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Próximos Vencimientos

Hoy 20 de Mayo de 2013
Vencen plazos de pago responsables terminados en:
    • NIT 7:
    • Impuesto Patrimonio.- Pago quinta cuota
    • Retención en la Fuente del mes de Abril / 2013
    • IVA Bimestral Marzo - Abril / 2013
    • IVA Cuatrimestre Enero - Abril / 2013
    • IVA Anual (Primer pago 30%) / 2013
    • Impuesto al consumo Bimestre Marzo - Abril / 2013

    Recuerde que, la presentación de la declaración de que trata el artículo 606 del Estatuto Tributario, no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. ( Artículo 20 de la Ley 1430 )

    Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones ( Artículo 22 de la Ley 1430 )

  (2013-05-20) [Mas Información]
Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales
Por la cual se establece la forma, contenido y términos para la entrega de información de personas que deben ser presentadas y vinculadas por los Usuarios sujetos a reconocimiento, inscripción, autorización, habilitación y declaratoria.

  • El artículo 21 del Decreto 2685 de 1999, establece que las Agencias de Aduanas deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la identificación de sus agentes de aduanas y sus auxiliares.
RESUELVE
ARTICULO 1. Ámbito de Aplicación.

Lo dispuesto en la presente resolución aplica para las Agencias de Aduanas, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, que deban presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, información de las personas vinculadas a su organización como representantes, agentes y auxiliares aduaneros y/o la desvinculación de los mismos.

Así mismo, aplica para los usuarios que se encuentren reconocidos, inscritos, autorizados, habilitados, declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que al momento de presentar la solicitud, cumplieron con el requisito de presentar las hojas de vida de sus representantes legales, socios, directivos, administradores de depósitos, responsable del código de ética.

ARTICULO 2. Información a presentar en relación a personas.
La información que se debe presentar en relación a personas vinculadas a los usuarios aduaneros indicados en el artículo 1 de la presente resolución, es la siguiente: datos generales, cargos que desempeñan, educación formal y experiencia laboral.

  (2013-05-20) [Mas Información]
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Ministerio de Salud y Protección Social
Resolucion No 0001552
14/05/2013
La asignación de las citas de odontología general y medicina general, no podrá exceder los tres (3) días hábiles, contados a partir de la solicitud, salvo que el paciente las solicite de manera expresa para un plazo diferente.

  • Se reglamentan parcialmente los artículos 123 y 124 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones.
Cuando por la condición clínica del paciente, especialmente, tratándose de gestantes y de pacientes que presenten diagnóstico presuntivo o confirmado de cáncer, el profesional tratante defina un término para la consulta especializada, la Entidad Promotora de Salud (EPS), gestionará la cita, buscando que la misma sea asignada, en lo posible, dentro del término establecido por dicho profesional.

El artículo 123 del Decreto-ley 019 de 2012 establece que "Las Entidades Pro-motoras de Salud (EPS), deberán garantizar la asignación de citas de medicina general u odontología general, sin necesidad de hacer la solicitud de forma presencial y sin exigir requisitos no previstos en la ley. La asignación de estas citas no podrá exceder los tres (3) días hábiles, contados a partir de la solicitud. De igual forma, las EPS contarán con sistemas de evaluación y seguimiento a los tiempos de otorgamiento de citas que deberán reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse periódicamente en medios masivos de comunicación. (…)".

El artículo 124, ibídem, señala que: "La asignación de citas médicas con especialistas deberá ser otorgada por las Empresas Promotoras de Salud en el término que señale el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual será adoptada en forma gradual, atendiendo la disponibilidad de oferta por especialidades en cada región del país, la carga de la enfermedad de la población, la condición médica del paciente, los perfiles epidemiológicos y demás factores que incidan en la demanda de prestación del servicio de salud por parte de la población colombiana. (…)".

  (2013-05-20) [Mas Información]
Fuente: El Pais
“Los grandes casos de corrupción aún no se solucionan”: Dian

  • El director de la Dian, Juan Ricardo Ortega, dice que hay estructuras sofisticadas que llevan años lavando activos y que este país nunca ha detectado.
  • ¿Se tienen ya indicios sobre quién, o quiénes, asesinaron a su funcionaria, Celia Escobar, en Neiva?
Sí, pero no le puedo hablar del crimen de Celia por razones obvias. Le puedo decir que algo muy grave está sucediendo en este país, para que estén matando personas buenas, de manera salvaje. Tiene que haber mucha gente involucrada que permita mantener activas operaciones ilícitas que no podrían funcionar si se trancara el movimiento de los enormes flujos de dinero que circulan aquí.
  • ¿De qué monto habla?
Puede estar en los US$3000 millones. Una investigación que está cerrando la administración tributaria en Holanda tiene el detalle de tráfico de personas con paquetacos de billetes de 500 euros, en un monto entre 100 y 200 mil euros por persona, con destino Colombia, para traer el pago de la droga colombiana. En Eldorado nosotros estamos cogiendo, día de por medio, dos, tres personas, con cifras entre US$60.000 y US$300.000 en efectivo.
  • ¿Y del flujo total, cuánto coge la Dian?
Una cifra ridícula: dos millones de dólares al año, cuando solo el caso holandés ilustra que son 200 millones y eso que Holanda no es el principal mercado. La cifra tiene que ser, por poquito, el doble. Entonces, si de 400 o US$500 millones estamos cogiendo el 0.5 %, no estamos haciendo nada.

