelación y la demanda y la sentencia del Tribunal, también se ha presentado en otros procesos donde se discuten similares pretensiones. En efecto, mediante sentencia de 13 de julio de 2006, la Sección Primera de esta Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Amazonas contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el documento CONPES 056 de 2001 por el situado fiscal de la vigencia 2001.
“En esas circunstancias de notoria y ostensible falta de pertinencia o relación con las cuestiones debatidas y decididas en la sentencia apelada, para la Sala es improcedente hacer cualquier consideración de fondo sobre el recurso, toda vez que se estaría pretermitiendo la instancia al ocuparse de cuestiones que no fueron objeto de la etapa procesal anteriormente concluida, ni corresponden al objeto del poder otorgado al memorialista para iniciar la acción, como quiera que el mismo se otorgó para que se tratara de obtener la reliquidación y/o lucro cesante del situado fiscal y las participaciones no reconocidas ni pagadas, de los años 2000 y 2001, de los ingresos corrientes de la Nación, como en efecto se buscó en al demanda respecto del departamento poderdante intentando la nulidad del documento CONPES SOCIAL 56 atrás citado, y de lo cual se ocupó el fallo apelado, como atrás se reseñó, y de nada de ello se ocupa el impugnante en las razones en que funda el recurso”.
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( 2010-03-08) Consultar |
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