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Cláusula de permanencia sigue generando polémica
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No contabilizar el impuesto sobre la renta diferido incide en la tarifa efectiva de tributación
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Gobierno eliminaría impuesto al patrimonio para empresas que inviertan en reforestación
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¿Qué es prueba sumaria?
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Incluirán en la Reforma Tributaria control a capitales golondrina
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Citibank ofrece transferencias bancarias por los celulares
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Supersalud sanciona a Coomeva por la no prestación de un servicio
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(2012-01-28) [Mas Información] |
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Conozca los cambios que hay en el formulario 110 de la Dian
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¿La determinación del impuesto predial unificado debe realizarse mediante un acto administrativo que preste mérito ejecutivo?
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Declarar renta será más engorroso para empresas
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Empresarios piden bajar tasas de interés por caída del dólar
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¿La junta directiva de una sociedad puede fijarse su propia remuneración de honorarios?
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Las cuotas en una sociedad limitada no se pueden ceder a un extraño a la sociedad sin su autorización
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Requisitos para mantenerse en el Régimen Simplificado durante el año 2012.
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La firma digital si funciona en el Muisca de la Dian
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DIAN endurece procedimientos para que grandes contribuyentes no evadan impuestos
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Se buscan formulas para que los ricos paguen más impuestos
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Dian buscará recuperar un billón de pesos por impuesto a la renta
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Conozca el nuevo formulario para declaración de renta
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Beneficios de Ley de Formalización se reflejan en declaración del 2011
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(2012-01-27) [Mas Información] |
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Empleador puede regular la libertad de expresión sindical, pero no anularla
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¿Quiénes son los Obligados a Declarar Renta en el Año 2012?
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El régimen simplificado facilita la informalidad e incide en la productividad
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¿Cuándo un documento presta merito ejecutivo?
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Presidente Santos pidió a los funcionarios públicos velar por la aplicación del Decreto Ley Antitrámites
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¿Cuál es el hecho generador del tributo `cuota de auditaje` donde no hay Contraloría Distrital o Municipal?
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Nueva Ley de protección de datos en Colombia
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(2012-01-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Superintendencia de Sociedades Oficio No 115-108677 16-09-2011 Distribucion de utilidades retenidas
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En conclusión, es posible pagar utilidades con acciones constituyendo para el efecto prima en colocación, acudiendo a lo preceptuado en los principios legales y a lo ante expuesto.
Consulta:
- 1. La sociedad durante varios años ha distribuido a sus socios solamente el 50% de las utilidades generadas y el otro 50% se ha establecido como Reserva Ocasional Capital de trabajo o simplemente como utilidades retenidas.
- 2. Esas reservas a pesar de haber cumplido su cometido, años tras año no se han vuelto a colocar a disposición de los Asambleístas. Significa que en cada asamblea solo se presenta como utilidades a distribuir lo que compete al año inmediatamente anterior, es decir el año sobre el cual se está rindiendo informe a la Asamblea.
- 3. Por lo anterior, hoy en los estados financieros se encuentran utilidades retenidas y reservas ocasionales que ascienden a un valor representativo.
Basados en los hechos enunciados se pregunta:
- 1. ¿Las utilidades que han sido apropiadas como reservas ocasionales y que se encuentren como utilidades retenidas pertenecen a los accionistas de la entidad?
- 2. Si la respuesta a la anterior pregunta es positiva: ¿Las utilidades retenidas y las reservas ocasionales que ya hayan cumplido su objetivo, pueden ser colocadas nuevamente a disposición de los asambleístas como utilidades a distribuir?
- 3. Si la respuesta a la pregunta anterior es positiva: ¿Dichas utilidades retenidas y reservas ocasionales que se vuelven a colocar a disposición de los accionistas como utilidades a distribuir, se pueden decretar como dividendos para ser pagados en acciones de la entidad?
4. ¿Si los dividendos son pagados en acciones de la sociedad, a que valor deberían ser colocadas esas acciones, valor nominal, valor intrínseco o el que la asamblea decida y apruebe?...”
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(2012-01-27) [Mas Información] | Superintendencia de Sociedades Oficio No 115-119707 21-10-2011 REGISTRO CONTABLE DE LAS GARANTÍAS EXTENDIDAS
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Como puede observarse, se trata de una transacción sujeta a la ocurrencia o no un suceso, del cual se derivan obligaciones para el vendedor, por lo que el reconocimiento del ingreso sólo procede al vencimiento de la garantía y de no hacerse uso de ella
Consulta:
Solicita aclaración sobre el manejo contable de la garantía extendida que las empresas ofrecen a sus clientes, esto es, adicional a la propia del bien.
