Proximos vencimientos
El proximo 08 Febrero de 2012
Vencen plazos de pago responsables terminados en
- NIT 1:
- Renta Grandes Contribuyentes ( 1ra Cuota )
Retención en la Fuente del mes de Enero de 2012
Recuerde que, la presentación de la declaración de que trata el artículo 606 del Estatuto Tributario, no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. ( Artículo 20 de la Ley 1430 )
Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones ( Artículo 22 de la Ley 1430 )
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(2012-02-08) [Mas Información] |
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(2012-02-07) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
Para efecto del articulo 173 de la ley 1450 de 2011, a quines se les considera trabajadores independientes ?
Auque para el caso especifico de retención en la fuente para "trabajadores independientes" referidos en el articulo 173 de la ley 1450 de 2011, el legislador no definió esta categoría, al acudir al código sustantivo del trabajo, o no se esta vinculando a una institución de manera legal o reglamentaria, sino que se prestan servicios a titulo de honorarios, comisiones o servicios, de manera independiente y por cuenta propia, estamos en presencia de un trabajador independiente.
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(2012-02-07) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
A partir de que momento tiene vigencia el artículo 173 de la ley 1450 de 2011 ?
El artículo 173 de la ley 1450 de 2011, tiene vigencia desde la expedicion de la mism, esto es, desde el 16 de junio de 2011, fecha de publicacion en el diario oficial No 48102
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(2012-02-07) [Mas Información] |
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Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
Si de conformidad con el decreto 3590 de 2011, el agente retenedor evidencia que incurrio en exceso o indebidas retenciones, cual seria el mecanismo para reintegrar eso valores ?
Si de conformidad con el decreto 3590 de 2011, se llega a establecer que se practico una retencion en exceso, se podra acudir al mecanismo contemplado en al articulo 6 del decreto 1189 de 1998 a efectos de solicitar el reintegro del exceso.
En el concepto No 01374 se estableció:
"Debido a que existen situaciones en las cuales el agente retenedor, practica retenciones en exceso o indebidas, se dispuso mediante la expedición del articulo 6 del decreto 1189/1988 la facultad para que el agente retenedor reintegre dichos valores, descontando del total de las retenciones por declarar y consignar las sumas retenidas en exceso o indebidamente.
Para que proceda el reintegro se requiere que el afectado eleve una solicitud, por escrito, en tal sentido acompañada de las pruebas a que haya lugar. En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado. Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente aquel en el cual se efectúo la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración correspondiente.
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(2012-02-07) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
Que sucede si desde la entrada en vigencia del articulo 173 de 2011 hasta la expedición del decreto 3590 de 2011, no se efectúo retención en la fuente ?
El articulo 370 del E.T. señala que: "No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que esta obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga la obligación".
Al efecto se reitera lo expresado en el oficio No 077233 de Octubre 04 de 2011, que señalo: "Por lo tanto, frente a la pregunta de si el articulo 173 de la ley 1450 de 2011 derogo implícita o expresamente el articulo 392 del E.T., le informamos que dicha disposición no derogo las tarifas de retención existentes para honorarios, comisiones y servicios para declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta, contempladas en el articulo 392 del estatuto tributario y sus decreto reglamentarios, como quiera que, se reitera, la retención contemplada conforme a la referida norma solo tiene aplicación para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de los presupuestos de la misma y de su reglamento".
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(2012-02-07) [Mas Información] |
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Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
El trabajador independiente que tenga contratos de prestación de servicios al año, que excedan trescientos (300) UVT mensuales, esta obligado a presentar la certificación de que trata el decreto 3590 de 2011 ante el agente retenedor ?
El decreto 3590 de 2011 no hace ninguna excepción frente a la obligación de presentar la señalada certificación. Por consiguiente, en todos los casos el trabajador independiente esta en la obligación de presentar la certificación, toda vez que se hace necesaria para que el agente retenedor pueda establecer si hay lugar o no a la aplicación de la tabla de retención en la fuente del articulo 383 del E. T.
Además, el último inciso del artículo 1 del decreto 3590 de 2011 es claro al señalar que la presentación de la certificación dentro del término allí establecido es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista.
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(2012-02-07) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
Par efectos de establecer la base de retención en la fuente, en la aplicación del articulo 173 de la ley 1450 de 2011, se den incluir conceptos como arrendamiento de bienes muebles e inmuebles o, reembolso de gastos de traslados ?