  (2013-05-20) [Mas Información]
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Fuente: El Tiempo
Los expedientes que investigaba la jefa de la Dian asesinada.

  • Celia Escobar lideraba un centenar de indagaciones sobre lavado y evasión en Huila.
Celia Escobar, jefe de fiscalización de la Dian, en Neiva, investigaba falsas empresas de tilapia y cobre y les seguía la pista a lavadores de activos, antes de que la mataran. El próximo 24 de mayo celebraría su cumpleaños número 46, pero el pasado jueves 9 de mayo, cinco disparos acabaron con su vida.

Unos días antes de que los sicarios llegaran a ultimarla hasta la puerta de su casa en el barrio Los Cámbulos, de Neiva, había compartido cuatro horas en un taller de arte, en compañía de su hijo de 11 años. Para ella no había mejores momentos que los que dedicaba al menor y a su trabajo, por el que al parecer la mataron. “Solo escuchar cualquier caso de corrupción le provocaba un gran dolor, más aún si las irregularidades eran contra la Dian”, dice Yineth Castillo, directora de la entidad en Huila y jefe de Escobar, quien agrega que, “como jefe de grupo, ella coordinaba las investigaciones de fondo, las más complejas”. (Lea también: Emotiva despedida de funcionaria de Dian asesinada).

La mujer tenía a su cargo 150 de las 400 investigaciones que está realizando la seccional Huila. Algunas de estas relacionados con devoluciones ficticias del IVA a empresas de papel que supuestamente exportaban cobre y tilapia desde el Huila con papeles falsos. Y también investigaba delicadas operaciones de lavado de activos, que según fuentes no oficiales estarían haciéndose en Huila por parte de empresarios aparentemente legales que le hacían operaciones al Bloque Oriental de las Farc.

  (2013-05-20) [Mas Información]
Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)
Acuerdo No 0002
14/05/2013
La multa sucesiva mensual que imponga el Sena por el incumplimiento en la cuota de aprendices o en la monetización, será de hasta un (1) sala­rio mínimo mensual legal vigente por cada aprendiz incumplido, con la correspondiente indexación hasta la fecha del pago.

  • Incumplimiento de la cuota regulada de aprendices o monetización.
    Se considera que hay incumplimiento cuando el empleador obligado a contratar aprendices no ha suscrito los respectivos contratos o no ha pagado la monetización dentro del término y los procedimientos establecidos en el Acuerdo Sena 0011 de 2008, o el que lo modifique o sustituya.
El incumplimiento de la cuota de aprendices o del pago de la monetización, dará lugar a la imposición de multa(s) en los términos legales, que se impondrán de manera sucesiva mensual, hasta cuando se verifique que ha(n) cesado el (los) motivo(s) del incumplimiento, incluido el pago de la obligación principal.

De conformidad con el artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994 y el artículo 14 del Decreto número 933 de 2003, la multa sucesiva mensual que imponga el Sena por el incumplimiento en la cuota de aprendices o en la monetización, será de hasta un (1) sala­rio mínimo mensual legal vigente por cada aprendiz incumplido, con la correspondiente indexación hasta la fecha del pago.

En el caso del incumplimiento total o parcial en la cuota de aprendices, la obligación principal será cumplida pagando el valor equivalente a la monetización de cada contrato incumplido, durante el tiempo del incumplimiento, más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha del pago.

  (2013-05-20) [Mas Información]
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Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto 17858
26/03/2013
Un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando ésta nos e haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

  • Cuando el pago corresponde a una indemnización, de conformidad a lo establecido por el artículo 17 inciso 2o. del Decreto 187 de 1975, sólo la parte correspondiente a lucro cesante es susceptible de constituir ingreso tributario y sobre ella se aplicará retención en la fuente a la tarifa correspondiente teniendo en cuenta el concepto al cual corresponde el pago.
Las sumas recibidas a título de daño emergente no constituyen ingreso tributario y se excluirán por tanto de la base para efectuar retención en la fuente.
Así, la doctrina de la entidad ha señalado que cuando el pago corresponde a una indemnización, de conformidad a lo establecido por el artículo 17 inciso 2o. del Decreto 187 de 1975, sólo la parte correspondiente a lucro cesante es susceptible de constituir ingreso tributario y sobre ella se aplicará retención en la fuente a la tarifa correspondiente teniendo en cuenta el concepto al cual corresponde el pago; por su parte, las sumas recibidas a título de daño emergente no constituyen ingreso tributario y se excluirán por tanto de la base para efectuar retención en la fuente.

Del mismo modo, “Basta tener en cuenta la naturaleza de reparación, los perjuicios que cubre, para asimilarlos a ingresos constitutivos de daño emergente. Así por ejemplo la reparación de perjuicios morales y los materiales relativos a crianza, educación, manutención etc. será por su naturaleza asimilable a indemnización por daño emergente, no sujeto a gravamen.”

De esta manera, teniendo ‘en cuenta que la indemnización ordenada por la Honorable Corte Constitución en la sentencia T-652 de 1998, corresponde a una indemnización con el fin de garantizarle al menos su supervivencia física, entre otros por conceptos de alimentación y de transporte del pueblo indígena Embera-Katío del Alto Sinú, es de concluir que dichos pagos corresponden a una indemnización por un daño emergente, y por lo tanto sobre las mismas no habrá lugar a la retención en la fuente, cuando el fideicomiso realiza el pago o abono en cuenta a la autoridad de cada una de las comunidades indígenas.