Precisa que tal garantía es facturada en la fecha de la venta del bien y no siempre el cliente hace uso de ella, y en este sentido consulta lo siguiente:
- 1. Cuál es el procedimiento contable de esta garantía extendida?
- 2. Es ingreso en el momento de la facturación y el costo será en el periodo donde se utilice?
- 3. Es ingreso recibido por anticipado, dado que no se ha hecho uso de la garantía?
- 4. Es un ingreso diferido?
Es de precisar en primer término, que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
Entendida la “garantía extendida” como aquella que el cliente paga para proteger el producto luego de finalizada la garantía legal que otorga el fabricante, que en el caso objeto de consulta es facturada en la fecha de venta del bien, surgen planteamientos tales como: (i) el registro del ingreso de no hacerse uso de tal amparo, y (ii) el reconocimiento del costo de hacerse efectiva la póliza.
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(2012-01-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Superintendencia de Sociedades Oficio No 220-170845 14-12-2011 Aumento del capital social en la sociedad anónima – Prohibición de cuotas extraordinarias obligatorias
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Consecuente con lo anterior, es claro que el concepto de “cuota extraordinaria” al su escrito alude, no resulta coherente con el procedimiento legal que procede tratándose del tipo societario indicado.
Consulta:
Sobre los mecanismos idóneos para incrementar el capital en la sociedad anónima, me permito a continuación efectuar una somera síntesis de las consideraciones jurídicas de carácter general que se imponen frente al tema.
Con ello entre otros, busca garantizar que todos los accionistas indistintamente, puedan conservar su participación porcentual en el capital de la compañía, salvo que como excepción a la regla, exista estipulación estatutaria o determinación expresa de la asamblea general de accionistas, en virtud de la cual se acuerde colocar las acciones en condiciones diferentes, en cuyo caso no aplicarán las reglas que confieren la vocación de los socios a mantener la participación accionaria, bien sea porque los estatutos así lo establezcan, o porque en ese sentido medie una decisión adoptada por el máximo órgano social (art. 420 num. 5º).
Por consiguiente, en tanto el procedimiento que se siga cumpla con el lleno de las formalidades legales y estatutarias pertinentes, la capitalización se llevará a cabo cuando quiera que así lo estime conducente el órgano social competente, en el entendido que gracias al carácter contractual de la sociedad, los socios tienen la facultad de participar en la ejecución sucesiva de la misma a través de la asamblea general de accionistas, en cuyo seno les está permitido ejercitar su derecho a intervenir en las deliberaciones y votar en las decisiones o propuestas que se sometan a su consideración, atendiendo a que de acuerdo con el artículo 188 del código citado, las decisiones que se adopten por la asamblea con el número de votos previsto en los estatutos o en la leyes, obligarán a todos los socios, aun a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos.
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(2012-01-27) [Mas Información] | Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia No C-393 18-05-2011 Cesantias, intereses anuales
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Corresponde a la Corte determinar sí el término “particulares” del título de la Ley 52 de 1975 “por la cual se reconocen los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”, vulnera el derecho a la igualdad
Síntesis:
Demanda de inconstitucionalidad contra el título (parcial) de la Ley 52 de 1975, “por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares” y el literal B (parcial) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
La Sala encuentra que la diferencia de trato que el actor cuestiona no surge del aparte demandado del título, que tiene por objeto dar una idea general de la materia objeto de regulación y del cual no se desprenden prescripciones susceptibles de aplicación, sino del contenido de la Ley 52 de 1975, y de la Ley 91 de 1989, normatividades que definen los sujetos a quienes se aplicarán, así como el respectivo sistema para la liquidación de la tasa de interés de las cesantías.
La Corte declara exequible, por el cargo analizado, la expresión ‘particulares’ contenida en el título de la Ley 52 de 1975.
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(2012-01-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia del 8 de agosto de 2011 Codeudor. Credito educativo, ICETEX
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La exigencia de dos codeudores constituye una garantía de protección de recursos que provienen del sector público y que deben ser reintegrados en las condiciones del crédito otorgado.
Síntesis:
Para la Sala, el hecho de que el ICETEX pida como requisito para acceder al crédito educativo, dos codeudores, no significa que ello impida o dificulte el acceso a la educación superior, pues es la misma ley la que permite hacerlo a fin de brindar mayor seguridad al cumplimiento de la obligación o pago de la deuda, por tratarse de dineros que provienen de una entidad pública.