La retención en la fuente establecida en el articulo 173 de la ley 1450 de 2011, solo es aplicable a los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios, es decir a personas naturales que de manera independiente y sin contrato laboral, reciben ingresos menores a 300 UVT mensuales a titulo de honorarios, comisiones o servicios.
Del mismo modo, si para efectos de la prestación del servicio contratado se requiere, entre otras actividades. Desplazarse a diversos lugares, y los gastos de desplazamiento hacen parte del servicio contratado, estos gastos no pueden desligarse de la retribución del servicio, tal y como se dijo en el concepto 058090 de Julio 17 de 2009.
Ahora cuando se trate de prestación de servicio que involucren el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, se debe incluir este valor en la base de retención, siempre y cuando lo esencial sea la prestación de un servicio por parte del trabajador independiente
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(2012-02-07) [Mas Información] |
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Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
Cuales son los valores a detraer en el respectivo mes para la aplicación de la taba de retención del articulo 383 del E.T., aplicable a los trabajadores independientes ?
El articulo 2 del decreto 3590 de 2011 señala expresamente los conceptos a detraer del total de los pagos o abonos en cuenta al trabajador independiente, a efectos de determinar la correspondiente base de retención del respectivo mes, los cuales son:
- El valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud.
- Los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, y
- Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas "Ahorro para el fomento de la construcción AFC".
Hecha la depuración se establecerá el porcentaje de retención aplicable en el mes por el pago o abono en cuenta
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(2012-02-07) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
Es procedente el pago si el contratista no entrega al contratante la certificación en el termino establecido por el decreto 3590 de 2011 o la hace con posterioridad al quinto día ?
El ultimo inciso del articulo 1 del decreto 3590 de 2011 señala:
"La presentación de la certificación a que hace referencia el presente articulo, deberá efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes y es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista".
El texto normativo es claro al establecer que la presentación de la certificación como requisito para el pago o abono en cuenta al contratista, sin que pueda deducirse validamente de su tenor literal la improcedencia del pago como consecuencia de su presentación extemporánea.
En consecuencia, si la certificación se presenta con posterioridad al quinto día y se cumplen con los demás requisitos exigidos por la ley y el reglamento, el pago procederá, previa la aplicación de la retención correspondiente.
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(2012-02-07) [Mas Información] |
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Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
Aplica lo previsto en el articulo 173 de la ley 1450 y el decreto 3590 de 2011 a los ingresos que reciben los asalariados por concepto de contratos independientes ?
El texto del articulo 173 de la ley 1450 de 2011, es claro al establecer el tratamiento allí previsto a "los trabajadores independientes" que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda de trescientos (300) UVT mensuales; de tal suerte que cuando tienen la calidad de asalariados no les aplica dicho tratamiento.
El decreto reglamentario 3590 de 2011 no consagra criterios de aplicabilidad diferentes a los establecidos en la ley
En consecuencia, si un trabajador tiene ingresos como asalariado y también por cuenta propia, la retención en la fuente aplicable será:
- Por un lado como asalariado, la tabla contenida e el articulo 383 del E.T.
- Y como trabajador independiente la retención referida a honorarios, servicios y comisiones, prevista en los artículos pertinentes del E.T.
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(2012-02-07) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
El valor base de la retención en la fuente a titulo de renta debe incluir el IVA?
El parágrafo primero del articulo 5 del decreto 1512 de 1985 dispone que "Cuando el valor del pago o abono en cuenta incluya el impuesto a las ventas, dicho valor no hará parte de la base para practicar la retención en la fuente".
Por su parte, el parágrafo del articulo 4 del decreto 260 de 2011 indica:
"Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de los impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontara el valor de los impuestos, tasa y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontara de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar."
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(2012-02-07) [Mas Información] |
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Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
Aplica lo dispuesto en el articulo 173 de la ley 1450 de 2011 a los pagos efectuados en su vigencia, pero en desarrollo de contratos celebrados previamente a su expedición?
La expresión "A los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda a trescientos (300) UVT mensuales, se les aplicara la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el articulo 383 del E.T., modificado por la ley 111 de 2006", contemplada en el articulo 173 de la ley 1450 de 2011 y consignada en el decreto 3590 de 2011, hace referencia a los contratos por prestación de servicios que el trabajador tenga vigentes y que le originen pagos o abonos en cuenta, sin importar que su celebración o fecha de suscripción sea anterior o posterior a la entrada en vigencia del mencionado articulo.