  (2013-05-20) [Mas Información]
Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-035001
16/04/2013
Reunión del máximo órgano social de una compañía nacional en el exterior.

  • La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley.
Así las cosas, la Junta de Socios o la Asamblea General de Accionistas de una compañía, conforme el párrafo 2º del artículo 182 citado, puede reunirse sin previa convocatoria en un lugar diferente al de su domicilio social, solamente cuando se encuentre presente o debidamente representada la totalidad del capital social, pues en caso contrario, las decisiones que se adopten serán ineficaces.

De lo anterior se colige que, si bien la norma indica que las reuniones del máximo órgano social de una compañía deben llevarse a cabo en las inmediaciones del domicilio social, surge una excepción a tal regla cual es la reunión que de dicho órgano se adelanta en lugar distinto al domicilio social contando con la representación del cien por ciento (100%) de los asociados, por lo cual, en criterio de esta oficina, si como resultado del consenso de los asociados se tiene la certeza de la representación de la totalidad de éstos en una reunión del máximo órgano social que pretende llevarse a cabo fuera del domicilio social, ésta podrá convocarse, pero, como se dijo, únicamente podrá adelantarse si efectivamente al momento de su celebración se cuenta con la representación de la totalidad de asociados, so pena de la ineficacia de las decisiones adoptadas con ocasión de éstas.

  (2013-05-20) [Mas Información]
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Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 13299
ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Las previstas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 están exoneradas inclusive de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo.

  • ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y GREMIALES SIN ANIMO DE LUCRO - Son entidades no sujetas al impuesto de industria y comercio
PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO - Son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública
  • CORPORACIÓN - Es una asociación de individuos y tiene por objeto el bienestar de los asociados ya sea físico, intelectual o moral.
  • FUNDACIÓN - No hay personas asociadas sino un conjunto de bienes dotados de personalidad jurídica.
La Sala aprecia que para gozar del tratamiento exceptivo, las entidades deben tener la naturaleza de asociaciones, agrupar profesionales o tener la connotación de entidades gremiales, y en todo caso, no tener ánimo de lucro en el desarrollo de sus actividades. Al tenor de lo dispuesto por el Código Civil, artículo 633 del Título XXXVI del Libro Primero, se tiene que: "Artículo 633.- Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública...".

En suma, en la corporación hay asociación de personas, en la fundación predestinación de bienes a fines sociales".

  (2013-05-20) [Mas Información]
Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 13299
CONGREGACION DE RELIGIOSAS - No se puede considerar como asociación profesional ni gremial al no ejercer profesionalmente su actividad de acuerdo al sentido natural y obvio.

  • SERVICIO DE EDUCACION POR CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS - No tiene tratamiento exceptivo respecto del impuesto de industria y comercio.
Para la Sala no es posible considerar como una "asociación profesional", ni como "una asociación gremial" a la Congregación actora, pues en primer término está constituida como "una persona jurídica de derecho privado" y como tal tiene reconocida su personería jurídica.

De otra parte, "la asociación de personas unidas por el vínculo de una profesión de fé ligada con la religión católica y los valores cristianos" que se describe en la cláusula 61 de las Constituciones de la Congregación, es un concepto distinto a la "profesionalidad" que inspira la disposición legal, que alude al sentido natural y obvio de la expresión, de acuerdo con el cual profesión viene a ser el empleo, facultad u oficio que una persona tiene y desempeña, mediante el cual ejerce un arte, ciencia, trabajo u ocupación, al que arriba después de una formación académica y que se acredita mediante un título de idoneidad de acuerdo con las normas fijadas por el Estado.

Se aprecia que las Hermanas Dominicas al prestar los servicios de educación a través de varias instituciones educativas, realiza una actividad que no tiene tratamiento exceptivo, respecto del Impuesto de Industria y Comercio, cosa distinta es que de acuerdo con lo señalado por la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, Artículo XXIV establezca:

  (2013-05-20) [Mas Información]
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Próximos Vencimientos

Hoy 17 de Mayo de 2013
Vencen plazos de pago responsables terminados en:
    • NIT 6:
    • Impuesto Patrimonio.- Pago quinta cuota
    • Retención en la Fuente del mes de Abril / 2013
    • IVA Bimestral Marzo - Abril / 2013
    • IVA Cuatrimestre Enero - Abril / 2013
    • IVA Anual (Primer pago 30%) / 2013
    • Impuesto al consumo Bimestre Marzo - Abril / 2013

    Recuerde que, la presentación de la declaración de que trata el artículo 606 del Estatuto Tributario, no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. ( Artículo 20 de la Ley 1430 )

    Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones ( Artículo 22 de la Ley 1430 )

  (2013-05-17) [Mas Información]
Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 15111
INSPECCION TRIBUTARIA - La suspensión para expedir requerimiento opera solamente cuando la diligencia se practica.

  • En criterio de la Corporación, la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica.
Basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues resulta claro que mientras los funcionarios comisionados o inspectores no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen efectuado la "inspección" ni menos que hubiese empezado.

A la finalización de la inspección deberá extenderse un Acta, de la que no se requiere notificación o traslado, sí media requerimiento especial, pues en dicha oportunidad se surten su publicidad y contradicción. Los funcionarios autorizados para la práctica de dicha diligencia, están facultados para iniciarla y llevarla hasta su conclusión, pudiendo en su desarrollo, practicar o realizar todas las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces de información, testimonios, requerimientos, etc., que además de modo general consagra el artículo 684 del E.T., dentro de las "amplias facultades de fiscalización e investigación".