La exigencia de dos codeudores constituye una garantía de protección de recursos que provienen del sector público y que deben ser reintegrados en las condiciones del crédito otorgado.
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(2012-01-27) [Mas Información] | Superintendencia Financiera de Colombia Concepto No 2011023343-001 11-04-2011 Acciones, fluctuacion de su valor en el mercado de valores
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Para obtener un promedio en el precio de referencia para determinado valor, es necesario tomar un plazo objetivo de tiempo dentro del cual se logre obtener un valor aproximado a la realidad económica de la acción y de su emisor, en atención a que análisis poco fundamentados o superficiales, podrían llevar a confundir tanto a inversionistas como al mercado en general.
Síntesis:
La fluctuación en el valor de cotización de las acciones en los mercados de valores está dada, entre otros, por la oferta y demanda de determinada especie bursátil.
Al momento de invertir en un valor de renta variable se deben tener en cuenta los factores técnicos y fundamentales que pueden afectar al valor o a su emisor.
Para obtener un promedio en el precio de referencia para determinado valor, es necesario tomar un plazo objetivo de tiempo dentro del cual se logre obtener un valor aproximado a la realidad económica de la acción y de su emisor.
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(2012-01-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio N° 098919 19-12-2011 "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu"
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Las sumas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 94 del Decreto Ley 1295 de 1994, se circunscriben a las sumas pagadas por la Administradora de Riesgos Profesionales para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en el mismo Decreto.
Consulta:
En el escrito de la referencia se solicita la rectificación tanto del concepto 075917 del 2010 como del oficio 022381 de 2011 para que, se señale que los beneficiarios de la exención establecida en el literal a) del artículo 94 del Decreto 1295 de 1994 son las Sociedades Administradoras de Riesgos Profesionales, pues son ellas quien obtienen el ingreso por las cotizaciones y a quienes les corresponde contratar y pagar las prestaciones correspondientes en los términos del artículo 5 ibídem.
Igualmente, argumenta que la exención se predica del 94% del valor pagado por cotizaciones por los empleadores, para cubrir el riesgo de sus empleados, y que se destinan, por orden de la ley, a cubrir las contingencias derivadas de los riesgos profesionales.
Este despacho encuentra que el tanto el concepto 075917 de 2010 como el oficio 022381 de 2011 interpretan correctamente los preceptos normativos objeto de análisis, razón por la cual, se confirma que las sumas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 94 del Decreto Ley 1295 de 1994, se circunscriben a las sumas pagadas por la Administradora de Riesgos Profesionales para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en el mismo Decreto.
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(2012-01-27) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio N° 098922 19-12-2011 El impuesto a la ventas descontable acumulado a pesar de declararse como impuesto descontable en los períodos en que no hubo operaciones exentas o de exportación, sólo dará lugar a consolidar el derecho de devolución del saldo a favor, en el período en que ocurra la operación exenta o de exportación correspondiente.
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El saldo a favor podrá imputarse en los períodos siguientes y acumularse hasta cuando se realicen exportaciones, momento en el cual podrá solicitarse su compensación o devolución
Consulta:
Si las declaraciones bimestrales del IVA, presentadas por exportadores sólo con IVA descontable y con cero ingresos, pueden imputarse sucesivamente, dando lugar a saldo a favor con derecho a devolución y/o compensación hasta cuando se realicen exportaciones, e igualmente, en qué consiste el término previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, respecto a que la inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
Los artículos 490, 496 del Estatuto Tributario, establecen:
"ARTÍCULO 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARAN PROPORCIONALMENTE. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
"ARTÍCULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización".
De otra parte, el Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas No. 00001 de junio 19 de 2003, tratando el tema de la oportunidad de los impuestos descontables y del proceso de devolución de los saldos a favor originados en operaciones de exportación y/o producción de bienes exentos, concretó:
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(2012-01-27) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
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(2012-01-26) [Mas Información] | Caracol Radio DIAN endurece procedimientos para que grandes contribuyentes no evadan impuestos
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La DIAN puso en marcha un nuevo formulario para la declaración de renta y patrimonio de personas jurídicas, con el fin de vigilar con lupa sus ingresos y el pago real del impuesto al Estado.
El director de la Entidad, Juan Ricardo Ortega, manifestó que la medida está orientada para personas con ingresos y patrimonios muy altos en el país.
Dijo que el objetivo es afinar las relaciones de la DIAN con los contribuyentes y obtener mayor información con el fin de evitar investigaciones inútiles y que paguen los impuestos correspondientes.
