HISTORIAL DE BOLETINES
|
Boletin Correspondiente a 2010-03-03Regresar | Resoluciones Varias
|
Resolucion No 0028
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. - Continuar con la investigación administrativa abierta mediante Resolución 459 del 23 de
octubre de 2009 contra las importaciones de licuadoras - con base o mueble plástico y con un vaso igualmente
plástico- cuya capacidad no debe exceder de 2 litros y hasta con 500 watts de potencia, independientemente de
las velocidades-, comúnmente clasificadas por la subpartida arancelaria 8509.40.10.00 originarias de la República
Popular China.
Resolucion No 0074 Por la cual se prorroga el término de respuesta a unos cuestionarios en la investigación administrativa
iniciada por la Resolución 0015 del 25 de enero de 2010
RESUELVE
Artículo 1°. Prorrogar hasta el 23 de marzo de 2010, el plazo con que cuentan todas las partes
interesadas para dar respuesta a los cuestionarios remitidos, con el fin de obtener información
pertinente para la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 0015 del 25 de enero
de 2010.
Resolucion No 230
por el cual se reglamenta el reglamento tecnico para llantas neumaticas que se fabriquen, importen, se reencauchen y se comercialicen para uso de vehiculos automotores y sus remolques
Resuelve
Articulo 1. Modifiquese el cuadro de subpartidas arancelarias del articulo 3 fr la resolucion 0481 de marzo de 2009, el cual quedara asi:
|
( 2010-03-03) Consultar |
| ¿Qué es un Centro de Conciliación y Arbitraje?
|
Es una entidad autorizada por el Ministerio del Interior y de Justicia que
coadyuva a la administración de justicia y facilita a los conciliadores y árbitros
los recursos logísticos, físicos, técnicos y administrativos necesarios para que
puedan cumplir con su función.
¿Qué servicios va a prestar el Centro de Conciliación y Arbitraje
Empresarial?
Inicialmente va a prestar los servicios de conciliación y arbitraje.
CONCILIACIÓN: La conciliación es un mecanismo directo, ágil y eficaz de
resolver en éste caso los conflictos societarios, donde las partes gestionan por
sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero
denominado conciliador y cuyo resultado tiene plenos efectos legales.
Centro de arbitraje
|
( 2010-03-03) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 16567 11-11-2009 DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – No requiere presentar solicitud de corrección de la declaración tributaria – CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA – No es necesario para obtener la devolución del pago de lo no debido / PAGO DE LO NO DEBIDO – Concepto
|
El demandante discrepó de la decisión del a quo por cuanto consideró que el pago que hizo fue no debido y, como tal, su devolución podía formularse dentro de los términos de prescripción de la acción ejecutiva previstos en el artículo 2536 del Código Civil y sin adelantar el procedimiento previo de la corrección de la declaración. La Sala considera que le asiste razón a la demandante, en cuanto a que no era necesario que siguiera el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 y en cuanto a que, el término para solicitar la devolución es el establecido para la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil.
Esta Sala en sentencia que ahora se reitera, al referirse a si es procedente la corrección previa de la declaración privada para obtener la devolución de lo que se pagó de manera indebida por concepto del impuesto de industria y comercio liquidado sobre la UPC, precisó que no por cuanto, precisamente, el pago de lo no debido es el que se efectúa “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. En consecuencia, si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 que remite al artículo 589 del E.T. y que limita la petición de devolución a tan sólo dos años.
|
(863,589,746 2010-03-03) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 16864 05-11-2009 AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - El saldo de la cuenta corrección monetaria constituye utilidad o pérdida por exposición a la inflación / ACCIONES, APORTES Y DERECHOS EN SOCIEDADES - Regla para determinar su valor patrimonial
|
El sistema de ajustes por inflación, mientras estuvo vigente, produjo efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes (artículo 330 del Estatuto Tributario). El artículo 350 ibídem, señala que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos del impuesto de renta.
Ahora bien, el artículo 272 citado contiene dos reglas para establecer el valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades. La primera regla es general, señala que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. La segunda regla está dirigida a los contribuyentes que están obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, caso en el cual el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación.
|
(272,330,350,345,683 2010-03-03) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 17079 03-12-2009 NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO – Es personal pero en caso que no pueda hacerse es por edicto / CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO – Su envío no puede tenerse como notificación por correo / CONTEO DE TERMINO PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO – Es de 10 días contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación / ACTO ADMINISTRATIVO – No lo es la citación para notificar la decisión del recurso
|
Del artículo 565 del Estatuto Tributario se establece que la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente y sólo en caso de que ésta no pueda hacerse se debe fijar un edicto, es decir, que no existe la posibilidad de aplicar para este tipo de acto la notificación por correo prevista en el artículo 566 E.T. Entonces, debe diferenciarse en este punto la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, del envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración.