Advierte la Sala que la expresión "constatación directa" no necesariamente implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección tributaria, pues a través de cruces de información con terceros, documentos, verificaciones, requerimientos, es posible que se constate en forma directa la existencia de hechos gravados, consagrados en el artículo 684 del estatuto tributario.

  (2013-05-17) [Mas Información]
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Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 15111
SUSPENSIÓN DEL TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO - Opera por tres meses a partir de la notificación del acto que la decrete.

  • REQUERIMIENTO ESPECIAL - El contribuyente tiene tres meses para responderlo.
  • Ahora, durante la inspección tributaria, se pueden dar las siguientes situaciones:
Que se profiera Pliego de cargos por irregularidades en la contabilidad o por no responder requerimientos ordinarios Si de las pruebas obtenidas en la Inspección Tributaria se deduce que no hay diferencias, el Jefe de la División proferirá Auto de Archivo. Si continúan las inconformidades de la Administración, ésta puede decretar inspección tributaria, o puede ser solicitada por el mismo contribuyente. En el evento en que se decrete su practica, el término para proferir el requerimiento especial se suspende por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

" Si realizada la diligencia se establece que existen inexactitudes entre lo declarado y lo verificado, la Administración expedirá Requerimiento especial que se notificará conforme a los artículos 563 a 566 del Estatuto Tributario. En el evento de que la Administración profiera Requerimiento Especial, como en el caso de autos, el contribuyente tiene tres meses para contestarlo.

Si el contribuyente anexa las pruebas que desvirtúen los cargos la Administración dicta auto de archivo, igualmente si acepta parcialmente los hechos y corrige la declaración y aporta las pruebas respecto de los otros hechos cuestionados por la Administración.

  (2013-05-17) [Mas Información]
Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 15111
RENUNCIA DE TERMINOS POR LA DIAN - Se presenta cuando expide el requerimiento antes de los 3 meses de suspensión por inspección tributaria.

  • TERMINO DE SUSPENSION POR INSPECCION TRIBUTARIA - Cuando es decretada de oficio, puede ser renunciado parcialmente por la DIAN.
Frente al descontento de la parte demandante, por haber proferido la Administración Tributaria el requerimiento especial antes de vencerse el término de los tres meses de suspensión, la Sala prohíja los planteamientos expuestos en la sentencia recurrida, toda vez que el plazo de suspensión por tres meses para proferir el requerimiento especial, cuando la prueba es de oficio (art. 706 E.T.), está instituido a favor de la Administración y no del contribuyente, para efectos de realizar la verificación e investigación, ampliándose el tiempo de que dispone, si es del caso.

Estima la Sala que cuando se expide el requerimiento especial antes de superarse los 3 meses de suspensión, lo que se presenta es una renuncia parcial de ese término por la Administración y esta renuncia sólo produce efectos respecto de la parte que así lo dispuso, en este caso la Administración. No se trata de una pretermisión de términos, como afirma el demandante, pues otra cosa es el término de 3 meses para dar respuesta al requerimiento especial, plazo sí concedido a favor del contribuyente.

En este evento, la Administración debe concederle al contribuyente el término legal para su respuesta. Así las cosas, para la Sala es claro que la Administración no vulneró el derecho de contradicción consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues no pretermitió el plazo de los 3 meses para dar respuesta al requerimiento especial, toda vez que el contribuyente tuvo la oportunidad de contestar el requerimiento dentro del término legal y otra cosa es que por tratarse de un asalariado, no se le acepten los gastos de transporte registrados como "otras deducciones" en su denuncio rentístico,

  (2013-05-17) [Mas Información]
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Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 13169
CONSORCIADOS - A partir del año gravable 1996 deben llevar su propia contabilidad y declarar en forma independiente.

  • De conformidad con el inciso 3º del Artículo 13 del Estatuto Tributario (que codificó el Artículo 34 de la Ley 75 de 1.986), los consorcios eran contribuyentes del impuesto sobre la renta, y para tal efecto se asimilaban a las sociedades limitadas.
El inciso 3º del artículo 13 del Estatuto Tributario, fue derogado expresamente con la Ley 49 de 1990, artículo 83, y en consecuencia los consorcios dejaron de ser contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Con la expedición de la Ley 80 de 1993 que reguló lo concerniente al régimen de contratación administrativa, los consorcios volvieron a ser contribuyentes del impuesto de renta, por los años gravables 1994 y 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 7°, según el cual "Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades...".

Se tiene entonces que con la expedición de la Ley 223 de 1995, los consorcios dejaron de ser contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año gravable 1996 y por ende desapareció a partir de la misma vigencia fiscal, la obligación de presentar declaración tributaria "conjunta", al consagrarse un régimen tributario especial que obliga a los miembros del consorcio a llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente los ingresos y gastos derivados de su participación en el consorcio.

Régimen que fuera igualmente reglamentado en vigencia de la Ley 49 de 1990, con el Decreto 836 de 1991, que en su artículo 33 reguló lo relativo a la renta gravable de los consorciados, y el tratamiento que debe darse a la retención en la fuente efectuada al consorcio.