De acuerdo con el funcionario, se tiene un producto que es un avance importante para quienes declaran electrónicamente.
Añadió que para ello se van a repartir 220 mil firmas digitales a todas las personas jurídicas, régimen aduanero y las grandes personas naturales.
“El nuevo formulario deberá ser diligenciado en su totalidad por los obligados que a 31 de diciembre de 2011 estén clasificados como grandes contribuyentes, personas jurídicas con calidad de importadores, declarantes de renta y complementarios que hubieren declarado ingresos brutos superiores a 3 mil millones de pesos y, o patrimonio bruto superior a 3 mil millones de pesos, en el año gravable 2010 deberán registrar los datos desagregados en el formulario 110; es decir, de ahora en adelante deberán consignar también los valores contables que permitan establecer los valores absolutos de cada concepto”, explicó Ortega.
Manifestó que es una declaración más compleja que la actual, porque permite hacer claro y explicito lo que son los ajustes de la contabilidad de una sociedad a lo que son sus cuentas fiscales.
Según el director de la DIAN, esto va a permitir cuáles son las rentas exentas.
Manifestó que esto va a permitir hacer claridad sobre 22 billones de pesos de ingresos no constitutivos de renta, que es otra disminución de base gravable y los criterios a aplicar.
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(2012-01-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Metro Cuadrado
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¿Cómo incrementar el canon en los porcentajes autorizados?
El arrendador debe previamente dar aviso por escrito al arrendatario, acerca de cuanto será el incremento y a partir de cuándo.
Para este año el alza máxima permitida es del 3.73 por ciento para los contratos posteriores al 10 de julio del 2003 y del 3 por ciento para los firmados antes de esta fecha.
Estos incrementos se fijan para los contratos suscritos después del 10 de julio de 2003 a la inflación de 2010 (3.73 por ciento) y para los anteriores a esa fecha con base en la inflación proyectada para este año por el Gobierno Nacional (3 por ciento).
Estos aumentos solo rigen para vivienda y se pueden hacer efectivos cada doce meses de acuerdo con lo previsto en la Ley de Arriendos (820 de 2003).
Si un arrendador decide aplicar incrementos por encima de estos porcentajes, los inquilinos pueden quejarse ante las autoridades competentes para el caso en cada ciudad. Por ejemplo, en Bogotá tienen la opción de hacerlo ante la Subsecretaria de Control de Vivienda, en el teléfono 3813000, extensión 2010.
En materia de arrendamientos de establecimientos comerciales, hay libertad para las partes arrendadora y arrendataria de fijar el precio del canon de arrendamiento y sus incrementos; ahora bien, cuando ya esta en curso el contrato, a su vencimiento o el de sus prorrogas, si las partes desean que el contrato continue, pactan el reajuste que consideren pertinente, y en caso de haber descuerdo se acude al juez para que mediante peritos se regule el precio del canon de arrendamiento.
Existe un problema de aplicación de norma cuando se arrienda el inmueble para vivienda y locales comerciales. Por ejemplo, se renta un primer piso y tiene parte vivienda y parte local o locales, quedando como mixto.
La norma no menciona nada al respecto, existen jurisprudencias (fallos reiterativos de jueces y tribunales) en que para casos especificos mencionan que se aplica la ley de vivienda o la comercial segun el area predominante ( vivienda- o local).
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(2012-01-26) [Mas Información] | Superintendencia de Sociedades Oficio No 220-165971 28-11-2011 En las sociedades limitadas no existe restricción legal que impida a los socios participar en otras sociedades.
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Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, no existe impedimento de carácter legal para que sus asociados participen en otras sociedades, cualquiera sea su objeto, salvo que de manera expresa se hubieren estipulado lo contrario en los correspondientes estatutos.
Consulta que pretende definir si en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada es licito que uno de los socios constituya una nueva sociedad que se dedique a alguna de las actividades de la primera, sin contar para ello con la anuencia de los consocios o, si por el contrario esa conducta está prohibida.
En primer lugar hay que destacar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta por el valor de sus aportes, regla que puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos se hubieren acordado para alguno, para varios o para todos, prestaciones accesorias, garantías suplementarias u obligaciones accesorias, caso en el cual es preciso que en los estatutos se exprese claramente la naturaleza, cuantía, duración y modalidades en que se haga consistir la responsabilidad adicional, o las obligaciones accesorias, lo que supone que en ningún caso los socios comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada, ni asumen otras obligaciones distintas a las que prevea la ley y sus propios estatutos, amén entre otros de las reglas dispuestas en el numeral 14, articulo 110 en concordancia con los artículo 353 y SS del Código de Comercio..