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(2012-02-07) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
Lo dispuesto en el articulo 173 de la ley 1450 de 2011 y el decreto 3590 de 2011 aplica a un trabajador independiente aunque no medie la existencia de un contrato escrito?
Teniendo en cuenta que el articulo 173 de la ley 1450 de 2011 no hizo excepción alguna para los contratos, lo allí dispuesto se debe aplicar para todo pago o abono en cuenta sin que interese la clase de contratos celebrados por los trabajadores independientes.
En consecuencia, la certificación que el trabajador independiente presente al agente retenedor debe incorporar todos los contratos que tenga en tal calidad, sin que para la aplicación de la retención en la fuente, pueda interesar que estos sena verbales o escritos, (salvo los casos en que la ley exija determinada solemnidad), o que sean habituales o no, toda vez que su finalidad se orienta a que el agente retenedor pueda establecer si hay lugar a la aplicación de la tabla de retención contenida en el articulo 383 del E.T. en el momento en que efectúe un pago o abono en cuenta.
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(2012-02-07) [Mas Información] |
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Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 004086 24-01-2012 Interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
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Se absuelven las inquietudes presentadas relativas a la interpretación del artículo 173 de la ley 1450 de 2011 y decreto 3590 del mismo año.
Consulta:
Cuando se trata de un ultimo pago, que tratamiento debe darse al menor valor retenido si la certificación bajo la gravedad del juramento inicial varia respecto de los ingresos efectivamente recibidos?
Conforme al parágrafo del articulo 3 del decreto 3590 de 2011, cuando los ingresos mensuales varíen de forma permanente u ocasional, el contratista al final del respectivo mes deberá allegar una nueva certificación, en los mismos términos del articulo 1 del mismo decreto, la cual se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento.
Con base en dicha certificación, el agente retenedor deberá establecer si definitivamente hay lugar o no a la aplicación de la tabla de retención en la fuente de que trata el articulo 383 del E.T. y ajustara el valor de la retención a cargo del contratista, cuando a ello haya lugar, siguiendo el procedimiento establecido en este articulo.
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(2012-02-07) [Mas Información] |
Imprenta Nacional de Colombia
Diario Oficial
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(2012-02-06) [Mas Información] |
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Superintendencia de Sociedades Oficio No 220-171379 19-12-2011 Levantamiento del velo corporativo – Aplica a todas las sociedades, independientemente de que estén tramitando una liquidación, reorganización o intervención o tengan un proceso en contra..
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De encontrarse una sociedad, sin bienes con que responder ante terceros, por actuaciones dolosas o culposas de sus asociados, e independientemente de estar tramitando una liquidación, reorganización o intervención, y tener en su contra procesos ejecutivos o coactivo, ello no obsta para en el evento de comprobarse la actuación fraudulenta de los asociados, proceder a la persecución de los bienes de los mismos.
Consulta:
Informa que la Comisión Nacional de Televisión “viene tramitando un alto volumen de procesos coactivos contra operadores de televisión que incurrieron en mora en pagos a que estaban obligados a hacerlo, ya porque la ley así lo dispone o porque dentro de actuaciones administrativas les han sido impuestas sanciones pecuniarias” y con base en ello, indaga si es viable “aplicar la doctrina del levantamiento del velo corporativo y la responsabilidad que tienen los socios de las diferentes sociedades, de darse el caso de su aplicabilidad”
Igualmente manifiesta que “en algunos casos nos hemos visto impedidos para recuperar la cartera en mora, toda vez que las sociedades han entrado en proceso de reorganización o disolución y consecuente liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, ante Despachos Judiciales o en forma privada en asamblea general de socios”.
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(2012-02-06) [Mas Información] | Procuraduria General de la nacion Expediente No D-8598. 07-09-2011 Corresponde determinar si se incurrió en vicios en el proceso de formación de la Ley 1430 de 2010, en especial si se vulneró el principio de publicidad respecto de la publicación del informe de conciliación a la que alude el inciso segundo del artículo 161 de la Constitución Política. También corresponde establecer la verdadera fecha en la cual fue publicada esta ley, y la fecha en la cual las personas pudieron tener acceso a su contenido.