  (2013-05-17) [Mas Información]
Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 13169
CONSORCIO COMO CONTRIBUYENTE - No se desvirtúa por el hecho de haberse convenido mediante Escritura que sería Sociedad de Hecho.

  • DECLARACION TRIBUTARIA PRESENTADA POR NO OBLIGADAS - No produce efecto legal alguno conforme al artículo 594-2 del Estatuto Tributario
Para la Sala, el hecho de haberse formalizado el citado convenio y decirse en el mismo que las sociedades en cuestión operarían para el cumplimiento de las obligaciones tributarias como Sociedad de Hecho, no desnaturaliza el Consorcio para efectos fiscales, pues esta forma asociativa, que no es contribuyente independiente del impuesto de renta, sino que sus negocios relativos a la renta y al patrimonio son declarados por cada uno de los contribuyentes partícipes, no encaja dentro de los grupos específicos de las sociedades y formas asociativas, que regula la legislación comercial y toma para efectos fiscales la normatividad tributaria.

En efecto, no puede darse al consorcio la categoría de una sociedad de hecho, puesto que cada uno de sus miembros conserva su propia personalidad jurídica, su capital o patrimonio no son asimilables a los de una sociedad regularmente constituida, la autonomía de los consorciados determina que sus patrimonios permanezcan separados y que en su contabilidad se determinen en forma independiente los ingresos, costos, deducciones, retenciones en la fuente, impuestos y demás factores de determinación de la renta gravable, producto de su participación en el consorcio, para la cual está previsto en régimen tributario específico.

En conclusión, si por expresa disposición legal, los consorcios no eran contribuyentes del impuesto de renta para la vigencia fiscal de 1996, no estaba obligado el CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES, a presentar declaración de renta por dicho año gravable. Así que no puede reconocerse a la declaración de renta presentada por el consorcio actor el 11 de abril de 1997, ningún efecto legal, por disponerlo así expresamente el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

  (2013-05-17) [Mas Información]
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Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 13169
CORRECCION DE DECLARACION PARA AUMENTAR SALDO A FAVOR - La Liquidación de corrección que la reconozca no constituye un reconocimiento definitivo.

  • Para corregir las declaraciones tributarias que aumenten el saldo a favor, debe formularse solicitud ante la Administración, y una vez verificadas las formalidades propias de la misma, deberá practicarse por parte de la entidad fiscal, la respectiva liquidación oficial de corrección.
En efecto, como quedó indicado antes, la liquidación oficial de corrección tuvo origen en la solicitud de corrección radicada por la actora el 30 de marzo de 1999, aduciendo su calidad de sociedad de hecho y con el fin de incrementar el saldo a favor determinado en la declaración de renta presentada el 11 de abril de 1997, solicitud que fue decidida atendiendo al procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Según la citada norma, para corregir las declaraciones tributarias que aumenten el saldo a favor, debe formularse solicitud ante la Administración, y una vez verificadas las formalidades propias de la misma, deberá practicarse por parte de la entidad fiscal, la respectiva liquidación oficial de corrección, la cual sustituye la declaración inicial.

Sin embargo, tal pronunciamiento no puede entenderse como el reconocimiento definitivo del derecho a un mayor saldo a favor, pues como lo advierte la misma norma, la corrección "no impide la facultad de revisión", lo cual indica que el reconocimiento del derecho al mayor saldo a favor allí determinado no se da por solo hecho de la corrección, sino que está sometido a verificación posterior.

  (2013-05-17) [Mas Información]
Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 13420
PERJUICIO GRAVE PARA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Al no existir, el obligado puede exonerarse de la clausura del establecimiento y aplicársele la prevista en el artículo 652 del E.T.

  • En los casos en que se realice una operación y no se entregue el original de la factura, se comete una infracción sancionable por la Administración Tributaria.
La sancion de de la clausura del establecimiento puede consistir en la clausura por tres (3) días del sitio o sede del obligado, mediante la imposición de sellos oficiales que contienen la leyenda "Cerrado por evasión." (inc. 2° del art. 657 del E.T.).

Al precisar la norma que quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, "podrán" ser sancionados con la clausura o cierre del establecimiento deja abierta la posibilidad de que las autoridades tributarias de acuerdo a la gravedad de los hechos debidamente probados, determinen si hay lugar al cierre del establecimiento o si la infracción cometida amerita una sanción pecuniaria, conforme a los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.

El literal a) del artículo 657 ib, prevé que a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del E.T. En consecuencia la decisión administrativa debe ser razonada, teniendo en cuenta la gravedad de la sanción y que conforme a las normas citadas no siempre que se dan los presupuestos para su imposición hay lugar al cierre del establecimiento de comercio, dando lugar a la ponderación de la gravedad de la falta y del perjuicio causado con la omisión.

  (2013-05-17) [Mas Información]
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Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 13420
DECLARACION JURAMENTADA SOBRE NO EXPEDICION DE FACTURAS - Al no identificarse a la persona, el contribuyente queda sin posibilidad de conocer las pruebas en su contra.