De ahí que condiciones que impidan o restrinjan la participación de los socios en otras sociedades, que comportan una restricción y correlativa sanción como la exclusión que de suyo aplican en las sociedades colectivas según los términos de los artículos 296 y SS del citado Código, suponen que su procedencia es taxativa y que por ende, solo aplican en aquellos tipos societarios y bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar previstas por el legislador, lo que no obsta en criterio de esta Entidad, para que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sean excepcionalmente adoptadas, siempre que así se estipule expresamente en los estatutos sociales respectivos.
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(2012-01-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 095950 09-12-2011 Convenios de Doble Imposición. Colombia - Chile.
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En consecuencia la naturaleza de estos servicios no ha variado por su incorporación en el Convenio y habrá de estarse a lo ya definido legal y doctrinariamente respecto de los mismos, en la legislación interna.
Consulta usted acerca de la procedencia de practicar retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta en la prestación de servicios desde el exterior por parte de un residente Chileno, a favor de un usuario en Colombia, asi como la tarifa de la misma a la luz del convenio de doble imposición llevado a cabo entre ambos países y conforme con lo descrito por el artículo 12 qué debe entenderse por regalías, especialmente en relación con los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.
Lo anterior, sin perjuicio de la salvedad establecida por el numeral 4 del mencionado artículo 12, el cual remite a los artículos 7 o 14, para señalar que cuando el residente tenga establecimiento permanente en el otro Estado donde presta los servicios, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
De esta manera, cuando el artículo 12 del Convenio hace referencia a que dentro del concepto de regalías se encuentra la asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría, lo que quiere significar es que tienen el mismo tratamiento en el convenio, pero no que raya cambiado el concepto de cada uno de ellos para asimilarlos a regalías, pues indefectiblemente cada uno de estos términos tiene una connotación diferente con incidencia tributaria.
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(2012-01-26) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio N° 096907 13-12-2011 Impuestos nacionales y locales aplicables a los establecimientos educativos privados de preescolar, básica y media, así como un modulo didáctico sobre impuestos dirigido a rectores y administradores.
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Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los citados establecimientos de educación: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
Me permito manifestarle que en el mismo se solicita un tratamiento especial en materia tributaria para la educación básica y media que se oriente a mantener o mejorar las condiciones del sector.
Después de efectuar un análisis estadístico sobre la participación porcentual de la educación privada dentro del sector educativo nacional, el estudio llega a la conclusión que no existe una política definida en materia educativa básica y media, la cual se concibe como un negocio cualquiera y no como un sector especial.
El documento hace una transcripción de las disposiciones que regulan la tributación de todos los sectores económicos, para concluir que la educación privada básica y media debe concebirse como un actividad sin ánimo de lucro con una función social específica.
Al respecto me permito manifestarle que fuera de las afirmaciones que se citaron de manera precedente, el estudio en mención no efectúa un análisis económico de este sector educativo y tampoco hace una evaluación del impacto de la tributación nacional en la situación financiera de las diferentes instituciones privadas de carácter educativo.
De igual forma, carece de un análisis estadístico que permita evidenciar cuál es su participación dentro de los sectores que cumplen una función social
Por el contrario, se informa en el estudio que se analiza (Numeral 3 de la Página 7) que el 72.5% de las instituciones privadas que prestan servicios de educación básica y media, y que corresponden al 69.2% de los estudiantes de colegios privados, son empresas orientadas a la ganancia de capital, más que a la vocación filantrópica.
Ahora bien, en lo que atañe al impuesto sobre las ventas, es claro, tanto en el documento como en las disposiciones que regulan este impuesto indirecto, que de conformidad con el artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentran excluidos los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.
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(2012-01-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio N° 098916 19-12-2011 TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA
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Respecto a la tarifa de retención que debe aplicar la entidad colombiana que paga los intereses a la entidad financiera española, cuando esto proceda, como ya se dijo es máximo del 10%.
Se consulta sobre la interpretación del artículo 11 de la Ley 1082 de 2006, aprobatoria del tratado para evitar la doble tributación entre la República de Colombia y el Reino de España, en relación con el pago de intereses a favor de una entidad financiera residente en España.
En este contexto, se puede señalar:
- De conformidad con el apartado 1 del artículo 11 del Convenio en mención, de manera general la potestad impositiva radica en el Estado de residencia del beneficiario efectivo. Entonces de conformidad con la consulta, los intereses procedentes de la sociedad colombiana y pagados a la entidad residente en España, en principio se someten a imposición en España.