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Lo establecido en esta ley no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de su vigencia.
Conclusión.
El Ministerio Público solicita a la Corte que declare ESTARSE A LO RESUELTO en el Expediente D-8495, en lo que tiene que ver con el vicio en el proceso de formación de la Ley 1430 de 2010. También solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la Ley 1430 de 2010, bajo el entendido de que la regulación de contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, y en especial las contenidas en los artículos 1°, 10 y 54, se aplicará a partir del período tributario que comience después de iniciar la vigencia de la Ley 1430 de 2010, hecho acaecido el 6 de enero de 2011, y de que ninguna de las sanciones previstas en la ley puede aplicarse a hechos ocurridos antes de esta fecha.
Pese a la incongruencia de decir que un diario oficial fue publicado antes de haberse impreso y, por ende, de haberse puesto a disposición del público, el oficio en comento deja en claro que el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010:
- (i) fue publicado en la página web el día 4 de enero de 2011, a las 9:53 horas;
- (ii) se terminó de imprimir el día 5 de enero de 2011, a las 14:15 horas; y
- (iii) que el público pudo acceder a él el día 6 de enero de 2011.
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(2012-02-06) [Mas Información] |
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Superintendencia Financiera de Colombia Concepto No 2011082251-006 Fiducia, construcciones en curso, tratamiento contable
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La Sociedad Fiduciaria es responsable de llevar la contabilidad y de reconocer fielmente los hechos económicos de los negocios fiduciarios que administra.
Síntesis:
Tratamiento contable de las construcciones en curso aportadas por los fideicomitentes en los patrimonios autónomos. Aunque la responsabilidad técnica, financiera, jurídica y administrativa de desarrollar el proyecto es responsabilidad real del constructor, la Fiduciaria debe obtener los soportes contables que permitan reconocer el adecuado desarrollo y/o avance del proyecto inmobiliario. La aplicación del tratamiento contable establecido en la descripción y dinámica de la cuenta “PUC 71715 Construcciones en curso”, permite reflejar el valor de los costos asociados al desarrollo de los proyectos inmobiliarios, reflejando la esencia económica de las operaciones.
Adicionalmente, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993, relacionado con el principio de esencia sobre forma, el cual señala que “Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal”, así las cosas, este Organismo de Vigilancia y Control considera que el registro de las construcciones en curso en la cuenta PUC 71715 se ciñe al principio de esencia económica sobre forma legal, por cuanto pretende un reflejo razonable de los hechos económicos derivados de los proyectos inmobiliarios.
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(2012-02-06) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 095956 09-12-2011 Sanción por no reportar información a la UlAF
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En virtud de lo anterior, en el evento de incumplimiento por parte de los profesionales de compra y venta de divisas de las obligaciones antes mencionadas, tanto en la forma como en el plazo para ello, les será aplicable la sanción prevista en el numeral 23 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 y no la sanción residual de que trata el numeral 33 del mismo artículo.
En la consulta objeto de análisis se plantea:
- 1. Cuando la Administración ordena imponer la sanción establecida en el inciso segundo del numeral 18 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 y se han incautado dineros por una suma inferior al valor de la sanción (100 UVTs) ¿debe el sancionado pagar la diferencia?
- 2. En el evento que el obligado al régimen cambiario presente de manera extemporánea la información que debe presentar ante la UlAF ¿Hay lugar a aplicar la sanción residual establecida en el numeral 33 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011?
Igualmente, el consultante haciendo referencia al numeral 30 del artículo 3 del decreto 2245 de 2011, manifiesta que realiza una aclaración atendiendo lo indicado en el oficio 6400001-01044; sin embargo, no expone cual es el objeto de la consulta sobre dicho punto, por lo que sobre el mismo este Despacho no realizará ningún pronunciamiento.
Así, no atender los requerimientos que realice la UlAF, autoridad administrativa cuyo objetivo es la prevención y detección de operaciones del lavado de activos y financiación del terrorismo, o no presentar los reportes a dicha entidad, tanto en la forma como en el plazo establecido para ello, se debe tener por incumplida la circular 0170 de 2002 así como la obligación establecida en el literal f) de la Resolución 03416 de 2006, caso en el cual, como se indicó anteriormente, el infractor deberá ser sancionado conforme lo establecido en el numeral 23 del artículo 3 del Decreto ley 2245 de 2011.