  • Revisado el expediente, encuentra la Sala que no obran los documentos a que hace referencia la Administración, esto es, la declaración juramentada y el documento que soporta la denuncia presentada, limitándose la administración durante todo el debate a alegar que el acta de visita de verificación de hechos es plena prueba de la infracción detectada.
En el caso en estudio, se consignó dentro del acta de verificación como fundamento de la sanción, una declaración juramentada donde se constata el incumplimiento del deber de facturar y una denuncia por no facturar junto con un documento cuyo valor no se encuentra registrado en las facturas del día correspondiente, pero ni en el acta aludida ni en el pliego de cargos se hace referencia a la persona a quien se le tomó dicha declaración juramentada ni su identificación, ni se menciona el tipo de documento a que se refiere la denuncia presentada ni la persona que la interpuso, quedando de esta forma el contribuyente sin la posibilidad de conocer las pruebas aducidas en su contra, limitando de esta forma la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que desde las explicaciones consignadas en el acta, el contribuyente ha negado la irregularidad.

De conformidad con el artículo 653 del Estatuto Tributario al no existir prueba suficiente para demostrar la constatación de la infracción, estima la Sala que se debe aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario, según el cual: "Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo de este título".

  (2013-05-17) [Mas Información]
Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 13420
SANCIÓN DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO. No existe cuando el IVA no facturado es irrisorio.

  • La sanción de clausura del establecimiento de comercio es una de las más graves del ordenamiento tributario colombiano, de acuerdo con la ley, ésta reservada para los casos en que se adviertan actuaciones fraudulentas, debidamente comprobadas, dando el más estricto cumplimiento al debido proceso.
Si bien el artículo 653 del Estatuto Tributario para efectos de la imposición de la sanción da por suficiente la verificación efectuada por los funcionados encargados para tal fin, quienes suscriben un acta dando fe de la constatación de la infracción, no puede traducirse tal potestad en la convalidación de procedimientos aplicados por la autoridad, que desconozcan los principios sobre los que se asientan las actuaciones administrativas (artículo 29 C.P.) o las relaciones entre el Estado y los particulares (artículo 83 C.P.).

Con ocasión al Pliego de Cargos, al derecho de petición presentado y al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sancionatoria, el apoderado general de la actora insiste en la deficiencia probatoria para la imposición de la sanción y en la solicitud de abstenerse de decretar la clausura, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 657 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que no existe un perjuicio grave para la Administración si se tiene en cuenta que el posible IVA omitido es de $900.

  (2013-05-17) [Mas Información]
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Fuente: Portafolio
Transnacionales deben pagar más tributos y regalías.

  • La Inversión Extranjera Directa (IED) en América Latina y el Caribe alcanzó en el 2012 la cifra récord de 173.361 millones de dólares, mientras que para Colombia aumentó 18 por ciento, llegando a 15.823 millones de dólares, según publicó la Cepal ayer.
Alicia Bárcena, secretaria ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), explica los diferentes puntos del informe.
  • Para este año ustedes proyectan una caída de 3 por ciento hasta un aumento de 7 por ciento en la IED. ¿Por qué ese amplio rango?
Es un rango de 10 puntos, no tan grande, pero creemos que la IED va a permanecer estable en la región sobretodo porque los activos no han cambiado demasiado en el tiempo.

Hacia abajo lo proyectamos porque hay cierta volatilidad en los precios de las materias primas, y hacia arriba porque tiene que ver con una operación pendiente del 2012, y fue la compra del Grupo Modelo de México por parte de una empresa belga, que estaba por concretarse, pero no fue posible porque Estados Unidos la objetó, y es una compra de 20.000 millones de dólares que hará la diferencia.

  (2013-05-16) [Mas Información]
Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales
Resolución 76
07/05/2013
Se prescribe el formulario para la presentación de la Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente del CREE por el año gravable 2013, y se fija el precio de venta al público.

  • De conformidad con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, es facul­tad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir los formularios para la presentación de las declaraciones tributarias
RESUELVE:
Artículo 1°. Formulario.

Prescribir para la presentación de la “Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente del CREE”, por el año gravable 2013, el Formulario Modelo N° 360 que hace parte integral de la presente resolución, cuyo valor de venta al público es de tres mil quinientos pesos moneda legal colombiana. ($ 3.500.00).

Artículo 2°. Obligados.
El Formulario Modelo 360, “Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente del CREE”, será de uso obligatorio para los agentes de retención señalados en el inciso 1° del artículo 368 del Estatuto Tributario, con excepción de las personas naturales que no tengan la calidad de comerciantes, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, y en los artículos 368-1 y 368-2 del mismo Estatuto, así como por quienes tengan la calidad de autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, a que se refiere el artículo 3° del Decreto 862 de 2013.

Artículo 3°. Presentación de la declaración.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 862 de 2013, los agentes retenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de re­tenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.

  (2013-05-16) [Mas Información]
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Próximos Vencimientos

Hoy 16 de Mayo de 2013
Vencen plazos de pago responsables terminados en:
    • NIT 5:
    • Impuesto Patrimonio.- Pago quinta cuota
    • Retención en la Fuente del mes de Abril / 2013
    • IVA Bimestral Marzo - Abril / 2013
    • IVA Cuatrimestre Enero - Abril / 2013
    • IVA Anual (Primer pago 30%) / 2013
    • Impuesto al consumo Bimestre Marzo - Abril / 2013

    Recuerde que, la presentación de la declaración de que trata el artículo 606 del Estatuto Tributario, no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. ( Artículo 20 de la Ley 1430 )

    Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones ( Artículo 22 de la Ley 1430 )

  (2013-05-16) [Mas Información]
Fuente: La Nacion
Lavado de activos, ¿detrás del crimen de Celia?