- - Sin embargo según lo prevé el numeral 2 del mismo artículo, tales intereses pueden someterse también a imposición en Colombia, según su legislación, pero como la entidad beneficiaria efectiva de los intereses es residente de España, el impuesto en Colombia no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
- - Ahora bien, según las voces del numeral 3 "no obstante" poder compartir la facultad impositiva conforme se señaló en el numeral anterior, los intereses no serán gravados en Colombia y por tanto no están sometidos a retención en la fuente en nuestro país, si los mismos se pagan (entre otros) por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de España. Por lo que si la entidad financiera residente en España es un banco o una institución de crédito, se daría el supuesto y no estarían sometidos esos intereses a gravamen en Colombia. En este caso, la potestad impositiva radica únicamente en España y de acuerdo con su legislación interna.
Es decir la expresión "no obstante", plantea una excepción a la potestad que el Estado de la fuente de los intereses ostenta para gravarlos al 10% del importe bruto, cuando se da(n) alguno(s) de los supuestos de los literales a),b) y c) del numeral 3 citado, lo cual indica que si los intereses que la sociedad colombiana paga al residente en España, se enmarcan dentro de alguno de los créditos allí señalados, no habrá retención del impuesto sobre la renta en Colombia y se gravaran en el Estado de residencia del beneficiario según lo prevea la normativa interna de ése país.
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(2012-01-26) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio N° 098917 19-12-2011 Notificaciones
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Al haber indicado la misma ley que las actuaciones que en virtud del artículo 44 de la Ley 643 de 2001 debe adelantar la DIAN, se atenderán mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, será este el único procedimiento a observar; no siendo posible, en desarrollo de dicho procedimiento, practicar las diligencias de notificación conforme el inciso final del artículo 563 o el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Consulta:
Se plantea si por ser los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario normas de procedimiento, dichas normas pueden ser aplicadas en los procesos de fiscalización en los Derechos de Explotación y Gastos de Administración de Juegos de Suerte y Azar que en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la ley 1393 de 2010 debe adelantar la DIAN.
Al respecto se precisa:
El artículo 20 de la ley 1393 de 2010, dispone:
ARTÍCULO 20. SANCIONES POR EVASIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así:
"Artículo 44. Sanciones por Evasión de los Derechos de Explotación. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio del orden territorial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el apoyo de la Policía Nacional, cuando las circunstancias lo exijan, en relación con los derechos de explotación y gastos de administración de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones:
Ahora bien, en Virtud del artículo 29 de la Constitución Política que prescribe el debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, se deberá aplicar no solo el proceso correspondiente que la ley indique, sino también las formas previstas para cada procedimiento; no hacerlo conllevaría violar el derecho al debido proceso y las garantías que él comprende, como es el derecho a la defensa y de contradicción.
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(2012-01-26) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
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(2012-01-25) [Mas Información] | Portafolio.co Las cinco propuestas sobre el IVA en la reforma tributaria
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Un estudio señala que el nuevo IVA requiere “base gravable amplia", con costos más bajos de administración y menos oportunidad para la evasión.
La Dian hizo el estudio ‘Elementos para la discusión de una reforma del IVA’, de Javier Ávila y Ángela Cruz, en el que señalan que el nuevo IVA requiere “base gravable amplia, con costos más bajos de administración y menos oportunidad para la evasión”.
Estas son cinco alternativas.
- 1. Unificación de tarifas.
La tarifa general queda en 15 por ciento (un punto por debajo del actual). Habría una tarifa diferencial del 25 por ciento para vehículos. Se bajaría el impuesto de la telefonía móvil del 20 al 15 por ciento. La evasión del IVA baja 1 por ciento.
- 2. Ampliación de la base, con tarifas de 3 y 15%
El recaudo nuevo esperado es de 1,5 billones pesos, pero el costo promedio de la canasta familiar se elevaría en 0,3 por ciento. Las familias ricas bajarían el costo de su canasta en 0,4 por ciento por la reducción del IVA a vehículos y celulares; los pobres la suben porque aumenta el precio de huevos, carne y leche.
- 3. Ampliación de la base gravable y tarifa única de 16%
Reduce la evasión en al menos 3 por ciento.
- 4. Ampliación de la base gravable y única tarifa de 13%
Se mantiene la base generalizada, pero como la tarifa es menor, el impacto sobre los pobres se reduce. Hay nuevos productos gravados, pero los demás bajan de 16 a 13 por ciento.