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(2012-02-06) [Mas Información] |
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Ministerio de la Protección Social Concepto 310331 10-10-2011 Licencia por luto - Calamidad Domestica
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El trabajador tendrá derecho a la licencia por luto siempre que fallezca alguno de los familiares comprendidos dentro de los parentescos señalados en la Ley, de donde se desprende claramente que si fallece un familiar distinto a los allí indicados, el trabajador no tendría derecho a los 5 días hábiles concedidos por la Ley.
Consulta:
Hasta que grado de consanguinidad se tiene derecho a la licencia por luto y cuantos días se conceden por calamidad domestica?
Teniendo en cuenta que el Artículo 37 señala que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan con el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo.
De manera que, si dentro del primero de consanguinidad pertenecen los padres y los hijos; y dentro del segundo grado de consanguinidad pertenecen los hermanos, abuelos y nietos, deberá entenderse que cuando la norma habla de "hasta segundo grado de consanguinidad" se está refiriendo a padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos
Ahora bien con respecto a su segundo interrogante sobre a cuantos días tiene derecho el trabajador por concepto de licencia por calamidad domestica, nos permitimos en señalar que para aquellos eventos en los que el trabajador deba enfrentar situaciones de fuerza mayor que impidan o dificulten su presencia en el sitio de trabajo, el legislador contempló la figura de la calamidad doméstica, dentro de las obligaciones especiales en cabeza del empleador.
La Ley no definió lo que debe entenderse por "grave calamidad doméstica" ni cuántos días deben concederse en este evento, razón por la cual, considera la Oficina que cuando el Artículo 57 del citado Código se refiere a la grave calamidad doméstica, está haciendo alusión a aquellos eventos familiares o personales de fuerza mayor, que implique para el trabajador el ausentarse de su labores para atender tales eventualidades.
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(2012-02-06) [Mas Información] | Ministerio de la Protección Social Concepto No 310338 10-10-2011 Retiro parcial de cesantías para educación sobre consignación anticipada
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El trámite o procedimiento para el pago parcial de las cesantías en esta modalidad se deberá realizar ante el Fondo de Cesantías donde el trabajador se encuentre afiliado, y no estaría permitido el pago parcial del auxilio de cesantía directamente por parte del empleador.
Consulta:
Si un trabajador que no cuenta con saldo de cesantías en el fondo puede acceder al pago directo solicitándolo al empleador o si es necesario un pago anticipado al fondo para hacer la solicitud posterior al fondo ?
Se desprende de lo dispuesto en la norma que existe la obligación a cargo del empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación, las cesantías liquidadas el 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción de tiempo que el trabajador haya laborado
De conformidad con lo planteado, consideramos que el empleador tiene la posibilidad de consignar antes del 15 de febrero del año anterior a la causación de la cesantía, cualquier suma que liquide antes del 31 de diciembre de cada año conforme se va causando el derecho del trabajador, toda vez que la restricción legal opera en caso de exceder las fechas que impone la norma. De igual forma el empleador podrá efectuar liquidaciones periódicas de la cesantía y consignar su valor al fondo cuando lo estime conveniente, permitiendo al trabajador hacer retiros en proporción a la causación del auxilio durante el transcurso del año.
Ahora bien, los pagos del auxilio de cesantía son por regla general a la terminación del contrato de trabajo, salvo los casos contemplados en la ley como es solicitar el retiro parcial de cesantías para financiar estudios superiores o para financiación de vivienda. En el caso de retiro para educación el Artículo 166 del Decreto 663 de 1993, señala sobre el "retiro de las sumas abonadas" a los fondos de cesantías lo siguiente:
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(2012-02-06) [Mas Información] |
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Decreto No 0019 - Ley Antitramites
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública
Cambios normativos que tienen relacion con los impuestos
- Art. 28 Comprobantes de descuentos y retenciones
- Art. 57 Eficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total
- Art. 58 E.T. 568 Notificaciones devueltas por el correo.
- Art. 59 E.T. 563 Dirección para notificaciones.
- Art. 60 Notificaciones mediante aviso
- Art. 61 Notificaciones por correo
- Art. 62 Notificaciones devueltas por correo
- Art. 63 Información básica de identificación y ubicación tributaria
- Art. 67 E.T. 580-1 Declaraciones diligenciadas virtualmente no presentadas en bancos.