  • "Son estructuras montadas donde uno no sabe quién está detrás de esto, tocaría hacerle seguimiento al que inscribió el nombre a la Cámara de Comercio, saber dónde se reúne, tener información de los contadores que construyen las contabilidades falsas y con base en eso poder desarticular la organización, como sucedió con la empresa de Blanca Jazmín Becerra, quien se dedicó a montar contabilidades chimbas alrededor de una empresa de chatarra."
Director de la DIAN, Juan Ricardo Ortega
  • ¿En el Huila qué tipo de empresas son las que hacen estos manejos irregulares?
No son empresas, son estructuras inventadas. Alguien va a la Cámara de Comercio - allí no controlan nada- , saca un registro mercantil, diciendo que van a producir pescado, hacen una secuencia de sociedades, algunas que generan servicios de transporte, otras venden concentrados, insumos agrícolas, y generan unas facturas de unas supuestas ventas para pedir devolución de impuestos. Y después resulta que todo es de papel, y que todos los nombres de los que aparecen nunca han tenido una participación económica en ninguna de estas actividades.

Conclusión:
  • ¿en el Huila hay lavado de activos, movimiento de cajas de narcotraficantes, empresas de papel que se prestan para lavar dinero?
Eso se da en el país, no solo en el Huila. Es una gran problemática nacional. El sitio más crítico es Bogotá por el tamaño de su economía, seguido de Medellín, Cali, pero que desafortunadamente Neiva, por estar en una zona afectada por el conflicto, empieza a ser una de las ciudades sensibles de todas estas actividades que llevan a todos estos salvajes y violentos a asesinar a una mujer honesta, hecha a pulso que lo único que está haciendo es defendiendo la institucionalidad colombiana para que podamos tener un país próspero.

  (2013-05-16) [Mas Información]
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Listo acuerdo laboral entre Gobierno Nacional y empleados públicos.

  • El incremento salarial para el año 2013 será de 3,44 por ciento.
    El acuerdo tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y será formalizado en la Presidencia de la República.
El Gobierno Nacional y las tres centrales obreras del país: CUT, CGT y CTC, y sus Federaciones Estatales: Fenaltrase, Fenaser, Fecotraservipúblicos, Utradec, Únete y Fecode, con el acompañamiento de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), informan a la opinión pública:

En el marco del Decreto 1092 de 2012, anoche se logró un acuerdo en la negociación del pliego nacional estatal unificado, que fuera presentado el pasado 7 de febrero al Presidente de la República y que beneficia a más de un millón 50 mil empleados públicos en el territorio nacional.

El acuerdo es un hecho histórico, ya que es la primera vez en el país que se logra una negociación colectiva con los empleados públicos en el marco de los convenios 151 y 154 de la OIT y el Decreto 1092 de 2012.

Es importante destacar que esta negociación constituye también un referente internacional al ser una de las pocas oportunidades en la región en que el Gobierno y representantes de las organizaciones de empleados públicos se sientan a discutir aspectos atinentes a su relación laboral.

  (2013-05-16) [Mas Información]
Fuente: Dinero
¿Resucitarán las horas extras?

  • Especialistas en el tema laboral y líderes sindicalistas le respondieron a Dinero.com sobre la conveniencia del proyecto que pretende revivir el pago de las horas extras nocturnas y dominicales, y si podrá sobrevivir al Congreso o no.
La propuesta presentada por el senador del Polo Democrático, Alexander López, busca recuperar los derechos que los trabajadores perdieron en ingresos con la promulgación de la Ley 789 de 2002, y que ya fue votada en la Comisión VII el mes pasado; y ahora se enfrentará al Congreso.

Es así como Stéfano Farné, director del Director Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social, señaló que nadie puede afirmar cuál es el impacto real de la eliminación de las horas extras y otros beneficios en la generación de empleo. “Yo no puedo decir ni que aumenta ni disminuye el empleo por esta medida”, explicó. Según él, no hay estadísticas fehacientes que ratifiquen alguna posición frente al tema. Consideró, sí, que será muy difícil que la iniciativa avance en el Congreso. “La dificultad es ésta: uno no tiene la información suficiente para determinar qué tanta parte de un probable aumento en el empleo se debe sólo y exclusivamente en los costos de las horas nocturnas”, aseguró el experto.

“Si uno se deja guiar de la intuición teórica, puede afirmar que hay actividades, sobre todos los grandes almacenes, que han sido favorecidos por esta medida y que de pronto han sido favorecidos los consumidores, porque las grandes superficies han podido extender sus horarios, sin muchos recargos en términos de costo de trabajo”, explicó.

  (2013-05-16) [Mas Información]
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Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto No 233721
28/02/2013
Viabilidad de que se puedan efectuar visitas de inspección, vigilancia y control sin previo aviso por parte de las secretarias de Salud.

  • No existe ninguna disposición normativa que consagre que las visitas a cargo de dichas entidades en la ejecución de las tareas de Inspección, Vigilancia y Control, deben ser comunicadas o notificadas con una antelación previamente determinada.
Consulta:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la viabilidad de que se puedan efectuar visitas de inspección, vigilancia y control sin previo aviso por parte de las secretarias de salud.

Tratándose del ejercicio de funciones de Inspección, Vigilancia y Control, en materia de salud pública a cargo de las secretarias de salud sean estas Departamentales, Distritales o Municipales, las cuales son ejecutadas en cumplimiento de lo previsto en la Ley 9 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias y que se desarrollan teniendo en cuenta las competencias asignadas en la ley 715 de 2001, debe indicarse que no existe ninguna disposición normativa que consagre que las visitas a cargo de dichas entidades deben ser comunicadas o notificadas con una antelación previamente determinada.