- 5. Modelo de la Comunidad Andina
Grava el transporte nacional de carga y los servicios públicos. Hay tarifa general de 16 por ciento y diferencial de 5.
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(2012-01-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Imprenta Nacional de Colombia
Imprenta Nacional de Colombia
Diario Oficial
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(2012-01-25) [Mas Información] | Superintendencia de Industria y Comercio Circular Externa No 002 20-01-2012 Propósito de que informen sobre el destino que le dan a las propinas para garantizar el respeto de los derechos de los consumidores a recibir información veraz y suficiente.br>
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En este establecimiento de comercio los dineros recogidos por concepto de propina se destinan a (indicar si se reparte el 100% entre los trabajadores del área de servicios o si algún porcentaje o la totalidad de ese dinero se destina a otros usos diferentes, y en caso de que así sea, indicar su destino).
1. Objeto
Impartir instrucciones a propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Hoteles, restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) en los que se sugiere el pago de la propina, con el propósito de que informen sobre el destino que le dan a la misma para garantizar el respeto de los derechos de los consumidores a recibir información veraz y suficiente.
2. Fundamento legal
El artículo 78 de la Constitución Política establece que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, así como instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse tales normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
Advertencia propina: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina.
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(2012-01-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Secretaria Distrital de Hacienda. Resolucion No 12 19-01-2012 Se modifica la Resolución No, SDH-000556 del 30 de diciembre de 2010, que establece los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB
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Se modifica los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá
CONSIDERANDO
- Que el artículo 2o de la Resolución No, SDH-000556 del 30 de diciembre de 2010, estableció los plazos para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por cada bimestre del año gravable 2011.
- Que para el bimestre Noviembre - Diciembre 2011, se fijó como fecha máxima para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, el 19 de enero de 2012.
- Que mediante Resolución 176035 del 28 de diciembre de 2011 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá adoptó los formularios oficiales para autoliquidación por parte del contribuyente para el año 2012, los cuales se encuentran dispuestos en el portal web institucional: www.haciendabogota.gov.co.
- Que por fallas de carácter técnico desde el 19 de enero del presente año no ha sido posible ingresar por parte de los Contribuyentes obligados a declarar el Impuesto de Industria y comercio en el portal web www.haciendabogota.gov.co, motivo por el cual no han podido acceder a los formularios para autoliquidación de diligenciamiento electrónico, haciéndose necesario ampliar el plazo para ellos establecido.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1. Modificar el artículo 2 de la Resolución SDH-000556 del 30 de diciembre de 2010, ampliando el plazo para la declaración y pago de los contribuyentes y/o agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al sexto bimestre (noviembre - diciembre) de 2011, hasta el 20 de enero de 2012.
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(2012-01-25) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 093137 28-11-2012 Beneficios creados mediante los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010
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Los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010 en materia del impuesto sobre la renta, son aplicables desde el 1° de enero de 2011
Consulta sobre el procedimiento a seguir para hacer efectivos los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010, "Por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo", entre los cuales están consagrados varios que regulan asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por referirse al impuesto sobre la renta
hay que señalar que la Ley 1429 fue publicada el 29 de diciembre del 2010 en el Diario Oficial No. 47.937 de esa fecha, por lo que desde ese día comenzó su vigencia. Por ello y de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política:
“(…)
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."
En tal contexto, los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010 en materia del impuesto sobre la renta, son aplicables desde el 1° de enero de 2011, lo cual indica que las prerrogativas de la progresividad en el pago sobre la renta y los descuentos de este impuesto, deberán reflejarse o hacerse efectivos en la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2011, que se presentará en el año calendario 2012.
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(2012-01-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto No 093140 28-11-2012 "La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta"
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El beneficio tributario de que trata este artículo se aplicará en el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario
PROBLEMA JURÍDICO
¿El porcentaje de la contribución especial de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 que no puede llevarse como descuento del impuesto sobre la renta, puede ser tomado como deducción en el mismo impuesto?
TESIS JURÍDICA
La utilización del 50% del valor de la sobretasa en el sector eléctrico, como descuento en el impuesto sobre la renta, excluye la posibilidad de su utilización o del saldo restante, como deducción en el mismo impuesto.
REQUISITOS PARA LA PROCEDIBILIDAD DEL DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para la procedibilidad del descuento en el impuesto sobre la renta previsto en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, se deberá cumplir el requisito de que trata el artículo 1o del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información de que trata el artículo anterior para efectos de fiscalización y control.