En efecto, el envío de la citación no puede tenerse como una notificación por correo, esta última aplicable a los casos previstos en el inciso primero del artículo 565 E.T., pues el envío de la citación corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso que es la forma que prevé la normativa fiscal para ello.
|
(565,566,454 2010-03-03) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 17272 26-11-2009 RECURSO DE APELACION - Objeto / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia
|
De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
|
( 2010-03-03) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 16502 26-11-2009 ADICION DE INGRESOS - Procede cuando se comprueba la existencia de ingresos no contabilizados ni declarados / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE - Al desvirtuarse y no ofrecer confiabilidad no puede tenerse como prueba a su favor / CERTIFICADO DE CONTADOR O REVISOR FISCAL - Es prueba documental condicionada a que la contabilidad se lleve en debida forma
|
En el Informe de Policía Judicial N°188 del 22 de agosto de 2002 y en el Dictamen Contable Final N°249 del 4 de diciembre de 2002, documentos según los cuales en la contabilidad de la sociedad Cable Unión de Occidente S.A., de los años 2000 y 2001, se registraron transacciones irreales de compra de bienes y servicios. Este análisis fue efectuado sobre los registros contables aportados por la misma sociedad “a través del disco de un computador”, el cual contenía la contabilidad de los períodos mencionados, al no contarse con los libros auxiliares impresos que en su momento la autoridad requirió pero no fueron exhibidos, hecho que a la luz del artículo 781 del E.T., constituye indicio en contra del contribuyente.
En el cruce de información con terceros en el que constató diferencia en el valor de los ingresos reportados por la contribuyente a la Comisión Nacional de Televisión y los suministrados a la autoridad tributaria. Finalmente, en el cruce de información con las entidades bancarias en el que estableció la existencia de consignaciones en cuentas que no figuran en la contabilidad de la sociedad actora, cuyo total ascendió a $722.746.938. Hechos suficientes para considerar, como lo hizo la Administración y lo decidió el Tribunal, que la contabilidad de la sociedad no se ajusta a la normativa que rige la materia, ni ofrece confiabilidad alguna para tenerla como prueba a favor de la contribuyente, al no reflejar la situación económica real de la entidad.
|
(772,773,774,777,781 2010-03-03) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 16527 03-12-2009 IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO – Elementos de la obligación tributaria / CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS – Eventos en que se causa respecto de productos nacionales y extranjeros
|
En los artículos 207 a 221 de la Ley 223 de 1995 se encuentra la regulación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Ahí figuran los elementos del tributo. El artículo 207 dispuso que el hecho generador del impuesto está constituido por el consumo en la jurisdicción de los departamentos de cigarrillo y tabaco elaborado. Conforme con el artículo 208, son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores de esos productos.
Dispuso también que son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. Concordante con la anterior disposición, el artículo 209 reguló la causación del impuesto tanto para el caso de los productos nacionales como para los productos extranjeros. Respecto de los productos nacionales y frente a la causación del impuesto, la norma dispuso que “el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo”.
|
(647,712,730,732,734 2010-03-03) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 17238 03-12-2009 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Materia imponible, sujetos pasivos y base gravable / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO – En servicios temporales son los ingresos brutos menos los costos directos / SERVICIOS TEMPORALES – Determinación de la base gravable de industria y comercio en Cali
|
De acuerdo con la Ley 14 de 1983 [32, 33], el artículo 1 del Acuerdo 035 de 1985, “Por el cual se dictan disposiciones sobre el Impuesto Municipal de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros en el Municipio de Cali”, dispuso que el impuesto de industria y comercio, en cuanto a materia imponible, recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realicen directa o indirectamente, en el municipio de Santiago de Cali, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, independientemente de que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Dicho impuesto se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de devoluciones; ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones; subsidios; impuesto a las ventas; y recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el estado, siempre y cuando el contribuyente demuestre que incluyó dichos impuestos en sus ingresos brutos. La base gravable para liquidar el tributo es la resultante de dividir el valor de los ingresos brutos percibidos durante el año inmediatamente anterior, por el número de meses en que se haya realizado la actividad que genera el tributo [21, 24]. Y, para el caso de las empresas que ejercen actividades de servicios temporales, el Acuerdo 57 de 1999 previó que dicha base se obtiene de deducir de los ingresos brutos, los costos directos, o sea, el valor de los salarios y prestaciones sociales por los empleos temporales (artículo 4).
|
(815,66,647 2010-03-03) Consultar |
| CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Radicación número: 17402 03-12-2009 AUTOGENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA – Son sujetos pasivos de la transferencia del sector eléctrico / TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO – Son sujetos pasivos todas las entidades hagan parte o no del servicio público domiciliario de energía / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Hacen parte de ellos los autogeneradores
|
No es de recibo el argumento de la recurrente según el cual la Ley 143 de 1994 no es aplicable a las autogeneradoras porque no hacen parte del servicio público de energía eléctrica, pues, en primer término la mencionada ley establece el régimen de las actividades de generación (dentro de la cual están los autogeneradores), interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que se denominan actividades del sector (artículo 1ib.), y en segundo lugar, la transferencia del sector eléctrico prevista en el artículo 54 ibídem, no distingue si el sujeto pasivo hace parte del servicio público domiciliario de energía o no, que es al que se refiere el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, citada por la actora.
Además, conforme al artículo 15,2 ibídem, entre las personas que prestan servicios públicos, están las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, como en el primer evento lo hacen los autogeneradores. Así las cosas, en el presente caso, BP Exploration Company – Colombia – Limited es un autogenerador de energía sometido a la transferencia del sector eléctrico sobre la generación propia de energía multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto, según lo definió el artículo 54 de la Ley 143 de 1994. Razón por la cual, los actos administrativos que liquidaron la contribución y lo declararon deudor moroso de la misma, se ajustaron a derecho.
|
( 2010-03-03) Consultar |
|
Regresar |
|
|
|