  (2013-05-16) [Mas Información]
Secretaria Distrital de Hacienda.
Concepto No 6739
11/03/2013
Efectos tributarios de un poder general en un contrato de arrendamiento.

  • Puesto que las retenciones se realizan a quien figura como arrendador, como depositario de los pagos, que en este caso, tal como se observa en el contrato de arrendamiento, es la señora Roció Umaña, como apoderada del señor Héctor Herrera, de acuerdo con el poder consignado en los antecedentes de este acto, es sobre la apoderada quien recae la obligación formal tributaria de la retención aplicada por parte de la oficina de gestión de pagos.
Consulta:
Solicita concepto jurídico con el fin de valorar si el poder otorgado en un contrato de arrendamiento suscrito entre un particular y la alcaldía de Sumapaz incluye el tema tributario.

De las consideraciones legales precedentes se colige que de conformidad con la copia del contrato de arrendamiento suscrito, del registro presupuestal, y del poder suministrado por el consultante, la información exógena de los años 2010 y 2011 entregada a la DIAN, se encuentra suministrada en debida forma y con los soportes legales que justifican su validez, conforme a los pagos realizados por el arrendatario que justifican las retenciones de ley establecidas.

Así mismo, con base en lo estipulado en el literal b) del artículo 631 del E.T., se dio estricto cumplimiento a lo allí requerido, por cuanto, tal como se aclaro en párrafos anteriores, la realización de los pagos realizados por la oficina de gestión y pagos de la dirección distrital de tesorería, se desarrollo con base en la información suministrada por la entidad contratante.

  (2013-05-16) [Mas Información]
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Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 15166
El incumplimiento del deber de facturar constituye una infracción que la Administración debe probar, pues esta omisión permite suponer una conducta indebida o negligente por parte del obligado.

  • Para la imposición de la sanción de clausura del establecimiento se realiza mediante resolución independiente, la ley tributaria (art. 638), solo prevé como requisito necesario previo la formulación de pliego de cargos, cuya inexistencia conlleva la nulidad de la resolución sanción, por violación del debido proceso y el derecho de defensa.
La ley ha dispuesto en el artículo 653 del Estatuto Tributario, un procedimiento detallado que debe cumplir el fisco para verificar la omisión en el deber de facturar con requisitos.

Por la gravedad de la sanción, es necesario que se cumpla con el procedimiento trascrito, es decir que se designen específicamente con ese fin, dos funcionarios que verifiquen el cumplimiento de la obligación de facturar, y levanten un acta donde consten la infracción y las explicaciones de quien realizó la operación sin expedir factura.

Así mismo deben seguir el procedimiento que consagra el artículo 657 del Estatuto Tributario antes de imponer la sanción, es decir, el traslado de cargos al infractor por el término de diez días para dar respuesta. El cumplimiento de este trámite garantiza el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, a la vez que permite sancionar conductas por incumplir los deberes que facilitan el adecuado control de la evasión tributaria.

  (2013-05-16) [Mas Información]
Consejo de Estado
Sección Cuarta

Radicación número: 15166
SANCION DE CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO - No procede cuando el contribuyente omite los prefijos de la facturación utiliza factores de diferente tamaño.

  • Para la Sala es claro que la Administración nó comprobó los supuestos de hecho en que fundamentó la sanción, y que la omisión del prefijo autorizado y el uso de facturas de diferente tamaño con la misma enumeración, si bien son irregularidades sancionables, debieron ser objeto de sanción por FACTURAR SIN LOS REQUISITOS LEGALES conforme al artículo 652 del Estatuto Tributario y nó con CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO, la cual como lo reconoce la jurisprudencia, está reservada para los casos que se adviertan actuaciones fraudulentas, debidamente comprobadas.
Cabe indicar que la autorización otorgada por la Administración tributaria para la numeración de las facturas, constituye un mecanismo técnico de control sobre la facturación que es independiente de los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario como contenido de las facturas, la cual tiene como finalidad evitar la doble facturación y controlar la evasión. Lo anterior permite afirmar que si se adicionan a la numeración cualquier tipo de prefijo, como en el presente caso U o M, y así se autoriza por las Oficinas de Impuestos, con el fin de evitar la doble facturación, y posteriormente se omite, con lo cual se dificulta el control de Administración, dicha conducta resulta sancionable.

Conforme lo anterior es claro que la omisión del prefijo autorizado por las oficinas de impuestos es necesario, toda vez que tal como lo indica el propio contribuyente, el mismo tenía como finalidad indicar a que establecimiento de comercio pertenecía la facturación, al no tenerlo se puede presentar doble facturación, así como dificultad para las oficinas de impuestos para ejercer los respectivos controles legales.

Precisa la Sala que la LIBRERÍA CONTINENTAL LTDA para diferenciar las ventas por establecimiento debía utilizar numeración con prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos, sin exceder de cuatro letras o números, pero no diferenciar por tamaño o color, pero como la Administración no demostró la actuación fraudulenta en que incurrió la sociedad con el uso de las facturas de diferente tamaño, esta irregularidad debió ser objeto de Sanción por expedir facturas sin los requisitos, conforme al artículo 652 del Estatuto Tributario.

  (2013-05-16) [Mas Información]
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