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(2012-01-25) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio N° 095947 09-12-2011
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El trámite de las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto está consagrado en el libro primero del Código Contencioso
La Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales - DIAN, con el apoyo de la Policía Nacional, cuando las circunstancias lo exijan, en relación con los derechos de explotación y gastos de administración de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones:
Entonces como el trámite de las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto está consagrado en el libro primero del Código Contencioso, es decir, en la parte correspondiente a "Los Procedimientos Administrativos", la competencia pare conocer de estás solicitudes es la contemplada en el artículo 69, el cual señala lo siguiente:
"Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte (...)"
Ahora bien, si bien es cierto el trámite que debe darse a las solicitudes de revocatoria directa, es el contemplado en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, en la que se señala en el artículo 69 la competencia para conocer de estas solicitudes, también es cierto que esta competencia debe aplicarse en concordancia con las normas internas de estructura y organización de la DIAN, de acuerdo a las materias técnicas que cada una de ellas conoce.
Es así como en el artículo 2 de la Resolución 007 de 2008 "Por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2633 de 2011, se señala que "Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, la administración de derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, las cuales serán ejercidas en todo el territorio nacional a través de las diferentes dependencias del Nivel Central, Local y Delegado, de acuerdo con el siguiente marco de competencias
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(2012-01-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio N° 095953 09-12-2011 El tratamiento tributario respecto del licenciamiento y/o compra de derechos de software, es el consagrado en la legislación tributaria interna.
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Analizado el Tratado en mención, contenido en la Ley 1363 de 2009, no se encontró disposición alguna que modifique este concepto o normas relativas a modificación del régimen tributario interno, es más el mismo instrumento consagra que aquél no se aplicará a los temas tributarios.
Pregunta usted en virtud del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Gobiernos de Colombia y Canadá, cuál es el nuevo régimen tributario para el licenciamiento de software, dado que en su entender el Tratado incluye modificaciones al "rubro servicios”.
Sobre el particular, le informamos que analizado el Tratado en mención, contenido en la Ley 1363 de 2009, no se encontró disposición alguna que modifique este concepto o normas relativas a modificación del régimen tributario interno, es más el mismo instrumento consagra que aquél no se aplicará a los temas tributarios.
Capítulo Veintidós. Excepciones.
- Artículo 2204. 1. Salvo lo dispuesto en este Artículo y el párrafo 2 del Anexo 1101.5 de los Entendimientos respecto a Medidas sobre Servicios Financieros, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
- 2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de una Parte previstos en un convenio tributario. En caso de alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de dichos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad.../"
En el Capítulo 15 referido al Comercio Electrónico, Artículo 1503 estableció:
"...2. Para mayor claridad, este capítulo no impide que una Parte imponga impuestos internos u otras cargas internas sobre productos entregados electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas no se impongan de una manera que sea incompatible con este Acuerdo..."
De igual manera en el Artículo 1507 sobre Cooperación se establecen una serie de pautas para entre otros, facilitar y fomentar el comercio electrónico, más en parte alguna se observa que se modifique el concepto de servicios para efectos tributarios, aspecto que por demás escaparía al ámbito de dicho tratado.
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(2012-01-25) [Mas Información] | Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio N° 096901 13-12-2011 El contribuyente, responsable o agente retenedor obligado a la presentación electrónica de las declaraciones deberá diligenciar también a través de este medio tos recibos oficiales de pago en bancos
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Para establecer la obligatoriedad del pago electrónico para algunos contribuyentes se requiere modificar el Decreto 1791 de 2007, con el concurso de la Dirección de Gestión de ingresos - Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, área técnica en lo pertinente.
Consulta la opinión de este Despacho, sobre la existencia de algún impedimento legal para incluir en el decreto de plazos, la obligación para los Grandes Contribuyentes de realizar el pago de sus declaraciones en forma electrónica.
Sobre el particular es preciso tener en cuenta que el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, dispone que el Director de impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento.
Es así, como el Decreto 1791 de 2007 reglamentó el artículo 579-2 del estatuto, el cual de manera expresa señala en el artículo 2o que si bien el contribuyente, responsable o agente retenedor obligado a la presentación electrónica de las declaraciones deberá diligenciar también a través de este medio tos recibos oficiales de pago en bancos, el artículo 5o ibídem en su inciso primero, establece:
"La transacción de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se efectuará entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para recaudar,- y podrá realizarse a través de canales presenciales o electrónicos a elección del obligado. ./
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(2012-01-25) [Mas Información] | | --- --- --- --- --- --- --- --- | --- --- --- --- --- --- --- --- |
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