- Art. 68 La actuación ante las administraciones tributarias no requiere de abogado salvo para la interposición de recursos
- Art. 69 Dirección para efectos tributarios
- Art. 70 Obligaciones tributarias para las personas del Régimen Simplificado del IVA
- Art. 71 Obligaciones Tributarias para las personas del Régimen Común
- Art. 72 Atención telefonica y programación de citas.
Ver decreto aquí
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(2012-02-06) [Mas Información] | Decreto No 0019 - Ley Antitramites
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Decreto No 0019 - Ley Antitramites
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública
Cambios normativos que tienen relación con algunos trámites
- Art. 9 Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad.
- Art. 10 Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores.
- Art. 15. Acceso de las autoridades a los registros públicos
- Art. 17 Eliminacion de huella dactilar.
- Art. 21 Prohibición de exigencia de presentaciones presonales o certificados para probar la fe de vida (Superviviencia).
- Art. 25 Eliminación de autenticaciones y reconocimientos.
- Art. 26 Divulgación y gratuidad de formularios oficiales para la presentación de declaraciones y realización de pagos.
- Art. 36 Presunción de validez de firmas.
- Art. 50 Representación de Personas Jurídicas Extranjeras y Organizaciones No Gubernamentales Sin Ánimo De Lucro.
- Art. 64 Reportes de Informacion financiera.
Ver decreto aquí
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(2012-02-06) [Mas Información] |
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Decreto No 0019 - Ley Antitramites
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Decreto No 0019 - Ley Antitramites
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública
Cambios normativos que tienen relación con el Código de Comercio
- Art. 148. Reuniones no presenciales. (Ver art. 19 de la Ley 222/95)
- ART. 150. Publicidad de los estados financieros. (Ver art. 4art. 41 de la Ley 222/95)
- Art. 151. Otras funciones (Ver numeral 7, art. 68. Ley 222/95.
- Art.154. Reforma estatutaria por cambio de domicilio de la sociedad.
Cambios normativos que tienen relación con los libros de contabilidad
- Art. 173 Libros de Contabilidad.
- Art. 174 Alteración.
- Art. 175 Registro de los libros de comercio. (Ver Num. 7, art. 28 C.de C)
Ver decreto aquí
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(2012-02-03) [Mas Información] |
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Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Jornadas de Servio a Nivel Nacional
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Invitacion a la ciudadanía a la Jornada de Actualización Tributaria 2012
La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de MANIZALES
Y la Cámara de Comercio de Manizales invita a los ciudadanos a las jornadas de
actualización tributaria que se estarán realizando durante los meses de enero y febrero.
- 7 de febrero 2:00 p.m. Marmato Teatro - centro cívico cultural
- 8 de febrero 2:00 p.m. Supía Teatro - centro cívico cultural
- 8 de febrero 7:00 p.m. Riosucio
- Punto de atención al comerciante cámara de comercio
Temas:
Requisitos aplicación Ley 1429 de 2010; Obligaciones tributarias: formales y
sustanciales; Paquete tributario 2012 "Decreto 4907 del 26 de diciembre de 2011";
Registro Único Tributario RUT; Obligados a presentar declaraciones virtuales; Régimen Sancionatorio.
SERVICIO GRATUITO
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(2012-02-03) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolucion No 00009 01-02-2012 Por la cual se modifica la integración del Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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En atención a la multiplicidad de temáticas que conoce el Comité de Conciliación de la entidad, se hace necesario modificar su composición actual con el propósito de fortalecer la unidad de criterio institucional y el cumplimiento de las funciones a cargo del Comité.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Subrogar el texto del artículo 2 de la Resolución 10290 del 28 de septiembre de 2011, el cual quedará así:
“ARTÍCULO SEGUNDO. Integración del Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estará integrado por los siguientes servidores públicos:
- 1. Integrantes con voz y voto.
1.1. El (la) Director (a) General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado (a), quien lo presidirá.
1.2. El (la) Director (a) de Gestión Jurídica, en su calidad de jefe de la oficina jurídica.
1.3. El (la) Director(a) de Gestión de Recursos y Administración Económica, en su calidad de ordenador del gasto.
1.4. Los (as) Subdirectores (as) de Gestión de Representación y de Normativa y Doctrina, como funcionarios (as) de confianza del Jefe de la Entidad.
- 2. Invitados permanentes, con voz.
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(2012-02-03) [Mas Información] |
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